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Acuerdo 25 de 1904 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
05/08/1904
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/09/1904
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 25 DE 1904 *

(Agosto 24)

Modificado por el Acuerdo Municipal 27 de 1904

Por el cual se establece el sistema rentístico del Municipio

EL CONSEJO MUNICIPAL DE BOGOTÁ,

En uso de sus facultades legales y de la autorización conferida por la Ordenanza número 6, expedida por la Asamblea de Cundinamarca en el presente año,

Ver el Acuerdo Municipal 4 de 1904  , Ver el Acuerdo Municipal 27 de 1904 , Ver el Acuerdo Municipal 33 de 1911

ACUERDA:

ARTICULO 1. Desde el 1° de Septiembre próximo las rentas del Municipio se cobrarán según la siguiente tarifa:

PARTE PRIMERA

Impuesto sobre juegos permitidos.

Por cada mesa de billar, dos pesos oro mensuales ($ 2);

Por cada casa donde se jueguen gallos, diez pesos oro mensuales ($ 10);

Por cada bolo, boliche y sus semejantes, cincuenta centavos oro mensuales ($0.50).

Por carruajes de más de dos bestias diez pesos oro mensuales ($ 10);

Por carruajes llamados ómnibus, seis pesos oro mensuales ($ 6);

Por carruajes de dos bestias, cinco pesos oro mensuales ($ 5)

Por carruajes de una bestia, cuatro pesos oro mensuales ($ 4).

** Los carruajes de propiedad particular para uso privado de sus dueños, pagarán la cuarta parte del impuesto, según su clase. Todos los carruajes tendrán obligación de llevar en lugar visible la placa correspondiente, excepto los últimos nombrados.

*** Por carros de eje fijo o yunta, que sólo podrán transitar por las calles que se indicarán en acuerdo especial, se cobrará la suma de ochenta centavos oro por cada vez que recorran vías distintas de las acordadas.

Cuando el Alcalde lo estime conveniente podrá permitir la entrada de dichos vehículos a las calles de la ciudad, mediante el pago de un derecho mensual de seis pesos oro ($ 6).

Queda permitido el tránsito de estos vehículos destinados para el aseo de la ciudad, al tenor del contrato celebrado para la prestación de este servicio.

Por carros de resortes y de dos ruedas, tirados por dos bueyes o bestias, cinco pesos oro mensuales ($ 5);

Por carros de resorte de cuatro ruedas, tres pesos oro ($ 3);

Por carros de resorte de dos ruedas, dos pesos oro mensuales ($ 2);

Por carros para conducción de leche y agua, diez centavos oro mensuales ($0-10).

Los carros mortuorios tirados por una bestia pagarán cincuenta centavos oro ($ 0 50) por cada vez que hagan un viaje, y doble los que vayan tirados por cuatro bestias.

PARTE TERCERA

Impuesto sobre espectáculos públicos.

Por cada función en el Teatro Cristóbal Colón, cinco pesos oro ($ 5).

Por cada función en el Teatro Municipal, dos pesos oro ($ 2).

Por cada corrida de toros, diez pesos oro ($ 10).

Por cada espectáculo público fuera de los locales indicados se cobrará un impuesto correspondiente al valor de quince boletas de las de más alto precio.

PARTE CUARTA

Impuesto sobre andamios, ocupación de vías, etc.

Los andamios o aparatos cercados que ocupen terreno sobre las vías públicas, lo mismo que los voladizos o suspendidos que se apoyen de cualquiera manera sobre los muros de los edificios, pagarán a razón de un centavo oro diario por cada metro lineal, teniendo derecho a ocupar dos metros cincuenta centímetros de la calle.

Los trabajos de excavaciones que se ejecuten en las vías públicas, y los depósitos de escombros y materiales, la aglomeración de minerales, fardos de mercancías, y en general todo aquello que ocupe las vías públicas sirviendo de obstáculo al libre tránsito, pagarán veinte centavos oro diarios, teniendo derecho a ocupar tres metros de largo por uno de ancho.

Prohíbese usar de las vías públicas para venta de carbón a otras cosas semejantes que perjudiquen el aseo de la ciudad.

PARTE QUINTA

Degüello de ganado menor.

El derecho de degüello de cada cerdo será el veinticinco centavos oro, y el de cada cordero diez centavos oro. Ver el Acuerdo Distrital 60 de 1927

PARTE SEXTA

Derechos de coso

Los derechos de coso se pagarán así:

Ganado mayor, incluidos los cerdos, cincuenta centavos oro diarios ($ 0-50);

Ganado menor, veinticinco centavos oro diario ($ 0-25).

Los animales en lactancia no causarán impuesto alguno

PARTE SEPTIMA

Impuesto sobre la fabricación de cerveza

Queda gravada la producción de cada litro de cerveza en la suma de un centavo oro, en cada fábrica que produzca más de quinientos litros mensuales.

PARTE OCTAVA

Derecho de expendio de licores al por menor.

Todas las licorerías pagarán un derecho mensual por licencia para expender licores al por menor, el cual se cobrará dividiendo los establecimientos en seis categorías, según su situación y el mayor o menor capital que representen, así

La primera categoría pagará quince pesos oro por mes ($ 15).

La segunda categoría pagará diez pesos oro por mes ($ 10).

La tercera categoría pagará seis pesos oro por mes ($ 6).

La cuarta categoría pagará tres pesos oro por mes ($ 3)

La quinta categoría pagará un peso oro por mes ($ 1.)

La sexta categoría pagará veinte centavos oro por mes ($ 0-20).

La clasificación será hecha por el Recaudador respectivo y sometida a la aprobación del Consejo administrativo del Municipio.

Las cantinas que funciones en los hoteles, restaurantes, etc., pagarán este mismo impuesto.

Si las cantinas de que habla el inciso anterior no fueren abiertas sino por uno o más días que no completaren un mes, pagarán cincuenta centavos oro diarios, pero de manera que en ningún caso pase el impuesto de quince pesos oro por mes.

Los que tengan establecidas o establezcan cantinas de las citadas en esta parte, quedan en la obligación de percibir la licencia correspondiente, la cual será expedida por el Alcalde al reverso del recibo en que conste que se han pagado los derechos respectivos.

PARTE NOVENA

Impuesto sobre clubs.

Todo club pagará un impuesto mensual de cincuenta pesos oro ($ 50), quedando por este hecho pagados los derechos de juegos permitidos y los de cantina, de modo que la suma anterior será la suma única, exceptuando la contribución de aseo y la de alumbrado que pagan estos establecimientos.

PARTE DECIMA

Impuesto sobre fijación de avisos.

Por cada edición de avisos, hojas sueltas, etc., que se hayan impreso y fijado en lugares públicos, se pagarán en la Tesorería municipal la suma de cincuenta centavos oro ($ 0-50). Los avisos oficiales, los de beneficencia y los del culto no quedan gravados con este impuesto.

PARTE UNDECIMA

Impuesto sobre registro de marcas y fueros

Por el registro de cada marca que usen los comerciantes o industriales y fierro que se use para herrar bestias y ganados, se pagará un peso oro ($ 1) por año.

En el Registro Municipal se publicará, a costa del interesado, la lista de registro de marcas y fierros.

PARTE DUODECIMA

Impuesto sobre expendio de menudos.

Queda elevada esta contribución a dos centavos oro ($ 0-02) por cada menudo. El producto será cobrado por el Inspector del Matadero y remitido como hasta hoy al Síndico del Hospital de San Juan de Dios.

ARTICULO 2. Desde el 1° de Septiembre próximo dejarán de recaudarse las siguientes contribuciones: la de corral, la de licencias para mantener abiertas de noche las licorerías, la de pesebreras, la de tablas y letreros en los frentes de los edificios, la de ventanas bajas voladizas, la de vendutas, la de agencias de préstamo y la de consumo de combustibles.

ARTICULO 3. Para el cobro y organización de las rentas quedan vigentes las disposiciones del Acuerdo número 32 de 1903.

ARTICULO 4. Las demás rentas que existen en el Municipio actualmente quedan establecidas en la forma señalada por los respectivos Acuerdo municipales.

ARTICULO 5. El Alcalde queda encargado de la organización de todas las rentas.

ARTICULO 6. Este Acuerdo regirá desde el primero de Septiembre próximo, y será publicado por bando y en hoja volante.

Dado en Bogotá, a cinco de Agosto de mil novecientos cuatro.

El Presidente,

JULIO D. PORTOCARRERO

El Secretario,

Antonio M. Londoño

Alcaldía de Bogotá – Agosto 6 de 1904

Publíquese y ejecútese

CARLOS TAVERA NAVAS

Leonidas Ojeda A., Secretario

* Véanse Acuerdos números 32 de 1903 y 6, 27 y 32 de 1904

** Reformado. Véase el Acuerdo número 8 de 1905

*** Reformado. Véase el Acuerdo número 4 de 1905

Reformado. Véase el Acuerdo número 27 de 1904.