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Acuerdo 002 de 2021 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP - Comité de Conciliación

Fecha de Expedición:
02/11/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/11/2021
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7275 del 02 de noviembre de 2021.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 002 DE 2021


(Julio 15)

 

Por medio del cual se fijan directrices institucionales para la aplicación de la transacción en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP-EAAB y se dictan otras disposiciones

 

El Comité de Conciliación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB-ESP,

 

En ejercicio de las facultades conferidas mediante el numeral 4º del artículo 2.2.4.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015

 

CONSIDERANDO:

 

Que el numeral 4º del artículo 2.2.4.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, reglamentario de las funciones de los comités de conciliación de las entidades públicas establece como una función de los mismos, entre otras, la de fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación, sin perjuicio de su estudio y decisión en cada caso concreto.

 

Que el régimen legal aplicable a todos los actos y contratos de la EAAB-ESP es el de derecho privado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 (modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001) y 32 de la Ley 142 de 1994; los artículos 13 y 14 de la Ley 1150 de 2007 (modificada por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011) y las demás normas legales y estatutarias que le apliquen.

 

Que la Ley 142 de 1994 en su artículo 31 modificado por el art. 3 de la Ley 689 de 2001, establece: “Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta Ley, y que tengan por objeto la prestación de esos servicios, se regirán por el parágrafo 1 del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y por la presente Ley, salvo en lo que la presente Ley disponga otra cosa. Las comisiones de regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos en los que se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa”.

 

Que el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, determina: “régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado”.

 

Que el artículo 2469 del Código Civil, define que “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”, y el artículo 2483 señala que “La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia…”

 

Que los artículos 312 y 313 de la Ley 1564 de 2012 reglamentan la transacción y su procedimiento como mecanismo de solución de controversias procesales para terminar parcial o totalmente un proceso judicial, disponiendo respectivamente que “en cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia…”.

 

Que la doctrina contencioso administrativa ha señalado que: “la transacción es un arreglo amigable de un conflicto surgido entre las partes, que esté pendiente de decisión judicial o que no haya sido sometido aún a ella, por medio de concesiones recíprocas, pues no hay transacción si una de las partes se limita a renunciar sus derechos y la otra a imponer los suyos… Por eso, puede ser definida la transacción como un negocio jurídico por el cual las partes terminan una contienda nacida o previenen una por nacer, haciéndose concesiones recíprocas. Es decir, el artículo 2469 del Código Civil le otorga a la transacción el carácter de negocio jurídico extrajudicial, o sea, de acto dispositivo de intereses con efectos jurídicos sustanciales; y de existir un conflicto pendiente entre las partes que lo celebran, con efectos procesales de terminación del respectivo litigio, siempre que se allegue la prueba del mismo para que el juez pueda valorarlo, constatarlo y proceder a finalizar el proceso, en el entendido de que en adelante carece de objeto, porque ya no habría materia para un fallo y de fin, porque lo que se busca con el juicio y la sentencia ya se obtuvo por las propias partes, que, en ejercicio de la autonomía privada, han compuesto o solucionado directamente sus diferencias” (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 16 de marzo de 1998. Expediente 11.911).

 

Que del mismo modo que: “… se extraen tres elementos que caracterizan a la transacción: (i) la existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta, aunque no esté en litigio; (ii) la voluntad o intención de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra relación cierta y firme, y (iii) la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas. Esos elementos deberán acompañarse del cumplimiento de las siguientes exigencias: (i) la observancia de los requisitos legales para la existencia y validez de los contratos; (ii) recaer sobre derechos de los cuales puedan disponer las partes, y (iii) tener capacidad, en el caso de los particulares, y competencia, en el evento de las entidades públicas, para vincularse jurídicamente a través de un contrato de esa naturaleza” (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia 26137 del 28 de mayo de 2015).

 

Que para el caso de los conflictos contractuales, la citada doctrina ha considerado procedente celebrar contratos de transacción en el marco de la liquidación de los contratos estatales, conforme lo señalado en los artículos 60 y 68 de la Ley 80 de 1994, para asegurar el cumplimiento del contrato, preservar el interés público y precaver un litigio eventual. Al respecto, precisó, entre otras consideraciones, las siguientes en relación con el citado mecanismo de arreglo directo: “10.- La jurisprudencia ha indicado que la transacción es un mecanismo efectivo para preservar el principio de economía y garantizar los derechos de los contratistas. Al respecto, ha señalado que su utilización permite preservar la prestación eficiente del servicio público y evitar el riesgo de iniciación de procesos judiciales que resultan costosos para las entidades. Además, garantiza los derechos del contratista porque permite preservar la ecuación financiera de contrato. En la sentencia T-017 de 2005, la Corte Constitucional estableció: “Encuentra la Corte que dada la esencialidad de algunos de los servicios que presta el Estado, y ante la imposibilidad de suspender su cumplimiento y ejecución; las diferencias entre las partes susceptibles de transacción se pueden someter a fórmulas de autocomposición, lo que no sólo propende por la prestación continua, regular y eficiente de los servicios públicos, sino también por la efectividad de los derechos y obligaciones de las partes. Con tal fin, el Estatuto de la Contratación Estatal, relaciona el principio del arreglo directo con los principios de economía y de garantía del patrimonio económico de los contratistas. En relación con el primero de ellos, al reconocer que la adopción de mecanismos para consolidar la pronta solución de controversias, permite indirectamente velar por una recta y prudente administración de los recursos públicos y evitar el riesgo que envuelve una solución procesal, especialmente, como lo reconoce la doctrina, por las demoras que ella comporta y “por el peligro de la equivocación conceptual o de error en la valoración de la prueba”, y frente al segundo, al disponer que uno de los mecanismos para preservar el equilibro de la ecuación económica financiera, es a través de la adopción de herramientas legales y contractuales que hagan efectivas las medidas necesarias para salvaguardar el restablecimiento de las partes, en el menor tiempo posible. Así las cosas, la exigencia de acceder a una solución rápida y ágil de las controversias que se derivan de la ejecución de un contrato estatal no corresponde a un simple deber social carente de un vínculo personal que lo haga exigible, pues en realidad se trata de un derecho de los contratistas como de una obligación de las entidades estatales destinado a perpetrar el logro de algunos de los fines reconocidos en la Constitución, entre ellos, se destacan, velar por la eficacia, celeridad, responsabilidad y economía en la prestación y suministro de los bienes y servicios que se le encomiendan a la administración pública”.  11.- En el caso analizado, las partes hicieron uso de la transacción para resolver sus diferencias y precaver un litigio, obrando conforme con los principios de eficacia, celeridad, economía y responsabilidad. En efecto, en el acta de liquidación consta expresamente que la contratista no había entregado las tres máquinas de bomberos al vencimiento del plazo acordado. En consecuencia, las partes pactaron un nuevo plazo para garantizar el cumplimiento del contrato, así: ….  12.- En conclusión, la Sala pone de presente que la suscripción de la transacción no fue un negocio jurídico distinto al contrato originalmente celebrado entre las partes, sino una manera de garantizar el cumplimiento de las obligaciones inicialmente pactadas. (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 10 de febrero de 2021, expediente 51826). (Resaltado fuera de texto)

 

Que la Resolución No.0919 de 22 de diciembre de 2017 “Por la cual se relacionan los gastos sin gestión de la Dirección de Contratación y Compras de la EAAB” señala que las transacciones se tramitarán sin gestión de la Dirección de Contratación y Compras por lo que serán asumidas por los directos responsables de su cumplimiento, de conformidad con las funciones y competencias asignadas, cuyo manejo se adelantará a través del documento del módulo financiero de cuentas por pagar ERP Sistema de Información Integrado Empresarial -SIIE.

 

Que en el artículo cuadragésimo sexto del Manual de Contratación de la Empresa, adoptado mediante Resolución No 0791 de 12 de agosto de 2019, a la hora de regular la liquidación de los contratos, prevé que, en caso de acuerdo, en el acta de liquidación se deberán consignar, entre otras, “los acuerdos a los que se hubiere llegado para poner fin a las controversias presentadas”.

 

Que en el numeral 5º del parágrafo primero del artículo primero de la Resolución No 0131 de 14 de febrero de 2019, la Gerente General (e) de la Empresa delegó -con las exclusiones previstas en el parágrafo segundo ibídem - en el Secretario General, los Gerentes Corporativos y en los Gerentes de Tecnología y Jurídico, la representación legal de la Empresa respecto de todos los asuntos relacionados con las actividades propias de la respectiva área, comprendiendo dicha delegación, entre otras facultades, la de suscribir contratos de transacción por eventos originados en las respectivas áreas.

 

Que la utilización de la transacción para resolver conflictos contractuales resulta excepcional en la medida que los manuales de contratación de la Empresa han establecido mecanismos para la atención de las solicitudes y reclamos presentados por los contratistas e interesados, así como para efectuar modificaciones o adiciones a los contratos suscritos por la Empresa, procedimientos que no serán sustituidos o modificacos (Sic.) por el presente Acuerdo.

 

Que por tanto, se hace necesario fijar las directrices para utilizar el mecanismo de arreglo directo denominado transacción al interior de la EAAB-ESP, contribuyendo con ello al cumplimiento de los objetivos misionales, asegurar el interés general, los derechos de los contratistas, usuarios y de las personas, así como la prevención del daño antijurídico, cuando resulte conveniente y necesario para los intereses de la Empresa aplicar este mecanismo alternativo de solución de conflictos.

 

Que en mérito de lo expuesto, el Comité de Conciliación de LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB-ESP.

 

ACUERDA:

 

Artículo 1. Objeto. Fijar las directrices institucionales para utilizar al interior de la Empresa la transacción como mecanismo alternativo de solución de conflictos de libre disposición, presentes o precaver uno futuro, de carácter procesal o extraprocesal, de naturaleza contractual o extracontractual, en los cuales la EAABESP sea parte o posea interés litigioso y/o institucional para concurrir en su solución.

 

Artículo 2. Alcance. Las directrices que se adoptan mediante el presente acto administrativo se aplicarán a todos los contratos de transacción que se suscriban por parte de la EAAB-ESP y que requieran de un arreglo directo entre la entidad y el interesado a fin de preservar, entre otros y según el caso, los fines perseguidos con la contratación estatal, la prestación de los servicios y bienes públicos a cargo de la Empresa, sus intereses, prevenir el daño antijurídico, salvaguardar el patrimonio, los derechos e interés públicos, la efectividad de los derechos y reclamos justos y debidamente acreditados de las personas, y la resolución pacífica de conflictos en el marco de la legalidad.

 

La transacción no sustituirá los procedimientos establecidos en los Manuales de Contratación para la adición o modificaciones contractuales, así como para el tratamiento de los reclamos y solicitudes ordinarias que presenten los contratistas a la Empresa, los cuales son de competencia de las instancias contractuales respectivas.

 

Artículo 3. Autorización. Las fórmulas de arreglo directo que se vayan a surtir mediante la celebración de una transacción, judicial o extrajudicial, requirán previamente a su celebración la autorización por parte del Comité de Conciliación de la EAAB-ESP, en virtud de lo previsto en el numeral 4º del artículo 2.2.4.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

 

En tal sentido, el Comité de Conciliación de la Empresa aprobará la respectiva fórmula transaccional, habiendo verificado que el respectivo estudio técnico evidencie y desarrolle satisfactoriamente los siguientes elementos:

 

1. Que se haya dado cumplimiento a las directrices fijadas en el presente acto administrativo en los respectivos estudios técnicos de transacción que sean sometidos a su consideración.

 

2. Que exista la debida representación y capacidad jurídica dispositiva de quienes concurren a celebrar el contrato de transacción.

 

3. Que los derechos y pretensiones objeto de controversia y de contenido económico sean disponibles por las partes.

 

4. Que exista frente a dichos derechos y pretensiones posiciones contradictorias que las partes acercan, haciendo concesiones recíprocas, para resolver directamente el conflicto.

 

5. Que el acuerdo no resulte defraudatorio o abiertamente lesivo del patrimonio público.

 

6. Que los derechos y pretensiones objeto de la controversia sean lícitos y su fuente sea un contrato o un hecho, actuación o procedimiento imputable a la Empresa o en el que ella resulte afectada o interesada.

 

7. Que no exista caducidad respecto del medio de control respectivo de acuerdo con la naturaleza de las pretensiones o intereses objeto de controversia.

 

Artículo 4. Transacción de Conflictos Contractuales.  Los estudios técnicos, fórmulas y contratos de transacción de conflictos de naturaleza contractual deberán dar cuenta de los siguientes presupuestos, sin perjuicio de aquellos especiales que por la naturaleza del conflicto o del contrato sean esenciales para su análisis:

 

1. Haberse agotado los mecanismos ordinarios previstos para el contrato y en los manuales de la Empresa para la atención y resolución de las solicitudes, reclamos y peticiones por parte de los contratistas de la Empresa. En caso de que dichas solicitudes puedan ser atendidas mediante aquéllos, se preferirá su solución directa y efectiva con su debida aplicación, precaviendo el inicio del respectivo conflicto, resultando, en tal sentido, excepcional el uso de la transacción.

 

Por tanto, en los estudios técnicos se deberá dejar expresa constancia y señalar las razones del por qué no resultaron efectivos, aplicables o procedentes los citados mecanismos, por ejemplo, los relacionados con el reconocimiento de mayores cantidades de obra, o aquellos asuntos que por su naturaleza se resuelvan mediante prórrogas, modificaciones o adiciones contractuales.

 

2. La existencia un conflicto que se suscite entre las partes con ocasión de la celebración, la ejecución o la liquidación de un contrato válidamente celebrado por la Empresa.

 

3. La fórmula transaccional deberá resolver total o parcialmente el conflicto, y estar en consonancia con la finalidad y el interés público que se pretendía en el respectivo proyecto y dentro del objeto y alcance del contrato primigenio.

 

4. Los asuntos relacionados con la legalidad de las decisiones de la Empresa no son objeto de transacción, así como tampoco el ejercicio o no de las facultades y potestades públicas a cargo de ésta, ni los asuntos expresamente prohibidos por parte del legislador para ser transigidos o conciliados.

 

5. Las posiciones de la Empresa y del contratista en torno a los puntos objeto de controversia deben estar debidamente expresadas y soportadas, así como las que correspondan al interventor y supervisor del contrato.

 

6. Los acuerdos transaccionales de contenido económico o no, deben estar respaldados en la actuación contractual y no resultar defraudatorios o abiertamente lesivos para el patrimonio público.

 

Razón por la cual en el respectivo estudio técnico que se le presente al Comité de Conciliación, se debe dejar expresa constancia de las concesiones recíprocas y los beneficios sociales, económicos, reputacionales, institucionales, entre otros, que obtendrá la Empresa y el contratista.

 

7. La fórmula de transacción debe ser resolutiva del conflicto objeto del contrato, de manera total o parcial, por tanto, las concesiones recíprocas en torno a las cuales se forma el acuerdo que resuelve el mismo deberán redactarse como obligaciones claras, expresas, líquidas - para el caso de contenido monetario-, y exigibles de la parte que resulta deudora de la misma.

 

8. Cuando se trate de obligaciones de contenido económico que deba asumir la empresa con cargo al acuerdo transaccional, deberá existir disponibilidad presupuestal previo a la celebración del contrato, donde se precise el rubro y cuantía de los recursos comprometidos, y en el texto de la transacción se deberán incluir la referencia a las respectivas disponibilidades presupuestales.

 

Adicionalmente, cuando se pretenda afectar recursos de inversión para garantizar las obligaciones del acuerdo transaccional por parte de la Empresa, se deberán agotar los trámites y autorizaciones ante las instancias respectivas.

 

9. Deberán ampararse con las debidas garantías las obligaciones que a cargo del contratista se asuman en virtud de la transacción, de acuerdo con los requerimientos de asegurabilidad que expresen las áreas competentes de la Empresa, conforme a la matriz de riesgos del contrato o su actualización de acuerdo con las necesidades del acuerdo transaccional.

 

Se podrá emplear las garantías del contrato original si las mismas se encuentren vigentes y dicha alternativa sea acepta por la aseguradora u otorgar una nueva específica para el contrato de transacción, según resulte procedente y necesario de acuerdo con lo anteriormente señalado. Por lo que, suscrito el acuerdo transaccional, el contratista deberá cumplir con la emisión, modificación, extensión, entre otras, de las respectivas garantías según corresponda.

 

10. Cuando se trate de la transacción por novación de obligaciones que resuelvan un conflicto derivado de la celebración, ejecución o liquidación del contrato primigenio, las obligaciones novadas deberán: (i) guardar armonía con el objeto del negocio jurídico y los documentos precontractuales pertinentes; (ii) cuando se trate de obras públicas, las mismas además de lo anterior deberán tener viabilidad y justificación técnica por parte de las áreas responsables del proyecto; y (iii) deben justificarse en razones autorizadas por la ley y debidamente probadas y fundamentadas: como asegurar el cumplimiento del contrato, preservar el interés y el patrimonio público, entre otras.

 

En caso de requerirse autorizaciones, reportes, licencias o permisos por parte de otras autoridades para dar cumplimiento y efectividad a los acuerdos transaccionales se deberá dejar expresa constancia del responsable del respectivo trámite.

 

Cuando la transacción se da en el marco de la liquidación de un contrato en la misma se podrán pactar novar y, en general, ajustar condiciones, obligaciones y plazos con el contratista para: (i) asegurar el cumplimiento y cierre efectivo de la relación contractual; (ii) para preservar el fin y la necesidad administrativa que le dieron origen; (iii) restablecer la ecuación económica del contrato; (iv) asegurar la prestación de los servicios y la protección de bienes públicos a cargo de la Empresa; (v) pagar obras y servicios adeudados que hayan sido prestados y recibidos satisfactoriamente; (vi) salvaguardar el interés y el patrimonio público; y (vii) precaver un eventual litigio[1].

 

11. Las áreas responsables del contrato deberán comunicar que existe información administrativa y contractual íntegra e incorporada debidamente en el expediente contractual, del que quedará una copia en medio digital como soporte a título de antecedentes del respectivo contrato de transacción.

 

12. No existir caducidad del medio de control respectivo.

 

Artículo 5. Transacción de Conflictos Extracontractuales. Los estudios técnicos, fórmulas y contratos de transacción de conflictos derivados de hechos, omisiones, actuaciones o procedimientos imputables a la Empresa o respecto de los que ella tenga interés, deberán dar cuanta de los siguientes presupuestos, sin perjuicio de aquellos especiales que por la naturaleza del conflicto sean esenciales para su análisis:

 

1. Haberse agotado los mecanismos ordinarios previstos en las normas de la Empresa, para la atención de solicitudes, peticiones y reclamos por parte de las personas. En caso de que dichas solicitudes puedan ser atendidas mediante aquéllos, se preferirá su solución directa y efectiva con su debida aplicación, precaviendo el inicio del respectivo conflicto, resultando, en tal sentido, excepcional el uso de la transacción.

 

Por tanto, en los estudios técnicos se deberá dejar expresa constancia y señalar las razones del por qué no resultaron efectivos, aplicables o procedentes los citados mecanismos, por ejemplo, los relacionados con el agotamiento de la vía gubernativa o el trámite de peticiones y reclamaciones.

 

2. La existencia un conflicto que se suscite entre las partes con ocasión de un hecho, una omisión, un procedimiento o una actuación imputable a la Empresa, o en la que ella tenga interés.

 

3. La fórmula transaccional deberá resolver total o parcialmente el conflicto, por tanto, las concesiones recíprocas en torno a las cuales se forma el acuerdo que resuelve el mismo deberán redactarse como obligaciones claras, expresas, líquidas - para el caso de contenido monetario-, y exigibles de la parte que resulta deudora de la misma.

 

4. Los asuntos relacionados con la legalidad de las decisiones de la Empresa no son objeto de transacción, así como tampoco el ejercicio o no de las facultades y potestades públicas a cargo de ésta, ni los asuntos expresamente prohibidos por parte del legislador para ser transigidos o conciliados.

 

5. Las posiciones de la Empresa y del interesado en torno a los puntos objeto de controversia deben estar debidamente expresadas y soportadas. Las áreas técnicas competentes de la Empresa deben emitir formal y debidamente soportadas sus respectivas posturas.

 

6. Los acuerdos transaccionales de contenido económico o no, deben estar respaldados en los respectivos soportes y antecedentes administrativos y no resultar defraudatorios o abiertamente lesivos para el patrimonio público. Razón por la cual en el respectivo estudio técnico que se le presente al Comité de Conciliación, se debe dejar expresa constancia de las concesiones recíprocas y los beneficios sociales, económicos, reputacionales, institucionales, entre otros, que obtendrá la empresa y el interesado.

 

7. Cuando se trate de obligaciones de contenido económico que deba asumir la Empresa con cargo al acuerdo transaccional, deberá existir disponibilidad presupuestal previo a la celebración del contrato, donde se precise el rubro y cuantía de los recursos comprometidos, y en el texto de la transacción se deberán incluir la referencia a las respectivas disponibilidades presupuestales.

 

8. Las áreas responsables del asunto deberán informar que existe información administrativa íntegra e incorporada debidamente en el expediente administrativo de la transacción, del que quedará una copia en medio digital como soporte a título de antecedentes del respectivo contrato de transacción.

 

9. No existir caducidad del medio de control respectivo.

 

Artículo 6. Transacción para terminar un litigio. Los estudios técnicos, fórmulas y contratos de transacción cuya finalidad sea dar por terminado un proceso judicial deberán dar cuanta de los siguientes elementos, sin perjuicio de aquellos especiales que por la naturaleza del conflicto sean esenciales para su análisis:

 

1. La existencia de un proceso judicial en el que sea parte la Empresa.

 

2. Que en dicho proceso se debata conflicto con ocasión de un contrato, un hecho, una omisión, un procedimiento o una actuación imputable a la Empresa, o en la que ella tenga interés.

 

3. La fórmula transaccional del conflicto deberá resolver total o parcialmente el mismo, y por ende tener aptitud sustancial y procesal para dar por terminado total o parcialmente el litigio, de acuerdo con las posiciones de las partes en controversia.

 

4. Los asuntos relacionados con la legalidad de los actos y actuaciones de la Empresa no son objeto de transacción, así como tampoco el ejercicio o no de las facultades y potestades públicas a cargo de la Empresa, así como tampoco de asuntos expresamente prohibidos por parte del legislador para ser transigidos o conciliados.

 

5. Los acuerdos transaccionales de contenido económico o no, deben estar respaldados en los antecedentes procesales y administrativos y no resultar defraudatorios o abiertamente lesivos para el patrimonio público. Razón por la cual en el respectivo estudio técnico que se le presente al Comité de Conciliación, se debe dejar expresa constancia de las concesiones recíprocas y los beneficios sociales, económicos, reputacionales, institucionales, entre otros, que obtendrá la empresa y el interesado.

 

6. La fórmula de transacción debe ser resolutiva del conflicto, por tanto, las concesiones recíprocas en torno a las cuales se forma el acuerdo que resuelve el mismo deberán redactarse como obligaciones claras, expresas, líquidas - para el caso de contenido monetario-, y exigibles de la parte que resulta deudora de la misma. Adicionalmente, estar directamente relacionadas con el objeto litigioso y las actuaciones de las partes entorno al mismo.

 

7. Cuando se trate de obligaciones de contenido económico que deba asumir la Empresa con cargo al acuerdo transaccional, deberá existir disponibilidad presupuestal previo a la celebración del contrato, donde se precise el rubro y cuantía de los recursos comprometidos, y en el texto de la transacción se deberán incluir la referencia a las respectivas disponibilidades presupuestales.

 

8. En el expediente administrativo del proceso judicial deberá conservarse una copia del proceso objeto de transacción, como soporte del respectivo arreglo directo.

 

9. Que no exista caducidad del medio de control o prescripción.

 

Artículo 7. Estudios técnicos y apoderados. Los apoderados o abogados responsables de elaborar los respectivos estudios técnicos de transacción deberán exponer y acreditar las directrices ordenadas en el presente acto administrativo en los mismos, y serán responsables de analizar y cotejar debidamente los soportes respectivos para un mejor proveer por parte del Comité de Conciliación.

 

La totalidad de antecedentes analizados en el estudio técnico y que soportan su recomendación, así como la decisión del Comité, deberán ser entregados por el área interesada en medio digital al Secretario Técnico del Comité de Conciliación.

 

Artículo 8. Celebración de la Transacción. Los representantes legales de la Empresa suscribirán los contratos de transacción previa autorización del Comité de Conciliación, y la observancia de las directrices previstas en el presente Acuerdo, en la Ley 1437 de 2011 y en las normas que la modifiquen, sustituyen o deroguen.

 

La misma hipótesis deberá observarse cuando se suscriba el acuerdo transaccional por parte de varios representantes legales de la Empresa, en razón al área de origen o naturaleza del acuerdo transaccional.

 

Los representantes legales de la entidad que suscriban los respectivos contratos de transacción remitirán una copia digital del mismo y de sus soportes al Secretario Técnico del Comité, quien informará al Comité de Conciliación sobre su celebración y el cumplimiento de lo aquí previsto.

 

Artículo 9. Cumplimiento de la transacción. En el expediente administrativo que da origen a la transacción se deberán dejar las constancias y soportes que acreditan el cumplimiento de las disposiciones señaladas en el presente Acuerdo, así como los que correspondan a su cumplimiento.

 

El área misional a quien corresponda suscribir el contrato de transacción y/o dar cumplimiento al mismo deberá informar al Secretario Técnico del Comité de Conciliación del cumplimiento o no de lo pactado, para que se informe al Comité de Conciliación lo pertinente.

 

Artículo 10. Informe y seguimiento a los acuerdos transaccionales. El Secretario Técnico del Comité de Conciliación llevará un informe consolidado de las fórmulas transaccionales y contratos de transacción celebrados al interior de la EAAB-ESP, y hará seguimiento a su cumplimiento, para lo cual las áreas gestoras del acuerdo transaccional le remitirán y suministrarán la información pertinente.

 

De igual forma, el Secretario Técnico consolidará el monto del beneficio económico, institucional y social logrado a través del ejercicio de la transacción, y el mismo se tendrá como parte del indicador de prevención del daño antijurídico al interior de la Empresa.

 

Artículo 11. Archivo. Los contratos de transacción y los antecedentes contractuales que le sirven de fundamento deberán reposar en su integridad en la Dirección de Contración (Sic.) y Compras de la Empresa, a quien corresponderá su custodia.

 

Las áreas misionales competentes y responsables de los acuerdos transaccionales deberán remitir allí los documentos referidos.


Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero del artículo octavo del presente Acuerdo, en el sentido que dicha copia digital quedará como parte del archivo de gestión del Comité de Conciliación de la entidad.

 

Artículo 12. Vigencia. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.


Dado en Bogotá, D.C., a los 15 días del mes de julio del año 2021.

 

HEYBY POVEDA FERRO

 

Presidenta Comité Conciliación

 

JORGE ANDRÉS ROZO ALDANA

 

Secretario Técnico

 

NOTA DE PIE DE PÁGINA:


[1] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 10 de febrero de 2021. Expediente 51826. MP Martín Bermúdez Muñoz.