Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Acuerdo 4 de 1904 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
05/02/1904
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/02/1904
Medio de Publicación:
Concejo Distrital
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 4 DE 1904 *

(Febrero 6)

Sobre mendigos

EL CONSEJO MUNICIPAL DE BOGOTÁ,

En uso de sus facultades legales, y estimando la imposibilidad material en que se encuentra por falta de recursos suficientes para recoger o asilar el gran número de mendigos de ambos sexos que pululan por las calles de la ciudad; y considerando al mismo tiempo que es urgente poner una valla a ese gravísimo mal,

Ver el Acuerdo Municipal 25 de 1904

ACUERDA:

ARTICULO 1. Desde el día primero de Marzo próximo todos los mendigos existentes en la ciudad tendrán la obligación de presentarse en la Oficina del Médico de Sanidad, o en otro local que se destine para este fin, con el objeto de ser reconocidos. El Médico dará a cada uno de los que tengan enfermedades o causas que les impidan trabajar, un certificado, y en vista de éste el Alcalde hará dar a cada mendigo una tablilla impresa, con la firma autógrafa de dicho empleado y el sello de la Alcaldía, en la cual conste la imposibilidad física del respectivo portador y la autorización que se le concede para poder implorar la caridad pública.

ARTICULO 2. El Médico de Sanidad queda autorizado para expedir certificados permanentes o temporales, según las lesiones o necesidades del solicitante.

PARAGRAFO. En los casos en que el Médico de Sanidad determine, se practicarán nuevos reconocimientos, a fin de renovar o no el permiso concedido.

ARTICULO 3. También se dará la tablilla mencionada, con la debida autorización para mendigar, a todos los individuos que comprueben ante la Alcaldía, con certificación jurada de dos personas honorables, que no tiene medios de trabajar y si necesidad de apelar a la caridad pública para poder subsistir.

ARTICULO 4. Las tablillas de que se trata serán llevadas al pecho, colgadas del cuello por los respectivos interesados, a fin de que el público pueda imponerse de su contenido y juzgar si aquellos son merecedores de la limosna y tienen derecho para pedirla.

ARTICULO 5. En el caso del artículo 3. De este Acuerdo, y siempre que el interesado no sea un mendigo vulgar, podrá eximírsele de la obligación que impone el artículo 4; pero si se le dará la parte impresa para que sin perjuicio de llevarla oculta a la vista del público, la pueda enseñar a las personas de quienes solicite la limosna.

ARTICULO 6. El individuo que pidiere limosna sin estar provisto de la debida autorización en la forma que queda expresada, será detenido por la Policía a solicitud de cualquiera persona, o de oficio, y llevado a la Inspección de Policía, más cercana, para que se le aplique el castigo correcional correspondiente, que será de uno a diez días por la primera vez y en caso de reincidencia, hasta treinta días.

PARAGRAFO. Igual pena sufrirá el mendigo que al pedir limosna exhiba al público alguna enfermedad o lesión de aspecto desagradable.

ARTICULO 7. En caso de que se compruebe que un mendigo observa mala conducta, el Alcalde le retirará el permiso por el tiempo que estime conveniente.

ARTICULO 8. Las disposiciones de este Acuerdo se cumplirán estrictamente sin perjuicio de conservar y ensanchar hasta donde fuere posible el Asilo de Tres Esquinas, el cual queda destinado exclusivamente como refugio de mendigos, excluyéndose de él los enfermos y los dementes y conservando local suficiente para refugiar un reducido número de niños pobres.

ARTICULO 9. Para las hojas impresas, certificados, tablillas, etc., de que se ha hablado, señálase la suma de veinte pesos oro ($ 20), que se tomará de la partida votada en el Capítulo 10, artículo 34 del Presupuesto de gastos vigente.

ARTICULO 10. Tanto en la Oficina del Médico de Sanidad, como en la Alcaldía, se llevará un registro nominal de todos los mendigos que se hagan reconocer, y aquellos a quienes se autorice para pedir limosna.

ARTICULO 11. El mendigo que perdiere o dañare la tablilla que se le hubiere dado por el Municipio, no tendrá derecho de continuar pidiendo limosna mientras no reemplace aquella a su costa.

ARTICULO 12. La policía, de motu Proprio, impedirá que se practique la mendicidad por individuos que no llenen los requisitos correspondientes, según el acuerdo, y los reducirá a prisión para los efectos de que habla el artículo 6.

ARTICULO 13. La Alcaldía ordenará la publicación de este Acuerdo por medio de bando, en tres días distintos, por toda la ciudad, y encarecerá a los habitantes que se abstengan de dar limosnas a los individuos que no estén autorizados para pedirla, conforme a este Acuerdo.

Dado en Bogotá, a cinco de Febrero de mil novecientos cuatro.

El Presidente,

JULIO D. PORTOCARRERO.

El Secretario,

Antonio M. Londoño

Alcaldía de Bogotá – Febrero 6 de 1904.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS TAVERA NAVAS

Leonidas Ojeda A., Secretario.

* Véase el acuerdo número 40 de 1904