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Resolución 4 de 2003 Instituto para la Proteccion de la Niñez y la Juventud - IDIPRON

Fecha de Expedición:
19/12/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/12/2003
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3016 de diciembre 29 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 04 DE 2003

(Diciembre 19)

Modificada por la Resolución de la J.D. de IDIPRON 2 de 2004

"Por el cual se fija el incremento salarial para los empleados públicos de IDIPRON"

LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DISTRITAL PARA LA PROTECCION DE LA NIÑEZ Y LA JUVENTUD "IDIPRON",

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el Acuerdo No. 80 de 1967, el Decreto - Ley 1421 de 1993, la Resolución de Junta Directiva No. 01 y,

CONSIDERANDO:

Que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto radicado bajo el número 1220 de fecha 11 de noviembre de 1999, señaló respecto a las competencias estatales para determinar el régimen salarial de los empleados públicos de las entidades descentralizadas del nivel territorial, que corresponde a las Juntas Directivas fijar los emolumentos de los servidores públicos, con sujeción a lo que determine el estatuto de cada entidad y todo sin desconocer el limite máximo salarial que fije el Gobierno Nacional en desarrollo de la competencia que le fue asignada en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.

Que de acuerdo con el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 al Gobierno Nacional le corresponde señalar el limite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.

Que mediante Decreto 03573 de diciembre 11 de 2003, el Gobierno Nacional estableció el límite máximo de la asignación básica salarial mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2003.

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1017 de octubre de 2003, estableció los parámetros a ser tenidos en cuenta para la fijación del incremento salarial de los servidores públicos y al respecto, señaló:

"6. Conclusiones y síntesis del condicionamiento

La aplicación de la doctrina constitucional que se reitera en esta oportunidad al estudio de la norma de la ley anual de presupuesto acusada, teniendo en cuenta las especificidades del contexto jurídico y fáctico en el cual se adopta la presente decisión - en particular la Ley 796 de 2003 mediante la cual se convocó un referendo para reformar la Constitución- lleva a la Corte a identificar, en ausencia de parámetros fijados por el Legislador en la ley marco de salarios u otra norma para armonizar los derechos y fines constitucionales en conflicto, los siguientes criterios como mínimos que habrán de ser respetados por el Gobierno al momento de adoptar las decisiones que le competen sobre el aumento salarial de los servidores públicos para la vigencia fiscal de 2003:

6.1. Existe un derecho constitucional, en cabeza de todos los servidores públicos, a mantener el poder adquisitivo de sus salarios (artículo 53 y concordantes, CP) y, por ende, a que se realicen ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada, esto es, al aumento del I.P.C. en el año inmediatamente anterior, sin que éste sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta. En consecuencia, no puede haber una política permanente del Estado que permita la disminución del poder adquisitivo del salario.

6.2. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario no es un derecho absoluto. No obstante, no cualquier interés estatal justifica su limitación. Sólo puede ser limitado para promover el fin constitucionalmente imperioso de preservar la estabilidad macroeconómica reduciendo el gasto en circunstancias de déficit fiscal y elevado endeudamiento para no afectar el gasto público social (artículo 350, CP), asegurando así la efectividad de la solidaridad como principio fundante del Estado Social de Derecho (artículo 1, CP), dentro de un contexto económico que justifique la necesidad de la limitación (artículo 2, CP).

6.3. El derecho de los servidores públicos que perciban salarios iguales o inferiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales a mantener el poder adquisitivo de su salario, no podrá ser objeto de limitaciones dado que según los criterios específicos analizados en la presente sentencia para la vigencia fiscal del 2003, tales servidores se encuentran en las escalas salariales bajas definidas por el Congreso de la República a iniciativa del Gobierno. Por lo tanto, éstos servidores deberán recibir el pleno reajuste de sus salarios de conformidad con el nivel de inflación, es decir, la variación del I.P.C. registrada para el año inmediatamente anterior, parámetro también señalado en la Ley 796 de 2003.

6.4. Las limitaciones que se impongan al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario sólo puede afectar a aquellos que tengan un salario superior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales. El derecho de tales servidores públicos, puede ser objeto de limitaciones, es decir, su salario podrá ser objeto de ajustes en una proporción menor a la de la inflación causada el año anterior, siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes parámetros normativos:

6.4.1. Las limitaciones de los ajustes salariales anuales deben respetar el principio de progresividad por escalas salariales, de tal manera que quienes perciban salarios más altos se vean sujetos a las mayores limitaciones y los servidores ubicados en la escala salarial más alta definida por el gobierno sean quienes estén sometidos al grado más alto de limitación.

6.4.2. En todo caso, para respetar el principio de proporcionalidad, las diferencias en los ajustes entre escalas salariales deberán ser mínimas, y a ninguno de los servidores públicos se le podrá afectar el núcleo esencial de ese derecho.

6.4.3. Para que no se vulnere el núcleo esencial del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos señalados, el ajuste en la última escala superior no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la inflación causada el año inmediatamente anterior, es decir, a la mitad del aumento en el I.P.C. de 2002.

6.4.4. A los servidores públicos a quienes se les limite el derecho, el Estado les debe garantizar que, dentro de la vigencia del plan de desarrollo de cada cuatrienio, progresivamente se avance en los incrementos salariales que les corresponden, en forma tal que se les permita a estos servidores alcanzar la actualización plena de su salario, de conformidad con las variaciones en el I.P.C. El Gobierno y el Congreso tienen la obligación de incluir en los instrumentos de manejo de la política económica, previo un debate democrático, los programas y políticas que garanticen que dentro de los cuatro años de vigencia del Plan Nacional de Desarrollo, se consigan reajustes progresivos que logren alcanzar, al final de tal período cuatrienal, incrementos iguales o superiores al IPC para estos servidores.

A esta finalidad han de propender las políticas públicas correspondientes. Lo anterior significa que la limitación del referido derecho no constituye una deuda a cargo del Estado que deba ser cancelada retroactivamente por éste al término del periodo de cuatro años, sino un ahorro para hacer sostenible el gasto público social en condiciones macroeconómicas como las mencionadas en esta sentencia.

6.4.5 En cada presupuesto anual, de no justificarse la limitación del derecho mencionado con razones cada vez más poderosas, deben incorporarse las partidas suficientes que garanticen efectivamente la actualización plena de los salarios durante la vigencia del plan de desarrollo.

6.4.6. El ahorro que obtenga el Estado como consecuencia de las limitaciones a los ajustes salariales que temporalmente permite la Constitución, sólo pueden destinarse a la inversión social.

6.4.7. Los ajustes salariales correspondientes a la vigencia fiscal de 2003 deben ser reconocidos por el Estado a partir del primero (1º) de enero de 2003, para lo cual deberán realizarse las adiciones y traslados presupuestales necesarios."

Que los fallos que la Corte Constitucional dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades que deban aplicar la Ley.

Que de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos, la Junta Directiva aplicará los parámetros definidos en los pronunciamientos de la Corte Constitucional para el ajuste salarial de los servidores públicos.

Que mediante oficio No. 08620 del 18 de diciembre de 2003, el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital expidió concepto aprobando el ajuste salarial.

Que la Dirección Distrital de Presupuesto emitió la Circular No. 0066 del 12 de diciembre de 2003, definiendo los parámetros que deben tenerse en cuenta para la fijación del incremento salarial 2003, de los servidores públicos de la Administración Distrital.

En mérito de lo expuesto,

Ver la Resolución de IDIPRON 13 de 2002

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Incrementar los emolumentos percibidos para el año 2003, por los empleados públicos del Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud - Idipron así:

NIVEL

GRADO SALARIAL

ASIGNACIÓN BASICA 2002

PORCENTAJE DE INCREMENTO

ASIGNACIÓN BASICA 2003

Directivo

01

2.266.824

5.24

2.385.606

 

02

3.161.494

4.19

3.293.961

Asesor

01

1.791.938

5.59

1.892.108

 

02

1.896.213

5.59

2.002.211

Ejecutivo

01

900.209

6.64

959.983

 

02

1.212.043

6.29

1.288.281

 

03

1.314,282

6.29

1.396.950

 

04

1.565.042

5.94

1.658.005

 

06

2.266.824

5.24

2.385.606

Profesional

01

1.078.953

6.29

1.146.820

 

03

1.216.355

6.29

1.292.863

 

04

1.245.289

6.29

1.323.617

 

05

0

0

0

 

06

1.389.859

5.94

1.472.417

 

07

1.445.709

5.94

1.531.584

 

08

1.720.383

5.59

1.816.552

Técnico

01

995.036

6.64

1.061.106

 

02

1.026.612

6.29

1.091.186

 

03

1.059.073

6.29

1.125.688

 

04

1.146.863

6.29

1.219.001

 

05

1.232.560

6.29

1.310.088

Administrativo

01

536.045

6.99

573.515

 

02

0

0

0

 

03

0

0

0

 

04

580.124

6.99

620.674

 

05

598.397

6.99

640.225

 

06

656.549

6.99

702.441

 

07

690.494

6.64

736.343

 

08

697.239

6.64

743.536

 

09

719.404

6.64

767.173

 

10

0

0

0

 

11

790.774

6.64

843.282

 

12

895.397

6.64

954.852

 

13

916.704

6.64

977.574

 

14

947.226

6.64

1.010.122

 

15

995.036

6.64

1.061.106

 

16

1.026.612

6.29

1.091.186

Operativo

01

536.045

6.99

573.515

 

02

557.439

6.99

596.404

 

03

580.124

6.99

620.674

 

04

0

0

0

 

05

656.549

6.99

702.441

 

06

690.494

6.64

736.343

 

07

704.901

6.64

751.706

 

08

719.404

6.64

767.173

 

09

0

0

0

 

10

895.397

6.64

954.852

 

11

916.704

6.64

977.574

ARTICULO SEGUNDO.- AUXILIO DE TRANSPORTE. A los servidores del Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud - Idipron, se les reconocerá y pagará el auxilio de transporte en los términos que se decrete para los empleados públicos del nivel nacional.

PARAGRAFO: No se tiene derecho al auxilio de transporte cuando el empleado público disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, esté suspendido en el ejercicio de sus funciones o el Instituto suministre directamente el servicio.

ARTICULO TERCERO.- SUBSIDIO DE ALIMENTACION. A los servidores del Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud - Idipron, se les reconocerá y pagará el subsidio de alimentación por valor de $28.805.oo, mientras no devengue una asignación superior a ochocientos catorce mil seiscientos cincuenta y tres pesos ($ 814.653.oo) moneda corriente.

PARAGRAFO: No se tiene derecho al subsidio de alimentación cuando el empleado público disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, esté suspendido en el ejercicio de sus funciones o el Instituto suministre directamente el servicio.

ARTICULO CUARTO.- BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. La Bonificación por Servicios Prestados a que tienen derecho los empleados del Instituto será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, la prima de antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al servidor en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de la asignación básica y gastos de representación superior a ochocientos dieciséis mil quinientos ochenta y siete pesos ($816.587.oo) moneda corriente, para el año 2003.

Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.

ARTICULO QUINTO.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga la Resolución No. 03 del 19 de junio de 2002 y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2003.

Publíquese y cúmplase

Dada en Bogotá, D.C., a los 19 días del mes

de Diciembre de 2003

Firma ilegible

Presidente

Firma ilegible

Secretaria

NOTA: Publicado en el Registro Distrital No. 3016 de diciembre 29 de 2003.