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Decreto 3272 de 2003 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
13/11/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/11/2003
Medio de Publicación:
Diario oficial 45371 de noviembre14 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 3272 DE 2003

(Noviembre 13)

Derogado por el art. 22, Decreto Nacional 569 de 2004

Por el cual se modifica el artículo 10 del Decreto 2681 de 2003.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 13, 20, 25, 26, 27 y 258 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

Artículo 1°. Modificase el artículo 10 del Decreto 2681 de 2003, el cual quedará así:

"Artículo 10. Habilitación de la condición de beneficiario. Quienes hayan perdido la condición de beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional, por haber incurrido en mora, entre cuatro (4) y quince (15) meses, anteriores a la vigencia del Decreto 2681 de 2003, o por haberse retirado en cualquier tiempo de manera voluntaria con anterioridad a la vigencia del citado decreto, podrán reactivar su condición manifestando su voluntad de ingresar nuevamente al Fondo, y acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos al momento de su afiliación, antes de perder la condición de beneficiarios. Para tal efecto, los interesados tendrán un plazo hasta el 28 de febrero de 2004;

Cuando las Administradoras de Fondos de Pensiones tengan la obligación de devolver los recursos por subsidios de afiliados retirados, tendrán un plazo máximo de dos (2) meses para efectuar dicha devolución. En el evento que estas entidades no cumplan con la anterior obligación, el administrador fiduciario no les girará ningún subsidio adicional;

El Instituto de Seguros Sociales, ISS, deberá devolver en el mismo término establecido en el inciso anterior contado a partir de la vigencia del presente decreto, lo consignado junto con los rendimientos financieros, deducidos los gastos de administración, por aquellos afiliados que hayan perdido la calidad de beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional por haber incurrido en mora. Si la fiduciaria descontó comisiones por encima de estos valores deberá reintegrar los recursos correspondientes."

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 10 del Decreto 2681 de 2003.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de noviembre de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt

Nota: Publicado en el Diario Oficial 45371 de Noviembre 14 de 2003.