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LEY 15 DE 1988
(Enero 25)
Por la cual se reforman los artículos 67 y 68 del Decreto 1333 de 1986
El Congreso de Colombia,
DECRETA: Artículo 1º. El artículo 67 del Decreto 1333 de 1986, quedará así:
Artículo 67. Los Concejos Municipales se compondrán de los siguientes Concejales:
Los Municipios cuya población no exceda de cinco mil habitantes, elegirán siete (7); los que tengan de cinco mil uno a diez mil, elegirán nueve (9); los que tengan de diez mil uno hasta veinte mil, elegirán once (11); los de veinte mil uno hasta cincuenta mil, elegirán trece (13); los de cincuenta mil uno hasta cien mil, elegirán quince (15); los de cien mil uno hasta doscientos cincuenta mil, elegirán diecisiete (17); los de doscientos cincuenta mil uno, a un millón, elegirán diecinueve (19); los de un millón uno en adelante, elegirán veinte (20).
Artículo 2º. El artículo 68 del Decreto 1333 de 1986, quedará así:
Artículo 68. Las cifras de población a que se refiere el artículo anterior, serán las correspondientes a las más recientes elaboradas para la totalidad de los municipios del país por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
Si el Municipio fuere de creación posterior a la fecha de elaboración de las cifras de que trata este artículo, se tomará en cuenta la población acreditada para la expedición de las ordenanzas que creó el respectivo Distrito Municipal.
Artículo 3º. La presente Ley rige desde la fecha de su promulgación.
El
Presidente del Honorable Senado de la República,
PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ
El
Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
CESAR PEREZ GARCIA
El
Secretario General del Honorable Senado de la República,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.
El
Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
LUIS LORDUY LORDUY.
REPUBLICA
DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE
Y EJECÚTESE.
Dada
en Bogotá, D.E., a los 25 días del mes de enero del año 1988.
VIRGILIO BARCO
El
Ministro de Gobierno,
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO. |