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Decreto 2388 de 1991 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
21/10/1991
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/10/1991
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2388 DE 1991

 

(Octubre 21)

 

Por el cual se reglamentan los capítulos I de la Ley 14 de 1983, II, Título X del Decreto extraordinario 1333 de 1986 y la ley 44 de 1990

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 169 de la Constitución Política,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º El impuesto predial unificado de que trata el artículo 1ø de la Ley 44 de 1990 está conformado por los impuestos predial, parques y arborización, estratificación socio - económica y la sobretasa de levantamiento catastral. 

  

Para el cobro de este impuesto se requiere que el respectivo Concejo Municipal o Distrital haya fijado, mediante Acuerdo, las tarifas correspondientes antes de la iniciación del año al cual corresponda el cobro. 

 

Artículo 2º Para el año 1991, el impuesto predial unificado está conformado por la suma de los impuestos indicados en el artículo anterior, o de los que de ellos existieren en el Municipio o Distrito. 

  

En todo caso no podrá exceder los límites establecidos por el artículo 4ø de la Ley 44 de 1990. 

 

Artículo 3º Para el cobro del impuesto predial unificado correspondiente a los años de 1992 y posteriores, el respectivo Concejo Municipal o Distrital, deberá fijar tarifas diferenciales y progresivas teniendo en cuenta los siguientes criterios establecidos por el artículo 4ø de la Ley 44 antes citada: 

  

1. Los estratos socio - económicos. 

  

2. Los usos del suelo en el sector urbano. 

  

3. La antigüedad de la formación o actualización del catastro. 

 

Artículo 4º El impuesto predial unificado con los diferentes conceptos que lo integran, que se liquide con base en el nuevo avalúo de la formación catastral, realizado conforme a los artículos 5ø de la Ley 14 de 1983 y 175 del Decreto 1333 de 1986, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto o conceptos en el año inmediatamente anterior. 

  

El límite de que trata el inciso anterior no se aplicará a: 

  

1. Los predios que se incorporen por primera vez al catastro. 

  

2. Los terrenos urbanizables no urbanizados, o urbanizados no edificados. 

  

3. Los predios que figuraban como lotes no construidos cuyo nuevo avalúo se origine por la construcción o edificación en él realizada. 

 

Artículo 5º El ajuste de que trata el artículo 8ø de la Ley 44 de 1990 no se aplicará para el año en que entren en vigencia el avalúo catastral de que tratan los artículos 5º de la Ley 14 de 1983 y 175 del Decreto 1333 de 1986. 

 

Artículo 6º Los avalúos catastrales determinados de conformidad con los artículos 19 de la Ley 14 de 1983 y 187 del Decreto 1333 de 1986, se aplicarán a las vigencias respectivas. 

 

Artículo 7º En caso de pago extemporáneo del impuesto predial unificado, se aplicarán los intereses moratorios que para el mismo efecto están establecidos respecto del impuesto de renta y complementarios 

 

Artículo 8º Para efectos de la asignación y giro de los recursos de que trata el artículo 24 de la Ley 44 de 1990, la base para calcular el impuesto predial unificado que dejen de recaudar, o no hayan recaudado los municipios donde existen resguardos indígenas será el valor de los avalúos catastrales de los predios propiedad de los resguardos indígenas, certificados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad catastral competente. A este avalúo se le aplicará la tarifa efectiva del respectivo municipio, cuando ésta sea superior a la tarifa efectiva promedio nacional para los municipios menores de 100.000 habitantes de que trata el parágrafo 1ø del artículo 4ø de la Ley 12 de 1986. Cuando esta tarifa sea inferior a dicho promedio se tomará la tarifa efectiva del promedio nacional. 

 

Artículo 9º Para efectos de lo establecido en el artículo 4ø de la Ley 12 de 1986, y artículos 24 y 25 de la Ley 44 de 1990, la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, o la entidad que haga sus veces, indicará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi los límites de los resguardos indígenas conforme aparecen en los títulos o documentos pertinentes y certificará en qué municipio existe cada uno de éstos. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad catastral competente, certificarán ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el avalúo de los resguardos indígenas. 

 

Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los 21 días del mes de octubre del año 1991.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Gobierno,

 

HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ