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Acuerdo 7 de 1897 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
30/04/1897
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/05/1897
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 7 DE 1897

(Mayo 1)

Sobre rentas, impuestos y contribuciones

EL CONCEJO MUNICIPAL DE BOGOTÁ

En uso de sus facultades legales, y teniendo en cuenta la autorización que le confiere las Ordenanzas números 32 y 60 de 1890,

Ver el Acuerdo Municipal 1 de 1867 , Ver el Acuerdo Municipal 4 de 1904

ACUERDA:

ARTICULO 1. Son rentas del Municipio las siguientes:

  1. El producto de sus propios bienes;

  2. Las cantidades a que tiene derecho en virtud de los privilegios concedidos o que conceda;

  3. El producto de los Cementerios del Municipio;

  4. El producto de las multas impuestas y cobradas por los empleados del Municipios;

  5. El producto de la deuda consolidada del Municipio que debe el Departamento de Cundinamarca.

  6. Los intereses de la renta nominal al diez por ciento (10%), destinados para la Instrucción pública primaria del Municipio; y

  7. Cualesquiera otras rentas que le correspondan por las leyes y ordenanzas.

ARTICULO 2. Son impuestos que cobra el Municipio los siguientes:

1. El impuesto de coso, a razón de un peso por cada cabeza de ganado mayor o cerdo, y de veinte centavos por cada cabeza de ganado menor, Exceptúanse los animales en lactancia;

2. Impuesto sobre los juegos permitidos, que se cobrará en la siguiente proporción:

Por cada mesa de bailar, $ 15 mensuales;

Por cada mesa de tresillo, $ 10 mensuales;

Por cada bolo que funciones, $ 6 mensuales;

Por cada boliche, $ 6 mensuales;

Por cada mesa de lotería, $ 12 mensuales;

Por cada mesa de bagatela, $ 8 mensuales;

Por cada casa de gallera, $ 50 mensuales.

Los demás juegos permitidos no mencionados anteriormente pagarán un impuesto en la forma siguiente, si tienen el carácter de permanentes, de seis a treinta pesos mensuales, a juicio del Recaudador encargado de expedir las licencias que para juegos, de acuerdo con el señor Alcalde; y en el caso de fiestas o regocijos públicos, que sólo funcionen accidentalmente, un peso diario.

1. Las licencias para establecer juegos permitidos se concederán por término indefinido, y caducarán cuando deje de pagarse anticipadamente el impuesto correspondiente a cada mes. En este caso se entenderá que el juego se ha establecido sin licencia.

2. Los juegos establecidos o que se establezcan en lo sucesivo quedarán sujetos al impuesto mientras no se de aviso al respectivo Recaudador, antes del día 1° del mes siguiente de que el juego se suspende.

3. Impuesto sobre espectáculos o diversiones públicas, que se exigirá en los términos siguientes.

1. Por cada corrida de toros, si no hay privilegio, doscientos cincuenta pesos ($250)

2. Por cada función pública, ya sea lírica, dramática, zarzuela, equitación, gimnasia, prestidigitación, títeres u otra semejante, una suma igual a la que se cobre por un palco de primera o segunda fila;

3. Por cada función de pesebre u otra semejante, un peso ($ 1);

4. Por todo establecimiento de espectáculo o diversión pública que funcione permanentemente, y por el cual se cobren derechos de entrad, se cobrará el valor de cien entradas en cada mes;

5. Impuesto sobre licencias para bailes públicos en los teatros, veinticinco pesos por cada uno. Los mismos bailes públicos, es decir, que causen derechos de entrada, cuando se den en casas particulares, cinco pesos por noche; y

6. Impuesto sobre los conciertos, cuando no tengan algún objeto piadoso o de instrucción pública, cinco pesos por cada uno.

4. Impuesto sobre las mercancías extranjeras que se introduzcan al Municipio para su consumo, a razón de un peso cincuenta centavos ($ 1-50) por cada carga.

Los objetos cuyo volumen y peso sea superior a lo que se entiende por carga, se computarán tomando por unidad el peso de ciento cincuenta kilos.

5. Impuesto sobre las cantinas que se establezcan en los lugares en donde se verifiquen espectáculos públicos, cincuenta pesos por temporada. Si el espectáculo no se da por temporadas sino en determinados días, dos pesos diarios por cada cantina.

6. Impuesto sobre los carros y carruajes que circulen dentro de la población, que se cobrará de conformidad con el Acuerdo número 20 de 1896.

7. El alquiler de puestos al descubierto en la Plaza de expendio, que se cobrará de conformidad con los Acuerdos números 10 de 1891 y 16 de 1896.

8. Impuesto llamado de almotacén.

9. Impuesto por la ocupación de las vías públicas, en esta forma:

Por andamios cercados, ó voladizos ó suspendidos, quince centavos diarios por cada tres metros lineales, teniendo derecho a ocupar hasta dos metros cincuenta centímetros de anchura en la calle;

Por trabajos de excavación y los depósitos de materiales y de escombros, ochenta centavos diarios;

Por el descargue y venta de materiales de construcción o de cualesquiera otros efectos en las vías o lugares permitidos, se cobrará conforme al Acuerdo número 16 de 1896;

Por la venta al por menor de frutas, flores, dulces o cosa semejantes, cinco centavos diarios por un espacio cuadrado de un metro cincuenta centímetros por lado.

10. Impuesto por toda rifa que se lleve a efecto, de la cual se pagará el cinco por ciento del valor del avalúo, conforme al artículo 552 del Código de Policía.

No pagarán este impuesto las rifas de objetos pertenecientes a establecimientos, asociaciones o fundaciones piadosas, ya sean públicas o particulares, o que e destinen para instrucción pública.

No pagarán este impuesto las rifas de objetos pertenecientes a establecimientos, asociaciones o fundaciones piadosas, ya sean públicas o particulares, ó que se destinen para instrucción pública.

11. Impuesto por el servicio de alumbrado y serenos, conforme a los acuerdos vigentes sobre la materia.

12. Impuesto de degüello de ganado menor y de Mataderos públicos.

ARTICULO 3. Son contribuciones del Municipio las siguientes:

  1. La contribución del trabajo personal subsidiario, conforme al acuerdo de la materia;

  2. Las demás que al Municipio correspondan por las leyes, ordenanzas y acuerdos.

ARTICULO 4. Derógase los Acuerdos números 30 de 1890 y 13 de 1896.

Dado en Bogotá, a treinta de Abril de mil ochocientos noventa y siete.

El Presidente,

VICENTE RESTREPO.

El Secretario,

Antonio M. Londoño

Alcaldía de Bogotá – Mayo primero de mil ochocientos noventa y siete.

Publíquese y ejecútese.

HIGINIO CUALLA

Constantino Castañeda B., Secretario