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RESOLUCIÓN 1945 de 2021
(Junio 10)
Por medio de la cual se regula el reporte de gastos de la recolección de firmas de candidaturas independientes, que se realicen para las elecciones de los Consejos de Juventud a celebrarse el día 28 noviembre 2021
El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 1622 de 2013 y Ley 1885 de 2018, y
CONSIDERANDO:
1. Que, la Constitución y la ley reconocen el derecho de los jóvenes colombianos a la participación política, en particular los de elegir, ser elegido y conformar los Consejos de Juventud como mecanismo de participación democrática de los partidos y movimientos políticos, así como otras formas organizativas como lo son las candidaturas independientes y procesos y prácticas organizativas de las juventudes, éstos pueden postular candidatos con el lleno de los requisitos previstos en la ley.
2. Que, sobre el particular la Constitución Política dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
(…)
Artículo 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.”
(…)
Artículo 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.
El Estado contribuirá́ a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan. (…)”.
3. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral “(…) regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden (...)”. Así mismo, “tiene la atribución constitucional de velar por el desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, y ejerce la suprema inspección y vigilancia de la Organización Electoral”. 4.Que, la Ley 1622 de 2013 establece:
“(…) Artículo 5°. Definiciones. Para efectos de la presente ley se entenderá como: (…)
4. Procesos y prácticas organizativas de las y los
jóvenes.
(…)
Artículo 46. Inscripción de candidatos.
La inscripción de las listas que sean presentadas directamente por los jóvenes independientes, deberá tener el respaldo de un número mínimo de firmas. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada directamente por las y los jóvenes, no podrá exceder el número de curules a proveer.
Los jóvenes que se vayan a postular en listas independientes, deberán antes de iniciar la recolección de los apoyos, solicitar a la Registraduría del Estado Civil, el formulario diseñado para la recolección de apoyos a la candidatura, con indicación de la cantidad mínima de firmas a recolectar. Para este efecto, la Registraduría del Estado Civil solicitará previamente al Alcalde el certificado del número de habitantes del respectivo municipio, discriminado por localidad o comuna, según sea el caso y anotará en el formulario el número mínimo de apoyos requeridos, de conformidad con la tabla del número de firmas contemplada en esta ley.
Los apoyos para la inscripción de listas independientes, deberán provenir de jóvenes que se encuentren en edades entre 14 y 28 años, residentes en el respectivo municipio. En caso que alguna lista independiente incluya firmas de personas que no se encuentren dentro del rango de edad, establecido en esta ley para ser joven, la lista quedará anulada. (…)”.
5. Que la Ley 1712 de 2014, que regula el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de información, establece:
“(…) Artículo 5°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:
(…)
e) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos; (…)
Artículo 9°. Información mínima obligatoria respecto a la estructura del sujeto obligado. Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan:
(…)
b) Su presupuesto general, ejecución presupuestal histórica anual y planes de gasto público para cada año fiscal, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011; (…)”.
6. Que, de conformidad con la ley, en todo proceso electoral debe existir trasparencia en la financiación de la contienda y las campañas electorales.
7. Que, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-484 de 2017, respecto al estudio previo de constitucionalidad de la Ley 1885 de 2018, modificatoria del Estatuto de Ciudadanía Juvenil, dispuso:
“(…) El legislador tiene la potestad de determinar autónomamente la manera como organiza el proceso electoral, garantizando en este caso que la RNEC se ocupe de todo el proceso de convocatoria y elección de los Consejos y destine los recursos necesarios en el proceso electoral, en consonancia con el artículo 120 de la Constitución, que otorga a la entidad, junto con el Consejo Nacional Electoral, la potestad de organizar las elecciones y de ejercer la dirección y vigilancia. (…)”.
8. Que en el Concepto 3104 de 2020, el Consejo Nacional Electoral expuso que:
“(…) La transparencia en la financiación de las contiendas electorales y, en general, en los debates de participación popular, constituye una condición ineludible para la democracia, pudiendo garantizarse con el diligenciamiento de informes contables, la inspección, vigilancia y control de los mismos por parte de la Autoridad Electoral y el carácter público de la información reportada.
En ese sentido, el artículo 109 de la Constitución Política, consagra la cláusula general aplicable a todo proceso electoral, según la cual, todos “los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos”. (…)”. (Subrayado fuera de texto).
9. Que, los Jóvenes Independientes que pretendan inscribir listas a los Consejos de Juventudes deben tener el respaldo de un número mínimo de firmas determinado según la cantidad de habitantes de cada entidad territorial, provenientes de jóvenes que se encuentren en edades entre 14 y 28 años y que además sean residentes en el respectivo municipio; tal verificación de requisitos corresponde realizarla a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
10. Que, conforme al calendario electoral Resolución 4369 del 18 de mayo de 2021, en su artículo primero estableció el veintiocho (28) de noviembre de 2021, como fecha para la realización de las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud, y en su artículo segundo se estableció que el primero de junio de 2021, se iniciaría el periodo de inscripción de jóvenes para votar, así como registrar las listas de Jóvenes independientes y realizar la solicitud del formulario de recolección de apoyos con indicación de la cantidad mínima de firmas a recolectar por parte de la Registraduría.
11. Que, con ocasión a las elecciones de Consejos de Juventud a celebrarse el 28 de noviembre de 2021, se prevé el registro de las listas de las candidaturas independientes y procesos y prácticas organizativas de las juventudes, que conlleva a la recolección de firmas para avalar sus candidaturas, sobre lo cual efectúan gastos que deben reportarse al Consejo Nacional Electoral.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
Artículo 1°. Modificado por el art. 1, Resolución 2615 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Gastos de recolección de firmas de candidaturas independientes. En toda elección en que se inscriban listas que los promuevan, y sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la ley y en los reglamentos, las candidaturas independientes deberán reportar al Consejo Nacional Electoral, dentro de los cinco (5) días siguientes a la inscripción de su candidato o lista de candidatos, el consolidado general de ingresos y gastos acumulado hasta esa fecha, cualquiera sea su concepto, realizado desde el registro de la lista. El texto original era el siguiente: Articulo 1. Gastos de la recolección de firmas de candidaturas independientes y procesos y prácticas organizativas de las juventudes. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la Ley y en los reglamentos, las candidaturas independientes, así como los procesos y prácticas organizativas de las juventudes que postulen candidatos al Consejo de Juventudes, deberán reportar al Consejo Nacional Electoral, dentro de los cinco (5) días siguientes a la inscripción de su lista, el consolidado general de ingresos y gastos efectuado durante el proceso de recolección de firmas, cualquiera sea su concepto.
Artículo 2°. Las candidaturas independientes, así como los procesos y prácticas organizativas de las juventudes que, habiendo registrado su lista única de candidatos y obtenido el registro de su logo por parte del Consejo Nacional Electoral y no formalicen su inscripción, también se someterán a lo dispuesto en la presente resolución; incluida la rendición del informe final que establece el artículo anterior, el cual deberá ser presentado a más tardar el último día de inscripción de candidatos, de conformidad con el calendario electoral.
Artículo 3°. Responsabilidad. Las candidaturas independientes y procesos y prácticas organizativas de las juventudes, sus delegados y Representante Legal, velarán por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución, so pena de las sanciones a que haya lugar.
El consolidado general de ingresos y gastos contemplados en la presente resolución se rendirán bajo la gravedad del juramento.
Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a los 10 días del mes de junio del año 2021.
La Presidenta,
Doris Ruth Méndez Cubillos
El Vicepresidente,
Virgilio Almanza Ocampo. |