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Ley 78 de 1986 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
30/12/1986
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/12/1986
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 37746 del 31 de diciembre de 1986.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 78 DE 1986

 

(Diciembre 30)

 

Por la cual se desarrolla parcialmente el Acto legislativo número 1 de 1986 sobre la elección popular de alcaldes y se dictan otras disposiciones

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Elección. Los Alcaldes Municipales y de Distrito serán elegidos por el voto de los ciudadanos en la misma fecha en la cual se elijan Concejales Municipales y de Distrito. Los Alcaldes tendrán un período de dos años que se iniciará el 1o. de junio siguiente a la fecha de su elección. Los Alcaldes de distrito, de capitales de departamento, intendencia y comisaría, se denominarán Alcaldes Mayores.

 

ARTÍCULO 2°. Calidades. Para ser elegido Alcalde se requiere, ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o haber sido vecino del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana, durante el año anterior a la fecha de su inscripción como candidato.

 

ARTÍCULO 3°. Funciones. Los Alcaldes en su carácter de Jefes de la Administración Municipal, Distrital o como delegatarios de otra autoridad, ejercerán las funciones que le asignen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos.

 

ARTÍCULO 4°. Posesión. Los Alcaldes se posesionarán ante el Juez Civil o Promiscuo Municipal, primero o único, del lugar. Al acta se adjuntará el documento que acredite la elección y los demás que ordenen las disposiciones legales para la posesión de los empleados públicos del municipio.

 

ARTÍCULO 5°. Inhabilidades. No podrá ser elegido ni designado Alcalde quien:

 

a) Simultáneamente sea elegido Congresista, Diputado, Concejal, Consejero Intendencial o Comisarial.

 

b) Sea Congresista durante la primera mitad de su período.

 

c) Haya sido llamado a juicio o condenado a pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos.

 

d) Se halle en interdicción judicial, inhabilitado por una sanción disciplinaria, suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de ésta.

 

e) Dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección se haya desempeñado como empleado oficial o haya celebrado por sí, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo Municipio. Cualquiera de estas inhabilidades vicia de nulidad la elección correspondiente.

 

ARTÍCULO 6°. Incompatibilidades. Los Alcaldes desde el momento de su elección y hasta cuando pierdan la investidura, así como los que le reemplacen en el ejercicio del cargo, no podrán:

 

1. Celebrar en su propio beneficio, directamente o por interpuesta persona, contratos con la Nación, las entidades territoriales o las descentralizadas.

 

2. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración municipal o distrital.

 

3. Intervenir en nombre propio o ajeno en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el municipio o el distrito o sus entidades descentralizadas.

 

4. Ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales.

 

PARÁGRAFO. Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones de todo orden que deba cumplir el Alcalde por razón del ejercicio de sus funciones.

 

ARTÍCULO 7°. Extensión de incompatibilidades. El Alcalde municipal o de distrito y los directores o gerentes de entidades descentralizadas, en su calidad de tales, no podrán celebrar contratos alguno con el cónyuge, compañero o compañera permanente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del respectivo Alcalde, o con las sociedades de personas de las cuales sean socios al celebrarse el contrato o en las cuales hayan desempeñado cargos de dirección durante los seis meses inmediatamente anteriores a la celebración del mismo. Esta extensión de incompatibilidades comprende a quien ejerza a cualquier título las funciones de Alcalde.

 

ARTÍCULO 8°. Excepciones. Las incompatibilidades de que tratan los artículos anteriores, no obstan para que los Alcaldes, parientes o sociedades mencionadas, puedan directamente o por medio de apoderados:

 

a) Actuar en las diligencias administrativas o jurisdiccionales en las cuales, conforme a la ley tengan interés.

 

b) Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y multas que los graven.

 

c) Usar los bienes o servicios y celebrar los contratos que para tal efecto exijan, bajo condiciones comunes a todos los usuarios, las entidades públicas de cualquier naturaleza o nivel administrativo.

 

ARTÍCULO 9°. Término de las incompatibilidades. Las incompatibilidades a que se refiere el artículo 6o., se mantendrán durante el año siguiente a la separación definitiva del cargo.

 

ARTÍCULO 10. Prohibiciones. Los funcionarios públicos municipales no podrán nombrar para cargo alguno a su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. A los funcionarios que el Alcalde designe les está prohibido también nombrar a personas que tengan dichos nexos con el Alcalde. Es nulo todo nombramiento que se haga con violación a esta norma.

 

ARTÍCULO 11. Otras prohibiciones. Es prohibido a los Alcaldes:

 

a) Inmiscuirse en asuntos o actos que no sean de su competencia.

 

b) Decretar a favor de cualquier persona o entidad gratificaciones, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a los acuerdos del Concejo y a las demás disposiciones vigentes.

 

c) Decretar actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones, destituciones o insubsistencias masivas;

 

d) Condonar deudas a favor del municipio.

 

ARTÍCULO 12. Efectos jurídicos. Las actuaciones que se realicen contraviniendo lo dispuesto en los artículos anteriores y las decisiones de autoridades originadas en tales actuaciones, serán nulas. Cualquier persona o el Ministerio Público podrán solicitar la declaratoria de nulidad ante la jurisdicción competente. Los contratos que se celebren violando las normas precedentes serán nulos y no darán lugar a reconocimiento alguno.

 

ARTÍCULO 13. Faltas absolutas y temporales. Son faltas absolutas del Alcalde: La muerte, la renuncia aceptada, la declaratoria de nulidad de su elección, la destitución, la declaración de vacancia por abandono del cargo, la interdicción judicial, la invalidez absoluta o la incapacidad física permanente para desempeñar el cargo. Son faltas temporales: Las vacaciones o permisos para separarse del cargo, licencias, comisiones oficiales, incapacidad física transitoria o suspensión por orden de autoridad competente.

 

ARTÍCULO 14. Renuncias licencias. La renuncia del Alcalde o la licencia o permiso para separarse transitoriamente del cargo, la aceptará o concederá según el caso, el Presidente de la República, los Gobernadores, Intendentes o Comisarios. Las incapacidades médicas serán certificadas por el médico legista u oficial del lugar o por la entidad de previsión o servicio de seguridad social, si lo hubiere, en el respectivo municipio o distrito.

 

ARTÍCULO 15. Causales de vacancia. Se produce vacancia por abandono del cargo cuando sin justa causa, el Alcalde:

 

1) No reasume sus funciones al vencimiento de las vacaciones, permiso, licencia, comisión o incapacidad física transitoria.

 

2) No se reintegra a sus actividades una vez haya concluido el término de la suspensión del cargo.

 

3) Abandona el territorio de su jurisdicción por tres o más días consecutivos.

 

ARTÍCULO 16. La declaratoria de vacancia la podrá solicitar cualquier ciudadano o el personero municipal, ante el juez civil del circuito mediante el procedimiento abreviado previsto en el Código de Procedimiento Civil, cuyos términos para estos efectos se reducirán a una quinta parte.

 

ARTÍCULO 17. Causales de destitución. El Presidente de la República y los Gobernadores, Intendentes o Comisarios destituirán a los Alcaldes, según sus respectivas competencias, en los siguientes casos: 


a) Cuando se haya dictado sentencia condenatoria de carácter penal o auto de llamamiento a juicio. 


b) Por violación al régimen de incompatibilidades previsto en esta ley.

 

c) A solicitud del Procurador General de la Nación.

 

d) Por vacancia.

 

ARTÍCULO 18. Causales de suspensión. El Presidente de la República y los Gobernadores, Intendentes o Comisarios suspenderán a los Alcaldes, según sus respectivas competencias, en los siguientes casos:

 

a) Por haberse dictado por autoridad judicial competente medidas de aseguramiento, aunque proceda la excarcelación o cualquier otro beneficio.

 

b) A solicitud del juez competente o del Procurador General de la Nación.

 

ARTÍCULO 19. El Presidente de la República y los Gobernadores, Intendentes o Comisarios designarán Alcaldes del mismo movimiento y filiación política del titular en los casos de faltas absolutas o de suspensión. Si las faltas fueren temporales, salvo la suspensión, el Alcalde encargará del despacho a uno de los secretarios o al secretario. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o de la Alcaldía asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de los secretarios.

 

ARTÍCULO 20. Convocatoria a elecciones. Si la falta absoluta se produjere antes de transcurrido un año del período del Alcalde el Presidente de la República y los Gobernadores, Intendentes o Comisarios, en el decreto de encargo señalará la fecha para la elección de nuevo Alcalde, la cual deberá realizarse dentro de los dos meses siguientes a la expedición del Decreto. El Alcalde así elegido lo será para el resto del período.

 

ARTÍCULO 21. Responsabilidad. El Presidente de la República, los Gobernadores, Intendentes y Comisarios serán responsables por destituir o suspender ilegalmente a los Alcaldes y por ello incurrirán en causal de mala conducta, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar.

 

ARTÍCULO 22. Revisión de actos municipales. Dentro de los tres días siguientes al de su expedición, los Alcaldes Municipales enviarán copia de sus actos al Gobernador, Intendente y Comisario para su revisión jurídica.

 

ARTÍCULO 23. Para la revisión de los actos de los Alcaldes por el Gobernador, Intendente y Comisario, se adoptará el procedimiento establecido en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley 11 de 1986.

 

ARTÍCULO 24. Corresponde a los Alcaldes nombrar y remover libremente a los Tesoreros Municipales, a partir del 1o. de junio de 1988.

 

ARTÍCULO 25. Suprímase las palabras "tesorero" o "tesoreros municipales", en los artículos 87, 101, 103, 153, 288, inciso segundo, 289, inciso 2o. del Decreto 1333 de abril 25 de 1986.

 

ARTÍCULO 26. Normas electorales. Las votaciones y escrutinios para elegir Alcaldes se realizarán simultáneamente con las elecciones de Concejales. La Registraduría Nacional del Estado Civil organizará dichas elecciones aplicando las mismas normas, métodos, sistemas y procedimientos que rigen para las Corporaciones Públicas de origen popular. Los términos y requisitos para la inscripción y aceptación de los candidatos a las Alcaldías serán establecidos en la ley para la elección de concejales municipales. Con su aceptación el respectivo candidato acompañará, además, manifestación escrita, bajo la gravedad del juramento que es vecino del lugar, cumple los requisitos para ser elegido y no se encuentra dentro del régimen de inhabilidades provisto en esta ley, ni ha aceptado ser candidato a Alcalde en otro municipio.

 

ARTÍCULO 27. La elección de Alcaldes se hará mediante papeleta separada de aquélla en que se sufrague para miembro de las Corporaciones Públicas. La papeleta indicará claramente el nombre, apellido o apellidos del candidato y el período correspondiente. Toda papeleta que incluya más de un candidato a Alcalde, implicará la nulidad del voto.

 

ARTÍCULO 28. El término para demandar la elección de Alcaldes y miembros de las Corporaciones Públicas es de veinte (20) días, contados a partir de la fecha en la cual la respectiva corporación electoral hubiese hecho la declaratoria de elección.

 

ARTÍCULO 29. Los Tribunales Administrativos conocerán en primer instancia de las demandas de nulidad sobre la elección de Alcaldes y el Consejo de Estado en segunda instancia. Son causales de nulidad la falta de calidades para ejercer el cargo, la violación del régimen de inhabilidades, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Electoral, Ley 96 de 1985 y las previstas en esta Ley.

 

ARTÍCULO 30. Si un Congresista, Diputado, Consejero Intendencial, Consejero Comisarial o Concejal fuere elegido Alcalde con violación del artículo 3o. del Acto legislativo número 1 de 1986, la nulidad podrá solicitarse, para la elección de Congresista, ante el Consejo de Estado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la elección de Alcalde; y para la de Diputado, Consejero Intendencial, Comisarial o Concejal ante el respectivo Tribunal Administrativo, conforme a las normas que rigen los juicios electorales, las cuales se aplicarán en todo proceso sobre nulidad de la elección de los Alcaldes.

 

ARTÍCULO 31. Si el candidato a Alcalde falleciere dentro de los treinta (30) días anteriores a la elección, el respectivo sector político podrá inscribir otro candidato hasta las 6:00 de la tarde del miércoles anterior a la fecha de la elección.

 

ARTÍCULO 32. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el ordinal 2o. del artículo 93 del Decreto 1333 de 1986 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

 

Dada en Bogotá, D. E., a los 30 días del mes de diciembre de 1986.

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO,

 

HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

ROMAN GOMEZ OVALLE

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

LUIS LORDUY LORDUY

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

BOGOTÁ, D. E., 30 DE DICIEMBRE DE 1986.

 

VIRGILIO BARCO

 

 EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE GOBIERNO

 

JULIO LONDOÑO PAREDES