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PARA: LEYDY
JOHANNA GONZALEZ CELY Directora
Técnica de Talento Humano DE: JEFE OFICINA
ASESORA JURÍDICA
ASUNTO: Concepto
jurídico.
REF. Memorando No.
3-2020-27185 del 30 de septiembre de 2020.
Acorde con la comunicación de la referencia, en la
cual requiere la emisión de un concepto jurídico sobre la posibilidad que un
funcionario de la entidad preste sus servicios fuera del territorio de la
ciudad de Bogotá, D.C., en razón a una serie de recomendaciones médicas que le
fueron impartidas y en caso de ser posible, precisar los amparos a que tendría
derecho del sistema de seguridad social en salud y riesgos profesionales, para
dar respuesta al requerimiento hecho es necesario hacer las siguientes
consideraciones:
1.- Competencia de la Oficina Asesora Jurídica en
materia de consultas y emisión de conceptos jurídicos.
Tal como se ha señalado en comunicaciones anteriores
y acorde a lo dispuesto en el artículo 36 del Acuerdo Distrital 658 de 2016,
modificado por el Acuerdo Distrital 664 de 2017, son funciones de la Oficina
Asesora Jurídica de la Contraloría de Bogotá D.C:
“Artículo 36. Oficina Asesora Jurídica. Son
funciones de la Oficina Asesora Jurídica: 1. Asesorar al Contralor de Bogotá, D.C. y a las
dependencias de la Contraloría de Bogotá, D.C. en el conocimiento, trámite y
emisión de conceptos, fallos y asuntos jurídicos y en general en todas las
actuaciones que comprometan la posición jurídica institucional de la entidad.
(…)
4. Absolver las consultas que sobre interpretación
y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la
Contraloría de Bogotá D.C. le formulen las dependencias internas, los empleados
de las mismas, las entidades vigiladas y particulares.
(…)
9. Estudiar y conceptuar sobre las peticiones
relacionadas con las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la
Contraloría de Bogotá D.C.
(…)
12 Coordinar con las dependencias la adopción de
una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional
de la Contraloría de Bogotá D.C. en todas aquellas materias que por su
importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de
naturaleza jurídica de cualquier orden.
(…)
16. Asesorar al Contralor y a las demás
dependencias en la aplicación de normas e instrumentos jurídicos necesarios
para el cabal desempeño de las actividades de la Contraloría.”
Por tanto, los conceptos emitidos por esta Oficina
Asesora carecen absolutamente de fuerza vinculante, lo cual implica que
simplemente se trata de elementos de juicio que se ponen de presente a las
dependencias para que estas en el marco de sus competencias tomen las
decisiones que correspondan, pero al no ser de obligatorio cumplimiento éstas
pueden apartarse de dichas interpretaciones en los términos previstos en el
artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, cuyo tenor literal dispone: “Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo
disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como
respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular
consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.”
En ese orden de ideas, es necesario reiterar que
las funciones a cargo de esta Oficina son meramente asesoras, lo cual implica
que no le es dable tomar decisiones en situaciones particulares y su
competencia se limita a coadyuvar con otras dependencias de la entidad en el
diseño de una política o posiciones transversales, en las materias que son de
competencia de la Contraloría de Bogotá D.C., en los términos de los artículos
19 y 20 del Acuerdo Distrital 658 de 2016.
Por tanto, la emisión de un concepto jurídico no es
óbice para que una dependencia o funcionario responsable de la toma de una
determinada decisión administrativa, requiera del concierto de esta Oficina
Asesora para hacerlo o en caso de no compartir su opinión jurídica no se pueda
apartar de ésta o acudir a otra entidad consultiva, para resolver una
determinada situación fáctica.
2. “¿Es
jurídicamente viable que un empleado preste sus servicios de manera permanente
fuera de la ciudad donde se encuentra ubicada la sede de este Ente de Control,
teniendo en cuenta que manifiesta tener recomendaciones especiales de salud, y
su vinculación legal y reglamentaria implica la prestación del servicio en la
Ciudad de Bogotá?.”
Aclarado el alcance y la naturaleza jurídica de los
conceptos emitidos por esta Oficina Asesora, ésta procede a pronunciarse
respecto al ámbito de aplicación del trabajo en casa o domiciliario y el
teletrabajo, así como al primer punto de la consulta.
2.1. Trabajo en casa o domiciliario. En razón a los efectos generados por la pandemia
declarada por la Organización Mundial de la Salud producto de la propagación
del virus denominado Covid-19, se ha declarado el estado de emergencia
sanitaria en la mayor parte de los países del mundo, motivo por el cual el
Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 491 de 2020, en cuyo
artículo 3 inciso 1º dispuso: “Artículo 3. Prestación de los servicios a cargo de
las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el
distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente
la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y
Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1
del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo
mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías
de la información y las comunicaciones.” (Subraya
y negrilla fuera del texto original) El pasado 25 de agosto de 2020, se expidió el
Decreto 1168 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de
la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19, Y
el mantenimiento del orden público y se decreta el aislamiento selectivo con
distanciamiento individual responsable", en cuyo artículo 8 se dispone:
“Artículo 8. Teletrabajo y trabajo en casa. Durante
el tiempo que dure la emergencia sanitaria por causa
de la pandemia del Coronavirus COVID-19, las entidades del sector público y
privado procurarán que sus empleados o contratistas cuya presencia no sea
indispensable en la sede de trabajo, desarrollen las funciones y
obligaciones bajo las modalidades de teletrabajo,
trabajo en casa u otras similares.” (Resaltado
nuestro)
Dicha disposición tenía vigencia hasta el 1 de
octubre de 2020, pero sus efectos fueron prorrogados hasta el 1 de noviembre de
la misma anualidad, mediante el Decreto 1297 del 29 de septiembre de
2020.
En ese sentido, es claro que el trabajo en casa es
una respuesta a la emergencia sanitaria y corresponde a una modalidad
laboral ocasional, temporal y excepcional (Circular No. 21 de 2020,
Ministerio de Trabajo) y sus condiciones de implementación tanto en el sector
público como en el privado, se fijaron en la Circular No. 41 de 2020, expedida
por el Ministerio de Trabajo.
En consecuencia, su viabilidad como modalidad
laboral está limitada exclusivamente a la continuidad de las condiciones de
emergencia generadas por la propagación del COVID-19, lo cual significa que los
funcionarios que en la actualidad se encuentran prestando sus servicios desde
su casa, retornarán a la prestación presencial una vez se superen dichas
circunstancias.
2.2. Teletrabajo.
A diferencia del trabajo en casa, el teletrabajo es
una modalidad laboral que permite alternar el cumplimiento de funciones entre
el trabajo remoto y el presencial, regulada en nuestro ordenamiento jurídico
desde 2008 en la Ley 1221 del mismo año, norma que lo definió en su artículo 2,
como:
“Artículo 2°. Definiciones. Para la puesta en
marcha de la presente ley se tendrán las siguientes definiciones:
Teletrabajo. Es una forma de organización laboral,
que consiste en el desempeño de actividades remuneradas o prestación de
servicios a terceros utilizando como soporte las tecnologías de la información
y la comunicación – TIC para el contacto entre el trabajador y la empresa, sin
requerirse la presencia física del trabajador en un sitio específico de
trabajo.”
Por su parte, la Corte Constitucional desarrolló
este concepto en sentencias C-337 de 2011 y C-351 de 2013, en la cual
consideró:
“2.5.1 La Ley 1221 de 2008 establece
una nueva modalidad de contrato laboral denominada “el teletrabajo”, como un
instrumento para la generación de empleo. El artículo 2 de la mencionada Ley
define el teletrabajo como una forma de organización
laboral “que consiste en el desempeño de actividades remuneradas o
prestación de servicios a terceros utilizando como soporte las
tecnologías de la información y la comunicación – TIC para el contacto
entre el trabajador y la empresa, sin requerirse la presencia física
del trabajador en un sitio específico de trabajo.” A su vez, precisa
que el teletrabajador es la “Persona que desempeña actividades laborales
a través de tecnologías de la información y la comunicación por fuera de la
empresa a la que presta sus servicios.”
Esta misma disposición regula el ejercicio del
teletrabajo a través de tres modalidades: (i) los autónomos, que son
aquellos que utilizan su propio domicilio o un lugar escogido para
desarrollar su actividad profesional, puede ser una pequeña oficina, un
local comercial. En este tipo se encuentran las personas que trabajan siempre
fuera de la empresa y sólo acuden a la oficina en algunas ocasiones, (ii) los
móviles, trabajadores que no tienen un lugar de trabajo establecido
y cuya herramienta de trabajo son las tecnologías de la información
y la comunicación en dispositivos móviles y (iii) los
suplementarios, que laboran dos o tres días a la semana en su casa
y el resto del tiempo en una oficina.”
Por tanto, dicha forma de organización laboral se
encuentra ampliamente regulada en el Decreto 821 de 2008, el Decreto 1072 de
2015 y en la Resolución Reglamentaria No. 14 de 2019, expedida por el
Contralor, de Bogotá D.C.
En las referidas disposiciones normativas, se
reglamenta la forma que el teletrabajador debe cumplir con sus funciones,
generando una relación basada en la confianza con el empleador y con miras al
logro de objetivos definidos, pero al ser una modalidad laboral basada en la
utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones en especial
las funcionalidades telemáticas, es una obligación del empleador, suministrar
los equipos y servicios necesarios para el cumplimiento de las labores a cargo
del funcionario a través de estos medios y de las demás garantías contenidas en
el artículo 6 de la citada Ley 1221 de 2008, el cual prevé:
“Artículo 6°. Garantías laborales, sindicales y de
seguridad social para los teletrabajadores.
1. A los
teletrabajadores, dada la naturaleza especial de sus labores no les serán
aplicables las disposiciones sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y
trabajo nocturno. No obstante la anterior, el Ministerio de la Protección
Social deberá adelantar una vigilancia especial para garantizar que los
teletrabajadores no sean sometidos a excesivas cargas de trabajo. 2. El salario del
teletrabajador no podrá ser inferior al que se pague por la misma labor, en la
misma localidad y por igual rendimiento, al trabajador que preste sus servicios
en el local del empleador.
3. En los casos en los
que el empleador utilice solamente teletrabajadores, para fijar el importe del
salario deberá tomarse en consideración la naturaleza del trabajo y la
remuneración que se paga para labores similares en la localidad. 4. Una persona que
tenga la condición de asalariado no se considerará teletrabajador por el mero
hecho de realizar ocasionalmente su trabajo como asalariado en su domicilio o
en lugar distinto de los locales de trabajo del empleador, en vez de realizarlo
en su lugar de trabajo habitual.
5. La asignación de
tareas para los teletrabajadores deberá hacerse de manera que se garantice su
derecho a contar con un descanso de carácter creativo, recreativo y cultural.
6. Lo dispuesto en
este artículo será aplicado de manera que se promueva la igualdad de trato
entre los teletrabajadores y los demás trabajadores, teniendo en cuenta las
características particulares del teletrabajo y, cuando proceda, las condiciones
aplicables a un tipo de trabajo idéntico o similar efectuado en una empresa.
La igualdad de trato deberá fomentarse, en
particular, respecto de:
a) El derecho de los
teletrabajadores a constituir o a afiliarse a las organizaciones que escojan y a participar en sus actividades;
b) A protección de la
discriminación en el empleo;
c) La protección en
materia de seguridad social (Sistema General de Pensiones, Sistema General de
Seguridad Social en Salud y riesgos profesionales), de conformidad con lo
previsto en la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen o adicionen o en
las disposiciones que regulen los regímenes especiales;
d) La remuneración;
e) La protección por
regímenes legales de seguridad social;
f) El acceso a la
formación;
g) La edad mínima de
admisión al empleo o al trabajo;
h) La protección de
la maternidad. Las teletrabajadoras tendrán derecho a retornar al mismo puesto
de trabajo o a un puesto equivalente con la misma remuneración, al término de
la licencia de maternidad.
i) Respeto al derecho
a la intimidad y privacidad del teletrabajador.
7. Los empleadores
deberán proveer y garantizar el mantenimiento de los equipos de los
teletrabajadores, conexiones, programas, valor de la energía, desplazamientos
ordenados por él, necesarios para desempeñar sus funciones. Los elementos y medios suministrados no podrán ser
usados por persona distinta al teletrabajador, quien al final del contrato
deberá restituir los objetos entregados para la ejecución del mismo, en buen estado,
salvo el deterioro natural.
8. Si el
teletrabajador no recibe los paquetes de información para que realice sus
labores, o los programas para desempeñar su función, o no son arreglados a
pesar de haberlo advertido no podrá dejar de reconocérsele el salario que tiene
derecho. Cuando el lugar de trabajo sea suministrado por el
empleador y no puede realizar la prestación debido a un corte en las líneas
telefónicas o en el flujo eléctrico su labor debe ser retribuida.
El trabajador que se desempeñe en la modalidad de
móvil, no puede alegar estos imprevistos.
9. El empleador, debe
contemplar el puesto de trabajo del teletrabajador dentro de los planes y
programas de salud ocupacional, así mismo debe contar con una red de atención
de urgencias en caso de presentarse un accidente o enfermedad del
teletrabajador cuando esté trabajando.
10. La vinculación a
través del teletrabajo es voluntaria, tanto para el empleador como para el
trabajador. Los trabajadores que actualmente realicen su trabajo en las
instalaciones del empleador, y pasen a ser teletrabajadores, conservan el
derecho de solicitar en cualquier momento, volver a la actividad laboral
convencional.
11. Las empresas cuyas
actividades tengan asiento en Colombia, que estén interesadas en vincular
teletrabajadores, deberán hacerlo con personas domiciliadas en el territorio
nacional, quienes desarrollarán sus labores en Colombia.
12. A todas las
relaciones de teletrabajo que se desarrollen en el territorio nacional les será
aplicada la legislación laboral colombiana, en cuanto sea más favorable para el
teletrabajador.
Parágrafo. Cuando el teletrabajo sea ejecutado
donde sea verificable la jornada laboral, y el teletrabajador a petición del
empleador se mantiene en la jornada laboral mas de lo previsto en el artículo
161 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, o le asigna más
trabajo del normal, el pago de horas extras, dominicales y festivos se le dará
el mismo tratamiento de cualquier otro empleado.”
Por tanto, en el teletrabajo el funcionario debe
alternar el cumplimiento de sus funciones entre el trabajo en su residencia
mediante la utilización de medios tecnológicos y la prestación presencial del
servicio, en este punto es preciso señalar que en los términos del artículo 4
de la Resolución Reglamentaria No. 14 de 2019, en la Contraloría de Bogotá,
D.C., solo está autorizado el teletrabajo suplementario con un máximo de tres
(3) días en la residencia del teletrabajador y el resto de la jornada semanal
en las instalaciones de la entidad.
Bajo ese entendido y a fin de responder al primer
punto de la consulta, es preciso señalar que en caso que un funcionario de la
entidad deba trasladar su lugar de residencia a un sitio distinto a la ciudad
de Bogotá, D.C., por recomendaciones médicas es indispensable que dichas
instrucciones sean conocidas y valoradas por las dependencias competentes al
interior de la entidad, a fin de determinar si la vida del servidor público se
encuentra en riesgo y su cambio de domicilio es inminente, urgente o inmediato,
con el propósito si la persona tendría algún tipo de estabilidad laboral
reforzada.
Es necesario enfatizar la importancia de las
recomendaciones médicas en casos como el que nos ocupa, pues tal como lo ha señalado
la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias tales como la T-777
de 2012, T-838 y T-939 de 2014, T-618 de 2016, T-723 de 2017 entre otras, ha
tutelado los derechos fundamentales de los accionantes que requerían traslados
a otras regiones por recomendaciones medico laborales considerando, por
ejemplo:
“5.6. Por lo anterior, con el objetivo de precaver
la afectación grave de la prerrogativa a la salud de la demandante, la Sala
revocará las sentencias de instancia, y tutelará sus derechos fundamentales,
ordenándole a la Secretaría de Educación de Tunja que la reubique en un
cargo en el que pueda seguir las recomendaciones médicas o le reasigne unas
funciones que no impliquen el esfuerzo de su área lumbar, mientras adelanta los
trámites administrativos y judiciales que le permitan establecer su grado de
incapacidad y con ello definir a cuáles prerrogativas asistenciales puede
acceder.
5.7. Adicionalmente, este Tribunal le advertirá a
la demandada que deberá abstenerse de asignarle a la actora cargos o funciones
que impliquen el esfuerzo de su área lumbar hasta tanto medie una disposición
médica que lo autorice.” (Sentencia T-939 de 2014)
Y en un pronunciamiento más reciente, la Corte
señaló:
“Ahora bien, en cuanto a la necesidad de contar con
un dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de
salud, la Corte ha flexibilizado tal exigencia “cuando del documento que
contiene el diagnóstico puede inferirse que el docente requiere esa medida,
porque no de otra forma podrían atenderse las recomendaciones médicas, o si de
la situación fáctica del caso concreto se puede inferir razonablemente, que el
traslado es la medida conducente para garantizar el restablecimiento de la
salud del maestro”[89]. En el expediente obran las incapacidades generadas por
su médico tratante, así como una remisión a control por psiquiatría. Sin
embargo, no se cuenta con un diagnóstico que permita establecer que se ha
recomendado el traslado a otra entidad territorial, como única forma del restablecimiento
de su derecho.” (Sentencia T-723
de 2017)
En ese orden de ideas, es claro que desde el punto
de vista constitucional la entidad en su condición de empleadora debe velar por
la tutela efectiva de los derechos fundamentales de todos los funcionarios a su
cargo, más aún cuando se trata de derechos fundamentales a la vida, la salud o
la estabilidad laboral reforzada, como podría ser el caso objeto del presente
escrito. Por tanto, es de vital importancia que se valoren
con suma precaución, las recomendaciones médicas y se determine en qué
dependencia de la Contraloría de Bogotá, D.C., puede cumplir sus funciones de
forma remota.
Sobre el particular, es preciso aclarar que
mientras se encuentre en vigencia la emergencia sanitaria producto del COVID-19
y si luego de valorar las recomendaciones médico laborales, las dependencias
competentes consideran indispensable para proteger el derecho a la salud o a la
vida del funcionario, éste podría prestar sus servicios desde un lugar fuera
del Distrito Capital, pues el Departamento Administrativo de la Función
Pública, en un caso similar emitió un concepto aclarando que en eventos como
éste la entidad tiene la autonomía administrativa necesaria para decidir si
permite el trabajo en casa desde una ciudad distinta, en esa oportunidad dicha
entidad consideró:
“De conformidad con lo anterior, se tiene entonces que, con el fin de evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las Entidades, velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones. De conformidad con lo anterior, y para dar
respuesta a su comunicación se tiene entonces que, en las dos
situaciones, bien sea en teletrabajo o en trabajo en
casa, la adopción y reglamentación de las figuras, estará en cabeza
de la entidad, y en todo caso será esta quien determine la necesidad de
que sus funcionarios desarrollen bajo que modalidad las funciones
correspondientes a sus cargos.
Por lo tanto, será ante la entidad, ante
quien manifieste la situación particular y esta misma quien decida
si es procedente cambiar la modalidad en la cual viene desempeñando
sus funciones, a la luz de la norma previamente referida y de la
regulación interna que haya adoptado la entidad.” (Concepto
No. 346401 del 30 de julio de 2020, se resalta)
Acorde a lo anterior, la Contraloría de Bogotá
D.C., deberá determinar si permite la realización de trabajo en casa del
funcionario a partir de la valoración de las recomendaciones médicas que se le
impartieron a la luz del Manual de Funciones y Competencias de la entidad, a
fin de reubicarlo si es del caso.
3. “¿Quedaría cobijado por el sistema de salud y
riesgos profesionales? ¿Estarían obligadas la EPS y la ARL a garantizar al
funcionario la cobertura de riesgos profesionales, accidentes laborales u otro
tipo de siniestros fuera de la Ciudad de Bogotá?”
En el evento que la Contraloría de Bogotá, D.C.,
accediera a una solicitud referente a la prestación del servicio mediante
alguna modalidad de trabajo como las antes mencionadas fuera del Distrito
Capital, tal situación no sería óbice para que el funcionario estuviera
amparado por el Sistema de Seguridad Social en Salud y Riesgos Profesionales,
como se pasa a exponer:
Tal como dispone 48 de la Constitución Política de
Colombia y el inciso 2º del artículo 152 de la Ley 100 de 1993, uno de los
objetivos del Sistema de Seguridad Social en Salud es crear condiciones de
acceso a todos los niveles del servicio a toda la población del país como
garantía del principio del integralidad, lo cual implica que la cobertura para
los afiliados al sistema debe ser en todo el territorio nacional y en
condiciones de calidad, tal como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia
C-599 de 1998:
“La consagración constitucional del derecho a la
salud y la aplicación al sistema general de salud de los principios de
solidaridad, universalidad o integralidad, no apareja la
obligación del Estado de diseñar un sistema general de seguridad social que
esté en capacidad, de una sola vez, de cubrir integralmente
y en óptimas condiciones, todas las eventuales contingencias que
puedan afectar la salud de cada uno de los habitantes del
territorio. En estas condiciones, quienes están en capacidad de
sufragar u ofrecer un mejor servicio - mejores condiciones hoteleras,
tecnologías más avanzadas o tratamientos cosméticos que no son cubiertos por el
plan obligatorio - tienen derecho a hacerlo dentro de unas condiciones de
mercado particularmente reguladas por el Estado.” (Subraya
y negrilla fuera del original)
Así mismo, las personas vinculadas al sistema a
través del régimen contributivo tienen derecho a la atención médica, quirúrgica
y farmacéutica o tal como lo señala la Corte Constitucional en Sentencia SU-819
de 1999:
“Ahora bien, conforme al artículo 162 de la ley 100
de 1993 y a sus decretos reglamentarios, el Plan Obligatorio está
determinado por el conjunto de acciones en salud necesarias para
una atención integral del individuo o la familia en las diferentes
fases de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de
la enfermedad general y la maternidad. Implica en principio, como prestación
mínima, la atención médica, quirúrgica y farmacéutica que se estime
necesaria de acuerdo con las posibilidades de tecnología y
medicamentos existentes en el país. Para el caso del régimen
contributivo, incluye como componentes especiales las prestaciones económicas
por incapacidad derivada de la enfermedad general o la licencia de maternidad.” (Se
resalta)
Bajo esa premisa, las personas afiliadas al Plan
Obligatorio de Salud tienen derecho, a la atención de urgencias en todo el
territorio nacional tal como lo dispone en numeral 2º del artículo 159 de la
Ley 100 de 1993.
Pero teniendo en cuenta, que el objeto de la
presente consulta es un posible traslado de ciudad es necesario traer a
colación el contenido del artículo 22 de la Ley 1438 de 2011, el cual reitera
la obligación de las Empresas Promotoras de Salud de garantizar la prestación
del servicio a sus afiliados en cualquier lugar del país sin que puedan limitar
su cobertura al lugar donde se realizó la afiliación, señala la referida norma:
“Artículo 22. Portabilidad nacional. Todas
las Entidades Promotoras de Salud deberán garantizar el acceso a
los servicios de salud en el territorio nacional, a través
de acuerdos con prestadores de servicios de salud y Entidades Promotoras de
Salud. Las Entidades Promotoras de Salud podrán ofrecer los planes de
beneficios en los dos regímenes, preservando los atributos de continuidad,
longitudinalidad, integralidad, y adscripción individual y familiar a los
equipos básicos de salud y redes integradas de servicios.
El acceso a la atención de salud será a través de
la cédula de ciudadanía u otro documento de identidad.” (Resaltado
nuestro)
En desarrollo de la referida regla de derecho, la
Corte Constitucional en Sentencia T627 de 2011 (la cual ha sido reiterada en
las sentencias T-856 de 2012, T-320 de 2013 y T-162 de 2016), se ha pronunciado
en el siguiente sentido:
“La portabilidad es el derecho que tiene
todo colombiano a ser atendido por las entidades que componen el
Sistema de Seguridad Social en Salud, en cualquier lugar del
territorio. Al respecto, esta Corporación ha señalado en múltiples
decisiones, teniendo en cuenta la Observación General No. 14 del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, que son
elementos esenciales del derecho a la salud, la accesibilidad, disponibilidad,
aceptabilidad y calidad. En particular, la accesibilidad
hace referencia al derecho que tiene toda persona, sin discriminación
alguna, de acudir a los establecimientos, bienes y servicios de
salud en todo el territorio; así por ejemplo, en la sentencia T542 de
2009 la Corte indicó que de conformidad con el contenido de la accesibilidad
(…) se entiende que las EPS, tanto en el régimen contributivo
como en el subsidiado tienen la obligación de hacer accesible el
servicio de salud a los usuarios de forma material mediante la
atención en clínicas, hospitales o centros de salud en las distintas zonas
del país. Esta es precisamente la obligación que desarrolla la Ley 1438
de 2011, al ordenar que (…) todas las Entidades Promotoras de Salud
deberán garantizar el acceso a los servicios de salud en el territorio
nacional, a través de acuerdos con prestadores de servicios de salud y
Entidades Promotoras de Salud.
Entonces, se trata de garantizar que los usuarios
del Sistema de Seguridad Social en Salud puedan acceder a los
servicios que requieran, en cualquier parte del territorio, y para
ello, las EPS deben garantizar la prestación de los servicios de
salud directamente, en las sedes de la entidad en las diferentes
ciudades o regiones del país, y de forma indirecta, acuerdo con
otras entidades promotoras de salud, sin que se exija a los
usuarios solicitar los servicios de salud que requieran, únicamente,
en lugar en el cual se afiliaron al Sistema.” (Subraya
y negrilla nuestra)
Por tanto, es claro que independientemente del
lugar del territorio nacional donde resida una persona afiliada al Sistema de
Seguridad Social en Salud, la empresa promotora de salud a la que se encuentre
vinculado debe garantizar su atención acorde a lo antes expuesto.
En materia de riesgos profesionales la situación no
es diferente, pues al tenor de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley
1262 de 2012, tanto el accidente de trabajo como la enfermedad laboral se
califican por haberse generado por la realización de actividades propias de la
relación laboral, es decir cuando la situación se presenta por fuera del lugar
y horario de trabajo, siempre que se encuentre bajo las órdenes del empleador.
Pero tanto las coberturas a cargo de las
administradoras de riesgos laborales, como el accidente de trabajo, fueron
objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia
T-041 de 2019, cuyos a partes más relevantes para absolver la presente
consulta, se trascriben a continuación: “29. Esta Corporación ha considerado que el Sistema
General de Riesgos Profesionales constituye uno de los avances más
significativos en materia de seguridad social en Colombia. El mismo ha sido
definido como “el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y
procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de
los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan
ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que
desarrollan.”
30. La preceptiva que
rige la materia dispone que cuando ocurre un accidente o una enfermedad
laboral, el afiliado tiene derecho a recibir con cargo al sistema: i)
el servicio asistencial de salud y/o ii) las prestaciones económicas,
tales como subsidios por incapacidades temporales o por incapacidad
permanente parcial, o la pensión de invalidez; atendiendo a las
secuelas de la enfermedad o el accidente, así como de la gravedad de
la pérdida de la capacidad laboral.
En efecto, el artículo 1º de la Ley 776 de 2002
dispone:
“Todo afiliado al Sistema General de Riesgos
Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de
1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como
consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que
este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las
prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la
presente ley.”
Así mismo, el artículo 2º de la norma en mención
establece que las prestaciones asistenciales o
económicas derivadas de un accidente de trabajo o enfermedad
laboral serán reconocidas y pagadas por la Administradora de
Riesgos Laborales -ARL- en la cual se encuentre afiliado el
trabajador al momento de ocurrir el accidente o requerir la prestación.
31. Se debe destacar
que el inciso 3º del parágrafo 2º del mismo artículo, determina que: “Para enfermedad profesional en el caso de que el
trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos Profesionales, y la
enfermedad sea calificada como profesional, deberá asumir las prestaciones la
última administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando
el origen de la enfermedad pueda imputarse al período en el que estuvo cubierto
por ese Sistema.”
Seguidamente, se dispone que la ARL en
la cual se hubiere presentado un accidente deberá responder
íntegramente por las prestaciones derivadas del evento, “tanto
en el momento inicial como frente a sus secuelas,
independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado
a esa administradora.”
32. En términos
generales el accidente de trabajo debe entenderse como todo suceso repentino
que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo,
produciendo en el trabajador “una lesión orgánica, una perturbación
funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.”
Esta Corporación ha señalado que “es claro que
el accidente de trabajo consiste en aquella eventualidad que afecta la salud
física o psíquica del trabajador y que incluso puede conllevar a su
muerte, siempre y cuando ocurra por causa o con ocasión
del trabajo. Esto significa que –por su propia naturaleza– este
accidente se encuentra vinculado con el cumplimiento de las
obligaciones que emanan del contrato laboral enunciadas en el
artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, las cuales consisten
–básicamente– en realizar de manera personal la labor encomendada,
cumplir con los reglamentos, obedecer las órdenes e instrucciones
impartidas por el empleador (…).”
(…)
34. Ahora bien, como
se observó, las ARL son las encargadas de garantizar a los afiliados a través
de las EPS las prestaciones asistenciales de salud que se deriven de
la enfermedad laboral o el accidente de trabajo; salvo que se trate de
“tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina
ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras de
riesgos Laborales.”
35. En tratándose del
derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que conlleva
para el Estado –a través de las EPS, IPS o ARL- la obligación
de su materialización atendiendo a los principios de calidad,accesibilidad,
solidaridad e integralidad, entre otros. Así mismo, desde su faceta de
servicio público esta Corporación ha manifestado que se debe garantizar
la continuidad en su prestación en aras de evitar la interrupción
de los tratamientos, procedimientos o del suministro de medicamentos.
En la sentencia T-697 de 2014 se manifestó:
“La continuidad en la prestación de los servicios
de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de
interrupciones o suspensiones en la prestación de los tratamientos,
procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que
se requieran, según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o
psíquicas del usuario, sin justificación válida. Por lo que es claro que el
principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, exige entonces
que tanto las entidades públicas como las privadas que tienen la
obligación de satisfacer su atención, no pueden dejar de asegurar
la prestación permanente y constante de sus servicios, cuando con
dicha actuación pongan en peligro los derechos a la vida y a la
salud de los usuarios.”
En ese sentido, en la misma providencia se resaltó
que: “las entidades responsables de prestar el servicio
público de salud, no pueden suspender válidamente la prestación de
tratamientos médicos ya iniciados, salvo cuando (i) el servicio
médico requerido haya sido asumido y prestado de manera efectiva
por otra entidad o; (ii) el pacienteafectado en su salud, haya superado el
estado de enfermedad que se le venía tratando.”
De otro lado, el principio de
integralidad implica que el servicio prestado debe comprender todos
los componentes que el médico tratante establezca como necesarios
para el pleno restablecimiento de la salud, o para la mitigación de
las dolencias que le impiden al paciente mejorar sus condiciones de
vida. En ese sentido, la atención y el tratamiento a que tiene derecho
el afiliado “debe contener todo cuidado, suministro de droga, intervención
quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el
seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como
necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que
se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos por la ley”.
36. En síntesis, cuando
ocurre un accidente de trabajo o deviene una enfermedad laboral, el
trabajador tiene derecho a recibir con cargo al Sistema General de
Riegos Laborales el servicio asistencial de salud o las
prestaciones económicas a que haya lugar. La ARL a la cual se encontrare
afiliado el empleado al momento de la contingencia, es la entidad
encargada de reconocer o pagar íntegramente las prestaciones derivadas
del evento. Así mismo, el servicio asistencial de salud deberá ser
asumido por la ARL garantizando, entre otros, los principios de calidad,
accesibilidad, solidaridad, integralidad y continuidad en la prestación
del servicio.” (Subraya y negrilla fuera del texto original)
Lo anterior, implica que la ARL es la encargada de
asumir tanto el costo como la garantía de la atención en salud de sus
afiliados, cuando éstos sufran un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional, generados con ocasión a la relación laboral siempre que su causa
esté ligada al cumplimiento de sus funciones o esté bajo las órdenes del
empleador, sin importar que se encuentre fuera del horario o del lugar de
trabajo.
Bajo esas condiciones, si la Contraloría de Bogotá
D.C., luego de valorar las correspondientes recomendaciones médicas, decidiera
autorizar la prestación del servicio por fuera del Distrito Capital, éste
estaría cubierto tanto por el Sistema de Seguridad Social en Salud como por el
Sistema General de Riesgos Laborales, acorde a las disposiciones normativas y
jurisprudenciales antes mencionadas.
En conclusión, si bien esta Oficina Asesora no
tiene la competencia para determinar si en el caso concreto es jurídicamente
viable o no acceder a la solicitud del funcionario, es necesario recomendarle a
la dependencia a su cargo solicitar el correspondiente concepto de la ARL a la
cual se encuentran vinculados los funcionarios de la entidad y se valoren las
recomendaciones médicas antes de tomar la decisión correspondiente.
Por tanto, habiéndose expuesto con detalle las
reglas legales y jurisprudenciales aplicables al caso materia de consulta, la
dirección a su cargo debe valorar lo aquí expuesto y tomar la decisión que
corresponda en el marco de sus funciones, pues tal como se señaló al inicio del
presente documento los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la
Contraloría de Bogotá, D.C., carecen de fuerza vinculante y no son un requisito
necesario para la toma de decisiones administrativas de competencia de otras
dependencias de la entidad, en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011
y el artículo 19 del Acuerdo Distrital 658 de 2016.
En esos términos damos respuesta a su
requerimiento.
Cordialmente, JUAN MANUEL QUIROZ MEDINA Proyectó: Mauricio Alejandro Ascencio Moreno – Profesional Especializado 222-07. |