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Decreto 2306 de 1987 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
02/12/1987
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/12/1987
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 38139 del 02 de diciembre de 1987.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2306 DE 1987

 

(Diciembre 02)

 

Derogado por el art. 4, Decreto 2333 de 1988

 

Por el cual se reglamentan parcialmente los Tí­tulos V y VI de la Ley 9 de 1979, en cuanto a la importación y venta de bebidas alcohólicas, alimentos y cosméticos en unos Puertos Libres

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,

  

DECRETA: 

  

Artículo 1º. CAMPO DE APLICACION. Las disposiciones del presente Decreto se aplican a los productos terminados, definidos como bebidas alcohólicas, cosméticos y alimentos que se importen y vendan en la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia, Islas, y en la ciudad de Leticia, capital de la Comisaría del Amazonas, bajo el régimen de Puertos Libres. 

 

Artículo 2º. DEFINICIONES. Las definiciones de bebidas alcohólicas, de cosméticos y de productos alimenticios son las contenidas en los Decretos 2333 de 1982, 3192 de 1983, 2092 de 1986 y demás disposiciones vigentes. 

 

Artículo 3º. REGISTRO SANITARIO ESPECIAL. La importación y venta de bebidas alcohólicas, de cosméticos y de alimentos en los Puertos Libres de que trata el artículo primero, requiere la obtención previa de un Registro Sanitario Especial que será otorgado por el Servicio Seccional de Salud del territorio respectivo. 

  

El registro sanitario especial se concederá para importar y vender exclusivamente en dichos puertos libres y tendrá una validez de tres (3) años contados a partir de su expedición. 

 

Artículo 4º.  TRAMITE DEL REGISTRO SANITARIO ESPECIAL. Para la obtención del Registro Sanitario Especial el interesado deberá presentar, ante el Servicio Seccional de Salud, conjuntamente con la solicitud, los siguientes documentos: 

  

a) Certificado de venta libre del producto, expedido por la autoridad sanitaria competente del país desde el cual se importa, o del país de origen; 

  

b) Certificado de constitución y representación legal del importador, cuando se trate de persona jurídica, o registro mercantil, si es persona natural; 

  

c) Poder, si fuere el caso; 

  

d) Recibo de pago de los derechos de registro y de análisis que se consignarán en la Tesorería del respectivo Servicio de Salud. 

  

Parágrafo 1º. Los derechos de registro y de análisis de cada producto serán fijados mediante Acuerdo de la Junta del Servicio Seccional de Salud y deberán consultar la situación socio-económica de los respectivos territorios. El Acuerdo se someterá a la aprobación del Ministerio de Salud. 

  

Parágrafo 2º. A partir de la fecha de recibo de la solicitud, el Servicio Seccional de Salud dispondrá dequince días hábiles para resolver. 

 

Artículo 5º. OTORGAMIENTO DEL REGISTRO SANITARIO ESPECIAL. El Registro Sanitario Especial se otorgará por resolución del Jefe del Servicio Seccional de Salud, en la cual se autorizará la importación y comercialización únicamente dentro del territorio del Puerto Libre respectivo. 

  

La resolución se deberá publicar, a costa del interesado, en un periódico, boletín o gaceta oficial del territorio de que se trate. 

  

Parágrafo. Copia de dicha providencia, deberá enviarse a la Dirección de Vigilancia y Control o a la Dirección de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud, según el caso. 

 

Artículo 6º. NUMERACION DE LOS REGISTROS SANITARIOS ESPECIALES. Los registros a que hace referencia el artículo anterior se numerarán con una nomenclatura continua para cada importador que establecerá el Servicio Seccional de Salud respectivo y cobijarán los productos para los cuales solicitan el Registro. Este podrá ampliarse a solicitud del importador. 

  

Parágrafo. El número asignado a cada importador deberá aparecer en cada uno de los productos que importe, para efecto de vigilancia y control sanitario. 

 

Artículo 7º.  TOMA DE MUESTRAS DE LOS PRODUCTOS. Para efectos de control de calidad, el Servicio Seccional de Salud o el Ministerio de Salud, podrán tomar muestras del lote importado y enviarla para el respectivo análisis. 

 

Artículo 8º.  CONTROL Y VIGILANCIA. El control y vigilancia sobre los productos de que se trata, se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 3192 de 1983, 2333 de 1982, 2092 de 1986 y demás normas vigentes. 

 

Artículo 9º.  PRODUCTOS CON REGISTRO SANITARIO. Cuando se trate de la importación de productos que poseen Registro Sanitario expedido por el Ministerio de Salud, su procedencia sea la consagrada en el mismo y el importador el autorizado por el titular del Registro Sanitario, no se requerirá del Registro Sanitario Especial. 

 

Artículo 10. IMPORTACION DE PRODUCTOS CON REGISTRO. cualquier importador establecido legalmente en los Puertos Libres a que se refiere el presente Decreto, podrá solicitar, en cualquier tiempo, Registro Sanitario Especial para la importación de los productos mencionados en el artículo primero, aunque se haya otorgado Registro Sanitario o Registro Sanitario Especial para los mismos productos. 

 

Artículo 11. REGISTROS DE IMPORTACION. El Registro Sanitario Especial deberá radicarse ante la Oficina Seccional de Incomex de los respectivos Puertos Libres. 

  

El Servicio Seccional de Salud solicitará copia de los Registros de Importación de los productos a que se refiere el presente Decreto a la Oficina Seccional de Incomex. 

 

Artículo 12. PROHIBICION DE COMERCIALIZACION. Prohíbase la comercialización fuera del territorio del puerto Libre de que se trate, de los productos amparados con Registro Sanitario Especial. 

 

Artículo 13. CONCESION DE PLAZO. Concédase un plazo hasta el 1º de enero de 1989 para que los interesados se ajusten a lo dispuesto en el presente Decreto. 

 

Artículo 14. VIGENCIA. Este Decreto rige desde su publicación y deroga el Decreto 1100 de 1987 y demás disposiciones que le sean contrarias. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. E., a los 02 días del mes de diciembre del año 1987.

 

VIRGILIO BARCO VARGAS

 

El Ministro de Salud,

 

JOSÉ GRANADA RODRÍGUEZ.