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CÓDIGO CIVIL TITULO PRELIMINAR Ley 57 de 1887, art. 4o. Con arreglo al artículo 52 de la Constitución de la República, declárase incorporado en el Código Civil el Título III (arts. 19-52) de la misma Constitución. Sancionado el 26 de mayo de 1873 El Congreso de los Estados Unidos de Colombia DECRETA: TITULO PRELIMINAR Título III (arts. 19-52) de la Constitución de 1886. Con arreglo al artículo 52 de la Constitución de la República, declárase incorporado en el Código Civil el Título III (arts. 19-52) de la misma 87Constitución. CAPITULO I OBJETO Y FUERZA DE ESTE CODIGO ARTICULO 1o. DISPOSICIONES COMPRENDIDAS. El Código Civil comprende las disposiciones legales sustantivas que determinan especialmente los derechos de los particulares, por razón del estado de las personas, de sus bienes, obligaciones, contratos y acciones civiles. ARTICULO 2o. APLICABILIDAD. En el presente Código Civil de la unión se reúnen las disposiciones de la naturaleza expresada en el artículo anterior que son aplicables en los asuntos de la competencia del gobierno general con arreglo a la Constitución, y en los civiles comunes de los habitantes de los territorios que él administra. ARTICULO 3o. OBLIGATORIEDAD. Considerado este Código en su conjunto en cada uno de los títulos, capítulos y artículos de que se compone, forma la regla establecida por el legislador colombiano, a la cual es un deber de los particulares ajustarse en sus asuntos civiles, que es lo que constituye la ley o el derecho civil nacional. CAPITULO II DE LA LEY ARTICULO 4o. DEFINICION DE LEY. Ley es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional. El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar. ARTICULO 5o. PENAS EN LA LEY CIVIL. Pero no es necesario que la ley que manda, prohibe o permita, contenga o exprese en sí misma la pena o castigo en que se incurre por su violación. El Código Penal es el que define los delitos y les señala penas. ARTICULO 6o. SANCION Y NULIDAD. La sanción legal no es sólo la pena sino también la recompensa; es el bien o el mal que se deriva como consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o de la transgresión de sus prohibiciones. En materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa. Esta nulidad, así como la validez y firmeza de los que se arreglan a la ley, constituyen suficientes penas y recompensas, aparte de las que se estipulan en los contratos. ARTICULO 7o. SANCION CONSTITUCIONAL. La sanción constitucional que el poder ejecutivo de la unión a los proyectos acordados por el congreso, para elevarlos a la categoría de leyes, es cosa distinta de la sanción legal de que habla el artículo anterior. ARTICULO 8o. FUERZA DE LA COSTUMBRE. La costumbre en ningún caso tiene fuerza contra la ley. No podrá alegarse el desuso para su inobservancia, ni práctica, por inveterada y general que sea. ARTICULO 9o. IGNORANCIA DE LA LEY. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa. ARTICULO 10. Derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 10. PRIMACIA CONSTITUCIONAL E INCOMPATIBILIDAD NORMATIVA. El orden en que deben observarse los códigos nacionales cuando ocurran entre ellos incompatibilidad o contradicciones, será el siguiente: 1°. En sus respectivas especialidades: el Código Administrativo, el Fiscal, el Militar, el de Fomento; 2°. Los sustantivos, a saber: el Código Civil, el de Comercio y el Penal; 3°. El adjetivo judicial. CAPITULO III. EFECTOS DE LA LEY ARTICULO 11. OBLIGATORIEDAD DE LA LEY - MOMENTO DESDE EL CUAL SURTE EFECTOS. La ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación. ARTICULO 12. PROMULGACION DE LA LEY - CONCEPTO. La promulgación de la ley se hará insertándola en el Diario Oficial, y enviándola en esta forma a los estados y a los territorios. En la capital de la Unión se entenderá promulgada el día mismo de la inserción de la ley en el periódico oficial; y los estados y en los territorios, tres días en la capital y quince en los distritos y poblaciones de que se compongan, después del recibo de dicho periódico por el presidente o gobernador del estado o por el prefecto del territorio respectivo; a cuyo efecto estos funcionarios harán llevar por su secretario un registro especial en que se anote el día del recibo de cada número del Diario Oficial, dando aviso de ello por el inmediato correo a la secretaría de lo interior y relaciones exteriores. ARTICULO 13. Derogado por el art. 49, Ley 153 de 1887. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 13. La ley no tiene efecto retroactivo. No hay otra excepción a esta regla y la que admite el artículo 24 de la Constitución Nacional, para el caso de que la ley posterior, en materia criminal, imponga menor pena. ARTICULO 14. DE LAS LEYES QUE DECLARAN EL SENTIDO DE OTRAS LEYES. Las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio. ARTICULO 15. RENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia. ARTICULO 16. DEROGATORIA NORMATIVA POR CONVENIO. No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres. ARTICULO 17. FUERZA DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria. NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 2013, en el entendido de que no impide la existencia de efectos erga omnes y extensivos de las sentencias que deciden las acciones constitucionales. ARTICULO 18. OBLIGATORIEDAD DE LA LEY. La ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia. ARTICULO 19. EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY. Los colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones de este Código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles: 1o) En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de la competencia de la Unión. 2o) En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes en los casos indicados en el inciso anterior. ARTICULO 20. APLICABILIDAD DE LA LEY EN MATERIA DE BIENES. Los bienes situados en los territorios, y aquéllos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad tenga interés o derecho la Nación, están sujetos a las disposiciones de este Código, aun cuando sus dueños sean extranjeros y residan fuera de Colombia. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados válidamente en país extraño. Pero los efectos de dichos contratos, para cumplirse en algún territorio, o en los casos que afecten a los derechos e intereses de la Nación, se arreglarán a este código y demás leyes civiles de la unión. ARTICULO 21. FORMA DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS. La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el código judicial de la unión. La forma se refiere a las solemnidades externas, a (sic) la autenticidad, al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en tales instrumentos se exprese. ARTICULO 22. FUNCION PROBATORIA DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS. En los casos en que los códigos o las leyes de la Unión exigiesen instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en asuntos de la competencia de la unión, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas. ARTICULO 23. NORMATIVIDAD REFERENTE AL ESTADO CIVIL. El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá aunque esa ley pierda después su fuerza. ARTICULO 24. Derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887. El texto derogado era el siguiente: Artículo 24. APREHENSION DEL DELINCUENTE COGIDO IN FRAGANTI. Los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de la ley de algún Estado, podrán probarse por los medios que dicha ley estable para la justificación de ellos; pero la forma en que deba rendirse la prueba estará subordinada a lo que disponga el código judicial de la Unión; y la fuerza obligatoria de dichos actos y contratos, su validez y la prelación de los derechos que ellos confieran en los casos de sucesión o de concurso de acreedores en que sea interesada la Unión, o en los que concurran en los territorios, se resolverán aplicándose las leyes sustantivas de esta. CAPITULO IV. INTERPRETACION DE LA LEY ARTICULO 25. INTERPRETACION POR EL LEGISLADOR. La interpretación que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, solo corresponde al legislador. NOTA. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-820 de 2006. ARTICULO 26. INTERPRETACION DOCTRINAL. Los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares. Las reglas que se fijan en los artículos siguientes deben servir para la interpretación por vía de doctrina. ARTICULO 27. INTERPRETACION GRAMATICAL. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-054 de 2016. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento. ARTICULO 28. SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal. ARTICULO 29. PALABRAS TECNICAS. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso. ARTICULO 30. INTERPRETACION POR CONTEXTO. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto. ARTICULO 31. INTERPRETACION SOBRE LA EXTENSION DE UNA LEY. Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes. ARTICULO 32. CRITERIOS SUBSIDIARIOS DE INTERPRETACION En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural. CAPITULO V. DEFINICIONES DE VARIAS PALABRAS DE USO FRECUENTE EN LAS LEYES ARTICULO 33. PALABRAS RELACIONADAS CON LAS PERSONAS. La palabras hombre persona, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplica(rá)n a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán que comprenden ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo. Por el contrario las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino no se aplicaran a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a el. NOTA. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-804 de 2006 ARTICULO 34. Modificado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. <El nuevo texto es el siguiente> PALABRAS RELACIONADAS CON LA EDAD. Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido veintiún años, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos. Las expresiones mayor de edad o mayor, empleadas en las leyes comprenden a los menores que han obtenido habilitación de edad, en todas las cosas y casos en que las leyes no hayan exceptuado expresamente a estos. NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-534 de 2005. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 34. Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varon que no ha cumplido catorce años i la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido veintiun años, i menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos. Las espresiones mayor de edad o mayor, empleadas en las Leyes comprenden a los menores que han obtenido habilitación de edad, en todas las cosas i casos en que las Leyes no hayan exceptuado espresamente a estos. ARTICULO 35. PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre. ARTICULO 36. TIPOS DE PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD. El parentesco de consanguinidad es legítimo o ilegítimo. ARTICULO 37. GRADOS DE CONSANGUINIDAD. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí. ARTICULO 38. PARENTESCO LEGÍTIMO DE CONSANGUINIDAD. Parentesco legítimo de consanguinidad es aquél en que todas las generaciones de que resulta, han sido autorizadas por la ley; como el que existe entre dos primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos, que han sido también hijos legítimos del abuelo común. ARTICULO 39. CONSANGUINIDAD ILEGITIMA. La consanguinidad ilegítima es aquella en que una o más de las generaciones de que resulta, no han sido autorizadas por la ley; como entre dos primos hermanos hijos legítimos de dos hermanos, uno de los cuales ha sido hijo ilegítimo del abuelo común. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-595 de 1996. ARTICULO 40. LEGITIMACION DE LOS HIJOS. La legitimidad conferida a los hijos por matrimonio posterior de los padres, produce los mismos efectos civiles que la legitimidad nativa. Así, dos primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos que fueron legitimados por el matrimonio de sus padres, se hallan entre sí en el cuarto grado de consanguinidad transversal legítima. ARTICULO 41. LINEA DEL PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD. En el parentesco de consanguinidad hay líneas y grados. Por línea se entiende la serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común. ARTICULO 42. CLASES DE LINEAS DEL PARENTESCO. La línea se divide en directa o recta y en colateral, transversal u oblicua, y la recta se subdivide en descendiente y ascendiente. La línea o directa es la que forman las personas que descienden unas de otras, o que sólo comprende personas generantes y personas engendradas. ARTICULO 43. LINEAS RECTAS DESCENDENTES Y ASCENDENTES. Cuando en la línea recta se cuenta bajando del tronco a los otros miembros, se llama descendiente, por ejemplo: padre, hijo, nieto, biznieto, tataranieto, etc.; y cuando se cuenta subiendo de uno de los miembros al tronco, se llama ascendiente, por ejemplo: hijo, padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc. ARTICULO 44. LINEA COLATERAL. La línea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, si descienden de un tronco común, por ejemplo: hermano y hermana, hijos del mismo padre y madre; sobrino y tío que proceden del mismo tronco, el abuelo. ARTICULO 45. LINEAS PATERNA Y MATERNA. Por línea paterna se entiende la que abraza los parientes por parte de padre; y por línea materna la que comprende los parientes por parte de madre. ARTICULO 46. LINEA TRANSVERSAL. En la línea transversal se cuentan los grados por el número de generaciones desde el uno de los parientes hasta la raíz común, y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino en tercero, etc. ARTICULO 47. AFINIDAD LEGÍTIMA. Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer. ARTICULO 48. INEXEQUIBLE. AFINIDAD ILEGITIMA Es afinidad ilegítima la que existe entre una de las personas que no han contraído matrimonio y se han conocido carnalmente, y los consanguíneos legítimos o ilegítimos de la otra, o entre una de dos personas que están o han estado casadas y los consanguíneos ilegítimos de la otra. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-595 de 1996. ARTICULO 49. LINEAS Y GRADOS DE LA AFINIDAD ILEGITIMA. En la afinidad ilegítima se califican las líneas y grados de la misma manera que en la afinidad legítima. ARTICULO 50. PARENTESCO CIVIL. Parentesco civil es el que resulta de la adopción, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre sí, respectivamente, en las relaciones de padre, de madre, de hijo. Este parentesco no pasa de las respectivas personas. ARTICULO 51. Derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887. El texto derogado era el siguiente: Artículo 51. HIJO LEGITIMO – CONCEPTO Se llaman hijos legítimos los concebidos durante el matrimonio verdadero o putativo de sus padres, que produzca efectos civiles, y los legitimados por el matrimonio de los mismos, posterior a la concepción. ARTICULO 52. Derogado por el art. 30, Ley 45 de 1936. Otras modificaciones: Inciso 2 derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 52. HIJO ILEGITIMO - CLASES. Los hijos ilegítimos son naturales, o de dañado y punible ayuntamiento, o simplemente ilegítimos. Se llaman naturales los hijos habidos fuera de matrimonio de personas que podían casarse entre si al tiempo de la concepción, cuyos hijos han obtenido el reconocimiento de su padre o madre, o ambos, otorgado por escritura pública o en testamento. Se llaman de dañado y punible ayuntamiento los adulterinos y los incestuosos. Es adulterino el concebido en adulterio; esto es, entre dos personas de las cuales una, a lo menos, estaba casada al tiempo de la concepción con otra; salvo que dichas personas hayan contraído matrimonio putativo que respecto de ellas produzca efectos civiles. Es incestuoso para dichos efectos, el hijo habido entre dos personas que no pueden casarse por las relaciones de parentesco natural o civil, y por las cuales sería nulo el matrimonio ARTICULO 53. EXTENSION DE DENOMINACIONES SOBRE AFINIDAD Y FILIACION. Las denominaciones de legítimos, ilegítimos y naturales que se dan a los hijos se aplican correlativamente a sus padres. ARTICULO 54. HERMANOS. Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales; o sólo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos; o solo por parte de madre, y se llaman entonces hermanos maternos o uterinos. Nota: La expresión subrayada "o uterinos" fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-154 de 2022. ARTICULO 55. HERMANOS EXTRAMATRIMONIALES. Son entre sí hermanos naturales los hijos naturales de un mismo padre o madre, y tendrán igual relación los hijos legítimos con los naturales del mismo padre o madre. ARTICULO 56. Derogado por el artículo 30, Ley 45 de 1936. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 56. HIJO PURAMENTE ALIMENTARIO. Se llama puramente alimentario, respecto del padre al hijo ilegítimo, sea natural o espurio, reconocido por aquel para el sólo efecto de que pueda reclamar alimentos; y respecto de la madre, al espurio que, no teniendo respecto de esta la calidad legal de hijo natural, es reconocido por ella para sólo el mismo efecto. ARTICULO 57. Derogado por el artículo 30, Ley 45 de 1936. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 57. HIJO SIMPLEMENTE ILEGITIMO. Se llama puramente alimentario, respecto del padre al hijo ilegítimo, sea natural o espurio, reconocido por aquel para el sólo efecto de que pueda reclamar alimentos; y respecto de la madre, al espurio que, no teniendo respecto de esta la calidad legal de hijo natural, es reconocido por ella para sólo el mismo efecto. ARTICULO 58. Derogado por el artículo 30, Ley 45 de 1936. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 58. HIJO ESPURIO. Se llaman espurios los hijos de dañado y punible ayuntamiento. ARTICULO 59. Derogado por el artículo 30, Ley 45 de 1936. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 59. CONSANGUINIDAD RESPECTO DE HIJOS INCESTUOSOS. La consanguinidad, respecto de los hijos incestuosos, comprende la legítima y la ilegítima. ARTICULO 60. Derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887. El texto derogado era el siguiente: Artículo 60. RELACIONES DE PARENTEZCO RESPECTO DE LOS HIJOS INCESTUOSOS. Las relaciones de parentesco a que se refiere la parte final del artículo 52, respecto de los hijos incestuosos, son las de los padres en la línea recta de consanguinidad, o en el grado primero de la línea recta de afinidad, o en el segundo o tercer grado transversal de consanguinidad. ARTICULO 61. ORDEN EN LA CITACION DE PARIENTES. En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderá que debe oírse a las personas que van a expresarse y en el orden que sigue: 1. Los descendientes legítimos. 2. Los ascendientes legítimos falta de descendientes legítimos 3. El padre y la madre naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo, o éste a falta de descendientes o ascendientes legítimos 4. El padre y la madre adoptantes, o el hijo adoptivo, a falta de parientes de los números 1o, 2o y 3o. 5. Los colaterales legítimos hasta el sexto grado, a falta de parientes de los números 1o, 2o, 3o y 4o. 6. Los hermanos naturales, a falta de los parientes expresados en los números anteriores. 7. Los afines legítimos que se hallen dentro del segundo grado, a falta de los consanguíneos anteriormente expresados. Si la persona fuere casada, se oirá también en cualquiera de los casos de este artículo a su cónyuge; y si alguno o algunos de los que deben oírse, no fueren mayores de edad o estuvieren sujetos a potestad ajena, se oirá en su representación a los respectivos guardadores, o a las personas bajo cuyo poder y dependencia estén constituidos. NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE mediante sentencia C-105 de 1994 proferida por la Corte Constitucional. ARTICULO 62. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 772 de 1975. <El nuevo texto es el siguiente> REPRESENTANTES DE INCAPACES. Por los padres, quienes ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores de 21 años. Si falta uno de los padres la representación legal será ejercida por el otro. Cuando se trate de hijos extramatrimoniales, (no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio). Igualmente, podrá el juez con conocimiento de causa y a petición de parte, conferir la patria potestad exclusivamente a uno de los padres, o poner bajo guarda al hijo, si lo considera más conveniente a los intereses de este. La guarda pondrá fin a la patria potestad en los casos que el artículo 315 contempla como causales de emancipación judicial; en los demás casos la suspenderá. NOTA 1: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE mediante sentencia C-145 de 2010. El texto entre paréntesis, fue declarado EXEQUIBLE en la misma Sentencia, siempre que se entienda que, en los procesos de investigación de la paternidad o maternidad y de impugnación de la paternidad o maternidad, le corresponde al juez del proceso, en cada caso concreto, determinar a la luz del principio de interés superior del menor y de las circunstancias específicas en que se encuentre los padres, si resulta benéfico o no para el hijo que se prive de la patria potestad y del ejercicio de la guarda, al padre o madre que es declarado tal en juicio contradictorio, aplicando para el efecto el procedimiento previsto en el parágrafo 3º del artículo 8º de la Ley 721 de 2001. 2. Modificado por el art. 59, Ley Nacional 1996 de 2019.<El nuevo texto es el siguiente> Por el tutor o curador que ejerciere la guarda sobre menores de edad no sometidos a patria potestad. El texto original era el siguiente: 2. Por el tutor o curador que ejerciere la guarda sobre menores de 21 años no sometidos a patria potestad y sobre los dementes, disipadores y sordomudos que no pudieren darse a entender por escrito. Otras Modificaciones: Modificado por el art. 13, Decreto 2820 de 1974. NOTA 2: En el texto original el texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-983 de 2002. El texto original era el siguiente: Artículo 62. Por el tutor o curador que ejerciere la guarda sobre menores de 21 años no sometidos a patria potestad y sobre los dementes disipadores y sordomudos que no pudieren darse a entender por escrito. ARTICULO 63. CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. ARTICULO 64. FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. ARTICULO 65. CAUCIONES. Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda. ARTICULO 66. PRESUNCIONES. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias. ARTICULO 67. PLAZOS. Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo. El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos. Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa. ARTICULO 68. ACLARACIONES SOBRE LOS LIMITES DEL PLAZO. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día de plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la media noche en que termina el último día de dicho espacio de tiempo. Si la computación se hace por horas, la expresión dentro de tantas horas, u otras semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora inclusive; y la expresión después de tantas horas, u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo. ARTICULO 69. MEDIDAS Y PESOS Las medidas de extensión, peso, las pesas y las monedas de que se haga mención en las leyes, en los decretos de poder ejecutivo y en las sentencias de la Corte Suprema y de los juzgados nacionales, se entenderán siempre según las definiciones del Código Administrativo y el Fiscal de la Unión. ARTICULO 70. COMPUTO DE LOS PLAZOS. En los plazos que se señalaren en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso, y cuando el Código Judicial no disponga lo contrario, no se contarán los días feriados. CAPITULO VI. DEROGACION DE LAS LEYES ARTICULO 71. CLASES DE DEROGACION. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial. ARTICULO 72. ALCANCE DE LA DEROGACION TACITA. La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley. LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS TITULO I. DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NACIONALIDAD Y DOMICILIO CAPITULO I. DIVISION DE LAS PERSONAS ARTICULO 73. PERSONAS NATURALES O JURIDICAS. Las personas son naturales o jurídicas. De la personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas a ella se trata en el título final de este libro. ARTICULO 74. PERSONAS NATURALES. Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición ARTICULO 75. PERSONAS DOMICILIADAS Y TRANSEUNTES. Las personas se dividen, además, en domiciliadas y transeúntes. CAPITULO II. DEL DOMICILIO EN CUANTO DEPENDE DE LA RESIDENCIA Y DEL ANIMO DE PERMANECER EN ELLA ARTICULO 76. DOMICILIO. El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella. ARTICULO 77. DOMICILIO CIVIL. El domicilio civil es relativo a una parte determinada de un lugar de la unión o de un territorio. ARTICULO 78. LUGAR DEL DOMICILIO CIVIL: El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad ARTICULO 79. PRESUNCION NEGATIVA DEL ÁNIMO DE PERMANENCIA. No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante. ARTICULO 80. PRESUNCION DEL ÁNIMO DE PERMANENCIA. Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela y otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de lo que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas. ARTICULO 81. IDEA DE PERMANENCIA. El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior. Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional, retendrá el domicilio anterior mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios. ARTICULO 82. PRESUNCION DE DOMICILIO POR AVECINDAMIENTO. Presúmese también el domicilio, de la manifestación que se haga ante el respectivo prefecto o corregidor, del ánimo de avecindarse en un determinado distrito. ARTICULO 83. PLURALIDAD DE DOMICILIOS. Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo. ARTICULO 84. EFECTOS DE LA RESIDENCIA. La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte. ARTICULO 85. DOMICILIO CONTRACTUAL. Se podrá en un contrato establecer, de común acuerdo, un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato. ARTICULO 86. DOMICILIO DE ESTABLECIMIENTOS, CORPORACIONES Y ASOCIACIONES. El domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley, es el lugar donde está situada su administración o dirección, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales. CAPITULO III. DEL DOMICILIO EN CUANTO DEPENDE DE LA CONDICION O ESTADO CIVIL DE LA PERSONA ARTICULO 87. Derogado por el art. 70, Decreto 2820 de 1974. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 87. DOMICILIO DE LA MUJER CASADA. La mujer casada sigue el domicilio del marido. ARTICULO 88. DOMICILIO DEL QUE VIVE BAJO PATRIA POTESTAD Y DEL QUE SE HALLA BAJO TUTELA O CURADURIA. El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador. ARTICULO 89. DOMICILIO DE CRIADOS Y DEPENDIENTE. El domicilio de una persona será también el de sus criados y dependientes que residan en la misma casa que ella; sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos precedentes. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-379 de 1998. TITULO II. DEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS CAPITULO I. DEL PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS ARTICULO 90. EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS. La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre. NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte constitucional mediante Sentencia C-327 de 2016. La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás. ARTICULO 91. PROTECCION AL QUE ESTA POR NACER. La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona, o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra. ARTICULO 92. PRESUNCION DE DERECHO SOBRE LA CONCEPCION. De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente: Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento. NOTA. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-004 de 1998. ARTICULO 93. DERECHOS DIFERIDOS AL QUE ESTA POR NACER. Los derechos que se diferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del inciso del artículo 90 pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido. CAPITULO II. DEL FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS ARTICULO 94. Derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 94. FIN DE LA EXISTENCIA. La persona termina en la muerte natural. ARTICULO 95. CONMORIENCIA. Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera que no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos (sic) casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras. CAPITULO III. DE LA PRESUNCION DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO. ARTICULO 96. AUSENCIA. Cuando una persona desaparezca del lugar de su domicilio, ignorándose su paradero, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y la representarán y cuidarán de sus intereses, sus apoderados o representantes legales. ARTICULO 97. CONDICIONES PARA LA PRESUNCION DE MUERTE. Si pasaren dos años sin haberse tenido noticias del ausente, se presumirá haber muerto éste, si además se llenan las condiciones siguientes: 1. La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la Nación, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia han transcurrido, a lo menos, dos años. 2. La declaratoria de que habla el artículo anterior no podrá hacerse sin que preceda la citación del desaparecido, por medio de edictos publicados en el periódico oficial de la nación, tres veces por lo menos, debiendo correr más de cuatro meses entre cada dos citaciones. 3. La declaración podrá ser provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella; pero no podrá hacerse sino después que hayan transcurrido cuatro meses, a lo menos, desde la última citación. 4. Será oído, para proceder a la declaración y en todos los trámites judiciales posteriores, el defensor que se nombrará al ausente desde que se provoque tal declaración; y el juez, a petición del defensor, o de cualquiera persona que tenga interés en ello, o de oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que según las circunstancias convengan. 5. Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se publicarán en el periódico oficial. 6. El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos dos años más desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido. 7. Con todo, si después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o naufragó la embarcación en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces cuatro años y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los números precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra, naufragio o peligro; o no siendo determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso; y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido. ARTICULO 98. Derogado por el art. 689, Decreto Nacional 1400 de 1970. El texto derogado era el siguiente: Artículo 98. El juez concederá la posesión definitiva en lugar de la provisoria, si cumplidos dos años desde el día presuntivo de la muerte, se probare que han transcurrido setenta desde el nacimiento del desaparecido. Podrá asimismo concederla transcurridos que sean quince años desde la fecha de las últimas noticias, cualquiera que fuese, a la expiración de este término, la edad del desaparecido, si viviese. ARTICULO 99. Derogado por el art. 689, Decreto Nacional 1400 de 1970. El texto derogado era el siguiente: Artículo 99. En virtud del decreto de posesión provisoria, quedará disuelta la sociedad conyugal, si la hubiere, con el desaparecido; se procederá a la apertura y publicación del testamento, si el desaparecido hubiere dejado alguno; y se dará la posesión provisoria a los herederos presuntivos No presentándose herederos se procederá en conformidad a lo prevenido para igual caso en el Libro 3º,Título 7º., De la apertura de la sucesión. ARTICULO 100. HEREDEROS PRESUNTIVOS DEL DESAPARECIDO. Se entienden por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta. El patrimonio en que se presume que suceden comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta. ARTICULO 101. Derogado por el art. 689, Decreto Nacional 1400 de 1970. El texto derogado era el siguiente: Artículo 101. Los poseedores provisorios formarán ante todo un inventario solemne de los bienes, o se revisarán y rectificarán con la misma solemnidad el inventario que exista. ARTICULO 102. Derogado por el art. 689, Decreto Nacional 1400 de 1970. El texto derogado era el siguiente: Artículo 102. Los poseedores provisorios representarán a la sucesión en las acciones y defensas contra terceros. ARTICULO 103. Derogado por el art. 689, Decreto Nacional 1400 de 1970. El texto derogado era el siguiente: Artículo 103. Los poseedores provisorios podrán desde luego vender una parte de los muebles o todos ellos, si el juez lo creyere conveniente, oído el defensor de ausentes. Los bienes raíces del desaparecido no podrán enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión definitiva, sino por causa necesaria o de utilidad evidente, declarada por el juez con conocimiento de causa, y con audiencia del defensor La venta de cualquiera parte de los bienes del desaparecido se hará en pública subasta. ARTICULO 104. Derogado por el art. 689, Decreto Nacional 1400 de 1970. El texto derogado era el siguiente: Artículo 104. Cada uno de los poseedores provisorios prestarán caución de conservación y restitución, y hará suyos los respectivos frutos e intereses. ARTICULO 105. Derogado por el art. 698, Ley 1400 de 1970. Otras modificaciones: Inciso 2 del texto original fue derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887. El texto original era el siguiente: Artículo 105. Si pasados cuatro años después de decretada la posesión provisoria, no se hubiere presentado el desaparecido, o no se tuvieren noticias que motivaren la distribución de sus bienes segun las reglas jenerales, se decretará la posesión definitiva, i se cancelarán las cauciones. ARTICULO 106. Derogado por el art. 689, Decreto Nacional 1400 de 1970. El texto derogado era el siguiente: Artículo 106. Decretada la posesión definitiva, los propietarios y los fideicomisarios de bienes usufructuados o poseídos fiduciariamente por el desaparecido, los legatarios, y en general todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de muerte del desaparecido, podrán hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte. ARTICULO 107. PRUEBA PARA EL USO DE DERECHOS. El que reclama un derecho para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no estará obligado a probar que el desaparecido ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario, podrá usar de su derecho en los términos de los artículos precedentes. Y, por el contrario, todo el que reclama un derecho para cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muerto, antes o después de esa fecha, estará obligado a probarlo; y sin esa prueba no podrá impedir que el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles responsabilidad alguna. ARTICULO 108. RESCISION DEL DECRETO DE POSESION POR REAPARICION El decreto de posesión definitiva podrá rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época. ARTICULO 109. REGLAS DE LA RESCISION. En la rescisión del derecho de posesión definitiva se observarán las reglas que siguen: 1a) El desaparecido podrá pedir la rescisión en cualquier tiempo que se presente o que haga constar su existencia. 2a) Las demás personas no podrán pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripción contados desde la fecha de la verdadera muerte. 3a) Este beneficio aprovechará solamente a las personas que por sentencia judicial lo obtuvieren. 4a) En virtud de este beneficio se recobrarán los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales, constituidos legalmente en ellos. 5a) Para toda restitución serán considerados los demandados como poseedores de buena fe, a menos de prueba contraria. 6a) El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe. TITULO III. DE LOS ESPONSALES ARTICULO 110. CONCEPTO. Los esponsales o desposorios, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado que las leyes someten enteramente al honor y ciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley civil. No se podrá alegar esta promesa ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar indemnización de perjuicios. ARTICULO 111. IMPROCEDENCIA DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO. Tampoco podrá pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del otro para el caso de no cumplirse lo prometido. Pero si hubiere pagado la multa, no podrá pedirse su devolución. ARTICULO 112. RESTITUCION DE COSAS DONADAS. Lo dicho no se opone a que se demande la restitución de las cosas donadas y entregadas bajo la condición de un matrimonio que no se ha efectuado. TITULO IV. DEL MATRIMONIO ARTICULO 113. DEFINICION. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente. NOTA 1: Expresión subrayada la Corte Constitucional se declara INHIBIDA mediante Sentencia C-577 de 2011 NOTA 2: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-358 de 2016. ARTICULO 114. Derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887. El texto derogado era el siguiente: Artículo 114. MATRIMONIO POR PODER. Este contrato puede celebrarse por apoderado legalmente constituido. ARTICULO 115. CONSTITUCION Y PERFECCION DEL MATRIMONIO. El contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma y con solemnidades y requisitos establecidos en este Código, y no producirá efectos civiles y políticos, si en su celebración se contraviniere a tales formas, solemnidades y requisitos. Inciso adicionado art. 1, Ley 25 de 1992. <El texto adicionado es el siguiente> Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano. Inciso adicionado art. 1, Ley 25 de 1992. <El texto adicionado es el siguiente> Los acuerdos de que trata el inciso anterior sólo podrán celebrarse las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización religiosa. Inciso adicionado art. 1, Ley 25 de 1992. <El texto adicionado es el siguiente> En tales instrumentos se garantizará el pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales. ARTICULO 116. Modificado por el art. 2, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO. Las personas mayores de 18 años pueden contraer matrimonio libremente. El texto original era el siguiente: Artículo 116. El varón mayor de veintiún años y la mujer mayor de diez y ocho pueden contraer matrimonio libremente. ARTICULO 117. PERMISO PARA EL MATRIMONIO DE MENORES. Los menores de la edad expresada no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro; y estando discordes, prevalecerán todo caso la voluntad del padre. NOTA 1: Texto subrayado derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974 En los mismos términos de este artículo, se necesita del consentimiento del padre y de la madre adoptante para el matrimonio del hijo adoptivo, menor de veintiún años, o de la hija adoptiva, menor de diez y ocho. NOTA 2: El texto subrayado fue desarrollado y modificado por el art. 2 de la Ley 27 de 1977, y precisa que se deberá entender que se refiere a los mayores de 18 años. ARTICULO 118. FALTA DE LOS PADRES. Se entenderá faltar el padre o la madre y otro ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino por estar demente o fatuo; o por hallarse ausente del territorio nacional, y no esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia. ARTICULO 119. Modificado por el art. 3, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD. Se entenderá faltar asimismo aquel de los padres que haya sido privado de la patria potestad. El texto original era el siguiente: Artículo 119. Se entenderá faltar asimismo el padre que ha sido privado de la patria potestad, y la madre que por su mala conducta ha sido inhabilitada para intervenir en la educación de sus hijos. ARTICULO 120. CONSENTIMIENTO DEL CURADOR. A falta de dichos padre, madre o ascendientes será necesario al que no haya cumplido la edad, el consentimiento de su curador general, o en su defecto, el de un curador especial. ARTICULO 121. EXPLICACION DE LA NEGATIVA DE CONSENTIMIENTO. De las personas a quienes según este Código debe pedirse permiso para contraer matrimonio, sólo el curador que niega su consentimiento está obligado a expresar la causa. ARTICULO 122. RAZONES DE LA NEGATIVA DEL CURADOR. Las razones que justifican el disenso del curador no podrán ser otras que estas: 1a) La existencia de cualquier impedimento legal. 2a) El no haberse practicado alguna de las diligencias prescritas en el título 8o. de las segundas nupcias, en su caso. 3a) Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole. 4a) Vida licenciosa, pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual de la persona con quien el menor desea casarse. 5a) Estar sufriendo esa persona la pena de reclusión. 6a) No tener ninguno de los esposos, medios actuales para el competente desempeño de las obligaciones del matrimonio. ARTICULO 123. AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO. No podrá procederse a la celebración del matrimonio sin el asenso de la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario, según los artículos precedentes, o sin que conste que el respectivo contrayente puede casarse libremente. ARTICULO 124. DESHEREDAMIENTO POR MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO. El que no habiendo cumplido la edad, se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado no sólo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros ascendientes. Si alguno de estos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de la porción de bienes que le hubiere correspondido en la sucesión del difunto. NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-552 de 2014 ARTICULO 125. REVOCACION DE DONACIONES POR MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO. El ascendiente, sin cuyo necesario consentimiento se hubiere casado el descendiente, podrá revocar por esta causa las donaciones que antes del matrimonio le haya hecho. El matrimonio contraído sin el necesario consentimiento de la persona de quien hay obligación de obtenerlo, no priva del derecho de alimentos. ARTICULO 126. Derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012. NOTA. El aparte subrayado en el texto original fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-112 de 2000. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 126. LUGAR DE CELEBRACION Y TESTIGOS. El matrimonio se celebrará ante el juez del distrito de la vecindad de la mujer con la presencia y autorización de dos testigos hábiles, previamente juramentados. ARTICULO 127. TESTIGOS INHABILES. No podrán ser testigos para presenciar y autorizar un matrimonio: 1o) Derogado por el art. 4, Ley 8 de 1922. Las mujeres . 2o) Los menores de dieciocho años. 3o) Derogado por el art. 61, Ley Nacional 1996 de 2019. El texto derogado era el siguiente: 3o) Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia. 4o) Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón. 5o) Los ciegos. Inexequible según la Corte Constitucional mediante Sentencia C-401 de 1999. 6o) Los sordos. Inexequible según la Corte Constitucional mediante Sentencia C-401 de 1999. 7o) Los mudos. Inexequible según la Corte Constitucional mediante Sentencia C-401 de 1999. 8o) Los condenados a la pena de reclusión por más de cuatro años, y en general los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos. NOTA 1: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-725 de 2015. 9o) Los extranjeros no domiciliados en la república. NOTA 2: Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-725 de 2015. 10) Las personas que no entiendan el idioma de los contrayentes. ARTICULO 128. Derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 128. SOLICITUD ANTE JUEZ. Los que quieran contraer matrimonio ocurrirán al juez competente verbalmente o por escrito, manifestando su propósito. En este acto o en el memorial respectivo expresarán los nombres de sus padres o curadores, según el caso, y los de los testigos que deban declarar sobre las cualidades necesarias en los contrayentes para poderse unir en matrimonio, debiendo en todo caso dar a conocer el lugar de la vecindad de todas aquellas personas. ARTICULO 129. ACTUACIONES DEL JUEZ PREVIAS AL MATRIMONIO. El juez procederá inmediatamente, de oficio, a practicar todas las diligencias necesarias para obtener el permiso de que trata el artículo 117 de este Código, si fuere el caso, y a recibir declaración a los testigos indicados por los solicitantes. NOTA: El texto subrayado fue derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012. ARTICULO 130. Derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 130. INTERROGATORIO DE TESTIGOS Y EDICTO El juez interrogará a los testigos, con las formalidades legales, y los examinará sobre las cualidades requeridas en los contrayentes para unirse en matrimonio, a cuyo efecto les leerá el artículo 140 de este Código; los examinará también sobre los demás hechos que crea necesarios para ilustrar su juicio. En vista de estas justificaciones hará fijar un edicto por quince días, en la puerta de su despacho, anunciando en él la solicitud que se le ha hecho, los nombres y apellidos de los contrayentes y el lugar de su nacimiento, para que dentro del término del edicto ocurra el que se crea con derecho a impedir el matrimonio, o para que se denuncien los impedimentos que existen entre los contrayentes, por el que tenga derecho a ello. ARTICULO 131. CONTRAYENTES DE DISTRITOS DIFERENTES. Si los contrayentes son vecinos de distintos distritos parroquiales, o si alguno de ellos no tiene seis meses de residencia en el distrito en que se halla, el juez de la vecindad de la mujer requerirá al juez de la vecindad del varón para que fije el edicto de que habla el artículo anterior, y concluido el término, se le envíe con nota de haber permanecido fijado quince días seguidos. Hasta que esto no se haya verificado, no se procederá a practicar ninguna de las diligencias ulteriores. NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-112 de 2000. ARTICULO 132. PROCESO POR OPOSICION AL MATRIMONIO. Si hubiere oposición, y la causa de esta fuere capaz de impedir la celebración del matrimonio, el juez dispondrá que en el término siguiente, de ocho días, los interesados presenten las pruebas de la oposición; concluidos los cuales, señalará día para la celebración del juicio, y citadas las partes, se resolverá la oposición dentro de tres días después de haberse practicado esta diligencia. ARTICULO 133. Derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 133. RECURSOS CONTRA LA RESOLUCIÓN. Las resoluciones que se dicten en estos juicios son apelables para ante el inmediato superior, quien procederá en estos asuntos como en las demandas ordinarias de mayor cuantía; y de la sentencia que se pronuncie en segunda instancia no queda otro recurso que el de queja. ARTICULO 134. FIJACION DE FECHA Y HORA Practicadas las diligencias indicadas en el artículo 130 y si no se hiciere oposición, o si haciéndose se declara infundada, se procederá a señalar día y hora para la celebración del matrimonio, que será dentro de los ocho días siguientes; esta resolución se hará saber inmediatamente a los interesados. NOTA: El texto subrayado fue derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012. ARTICULO 135. CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO. El matrimonio se celebrará presentándose los contrayentes en el despacho del juez, ante este, su secretario y dos testigos. El juez explorará de los esposos si de su libre y espontánea voluntad se unen en matrimonio; les hará conocer la naturaleza del contrato y los deberes recíprocos que van a contraer, instruyéndolos al efecto en las disposiciones de los artículos 152, 153, 176 y siguientes de este Código. En seguida se extenderá un acta de todo lo ocurrido, que firmarán los contrayentes, los testigos, el juez y su secretario, con lo cual se declarará perfeccionado el matrimonio. ARTICULO 136. INMINENTE PELIGRO DE MUERTE. Cuando alguno de los contrayentes o ambos estuvieren en inminente peligro de muerte, y no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el artículo 130, podrá procederse a la celebración del matrimonio sin tales formalidades, siempre que los contrayentes justifiquen que no se hallan en ninguno de los casos del artículo 140. Pero si pasados cuarenta días no hubiere acontecido la muerte que se temía, el matrimonio no surtirá efectos, si no se revalida observándose las formalidades legales. NOTA: El texto subrayado fue derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012. NOTA: El texto en cursiva fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-448 de 2015. ARTICULO 137. CONTENIDO Y REGISTRO DEL ACTA DE MATRIMONIO. El acta contendrá, además, el lugar, días, mes y año de la celebración del matrimonio, los nombres y apellidos de los casados, los del juez, testigos y secretario. Registrada esta acta, se enviará inmediatamente al notario respectivo para que la protocolice y compulse una copia a los interesados. Por estos actos no se cobrarán derechos. ARTICULO 138. CONSENTIMIENTO. El consentimiento de los esposos debe pronunciarse en voz perceptible, sin equivocación, y por las mismas partes, o manifestarse por señales que no dejen duda. ARTICULO 139. Derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887. El texto derogado era el siguiente: Artículo 139. El matrimonio que se celebre por apoderado, será válido siempre que se exprese con toda claridad el nombre de los esposos, y no se revoque el poder antes de efectuarse el matrimonio. El notario por ante quien se extienda la revocación mencionará precisamente la hora en que tenga lugar el acto. TITULO V DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO Y SUS EFECTOS ARTICULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes: 1o) Cuando ha habido error acerca de las personas de ambos contrayentes o de la de uno de ellos. 2o) Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y una mujer menor de doce <catorce>, o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad. NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE mediante sentencia C-507 de 2004. 3o) Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento en los furiosos locos, mientras permanecieran en la locura y en los mentecatos a quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes. "Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio". NOTA 1: La Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLE el texto subrayado mediante el artículo 1 de la sentencia C-478 de 2003. NOTA 2: La Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLE el apartado “Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio” contenido en el numeral tercero del artículo 140 mediante sentencia C-095 de 2019. 4o) Derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887. El texto derogado era el siguiente: 4o) Cuando no se ha celebrado ante el juez y los testigos competentes. 5o) Cuando se ha contraído por fuerza o miedo que sean suficientes para obligar a alguno a obrar sin libertad; bien sea que la fuerza se cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra persona. La fuerza o miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si después de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola cohabitación de los consortes. 6o) Cuando no ha habido libertad en el consentimiento de la mujer, por haber sido esta robada violentamente, a menos que consienta en él, estando fuera del poder del raptor. 7o)Cuando se ha celebrado entre la mujer adúltera y su cómplice, siempre que antes de efectuarse el matrimonio se hubiere declarado, en juicio, probado el adulterio NOTA 3: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-082 de 1999. 8o) Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior. 9o) Cuando los contrayentes están en la misma línea de ascendientes y descendientes o son hermanos. 10) Cuando Derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887. El texto derogado era el siguiente: 10) Se ha contraído entre el padrastro y la entenada o el entenado y la madrastra. 11) Cuando se ha contraído entre el padre adoptante y la hija adoptiva; o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue esposa del adoptante. 12) Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior. 13) Derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887. El texto derogado era el siguiente: 13o) Cuando se celebra entre una mujer menor de veintiún años, aunque haya obtenido habilitación de edad, y el tutor o curador que haya administrado o administre los bienes de aquélla, siempre que la cuenta de la administración no haya sido aprobada por el juez. 14) Derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887. El texto derogado era el siguiente: 14) Cuando se ha contraído entre los descendientes del tutor o curador de un menor y el respectivo pupilo o pupila; aunque el pupilo o pupila haya obtenido habilitación de edad El matrimonio celebrado en contravención a lo dispuesto en este inciso o en el anterior, sujetará al tutor o curador que lo haya contraído o permitido, a la pérdida de toda remuneración que por su cargo le corresponda sin perjuicio de las otras penas que las leyes le impongan. ARTICULO 141. SANEAMIENTO. No habrá lugar a las disposiciones de los incisos 13 y 14 del artículo anterior, si el matrimonio es autorizado por el ascendiente o ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para contraerlo. ARTICULO 142. NULIDAD POR ERROR. La nulidad a que se contrae el número 1o del artículo 140 no podrá alegarse sino por el contrayente que haya padecido el error. No habrá lugar a la nulidad del matrimonio por error, si el que lo ha padecido hubiere continuado en la cohabitación después de haber conocido el error. ARTICULO 143. NULIDAD POR MATRIMONIO DE IMPUBER. La nulidad a que se contrae el número 2o del mismo artículo 140 puede ser intentada por el padre o tutor del menor o menores; o por estos con asistencia de un curador para la litis; mas si se intenta cuando hayan pasado tres meses después de haber llegado los menores a la pubertad, o cuando la mujer, aunque sea impúber, haya concebido, no habrá lugar a la nulidad del matrimonio. NOTA. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte constitucional mediante sentencia C-008 de 2010. ARTICULO 144. NULIDAD POR AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO. La nulidad a que se contraen los números 3o y 4o, no podrá alegarse sino por los contrayentes o por sus padres o guardadores. ARTICULO 145. NULIDAD POR AUSENCIA DE LIBERTAD EN EL CONSENTIMIENTO. Las nulidades a que se contraen los números 5o y 6o no podrán declararse sino a petición de la persona a quien se hubiere inferido la fuerza, causado el miedo u obligado a consentir. No habrá lugar a la nulidad por las causas expresadas en dichos incisos, si después de que los cónyuges quedaron en libertad, han vivido juntos por el espacio de tres meses, sin reclamar. ARTICULO 146. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES RELIGIOSAS. Modificado por el art. 3, Ley 25 de 1992. <El nuevo texto es el siguiente> El Estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus cánones y reglas, las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la respectiva religión. Otras modificaciones: Derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887. El texto derogado era el siguiente: Artículo 146. Las demás nulidades de que habla el artículo 140, son absolutas; el juez debe declararlas aun de oficio y no pueden sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo menor de veinte años Las nulidades de que tratan los incisos 13 y 14 no se declaran de oficio y admiten ratificación del acto después de pasados cinco años. La nulidad en el caso de bigamia no admite ratificación mientras subsista el vínculo anterior. ARTICULO 147. EJECUCION DE LAS DECISIONES DE AUTORIDADES RELIGIOSAS. Modificado por el art. 4, Ley 25 de 1992. <El nuevo texto es el siguiente> Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de los cónyuges, quien decretará su ejecución en cuanto a los efectos civiles y ordenará la inscripción en el Registro Civil. La nulidad del vínculo del matrimonio religioso surtirá efectos civiles a partir de la firmeza de la providencia del juez competente que ordene su ejecución. Otras modificaciones: Derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887. El texto derogado era el siguiente: Artículo 147. Fuera de las causas enumeradas en el artículo 140, no hay otras que invaliden el contrato matrimonial: las demás faltas que en su celebración se cometan, sujetarán a los culpables a las penas que el Código Penal establezca ARTICULO 148. EFECTOS DE LA NULIDAD. Anulado un matrimonio, cesan desde el mismo día entre los consortes separados todos los derechos y obligaciones recíprocas que resultan del contrato del matrimonio; pero si hubo mala fe en alguno de los contrayentes, tendrá este obligación de indemnizar al otro todos los perjuicios que le haya ocasionado, estimados con juramento. ARTICULO 149. EFECTOS DE LA NULIDAD RESPECTO DE LOS HIJOS. Los hijos procreados en una matrimonio que se declara nulo, son legítimos, quedan bajo la potestad del padre y serán alimentados y educados a expensas de él y de la madre, a cuyo efecto contribuirán con la porción determinada de sus bienes que designe el juez; pero si el matrimonio se anuló por culpa de uno de los cónyuges, serán de cargo de este los gastos de alimentos y educación de los hijos, si tuviere medios para ello, y de no, serán del que los tenga. NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-727 de 2015. ARTICULO 150. EFECTOS DE LA NULIDAD RESPECTO A LAS DONACIONES. Las donaciones y promesas que, por causa de matrimonio, se hayan hecho por el otro cónyuge que casó de buena fe, subsistirán, no obstante la declaración de la nulidad del matrimonio. ARTICULO 151. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 151. SENTENCIA DE NULIDAD. En la sentencia misma en que se declare la nulidad de un matrimonio, se ordenará lo concerniente al enjuiciamiento y pronto castigo de los que resulten culpados, y se determinarán con toda precisión los derechos que correspondan al cónyuge inocente y a sus hijos, en los bienes del otro consorte, la cuota con que cada cónyuge debe contribuir para la educación y alimentos de los hijos, la restitución de los bienes traídos al matrimonio; y se decidirá sobre los demás incidentes que se hayan ventilado por las partes. TITULO VI. DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO ARTICULO 152. Modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992. <El nuevo texto es el siguiente> CAUSALES Y EFECTOS DE LA DISOLUCION. El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado. Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia. En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso. Otras modificaciones: Modificado por el art. 1, Ley 1 de 1976. El texto original era el siguiente: Artículo 152. Causales y efectos de la disolución. El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia. En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso. El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges. TITULO VII Modificado por el art. 2, Ley 1 de 1976. <El nuevo texto es el siguiente> DEL DIVORCIO Y LA SEPARACION DE CUERPOS, SUS CAUSAS Y EFECTOS El texto original era el siguiente: TITULO VII Del divorcio, sus causas y efectos. PARAGRAFO 1o. DEL DIVORCIO ARTICULO 153. Derogado por el art. 3, Ley 1 de 1976. El texto derogado era el siguiente: Artículo 153. El divorcio no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida común de los casados. PARAGRAFO 2o. CAUSAS DEL DIVORCIO ARTICULO 154. Modificado por el art. 6, Ley 25 de 1992. <El nuevo texto es el siguiente> CAUSALES DE DIVORCIO. Son causales de divorcio: 1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido facilitando o perdonando NOTA 1: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte constitucional mediante sentencia C-660 de 2000. 2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres. 3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. 4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges. 5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica. 6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial. NOTA 2: Numeral 6° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-246 de 2002, en el entendido que el cónyuge divorciado que tenga enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o psíquica, que carezca de medios para subsistir autónoma y dignamente, tiene el derecho a que el otro cónyuge le suministre los alimentos respectivos. 7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo. 8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años. 9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia. Otras modificaciones: Modificado por el art. 4, Decreto 2820 de 1974., Modificado por el art. 4, Ley 1 de 1976. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 154. Son causas de divorcio: 1ª) El adulterio de la mujer; 2ª) El amancebamiento del marido; 3ª) La embriaguez habitual de uno de los cónyuges; 4ª) El absoluto abandono en la mujer de los deberes de esposa y de madre, i el absoluto abandono del marido en el cumplimiento de los deberes de esposo i de padre; 5ª) Los ultrajes, el trato cruel i los maltratamientos de obra, si con ellos peligra la vida de los cónyuges, o se hacen imposibles la paz i el sosiego doméstico. ARTICULO 155. Derogado por el art. 15, Ley 25 de 1992. El texto derogado era el siguiente: Artículo 155. La demencia, la enfermedad contagiosa y cualquiera otra desgracia semejante en alguno de los cónyuges no autoriza el divorcio, pero podrá el juez, con conocimiento de causa y a instancia del otro cónyuge, suspender breve y sumariamente, en cualquiera de dichos casos, la obligación de cohabitar, quedando sin embargo subsistentes las demás obligaciones conyugales para con el esposo desgraciado. ARTICULO 156. Modificado por el art. 10, Ley 25 de 1992. <El nuevo texto es el siguiente> LEGITIMACION Y OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. El divorcio solo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, en tratándose de las causas 2a, 3a, 4a, y 5a. En todo caso, las causas 1a. y 7a. sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia. Otras modificaciones: Modificado por el art. 6, Ley 1 de 1976. El texto original era el siguiente: Artículo 155. El divorcio solo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a él, i en el juicio que se siga son partes únicamente los mismos cónyuges o sus padres; pero se oirá siempre la voz del Ministerio público, por el interés de los hijos o por el de la mujer, a falta de sucesión. ARTICULO 157. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. Otras modificaciones: Modificado por el art. 7, Ley 1 de 1976. El texto original era el siguiente: Artículo 157. Al admitirse la demanda de divorcio, o antes, si hubiere urgencia, se adoptarán provisionalmente por el Juez, i sólo mientras dure el juicio, las providencias siguientes 1.ª Separar los cónyuges en todo caso; 2.ª Depositar la mujer en casa de sus padres o de sus parientes más inmediatos, i por falta o excusa de éstos, en la que determine el juez; 3.ª Poner los hijos al cuidado de uno de los cónyuges, o de los dos, o de otra persona, observándose lo dispuesto en los artículos 160 i 161; 4.ª Señalar la cantidad con que el marido debe contribuir a la mujer para habilitación, alimentos suyos i de los hijos que quedan en su poder i para espensas de la litis, i; 5.ª Decretar, en caso de que la mujer esté embarazada, las precauciones necesarias, si el marido le solicitare, para evitar una suposición de parto, observándose lo dispuesto en el capítulo 2,º Título 10, Libro 1.ª de este Código. ARTICULO 158. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El texto derogado era el siguiente: Artículo 158. MEDIDAS CAUTELARES. Durante el juicio de separación, la administración de los bienes comunes a los cónyuges continuará a cargo del marido, con la obligación a que se contrae el inciso 4.º. del artículo anterior. Podrá el Juez dictar, a petición de la mujer, las medidas provisorias que estime conducentes para que el marido, como administrador de los bienes de la mujer, no cause perjuicio a ésta. ARTICULO 159. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El texto derogado era el siguiente: Artículo 159. FIN DEL PROCESO. La reconciliación pone término al juicio de divorcio, i deja sin efecto ulterior la ejecutoria dictada en él; pero los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Juez o Tribunal que conozca del negocio, o del Juez de la primera instancia, si el juicio estuviere fenecido. PARAGRAFO 3o. EFECTOS DEL DIVORCIO ARTICULO 160. Modificado por el art. 11, Ley 25 de 1992. <El nuevo texto es el siguiente> EFECTOS DEL DIVORCIO. Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, así mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí. Otras modificaciones: Modificado por el art. 10, Ley 1 de 1976. El texto original era el siguiente: Artículo 160. EFECTOS DEL DIVORCIO. Ejecutoriada la sentencia en que se decreta el divorcio, los hijos menores de siete años i las mujeres, especialmente, quedarán en poder de la madre. ARTICULO 161. Modificado por el art. 11, Ley 1 de 1976. <El nuevo texto es el siguiente> EFECTOS DEL DIVORCIO RESPECTO A LOS HIJOS. Sin perjuicio de lo que disponga el juez en la sentencia, respecto de la custodia y ejercicio de la patria potestad, los efectos del divorcio en cuanto a los hijos comunes de los divorciados se reglarán por las disposiciones contenidas en los títulos XII y XIV del libro I del Código Civil. El texto original era el siguiente: Artículo 161. Si el divorcio se hubiere decretado por haberse comprobado alguna de las causas señaladas en los incisos 1.º i 4.º del artículo 154, todos los hijos mayores de tres años, sin distinción de sexo, pasarán a poder del cónyuge inocente, siendo de cargo de ambos consortes los gastos para sus alimentos i educación, que serán regulados por el Juez. ARTICULO 162. Modificado por el art. 12, Ley 1 de 1976. <El nuevo texto es el siguiente> EFECTOS DEL DIVORCIO RESPECTO A LAS DONACIONES. En los casos de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 5a, y 7a del artículo 154 de este Código, el cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que por causa de matrimonio hubiere hecho al cónyuge culpable, sin que este pueda invocar derechos o concesiones estipulados exclusivamente en su favor en capitulaciones matrimoniales. PARAGRAFO. Ninguno de los divorciados tendrá derecho a invocar la calidad de cónyuges sobreviviente para heredar abintestato en la sucesión del otro, ni a reclamar porción conyugal. El texto original era el siguiente: Artículo 162. Los bienes de la mujer le serán restituidos i se le entregará su parte de gananciales, como en el caso de disolución del matrimonio, sin perjuicio de las excepciones que van a expresarse: ARTICULO 163. Modificado por el art. 13, Ley 1 de 1976. <El nuevo texto es el siguiente> DIVORCIO DE MATRIMONIO REALIZADO EN EL EXTRANJERO. El divorcio del matrimonio civil celebrado en el extranjero se regirá por la ley del domicilio conyugal. Para estos efectos, entiéndase por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges viven de consuno y, en su defecto, se reputa como tal el del cónyuge demandado. El texto original era el siguiente: Artículo 163. Si la mujer hubiere dado causa al divorcio por adulterio, perderá todo derecho a los gananciales, i el marido tendrá la administración i el usufructo de los bienes de ella, escepto aquellos que la mujer administre como cosa separada de bienes i los que adquiera a cualquier título después del divorcio. En este caso el, marido asegurará siempre, a satisfacción del Juez, el valor de los bienes que administre. Esta administración no tendrá lugar cuando no haya habido secesion en el matrimonio. ARTICULO 164. Modificado por el art. 14, Ley 1 de 1976. <El nuevo texto es el siguiente> DIVORCIO DECRETADO EN EL EXTERIO. El divorcio decretado en el exterior, respecto del matrimonio civil celebrado en Colombia, se regirá por la ley del domicilio conyugal y no producirá los efectos de disolución, sino a condición de que la causal respectiva sea admitida por la ley colombiana y de que el demandado haya sido notificado personalmente o emplazado según la ley de su domicilio. Con todo, cumpliendo los requisitos de notificación y emplazamiento, podrá surtir los efectos de la separación de cuerpos. El texto original era el siguiente: Artículo 164. El cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que hubiere hecho al culpable. PARAGRAFO 4o. DE LA SEPARACION DE CUERPOS ARTICULO 165. Modificado por el art. 15, Ley 1 de 1976. <El nuevo texto es el siguiente> CAUSALES - SEPARACION DE CUERPOS. Hay lugar a la separación de cuerpos en los siguientes casos: 1o) En los contemplados en el artículo 154 de este Código. 2o) Por mutuo consentimiento de los cónyuges, manifestado ante el juez competente. Otras modificaciones: Aclarado por el art. 2, Ley 67 de 1930. El texto original era el siguiente: Artículo 165. La mujer divorciada administra con independencia del marido los bienes que ha sacado del poder de éste, o que después del divorcio ha adquirido. ARTICULO 166. Modificado por el art. 16, Ley 1 de 1976. <El nuevo texto es el siguiente> MUTUO CONSENTIMIENTO - SEPARACION DE CUERPOS. El juez para decretar la separación de cuerpos no estará sujeto a las restricciones del artículo 155 de este código. Los cónyuges al expresar su mutuo consentimiento en la separación indicarán el estado en que queda la sociedad conyugal y si la separación es indefinida o temporal y en este caso la duración de la misma, que no puede exceder de un año. Expirado el término de la separación temporal se presumirá que ha habido reconciliación, pero los casados podrán declarar ante el juez que la tornan definitiva o que amplían su vigencia. Para que la separación de cuerpos pueda ser decretada por mutuo consenso de los cónyuges, es necesario que estos la soliciten por escrito al juez competente, determinando en la demanda la manera como atenderán en adelante el cuidado personal de los hijos comunes, la proporción en que contribuirán a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos y, si fuere el caso, al sostenimiento de cada cónyuge. En cuanto a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, responderán solidariamente ante terceros, y entre sí en la forma acordada por ellos. El texto original era el siguiente: Artículo 166. El marido que ha dado causa al divorcio, conserva la obligación de contribuir a la congrua i decente sustentación de su mujer divorciada, i el Juez fijará la cantidad i forma de la contribución, atendidas las circunstancias de ambos. PARAGRAFO 5o. DE LOS EFECTOS DE LA SEPARACION DE CUERPOS. ARTICULO 167. Modificado por el art. 17, Ley 1 de 1976. <El nuevo texto es el siguiente> EFECTOS DE LA SEPARACION DE CUERPOS. La separación de cuerpos no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida en común de los casados. La separación de cuerpos disuelve la sociedad conyugal, salvo que, fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su deseo de mantenerla vigente. El texto original era el siguiente: Artículo 167. Si los divorciados se reconciliaren, se restituirán las cosas, por lo tocante a la sociedad conyugal i a la administración de bienes, al estado que tenían ántes del divorcio, como si éste no hubiere existido. Esta restitución se decretará por el Juez, a petición de ambos cónyuges i producirá los mismos efectos que el restablecimiento de la administración del marido, en el caso del artículo 210 de este Código. ARTICULO 168. Modificado por el art. 18, Ley 1 de 1976. <El nuevo texto es el siguiente> EXTENSION DE LAS NORMAS SOBRE DIVORCIO. Son aplicables a la separación de cuerpos las normas que regulan el divorcio en cuanto no fueren incompatibles con ella. El texto original era el siguiente: Artículo 168. Los efectos del divorcio en cuanto a los hijos legítimos de los divorciados, se reglarán por las respectivas disposiciones contenidas en el Libro 1.º Título 12, De los derechos i obligaciones entre los padres i los hijos legítimos TITULO VIII. DE LAS SEGUNDAS NUPCIAS ARTICULO 169. Modificado por el art. 5, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES - SEGUNDAS NUPCIAS. La persona que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curatela, quisiere volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando. Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial. NOTA. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-289 de 2000. El texto original era el siguiente: Artículo 169. El varón viudo, que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curaduría, quisiere volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando i les pertenezcan como herederos de su mujer difunta o con cualquier otro título. Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial. ARTICULO 170. Modificado por el art. 6, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> NOMBRAMIENTO DE CURADOR. Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o de la madre. Cuando así fuere, deberá el curador especial testificarlo. El texto original era el siguiente: Artículo 170. Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre. Cuando así fuere, deberá el curador especial testificarlo. ARTICULO 171. Modificado por el art. 7, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> INCUMPLIMIENTO EN EL NOMBRAMIENTO DE CURADOR. El juez se abstendrá de autorizar el matrimonio hasta cuando la persona que pretenda contraer nuevas nupcias le presente copia auténtica de la providencia por la cual se designó curador a los hijos, del auto que le discernió el cargo y del inventario de los bienes de los menores. No se requerirá de lo anterior si se prueba sumariamente que dicha persona no tiene hijos de precedente matrimonio, o que éstos son capaces. La violación de lo dispuesto en este artículo ocasionará la pérdida del usufructo legal de los bienes de los hijos y multa de $10.000.00 al funcionario. Dicha multa se decretará a petición de cualquier persona, del ministerio público, del defensor de menores o de la familia, con destino al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la corte constitucional mediante sentencia C-289 de 2000. El texto original era el siguiente: Artículo 171. El juez se abstendrá de autorizar el matrimonio asta cuando la persona que pretenda contraer nueva nupcias les presente copia auténtica de la providencia de la cual se designo curador a los hijos, del auto que le discernió el cargo y del inventario de los bienes de los menores. No se requerirá de lo anterior si se prueba sumariamente que dicha persona no tiene hijos de precedente matrimonio, o que estos son capaces. La violación de lo dispuesto en este artículo ocasionará la pérdida de usufructo legal de los bienes de los hijos y la multa de $10.000.00 al funcionario. Dicha multa se decretará a petición de cualquier persona, del Ministerio Publico, del Defensor de Menores o de la Familia, con destino al Instituto Colombiano de Bienestar familiar. ARTICULO 172. Modificado por el art. 8, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> SANCION POR MALA ADMINISTRACION. La persona que hubiere administrado con culpa grave o dolo, los bienes del hijo perderá el usufructo legal y el derecho a sucederle como legitimario o como heredero abintestato. El texto original era el siguiente: Artículo 172. El viudo por cuya negligencia hubiere dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario prevenido en el artículo 169, perderá el derecho de suceder como lejitimatario o como heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado ARTICULO 173. SEGUNDO MATRIMONIO DE MUJER EMBARAZADA. Cuando un matrimonio haya sido disuelto o declarado nulo, la mujer que está embarazada no podrá pasar a otras nupcias antes del parto, o (no habiendo señales de preñez), antes de cumplirse los doscientos setenta días subsiguientes a la disolución o declaración de nulidad . Pero se podrán rebajar de este plazo todos los días que hayan precedido inmediatamente a dicha disolución o declaración, y en los cuales haya sido absolutamente imposible el acceso del marido a la mujer. Declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1440 de 2000. ARTICULO 174. PROHIBICION DE CELEBRAR SEGUNDO MATRIMONIO. La autoridad civil no permitirá el matrimonio de la mujer sin que por parte de esa se justifique no estar comprendida en el impedimento del artículo precedente. Declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1440 de 2000. ARTICULO 175. Derogado por el art. 70, Decreto 2820 de 1974. El texto derogado era el siguiente: Artículo 175. La viuda que teniendo hijos de precedente matrimonio que se hallen bajo su tutela o curaduría, tratare de volver a casarse, deberá sujetarse a lo prevenido en el artículo 509. TITULO IX. OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS CONYUGES CAPITULO I. REGLAS GENERALES ARTICULO 176. Modificado art. 9, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> OBLIGACIONES ENTRE CONYUGES. Los cónyuges están obligados a guardase fe, a socorrerse y ayudasen mutuamente en todas las circunstancias de la vida. El texto original era el siguiente: Artículo 176. Los cónyujes están obligados a guardarse fe, a socorrerse i ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. El marido debe protección a la mujer, i la mujer obediencia al marido. ARTICULO 177. Modificado por el art. 10, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> DIRECCION DEL HOGAR. El marido y la mujer tienen conjuntamente la dirección del hogar. Dicha dirección estará a cargo de uno de los cónyuges cuando el otro no la pueda ejercer o falte. En caso de desacuerdo se recurrirá al juez o al funcionario que la ley designe. El texto original era el siguiente: Artículo 177. La potestad patrimonial es el conjunto de derechos que las leyes conceden al marido sobre la personas y bienes de la mujer. ARTICULO 178. Modificado por el art. 11, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> OBLIGACION DE COHABITACION. Salvo causa justificada, los cónyuges tienen la obligación de vivir juntos y cada uno de ellos tiene derecho a ser recibidos en la casa del otro. El texto original era el siguiente: Artículo 178. El marido tiene derecho para obligar a su mujer a vivir con él y seguirle a dondequiera que traslade su residencia Cesa esta derecho cuando su ejecución acarrea peligro inminente a la vida de la mujer. La mujer, por su parte, tiene derecho a que el marido la reciba en su casa. ARTICULO 179. Modificado por el art. 12. Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> RESIDENCIA DEL HOGAR. El marido y la mujer fijarán la residencia del hogar. En caso de ausencia, incapacidad, o privación de la libertad de uno de ellos, la fijará el otro. Si hubiere desacuerdo corresponderá al juez fijar la residencia teniendo en cuenta el interés de la familia. Los cónyuges deberán subvenir a las ordinarias necesidades domesticas en proporción a sus facultades. Los cónyuges deberán subvenir a las ordinarias necesidades domésticas, en proporción a sus facultades. El texto original era el siguiente: Artículo 179. El marido debe suministrar a la mujer lo necesario según sus facultades, i la mujer tendrá igual obligación respecto del marido, si éste careciere de bienes. ARTICULO 180. Modificado por el art. 13, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> SOCIEDAD CONYUGAL. Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del Titulo 22, Libro IV, del Código Civil. Los que se hallan casado en país extranjero y se domiciliaren en Colombia, se presumirán separados de bienes, a menos que de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaren se hallen sometidos a un régimen patrimonial diferente. El texto original era el siguiente: Artículo 180. Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyujes, i toma el marido la administración de los de la mujer, según las reglas que se expondrán en el Título 22, Libro 4.º De las capitulaciones matrimoniales i de la sociedad conyugal Los que se hayan casado fuera de un Territorio, i pasaren a domiciliarse en él, se mirarán como separados de bienes, siempre que en conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron, no haya habido entre ellos sociedad de bienes. ARTICULO 181. Modificado por el art. 5º, Ley 28 de 1932.<El nuevo texto es el siguiente> CAPACIDAD DE LA MUJER. La mujer casada, mayor de edad, como tal, puede comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes no necesita autorización marital ni licencia del juez, ni tampoco el marido será su representante legal. El texto original era el siguiente: Artículo 181. Sin autorización escrita del marido no puede la mujer casada parecer en juicio, por sí, ni por procurador, sea demandado, o defendiéndose. Pero no es necesaria la autorización del marido en causa criminal o de policía en que se proceda contra la mujer, ni en los litijios de la mujer contra el marido, o del marido contra la mujer. El marido, sin embargo, será siempre obligado a suministrar a la mujer los auxilios que necesite para sus acciones o defensas judiciales.
ARTICULO 182. Derogado por el art. 9, la Ley 28 de 1932. El texto derogado era el siguiente: Artículo 182. La mujer no puede, sin autorización del marido, celebrar contrato alguno, ni desistir de un contrato anterior, ni remitir una deuda, ni aceptar o repudiar una donación, herencia o legado, ni adquirir a título alguno oneroso o lucrativo, ni enajenar, hipotecar o empeñar. ARTICULO 183. Derogado por el art. 9, la Ley 28 de 1932. El texto derogado era el siguiente: Artículo 183. La autorización del marido deberá ser otorgada por escrito o interviniendo él mismos, expresa y directamente, en el acto. No podrá presumirse la autorización del marido sino en los casos que la ley ha previsto. ARTICULO 184. Derogado por el art. 9, la Ley 28 de 1932. El texto derogado era el siguiente: Artículo 184. La mujer no necesita de la autorización del marido para disponer de lo suyo por acto testamentario que haya de obrar efectos después de la muerte.
ARTICULO 185. Derogado por el art. 9, la Ley 28 de 1932. El texto derogado era el siguiente: Artículo 185. La autorización del marido puede ser general para todos los actos en que la mujer la necesite, o especial para una clase de negocios o para un negocio determinado.
ARTICULO 186. Derogado por el art. 9, la Ley 28 de 1932. El texto derogado era el siguiente: Artículo 186. El marido podrá revocar a su arbitrio, sin efecto retroactivo, la autorización general o especial que haya concedido a la mujer. ARTICULO 187. Derogado por el art. 9, la Ley 28 de 1932. El texto derogado era el siguiente: Artículo 187. El marido puede ratificar los actos para los cuales no haya autorizado a su mujer, y la ratificación podrá ser también general o especial. ARTICULO 188. Derogado por el art. 9, la Ley 28 de 1932. El texto derogado era el siguiente: Artículo 188. La autorización del marido podrá ser suplida por la del juez con conocimiento de causa, cuando el marido se la negare sin justo motivo y de ello se siga perjuicio a la mujer. Podrá así mismo ser suplida por el juez en el caso de algún impedimento del marido, como el de ausencia real o aparente, cuando de la demora se siguiere perjuicio. ARTICULO 189. Derogado por el art. 9, la Ley 28 de 1932. El texto derogado era el siguiente: Artículo 189. Ni la mujer ni el marido, ni ambos juntos, podrán enajenar o hipotecar los bienes raíces de la mujer, sino en los casos y con las formalidades que se dirán en el título De la sociedad conyugal. ARTICULO 190. Derogado por el art. 9, la Ley 28 de 1932. El texto derogado era el siguiente: Artículo 190. Si por impedimento de larga o indefinida duración, como el de interdicción, el de prologada ausencia, o desaparecimiento, se suspende el ejercicio de la potestad marital, se observará lo dispuesto en el capítulo 4º. del título De la sociedad conyugal. ARTICULO 191. Derogado por el art. 9, la Ley 28 de 1932. El texto derogado era el siguiente: Artículo 191. La autorización judicial representa la del marido, y produce los mismos efectos, con la diferencia que va a expresarse. La mujer que procede con autorización del marido obliga al marido en sus bienes de la misma manera que si el acto fuera del marido; y obliga además sus bienes propios, hasta concurrencia del beneficio particular que ella reportare del acto; y los mismo será si la mujer ha sido autorizada judicialmente por impedimento accidental del marido en casos urgentes, con tal que haya podido presumirse el consentimiento de éste. Pero si la mujer ha sido autorizada por el juez contra la voluntad del marido, obligará solamente sus bienes propios; mas no obligará el haber social ni los bienes del marido, sino hasta concurrencia del beneficio que la sociedad o el marido hubieren reportado del acto. Además, si el juez autorizare a la mujer para aceptar una herencia, deberá ella aceptarla con beneficio de inventario; y sin este requisito obligará solamente sus propios bienes a las resultas de la aceptación. ARTICULO 192. Derogado por el art. 9, la Ley 28 de 1932. El texto derogado era el siguiente: Artículo 192. Se presume la autorización del marido en la compra de cosas muebles que la mujer hace al contado Se presume también la autorización del marido en las compras al fiado de objetos naturalmente destinados al consumo ordinario de la familia. Pero no se presume en la compra al fiado de galas, joyas, muebles preciosos, aun de los naturalmente destinados al vestido y menaje, a menos de probarse que se han comprado o se han empleado en el uso de la mujer o de la familia, con conocimiento y sin reclamación del marido.
ARTICULO 193. Derogado por el art. 9, la Ley 28 de 1932. El texto derogado era el siguiente: Artículo 193. NECESIDAD DE CURADOR. El marido menor de diez y ocho años necesita de curador para la administración de la sociedad conyugal. ARTICULO 194. EXCEPCIONES. Las reglas de los artículos precedentes sufren excepciones o modificaciones por las causas siguientes: 1a) El ejercitar la mujer una profesión, industria u oficio. 2a) La separación de bienes. CAPITULO II. EXCEPCIONES RELATIVAS A LA PROFESION U OFICIO DE LA MUJER ARTICULO 195. Derogado por el art. 9, la Ley 28 de 1932. El texto derogado era el siguiente: Artículo 195. Si la mujer casada ejerce públicamente una profesión o industria cualquiera (como la de directora de colegio, maestra de escuela, actriz, obstetriz, posadera, nodriza) se presume la autorización general del marido para todos los actos y contratos concernientes a su profesión o industria, mientras no intervenga reclamación o potestad de su marido, notificada de antemano al público, o especialmente al que contratare con la mujer. ARTICULO 196. Derogado por el art. 9, la Ley 28 de 1932. El texto derogado era el siguiente: Artículo 196. CONYUGE COMERCIANTE. La mujer casada mercadera está sujeta a las reglas especiales dictadas en el Código de Comercio. CAPITULO III. EXCEPCIONES RELATIVAS A LA SIMPLE SEPARACION DE BIENES ARTICULO 197. SEPARACION DE BIENES. Simple separación de bienes es la que se efectúa sin divorcio, en virtud de decreto judicial o por disposición de la ley. ARTICULO 198. Modificado por el art. 19, Ley 1 de 1976. <El nuevo texto es el siguiente> IRRENUNCIABILIDAD DE LA FACULTAD DE PEDIR LA SEPARACION DE BIENES. Ninguno de los cónyuges podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas la facultad de pedir la separación de bienes a que le dan derecho las leyes. Otras modificaciones: Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 2820 de 1974., Modificado por el art. 198, Decreto 772 de 1975. El texto original era el siguiente: Artículo 198. La mujer no podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales la facultad de pedir la separación de bienes a que le dan derecho las leyes. ARTICULO 199. Modificado por el art. 20, Ley 1 de 1976. <El nuevo texto es el siguiente> SEPARACION DE BIENES DE INCAPACES Para que el cónyuge incapaz pueda pedir la separación de bienes, deberá designársele un curador especial. Otras modificaciones: Modificado por el art. 15, Decreto Nacional 2820 de 1974. El texto original era el siguiente: Artículo 199. Para que el cónyuge menor pueda pedir la separación de bienes, debe designársele un curador especial. ARTICULO 200. Modificado por el art. 21, Ley 1 de 1976. <El nuevo texto es el siguiente> CAUSALES - SEPARACION DE BIENES. Cualquiera de los cónyuges podrá demandar la separación de bienes en los siguientes casos: 1o) Por las mismas causas que autorizan la separación de cuerpos. 2o) Por haber incurrido el otro cónyuge en cesación de pagos, quiebra, oferta de cesión de bienes, insolvencia o concurso de acreedores, disipación o juego habitual, administración fraudulenta o notoriamente descuidada de su patrimonio en forma que menoscabe gravemente los intereses del demandante en la sociedad conyugal. Otras modificaciones: Derogado por el art. 698, Decreto Nacional 1400 de 1970. El texto original era el siguiente: Artículo 200. El Juez decretará la separación de bienes en el caso de solvencia o administración fraudulenta del marido. Si los negocios del marido se hallan en mal estado, por consecuencia de especulaciones aventuradas, o de una administración errónea o descuidada, podrá oponerse a la separaciones, prestando fianzas o hipotecas que aseguren suficientemente los intereses de la mujer. ARTICULO 201. MEDIDAS CAUTELARES. Demandada la separación de bienes, podrá el juez, a petición de la mujer, tomar las providencias que estime conducentes a la seguridad de los intereses de esta, mientras dure el juicio derogado. ARTICULO 202. Derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 202. CONFESION INEFICAZ. En el juicio de separación de bienes por el mal estado de los negocios del marido, la confesión de este no hace prueba. ARTICULO 203. Modificado por el art. 16, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> EFECTOS - SEPARACION DE BIENES. Ejecutoriada la sentencia que decreta la separación de bienes, ninguno de los cónyuges tendrá desde entonces parte alguna en los gananciales que resulten de la administración del otro. El texto original era el siguiente: Artículo 203. Decretada la separación de bienes, se entregará a la mujer los suyos, i en cuanto a la división de los gananciales se seguirán las mismas reglas que en el caso de la disolución del matrimonio. La mujer no tendrá desde entonces parte alguna en los gananciales que provengan de la administración del marido; i el marido a su vez no tendrá parte alguna en los gananciales que provengan de la administración de la mujer ARTICULO 204. Derogado por el art. 9, la Ley 28 de 1932. El texto derogado era el siguiente: Artículo 204. La mujer separada de bienes no necesita de la autorización del marido para los actos y contratos relativos a la administración y goce de lo que separadamente administra Tampoco necesita de la autorización del marido para enajenar, a cualquier título, los bienes muebles que separadamente administra. Pero necesita de esta autorización. o la del juez en subsidio, para estar en juicio aun en causas concernientes a su administración separada, salvo en los casos excepcionales del artículo 181. ARTICULO 205. EFECTOS RESPECTO DE LA FAMILIA. En el estado de separación, ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común a proporción de sus facultades. El juez, en caso necesario, reglará la contribución. ARTICULO 206. ACREDEDORES (sic) DE LA MUJER. Los acreedores de la mujer separada de bienes por actos o contratos que legítimamente han podido celebrarse por ella, tendrán acción sobre los bienes de la mujer. El marido no será responsable con sus bienes, sino cuando hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las obligaciones contraídas por la mujer. Será así mismo responsable, a prorrata del beneficio que hubiese reportado de las obligaciones contraídas por la mujer; comprendiendo en este beneficio el de la familia común, en la parte en que de derecho haya él debido proveer a las necesidades de ésta. ARTICULO 207. CONYUGE MANDATARIO. Si la mujer separada de bienes confiere al marido la administración de alguna parte de los suyos, será obligado el marido a la mujer como simple mandatario ARTICULO 208. Derogado por el art. 9, la Ley 28 de 1932. El texto derogado era el siguiente: Artículo 208. NECESIDAD DE CURADOR. A la mujer separada de bienes se dará curador para la administración de los suyos, en todos los casos en que siendo soltera necesitaría de curador para administrarlos. No cesará por esta curaduría el derecho concedido al marido en el artículo 204. ARTICULO 209. Derogado por el art. 9, la Ley 28 de 1932. El texto derogado era el siguiente: Artículo 209. La separación de bienes, pronunciada judicialmente por el mal estado de los negocios del marido, podrá terminar por decreto de juez, a petición de ambos cónyuges; y sin que este requisito continuará legalmente la separación. ARTICULO 210. Derogado por el art. 9, la Ley 28 de 1932. El texto derogado era el siguiente: Artículo 210. El restablecimiento legal de la administración del marido restituye las cosas al estado anterior, como si la separación de bienes no hubiese existido. Pero valdrán todos los actos ejecutados legítimamente por la mujer durante la separación de bienes, como si los hubiese autorizado la justicia El marido, para poner a cubierto su responsabilidad, hará constar por inventario solemne los bienes de la mujer que entren de nuevo bajo su administración. ARTICULO 211. Derogado por el art. 9, la Ley 28 de 1932. El texto derogado era el siguiente: Artículo 211. Si a la mujer casada se hiciere una donación, o se dejare una herencia o legado con la condición precisa de que en las cosas donadas, heredadas o legadas no tenga la administración el marido, y si dicha donación, herencia o legado fuere aceptado por la mujer con la autorización del marido o del juez en subsidio, se observarán las reglas siguientes: 1ª) El marido exigirá que la herencia se acepte con beneficio de inventario, so pena de constituirse responsable en sus bienes a las resultas de la aceptación 2ª)Con respecto a las cosas donadas, heredadas o legadas se observarán las disposiciones de los artículos 204 a 207 3ª) Los contratos de la mujer en que no aparezca la autorización del marido, y que hayan podido celebrarse por ella sin esta autorización, la obligarán en los bienes que separadamente administra. 4ª) Los contratos autorizados por el marido, o por el juez en subsidio, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 191; 5ª) Serán exclusivamente de la mujer los frutos de las cosas que administra y todo lo que con ellos adquiera. ARTICULO 212. Derogado por el art. 9, la Ley 28 de 1932. El texto derogado era el siguiente: Artículo 212. Si en las capitulaciones matrimoniales se hubiere estipulado que la mujer administre separadamente alguna parte de sus bienes, se aplicarán a esta separación parcial las reglas del artículo precedente. TITULO X. DE LOS HIJOS LEGITIMOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO CAPITULO I. REGLAS GENERALES ARTICULO 213. Modificado por el art. 1, Ley 1060 de 2006. <El nuevo texto es el siguiente> PRESUNCION DE LEGITIMIDAD. El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad. El texto original era el siguiente: Artículo 213. El hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es hijo legítimo. ARTICULO 214. Modificado por el art. 2, Ley 1060 de 2006. <El nuevo texto es el siguiente> IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD. El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos: 1. Cuando el Cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre. 2. Cuando en proceso de impugnación de la paternidad mediante prueba científica se desvirtúe esta presunción, en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001. NOTA: El texto subrayado fue derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El texto original era el siguiente: Artículo 214. El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él y tiene por padre al marido. El marido, con todo, podrá no reconocer al hijo como suyo, si prueba que durante todo el tiempo en que, según el artículo 92, pudiera presumirse la concepción, estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer.
ARTICULO 215. Derogado por el art. 3, Ley 1060 de 2006. El texto derogado era el siguiente: Artículo 215. IMPUGNACIÓN POR ADULTERIO. El adulterio de la mujer, aun cometido durante la época en que pudo efectuarse la concepción, no autoriza por sí solo al marido para no reconocer al hijo como suyo. Pero probado el adulterio en esa época, se le admitirá la prueba de cualesquiera otros hechos conducentes a justificar que él no es el padre. ARTICULO 216. Modificado por el art. 4, Ley 1060 de 2006. <El nuevo texto es el siguiente> TITULARES DE LA ACCION DE IMPUGNACION. Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico. El texto original era el siguiente: Artículo 216. Mientras viva el marido, nadie podrá reclamar contra la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio, sino el marido mismo. ARTICULO 217. Modificado por el art. 5, Ley 1060 de 2006. <El nuevo texto es el siguiente> PLAZO PARA IMPUGNAR. El hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo. En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera. También podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico. La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente, a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto. PARÁGRAFO. Las personas que soliciten la prueba científica lo harán por una sola vez y a costa del interesado; a menos que no cuenten con los recursos necesarios para solicitarla, podrán hacerlo siempre y cuando demuestren ante I.C.B.F. que no tienen los medios, para lo cual gozarán del beneficio de amparo de pobreza consagrado en la Ley 721 de 2001. NOTA: El texto subrayado fue derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. Otras Modificaciones: Inciso 3° adicionado por el art, 5. Ley 95 de 1890. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 217. Toda reclamación del marido contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, deberá hacerse dentro de los sesenta días contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto. La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente; a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto. ARTÍCULO 218. Modificado por el art. 6, Ley 1060 de 2006. <El nuevo texto es el siguiente> VINCULACIÓN AL PROCESO DEL PRESUNTO PADRE BIOLÓGICO O MADRE BIOLÓGICA. El juez competente que adelante el proceso de reclamación o impugnación de la paternidad o maternidad, de oficio o a petición de parte, vinculará al proceso, siempre que fuere posible, al presunto padre biológico o la presunta madre biológica, con el fin de ser declarado en la misma actuación procesal la paternidad o la maternidad, en aras de proteger los derechos del menor, en especial el de tener una verdadera identidad y un nombre. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 218. Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente después de su vuelta a la residencia de la mujer, salvo el caso de ocultación mencionado en el inciso precedente ARTICULO 219. Modificado por el art. 7, Ley 1060 de 2006. <El nuevo texto es el siguiente> IMPUGNACION POR TERCEROS. Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público. Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo, podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 219. Si el marido muere antes de vencido el término que le conceden las leyes para declarar que no reconoce al hijo como suyo, podrán hacerlo en los mismos términos los herederos del marido, y en general toda persona a quien la pretendida legitimidad del hijo irrogare perjuicio actual. Cesará este derecho si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público. ARTICULO 220. DECLARACION DE ILEGITIMIDAD. A petición de cualquiera persona que tenga interés actual en ello, declarará el juez la ilegitimidad del hijo nacido después de expirados los trescientos días subsiguientes a la disolución del matrimonio. Si el marido estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer desde antes de la disolución del matrimonio, se contarán los trescientos días desde la fecha en que empezó esta imposibilidad. Lo dicho acerca de la disolución se aplica al caso de la separación de los cónyuges por declaración de nulidad del matrimonio. ARTICULO 221. Derogado por el art. 14, Ley 1060 de 2006. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 221. PLAZO PARA IMPUGNAR. Los herederos y demás personas actualmente interesadas tendrán, para provocar el juicio de ilegitimidad, sesenta días de plazo, desde aquel en que supieron la muerte del padre, en el caso del artículo 219, o en que supieron el nacimiento del hijo, en el caso del artículo 220. Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo legítimo, podrán oponerle la excepción de ilegitimidad en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos Si el marido hubiere desaparecido, el primero de los plazos señalados en este artículo se contará desde el primer Decreto de posesión concedida a sus herederos presuntivos. ARTICULO 222. Modificado por el art. 8, Ley 1060 de 2006. <El nuevo texto es el siguiente> IMPUGNACION POR ASCENDIENTES. Los ascendientes del padre o la madre tendrán derecho para impugnar la paternidad o la maternidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión de sus hijos, pero únicamente podrán intentar la acción con posterioridad a la muerte de estos y a más tardar dentro de los 140 días al conocimiento de la muerte. NOTA: El texto subrayado en el texto original fue declarado INEXEQUIBLE mediante sentencia C-105 de 1994 proferida por la Corte Constitucional. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 222. Los ascendientes legítimos del marido tendrán derecho para provocar el juicio de ilegitimidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión del marido; pero deberán hacerlo dentro de los plazos señalados en el artículo precedente. ARTICULO 223. Modificado por el art. 9, Ley 1060 de 2006. <El nuevo texto es el siguiente> NOMBRAMIENTO DE CURADOR POR EL JUEZ, EN CASO DE IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN DE HIJO MENOR. Una vez impugnada la filiación del hijo, si este fuere menor de edad, el juez nombrará curador al que lo necesitare para que le defienda en el proceso. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 223. Ninguna reclamación contra la legitimidad del hijo, ora sea hecha por el marido, o por otra persona, tendrá valor alguno, si no se interpusiere en tiempo hábil ante el juez, el cual nombrará curador al hijo que lo necesitare para que le defienda en él. La madre será citada, pero no obligada a parecer (sic) en el juicio No se admitirá el testimonio de la madre que en el juicio de legitimidad del hijo declare haberlo concebido en adulterio. ARTICULO 224. Modificado por el art. 10, Ley 1060 de 2006. <El nuevo texto es el siguiente> INDEMNIZACION POR DECLARACION DE ILEGITIMIDAD. Durante el juicio de impugnación de la paternidad o la maternidad se presumirá la paternidad del hijo, pero cuando exista sentencia en firme el actor tendrá derecho a que se le indemnice por los todos los perjuicios causados. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 224. Durante el juicio se presumirá la legitimidad del hijo y será mantenido y tratado como legítimo; pero declarada judicialmente la ilegitimidad tendrá derecho el marido, y cualquier otro reclamante, a que la madre le indemnice de todo perjuicio que la pretendida legitimidad le haya irrogado. CAPITULO II. REGLAS ESPECIALES PARA LOS CASOS DE DIVORCIO Y NULIDAD DEL MATRIMONIO ARTICULO 225. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 225. DENUNCIA DE EMBARAZO. La mujer recién divorciada, o que, pendiente el juicio de divorcio estuviere actualmente separada de su marido, y que se creyese encinta, lo denunciará al marido dentro de los primeros treinta días de la separación actual. Igual denunciación hará la mujer que durante el juicio sobre nulidad del matrimonio, o recién declarada la nulidad, se creyere encinta. Si la mujer hiciere estas denunciaciones después de dichos treinta días, valdrán siempre que el juez, con conocimiento de causa, declare que ha sido justificable o disculpable el retardo. ARTICULO 226. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. Otras modificaciones: Modificado por el art. 17, Decreto 2820 de 1974. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 226. VERIFICACION DE EMBARAZO. El marido podrá, a consecuencia de esta denunciación, o aun sin ella, enviar a la mujer una compañera de buena razón que le sirva de guarda, y además una matrona que inspeccione el parto; y la mujer que se crea preñada, estará obligada a recibirlas, salvo que el juez, encontrando fundadas las objeciones de la mujer contra las personas que el marido haya enviado, elija otras para dicha guarda e inspección. La guarda y la inspección serán a costa del marido; pero si se probare que la mujer ha procedido de mala fe, pretendiéndose embarazada sin estarlo, o que el hijo es adulterino, será indemnizado el marido Una y otra podrán durar el tiempo necesario para que no haya duda sobre el hecho y circunstancias del parto, o sobre la identidad del recién nacido. ARTICULO 227. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. Otras modificaciones: Derogado por el art. 70, Decreto 2820 de 1974. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 227. Tendrá también derecho el marido para que la mujer sea colocada en el seno de una familia honesta i de su confianza; i la mujer que se crea preñada deberá trasladarse a ella; salvo que el Juez, oídas las razones de la mujer i del marido, tenga a bien designar otra. ARTICULO 228. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 228. EFECTOS DEL OCULTAMIENTO. Si no se realizaren la guarda e inspección porque la mujer no ha hecho saber la preñez al marido, o porque sin justa causa ha rehusado mudar de habitación, pidiéndolo el marido, o porque se ha sustraído al cuidado de la familia o personas elegidas para la guarda e inspección, o porque de cualquier modo ha eludido su vigilancia, no será obligado el marido a reconocer el hecho y circunstancias del parto, sino en cuanto se probaren inequívocamente por parte de la mujer o del hijo, en juicio contradictorio. ARTICULO 229. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. Otras modificaciones: Derogado por el artículo 70, Decreto 2820 de 1974. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 229. Si no se realizaren la guarda e inspeccion porque la mujer no ha hecho saber la preñez al marido, o porque sin justa causa ha rehusado mudar de habitacion, pidiéndolo el marido, o porque se ha sustraido al cuidado de la familia o personas elegidas para la guarda e inspeccion, o porque de cualquier modo ha eludido su vijilancia, no será obligado el marido a reconocer el hecho i circunstancias del parto, sino en cuanto se probaren inequívocamente por parte de la mujer o del hijo, en juicio contradictorio. ARTICULO 230. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 230. FACULTAD DE IMPUGNACION. Aunque el marido tome todas las precauciones que le permiten los artículos precedentes, o sin ellas, se prueben satisfactoriamente el hecho y circunstancias del parto, le queda a salvo su derecho para no reconocer al hijo como suyo, con arreglo a los artículos 213 y 214, provocando el juicio de ilegitimidad en tiempo hábil. ARTICULO 231. Derogado por el art. 70, Decreto 2820 de 1974. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 231. No pudiendo ser hecha al marido la denunciacion prevenida en el artículo 225, podrá hacerse a cualquiera de sus consanguíneos dentro del cuarto grado, mayores de veintiún años, prefiriendo a los ascendientes lejítimos; i aquel a quien se hiciere la denunciacion podrá tomar las medidas indicadas en los artículos 226 i 227. CAPITULO III. REGLAS RELATIVAS AL HIJO POSTUMO ARTICULO 232. HIJO POSTUMO. Muerto el marido, la mujer que se creyere embarazada podrá denunciarlo a los que, no existiendo el póstumo, serían llamados a suceder al difunto. La denunciación deberá hacerse dentro de los treinta días subsiguientes a su conocimiento de la muerte del marido, pero podrá justificarse o disculparse el retardo, como en el caso del artículo 225, inciso 3o. Los interesados tendrán los derechos que por los artículos anteriores se conceden al marido en el caso de la mujer recién divorciada, pero sujetos a las mismas restricciones y cargas. ARTICULO 233. DERECHOS DE LA MADRE. La madre tendrá derecho para que de los bienes que han de corresponder al póstumo, si nace vivo y en el tiempo debido, se le asigne lo necesario para su subsistencia y para el parto; y aunque el hijo no nazca vivo, o resulte no haber habido preñez, no será obligada a restituir lo que se le hubiere asignado; a menos de probarse que ha procedido de mala fe, pretendiéndose embarazada, o que el hijo es ilegítimo. CAPITULO IV. REGLAS RELATIVAS AL CASO DE PASAR LA MUJER A OTRAS NUPCIAS ARTICULO 234. DUDA SOBRE LA PATERNIDAD. Cuando por haber pasado la madre a otras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo, y se invocare una decisión judicial, el juez decidirá tomando en consideración las circunstancias y oyendo además el dictamen de facultativos, si lo creyere conveniente. ARTICULO 235. INDEMNIZACION. Serán obligados solidariamente a la indemnización de todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad, la mujer que antes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias y su nuevo marido. TITULO XI. DE LOS HIJOS LEGITIMADOS ARTICULO 236. Derogado por el art. 14, Ley 1060 de 2006. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 236. HIJOS LEGITIMOS. Son también hijos legítimos los concebidos fuera de matrimonio y legitimados por el que posteriormente contraen sus padres, según las reglas y bajo las condiciones que van a expresarse. ARTICULO 237. Modificado por el art. 13, Ley 1060 de 2006. <El nuevo texto es el siguiente> LEGITIMACION DE DERECHO. Se concederá también esta acción a toda otra persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre. Otras modificaciones: Modificado por el art, 52. Ley 153 de 1887., Modificado por el art. 22, Ley 1 de 1976. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 237. El matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidos en él. El marido, con todo, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo que nace antes de espirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si prueba que estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la madre, durante todo el tiempo en que pudo presumirse la concepción según las reglas legales. Pero aun sin esta prueba, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo, si no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse, i si por actos positivos no ha manifestado reconocer al hijo después de nacido. Para que valga la reclamación por parte del marido será necesario que se haga en el plazo i forma que se expresan en el Capítulo precedente ARTICULO 238. LEGITIMACION DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL. El matrimonio de los padres legítima también ipso jure a los que uno y otro hayan reconocido como hijos naturales de ambos, con los requisitos legales. ARTICULO 239. LEGITIMACION POR DECLARACION EXPRESA. Fuera de los casos de los dos artículos anteriores, el matrimonio posterior no produce ipso jure, la legitimidad de los hijos. Para que ella se produzca es necesario que los padres designen en el acta de matrimonio, o en escritura pública, los hijos a quienes confieren este beneficio, ya estén vivos o muertos. ARTICULO 240. NOTIFICACION DE LA LEGITIMACION. Cuando la legitimación no se produce ipso jure, el instrumento público de legitimación deberá notificarse a la persona que se trate de legitimar. Y si esta vive bajo potestad marital, o es de aquellas que necesitan de tutor o curador para la administración de sus bienes, se hará la notificación a su marido o a su tutor o curador general, o en defecto de éste a un curador especial. ARTICULO 241. LEGITIMACION DE PERSONA CAPAZ. La persona que no necesite de tutor o curador para la administración de sus bienes o que no vive bajo potestad marital, podrá aceptar o repudiar la legitimación libremente. ARTICULO 242. LEGITIMACION DE PERSONA INCAPAZ. El que necesite de tutor o curador para la administración de sus bienes no podrá aceptar ni repudiar la legitimación sino por el ministerio o con el consentimiento de su tutor o curador general o de un curador especial, y previo decreto judicial, con conocimiento de causa. Inciso Derogado por el artículo 70, Decreto 2820 de 1974. El texto original era el siguiente: La mujer que vive bajo potestad marital necesita del consentimiento de su marido, o de la justicia en subsidio, para aceptar o repudiar la legitimación. ARTICULO 243. PLAZOS PARA LA ACEPTACION O REPUDIO. La persona que acepte o repudie, deberá declararlo por instrumento público dentro de los noventa días subsiguientes a la notificación. Transcurridos este plazo, se entenderá que acepta, a menos de probarse que estuvo imposibilitada de hacer la declaración en tiempo hábil. ARTICULO 244. EFECTOS DE LA LEGITIMACION. La legitimación aprovecha a la posteridad legítima de los hijos legitimados. Si es muerto el hijo que se legitima, se hará la notificación a sus descendientes legítimos, los cuales podrán aceptarla o repudiarla con arreglo a los artículos precedentes. NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE mediante sentencia C-105 de 1994 proferida por la Corte Constitucional. ARTICULO 245. DERECHOS DE LOS LEGITIMADOS. Los legitimados por matrimonio posterior son iguales en todo a los legítimos concebidos en matrimonio. Pero el beneficio de la legitimación no se retrotrae a una fecha anterior al matrimonio que la produce. ARTICULO 246. La designación de hijos legítimos, aun con la calificación de nacidos de legítimo matrimonio, se entenderá comprender a los legitimados tanto en las leyes y decretos como en los actos testamentarios y en los contratos, salvo que se exceptúe señalada y expresamente a los legitimados. ARTICULO 247. IMPUGNACION DE LA LEGITIMACION. La legitimación del que ha nacido después de celebrado el matrimonio, no podrá ser impugnada sino por las mismas personas y de la misma manera que la legitimidad del concebido en matrimonio. ARTICULO 248. Modificado por el art. 11, Ley 1060 de 2006. <El nuevo texto es el siguiente> CAUSALES DE IMPUGNACION. En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes: 1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal. 2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la maternidad disputada. No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 248. En los demás casos podrá impugnarse la legitimación probando alguna de las causas siguientes 1a) Que el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante. 2a) Que el legitimado no ha tenido por madre a la legitimante; sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18, de la maternidad disputada. No serán oídos contra la legitimación sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes legítimos del padre o madre legitimantes; estos en sesenta días, contados desde que tuvieron conocimiento de la legitimación; aquellos en los trescientos días subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho. ARTICULO 249. IMPUGNACION POR OMISION DE NOTIFICACION O ACEPTACION. Sólo el supuesto legitimado, y en el caso del artículo 244 sus descendientes legítimos llamados inmediatamente al beneficio de la legitimación, tendrán derecho para impugnarla, por haberse omitido la notificación o la aceptación prevenidas en los artículos 240, 243 y 244. NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE mediante sentencia C-105 de 1994 proferida por la Corte Constitucional. TITULO XII. DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS LEGITIMOS NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-451 de 2016. ARTICULO 250. Modificado por el art. 18, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> OBLIGACIONES DE LOS HIJOS. Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres. Inciso adicionado por el art. 1, Ley 29 de 1982. <El texto adicionado es el siguiente> Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 250. Los hijos lejítimos deben respecto i obediencia a su padre i su madre; pero estarán especialmente sometidos a su padre. ARTICULO 251. CUIDADO Y AUXILIO A LOS PADRES. Aunque la emancipación dé al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios. ARTICULO 252. DERECHOS DE OTROS ASCENDIENTES. Tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes legítimos, en caso de inexistencia o de insuficiencias de los inmediatos descendientes. NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-451 de 2016. ARTICULO 253. CRIANZA Y EDUCACION DE LOS HIJOS. Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos legítimos. NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1026 de 2004 ARTICULO 254. CUIDADO DE LOS HIJOS POR TERCEROS. Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes. En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo a los ascendientes legítimos. ARTICULO 255. PROCEDIMIENTO. El juez procederá para todas estas resoluciones breve y sumariamente, oyendo a los parientes. ARTICULO 256. Modificado por el art.1, Ley 2229 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> VISITAS. Al padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se prohibirá visitarlos con la frecuencia y libertad que el juez juzgare convenientes.
Así mismo, teniendo en cuenta las particularidades del caso en concreto y atendiendo al interés superior del niño, niña o adolescente, el juez ordenará la regulación de visitas respecto de los ascendientes en segundo grado de consanguinidad o segundo grado de parentesco civil por línea materna o paterna, cuando estos no tuvieren el cuidado personal de los nietos y nietas o en los eventos en que los progenitores nieguen o sustraigan a sus hijos de la relación con estos.
Parágrafo. El juez podrá negar o regular las visitas de progenitores o ascendientes en segundo grado de consanguinidad o segundo grado de parentesco civil por línea materna o paterna, cuando estos hayan sido condenados mediante sentencia ejecutoriada por la comisión de delitos de violencia intrafamiliar o delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales. El juez también podrá regular las visitas respecto de progenitores o ascendientes en segundo grado por línea materna o paterna cuando estos cuenten con diagnósticos psiquiátricos que representen un peligro para la integridad de la niña, niño o adolescente.
En ningún caso el victimario podrá ser titular del derecho de visitas a su víctima y los hermanos de esta. En todo caso, para la regulación de visitas se deberá atender al interés superior de la niña, niño o adolescente y al material probatorio del que disponga. El texto original era el siguiente: ARTICULO 256. VISITAS. Al padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se prohibirá visitarlos con la frecuencia y libertad que el juez juzgare convenientes. ARTICULO 257. CRIANZA, EDUCACION Y ESTABLECIMIENTO. Los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos legítimos, pertenecen a la sociedad conyugal, según las reglas que, tratando de ella, se dirán. Inciso segundo modificado por el art. 19, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> Si el marido y la mujer vivieren bajo estado de separación de bienes, deben contribuir a dichos gastos en proporción a sus facultades. El texto original era el siguiente: Si la mujer está separada de bienes, correrán dichos gastos por cuenta del marido, contribuyendo la mujer en la proporcion que el Juez designare; i estará obligada a contribuir aún la mujer divorciada que no haya dado causa al divorcio. Pero si un hijo tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento, y, en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible. ARTICULO 258. GASTOS A FALTA DE UNO DE LOS PADRES. Muerto uno de los padres, los gastos de la crianza, educación y establecimiento de los hijos, tocarán al sobreviviente en los términos del inciso final del precedente artículo. ARTICULO 259. REVOCACION DE LAS RESOLUCIONES. Las resoluciones del juez, bajo los respectos indicados en los artículos anteriores, se revocarán por la cesación de la causa que haya dado motivo a ellas; y podrán también modificarse o revocarse por el juez en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo. ARTICULO 260. OBLIGACIONES DE LOS ABUELOS. La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos legítimos por una y otra línea conjuntamente. El juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan. NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE mediante sentencia C-105 de 1994 proferida por la Corte Constitucional. ARTICULO 261. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. Otras modificaciones: Modificado por el art. 20, Decreto 2820 de 1974., modificado por el art. 3, Decreto 772 de 1975. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 261. Si el hijo menor de edad, ausente de la casa paterna, se halla en urgente necesidad, en que no puede ser asistido por el padre, se presumirá la autorización de éste para las suministraciones que se le hagan, por cualquiera persona, en razón de alimentos, habida consideración a la forma y rango social del padre. Pero si ese hijo fuere de mala conducta, o si hubiere motivo de creer que anda ausente sin consentimiento del padre, no valdrán contra el padre estas suministraciones, sino en cuanto fueren absolutamente necesarias para la física subsistencia del hijo El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas al padre, lo más pronto que fuere posible. Toda omisión voluntaria en este punto, hará cesar la responsabilidad del padre. Lo dicho del padre en los incisos precedentes, se extiende en su caso a la madre, o a la persona a quien, por muerte o inhabilidad de los padres, toque la sustentación del hijo ARTICULO 262. Modificado por el art. 3, Ley 2089 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Vigilancia, corrección y sanción sin violencia. Las familias, los padres, las personas encargadas del cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes o quienes tengan su representación legal, tendrán la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos. Queda prohibido el uso del castigo físico, los tratos crueles, humillantes o degradantes y cualquier tipo de violencia como método de corrección, sanción o disciplina. Otras modificaciones: Modificado por el art. 21, Decreto 2820 de 1974. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 262. El padre tendrá la facultad de correjir i castigar moderadamente a sus hijos, i cuando esto no alcanzare, podrá imponerles la pena de detencion, hasta por un mes, en un establecimiento correccional. Bastará al efecto la demanda del padre, i el Juez, en virtud de ella, espedira la órden de arresto. Pero si el hijo hubiere cumplido los dieziseis años, no ordenará el Juez el arresto, sino despues de calificar los motivos, i podrá estenderlo hasta por seis meses a lo más. ARTICULO 263. Modificado por el art. 22, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> EXTENSION DE LA FACULTAD DE CORRECCION. Los derechos conferidos a los padres en artículo precedente se extenderán en ausencia, inhabilidad o muerte de uno de ellos, al otro, y de ambos a quien corresponde el cuidado personal del hijo menor no habilitado de edad. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 263. Los derechos concedidos al padre en el artículo precedente se estienden, en ausencia, inhabilidad o muerte del padre, a la madre o a cualquiera otra persona a quien corresponda el cuidado personal del hijo; pero nunca se ejercerán contra el hijo mayor de veintiun años, o habilitado de edad. ARTICULO 264. DIRECCION DE LA EDUCACION. Modificado por el art. 4º, Decreto 772 de 1975. <El nuevo texto es el siguiente> Los padres, de común acuerdo, dirigirán la educación de sus hijos menores y su formación moral e intelectual, del modo que crean más conveniente para éstos; así mismo, colaborarán conjuntamente en su crianza, sustentación y establecimiento. Otras Modificaciones: Modificado por el art. 23, Decreto 2820 de 1974. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 264. El padre, y en su defecto la madre, tendrán el derecho de elegir el estado o profesión futura de su hijo, y de dirigir su educación del modo que crean más conveniente para él. Pero no podrán obligarle a que se case contra su voluntad. Ni , llegado el hijo a la edad de veintiún años, podrán oponerse a que abrace una carrera honesta, más de su gusto que la elegida para él por su padre o madre. ARTICULO 265. CESACION DEL DERECHO DE DIRECCION. El derecho que por el artículo anterior se concede al padre o madre, cesará respecto de los hijos que, por mala conducta del padre o madre, hayan sido sacados de su poder y confiados a otra persona; la cual ejercerá este derecho con anuencia del tutor o curador, si ella misma no lo fuere. ARTICULO 266. CESACION DE LOS DERECHOS POR ABANDONO. Los derechos concedidos a los padres legítimos en los artículos precedentes, no podrán reclamarse sobre el hijo que haya sido llevado por ellos a la casa de expósitos, o abandonado de otra manera. NOTA: La expresión subrayada fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-043 de 2018. ARTICULO 267. CESACION DE DERECHOS POR MALA CONDUCTA DE LOS PADRES. En la misma privación de derechos incurrirán los padres que por mala conducta hayan dado motivo a la providencia de separar a los hijos de su lado, a menos que ésta haya sido después revocada. ARTICULO 268. REEMBOLSO A TERCEROS. Si el hijo abandonado por sus padres hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y quisieren sus padres sacarle del poder de ella, deberán pagarle los costos de su crianza y educación, tasados por el juez. TITULO XIII. DE LA ADOPCION Ver los artículos 61 al 78 de la Ley 1098 de 2006. ARTICULO 269. Derogado por el art. 217, Ley 1098 de 2006. Otras modificaciones: Derogado por el art. 2, Ley 140 de 1960., Modificado por el art. 1, Ley 5 de 1975., Derogado por el art. 353, Decreto 2737 de 1989. El texto original era el siguiente: Artículo 269.La adopción es el prohijamiento de una persona, o la admisión en lugar del hijo, del que no lo es por naturaleza. El que hace la adopción se llama padre o madre, hijo adoptivo o simplemente adoptivo o adoptado. ARTICULO 270. Derogado por el art. 217, Ley 1098 de 2006. Otras modificaciones: Derogado por el art. 2, Ley 140 de 1960., Modificado por el art. 1, Ley 5 de 1975., Derogado por el art. 353, Decreto 2737 de 1989. El texto original era el siguiente: Artículo 270. Para adoptar se requiere que el adoptante no esté bajo el poder o dependencia de otra persona; pero la mujer casada sí podrá adoptar como lo permite este Código ARTICULO 271. Derogado por el art. 217, Ley 1098 de 2006. Otras modificaciones: Derogado por el art. 2, Ley 140 de 1960., Modificado por el art. 1, Ley 5 de 1975., Derogado por el art. 353, Decreto 2737 de 1989. El texto original era el siguiente: Artículo 271. Requiérase también para adoptar, que el adoptante haya cumplido veintiún años, i que sea quince años mayor que el adoptivo. ARTICULO 272. Derogado por el art. 217, Ley 1098 de 2006. Otras modificaciones: Derogado por el art. 2, Ley 140 de 1960., Modificado por el art. 1, Ley 5 de 1975., Derogado por el art. 353, Decreto 2737 de 1989. El texto original era el siguiente: Artículo 272. No podrán adoptar los que tengan descendientes lejítimos. ARTICULO 273. Derogado por el art. 217, Ley 1098 de 2006. Otras modificaciones: Derogado por el art. 2, Ley 140 de 1960., Modificado por el art. 1, Ley 5 de 1975., Derogado por el art. 353, Decreto 2737 de 1989. El texto original era el siguiente: Artículo 273. La adopción no puede tener lugar sino entre personas del mismo sexo; el padre adoptante debe serlo de un varon, i la madre adoptante de una mujer . ARTICULO 274. Derogado por el art. 217, Ley 1098 de 2006. Otras modificaciones: Derogado por el art. 2, Ley 140 de 1960., Modificado por el art. 1, Ley 5 de 1975., Derogado por el art. 353, Decreto 2737 de 1989. El texto original era el siguiente: Artículo 274. El que esté casado no puede adoptar sin el consentimiento de su cónyuge. ARTICULO 275. Derogado por el art. 217, Ley 1098 de 2006. Otras modificaciones: Derogado por el art. 2, Ley 140 de 1960., Modificado por el art. 1, Ley 5 de 1975., Derogado por el art. 353, Decreto 2737 de 1989. El texto original era el siguiente: Artículo 275. Los cónyuges pueden adoptar conjuntamente, i en este único caso podrá hacerse la adopción indistintamente en favor de personas de uno i otro sexo. ARTICULO 276. Derogado por el art. 217, Ley 1098 de 2006. Otras modificaciones: Derogado por el art. 2, Ley 140 de 1960., Modificado por el art. 1, Ley 5 de 1975., Derogado por el art. 353, Decreto 2737 de 1989. El texto original era el siguiente: Artículo 276. El tutor o curador no puede adoptar al que tiene o ha tenido en guarda, hasta que éste haya cumplido la edad de dieciocho años, i aquel le hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela o curaduría, i quedando a paz i salvo en su administración. ARTICULO 277. Derogado por el art. 217, Ley 1098 de 2006. Otras modificaciones: Derogado por el art. 2, Ley 140 de 1960., Modificado por el art. 1, Ley 5 de 1975., Derogado por el art. 353, Decreto 2737 de 1989. El texto original era el siguiente: Artículo 277. Para la adopción de un mayor de edad que tenga la libre administración de sus bienes, se necesita de su expreso consentimiento: para la de un menor, o la de persona sujeta al poder de otro, necesitase, además, el consentimiento de las personas que respectivamente deben prestarlo para que pueda el menor casarse, o el de la persona bajo cuyo poder o guarda esté el que se pretende adoptar. ARTICULO 278. Derogado por el art. 217, Ley 1098 de 2006. Otras modificaciones: Derogado por el art. 2, Ley 140 de 1960., Modificado por el art. 1, Ley 5 de 1975., Derogado por el art. 353, Decreto 2737 de 1989. El texto original era el siguiente: Artículo 278. En caso de que la persona a quien se pretende adoptar tenga bienes i sea menor de edad, o que por cualquier otro motivo éste bajo el poder o la guarda de otra persona, no podrá tener lugar la adopción sin que por el adoptante se dé caución, a satisfacción del padre, tutor, curador o persona de quien el adoptado dependa, en responsabilidad de dichos bienes : la caución deberá, además, ser aprobada por el Juez, i deberán también recibirse los bienes con inventario solemne o judicial, protocolizándose este ultimo. ARTICULO 279. Derogado por el art. 217, Ley 1098 de 2006. Otras modificaciones: Derogado por el art. 2, Ley 140 de 1960., Modificado por el art. 1, Ley 5 de 1975., Derogado por el art. 353, Decreto 2737 de 1989. El texto original era el siguiente: Artículo 279. La adopción plena establece relaciones de parentesco entre el adoptivo, el adoptante y los parientes de sangre de éste. La adopción simple solo establece parentesco entre el adoptante, el adoptivo y los hijos de éste. ARTICULO 280. Derogado por el art. 217, Ley 1098 de 2006. Otras modificaciones: Derogado por el art. 2, Ley 140 de 1960., Modificado por el art. 1, Ley 5 de 1975., Derogado por el art. 353, Decreto 2737 de 1989. El texto original era el siguiente: Artículo 280.Obtenido el permiso judicial, se otorgará por ante el respectivo Notario la correspondiente escritura, sin la cual no tendrá efecto la adopcion. Esta escritura será firmada por el Juez que concede el permiso, el adoptante, el adoptado i, en su caso también, por la persona que haya prestado el consentimiento para la adopción, autorizándola el Notario i dos testigos. ARTICULO 281. Derogado por el art. 217, Ley 1098 de 2006. Otras modificaciones: Derogado por el art. 2, Ley 140 de 1960., Modificado por el art. 1, Ley 5 de 1975., Derogado por el art. 353, Decreto 2737 de 1989. El texto original era el siguiente: Artículo 281. Después de otorgada legalmente la escritura de adopcion adquieren respectivamente el adoptante i el adoptado los derechos i obligaciones de padre o madre e hijos lejítimos. Si el adoptado estuviere bajo el poder de tutor o curador, saldrá de él i quedará bajo la patria potestad del padre adoptante, o bajo la tutela o curaduría de la madre adoptante, en su caso. ARTICULO 282. Derogado por el art. 217, Ley 1098 de 2006. Otras modificaciones: Derogado por el art. 2, Ley 140 de 1960., Modificado por el art. 1, Ley 5 de 1975., Derogado por el art. 353, Decreto 2737 de 1989. El texto original era el siguiente: Artículo 282. El hijo adoptivo puede heredar al padre por testamento, en caso de que no haya ascendientes lejítimos, i si los hubiere solo tendrá derecho a una décima parte de los bienes; pero el adoptante en ningún caso podrá ser heredero del adoptado. ARTICULO 283. Derogado por el art. 217, Ley 1098 de 2006. Otras modificaciones: Modificado por el art. 1, Ley 140 de 1960., Modificado por el art. 1, Ley 5 de 1975., Derogado por el art. 353, Decreto 2737 de 1989. El texto original era el siguiente: Artículo 283. El padre y la madre adoptantes podrán nombrar tutor o curador por testamento o por acto entre vivos, al adoptado, conforme a lo dispuesto en el artículo 450. ARTICULO 284. Derogado por el art. 217, Ley 1098 de 2006. Otras modificaciones: Modificado por el art. 1, Ley 140 de 1960., Modificado por el art. 1, Ley 5 de 1975., Derogado por el art. 353, Decreto 2737 de 1989. El texto original era el siguiente: Artículo 284. La adopción no es revocable sin causa. Son causas para revocar la adopción las mismas que sirven de fundamento para el desheredamiento de un lejitimatario. ARTICULO 285. Derogado por el art. 217, Ley 1098 de 2006. Otras modificaciones: Modificado por el art. 1, Ley 140 de 1960., Modificado por el art. 1, Ley 5 de 1975., Derogado por el art. 353, Decreto 2737 de 1989. El texto original era el siguiente: Artículo 285. Si el adoptado no conviniere en la certeza de la causa en que se apoya la revocación de la adopción, no valdrá tal revocación si no se probare judicialmente. ARTICULO 286. Derogado por el art. 217, Ley 1098 de 2006. Otras modificaciones: Modificado por el art. 1, Ley 140 de 1960., Modificado por el art. 1, Ley 5 de 1975., Derogado por el art. 353, Decreto 2737 de 1989. El texto original era el siguiente: Artículo 286. Revocada válidamente la adopción, volverán la persona i los bienes del adoptivo al poder o a la guarda de la persona de quien dependía el adoptivo antes de la adopción, si dicho adoptivo no tuviere la libre administración de sus bienes. ARTICULO 287. Derogado por el art. 217, Ley 1098 de 2006. Otras modificaciones: Derogado por el art. 2, Ley 140 de 1960., Modificado por el art. 1, Ley 5 de 1975. Derogado por la Ley 5 de 1975., Derogado por el art. 353, Decreto 2737 de 1989. El texto original era el siguiente: Artículo 287. La adopción fenece por muerte del adoptante o del adoptivo. También fenece por el hecho de tener el padre o madre adoptante descendencia legítima. TITULO XIV. DE LA PATRIA POTESTAD ARTICULO 288. DEFINICION DE PATRIA POTESTAD. La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. Inciso modificado por el art. 24, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro. NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-404 de 2013. Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia. Otras modificaciones: Subrogado por el art. 19, Ley 75 de 1968 El texto original era el siguiente: Artículo 288. La patria potestad es el conjunto de derechos que la lei da al padre lejítimo sobre sus hijos no emancipados. Estos derechos no pertenecen a la madre. Los hijos de cualquiera edad no emancipados se llaman hijos de familia, i el padre con relacion a ellos, padre de familia. ARTICULO 289. Modificado por el art. 25, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> PATRIA POTESTAD POR LEGITIMACION. La legitimación da a los legitimantes la patria potestad sobre el menor de 21 años no habilitado de edad y pone fin a la guarda en que se hallare. El texto original era el siguiente: Artículo 289. La lejitimacion pone fin a la guarda en que se hallare el lejitimado, i da al padre lejítimamente la patria potestad sobre el menor de veintiun años no habilitado de edad. ARTICULO 290. LIMITACION POR RAZON DEL CARGO. La patria potestad no se extiende al hijo que ejerce un empleo o cargo público, en los actos que ejecuta en razón de su empleo o cargo. Los empleados públicos, menores de edad, son considerados como mayores en los concerniente a sus empleos. ARTICULO 291. Modificado por el art. 26, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> USUFRUCTO DE LOS BIENES DE LOS HIJOS. El padre y la madre gozan por iguales partes del usufructo de todos lo bienes del hijo de familia, exceptuados: 1. El de los bienes adquiridos por el hijo como fruto de su trabajo o industria, los cuales forman su peculio profesional o industrial.
2. El de los bienes adquiridos por el hijo a titulo de donación, herencia o legado, cuando el donante o testado haya dispuesto expresamente que el usufructo de tales bienes corresponda al hijo y no a los padres; si solo uno de los padres fuera excluido, corresponderá el usufructo al otro.
3. El de las herencias y legados que hallan pasado al hijo por indignidad o desheredamiento de uno de sus padres, caso en el cual corresponderá exclusivamente al otro.
Los bienes sobre los cuales los titulares de la patria potestad tienen el usufructo legal, forma el peculio adventicio ordinario del hijo; aquellos sobre los cuales ninguno de los padres tiene el usufructo, forman el peculio adventicio extraordinario. El texto original era el siguiente: Artículo 291. El padre goza del usufructo de todos los bienes del hijo de familia, esceptuando los siguientes: 1.º Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio de todo empleo, de toda profesion liberal, de toda industria, de todo oficio mecánico; 2.º Los bienes adquiridos por el hijo a título de donacion, herencia o legado, cuando el donante o testador ha dispuesto expresamente que tenga el usufructo de estos bienes el hijo, i no el padre; 3.º Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad o indignidad del padre, o por haber sido éste desheredado. Los bienes comprendidos bajo el número 1.º forman el peculio profesional o industrial del hijo; aquellos en que el hijo tiene la propiedad i el padre el derecho de usufructo, forman el peculio adventicio ordinario; los comprendidos bajo los números 2 i 3, el peculio adventicio extraordinario. Se llama usufructo legal del padre de familia el que le concede la lei. ARTICULO 292. Modificado por el art. 27, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> DURACION DEL USUFRUCTO LEGAL. Los padres gozan del usufructo legal hasta la emancipación del hijo. El texto original era el siguiente: Artículo 292. El padre no goza de usufructo legal sino hasta la emancipación del hijo. ARTICULO 293. Modificado por el art. 28, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> CAUCIONES. Los padres no son obligados a prestar caución en razón de su usufructo legal. El texto original era el siguiente: Artículo 293. El padre de familia no es obligado, en razón de su usufructo legal, a la fianza o caución que generalmente deben dar los usufructuarios para la conservación y restitución de la cosa fructuaria. ARTICULO 294. PECULIO PROFESIONAL. El hijo de familia se mirará como emancipado y habilitado de edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial. ARTICULO 295. Modificado por el artículo 29, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL USUFRUCTO LEGAL. Los padres administran los bienes del hijo sobre los cuales la ley les concede el usufructo. Carecen conjunta o separadamente de esta administración respecto de los bienes donados, heredados o legados bajo esta condición. El texto original era el siguiente: Artículo 295. El padre administra los bienes del hijo, en que la ley le concede el usufructo. No tiene esta administración en las cosas donadas, heredadas o legadas bajo la condición de que no las administre el padre. Ni en las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad o indignidad del padre, o por haber sido éste desheredado
ARTICULO 296. Modificado por el art. 30, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> ADMINISTRACION Y USUFRUCTO DE BIENES DONADOS O HEREDADOS. La condición de no administrar el padre o la madre o ambos, impuesta por el donante o testador, no les priva del usufructo, ni la que los priva del usufructo les quita la administración, a menos de expresarse lo uno y lo otro por el donante o testador. El texto original era el siguiente: Artículo 296. La condición de no administrar el padre, impuesta por el donante o testador, no se entiende que la priva del usufructo, ni la que le priva del usufructo se entiende que le quita la administración, a menos de expresarse lo uno y lo otro por el donante o testador ARTICULO 297. Modificado por el art. 31, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> EXENCION DE INVENTARIO SOLEMNE. Los padres que como tales administren bienes del hijo no son obligados a hacer inventario solemne de ellos, mientras no pasaren a otras nupcias; pero a falta de tal inventario, deberán llevar una descripción circunstanciada de dichos bienes desde que comience la administración. El texto original era el siguiente: Artículo 297. El padre de familia que, como tal, administra bienes del hijo, no es obligado a hacer inventario solemne de ellos, mientras no pasare a otras nupcias; pero si no hace inventario solemne, deberá llevar una descripción circunstanciada de dichos bienes desde que empiece a administrarlos.
ARTICULO 298. Modificado por el artículo 32, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES EN LA ADMINISTRACION. Inciso modificado por el art. 5, Decreto 772 de 1975.<El nuevo texto es el siguiente> Los padres son responsables, en la administración de los bienes del hijo, por toda disminución o deterioro que se deba a culpa, aún leve, o a dolo. El texto original del inciso era el siguiente: Los administradores de los bienes del hijo son responsables, por toda disminución o deterioro que se deba a culpa aun leve o dolo. La responsabilidad para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos en los bienes en que tienen la administración pero no el usufructo; y se limita a la propiedad en los bienes de que son usufructuarios. El texto original era el siguiente: Artículo 298. El padre de familia es responsable, en la administración de los bienes del hijo, hasta de la culpa leve. La responsabilidad del padre para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos, en aquellos bienes del hijo en que tiene la administración, pero no el usufructo; y e limita a la propiedad en los bienes de que es administrador y usufructuario. ARTICULO 299. Modificado por el art. 33, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> CESACION DE LA ADMINISTRACION Y DEL USUFRUCTO. Tanto la administración como el usufructo cesan cuando se extingue la patria potestad y cuando por sentencia judicial se declare a los padres que la ejercen responsables de dolo o culpa grave en el desempeño de la primera. Se presume culpa cuando se disminuye considerablemente los bienes o se aumenta el pasivo sin causa justificada. El texto original era el siguiente: Artículo 299. Habrá derecho para quitar al padre de familia la administración de los bienes del hijo, cuando se haya hecho culpable de dolo o grave negligencia habitual. Perderá el padre la administración de los bienes del hijo siempre que se suspenda la patria potestad por decreto judicial. ARTICULO 300. Modificado por el art. 34, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> ADMINISTRACION POR CURADOR. No teniendo los padres la administración de todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario, se dará al hijo un curador para esta administración. Inciso modificado art. 6, Decreto 772 de 1975. <El nuevo texto es el siguiente> Pero quitada a los padres la administración de aquellos bienes del hijo en que la ley les da el usufructo, no dejarán por esto de tener derecho a los frutos líquidos, deducidos los gastos de administración. El texto original del inciso era el siguiente: Pero quitadas los padres la administración de aquellos bienes de hijo en que la ley les da el usufructo, no dejaran por esto de tener derecho a los frutos líquidos, deducidos los gastos de administración". Cuando quienes ejerzan la patria potestad no tengan la administración de todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario, se dará al hijo un curador para esta administración. El texto original era el siguiente: Artículo 300. No teniendo el padre la administración del todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario, se dará al hijo un curador para esta administración. Pero quitada al padre la administración de aquellos bienes del hijo en que la ley le da el usufructo, no dejará por esto de tener derecho a los frutos líquidos, deducidos los gastos de administración.
ARTICULO 301. Modificado por el art. 35, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> CELEBRACION DE NEGOCIOS NO AUTORIZADOS. En el caso del artículo precedente, los negocios del hijo de familia no autorizados por quien ejerce la patria potestad o por el curador adjunto, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial. Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar el fiado (excepto en el giro ordinario de dicho peculio) sin autorización escrita de los padres. Y si lo hiciere no será obligado por estos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos. El texto original era el siguiente: Artículo 301. Los actos i contratos del hijo de familia no autorizados por el padre, o por el curador adjunto, en el caso del artículo precedente, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial. Pero no podrá tomar dinero a interes, ni comprar al fiado (escepto en el jiro ordinario de dicho peculio) sin autorización escrita del padre. I si lo hiciere no será obligado por estos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos. ARTICULO 302. Modificado por el art. 36, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL HIJO DE FAMILIA. Los actos o contratos que el hijo de familia celebre fuera de su peculio profesional o industrial y que sean autorizados o ratificados por quien ejerce la patria potestad, obligan directamente a quien dio la autorización y subsidiariamente al hijo hasta la concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado de dichos negocios. El texto original era el siguiente: Artículo 302. Los actos y contratos que el hijo de familia celebre fuera de su peculio profesional o industrial, y que el padre autorice o ratifique por escrito, obligan directamente al padre y subsidiariamente al hijo, hasta concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado de dichos actos o contratos. ARTICULO 303. Adicionado por el art. 1, Ley 67 de 1930. <El nuevo texto es el siguiente> AUTORIZACION PARA DISPONER DE BIENES INMUEBLES. No se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez, con conocimiento de causa. El texto original era el siguiente: Artículo 303. No se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional, sin autorizacion del Juez, con conocimiento de causa. ARTICULO 304. Modificado por el art. 37, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> LIMITACIONES A LOS PADRES EN LA ADMINISTRACION. No podrán los padres hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores. El texto original era el siguiente: Artículo 304. No podrá el padre hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores. ARTICULO 305. Modificado por el artículo 38, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> LITIGIO CONTRA QUIEN EJERCE LA PATRIA POTESTAD. Siempre que el hijo tenga que litigar contra quien ejerce la patria potestad, se le dará un curador para la litis, el cual será preferencialmente un abogado defensor de familia cuando exista en el respectivo municipio; y si obrare como actor será necesaria la autorización del juez. El texto original era el siguiente: Artículo 305. Siempre que el hijo de familia tenga que litigar como actor contra su padre, le será necesario obtener la venia del juez, y éste, al otorgarla, le dará un curador para la litis. ARTICULO 306. Modificado por el art. 39, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> REPRESENTACION JUDICIAL DEL HIJO. La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. El hijo de familia sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación del curador ad litem. En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las normas del Código de procedimiento Civil para la designación de curador ad litem. El texto original era el siguiente: Artículo 306. El hijo de familia no puede parecer en juicio, como actor contra un tercero, sino autorizado o representado por el padre. Si el padre de familia niega su consentimiento al hijo para la acción civil que el hijo quiere intentar contra un tercero, o si está inhabilitado para prestarlo, podrá el juez suplirlo, y al hacerlo así dará al hijo un curador para la litis. ARTICULO 307. Modificado por el art. 40, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> EJERCICIO Y DELEGACION DE LA REPRESENTACION Y ADMINISTRACION. Los derechos de administración de los bienes, el usufructo legal y la representación extrajudicial del hijo de familia serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. Lo anterior no obsta para que uno de los padres delegue por escrito al otro, total o parcialmente, dicha administración o representación. Si uno de los padres falta, corresponderán los mencionados derechos al otro. En los casos en que no hubiere acuerdo de los titulares de la patria potestad sobre el ejercicio de los derechos de que trata el inciso primero de este artículo o en el caso de que uno de ellos no estuviere de acuerdo en la forma como el otro lleve la representación judicial del hijo, se acudirá al juez o funcionario que la ley designe para que dirima la controversia de acuerdo con las normas procesales pertinentes. El texto original era el siguiente: Artículo 307. En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse al padre, para que autorice o represente al hijo en la litis. Si el padre no pudiere o no quisiere prestar su autorización o representación, podrá el juez suplirla, y dará al hijo un curador para la litis. ARTICULO 308. Modificado por el art. 41, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> ACCIONES PENALES CONTRA EL HIJO DE FAMILIA. No será necesaria la intervención de los padres para proceder contra el hijo en caso de que exista contra él una acción penal; pero aquéllos serán obligados a suministrarle los auxilios que necesite para su defensa. El texto original era el siguiente: Artículo 308. No será necesaria la intervención paterna para proceder criminalmente contra el hijo; pero el padre será obligado a suministrarle los auxilios que necesite para su defensa. ARTICULO 309. CAPACIDAD TESTAMENTARIA DEL HIJO. El hijo de familia no necesita de la autorización paterna para disponer de sus bienes por acto testamentario que haya de tener efecto después de su muerte. ARTICULO 310. SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD. Modificado por el art. 7, Decreto 772 de 1975. <El nuevo texto es el siguiente> La patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. Así mismo, termina por las causales contempladas en el artículo 315; pero si éstas se dan respecto de ambos cónyuges, se aplicará lo dispuesto en dicho artículo. Cuando la patria potestad se suspenda respecto de ambos cónyuges, mientras dure la suspensión se dará guardador al hijo no habilitado de edad. NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-262 de 2016, y sustituir la expresión subrayada por padres. La suspensión o privación de la patria potestad no exonera a los padres de sus deberes de tales para con sus hijos. Otras Modificaciones: Modificado por el art. 42, Decreto 2820 de 1974. El texto original era el siguiente: Artículo 310. La patria potestad se suspende por la prolongada demencia del padre, por estar el padre en entredicho de administrar sus propios bienes, y por larga ausencia del padre, de la cual se siga perjuicio grave en los intereses del hijo, a que el padre ausente no provee. ARTICULO 311. DECRETO DE LA SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD. La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el juez con conocimiento de causa, y después de oídos sobre ellos los parientes del hijo y el defensor de menores. DE LA EMANCIPACION ARTICULO 312. DEFINICION DE EMANCIPACION. La emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad. Puede ser voluntaria, legal o judicial. NOTA: Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia aprobada por acta número 28 de 11 de septiembre de 1975. ARTICULO 313. Modificado por el artículo 43, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> EMANCIPACION VOLUNTARIA. La emancipación voluntaria se efectúa por instrumento público, en que los padres declaran emancipar al hijo adulto y éste consiente en ello. No valdrá esta emancipación si no es autorizada por el juez con conocimiento de causa. Inciso adicionado por el art. 8 del Decreto 772 de 1975. <El nuevo texto es el siguiente> Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable, aún por causa de ingratitud. El texto original era el siguiente: Artículo 313. La emancipación voluntaria se efectúa por instrumento público, en que el padre declara emancipar al hijo adulto, y el hijo consiente en ello. No valdrá la emancipación si no es autorizada por el juez con conocimiento de causa. ARTICULO 314. Modificado por el art. 9, Decreto 772 de 1975. EMANCIPACION LEGAL. <El nuevo texto es el siguiente> La emancipación legal se efectúa: 1o. Por la muerte real o presunta de los padres. 2o. Por el matrimonio del hijo. 3o. Por haber cumplido el hijo la mayor edad. 4o. Por el decreto que da la posesión de los bienes del padre desaparecido. Otras Modificaciones: Modificado por el art. 44, Decreto 2820 de 1974. El texto original era el siguiente: Artículo 314. La emancipación legal se efectúa: 1º) Por la muerte natural del padre; 2º) Por el matrimonio del hijo; 3º) Por haber cumplido el hijo la edad de veintiún años; 4º) Por el decreto que da la posesión de los bienes del padre desaparecido ARTICULO 315. Modificado por el art. 45, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> EMANCIPACION JUDICIAL. La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales: 1a) Por maltrato habitual del hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño. NOTA. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1003 de 2007. 2a) Por haber abandonado al hijo. 3a) Por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad. 4a) Numeral adicionado por el art. 10, Decreto 772 de 1975.<El texto adicionado es el siguiente> Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año. 5a) Adicionado por el art. 92, Ley 1453 de 2011.<El texto adicionado es el siguiente> Cuando el adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual y se compruebe que los padres favorecieron estas conductas sin perjuicio de la responsabilidad penal que les asiste en aplicación del artículo 25 numeral 2 del Código Penal, que ordena. En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio. El texto original era el siguiente: Artículo 315. La emancipación judicial se efectúa por decreto de Juez: 1.º Cuando el padre maltrata habitualmente al hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño; 2.º Cuando el padre ha abandonado al hijo; 3.º Cuando la depravación del padre le hace incapaz de ejercer la patria potestad; 4.º Cuando por una sentencia, pasada en autoridad de cosa juzgada, se ha declarado al padre culpable de un hecho a que se aplique la pena de cuatro años de reclusión, u otra igual o mayor gravedad. En los cuatro casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquiera consanguíneo del hijo, i a un de oficio. La emancipación tendrá efecto sin embargo de cualquier indulto que recaiga sobre la pena, a menos que en el indulto se comprenda expresamente la conservación de la patria potestad. ARTICULO 316. Derogado por el art. 70, Decreto 2820 de 1974. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 316. Cuando se hace al hijo una donación, o se le deja una herencia o legado bajo condición de obtener la emancipación, no tendrá el padre el usufructo de estos bienes y se entenderá cumplir así la condición. Tampoco tendrá la administración de estos bienes si así lo exige expresamente el donante o testador. ARTICULO 317. Derogado por el art. 70, Decreto 2820 de 1974. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 317. Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable, aun por causa de ingratitud. TITULO XVI. Derogado por el art. 65, Ley 153 de 1887. Otras modificaciones: Art 318, Derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887., Art 328, Derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887., Art. 329 Derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887., Art. 332 Derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887. El texto original era el siguiente: DE LOS HIJOS NATURALES ARTICULO 318. Los hijos nacidos fuera de matrimonio podrán
ser reconocidos por sus padres o por uno de ellos, y tendrá la calidad legal de
hijos naturales respecto del padre o madre que los haya reconocido. Este
reconocimiento deberá hacerse por instrumento público entre vivos, o por acto
testamentario ARTICULO 319. El hijo que no ha sido reconocido
voluntariamente con las formalidades legales, podrá pedir que su padre o madre
le reconozca ARTICULO 320. Podrá entablar la demanda a nombre de un
impúber cualquiera persona que probare haber cuidado de su crianza. ARTICULO 321. Por parte del hijo habrá derecho a que el
supuesto padre sea citado ante el juez a declarar, bajo juramento, si cree
serlo, expresándose en la citación el objeto de ella. ARTICULO 322. Si el demandado no compareciere pudiendo, y se
hubiere repetido una vez la citación, expresándose el objeto, se mirará como
reconocida la paternidad. ARTICULO 323. Son comunes a la comprobación de maternidad las
disposiciones de los artículos 321 y 322. ARTICULO 324. Si la demanda negare ser suyo el hijo, será
admitido el demandante a probarlo con testimonios fehacientes que establezcan
el hecho del parto y la identidad del hijo. La partida de nacimiento no servirá de prueba para establecer la
maternidad ARTICULO 325. Si es uno solo de los padres el que reconoce,
no será obligado a expresar la persona en quién o de quién hubo el hijo. ARTICULO 326. El reconocimiento del hijo natural, hecho
espontáneamente por su padre, madre o ambos, o sin necesidad de demanda del
hijo o de otra persona de las que pueden hacerlo en su nombre, debe ser
notificado y aceptado o repudiado de la misma manera que lo sería la
legitimación , según el capítulo De los legitimados por matrimonio posterior a
la concepción. ARTICULO 327. El reconocimiento podrá ser impugnado por toda
persona que pruebe interés actual en ello. En la impugnación deberá probarse alguna de las causas porque
puede impugnarse la legitimación, según los incisos 1º y 2º del artículo 248. ARTICULO 328. Los hijos de la
concubina de un hombre serán tenidos como hijos de éste, a menos que compruebe
que durante el tiempo en que debió verificarse la concepción estuvo
imposibilitado para tener acceso a la mujer. ARTICULO 329. Para los efectos del
artículo anterior no se tendrá como concubina de un hombre sino la mujer que
vive públicamente con él, como si fueran casados, siempre que uno o otro sean
solteros o viudos. ARTICULO 330. Si por cualesquiera medios fehacientes se
probare rapto, y hubiere sido posible la concepción mientras estuvo la robada
en poder del raptor, se tendrá a éste como padre del hijo. En este caso el raptor será obligado, además, a suministrar a la
madre los alimentos que competen a su rango social. El hecho de seducir a una menor, haciéndole dejar la casa de la
persona a cuyo cuidado está, es rapto, aunque no se emplee la fuerza. La acción que por este artículo se concede, expira en diez años,
contados desde la fecha en que pudo intentarse. ARTICULO 331. No es admisible la indagación o presunción de paternidad por otros medios que los expresados en los artículos precedentes ARTICULO 332. Los hijos reconocidos a virtud de demanda judicial, en conformidad a lo dispuesto en este artículo, y los que prueben hallarse en alguno de los casos de los artículos 328 a 330, adquieren la calidad legal de hijos naturales, como los reconocidos por instrumento público o por acto testamentario. TITULO XVII Derogado por el art. 65, Ley 153 de 1887. El texto derogado era el siguiente. DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS NATURALES. ARTICULO 333. Los hijos naturales tiene para con sus padres
las mismas obligaciones que para con los suyos tiene los legítimos, conforme a
los artículos 250 y 251, y los padres naturales están obligados a cuidar
personalmente de sus hijos, en los mismos términos que lo estarían los
legítimos según el artículo 253. Para la persona casada no podrá tener un hijo natural en su casa
sin el consentimiento de su mujer o marido. ARTICULO 334. Incumbe a los padres naturales los gastos de
crianza y educación de sus hijos. Se incluirán en esta, por lo menos, la enseñanza primaria y el
aprendizaje de una profesión u oficio. En caso necesario, el juez reglará lo que cada uno de los padres,
según sus facultades y circunstancias, deba contribuir para la crianza y
educación del hijo. El inciso 2º del artículo 257 es aplicable a los bienes de los hijos naturales. Son igualmente aplicables a los padres e hijos naturales las disposiciones de los artículos 258, 259 y 261 a 267. TITULO XVIII. DE LA MATERNIDAD DISPUTADA. ARTICULO 335. IMPUGNACION DE LA MATERNIDAD. La maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo, podrá ser impugnada probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero. Tienen el derecho de impugnarla: 1o) El marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta, para desconocer la legitimidad del hijo. 2o) Los verdaderos padre y madre legítimos del hijo para conferirle a él, o a sus descendientes legítimos, los derechos de familia en la suya. 3o) La verdadera madre para exigir alimentos al hijo. ARTICULO 336. OPORTUNIDAD PARA IMPUGNAR. Derogado por el art. 12, Ley 1060 de 2006. Las personas designadas en el artículo precedente no podrán impugnar la maternidad después de transcurridos diez años, contados desde la fecha del parto. Con todo, en el caso de salir inopinadamente a luz algún hecho incompatible con la maternidad putativa, podrá subsistir o revivir la acción anterior por un bienio contado desde la revelación justificada del hecho. ARTICULO 337. TERCEROS TITULARES DE LA ACCION. Modificado por el artículo 13, Ley 1060 de 2006. Así: Se concederá también esta acción a toda otra persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre. Texto original Se concederá también esta acción a toda otra persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre. Esta acción expirará a los sesenta días, contados desde aquél en que el actor haya sabido el fallecimiento de dichos padre o madre. Transcurridos dos años no podrá alegarse ignorancia del fallecimiento. ARTICULO 338. FALSO PARTO. A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falso parto o de suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aun para ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad o para exigirle alimentos, o para suceder en sus bienes por causa de muerte. DE LA HABILITACION DE LA EDAD. NOTA: Respecto del presente título, debe tenerse en cuenta que la Ley 27 de 1977 fijó la mayoría de edad a los 18 años y determinó que en todos los casos en que la ley señale los 21 años como aptitud legal para ejecutar determinados actos jurídicos, o como condición para obtener la capacidad de ejercicio de los derechos civiles, se entenderá que se refiere a los mayores de 18 años. ARTICULO 339. La habilitación de la edad es un privilegio concedido a un menor para que pueda ejecutar todos los actos y contraer todas las obligaciones de que son capaces los mayores de veintiún años, excepto aquellos actos u obligaciones de que una ley expresa le declare incapaz. ARTICULO 340. Modificado por el art. 46, Decreto 2820 de 1974.<El nuevo texto es el siguiente> Quienes han cumplido dieciocho años pueden ser habilitados de edad mediante sentencia judicial, si un interés legítimo lo justifica. Los varones o las mujeres casados que han cumplido dieciocho años obtienen habilitación de edad por ministerio de la ley. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 340. Los varones casados que han cumplido dieciocho años obtienen habilitación de edad por el ministerio de la ley. En los demás casos la habilitación de edad es otorgada por el competente magistrado a petición del menor. ARTICULO 341. Modificado por el art. 11, Decreto 772 de 1975.<El nuevo texto es el siguiente> No pueden obtener habilitación judicial de edad los menores de 18 años, aunque hayan sido emancipados; en este caso se les dará guardador. Otras Modificaciones: Modificado por el art. 47, Decreto 2820 de 1974. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 341. No puede obtener habilitación de edad por el magistrado las mujeres que viven bajo potestad marital, aunque estén separadas de bienes; ni los hijos de familia; ni los menores de dieciocho años, aunque hayan sido emancipados. ARTICULO 342. No podrá el magistrado conceder habilitación de edad sin haber oído sobre ello a los parientes del menor que la solicita, a su curador y al defensor de menores. ARTICULO 343. La habilitación de edad pone fin a la curaduría del menor. ARTICULO 344. Esta habilitación no se extiende a los derechos políticos. ARTICULO 345. El menor habilitado de edad no podrá enajenar o hipotecar sus bienes raíces, ni aprobar las cuentas de su tutor o curador, sin autorización judicial; no se concederá esta autorización sin conocimiento de causa. La enajenación de dichos bienes raíces, autorizada por el juez, se hará en pública subasta. DE LAS PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL ARTICULO 346. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 346. El estado civil es la calidad de in individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles. ARTICULO 347. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 347.Dicha calidad deberá constar en el registro del estado civil, cuyas actas serán las pruebas del respectivo estado. ARTICULO 348. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 348. Los notarios públicos en los Estados y en los territorios, o los funcionarios llamados a sustituirlos, son los encargados de llevar el estado civil de las personas. Lo que en este título se dice de los notarios es aplicable a los que deben llenar sus funciones en los territorios. ARTICULO 349. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 349. En dicho registro se asentarán: 1º) Los nacimientos; 2º) Las defunciones; 3º) Los matrimonios; 4º) El reconocimiento de hijos naturales, y 5º) Las adopciones. ARTICULO 350. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. . El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 350. En los territorios todo padre de familia, en cuya casa se verifique un nacimiento, está obligado a hacerlo presente al notario o corregidor respectivo, a más tardar a los ocho días siguientes al del nacimiento de la persona. ARTICULO 351. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 351. Deberá indicar el notario, en presencia de dos testigos: 1º) Que día tuvo lugar el nacimiento; 2º) El sexo y nombre del recién nacido; 3º) Quién es la madre y su estado, si la madre puede aparecer; 4º) Quién es e padre, si fuere conocido o pudiere aparecer, y lo mismo quiénes son los abuelos, así paternos como maternos ARTICULO 352. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 351. La persona en cuya casa se exponga un recién nacido, está obligada a cumplir, en cuanto pueda, lo prescrito en los artículos anteriores. ARTICULO 353. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 353. El notario extenderá el acta de nacimiento, la leerá a los interesados y testigos, y la firmarán todos. de dicha acta el notario dará gratis un certificado, si se le pidiere. ARTICULO 354. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 354. La muerte del recién nacido antes de hacerse la manifestación del nacimiento, no exime de la obligación de hacer poner las actas correspondientes en los registros de nacimiento y de defunción. ARTICULO 355. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 355. Si el nacimiento tiene lugar en un viaje o en un lugar en donde la madre no tiene su domicilio, extendida el acta de nacimiento, deberá el notario ante quien se extienda pasar una copia al prefecto o corregidor, para que por su conducto se dirija al notario del domicilio de la madre, a fin de que se copie en el registro de nacimiento (sic) y se archive el acta remitida. ARTICULO 356. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 356. En los territorios el padre de familia en cuya casa muera alguna persona, lo participará al notario dentro de treinta días. ARTICULO 357. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 357. El notario extenderá en el respectivo registro, y en presencia de dos testigos, un acta en que se expresará: 1º) El nombre y apellido del muerto; 2º) El día y la hora en que hubiere acaecido la muerte, y si esta ha sido natural o violenta; 3º) La edad, el domicilio y el estado del muerto, expresándose el nombre del cónyuge, si hubiere sido casado; 4º) El nombre y apellido del padre y de la madre del muerto, si fueren conocidos; 5º) Si testó o no, cómo y ante quién. Los parientes o vecinos, o las personas que conciernan al finado, servirán de testigos con preferencia. ARTICULO 358. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 358. Cualquiera persona que encuentre un cadáver fuera de habitación, o en una casa que no tenga habitantes ni vecinos, tiene la obligación de dar el aviso de que trata el artículo 356, ya sea al notario, juez-notario, o a cualquier agente de policía, para que este lo haga al notario respectivo. ARTICULO 359. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 359.En el caso de muerte de alguna persona, en una comunidad, hospital, cuartel, cárcel u otro establecimiento semejante, dará cuenta de ella al notario, para que extienda el acta de la defunción, el jefe, director o administrador del establecimiento. ARTICULO 360. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 360. En caso de muerte a bordo de un buque que navegue en aguas que corresponden a la Unión, será obligación del que mande el buque dar aviso a la autoridad política del primer puerto de la Unión donde el buque llegue, a fin de que por dicha autoridad política se prevenga al registrador existente en el lugar en que la misma autoridad resida, que proceda a extender el acta de defunción en el correspondiente registro. ARTICULO 361. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 361. Respecto de los que murieren en campaña o en algún combate o encuentro, es obligación del general, jefe u oficial que mande en jefe, o de cualquiera que tenga el mando de la tropa, si el jefe, comandante u oficial estuviere al servicio de la Unión, dar noticia al notario respectivo de las muertes ocurridas en las fuerzas que mande alguno de ellos, para que este funcionario pueda asentar las actas correspondientes en el registro de defunciones. ARTICULO 362. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 362. Los notarios o prefectos o corregidores-notarios darán a los interesados una boleta en que conste que se ha hecho la inscripción de la partida de defunción de que se trata, para que aquellos la presenten al director o portero del cementerio donde deba hacerse la inhumación del cadáver. ARTICULO 363. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 363. En ningún cementerio, sea público o privado, se dará sepultura a ningún cadáver sin que se haya presentado al portero o sepulturero la boleta de que habla el artículo anterior. Los que contravengan a esta disposición serán penados por el corregidor o prefecto respectivo con multas de uno a diez pesos, o arresto de uno a tres días. ARTICULO 364. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 364. El corregidor en los territorios ante quien se celebre un matrimonio, tiene obligación de pasar al notario respectivo el expediente creado para celebrar el contrato, y el notario, antes de protocolizarlo, como se previene en el artículo 137 de este Código, extenderá en el registro de matrimonios el acta correspondiente en la cual se expresará: 1º) La fecha del contrato; 2º) El nombre del funcionario que lo autorizó; 3º) El nombre de los contrayentes, su vecindad, edad, y 4º) El nombre de los testigos que presenciaron el contrato. Esta acta será firmada solamente por el notario. Si el mismo corregidor hiciere las veces de notario, allí mismo, en su oficina, se registrará el acta de matrimonio y se protocolizará el expediente ARTICULO 365. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 365. Las actas de matrimonios celebrados por colombianos en alguno de los Estados de la Unión, o en país extranjero, se copiarán íntegramente en el registro, y se autorizarán con la firma del notario, las de los contrayentes y dos testigo. ARTICULO 366. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 366. Luego que se celebre el matrimonio de personas que antes o al tiempo de casarse hubieren reconocido un hijo, se pondrá nota marital de la legitimación de este en el acta de su nacimiento; pero no podrá oponerse a su calidad de legitimado la falta de dicho requisito. ARTICULO 367. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 367. Cuando de un juicio civil o criminal resulte la celebración legal de un matrimonio que no se hallare inserto en el registro, o lo hubiere sido con inexactitud, se pondrá en él copia de la ejecutoria, que servirá de prueba del matrimonio. ARTICULO 368. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 368. Cuando el padre reconozca un hijo natural en el acta del nacimiento, bastará que firme el acta de registro respectivo, en prueba del reconocimiento. ARTICULO 369. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 369. El notario o corregidor ante quien se otorgue una escritura de reconocimiento de un hijo natural, extenderá y firmará un acta en el registro, en que se exprese: la fecha de la escritura, el nombre de los otorgantes, el del hijo reconocido, su edad, el lugar donde nació y el nombre de los testigos instrumentales de la escritura. A la margen de la partida de nacimiento del hijo reconocido se pondrá una nota, citando la escritura de reconocimiento. Si el nacimiento fue inscrito en otra notaría o corregimiento diferente, el notario que autoriza el reconocimiento dará aviso a aquel en donde está registrado el nacimiento, para que se anote tal partida en los términos del inciso anterior. ARTICULO 370. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 370. Cuando el reconocimiento fuere hecho a virtud de demanda judicial, el prefecto que conozca en el asunto lo avisará al notario respectivo para que extienda el acta en el registro. ARTICULO 371. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 371. El notario ante quien se otorgue una escritura de adopción extenderá y firmará un acta en el registro, en los mismos términos establecidos, para el caso de reconocimiento, en el artículo 369. ARTICULO 372. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 372. Las actas de registro del estado civil se extenderán el mismo día en que se dé el aviso o se tenga noticia del acontecimiento; se pondrán seguidas, sin dejar blancos entre ellas, sin abreviaturas ni números, y sin insertar nada que les sea extraño. ARTICULO 373. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 373. Al frente de cada partida inscrita en los registros se pondrán, en caracteres notables, el nombre y apellido del recién nacido, muerto, contrayente o legitimado, según el caso. ARTICULO 374. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 374. Extendida el acta en el registro, se leerá por el notario a los interesados o a sus representantes y a los testigos; se salvarán al pie del acta los errores, si los hubiere, y en seguida firmarán todos. ARTICULO 375. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 375. Cuando se extienda una nueva acta que tenga relación con otra, se hará en el día de la fecha de la nueva acta, y no a la margen de la anterior. ARTICULO 376. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 376. Al fin de cada libro se apartarán las fojas que se consideren suficientes para formar un índice alfabético de los nombres de las personas a que se refieren las partidas de cada registro con referencia a la página en que se encuentre inscrita. Este índice se llevará a la vez con el registro. ARTICULO 377. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 377. Cuando se pretenda el registro de un nacimiento o de una muerte que se ha verificado un año antes, es preciso que los interesados comprueben el hecho con dos testigos, que lo afirmen ante el notario bajo juramento, y que den noticia exacta de la fecha, o por lo menos del mes y año en que aconteció. ARTICULO 378. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 378. Al fin de cada mes se pondrá una nota en los respectivos registros, expresiva del número de actas registradas. Esta nota será suscrita por el prefecto y notario respectivos. ARTICULO 379. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 379. Los poderes y demás documentos que deben estar unidos a las actas, se firmarán por el notario y los testigos, y se archivarán junto con los registros. ARTICULO 380. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 380. Cualquiera persona puede pedir certificaciones de dichas actas a los notarios, pagando veinte centavos por todo derecho. ARTICULO 381. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 381. En el caso de haberse omitido alguna partida en los registros, se admitirán las pruebas que sobre ello se dieren, y declaradas bastantes por el juez, se procederá a reparar la omisión, poniendo el acta en el lugar correspondiente a la fecha en que se extiende, y anotando su referencia a la margen del lugar en que fue omitida. ARTICULO 382. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 382. Las actas de registro del estado civil, extendidas en otro de los Estados de la Unión o en país extranjero, son válidas si se han llenado las formalidades requeridas en el Estado o país donde se extendieren, o si se han extendido observando las disposiciones del Código Civil, ante un agente diplomático o consular de la Unión. ARTICULO 383. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 383. Todos los registros del estado civil de las personas se conservarán en las oficinas de los notarios, a cuyo efecto los prefectos o corregidores remitirán en el mes de enero los que hayan formado y tengan a su cargo del año anterior. Los notarios, jueces o corregidores son responsables de toda alteración en los indicados registros. ARTICULO 384. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 384. Toda alteración o falsificación de las actas del estado civil, hecho en pliego suelto, o de otro modo que no sea en los registros destinados a este fin, da derecho a los interesados para pedir la indemnización de los daños y perjuicios que sufran, sin perjuicio de la pena que contra el falsario se establece en el Código Penal. ARTICULO 385. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 385. Además de las personas indicadas en los artículos 350, 352, 356, 358, 359, 360 y 361, están también obligados a dar el aviso que en ellos se dispone, los parientes inmediatos del recién nacido o del difunto en su caso, las comadronas, los ministros del culto, sacristanes, sepultureros y demás personas que, por razón de su oficio o profesión, hayan tenido conocimiento del nacimiento o defunción de un individuo. ARTICULO 386. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 386. Los agentes de policía que por cualquier motivo tengan noticia de que haya nacido o muerto una persona en el distrito o sección en que ellos ejercen su empleo, tienen el deber de dar por sí, o hacer que se dé por quien corresponda, el aviso indicado al notario respectivo, o al prefecto o corregidor. ARTICULO 387. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 387. Cuando se halle ausente de la cabecera de la prefectura o corregimiento el notario, en ejercicio de las funciones de su empleo, se dará al prefecto o corregidor el aviso de que tratan los dos artículos que preceden; quien hará dar la sepultura, si se tratara de una defunción, y tomará los apuntamientos del caso y los pasará al notario a su regreso, para que la correspondiente partida en el registro respectivo. ARTICULO 388. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 388. El prefecto o corregidor vigilará en que se lleven fiel y cumplidamente los registros de nacimientos y defunciones, pudiendo con tal fin competer a los individuos o empleados públicos obligados a dar los avisos de que se trata en los precedentes artículos, con multas de uno a diez pesos, o arrestos hasta por tres días para que cumplan con el deber que queda establecido. ARTICULO 389. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 389. La falta de los referidos documentos podrá suplirse en caso necesario por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata, y en defecto de estas pruebas, por la notaria posesión de este estado civil. ARTICULO 390. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 390. En los primeros seis días de cada mes remitirán los notarios y jueces-notarios al prefecto un cuadro en que se exprese el número de nacidos, muertos y legitimados que se hayan inscrito en los registros del estado civil, en el mes inmediatamente anterior, con expresión de tantos varones, tantas mujeres. ARTICULO 391. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 391. En todo el mes de enero de cada año formarán los prefectos o corregidores y remitirán a la secretaría de lo anterior y relaciones exteriores, para su publicación en el Diario Oficial, un cuadro que manifieste el movimiento de población que haya habido en cada uno de los territorios en el año inmediatamente anterior, conforme a los datos que han debido recibir, según lo establecido en el artículo anterior. ARTICULO 392. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 392. Se presumirán la autenticidad y pureza de los documentos antedichos, estando en la forma debida. ARTICULO 393. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 393. Podrán rechazarse los antedichos documentos, aun cuando conste su autenticidad y pureza, probando la no identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que el documento se refiere y la persona a quien se pretende aplicar. ARTICULO 394. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 394. Los antedichos documentos atestiguan la declaración hecha por los contrayentes de matrimonio, por los padres u otras personas en los respectivos casos; pero no garantizan la veracidad de esta declaración en ninguna de sus partes. Podrán, pues, impugnarse, haciendo constar que fue falsa la declaración en el punto de que se trata. ARTICULO 395. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 395. La falta de los referidos documentos podrá suplirse en caso necesario por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata, y en defecto de estas pruebas, por la notaria posesión de este estado civil. ARTICULO 396. POSESION NOTORIA DEL ESTADO DE MATRIMONIO. La posesión notoria del estado de matrimonio consiste, principalmente, en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas sociales; y en haber sido la mujer recibida en este carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general. NOTA:
el aparte subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-203 de 2019. ARTICULO 397. POSESION NOTORIA DEL ESTADO DE HIJO LEGITIMO. La posesión notoria del estado de hijo legítimo consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos; y en que estos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo de tales padres. ARTICULO 398. Modificado por el art. 9, Ley 75 de 1968. <El nuevo texto es el siguiente> LA POSESION NOTORIA COMO PRUEBA. Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho estado, deberá haber durado cinco años continuos por lo menos. PARÁGRAFO. Para integrar este lapso podrá computarse el tiempo anterior a la vigencia de la presente ley, sin afectar la relación jurídico-procesal en los juicios en curso El texto original era el siguiente. Artículo 398. Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba del estado civil, deberá haber durado diez años continuos, por lo menos. ARTICULO 399. PRUEBA DE LA POSESION NOTORIA DEL ESTADO CIVIL. La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravío del libro o registro en que debiera encontrarse. ARTICULO 400. ATRIBUCION DE LA EDAD. Cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo, para la ejecución de actos o ejercicios de cargos que requieran cierta edad, y no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la época de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y la menor que parecieren compatibles con el desarrollo y aspecto físico del individuo. El prefecto o corregidor, para establecer la edad, oirá el dictamen de facultativos o de otras personas idóneas. ARTICULO 401. EFECTOS DEL FALLO DE LEGITIMIDAD. El fallo judicial que declara verdadera o falsa la legitimidad del hijo, no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que dicha legitimidad acarrea. La misma regla deberá aplicarse al fallo que declara ser verdadera o falsa una maternidad que se impugna. ARTICULO 402. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 402.REQUISITOS DEL FALLO DE LEGITIMIDAD. Para que los fallos de que se trata en el artículo precedente produzcan los efectos que en él se designan, es necesario: 1o) Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada. 2o) Que se hayan pronunciado contra legítimos contradictor. 3o) Que no haya habido colusión en el juicio. ARTICULO 403. LEGITIMO CONTRADICTOR. Legítimo contradictor en la cuestión de paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestión de maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo. Siempre que en la cuestión esté comprometida la paternidad del hijo legítimo deberá el padre intervenir forzosamente en el juicio, so pena de nulidad. ARTICULO 404. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 404. HEREDEROS EN JUICIOS DE FILIACION. Los herederos representan al contradictor legítimo que ha fallecido antes de la sentencia; y el fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de ellos, aprovecha o perjudica a los coherederos que, citados, no comparecieron. ARTICULO 405. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 405. PRUEBA DE COLUSION. La prueba de colusión en el juicio no es admisible sino dentro de los cinco años subsiguientes a la sentencia. ARTICULO 406. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION. Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce. ARTICULO 407. INSCRIPCION DEL ESTADO CIVIL. Cuando en un acta se haya cometido alguna equivocación o algún error que no se salvó en los términos del artículo 374, se ocurrirá al juez para que con audiencia de los interesados se corrija la equivocación o se subsane el error. Si recayere un fallo favorable, se insertará la ejecutoria de este en el respectivo lugar del registro, atendiendo a la fecha de la inserción, la cual servirá de acta, debiendo además ponerse nota a la margen del acta reformada. La certificación sólo perjudicará a las partes que hubieren sido oídas en el juicio. ARTICULO 408. ACTA DE LEGITIMACION. El notario ante quien se otorgue una escritura de legitimación de un hijo, conforme al Código Civil, extenderá y firmará un acta en el registro de legitimaciones en que se exprese: la fecha de la escritura, nombre de los otorgantes, nombre del hijo legitimado, su edad y lugar donde nació, y nombre de los testigos instrumentales de la escritura. A la margen de la partida de nacimiento del legitimado se pondrá una nota citando la escritura de legitimación. Si el nacimiento del legitimado fue inscrito en otra notaría diferente de la en que se otorga la legitimación, el notario que autoriza ésta, dará aviso a aquél donde está registrado el nacimiento, para que se anote tal partida en los términos del inciso anterior. ARTICULO 409. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 409. PRUEBA DE HECHOS ANTERIORES A 1853. Cuando para comprobar hechos referentes al estado civil de las personas anteriores al 1o. de septiembre de 1853, se necesitare copia de las partidas de nacimiento o bautismo, defunción o matrimonio inscritos en los libros que llevaban al efecto los ministros del culto católico antes de aquella fecha, los prefectos pueden disponer, a solicitud de parte, que se exhiban tales libros para compulsar el testimonio o copia que se solicita, valiéndose con este fin de los apremios legales. ARTICULO 410. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 410. REGISTRO DEL ESTADO CIVIL. El registro del estado civil se llevará con arreglo a los modelos insertos a continuación de este Código. DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS. ARTICULO 411. TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS. Se deben alimentos: 1o) Al cónyuge. 2o) A los descendientes legítimos NOTA. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-105 de 1994. 3o) A los ascendientes legítimos. NOTA. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-105 de 1994. 4o) Modificado por el art. 23, Ley 1 de 1976. <El nuevo texto es el siguiente> A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa. El texto original era el siguiente: 4) A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa. 5o) Modificado por el artículo 31, Ley 75 de 1968. <El nuevo texto es el siguiente> A los hijos naturales, su posteridad legitima y a los nietos naturales. NOTA: El texto subrayado en el texto original fue declarado INEXEQUIBLE mediante sentencia C-105 de 1994 proferida por la Corte Constitucional. El texto original era el siguiente: 5) A los hijos naturales i a su posteridad legítima. 6o) Modificado por el artículo 31, Ley 75 de 1968. <El nuevo texto es el siguiente> A los Ascendientes Naturales. El texto original era el siguiente: 6) A los padres naturales. 7o) A los hijos adoptivos. 8o) A los padres adoptantes. 9o) A los hermanos legítimos. NOTA. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-105 de 1994. 10) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. La acción del donante se dirigirá contra el donatario. No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue. ARTICULO 412. REGLAS DE LA PRESTACION DE ALIMENTOS. Las reglas generales a que está sujeta la prestación de alimentos son las siguientes, sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas. ARTICULO 413. CLASES DE ALIMENTOS. Los alimentos se dividen en congruos y necesarios. Congruos son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social. Necesarios los que le dan lo que basta para sustentar la vida. Los alimentos, sean congruos o necesarios, comprenden la obligación de proporcionar al alimentario, menor de veintiún años, la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio. ARTICULO 414. ALIMENTOS CONGRUOS. Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1o, 2o, 3o, 4o y 10 del artículo 411, menos en los casos en que la Ley los limite expresamente a lo necesario para la subsistencia; y generalmente en los casos en que el alimentario se haya hecho culpable de injuria grave contra la persona que le debía alimentos. Se deben el nuevo texto es el siguientemismo alimentos congruos en el caso del artículo 330. En el caso de injuria atroz cesará enteramente la obligación de prestar alimentos. Para los efectos de este artículo, constituyen injuria atroz los delitos graves y aquellos delitos leves que entrañen ataque a la persona del que debe, alimentos. Constituyen injuria grave los demás delitos leves contra cualquiera de los derechos individuales de la misma persona que debe alimentos. ARTICULO 415. CAPACIDAD PARA RECIBIR ALIMENTOS. Los incapaces de ejercer el derecho de propiedad no lo son para recibir alimentos. ARTICULO 416. ORDEN DE PRELACION DE DERECHOS El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los expresados en el artículo 411, solo podrá hacer uso de uno de ellos, observando el siguiente orden de preferencia. En primer lugar, el que tenga según el inciso 10. En segundo, el que tenga según los incisos 1o. y 4o. En tercero, el que tenga según los incisos 2o. y 5o. En cuarto, el que tenga según los incisos 3o. y 6o. En quinto, el que tenga según los incisos 7o. y 8o. El del inciso 9o. no tendrá lugar sino a falta de todos los otros. Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado. Sólo en el caso de insuficiencia del título preferente podrá recurrirse a otro. ARTICULO 417. ORDEN DE ALIMENTOS PROVISIONALES. Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez o prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria. Cesa este derecho a la restitución, contra el que de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda. ARTICULO 418. RESTITUCION E INDEMNIZACION POR DOLO. En el caso de dolo para obtener alimentos, serán obligados solidariamente a la restitución y a la indemnización de perjuicios todos los que han participado en el dolo. ARTICULO 419. TASACION DE ALIMENTOS. En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas. ARTICULO 420. MONTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA. Los alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida. ARTICULO 421. MOMENTO DESDE EL QUE SE DEBEN. Los alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas. No se podrá pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el alimentario no hubiere devengado por haber fallecido. ARTICULO 422. DURACION DE LA OBLIGACION. Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. Con todo, ningún varón de aquéllos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle NOTA. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C 875 de 2003, bajo la condición que también se entienda referida a "ninguna mujer". ARTICULO 423. Modificado por el art. 24, Ley 1 de 1976. <El nuevo texto es el siguiente> FORMA Y CUANTIA DE LA PRESTACION ALIMENTARIA. El juez reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y podrá disponer que se conviertan en los intereses de un capital que se consigne a este efecto en una caja de ahorros o en otro establecimiento análogo, y se restituya al alimentante o a sus herederos luego que cese la obligación. Igualmente, el juez podrá ordenar que el cónyuge obligado a suministrar alimentos al otro, en razón de divorcio o de separación de cuerpos, preste garantía personal o real para asegurar su cumplimiento en el futuro. Son válidos los pactos de los cónyuges en los cuales, conforme a la ley, se determine por mutuo acuerdo la cuantía de las obligaciones económicas; pero a solicitud de parte podrá ser modificada por el mismo juez, si cambiaren las circunstancias que la motivaron, previos los trámites establecidos en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo evento y por el mismo procedimiento podrá cualquiera de los cónyuges solicitar la revisión judicial de la cuantía de las obligaciones fijadas en la sentencia. El texto original era el siguiente. Artículo 423. El Juez reglará la forma i cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, i podrá disponer que se conviertan en los intereses de un capital que se consigne a este efecto en una caja de ahorros o en otro establecimiento análogo, i se restituya al alimentante o a sus herederos luego que cese la obligación. ARTICULO 424. INTRANSMISIBILIDAD E IRRENUNCIABILIDAD. El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse. ARTICULO 425. IMPROCEDENCIA DE COMPENSACION. El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él. ARTICULO 426. LIBRE DISPOSICION DE LAS PENSIONES ATRASADAS. No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor. ARTICULO 427. ASIGNACIONES ALIMENTICIAS VOLUNTARIAS. Las disposiciones de este título no rigen respecto de las asignaciones alimenticias hechas voluntariamente en testamento o por donación entre vivos; acerca de las cuales deberá estarse a la voluntad del testador o donante, en cuanto haya podido disponer libremente de lo suyo. DE LAS TUTELAS Y CURADURIAS EN GENERAL. DEFINICIONES Y REGLAS EN GENERAL ARTICULO 428. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente. Artículo 428. DEFINICION DE TUTELAS Y CURADURIAS. Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos, o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallen bajo potestad de padre o marido, que pueda darles la protección debida. Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores, y generalmente guardadores. ARTICULO 429. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente. Artículo 429.PREVALENCIA DE DISPOSICIONES ESPECIALES. Las disposiciones de este título y de los dos siguientes están sujetas a las modificaciones y excepciones que se expresarán en los títulos especiales de la tutela y de cada especie de curaduría. ARTICULO 430. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente. Artículo 430. EXTENSION DE LAS TUTELAS Y CURADURIAS. La tutela y las curadurías generales se extienden no sólo a los bienes sino a las personas de los individuos sometidos a ellas. ARTICULO 431. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente. Artículo 431. TUTELA DE IMPUBERES. Están sujetos a tutela los impúberes. ARTICULO 432. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. NOTA: En el texto derogado el texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-983 de 2002. El texto derogado era el siguiente. Artículo 432. PERSONAS SUJETAS A CURADURIA. Están sujetos a curaduría general los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad; los que por prodigalidad o demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. ARTICULO 433. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente. Artículo 433. CURADORES DE BIENES. Se llaman curadores de bienes los que se dan a los bienes del ausente, a la herencia yacente y a los derechos eventuales del que está por nacer. ARTICULO 434. CURADORES ADJUNTOS. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. Otras modificaciones: Modificado por el art. 48, Decreto 2820 de 1974. El texto original era el siguiente. Artículo 434. CURADORES ADJUNTOS. Se llaman curadores adjuntos los que se dan en ciertos casos a las personas que están bajo potestad de padre o marido, o bajo tutela o curaduría general, para que ejerzan una administración separada ARTICULO 435. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente. Artículo 435. CURADOR ESPECIAL. Curador especial es el que se nombra para un negocio particular. ARTICULO 436. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente. Artículo 436. PUPILOS. Los individuos sujetos a tutela o curaduría se llaman pupilos. ARTICULO 437. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente. Artículo 437. PLURALIDAD DE PUPILOS, TUTORES O CURADORES. Podrán colocarse bajo una misma tutela o curaduría dos o más individuos, con tal que haya entre ellos indivisión de patrimonios. Divididos los patrimonios, se consideran tantas tutelas o curadurías como patrimonios distintos, aunque las ejerza una misma persona. Una misma tutela o curaduría puede ser ejercida conjuntamente por dos o más tutores o curadores. ARTICULO 438. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 438. No se puede dar tutor ni curador general al que está bajo la patria potestad, salvo que ésta se suspenda por decreto judicial, en alguno de los casos enumerados en el artículo 315. Se dará curador adjunto al hijo cuando el padre es privado de la administración de los bienes del hijo o de una parte de ellos, según el artículo 299. ARTICULO 439. Derogado por el art. 70, Decreto 2820 de 1974. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 439. INCOMPATIBILIDAD CON LA PATRIA POTESTAD. No se puede dar curador a la mujer casada, no divorciada ni separada de bienes, mientras los administra el marido. Se dará curador a la mujer divorciada en los mismos casos en que, si fuere soltera, necesitaría de curador para la administración de lo suyo. La misma regla se aplicará a la mujer separada de bienes, respecto de aquellos a que se extienda la separación. La curaduría de que hablan los precedentes incisos no obstará a los derechos que conserva el marido de la mujer separada de bienes, según el artículo 204. ARTICULO 440. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente. Artículo 440. PROHIBICION DE MAS DE UN TUTOR O CURADOR. Generalmente no se puede dar tutor ni curador al que ya lo tiene: sólo podrá dársele curador adjunto, en los casos que la ley designa. ARTICULO 441. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente. Artículo 441. PLURALIDAD DE TUTORES O CURADORES. Si el tutor o curador, alegando la excesiva complicación de los negocios del pupilo, y su insuficiencia para administrarlos cumplidamente, pidiere que se le agregue un curador, podrá el juez o el prefecto acceder, habiendo oído sobre ello a los parientes del pupilo y al respectivo defensor. El juez o prefecto dividirá entonces la administración del modo que más conveniente le parezca. ARTICULO 442. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente. Artículo 442. DONACION O HERENCIA A PUPILO. Si al que se halla bajo tutela o curaduría se hiciere una donación o se le dejare una herencia o legado, con la precisa condición de que los bienes comprendidos en la donación, herencia o legado, se administren por una persona que el donante o testador designa, se accederá a los deseos de éstos; a menos que, oídos los parientes y el respectivo defensor, apareciere que conviene más al pupilo repudiar la donación, herencia o legado, que aceptarlo en esos términos. Si se acepta la donación, herencia o legado, y el donante o testador no hubiere designado la persona, o la que ha sido designada no fuere idónea, hará el juez la designación. ARTICULO 443. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente. Artículo 443. CLASES DE TUTELAS O CURADURIAS. Las tutelas o curadurías pueden ser testamentarias, legítimas o dativas. Son testamentarias las que se constituyen por acto testamentario. Legítimas, las que se confieren por la ley a los parientes o cónyuge del pupilo. Dativas, las que confiere el magistrado. Sigue las reglas de la tutela testamentaria la que se confiere por acto entre vivos, según el artículo 450. DE LA TUTELA O CURADURIA TESTAMENTARIA ARTICULO 444. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente. Artículo 444. TUTELA POR TESTAMENTO. El padre legítimo puede nombrar tutor, por testamento, no sólo a los hijos nacidos, sino al que se halla todavía en el vientre materno, para en caso que nazca vivo. ARTICULO 445. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente. Artículo 445.CURADORIA POR TESTAMENTO. Puede así mismo nombrar curador, por testamento, a los menores adultos que no han obtenido habilitación para administrar sus bienes; y a los adultos de cualquier edad que se hallen en estado de demencia, o son sordomudos, que no entienden ni se dan a entender por escrito. ARTICULO 446. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente. Artículo 446. CURADURIA PARA EL HIJO POSTUMO. Pueden así mismo nombrar curador, por testamento, para la defensa de los derechos eventuales del hijo que está por nacer. ARTICULO 447. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente. Artículo 447. PROHIBICION DE NOMBRAR TUTOR O CURADOR. Carecerá de los derechos que se le confieren por los artículos precedentes, el padre que ha sido privado de la patria potestad por decreto judicial, según el artículo 315 o que por mala administración haya sido removido judicialmente de la guarda del hijo. ARTICULO 448. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. Otras modificaciones: Modificado por el art. 49, Decreto 2820 de 1974. El texto original era el siguiente. Artículo 448. AUSENCIA DE UNO DE LOS PADRES. A falta del padre podrá ejercer los mismos derechos la madre, con tal que no haya estado divorciada por adulterio, o que por su mala conducta no haya sido privada del cuidado personal del hijo, o que no haya pasado a otras nupcias. ARTICULO 449. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009 Otras modificaciones: Modificado por el art. 50, Decreto 2820 de 1974. El texto original era el siguiente: Artículo 448.DERECHOS DE LOS PADRES DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL. El padre o madre natural podrá ejercer los derechos concedidos por los artículos precedentes al padre legítimo. ARTICULO 450. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente. Artículo 450. EXCEPCION A LA PROHIBICION DE NOMBRAR TUTOR O CURADOR. Los padres legítimos o naturales, no obstante lo dispuesto en los artículos 447 y 448 y cualquiera otra persona, podrán nombrar tutor o curador, por testamento o por acto entre vivos, con tal que donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes, que no se le deba a título de legítima. Esta guarda se limitará a los bienes que se donan o dejan al pupilo. ARTICULO 451. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente. Artículo 451. GUARDADORES SIMULTANEOS. Podrán nombrarse por testamento dos o más tutores o curadores que ejerzan simultáneamente la guarda; y el testador tendrá la facultad de dividir entre ellos la administración. ARTICULO 452. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente. Artículo 452. EJERCICIO PLURAL DE LA GUARDA. Si hubiere varios pupilos, y los dividiere el testador entre los tutores o curadores nombrados, todos estos ejercerán de consuno la tutela o curaduría, mientras el patrimonio permanezca indiviso, y dividido el patrimonio, se dividirá entre ellos por el mismo hecho la guarda, y serán independientes entre sí. Pero el cuidado de la persona de cada pupilo tocará exclusivamente a su respectivo tutor o curador, aun durante la indivisión del patrimonio. ARTICULO 453. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente. Artículo 453. DIVISION DE FUNCIONES. Si el testador nombra varios tutores o curadores que ejerzan de consuno la tutela o curaduría, y no dividiere entre ellos las funciones, podrá el juez o el prefecto, oídos los parientes del pupilo, confiarlas a uno de los nombrados o al número de ellos que estimare suficiente, y en este segundo caso, dividirlas como mejor convenga para la seguridad de los intereses del pupilo. ARTICULO 454. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente. Artículo 454. SUCESION O SUSTITUCION DE GUARDADORES. Podrán así mismo nombrarse por testamento varios tutores o curadores que se sustituyan o sucedan uno a otro; y establecida la sustitución o sucesión para un caso particular, se aplicará a los demás en que falte el tutor o curador; a menos que manifiestamente aparezca que el testador ha querido limitar la sustitución o sucesión al caso o casos designados. ARTICULO 455. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente. Artículo 455. GUARDAS SUJETAS A CONDICION. Las tutelas y curadurías testamentarias admiten condición suspensiva y resolutoria y señalamiento de día cierto en que principien o expiren. CAPITULO III. DE LA TUTELA O CURADURIA LEGÍTIMA ARTICULO 456. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. Otras modificaciones: Inciso 2 derogado por el art. 70, Decreto 2820 de 1974. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 456. GUARDA LEGÍTIMA. Tiene lugar la guarda legítima cuando falta o expira la testamentaria. Tiene lugar especialmente cuando, viviendo el padre, es emancipado el menor, y cuando se suspende la patria potestad por decreto judicial. ARTICULO 457. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. Otras modificaciones: Modificado por el art. 51, Decreto 2820 de 1974. El texto original era el siguiente: Artículo 457.PERSONAS QUE EJERCEN LA GUARDA LEGÍTIMA. Los llamados a la tutela o curaduría legítima son, en general: primeramente el padre del pupilo. En segundo lugar, la madre. En tercer lugar, demás ascendientes de uno y otro sexo. En cuarto lugar, los hermanos varones del pupilo, y los hermanos varones de los ascendientes del pupilo. Si no hubiere lugar a la tutela o curaduría del padre o madre, el juez o prefecto, oídos los parientes del pupilo, elegirá entre los demás ascendientes, y a falta de ascendientes entre los colaterales aquí designados, la persona que le pareciere más apta, y que mejores seguridades presentare; y podrá también, si lo estimare conveniente, elegir más de una, y dividir entre ellas las funciones. Los parentescos designados en este artículo, se entienden legítimos. ARTICULO 458. Derogado por el art. 70, Decreto 2820 de 1974. El texto derogado era el siguiente: Artículo 458. Es llamado a la guarda legítima del hijo natural, el padre o madre que primero le reconozca, o a quien primero se le asigne ese carácter, y si ambos le reconocen o son declarados a un tiempo padres naturales del menor, es llamado a la guarda de este, preferentemente, el padre. Este llamamiento pondrá fin a la guarda en que se hallare el menor, salvo el caso de inhabilidad o legítima excusa del que, según el inciso anterior, es llamado a ejercerla. ARTICULO 459. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 459. REEMPLAZO DEL GUARDADOR. Si continuando el pupilaje cesare en su cargo el guardador legítimo, será reemplazado por otro de la misma especie. DE LA TUTELA O CURADURIA DATIVA ARTICULO 460. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 460. CURADURIA DATIVA. A falta de otra tutela o curaduría, tiene lugar la dativa. ARTICULO 461. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 461. GUARDADOR INTERINO. Cuando se retarda por cualquiera causa el discernimiento de una tutela o de una curaduría, o durante ella sobreviene un embarazo que por algún tiempo impida al tutor o curador seguir ejerciéndola, se dará, por el magistrado, tutor o curador interino, para mientras dure el retardo o el impedimento. Pero si hubiere otro tutor o curador que pueda suplir la falta o si se tratare de nombrar un tutor o curador que suceda al que actualmente desempeña la tutela o curaduría, y puede éste continuar en ella algún tiempo, no tendrá lugar el nombramiento del interino. ARTICULO 462. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 462. ELECCION DEL GUARDADOR DATIVO. El magistrado, para la elección de tutor o curador dativo, deberá oír a los parientes del pupilo; y podrá, en caso necesario, nombrar dos o más, y dividir entre ellos las funciones, como en el caso del artículo 453. Si hubiere curador adjunto, podrá el juez o prefecto preferirle para la tutela o curaduría dativa. DE LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES QUE DEBEN PRECEDER AL EJERCICIO DE LA TUTELA O CURADURIA. ARTICULO 463. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 463. DISCERNIMIENTO DEL CARGO DEL GUARDADOR. Toda tutela o curaduría debe ser discernida. Se llama discernimiento el decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo. ARTICULO 464. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 464. REQUISITO DE PRESTAR CAUCION. Para discernir la tutela o curaduría será necesario que preceda el otorgamiento de la fianza o caución a que el tutor o curador esté obligado. Ni se le dará la administración de los bienes sin que preceda inventario solemne. ARTICULO 465. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 465. EXCEPCIONES. Son obligados a prestar fianza todos los tutores o curadores exceptuados solamente: 1o) El cónyuge y los ascendientes y descendientes legítimos. 2o) Los interinos, llamados por poco tiempo a servir el cargo. 3o) Los que se dan para un negocio particular sin administración de bienes. Podrá también ser relevado de la fianza, cuando el pupilo tuviere pocos bienes, el tutor o curador que fuere persona de conocida probidad y de bastantes facultades para responder de ellos. ARTICULO 466. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 466. CAUCION HIPOTECARIA. En lugar de la fianza prevenida en el artículo anterior, podrá prestarse hipoteca suficiente. ARTICULO 467. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 467. NULIDAD DE LOS ACTOS DEL GUARDADOR. Los actos del tutor o curador que aún no han sido autorizados por el decreto de discernimiento, son nulos; pero el decreto, una vez obtenido, validará los actos anteriores, de cuyo retardo hubiera podido resultar perjuicio al pupilo. ARTICULO 468. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 468. INVENTARIO DE LOS BIENES DEL PUPILO. El tutor o curador es obligado a inventariar los bienes del pupilo en los noventa días subsiguientes al discernimiento, y antes de tomar parte alguna en la administración sino en cuanto fuere absolutamente necesario. El juez o prefecto, según las circunstancias, podrá restringir o ampliar este plazo. Por la negligencia del guardador en proceder al inventario y por toda falta grave que se le pueda imputar en él, podrá ser removido de la tutela o curaduría como sospechoso, y será condenado al resarcimiento de toda pérdida o daño que de ello hubiere resultado al pupilo, de la manera que se dispone en el artículo 512. ARTICULO 469. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 469. PROHIBICION DE EXENCION DE LA OBLIGACION. El testador no puede eximir al tutor o curador de la obligación de hacer inventario. ARTICULO 470. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 470. INVENTARIO PRIVADO. Si el tutor o curador probare que los bienes son demasiado exiguos para soportar el gasto de la confección de inventario, podrá el juez o prefecto, oídos los parientes del pupilo, y el defensor de menores, remitir la obligación de inventariar solemnemente dichos bienes y exigir solo un apunte privado, bajo las firmas del tutor o curador, y de tres de los más cercanos parientes, mayores de edad, o de otras personas respetables, a falta de éstos. ARTICULO 471. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 471. FORMALIDADES DEL INVENTARIO. El inventario deberá ser hecho ante notario y testigos, en la forma que en el Código de enjuiciamiento se prescribe. ARTICULO 472. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 472. CONTENIDO DEL INVENTARIO. El inventario hará relación de todos los bienes raíces y muebles de la persona cuya hacienda se inventaría, particularizándolos uno a uno, o señalando colectivamente los que consisten en números, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad; sin perjuicio de hacer las explicaciones necesarias para poner a cubierto la responsabilidad del guardador. Comprenderá, así mismo, los títulos de propiedad, las escrituras públicas y privadas los créditos y deudas del pupilo de que hubiere comprobante o sólo noticia, los libros de comercio o de cuentas, y en general, todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningún valor o utilidad, o que sea necesario destruir con algún fin moral. ARTICULO 473. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 473. INVENTARIO SOLEMNE ADICIONAL. Si después de hecho el inventario se encontraren bienes de que al hacerlo no se tuvo noticia, o por cualquier título acrecieren nuevos bienes a la hacienda inventariada, se hará un inventario solemne de ellos, y se agregará al anterior. ARTICULO 474. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 474. INVENTARIO DE COSAS AJENAS. Debe comprender el inventario aun las cosas que no fueren propias de la persona cuya hacienda se inventaría, si se encontraren entre las que lo son; y la responsabilidad del tutor o curador se extenderá a las unas como a las otras. ARTICULO 475. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 475. PRUEBA DEL DOMINIO. La mera aserción que se haga en el inventario de pertenecer a determinadas personas los objetos que se enumeran, no hace prueba en cuanto al verdadero dominio de ellos. ARTICULO 476. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 476. ERROR EN EL INVENTARIO COMO EXCEPCION. Si el tutor o curador alegare que por error se han relacionado en el inventario cosas que no existían, o se ha exagerado el número, peso o medida de las existentes, o se le ha atribuido una materia o calidad de que carecían, no le valdrá esta excepción; salvo que pruebe no haberse podido evitar el error con el debido cuidado de su parte, o sin conocimientos o experimentos científicos. ARTICULO 477. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 477. INCLUSIONES FALSAS EN EL INVENTARIO. El tutor o curador que alegare haber puesto, a sabiendas, en el inventario cosas que no le fueron entregadas realmente, no será oído, aunque ofrezca probar que tuvo en ello algún fin provechoso al pupilo. ARTICULO 478. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 478. INTERPRETACION DEL INVENTARIO. Los pasajes oscuros o dudosos del inventario se interpretarán a favor del pupilo, a menos de prueba contraria. ARTICULO 479. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 479. INVENTARIO DE NUEVO GUARDADOR. El tutor o curador que sucede a otro, recibirá los bienes por el inventario anterior y anotará en él las diferencias. Esta operación se hará con las mismas solemnidades que el anterior inventario, el cual pasará a ser así el inventario del sucesor. DE LA ADMINISTRACION DE LOS TUTORES Y CURADORES RELATIVAMENTE A LOS BIENES. ARTICULO 480. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 480. OBLIGACIONES DE TUTORES Y CURADORES. Toca al tutor o curador representar o autorizar al pupilo en todos los actos judiciales o extrajudiciales que le conciernan y puedan menoscabar sus derechos o imponerle obligaciones. ARTICULO 481. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 481. RESPONSABILIDAD DE TUTORES Y CURADORES. El tutor o curador administra los bienes del pupilo, y es obligado a la conservación de estos bienes y a su reparación y cultivo. Su responsabilidad se extiende hasta la culpa leve inclusive. ARTICULO 482. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 482. CONSULTOR DEL GUARDADOR. Si en el testamento se nombrare una persona a quien el guardador haya de consultar en el ejercicio de su cargo, no por eso será éste obligado a someterse al dictamen del consultor, ni haciéndolo, cesará su responsabilidad. Si en el testamento se ordenare expresamente que el guardador proceda de acuerdo con el consultor, tampoco cesará la responsabilidad del primero por acceder a la opinión del segundo; pero habiendo discordia entre ellos, no procederá el guardador sino con autorización del juez o prefecto, que deberá concederla con conocimiento de causa. ARTICULO 483. Derogado por el art.119, Ley 1306 de 2009. Otras modificaciones: Adicionado por el art. 1, Ley 67 de 1930. El texto original era el siguiente. Artículo 483. PROHIBICIONES DE LOS GUARDADORES. No será lícito al tutor o curador, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con hipoteca o servidumbre, ni enajenar o empeñar los muebles preciosos o que tenga valor de afección; ni podrá el juez o prefecto autorizar esos actos sino por causa de utilidad o necesidad manifiesta. ARTICULO 484. Derogado por el art.119, Ley 1306 de 2009. Otras modificaciones: Adicionado por el art. 1, Ley 67 de 1930. El texto original era el siguiente. Artículo 484. VENTA DE BIENES DEL PUPILO. La venta de cualquiera parte de los bienes del pupilo enumerados en los artículos anteriores se hará en pública subasta. No obstante la disposición del artículo 483, si hubiere precedido decreto de ejecución y embargo sobre bienes raíces del pupilo, no será necesario nuevo decreto para su enajenación. Tampoco será necesario decreto judicial para la constitución de una hipoteca o servidumbre, sobre bienes raíces que se han transferido al pupilo con la carga de constituir dicha hipoteca o servidumbre. ARTICULO 485. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 485. PARTICION DE BIENES. Sin previo decreto judicial no podrá el tutor o curador proceder a la división de bienes raíces o hereditarios que el pupilo posea con otros pro indiviso. Si el juez o prefecto, a petición de un comunero o coheredero, hubiere decretado la división, no será necesario nuevo decreto. ARTICULO 486. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 486. REPUDIO O ACEPTACION DE HERENCIA. El tutor o curador no podrá repudiar ninguna herencia deferida al pupilo sin decreto judicial, con conocimiento de causa, ni aceptarla sin beneficio de inventario. ARTICULO 487. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 487. REPUDIO O ACEPTACION DE DONACIONES O LEGADOS. Las donaciones o legados no podrán tampoco repudiarse sin decreto judicial; y si impusieren obligaciones o gravámenes al pupilo, no podrán aceptarse sin previa tasación de las cosas donadas o legadas. ARTICULO 488. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 488. APROBACION DE LA PARTICION DE BIENES. Hecha la división de una herencia, o de bienes raíces que el pupilo posea con otros proindiviso, será necesario, para que tenga efecto, nuevo decreto judicial, que con audiencia del respectivo defensor la apruebe y confirme. ARTICULO 489. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 489. TRANSACCIONES O COMPROMISOS SOBRE DERECHOS DEL PUPILO. Se necesita así mismo previo decreto para proceder a transacciones o compromisos sobre derechos del pupilo, que se valúen en más de mil pesos, y sobre sus bienes raíces; y en cada caso la transacción o el fallo del compromisario se someterá a la aprobación judicial, so pena de nulidad. ARTICULO 490. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 490. DINERO DONADO AL PUPILO PARA ADQUISICION DE INMUEBLES. El dinero que se ha dejado o donado al pupilo para la adquisición de bienes raíces no podrá destinarse a ningún otro objeto que la impida o embarace; salvo que intervenga autorización judicial con conocimiento de causa. ARTICULO 491. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 491. PROHIBICION DE DONACIONES. Es prohibida la donación de bienes raíces del pupilo, aun con previo decreto judicial. Solo con previo decreto judicial podrán hacerse donaciones en dinero u otros bienes muebles del pupilo; y no las autorizará el juez sino por causa grave, como la de socorrer a un consanguíneo necesitado, contribuir a un objeto de beneficencia pública u otro semejante; y con tal que sean proporcionadas a las facultades del pupilo, y que por ellas no sufran un menoscabo notable los capitales productivos. Los gastos de poco valor para objetos de caridad, o de lícita recreación, no están sujetos a la precedente prohibición ARTICULO 492. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 492. REMISION GRATUITA DE DERECHOS. La remisión gratuita de un derecho se sujeta a las reglas de la donación. ARTICULO 493. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 493. PUPILO COMO FIADOR. El pupilo es incapaz de ser obligado como fiador sin previo decreto judicial, que solo autorizará esta fianza a favor de un cónyuge, de un ascendiente o descendiente legítimo o natural, y por causa urgente y grave. ARTICULO 494. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 494. PAGO A TUTORES Y CURADORES. Los deudores del pupilo que pagan al tutor o curador, quedan libres de todo nuevo pago. ARTICULO 495. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 495. ADMINISTRACION DEL DINERO DEL PUPILO. El tutor o curador deberá prestar el dinero ocioso del pupilo con las mejores seguridades, al interés corriente que se obtenga con ellas en la plaza. Podrá, si lo estimare preferible, emplearlo en la adquisición de bienes raíces. Por la omisión en esta materia será responsable del lucro cesante, en cuanto aparezca que el dinero ocioso del pupilo pudo emplearse con utilidad manifiesta y sin peligro. ARTICULO 496. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 496. LIMITES AL ARRENDAMIENTO. No podrá el tutor o curador dar en arriendo ninguna parte de los predios rústicos del pupilo por más de ocho años, ni de los urbanos por más de cinco, ni por más número de años que los que falten al pupilo para llegar a los veintiuno. Si lo hiciere, no será obligatorio el arrendamiento para el pupilo, o para el que le suceda en el dominio del predio, por el tiempo que excediere de los límites aquí señalados. ARTICULO 497. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 497. CREDITOS DEL PUPILO. Cuidará el tutor o curador de hacer pagar lo que se deba al pupilo, inmediatamente que sea exigible el pago, y de perseguir a los deudores por los medios legales. ARTICULO 498. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 498. DEBER DE INTERRUPCION DE PRESCRIPCIONES. El tutor o curador tendrá especial cuidado de interrumpir las prescripciones que pueden correr contra el pupilo. ARTICULO 499. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 499. PAGOS CON DINEROS DEL PUPILO. El tutor o curador podrá cubrir con los dineros del pupilo las anticipaciones que haya hecho a beneficio de éste, llevando los intereses corrientes de plaza; mas para ello deberá ser autorizado por los otros tutores o curadores generales del mismo pupilo, si los hubiere, o por el juez o prefecto en subsidio. Si el pupilo le fuere deudor de alguna especie, raíz o mueble, a título de legado, fideicomiso, o cualquier otro, será preciso que la posesión de ella se dé al tutor o curador por los otros tutores o curadores generales, o por el juez o prefecto en subsidio. ARTICULO 500. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 500. ACTOS DEL GUARDADOR EN REPRESENTACION DEL PUPILO. En todos los actos y contratos que ejecute o celebre el tutor o curador en representación del pupilo, deberá expresar esta circunstancia en la escritura del mismo acto o contrato, so pena de que omitida esta expresión se repute ejecutado el acto o celebrado el contrato en representación del pupilo, si fuere útil a este, y no de otro modo. ARTICULO 501. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 501. LIMITES AL GUARDADOR EN LA CELEBRACION DE ACTOS O CONTRATOS. Por regla general, ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos, o de sus padres o hijos naturales, o de sus hermanos legítimos o naturales o de sus consanguíneos o afines legítimos hasta el cuarto grado inclusive, o de su padre y madre adoptantes o hijo adoptivo, o de alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con autorización de los otros tutores o curadores generales que no estén implicados de la misma manera, o por el juez o prefecto en subsidio. Pero ni aún de este modo podrá el tutor o curador comprar bienes raíces del pupilo o tomarlos en arriendo; y se extiende esta prohibición a su cónyuge y a sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales, padres adoptantes o hijo adoptivo. ARTICULO 502. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 502. ACTUACIONES DE LOS GUARDADORES CONJUNTOS. Habiendo muchos tutores o curadores generales, todos ellos autorizarán de consuno los actos y contratos del pupilo; pero en materias que, por haberse dividido la administración, se hallan especialmente a cargo de uno de dichos tutores o curadores, bastará la intervención o autorización de éste solo. Se entenderá que los tutores o curadores obran de consuno cuando uno de ellos lo hiciere a nombre de los otros, en virtud de un mandato en forma; pero subsistirá en este caso la responsabilidad solidaria de los mandantes. En caso de discordia entre ellos, decidirá el prefecto. ARTICULO 503. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 503. REEMBOLSOS AL GUARDADOR. El tutor o curador tiene derecho a que se le abonen los gastos que haya hecho en el ejercicio de su cargo; en caso de legítima reclamación, los hará tasar el prefecto. ARTICULO 504. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 504. CUENTAS DE LOS GUARDADORES. El tutor o curador es obligado a llevar cuenta fiel, exacta y en cuanto fuere dable, documentada, de todos sus actos administrativos día por día; a exhibirla luego que termine su administración, a restituir los bienes a quien por derecho corresponda, y a pagar el saldo que resulte en su contra. Comprende esta obligación a todo tutor o curador, incluso el testamentario sin embargo de que el testador le haya exonerado de rendir cuenta alguna, o le haya condonado anticipadamente el saldo; y aunque el pupilo no tenga otros bienes que los de la sucesión del testador, y aunque se le dejen bajo la condición precisa de no exigir la cuenta o el saldo. Semejante condición se mirará como no escrita. ARTICULO 505. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 505. EXHIBICION DE CUENTAS. Podrá el juez o prefecto mandar de oficio, cuando lo crea conveniente, que el tutor o curador, aun durante su cargo, exhiba las cuentas de su administración o manifieste las existencias a otro de los tutores o curadores del mismo pupilo, o a un curador especial, que el juez o prefecto designará al intento. Podrá provocar esta providencia, con causa grave, calificada por el juez verbalmente, cualquier otro tutor o curador del mismo pupilo, o cualquiera de los consanguíneos más próximos de éste, o su cónyuge, o el respectivo defensor. ARTICULO 506. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 506. ENTREGA DE BIENES. Expirados su cargo, procederá el guardador a la entrega de los bienes tan pronto como fuere posible; sin perjuicio de ejecutar en el tiempo intermedio aquellos actos que de otro modo se retardarían con perjuicio del pupilo. ARTICULO 507. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 507.CUENTA CONJUNTA POR PLURALIDAD DE GUARDADORES. Habiendo muchos guardadores que administren de consuno, todos ellos, a la expiración de su cargo, presentarán una sola cuenta; pero si se ha dividido entre ellos la administración se presentará una cuenta por cada administración separada. ARTICULO 508. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 508. RESPONSABILIDAD DE GUARDADORES CONJUNTOS. La responsabilidad de los tutores y curadores que administran conjuntamente es solidaria; pero dividida entre ellos la administración, sea por el testador, sea por disposición o con aprobación del juez o prefecto, no será responsable cada uno, sino directamente de sus propios actos, y subsidiariamente de los actos de los otros tutores o curadores, en cuanto ejerciendo el derecho que les concede el artículo 505 hubieran podido atajar la torcida administración de los otros tutores o curadores. Esta responsabilidad subsidiaria se extiende aun a los tutores o curadores generales que no administran. Los tutores o curadores generales está sujetos a la misma responsabilidad subsidiaria por la torcida administración de los curadores adjuntos. ARTICULO 509. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 509. EXCEPCION A LA SUBSIDIARIEDAD. La responsabilidad subsidiaria que se prescribe en el artículo precedente, no se extiende a los tutores o curadores que, dividida la administración por disposición del testador o con autoridad del juez o prefecto, administren en diversos departamentos. ARTICULO 510. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 510. RESPONSABILIDAD EN DIVISION PRIVADA DE LA ADMINISTRACION. Es solidaria la responsabilidad de los tutores o curadores cuando sólo por acuerdo privado dividieren la administración entre sí. ARTICULO 511. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 511. APROBACION DE LA CUENTA. Presentada la cuenta por el tutor o curador, será discutida por la persona a quien pase la administración de los bienes. Si la administración se transfiere a otro tutor o curador, o al mismo pupilo habilitado de edad, no quedará cerrada la cuenta sino con aprobación judicial, oído el respectivo defensor. ARTICULO 512. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 512. IRREGULARIDADES EN LA CUENTA. Contra el tutor o curador que no de verdadera cuenta de su administración, exhibiendo a la vez el inventario y las existencias, o que en su administración fuere convencido de dolo o culpa grave, habrá por parte del pupilo el derecho de apreciar y jurar la cuantía del perjuicio recibido comprendiendo el lucro cesante; y se condenará al tutor o curador en la cuantía apreciada y jurada; salvo que el juez o prefecto haya tenido a bien moderarla. ARTICULO 513. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 513. INTERESES EN EL PAGO DE SALDOS. El tutor o curador pagará los intereses corrientes del saldo que resulte en su contra, desde el día en que su cuenta quedare cerrada o haya habido mora en exhibirla; y cobrará a su vez los del saldo que resulte a su favor, desde el día en que cerrada su cuenta los pida. ARTICULO 514. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 514. PRESCRIPCION DE ACCIONES. Toda acción del pupilo contra el tutor o curador en razón de la tutela o curaduría, prescribirá en cuatro años, contados desde el día en que el pupilo haya salido del pupilaje. Si el pupilo fallece antes de cumplirse el cuadrienio, prescribirá dicha acción en el tiempo que falte para cumplirlo. ARTICULO 515. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 515. GUARDADOR PUTATIVO. El que ejerce el cargo de tutor o curador, no lo siendo (sic) verdaderamente, pero creyendo serlo, tiene todas las obligaciones y responsabilidades del tutor o curador verdadero, y sus actos no obligarán al pupilo, sino en cuanto le hubieren reportado positiva ventaja. Si se le hubiere discernido la tutela o curaduría y hubiere administrado rectamente tendrá derecho a la retribución ordinaria y podrá conferírsele el cargo, no presentándose persona de mejor derecho a ejercerlo. Pero si hubiere procedido de mala fe, fingiéndose tutor o curador, será precisamente removido de la administración y, privado de todos los emolumentos de la tutela o curaduría, sin perjuicio de la pena a que haya lugar por la impostura. ARTICULO 516. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 516. GUARDADOR COMO AGENTE OFICIOSO. El que en caso de necesidad, y por amparar el pupilo, toma la administración de los bienes de éste, ocurrirá el prefecto inmediatamente para que provea a la tutela o curaduría y mientras tanto procederá como agente oficioso y tendrá solamente las obligaciones y derechos del tal. Todo retardo voluntario en ocurrir al prefecto le hará responsable hasta de la culpa levísima. REGLAS ESPECIALES O RELATIVAS A LA TUTELA. ARTICULO 517. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 517. CONSULTAS SOBRE LA CRIANZA Y EDUCACION DEL PUPILO. En lo tocante a la crianza y educación del pupilo, es obligado el tutor a conformarse con la voluntad de la persona o personas encargadas de ellas, según lo ordenado en el título XXII (sic); sin perjuicio de ocurrir al prefecto o juez cuando lo crea conveniente. Pero el padre o madre que ejercen la tutela, no serán obligados a consultar sobre esta materia a persona alguna; salvo que el padre encargando la tutela a la madre, le haya impuesto esa obligación; en este caso se observará lo prevenido en el artículo 482. ARTICULO 518. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 518. OBLIGACIONES DEL TUTOR RESPECTO DE LA CRIANZA Y LA EDUCACION DEL PUPILO. El tutor, en caso de negligencia de la persona o personas encargadas de la crianza y educación del pupilo, se esforzará por todos los medios prudentes en hacerles cumplir su deber, y si fuere necesario ocurrirá prefecto o juez. ARTICULO 519. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. NOTA: El texto subrayado en el texto original fue declarado INEXEQUIBLE en la Sentencia C-857 de 2008. El texto derogado era el siguiente: Artículo 519. LIMITES A LA GUARDA POR INTERESES ECONOMICOS. (El pupilo no residirá en la habitación o bajo el cuidado personal de ninguno de los que, si muriese, habrían de suceder en sus bienes). No están sujetos a esta exclusión los ascendientes legítimos, ni los padres naturales. ARTICULO 520. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 520. GASTOS DE LA EDUCACION Y CRIANZA DEL PUPILO. Cuando los padres no hubieren provisto por testamento a la crianza y educación del pupilo, suministrará el tutor lo necesario para estos objetos, según competa al rango social de la familia; sacándolo de los bienes del pupilo, y en cuanto fuere posible de los frutos. El tutor será responsable de todo gasto inmoderado en la crianza y educación del pupilo, aunque se saque de los frutos. Para cubrir su responsabilidad podrá pedir al juez que en vista de las facultades del pupilo, fije el máximum de la suma que haya de invertirse en su crianza y educación. ARTICULO 521. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 521. BIENES INSUFICIENTES DEL PUPILO. Si los frutos de los bienes del pupilo no alcanzaren para su moderada sustentación y la necesaria educación, podrá el tutor enajenar o gravar alguna parte de los bienes, no contrayendo empréstitos ni tocando los bienes raíces o los capitales productivos, sino por extrema necesidad y con la autorización debida. ARTICULO 522. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 522. INDIGENCIA DEL PUPILO. En caso de indigencia del pupilo, recurrirá el tutor a las personas que por sus relaciones con el pupilo estén obligadas a prestarle alimentos, reconviniéndolas judicialmente, si necesario fuere, para que así lo hagan. ARTICULO 523. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 523. NEGLIGENCIA DEL TUTOR. La continuada negligencia del tutor en proveer a la congrua sustentación y educación del pupilo, es motivo suficiente para removerle de la tutela. TITULO XXVI. REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL MENOR. ARTICULO 524. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 524. PROCEDENCIA DE LA CURADURIA DEL MENOR. La curaduría del menor, de que se trata en este título, es aquella a que sólo por razón de su edad está sujeto el adulto emancipado. ARTICULO 525. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 525. MENOR HABILITADO. Al menor que ha obtenido habilitación no puede darse curador. Ninguna de las disposiciones de este título le comprende. ARTICULO 526. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 525. SOLICITUD Y DESIGNACION DE CURADOR. El menor adulto que careciere de curador debe pedirlo al juez o prefecto, designando la persona que lo sea. Si no lo pidiere el menor, podrán hacerlo los parientes; pero la designación de la persona corresponderá siempre al menor, o al juez o prefecto en subsidio. El juez o prefecto, oyendo al defensor de menores, aceptará la persona designada por el menor, si fuere idónea. ARTICULO 527. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 527. FACULTADES DEL CURADOR. Podrá el curador ejercer, en cuanto a la crianza y educación del menor, las facultades que en el título precedente se confieren al tutor respecto del impúber. ARTICULO 528. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 528. EXTENSION DE LAS FACULTADES DEL HIJO DE FAMILIA AL MENOR SUJETA CURADURIA. El menor que está bajo curaduría tendrá las mismas facultades administrativas que el hijo de familia, respecto de los bienes adquiridos por él en el ejercicio de una profesión o industria. Lo dispuesto en el artículo 301, relativamente al hijo de familia y al padre, se aplica al menor y al curador. ARTICULO 529. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 529. CURADOR COMO REPRESENTANTE DEL MENOR. El curador representa al menor de la misma manera que el tutor al impúber. Podrá el curador, no obstante, si lo juzgare conveniente, confiar al pupilo la administración de alguna parte de los bienes pupilares; pero deberá autorizar, bajo su responsabilidad, los actos del pupilo en esta administración. Se presumirá la autorización para todos los actos ordinarios anejos a ella. ARTICULO 530. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 530. ACTUACION DEL DEFENSOR DE FAMILIA. El pupilo tendrá derecho para solicitar la intervención del defensor de menores, cuando de alguno de los actos de curador le resulte manifiesto perjuicio; y el defensor, encontrando fundado el reclamo, ocurrirá al juez o prefecto. REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL DISIPADOR. ARTICULO 531. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 531. CURADOR DEL DISIPADOR. A los que por pródigos o disipadores han sido puesto en entredicho de administrar sus bienes, se dará curador legítimo, y a falta de éste, curador dativo. Esta curaduría podrá ser testamentaria en el caso del artículo 540. ARTICULO 532. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 532. JUICIO DE INTERDICCION. El juicio de interdicción podrá ser provocado por el cónyuge no divorciado del supuesto disipador, por cualquiera de sus consanguíneos legítimos hasta en el cuarto grado, por sus padres, hijos y hermanos naturales, y por el ministerio público. El ministerio público será oído aun en los casos en que el juicio de interdicción no haya sido provocado por él. ARTICULO 533. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 533. DISIPADOR EXTRANJERO. Si el supuesto disipador fuere extranjero, podrá también ser provocado el juicio por el competente funcionario diplomático o consular. ARTICULO 534. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 534.PRUEBA DE LA DISIPACION. La disipación deberá probarse por hechos repetidos de dilapidación que manifiesten una falta total de prudencia. El juego habitual en que se arriesguen porciones considerables del patrimonio; donaciones cuantiosas sin causa adecuada; gastos ruinosos, autorizan la interdicción. ARTICULO 535. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 535. DECRETO DE INTERDICCION PROVISORIA. Mientras se decide la causa podrá el juez, o prefecto, a virtud de los informes verbales de los parientes o de otras personas, y oídas las explicaciones del supuesto disipador, decretar la interdicción provisoria. ARTICULO 536. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 536. REGISTRO Y NOTIFICACION DEL DECRETO DE INTERDICCION. Los decretos de interdicción provisoria y definitiva deberán registrarse en la oficina de registro de instrumentos públicos, y notificarse al público por avisos que se insertarán una vez, por lo menos en el Diario Oficial o periódico de la nación; y por carteles que se fijarán en tres, a lo menos, de los parajes más frecuentes (sic) del territorio. El registro y la notificación deberán reducirse a expresar que tal individuo, designado por su nombre, apellido y domicilio, no tiene la libre administración de sus bienes. ARTICULO 537. Derogado por el art. 119, ley 1306 de 2009. Otras modificaciones: Ordinal 1 modificado por el art. 52, Decreto 2820 de 1974. Nota: En el texto original la Corte Constitucional a través de la sentencia C-742 de 1998 declaro la exequibilidad de todo el artículo con excepción de las expresiones “padres naturales; los padres naturales casados no podrán ejercer este cargo, contenida en el numeral 2°, y “legítimos” y “o a los hermanos naturales”, contenidas en el numeral 3°. El texto original era el siguiente: Artículo 537. Se deferirá la curaduría: 1.° Al marido no divorciado, si la mujer no estuviere totalmente separada de bienes; 2.°.A los ascendientes (lejítimos) o padres naturales; los padres naturales casados no podrán ejercer este cargo; 3. A los colaterales lejítimos hasta el cuarto grado, o a los hermanos naturales; El Juez o Prefecto tendrá libertad para elegir en cada clase de las designadas en los números 2,° i 3,° la persona o personas que más a propósito le parecieren. A falta de las personas antedichas, tendrá lugar la curaduría dativa. ARTICULO 538. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 538. ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. El curador del marido administrará la sociedad conyugal en cuanto ésta subsista, y la tutela o curatela de los hijos menores del disipador. ARTICULO 539. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 539. La mujer no puede ser curadora de su marido disipador. Pero si fuere mayor de veintiún años, o después de la interdicción los cumpliere, tendrá derecho para pedir separación de bienes. Separada de bienes, los administrará libremente; mas para enajenar o hipotecar los bienes raíces, necesitará previo decreto judicial. ARTICULO 540. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 540. CURADURIA TESTAMENTARIA. Si falleciere el padre o madre que ejerzan la curaduría del hijo disipador, podrán nombrar por testamento la persona que haya de sucederles en la guarda. ARTICULO 541. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 541. DERECHO DEL DISIPADOR. El disipador tendrá derecho de ocurrir a la justicia, cuando los actos del curador le fueren vejatorios o perjudiciales, a fin de que se ponga el remedio legal conveniente. ARTICULO 542. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. . El texto derogado era el siguiente: Artículo 542. GASTOS DE LIBRE DISPOSICION DEL DISIPADOR. El disipador conservará siempre su libertad, y tendrá para sus gastos personales la libre disposición de una suma de dinero proporcionada a sus facultades y señalada por el juez o prefecto. Sólo en casos extremos podrá ser autorizado el curador para proveer por sí mismo a la subsistencia del disipador, procurándole los objetos necesarios ARTICULO 543. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 543. REHABILITACION DEL DISIPADOR. El disipador será rehabilitado para la administración de lo suyo, si se juzgare que puede ejercerla sin inconveniente; y rehabilitado, podrá renovarse la interdicción, si ocurriere motivo. ARTICULO 544. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 544. DECRETO JUDICIAL DE REHABILITACION. Las disposiciones indicadas en el artículo precedente, serán decretadas por el juez o prefecto, con las mismas formalidades que para la interdicción primitiva; y serán seguidas de la inscripción y notificación prevenidas en el artículo 536, que en el caso de rehabilitación se limitarán a expresar que tal individuo (designado por su nombre, apellido y domicilio) tiene la libre administración de sus bienes. TITULO XXVIII. REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL DEMENTE ARTICULO 545. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. NOTA: Apartes del texto original declarados INEXEQUIBLES mediante el art. 2 de la Sentencia C-478 de 2003. El texto derogado era el siguiente: Artículo 545. CURADOR DEL DEMENTE. El adulto que se halla en un estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos. La curaduría del demente puede ser testamentaria, legítima o dativa. ARTICULO 546. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. Otras modificaciones: Modificado por el art 53, Decreto 2820 de 1974. El texto original era el siguiente: Artículo 546. Cuando el hijo sufra de incapacidad mental grave permanente, deberán sus padres, o uno de ellos, promover el proceso de interdicción, un año antes de cumplir aquél la mayor edad, para que la curaduría produzca efectos a partir de ésta, y seguir cuidando del hijo aun después de designado curador. ARTICULO 547. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 547. EJERCICIO DE LA TUTORIA Y CURADURIA. El tutor del pupilo demente no podrá después ejercer la curaduría sin que preceda interdicción judicial, excepto por el tiempo que fuere necesario para provocar la interdicción. Lo mismo será necesario cuando sobreviene la demencia al menor que está bajo curaduría. ARTICULO 548. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. NOTA. Texto original del código civil subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1088 de 2004. El texto derogado era el siguiente: Artículo 548. PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR LA INTERDICCION POR DEMENCIA. Podrán provocar la interdicción del demente las mismas personas que pueden provocar la del disipador. Deberá provocarla el curador del menor a quien sobreviene la demencia durante la curaduría. Pero si la locura fuere furiosa, o si el loco causare notable incomodidad a los habitantes, podrá también el prefecto o cualquiera del pueblo provocar la interdicción. ARTICULO 549. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto original era el siguiente: Artículo 549. PRUEBA DE LA DEMENCIA. El juez o prefecto se informará de la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente y oirá el dictamen de facultativos de su confianza sobre la existencia y naturaleza de la demencia. Las disposiciones de los artículos 535 y 536 se extienden al caso de demencia. ARTICULO 550. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. Otras modificaciones: Numeral primero modificado por el art. 54 del decreto 2820 de 1974. El texto original era el siguiente: Artículo 550. CURADOR DEL DEMENTE. Se deferirá la curaduría del demente: 1o) A su cónyuge no divorciado; pero si la mujer demente estuviere separada de bienes, según los artículos 200 y 211, se dará al marido curador adjunto para la administración de aquellos a que se extienda la separación. 2o.)550.n.2 A sus descendientes legítimos. 3o.)550.n.3 A sus ascendientes legítimos. 4o.) A sus padres o hijos naturales; los padres naturales casados no podrán ejercer este cargo. 5o.) A sus colaterales legítimos hasta en el cuarto grado; o a sus hermanos naturales. El juez o prefecto elegirá en cada clase de las designadas en los números 2o., 3o., 4o. y 5o. la persona o personas que más idóneos le parecieren. A falta de todas las personas antedichas tendrá lugar la curaduría dativa. ARTICULO 551. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 551. CONYUGE CURADORA. La mujer curadora de su marido demente tendrá la administración de la sociedad conyugal, y la guarda de sus hijos menores. Si por su menor edad u otro impedimento no se le defiriere la curaduría de su marido demente, podrá a su arbitrio, luego que cese el impedimento, pedir esta curaduría o la separación de bienes. ARTICULO 552. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 552. PLURALIDAD DE CURADORES DEL DEMENTE. Si se nombraren dos o más curadores al demente, podrá confiarse, el cuidado inmediato de la persona a uno de ellos, dejando a los otros la administración de los bienes. El cuidado inmediato de la persona del demente no se encomendará a persona alguna que sea llamada a heredarle, a no ser su padre o madre, o su cónyuge. ARTICULO 553. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 553. ACTOS Y CONTRATOS DEL INTERDICTO POR DEMENCIA. Los actos y contratos del demente, posteriores al decreto de interdicción, serán nulos; aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido. Y por el contrario, los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente. ARTICULO 554. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. NOTA. Texto original del código civil subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante el art. 3 de la sentencia C- 478 de 2003. El texto derogado era el siguiente: Artículo 554. LIBERTAD PERSONAL DEL DEMENTE. El demente no será privado de su libertad personal, sino en los casos en que sea de temer que usando de ella se dañe a sí mismo o cause peligro o notable incomodidad a otros. Ni podrá ser traslado a una casa de locos, encerrado ni atado sino momentáneamente, mientras a solicitud del curador o de cualquiera persona del pueblo, se obtiene autorización judicial para cualquiera de estas medidas. ARTICULO 555. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 555. DESTINACION DE LOS BIENES DEL DEMENTE. Los frutos de sus bienes, y en caso necesario y con autorización judicial, los capitales se emplearán principalmente en aliviar su condición y en procurar su establecimiento. ARTICULO 556. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 556. REHABILITACION DEL DEMENTE. El demente podrá ser rehabilitado para la administración de sus bienes si apareciere que ha recobrado permanentemente la razón; y podrá también ser inhabilitado de nuevo con justa causa. Se observará en estos casos lo previsto en los artículos 543 y 544. TITULO XXIX. REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL SORDOMUDO ARTICULO 557. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 557. CLASES DE CURADURIA DEL SORDOMUDO. La curaduría del sordomudo que ha llegado a la pubertad, puede ser testamentaria, legítima o dativa. ARTICULO 558. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 558. EXTENSION NORMATIVA. Los artículos 546, 547, 550, 551, y 552 se extienden al sordomudo. ARTICULO 559. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 559. DESTINACION DE LOS BIENES DEL SORDOMUDO. Los frutos de los bienes del sordomudo y, en caso necesario, y con autorización judicial, los capitales, se emplearán especialmente en aliviar su condición y en procurarle la educación conveniente. ARTICULO 560. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. NOTA: En el texto derogado el texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-983 de 2002. El texto derogado era el siguiente: Artículo 560. CESACION DE LA CURADURIA DEL SORDOMUDO. Cesará la curaduría cuando el sordomudo se haya hecho capaz de entender y de ser entendido por escrito si él mismo lo solicitare, y tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes; sobre lo cual tomará el juez o prefecto los informes competentes. TITULO XXX. DE LA CURADURIA DE BIENES ARTICULO 561. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 561. CURADURIA DE BIENES. En general, habrá lugar al nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente cuando se reúnan las circunstancias siguientes: 1a.) Que no se sepa de su paradero, o que a lo menos haya dejado de estar en comunicación con los suyos, y a (sic) falta de comunicación se originen perjuicios graves al mismo ausente o a terceros. 2a.) Que no haya constituido procurador, o sólo le haya constituido para cosas o negocios especiales. ARTICULO 562. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 562. PERSONAS QUE PUEDEN PROVOCAR LA CURADURIA. Podrán provocar este nombramiento las mismas personas que son admitidas a provocar la interdicción del demente. Además, los acreedores del ausente tendrán derecho para pedir que se nombre curador a los bienes para responder a sus demandas. Se comprende entre los ausentes al deudor que se oculta. ARTICULO 563. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 563. CURADORES DE BIENES. Pueden ser nombrados para la curaduría de bienes del ausente las mismas personas que para curaduría del demente, en conformidad al artículo 537 y se observará el mismo orden de preferencia entre ellas. Podrá el juez o prefecto, con todo, separarse de este orden a petición de los herederos legítimos o de los acreedores, si lo estimare conveniente. Podrá así mismo nombrar más de un curador, y dividir entre ellos la administración en el caso de bienes cuantiosos situados en diferentes departamentos. ARTICULO 564. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 564. ACTUACION DEL DEFENSOR. Intervendrá en el nombramiento el defensor de ausentes. ARTICULO 565. Derogado por el art. 70, Decreto 2820 de 1974., Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 565. Si el ausente ha dejado mujer divorciada, se observará lo prevenido para este caso en el título De la sociedad conyugal. ARTICULO 566. Derogado por el art. 70, Decreto 2820 de 1974., Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 566. Si la persona ausente es mujer casada, no podrá ser curador el marido, sino en los términos del artículo 537, número 1º. ARTICULO 567. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 567. PROCURADOR. El procurador constituido por (sic) ciertos actos o negocios del ausente, estará subordinado al curador; el cual, sin embargo, no podrá separarse de las instrucciones dadas por el ausente al procurador, sino con autorización del juez o prefecto. ARTICULO 568. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 568. BUSQUEDA DEL AUSENTE. Si no se supiere el paradero del ausente, será el primer deber del curador averiguarlo. Sabido el paradero del ausente, hará el curador cuanto esté de su parte para ponerse en comunicación con él. ARTICULO 569. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 569. CURADOR DE HERENCIA YACENTE. Se dará curador a la herencia yacente, esto es, a los bienes de un difunto cuya herencia no ha sido aceptada. La curaduría de la herencia yacente será dativa. ARTICULO 570. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 570. CURADOR DE HERENCIAS CON EXTRANJEROS. Si el difunto a cuya herencia es necesario nombrar curador, tuviere herederos extranjeros, el cónsul de la nación de éstos tendrá derecho para proponer el curador o curadores que hayan de custodiar y administrar los bienes. ARTICULO 571. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 571. DESIGNACION DEL CURADOR. El magistrado discernirá la curaduría al curador o curadores propuesto por el cónsul, si fueren personas idóneas; y a petición de los acreedores, o de otros interesados en la sucesión, podrá agregar a dicho curador o curadores otro u otros, según la cuantía y situación de los bienes que compongan la herencia. ARTICULO 572. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 572. VENTA DE LOS BIENES HEREDITARIOS. Después de transcurridos cuatro años desde el fallecimiento de la persona cuya herencia está en curaduría, el juez o prefecto, a petición del curador y con conocimiento de causa, podrá ordenar que se vendan todos los bienes hereditarios existentes y se ponga el producido a interés con las debidas seguridades, o si no las hubiere, se deposite en las arcas de la nación. ARTICULO 573. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. Otras modificaciones: Modificado por el art. 55, Decreto 2820 de 1974. El texto derogado era el siguiente: Artículo 573. Los bienes que han de corresponder al hijo póstumo, si nace vivo, i en el tiempo debido, estarán a cargo del curador que haya sido designado a este efecto por el testamento del padre, o de un curador nombrado por el Juez o Prefecto, a petición de la madre, o a petición de cualquiera de las personas que han de suceder en dichos bienes, si no sucede en ellos el póstumo. Podrá nombrarse dos o más curadores, si así conviniere. ARTICULO 574. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 574. CURADURIA DE LOS DERECHOS DEL HIJO POSTUMO. La persona designada por el testamento del padre para la tutela del hijo, se presumirá designada asimismo para la curaduría de los derechos eventuales de este hijo, si mientras él está en el vientre materno fallece el padre. ARTICULO 575. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 575. LIMITES DEL CURADOR DE BIENES. El curador de los bienes de una persona ausente, el curador de una herencia yacente, el curador de los derechos eventuales del que está por nacer, están sujetos en su administración a todas las trabas de los tutores o curadores y además se les prohíbe ejecutar otros actos administrativos que los de mera custodia y conservación y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas de sus respectivos representados. ARTICULO 576. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 576. PROHIBICIONES ESPECIALES DEL CURADOR. Se les prohíbe especialmente alterar la forma de los bienes, contraer empréstitos y enajenar aun los bienes muebles que no sean corruptibles, a no ser que esta enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios del ausente, o que el pago de las deudas la requiera. ARTICULO 577. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 577. VALIDACION DE ACTOS PROHIBIDOS. Sin embargo de los dispuesto en los artículos precedentes, los actos prohibidos en ellos a los curadores de bienes serán válidos, si justificada su necesidad o utilidad, los autorizare el juez o prefecto previamente. El dueño de los bienes tendrá derecho para que se declare la nulidad de cualquiera de tales actos, no autorizado por el juez o prefecto; y declarada la nulidad será responsable el curador de todo perjuicio que de ello se hubiere originado a dicha persona o a terceros. ARTICULO 578. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 578. OBLIGACIONES JUDICIALES DE LOS CURADORES DE BIENES. Toca a los curadores de bienes el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus respectivos representados; y las personas que tengan créditos contra los bienes podrán hacerlos valer contra las respectivos curadores. ARTICULO 579. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 579. CESACION DE LA CURADURIA DE BIENES. La curaduría de los derechos del ausente expira a su regreso; o por el hecho de hacerse cargo de sus negocios un procurador general debidamente constituido; o a consecuencia de su fallecimiento; o por el decreto que en el caso de desaparecimiento conceda la posesión provisoria. La curaduría de la herencia yacente cesa por la aceptación de la herencia, o en el caso del artículo 572, por el depósito del producto de la venta en las arcas de la nación. ARTICULO 580. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 580. CESACION DE LA CURADURIA DEL HIJO POSTUMO Y DE BIENES. La curaduría de los derechos eventuales del que está por nacer, cesa a consecuencia del parto. Toda curaduría de bienes, cesa por la extinción o inversión completa de los mismos bienes. TITULO XXXI. DE LOS CURADORES ADJUNTOS ARTICULO 581. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 581. FACULTADES DE LOS CURADORES ADJUNTOS. Los curadores adjuntos tienen sobre los bienes que se pongan a su cargo las mismas facultades administrativas que los tutores, a menos que se agreguen a los curadores de bienes. En este caso no tendrán más facultades que las de curadores de bienes. ARTICULO 582. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. Otras modificaciones: Modificado por el art. 56, Decreto 2820 de 1974. El texto original era el siguiente: Artículo 582. INDEPENDENCIA DE LOS CURADORES ADJUNTOS. Los curadores adjuntos son independientes de los respectivos padres, maridos o guardadores. La responsabilidad subsidiaria que por el artículo 508 se impone a los tutores o curadores que no administran, se estiende a los respectivos padres, maridos o guardadores respecto de los curadores adjuntos. TITULO XXXII. DE LOS CURADORES ESPECIALES ARTICULO 583. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 583. CURADURIA AD – LITEM. Las curadurías especiales son dativas. Los curadores para pleito o ad litem son dados por la judicatura o prefectura que conoce en el pleito. ARTICULO 584. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 584. OBLIGACIONES DEL CURADOR ESPECIAL. El curador especial no es obligado a la confección de inventario, sino sólo a otorgar recibo de los documentos, cantidades o efectos que se pongan a su disposición para el desempeño de su cargo y de que dará cuenta fiel y exacta. TITULO XXXIII. DE LAS INCAPACIDADES Y EXCUSAS PARA LA TUTELA O CURADURIA ARTICULO 585. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 585. PROHIBICIONES Y EXCUSAS PARA SER GUARDADOR. Hay personas a quienes la ley prohíbe ser tutores o curadores, y personas a quienes permite excusarse de servir la tutela o curaduría. DE LAS INCAPACIDADES PARAGRAFO 1o. REGLAS RELATIVAS A DEFECTOS FISICOS Y MORALES ARTICULO 586. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. Otras modificaciones: Numeral 10 Derogado por el art. 70, Decreto 2820 de 1974. El texto original era el siguiente: Artículo 586. INCAPACIDADES. Son incapaces de ejercer tutela o curaduría: 1o.) Los ciegos. 2o.) Los mudos. 3o.) Los dementes, aunque no estén bajo interdicción. 4o.) Los fallidos, mientras no hayan satisfecho a sus acreedores. 5o.) Los que están privados de administrar sus propios bienes por disipación. 6o.) Los que carecen de domicilio en la nación. 7o.) Los que no saben leer ni escribir, con excepción del padre o madre llamados a ejercer la guarda legítima o testamentaria de sus hijos legítimos o naturales. 8o.) Los de mala conducta notoria. 9o.) Los condenados judicialmente a una pena de las designadas en el artículo 315, numero 4o, aunque se les haya indultado de ella. 10) La mujer que ha sido divorciada por adulterio. 11.) El que ha sido privado de ejercer la patria potestad, según el artículo 310, y 12.) Los que por torcida o descuidada administración han sido removidos de una guarda anterior, o en el juicio subsiguiente a ésta han sido condenados por fraude o culpa grave, a indemnizar al pupilo. PARAGRAFO 2o. REGLAS RELATIVAS AL SEXO ARTICULO 587. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 587. Las mujeres son incapaces del ejercicio de la tutela o curaduría, salvas las excepciones siguientes: 1ª) La mujer que no tiene marido vivo, puede ser guardadora de sus descendientes legítimos o de sus hijos naturales; 2ª) La mujer no divorciada puede ser curadora de su marido demente o sordomudo; 3ª) La mujer, mientras vive su marido, puede ser guardadora de los hijos comunes, cuando en conformidad al capítulo 4º, título De las capitulaciones matrimoniales y de la sociedad conyugal, se le confiere la administración de la sociedad conyugal; 4ª) La madre adoptante puede ser guardadora de la hija adoptiva. Estas excepciones no excluyen las inhabilidades provenientes de otra causa que el sexo. PARAGRAFO 3o. REGLAS RELATIVAS A LA EDAD ARTICULO 588. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 588. INCAPACIDAD POR MINORIA DE EDAD. No pueden ser tutores o curadores los que no hayan cumplido veintiún* años, aunque hayan obtenido habilitación de edad. Sin embargo, si es deferida una tutela o curaduría al ascendiente o descendiente que no ha cumplido veintiún* años, se aguardará que los cumpla para conferirle el cargo, y se nombrará un interino para el tiempo intermedio. Se aguardará de la misma manera al tutor o curador testamentario que no ha cumplido veintiún años. Pero será inválido el nombramiento del tutor o curador menor, cuando llegando a los veintiún años sólo tendría que ejercer la tutela o curaduría por menos de dos años. ARTICULO 589. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 589. INCERTIDUMBRE SOBRE LA EDAD. Cuando no hubiere certidumbre acerca de la edad, se juzgará de ella según el artículo 400, y si en consecuencia se discierne el cargo al tutor o curador nombrado, será válido y subsistirá cualquiera que sea realmente la edad. PARAGRAFO 4o. REGLAS RELATIVAS A LAS RELACIONES DE FAMILIA ARTICULO 590. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 590. INCAPACIDAD DEL PADRASTO. El padrastro no puede ser tutor o curador de su entenado. ARTICULO 591. Derogado por el art. 70, Decreto 2820 de 1974., Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 591. El marido no puede ser tutor o curador de sus hijos naturales, sin el consentimiento de su mujer. ARTICULO 592. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 592. INCAPACIDAD DEL HIJO DE PADRE DISIPADOR. El hijo no puede ser curador de su padre disipador. PARAGRAFO 5o. REGLAS RELATIVAS A LA OPOSICION DE INTERES O DIFERENCIA DE RELIGION ENTRE EL GUARDADOR Y EL PUPILO ARTICULO 593. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 593. INCAPACIDAD POR DISPUTA DEL ESTADO CIVIL. No podrá ser tutor o curador de una persona el que le dispute su estado civil. ARTICULO 594. Derogado por el art. 119, Ley 1309 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 594. INCAPACIDAD DE ACREEDORES, DEUDORES O CONTRAPARTES EN LITIGIOS. No pueden ser sólo tutores o curadores de una persona los acreedores o deudores de la misma, ni los que litiguen con ella, por intereses propios o ajenos. El juez o prefecto, según le pareciere más conveniente, le (sic) agregará otros tutores o curadores que administren conjuntamente, o los declarará incapaces del cargo. Al cónyuge y a los ascendientes y descendientes del pupilo no se aplicará la disposición de este artículo. ARTICULO 595. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 595. EXCEPCIONES A LA INCAPACIDAD DE ACREEDORES, DEUDORES O CONTRAPARTES EN LITIGIOS. Las disposiciones del precedente artículo no comprenden al tutor o curador testamentario, si se prueba que el testador tenía conocimiento del crédito, deuda o litis, al tiempo de nombrar a dicho tutor o curador. Ni se extienden a los créditos, deudas o litis, que fueren de poca importancia en concepto del juez o prefecto. ARTICULO 596. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 596. INCAPACIDAD POR MOTIVOS RELIGIOSOS. Los que profesan diversa religión de aquella en que debe ser o ha sido educado el pupilo no pueden ser tutores o curadores de éste, excepto en el caso de ser aceptados por los ascendientes, y a falta de éstos por los consanguíneos más próximos. PARAGRAFO 6º REGLAS RELATIVAS A LA INCAPACIDAD SOBREVINIENTE ARTICULO 597. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 597. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. Las causas antedichas de incapacidad que sobrevengan durante el ejercicio de la tutela o curaduría, pondrán fin a ella. ARTICULO 598. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 598. NULIDAD DE LOS ACTOS POR DEMENCIA DEL GUARDADOR. La demencia del tutor o curador viciará de nulidad todos los actos que durante ella hubiere ejecutado, aunque no haya sido puesto en interdicción. ARTICULO 599. Derogado por el art. 70, Decreto 2820 de 1974. El texto derogado era el siguiente: Artículo 599. Si el ascendiente legítima o madre natural o adoptiva, tutora o curadora, quisiere casarse, lo denunciará previamente al juez o prefecto, para que nombre la persona que ha de sucederle en el cargo; y de no hacerlo así, ella y su marido quedarán solidariamente responsables de la administración, extendiéndose la responsabilidad del marido aun a los actos de la tutora o curadora anteriores al matrimonio. PARAGRAFO 7o. REGLAS GENERALES SOBRE LAS INCAPACIDADES ARTICULO 600. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 600. OCULTAMIENTO DE INCAPACIDADES. Los tutores o curadores que hayan ocultado las causas de incapacidad que existían en el tiempo de deferírseles el cargo o que después hubieren sobrevenido, además de estar sujetos a todas las responsabilidades de su administración, perderán los emolumentos correspondientes al tiempo en que, conociendo la incapacidad, ejercieron el cargo. Las causas ignoradas de incapacidad no vician los actos del tutor o curador; pero sabidas por él, pondrán fin a la tutela o curaduría. ARTICULO 601. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 601. PLAZOS PARA PROVOCAR JUICIO SOBRE INCAPACIDAD. El guardador que se creyere incapaz de ejercer la tutela o curatela que se le defiere, tendrá para provocar el juicio sobre su incapacidad los mismos plazos que para el juicio sobre excusas se prescriben en el artículo 608. Sobreviniendo la incapacidad durante el ejercicio de la tutela o curaduría, deberá denunciarla al juez o prefecto dentro de los tres días subsiguientes a aquel en que dicha incapacidad haya empezado a existir o hubiere llegado a su conocimiento; y se ampliará este plazo de la misma manera que el de treinta días que en el artículo 608 se prescribe. La incapacidad del tutor o curador podrá también ser denunciada al juez o prefecto por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, por su cónyuge y aun por cualquier persona del pueblo. DE LAS EXCUSAS ARTICULO 602. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. Otras modificaciones: Numeral 5 del texto original fue derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 602. EXCUSAS. Pueden excusarse de la tutela o curaduría: 1o.) Los empleados nacionales, el presidente de la Unión y los que ejercen funciones judiciales. 2o.) Los administradores y recaudadores de rentas nacionales. 3o.) Los que están obligados a servir por largo tiempo un empleo público, a considerable distancia del territorio en que se ha de ejercer la guarda. 4o.) Los que tienen su domicilio a considerable distancia de dicho territorio. 5o.) Las mujeres. 6o.) Los que adolecen de alguna grave enfermedad habitual o han cumplido sesenta y cinco años. 7o.) Los pobres que están precisados a vivir de su trabajo personal diario. 8o.) Los que ejercen ya dos guardas y los que estando casados o teniendo hijos, ejercen ya una guarda; pero no se tomarán en cuenta las curadurías especiales. Podrá el juez o prefecto contar como dos la tutela o curaduría que fuere demasiado complicada o gravosa. 9o.) Los que tienen bajo su patria potestad cinco o más hijos vivos; contándoseles también los que han muerto en acción de guerra bajo la banderas de la Unión. ARTICULO 603. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 603.EJERCICIO DE VARIAS GUARDAS. En el caso del artículo precedente, número 8o, el que ejerciere dos o más guardas de personas que no son hijos suyos, tendrá derecho para pedir que se le exonere de una de ellas, a fin de encargarse de la guarda de un hijo suyo; pero no podrá excusarse de ésta. ARTICULO 604. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 604.IMPROCEDENCIA DE LA EXCUSA REFERENTE A LOS HIJOS. La excusa del número 9o, artículo 602, no podrá alegarse para no servir la tutela o curaduría del hijo. ARTICULO 605. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 605. AUSENCIA DE FIADORES. No se admitirá como excusa el no hallar fiadores, si el que la alega tiene bienes raíces; en este caso será obligado a constituir hipoteca sobre ellos hasta la cantidad que se estime suficiente para responder de su administración. ARTICULO 606. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 606. EXCUSA POR TIEMPO. El que por diez o más años continuos haya servido la guarda de un mismo pupilo, como tutor o curador sucesivamente, podrá excusarse de continuar en el ejercicio de su cargo; pero no podrá alegar esta excusa el cónyuge, ni un ascendiente o descendiente legítimo, ni un padre o hijo natural. ARTICULO 607. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 607. ALEGACION DE LA EXCUSA. Las excusas consignadas en los artículos precedentes deberán alegarse por el que quiera aprovecharse de ellas, al tiempo de deferirse la guarda; y serán admisibles si durante ella sobrevienen. ARTICULO 608. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 608. PLAZOS PARA ALEGAR LA EXCUSA. Las excusas para no aceptar la guarda que se defiere, deben alegarse dentro de los plazos siguientes: Si el tutor o curador nombrado se halla en el territorio en que reside el juez o prefecto que ha de conocer de ellas, las alegará dentro de los treinta días subsiguientes a aquel en que se le ha hecho saber su nombramiento; y si no se halla en dicho territorio, sino en cualquiera otra parte fuera de él, se ampliará este plazo de (sic) cuatro días por cada cincuenta kilómetros de distancia entre la ciudad cabecera de dicho territorio y la residencia actual del tutor o curador nombrado. ARTICULO 609. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 609. RETARDO EN EL ENCARGO DE LA GUARDA. Toda dilación que exceda del plazo legal, y que con mediana diligencia hubiera podido evitarse, impondrá al tutor o curador la responsabilidad de los perjuicios que se siguieren de su retardo en encargarse de la tutela o curaduría; y hará, además, inadmisibles sus excusas voluntarias, a no ser que por el interés del pupilo convenga aceptarlas. ARTICULO 610. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 610. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS EXCUSAS. Los motivos de excusa, que durante la tutela sobrevengan, no prescriben por ninguna demora en alegarlos. ARTICULO 611. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 611. AUSENCIA DE LOS GUARDADORES. Si el tutor o curador nombrado está en país extranjero, y se ignora cuando ha de volver, o si no se sabe su paradero, podrá el juez o prefecto, según las circunstancias, señalar un plazo dentro del cual se presente el tutor o curador a encargarse de la tutela o curaduría o a excusarse; y expirado el plazo podrá, según las circunstancias, ampliarlo o declarar inválido el nombramiento, el cual no convalecerá, aunque después se presente el tutor o curador. REGLAS COMUNES A LAS INCAPACIDADES Y A LAS EXCUSAS ARTICULO 612. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 612. JUICIO SOBRE INCAPACIDADES Y EXCUSAS. El juicio sobre las incapacidades o excusas alegadas por el guardador, deberá seguirse con el respectivo defensor. ARTICULO 613. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 613. RESPONSABILIDAD DEL GUARDADOR ANTE RECHAZO DE LA INCAPACIDAD O EXCUSA. Si el juez o prefecto en la primera instancia no reconociere las causas de incapacidad alegadas por el guardador, o no aceptare sus excusas, y si el guardador no apelare, o por el tribunal de apelación se confirmare el fallo del juez o prefecto a quo, será el guardador responsable de cualesquiera perjuicios que, de su retardo en encargarse de la guarda, hayan resultado al pupilo. No tendrá lugar esta responsabilidad si el tutor o curador, para exonerarse de ella, ofreciere encargarse interinamente de la tutela o curaduría. DE LA REMUNERACION DE LOS TUTORES Y CURADORES ARTICULO 614. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 614. REMUNERACION DEL TUTOR O CURADOR. El tutor o curador tendrá, en general, en recompensa de su trabajo, la décima parte de los frutos de aquellos bienes de su pupilo que administra. Si hubiere varios tutores o curadores que administren conjuntamente, se dividirá entre ellos la décima por partes iguales. Pero si uno de los guardadores ejerce funciones a que no está anexa la percepción de frutos, deducirá el juez o prefecto de la décima de los otros la remuneración que crea justo asignarle. Podrá también aumentar la décima de un guardador, deduciendo este aumento de la décima de los otros, cuando hubiere una manifiesta desproporción entre los trabajos y los emolumentos respectivos. Se dictarán estas dos providencias por el juez o prefecto, en caso necesario, a petición del respectivo guardador, y con audiencia de los otros. ARTICULO 615. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 615. DISTRIBUCION DE LA DECIMA ENTRE GUARDADORES CONJUNTOS. La distribución de la décima se hará según las reglas generales del artículo precedente y de su inciso 1o, mientras en conformidad a los incisos 2o. y 3o. no se altere por acuerdo de las partes o por decreto del juez o prefecto; ni regirá la nueva distribución sino desde la fecha del acuerdo o del decreto. ARTICULO 616. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 616. REEMBOLSO DE GASTOS. Los gastos necesarios ocurridos a los tutores o curadores en el desempeño de su cargo se le abonarán separadamente y no se imputarán a la décima. ARTICULO 617. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 617. ABONOS. Toda asignación que expresamente se haga al tutor o curador testamentario en recompensa de su trabajo, se imputará a lo que de la décima de los frutos hubiere de caber a dicho tutor o curador; y si valiere menos, tendrá derecho a que se le complete su remuneración; pero si valiere más, no será obligado a pagar el exceso mientras este quepa en la cuota de bienes de que el testador pudo disponer a su arbitrio. ARTICULO 618. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 618. EFECTOS DE LA ACEPTACION DE EXCUSAS. Las excusas aceptadas privan al tutor o curador testamentario de la asignación que se le haya hecho en remuneración de su trabajo. Pero las excusas sobrevinientes le privarán solamente de una parte proporcional. ARTICULO 619. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 619. EFECTOS DE LAS INCAPACIDADES. Las incapacidades preexistentes quitan al guardador todo derecho a la asignación antedicha. Si la incapacidad sobreviene sin hecho o culpa del guardador, o si éste fallece durante la guarda, no habrá lugar a la restitución de la cosa asignada en todo o en parte. ARTICULO 620. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 620. REMUNERACION DE GUARDADOR INTERINO. Si un tutor o curador interino releva de todas sus funciones al propietario, corresponderá su décima íntegra al primero por todo el tiempo que durare su cargo; pero si el propietario retiene alguna parte de sus funciones, retendrá también una parte proporcionada de su décima. Si la remuneración consistiere en una cuota hereditaria o legado, y el propietario hubiere hecho necesario el nombramiento del interino por una causa justificable, como la de un encargo público o la de evitar algún grave perjuicio en sus intereses, conservará su herencia o legado íntegramente, y el interino recibirá la décima de los frutos de lo que administre. ARTICULO 621. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 621. ADMINISTRACION FRAUDULENTA. El tutor o curador que administra fraudulentamente o que contraviene a la disposición del inciso 13, artículo 140, pierde su derecho a la décima y estará obligado a la restitución de todo lo que hubiere percibido en remuneración de su cargo. Si administra descuidadamente no cobrará la décima de los frutos en aquella parte de los bienes que por su negligencia hubiere sufrido detrimento o experimentado una considerable disminución de productos. En uno y otro caso queda, además, salva al pupilo la indemnización de perjuicios. ARTICULO 622. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 622. GUARDA GRATUITA. Si los frutos del patrimonio del pupilo fueren tan escasos que apenas basten para su precisa subsistencia, el tutor o curador será obligado a servir su cargo gratuitamente; si el pupilo llegare a adquirir más bienes, sea durante la guarda o después, nada podrá exigir el guardador en razón de la décima correspondiente al tiempo anterior. ARTICULO 623. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 623. COBRO DE LA REMUNERACION. El guardador cobrará su décima a medida que se realicen los frutos. Para determinar el valor de la décima, se tomarán en cuenta, no sólo las expensas invertidas en la producción de los frutos, sino todas las pensiones y cargas usufructuarias a que esté sujeto el patrimonio. ARTICULO 624. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 624. FRUTOS PENDIENTES. Respecto de los frutos pendientes a tiempo de principiar o expirar la tutela, se sujetará la décima del tutor o curador a las mismas reglas a que está sujeto el usufructo. ARTICULO 625. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 625. BIENES EXCLUIDOS DE LA REMUNERACION. En general, no se contarán entre los frutos de que debe deducirse la décima, las materias que separadas no renacen, ni aquéllas cuya separación deteriora el fundo o disminuye su valor. Por consiguiente, no se contará entre los frutos la leña o madera que se vende, cuando el corte no se hace con la regularidad necesaria para que se conserven en un ser los bosques y arbolados. La décima se extenderá, sin embargo, al producto de las canteras y minas. ARTICULO 626. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 626. REMUNERACION ASIGNADA JUDICIALMENTE. Los curadores de bienes de ausentes, los curadores de los derechos eventuales de un póstumo, los curadores de una herencia yacente, y los curadores especiales no tienen derecho a la décima. Se les asignará por el juez o prefecto una remuneración equitativa sobre los frutos de los bienes que administran, o una cantidad determinada, en recompensa de su trabajo. TITULO XXXV. DE LA REMOCION DE LOS TUTORES Y CURADORES ARTICULO 627. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 627. CAUSALES DE REMOCION. Los tutores o curadores serán removidos: 1o.) Por incapacidad. 2o.) Por fraude o culpa grave en el ejercicio de su cargo y en especial por las señaladas en los artículos 468 523. 3o.) Por ineptitud manifiesta. 4o.) Por actos repetidos de administración descuidada. 5o.) Por conducta inmoral de que pueda resultar daño a las costumbres del pupilo. Por la cuarta de las excusas (sic) anteriores no podrá ser removido el tutor o curador que fuere ascendiente, o descendiente, o cónyuge del pupilo; pero se le asociará otro tutor o curador en la administración. ARTICULO 628. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 628. PRESUNCION DE DESCUIDO EN LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES. Se presumirá descuido habitual en la administración por el hecho de deteriorarse los bienes, o disminuirse considerablemente los frutos; y el tutor o curador que no desvanezca esta presunción, dando explicación satisfactoria del deterioro o disminución, será removido. ARTICULO 629. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 629. REMOCION POR FRAUDE O CULPA GRAVE. El que ejerce varias tutelas o curadurías y es removido de una de ellas por fraude o culpa grave, será por el mismo hecho removido de las otras, a petición del respectivo defensor o de cualquiera persona del pueblo, o de oficio. ARTICULO 630. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 629.SOLICITUD DE REMOCION. La remoción podrá ser provocada por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, y por su cónyuge, y aun por cualquiera persona del pueblo. Podrá provocarla el pupilo mismo que haya llegado a la pubertad, recurriendo al respectivo defensor. El juez o prefecto podrá también promoverla de oficio. Serán siempre oídos los parientes y el ministerio público. ARTICULO 631. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 631. GUARDADOR INTERINO. Se nombrará tutor o curador interino para mientras penda el juicio de remoción. El interino excluirá al propietario que no fuere ascendiente, descendiente o cónyuge; y será agregado al que lo fuere. ARTICULO 632. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 632. EFECTOS DE LA REMOCION. El tutor o curador removido deberá indemnizar cumplidamente al pupilo. Será asimismo perseguido criminalmente por los delitos que haya cometido en el ejercicio de su cargo. DE LAS PERSONAS JURIDICAS ARTICULO 633. DEFINICION DE PERSONA JURIDICA Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter. ARTICULO 634. FUNDACIONES. No son personas jurídicas las fundaciones que no se hayan establecido en virtud de una ley. ARTICULO 635. REMISION NORMATIVA. Las sociedades industriales no están comprendidas en las disposiciones de este título; sus derechos y obligaciones son reglados, según su naturaleza, por otros títulos de este Código, y por el Código de Comercio. Tampoco se extienden las disposiciones de este título a las corporaciones o fundaciones de derecho público, como los establecimientos que se costean con fondos del tesoro nacional. ARTICULO 636. REGLAMENTOS O ESTATUTOS DE LAS CORPORACIONES. Derogado tácitamente por los art. 40, 42 y 43, Decreto 2150 de 1995. Los reglamentos o estatutos de las corporaciones, que fueren formados por ellas mismas, serán sometidos a la aprobación del poder ejecutivo de la Unión, quien se la concederá si no tuvieren nada contrario al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres. Todos a quienes los estatutos de la corporación irrogaren perjuicio, podrán recurrir al poder ejecutivo ya citado, para que en lo que perjudicaren a terceros, se corrijan, y aun después de aprobados les quedará expedito su recurso a la justicia contra toda lesión o perjuicio que de la aplicación de dichos estatutos les haya resultado o pueda resultarles. Ver la Sentencia de la Corte constitucional C- 670 de 2005 ARTICULO 637. PATRIMONIO DE LA CORPORACION. Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas de una corporación no dan a nadie derecho para demandarlas en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación. Sin embargo, los miembros pueden, expresándolo, obligarse en particular, al mismo tiempo que la corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros será entonces solidaria si se estipula expresamente la solidaridad. Pero la responsabilidad no se extiende a los herederos, sino cuando los miembros de la corporación los hayan obligado expresamente. ARTICULO 638. MAYORIAS. La mayoría de los miembros de una corporación, que tengan según sus estatutos voto deliberativo, será considerada como una sala o reunión legal de la corporación entera. La voluntad de la mayoría de la sala es la voluntad de la corporación. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las modificaciones que los estatutos de la corporación prescribieren a este respecto. ARTICULO 639. REPRESENTACION LEGAL. Las corporaciones son representadas por las personas autorizadas por las leyes o las ordenanzas respectivas, y a falta de una y otras, por un acuerdo de la corporación que confiera este carácter. ARTICULO 640. ACTUACION DEL REPRESENTANTE LEGAL. Los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación; en cuanto excedan de estos límites sólo obligan personalmente al representante. ARTICULO 641. FUERZA OBLIGATORIA DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan. ARTICULO 642. DERECHO DE POLICIA CORRECCIONAL. Toda corporación tiene sobre sus miembros el derecho de policía correccional que sus estatutos le confieran, y ejercerá este derecho en conformidad a ellos. ARTICULO 643. Derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887. El texto derogado era el siguiente. Artículo 643. ADQUISICION DE BIENES POR CORPORACIONES. Las corporaciones pueden adquirir bienes de todas clases s cualquier título, pero no pueden conservar la posesión de los bienes raíces que adquieran, sin permiso especial del Congreso de la Unión. Sin este permiso estarán obligados a enajenar dichos bienes raíces, dentro de los cinco años subsiguientes al día en que hayan adquirido la posesión de ellos; y si no lo hicieren, caerán en comiso los referidos bienes. Esta prohibición no se extiende a los derechos de usufructo, uso o habitación u otros asegurados sobre bienes raíces. ARTICULO 644. Derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887. El texto derogado era el siguiente. Artículo 644. INCAPACIDAD DE ADQUIRIR BIENES RAICES - COMUNIDADES, CORPORACIONES, ASOCIACIONES Y ENTIDADES RELIGIOSAS. Las comunidades, corporaciones, asociaciones y entidades religiosas son absolutamente incapaces de adquirir bienes raíces, aunque tales comunidades, corporaciones, asociaciones o entidades tengan el carácter de personas jurídicas. ARTICULO 645. Derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887. El texto derogado era el siguiente. Artículo 645. REGLAS A QUE DEBEN SUJETARSE LOS BIENES RAICES QUE LAS CORPORACIONES POSEAN CON PERMISO DEL CONGRESO. Los bienes raíces que las corporaciones posean con permiso del Congreso, están sujetos a las reglas siguientes: 1ª) No pueden enajenarse ni gravarse con hipoteca, usufructo o servidumbre, ni arrendarse por más de ocho años, si fueren predios rústicos, ni por más de cinco, si fueren urbanos, sin previo decreto de juez o de prefecto, con conocimiento de causa, y por razón de necesidad o utilidad manifiesta. 2ª) Enajenados, puede adquirirlos otra vez la corporación, y conservarlos sin especial permiso, si vuelven a ella por la resolución de la enajenación y no por un nuevo título; por ejemplo, cuando el que los ha adquirido con ciertas obligaciones deja de cumplirlas, y es obligado a la restitución, o cuando ella los ha venido, reservándose el derecho de volver a comprarlos dentro de cierto tiempo, y ejercita este derecho. ARTICULO 646. ACCIONES DE LOS ACREEDORES. Los acreedores de las corporaciones tienen acción contra sus bienes como contra los de una persona natural, que se halla bajo tutela. ARTICULO 647. Derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887. El texto original era el siguiente. Artículo 647. Las corporaciones pueden ser disueltas a pesar de la voluntad de sus miembros, si llegan a comprometer la seguridad o los intereses de la Unión o no corresponden al objeto de su institución. ARTICULO 648. DISMINUCION DE LOS MIEMBROS DE LA CORPORACION. Si por muerte u otros accidentes quedan reducidos los miembros de una corporación a tan corto número que no pueden ya cumplirse los objetos para que fue instituida, o si faltan todos ellos y los estatutos no hubieren prevenido el modo de integrarla o renovarla en estos casos, corresponderá a la autoridad que legitimó su existencia dictar la forma en que haya de efectuarse la integración o renovación. ARTICULO 649. DISOLUCION DE UNA CORPORACION. Disuelta una corporación, se dispondrá de sus propiedades, en la forma que para este caso hubieren prescrito sus estatutos; y si en ellos no se hubiere previsto este caso, pertenecerán dichas propiedades a la nación, con la obligación de emplearlas en objetos análogos a los de la institución. Tocará al congreso de la Unión señalarlos. ARTICULO 650. NORMATIVIDAD DE LAS FUNDACIONES DE BENEFICIENCIA. Las fundaciones de beneficencia que hayan de administrarse por una colección de individuos, se regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; y si el fundador no hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o sólo la hubiere manifestado incompletamente, será suplido este defecto por el presidente de la Unión. ARTICULO 651. Derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887. El texto derogado era el siguiente. Artículo 651. Lo que en los artículos 637 hasta 649 se dispone acerca de las corporaciones y de los miembros que las componen, se aplicará a las fundaciones de beneficencia y a los individuos que las administran. ARTICULO 652. TERMINACION DE LAS FUNDACIONES. Las fundaciones perecen por la destrucción de los bienes destinados a su manutención. LIBRO SEGUNDO. DE LOS BIENES Y DE SU DOMINIO, POSESION, USO Y GOCE DE LAS VARIAS CLASES DE BIENES ARTICULO 653. CONCEPTO DE BIENES. Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas. DE LAS COSAS CORPORALES ARTICULO 654. LAS COSAS CORPORALES. Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles. ARTICULO 655. Modificado por el art. 2, Ley 1774 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Muebles. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptúense las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 658. Parágrafo. Reconózcase la calidad de seres sintientes a los animales. El texto original era el siguiente. Artículo 655. MUEBLES. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza esterna, como las cosas inanimadas. Esceptúense las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 658. ARTICULO 656. INMUEBLES. Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles. Las casas y veredas se llaman predios o fundos. ARTICULO 657. INMUEBLES POR ADHESION. Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o cajones que puedan transportarse de un lugar a otro. ARTICULO 658. INMUEBLES POR DESTINACION. Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo: Las losas de un pavimento. Los tubos de las cañerías. Los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca. Los abonos existentes en ella y destinados por el dueño de la finca a mejorarla. Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo y pertenecen al dueño de éste. Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otros vivares, con tal que estos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de un edificio. NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-467 de 2016. ARTICULO 659. MUEBLES POR ANTICIPACION. Los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño. Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina y a las piedras de una cantera. ARTICULO 660. COSAS DE COMODIDAD Y ORNATO. Las cosas de comodidad u ornato que se clavan o fijan en las paredes de las casas y puede removerse fácilmente sin detrimento de las mismas paredes, como estufas, espejos, cuadros, tapicerías, se reputan muebles. Si los cuadros o espejos están embutidos en las paredes, de manera que formen un mismo cuerpo con ellas, se considerarán parte de ellas, aunque puedan separarse sin detrimento. ARTICULO 661. COSAS ACCESORIAS A INMUEBLES. Las cosas que por ser accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea; por ejemplo, los bulbos o cebollas que se arrancan para volverlos a plantar, y las losas o piedras que se desencajan de su lugar para hacer alguna construcción o reparación y con ánimo de volverlas a él. Pero desde que se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles. ARTICULO 662. COSA MUEBLE. Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles según el artículo 655. En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir y de cama, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa. ARTICULO 663. COSAS MUEBLES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES. Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles. A las primeras pertenecen aquéllas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan. Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles. DE LAS COSAS INCORPORALES ARTICULO 664. LAS COSAS INCORPORALES. Las cosas incorporales son derechos reales o personales. ARTICULO 665. DERECHO REAL. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin especto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales ARTICULO 666. DERECHOS PERSONALES O CREDITOS. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales. ARTICULO 667. DERECHOS Y ACCIONES. Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. Así, el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así, la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero para que se le pague, es mueble. ARTICULO 668. HECHOS DEBIDOS. Los hechos que se deben se reputan muebles. a acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra, por consiguiente, en la clase de los bienes muebles. DEL DOMINIO ARTICULO 669. CONCEPTO DE DOMINIO. El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad. NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-595 de 1999. ARTICULO 670. DERECHO SOBRE LAS COSAS INCORPORALES. Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo. ARTICULO 671. PROPIEDAD INTELECTUAL. Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores. Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales ARTICULO 672. USO Y GOCE DE CAPILLAS Y CEMENTERIOS. El uso y goce de las capillas y cementerios situados en posesiones de particulares y accesorios a ellas, pasarán junto con ellas y junto con los ornamentos, vasos y demás objetos pertenecientes a dichas capillas o cementerios, a las personas que sucesivamente adquieran las posesiones en que están situados, a menos de disponerse otra cosa por testamento o por acto entre vivos. ARTICULO 673. MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO. Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro de la sucesión por causa de muerte, y al fin de este Código. DE LOS BIENES DE LA UNION ARTICULO 674. BIENES PUBLICOS Y DE USO PUBLICO. Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales. ARTICULO 675. BIENES BALDIOS. Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño. ARTICULO 676. OBRAS DE PARTICULARES. Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares, en tierras que les pertenecen, no son bienes de la Unión, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos los habitantes de un territorio. Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares y en sus tierras, aun cuando su uso sea público, por permiso del dueño. ARTICULO 677. PROPIEDAD SOBRE LAS AGUAS. Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios. Exceptúanse las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad: su propiedad, uso y goce pertenecen a los dueños de las riberas, y pasan con estos a los herederos y demás sucesores de los dueños. ARTICULO 678. USO Y GOCE DE BIENES DE USO PUBLICO. El uso y goce que para el tránsito, riesgo, navegación y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en ríos y lagos, y generalmente en todos los bienes de la Unión de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este Código y a las demás que sobre la materia contengan las leyes. ARTICULO 679. PROHIBICION DE CONSTRUIR EN BIENES DE USO PUBLICO Y FISCALES. Nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales, y demás lugares de propiedad de la Unión. ARTICULO 680. LIMITE DE LAS CONSTRUCCIONES PRIVADAS. Las columnas, pilastras, gradas, umbrales y cualesquiera otras construcciones que sirvan para la comodidad u ornato de los edificios, o hagan parte de ellos, no podrán ocupar ningún espacio, por pequeño que sea, de la superficie de las calles, plazas, puentes, caminos y demás lugares de propiedad de la Unión. Los edificios en que se ha tolerado la práctica contraria, estarán sujetos a la disposición de este artículo, si se reconstruyeren. ARTICULO 681. LIMITE A LAS CONSTRUCCIONES DE EDIFICIOS. En los edificios que se construyan a los costados de calles o plazas, no podrá haber, hasta la altura de tres metros, ventanas, balcones, miradores u otras obras que salgan más de medio decímetro fuera del plano vertical del lindero; ni podrá haberlos más arriba que salgan del dicho plano vertical sino hasta la distancia horizontal de tres decímetros. Las disposiciones de este artículo se aplicarán a las reconstrucciones de dichos edificios. ARTICULO 682. DERECHOS SOBRE LAS CONSTRUCCIONES REALIZADAS EN BIENES PUBLICOS. Sobre las obras que con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de propiedad de la Unión, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo. Abandonadas las obras o terminado el tiempo por el cual se concedió el permiso, se restituyen ellas y el suelo, por el ministerio de la ley, al uso y goce privativo de la Unión o al uso y goce general de los habitantes, según prescriba la autoridad soberana. Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido concedida expresamente por la Unión. ARTICULO 683. APROVECHAMIENTO DE AGUAS. No se podrán sacar canales de los ríos para ningún objeto industrial o doméstico, sino con arreglo a las leyes respectivas. ARTICULO 684. DERECHOS ADQUIRIDOS SOBRE BIENES PUBLICOS. No obstante lo prevenido en este capítulo y en el de la accesión, relativamente al dominio de la Unión sobre los ríos, lagos e islas, subsistirán en ellos los derechos adquiridos por particulares, de acuerdo con la legislación anterior a este Código. TITULO IV. DE LA OCUPACION ARTICULO 685. CONCEPTO DE OCUPACION. Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional. ARTICULO 686. CAZA Y PEZCA COMO TIPOS DE OCUPACION. La caza y pesca son especies de ocupación, por las cuales se adquiere el dominio de los animales bravíos. ARTICULO 687. ANIMALES BRAVIOS, DOMESTICOS Y DOMESTICADOS. Se llaman animales bravíos o salvajes los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, como las fieras y los peces; domésticos, los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas, y domesticados los que, sin embargo de ser bravíos por su naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad, y reconocen en cierto modo el imperio del hombre. Estos últimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre, siguen la regla de los animales domésticos, y perdiendo esta costumbre vuelven a la clase de los animales bravíos. ARTICULO 688. RESTRICCIONES A LA CAZA. No se puede cazar sino en tierras propias, o en las ajenas, con permiso del dueño. Pero no será necesario este permiso, si las tierras no estuvieren cercadas, ni plantadas o cultivadas, a menos que el dueño haya prohibido expresamente cazar en ellas, y notificado la prohibición. ARTICULO 689. CAZA SIN AUTORIZACION. Si alguno cazare en tierras ajenas sin permiso del dueño, cuando por la ley estaba obligado a obtenerlo, lo que cace será para el dueño, a quien además indemnizará de todo perjuicio. ARTICULO 690. Modificado por el art. 32, Ley 84 de 1989. <El nuevo texto es el siguiente> AUTORIZACION DE PESCA. Será permitida la captura y comercio de peces y de fauna acuática con destino al consumo humano o industrial, interno o de exportación, pero para realizarla se requiere autorización expresa, particular y determinada expedida por la entidad administradora de recursos naturales. De no existir ésta, el hecho será punible. La pesca de subsistencia y la artesanal no requieren autorización previa pero están sujetas a los reglamentos y normas que para el efecto dicte la entidad administradora de los recursos naturales. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 694. Se podrá pescar libremente en los ríos y en los lagos de uso público. ARTICULO 691. PROHIBICIONES EN LA PESCA. A los que pesquen en los ríos y lagos no será lícito hacer uso alguno de los edificios y terrenos cultivados en las riberas ni atravesar las cercas. ARTICULO 692. PESCA SIN AUTORIZACION. La disposición del artículo 689 se extiende al que pesca en aguas ajenas. ARTICULO 693. OCUPACION DE ANIMAL BRAVIO. Se entiende que el cazador o pescador se apodera del animal bravío y lo hace suyo desde el momento que lo ha herido gravemente, de manera que ya no le sea fácil escapar, y mientras persiste en perseguirlo, o desde el momento que el animal ha caído en sus trampas o redes, con tal que las haya armado o tendido en paraje donde le sea lícito cazar o pescar. Si el animal herido entra en tierras ajenas donde no es lícito cazar sin permiso del dueño, podrá este hacerlo suyo. ARTICULO 694. PERSECUCION DE ANIMAL BRAVIO POR OTRO CAZADOR O PESCADOR. No es lícito a un cazador o pescador perseguir al animal bravío, que ya es perseguido por otro cazador o pescador; si lo hiciere sin su consentimiento, y se apoderare del animal, podrá el otro reclamarlo como suyo. ARTICULO 695. PROPIEDAD DE ANIMALES BRAVIOS. Los animales bravíos pertenecen al dueño de las jaulas, pajareras, conejeras, colmenas, estanques o corrales en que estuvieren encerrados; pero luego que recobran su libertad natural, puede cualquier persona apoderarse de ellos, y hacerlos suyos, con tal que actualmente no vaya el dueño en seguimiento de ellos, teniéndolos a la vista, y que por lo demás no se contravenga al artículo 688. ARTICULO 696. PROPIEDAD SOBRE LAS ABEJAS. Las abejas que huyen de la colmena y posan en árbol que no sea del dueño de ésta, vuelven a su libertad natural, y cualquiera puede apoderarse de ellas y de los panales fabricados por ellas, con tal que no lo haga sin permiso del dueño en tierras ajenas, cercadas o cultivadas, o contra la prohibición del mismo en las otras; pero al dueño de la colmena no podrá prohibirse que persiga a las abejas fugitivas en tierras que no estén cercadas ni cultivadas. ARTICULO 697. PROPIEDAD SOBRE LAS PALOMAS. Las palomas que abandonan un palomar y se fijan en otro, se entenderán ocupadas legítimamente por el dueño del segundo, siempre que éste no se haya valido de alguna industria para atraerlas y aquerenciarlas. En tal caso estará obligado a la indemnización de todo perjuicio, incluso la restitución de las especies, si el dueño la exigiere y si no la exigiere, a pagarle su precio. ARTICULO 698. DOMINIO DE LOS ANIMALES DOMESTICOS. Los animales domésticos están sujetos a dominio. Conserva el dueño este dominio sobre los animales domésticos fugitivos, aun cuando hayan entrado en tierras ajenas; salvo en cuanto las leyes y disposiciones de policía rural o urbana establecieren lo contrario. ARTICULO 699. INVENCION O HALLAZGO COMO TIPO DE OCUPACION. La invención o hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada, que no pertenece a nadie, adquiere su dominio apoderándose de ella. De este modo se adquiere el dominio de las piedras, conchas y otras sustancias que arroja el mar, y que no presentan señales de dominio anterior. Se adquieren del mismo modo las cosas cuya propiedad abandona su dueño, como las monedas que se arrojan para que las haga suyas el primer ocupante. No se presumen abandonadas por sus dueños las cosas que los navegantes arrojan al mar para alijar la nave. ARTICULO 700. DESCUBRIMIENTO DE TESORO. El descubrimiento de un tesoro es una especie de invención o hallazgo. Se llama tesoro la moneda o joyas u otros efectos preciosos que, elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos, sin que haya memoria ni indicio de su dueño. ARTICULO 701. DIVISION DEL TESORO ENCONTRADO EN TERRENO AJENO. El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá por partes iguales entre el dueño del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento. Pero ésta última no tendrá derecho a su porción, sino cuando el descubrimiento sea fortuito, o cuando se haya buscado el tesoro con permiso del dueño del terreno. En los demás casos o cuando sean una misma persona el dueño del terreno y el descubridor, pertenecerá todo el tesoro al dueño del terreno. ARTICULO 702. BUSQUEDA DE DINEROS O ALHAJAS. Al dueño de una heredad o de un edificio podrá pedir cualquiera persona el permiso de cavar en el suelo para sacar dinero o alhajas que asegurare pertenecerle y estar escondidos en él; y si señalare el paraje en que están escondidos y diere competente seguridad de que probará su derecho sobre ellos, y de que abonará todo perjuicio al dueño de la heredad o edificio, no podrá este negar el permiso, ni oponerse a la extracción de dichos dineros o alhajas. ARTICULO 703. FALTA DE PRUEBAS DEL DERECHO SOBRE DINERO O ALHAJAS. No probándose el derecho sobre dichos dineros o alhajas, serán considerados o como bienes perdidos, o como tesoro encontrado en suelo ajeno, según los antecedentes y señales. En este segundo caso, deducidos los costos, se dividirá el tesoro por partes iguales entre el denunciador y el dueño del suelo; pero no podrá este pedir indemnización de perjuicios, a menos de renunciar su porción. ARTICULO 704. HALLAZGO DE COSA CON DUEÑO APARENTE. El que halle o descubra alguna cosa que por su naturaleza manifieste haber estado en dominio anterior, o que por sus señales o vestigios indique haber estado en tal dominio anterior deberá ponerla a disposición de su dueño si este fuere conocido. Si el dueño de la cosa hallada o descubierta no fuere conocido o no pareciere, se reputará provisoriamente estar vacante o ser mostrenca la cosa. ARTICULO 705. OMISION DE ENTREGA. La persona que en el caso del artículo anterior omitiere entregar al dueño si fuere conocido, o si no lo fuere, a la autoridad competente, la especie mueble encontrada, dentro de los treinta días siguientes al hallazgo, será juzgada criminalmente, aparte de la responsabilidad a que haya lugar por los perjuicios que ocasione su omisión. ARTICULO 706. BIENES VACANTES Y MOSTRENCOS. Estímanse bienes vacantes los bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la nación, sin dueño aparente o conocido, y mostrencos los bienes muebles que se hallen en el mismo caso. ARTICULO 707. DOMINIO DE LOS BIENES VACANTES Y MOSTRENCOS. Modificado por el art. 66, Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente: El Instituto de Bienestar Familiar tendrá en las sucesiones intestadas los derechos que hoy corresponden al municipio de la vecindad del extinto de conformidad con el artículo 85 (sic) del la Ley 153 de 1887. Texto original. ARTÍCULO 707. Los bienes vacantes y los mostrencos de los territorios pertenecen a la Unión. ARTICULO 708. APARICION DEL DUEÑO DE BIENES VACANTES O MOSTRENCOS. Si aparece el dueño de una cosa que se ha considerado vacante o mostrenca, antes de que la Unión la haya enajenado, le será restituida pagando las expensas de aprehensión, conservación y demás que incidieren y lo que por la ley correspondiere al que encontró o denunció la cosa vacante. Si el dueño hubiere ofrecido recompensa por el hallazgo, el denunciante elegirá entre el premio fijado por la ley y la recompensa ofrecida. ARTICULO 709. ENAJENACION DE BIENES VACANTES O MOSTRENCOS. Enajenada la cosa se mirará como irrevocablemente perdida para el dueño. ARTICULO 710. Reglamentado por el Decreto Nacional 012 de 1984. ESPECIES NAUFRAGAS Las especies náufragas que se salvaren, serán restituidas por la autoridad a los interesados, mediante el pago de las expensas y la gratificación de salvamento. Si no aparecieren interesados dentro de los treinta días siguientes al naufragio, se procederá a declarar mostrencas las especies salvadas, previo el juicio correspondiente. ARTICULO 711. SALVAMENTO DE ESPECIES NAUFRAGAS. La autoridad competente fijará, según las circunstancias, la gratificación de salvamento, que nunca pasará de la mitad del valor de las especies. Pero si el salvamento de las especies se hiciere bajo las órdenes y dirección de la autoridad pública, se restituirán a los interesados mediante el abono de las expensas, sin gratificación de salvamento. ARTICULO 712. DECLARATORIA DE BIENES VACANTES O MOSTRENCOS. Los trámites para la declaratoria de la calidad de vacantes o mostrencos de los bienes, son objeto del Código Judicial de la Unión. DE LA ACCESION ARTICULO 713. DEFINICION DE LA ACCESION. La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles. DE LAS ACCESIONES DE FRUTOS ARTICULO 714. FRUTOS NATURALES. Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana. ARTICULO 715. FRUTOS NATURALES PENDIENTES, PERCIBIDOS Y CONSUMIDOS. Los frutos naturales se llaman pendientes mientras que adhieren todavía a la cosa que los produce, como las plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas. Frutos naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa productiva, como las maderas cortadas, las frutas y granos cosechados, etc., y se dicen consumidos cuando se han consumido verdaderamente, o se han enajenado. ARTICULO 716. DERECHOS SOBRE LOS FRUTOS NATURALES. Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella; sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al sufructuario, al arrendatario. Así, los vegetales que la tierra produce espontáneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y demás productos de los vegetales, pertenecen al dueño de la tierra. Así también las pieles, lana, astas, leche, cría y demás productos de los animales, pertenecen al dueño de éstos. ARTICULO 717. FRUTOS CIVILES. Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran. ARTICULO 718. DERECHOS SOBRE LOS FRUTOS CIVILES. Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales. CAPITULO II. DE LAS ACCESIONES DEL SUELO ARTICULO 719. ALUVION. Se llama aluvión el aumento que recibe la ribera de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas. ARTICULO 720. ACCESION DE ALUVION. El terreno de aluvión accede a las heredades riberanas, dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua; pero en puertos habilitados pertenecerá a la Unión. El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas, forman parte de la ribera o del cauce, y no accede mientras tanto a las heredades contiguas. ARTICULO 721. LINEAS DIVISORIAS. Siempre que prolongadas las antedichas líneas de demarcación, se corten una a otra, antes de llegar al agua, el triángulo formado por ellas y por el borde del agua, accederá a las dos heredades laterales; una línea recta que lo divida en dos partes iguales, tirada desde el punto de intersección hasta el agua, será la línea divisoria entre las dos heredades. ARTICULO 722. AVULSION. Sobre la parte del suelo que, por una avenida o por otra fuerza natural violenta, es transportada de un sitio a otro, conserva el dueño su dominio, para el solo efecto de llevársela; pero si no la reclama dentro del subsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio a que fue transportada. ARTICULO 723. RESTITUCION DE TERRENO INUNDADO Si una heredad ha sido inundada, el terreno restituido por las aguas, dentro de los diez años subsiguientes, volverá a sus antiguos dueños. ARTICULO 724. ACCESION POR CAMBIO DE CURSO DE UN RIO. Si un río varía de curso, podrán los propietarios riberanos, con permiso de autoridad competente hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado cauce, y la parte de este que permanentemente quedare en seco, accederá a las heredades contiguas, como el terreno de aluvión en el caso del artículo 720. Concurriendo los riberanos de un lado con los del otro, una línea longitudinal dividirá el nuevo terreno en dos partes iguales, y cada una de estas accederá a las heredades contiguas, como en el caso del mismo artículo. ARTICULO 725. ACCESION POR BIFURCACION DE UN RIO. Si un río se divide en dos brazos, que no vuelven después a juntarse, las partes del anterior cauce que el agua dejare descubiertas, accederán a las heredades contiguas, como en el caso del artículo precedente. ARTICULO 726. REGLAS SOBRE LAS NUEVAS ISLAS Acerca de las nuevas islas que no hayan de pertenecer a la Unión, se observarán las reglas siguientes: 1a.) La nueva isla se mirará como parte del cauce o lecho, mientras fuere ocupada y desocupada alternativamente por las aguas en sus creces y bajas periódicas, y no accederá entretanto a las heredades riberanas. 2a.) La nueva isla formada por un río que se abre en dos brazos que vuelven después a juntarse, no altera el anterior dominio de los terrenos comprendidos en ella; pero el nuevo terreno descubierto por el río accederá a las heredades contiguas, como en el caso del artículo 724. 3a.) La nueva isla que se forme en el cauce de un río accederá a las heredades de aquélla de las dos riberas a que estuviere más cercana toda la isla; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella. Si toda la isla no estuviere más cercana a una de las dos riberas que a la otra, accederá a las heredades de ambas riberas; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella. Las partes de la isla que en virtud de estas disposiciones correspondieren a dos o más heredades, se dividirán en partes iguales entre las heredades comuneras. 4a.) Para la distribución de una nueva isla, se prescindirá enteramente de la isla o islas que hayan preexistido a ella; y la nueva isla accederá a las heredades riberanas, como si ella sola existiese. 5a.) Los dueños de una isla formada por el río, adquieren el dominio de todo lo que por aluvión acceda a ella, cualquiera que sea la ribera de que diste, menos el nuevo terreno abandonado por las aguas. 6a.) A la nueva isla que se forme en un lago se aplicará el inciso 2o. de la regla tercera precedente; pero no tendrán parte en la división del terreno formado por las aguas las heredades cuya menor distancia de la isla exceda a la mitad del diámetro de ésta, medido en la dirección de esa misma distancia. DE LA ACCESION DE UNA COSA MUEBLE A OTRA ARTICULO 727. CONCEPTO DE ADJUNCION. La adjunción es una especie de accesión, y se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños, se juntan una a otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada; como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra, o en marco ajeno se pone un espejo propio. ARTICULO 728. PROPIEDAD SOBRE LO ACCESORIO. En los casos de adjunción, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de lo accesorio accederá al dominio de lo principal, con el gravamen de pagar al dueño de la parte accesoria su valor. ARTICULO 729. COSA PRINCIPAL Y ACCESORIA Si de las dos cosas unidas, la una es de mucha más estimación que la otra, la primera se mirará como lo principal, y la segunda como lo accesorio. Se mirará como de más estimación la cosa que tuviere para su dueño un gran valor de afección. ARTICULO 730. COSA ACCESORIA. Si no hubiere tanta diferencia en la estimación, aquella de las dos cosas que sirva para el uso, ornato o complemento de la otra, se tendrá por accesoria. ARTICULO 731. DETERMINACION DE LO PRINCIPAL POR VOLUMEN. En los casos a que no pudiere aplicarse ninguna de las reglas precedentes, se mirará como principal lo de más volumen. ARTICULO 732. ESPECIFICACION COMO TIPO DE ACCESION. Otra especie de accesión es la especificación que se verifica cuando de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera, como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave. No habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dueño de la materia tendrá derecho a reclamar la nueva especie, pagando la hechura. A menos que en la obra o artefacto, el precio de la nueva especie valga mucho más que el de la materia, como cuando se pinta en lienzo ajeno, o de mármol ajeno se hace una estatua; pues en este caso la nueva especie pertenecerá al especificante, y el dueño de la materia tendrá solamente derecho a la indemnización de perjuicios. Si la materia del artefacto es, en parte ajena, y en parte propia del que la hizo o mandó hacer, y las dos partes no pueden separarse sin inconveniente, la especie pertenecerá en común a los dos propietarios: al uno a prorrata del valor de su materia, y al otro a prorrata del valor de la suya y de la hechura. ARTICULO 733. MEZCLA Si se forma una cosa por mezcla de materias áridas o líquidas, pertenecientes a diferentes dueños, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de la cosa pertenecerá a dichos dueños pro indiviso, a prorrata del valor de la materia que a cada uno pertenezca. A menos que el valor de la materia perteneciente a uno de ellos fuere considerablemente superior, pues en tal caso el dueño de ella tendrá derecho para reclamar la cosa producida por la mezcla, pagando el precio de la materia restante. ARTICULO 734. SEPARACION DE LA MEZCLA. En todos los casos en que al dueño de una de las dos materias primas no sea fácil reemplazarla por otra de la misma calidad, valor y aptitud, y pueda la primera separarse sin deterioro de lo demás, el dueño de ella, sin cuyo conocimiento se haya hecho la unión, podrá pedir su separación y entrega, a costa del que hizo uso de ella. ARTICULO 735. DERECHOS DEL PROPIETARIO. En todos los casos en que el dueño de una materia de que se ha hecho uso sin su conocimiento, tenga derecho a la propiedad de la cosa en que ha sido empleada, lo tendrá igualmente para pedir que en lugar de dicha materia se le restituya otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud, o su valor en dinero. ARTICULO 736. PRESUNCION DEL CONSENTIMIENTO. El que haya tenido conocimiento del uso que de una materia suya se hacía por otra persona, se presumirá haberlo consentido y sólo tendrá derecho a su valor. ARTICULO 737. USO DE LA MATERIA SIN AUTORIZACION. El que haya hecho uso de una materia sin conocimiento del dueño y sin justa causa de error, estará sujeto en todos los casos a perder lo suyo, y a pagar lo que más de esto valieren los perjuicios irrogados al dueño; fuera de la acción criminal a que haya lugar, cuando ha procedido a sabiendas. Si el valor de la obra excediere notablemente al de la materia, no tendrá lugar lo prevenido en este artículo; salvo que se haya procedido a sabiendas. DE LA ACCESION DE LAS COSAS MUEBLES A INMUEBLES ARTICULO 738. CONSTRUCCION Y SIEMBRA CON MATERIALES AJENOS. Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción, pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud. Si por su parte no hubo justa causa de error, será obligado al resarcimiento de perjuicios, y si ha procedido a sabiendas, quedará también sujeto a la acción criminal competente; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo habrá lugar a la disposición de este artículo. La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio vegetales o semillas ajenas. Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño. ARTICULO 739. CONSTRUCCION Y SIEMBRA EN SUELO AJENO. El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título de la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios. Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será este obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera. DE LA TRADICION DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 740. DEFINICION DE TRADICION. La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales. ARTICULO 741. TRADENTE Y ADQUIRENTE. Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él, y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre. Pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios o sus representantes legales. En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal. La tradición hecha por o a un mandatario debidamente autorizado, se entiende hecha por o a el respectivo mandante ARTICULO 742. CONSENTIMIENTO DEL TRADENTE. Para que la tradición sea válida, deberá ser hecha voluntariamente por el tradente o por su representante. Una tradición que al principio fue inválida por haberse hecho sin voluntad del tradente o de su representante, se valida retroactivamente por la ratificación del que tiene facultad de enajenar la cosa como dueño o como representante del dueño. ARTICULO 743. CONSENTIMIENTO DEL ADQUIRENTE. La tradición para que sea válida requiere también el consentimiento del adquirente o de su representante. Pero la tradición que en su principio fue inválida, por haber faltado este consentimiento, se valida retroactivamente por la ratificación. ARTICULO 744. VALIDEZ DE LA TRADICION REALIZADA POR MANDATARIOS O REPRESENTANTES. Para que sea válida la tradición en que intervienen mandatarios o representantes legales, se requiere además que estos obren dentro de los límites de su mandato o de su representación legal. ARTICULO 745. TITULO TRASLATICIO DE DOMINIO. Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc. Se requiere, además, que el título sea válido respecto de la persona a quien se confiere. Así el título de donación irrevocable no transfiere el dominio entre cónyuges. ARTICULO 746. AUSENCIA DE ERROR. Se requiere también para la validez de la tradición que no se padezca error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse, o de la persona a quien se hace la entrega, ni en cuanto al título. Si se yerra en el nombre sólo, es válida la tradición. ARTICULO 747. ERROR EN EL TITULO. El error en el título invalida la tradición, sea cuando una sola de las partes supone un título traslaticio de dominio, como cuando por una parte se tiene el ánimo de entregar a título de comodato, y por otra se tiene el ánimo de recibir a título de donación, o sea cuando por las dos partes se suponen títulos traslaticios de dominio, pero diferentes, como si por una parte se supone mutuo y por otra donación. ARTICULO 748. ERROR EN MANDATARIOS Y REPRESENTANTES LEGALES. Si la tradición se hace por medio de mandatarios o representantes legales, el error de estos invalida la tradición. ARTICULO 749. SOLEMNIDADES PARA LA ENAJENACION. Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas. ARTICULO 750. CONDICION SUSPENSIVA O RESOLUTORIA. La tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria, con tal que se exprese. Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago, o hasta el cumplimiento de una condición. ARTICULO 751. EXIGIBILIDAD DE LA TRADICION. Se puede pedir la tradición de todo aquello que se deba, desde que no haya plazo pendiente para su pago; salvo que intervenga decreto judicial en contrario. ARTICULO 752. TRADICION DE COSA AJENA. Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada. Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse este transferido desde el momento de la tradición. ARTICULO 753. ADQUISICION DEL DOMINIO POR PRESCRIPCION. La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho. DE LA TRADICION DE LAS COSAS CORPORALES MUEBLES ARTICULO 754. FORMAS DE LA TRADICION. La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes: 1o.) Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente. 2o.) Mostrándosela. 3o.) Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa. 4o.) Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido. 5o.) Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc. ARTICULO 755. TRADICION DE COSAS DE UN PREDIO O FRUTOS PENDIENTES. Cuando con permiso del dueño de un predio se toman en él piedras, frutos pendientes u otras cosas que forman parte del predio, la tradición se verifica en el momento de la separación de estos objetos. Aquel a quien se debieren los frutos de una sementera, viña o plantío, podrá entrar a cogerlos, fijándose el día y hora, de común acuerdo con el dueño. DE LAS OTRAS ESPECIES DE TRADICION ARTICULO 756. TRADICION DE BIENES INMUEBLES. Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca. ARTICULO 757. POSESION DE BIENES HERENCIALES. En el momento de deferirse la herencia la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda: 1o.) Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El texto derogado era el siguiente: 1) El decreto judicial que da la posesión efectiva, y 2o.) Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El texto derogado era el siguiente: 2) El registro del mismo decreto judicial y de los títulos que confieran el dominio. ARTICULO 758. TITULO POR PRESCRIPCION DE DOMINIO. Siempre que por una sentencia ejecutoriada se reconociere como adquirido por prescripción el dominio o cualquier otro de los derechos mencionados en los precedentes artículos de este capítulo, servirá de título esta sentencia, después de su registro en la oficina u oficinas respectivas. ARTICULO 759. REGISTRO DEL TITULO TRASLATICIO DE DOMINIO. Los títulos traslaticios de dominio que deben registrarse, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho mientras no se haya verificado el registro en los términos que se dispone en el título del registro de instrumentos públicos. ARTICULO 760. TRADICION DE DERECHOS DE SERVIDUMBRE. La tradición de un derecho de servidumbre se efectuará por escritura pública, debidamente registrada, en que el tradente exprese constituirlo y el adquirente aceptarlo; podrá esta escritura ser la misma del acto o contrato principal a que acceda el de la constitución de la servidumbre. ARTICULO 761. TRADICION DE DERECHOS PERSONALES. La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro, se verifica por la entrega del título, hecha por el cedente al cesionario. DE LA POSESION DE LAS POSESION Y SUS DIFERENTES CALIDADES ARTICULO 762. DEFINICION DE POSESION. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. ARTICULO 763. COEXISTENCIA DE TITULOS. Se puede poseer una cosa por varios títulos. ARTICULO 764. TIPOS DE POSESION. La posesión puede ser regular o irregular. Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Se puede ser, por consiguiente, poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa, el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular. Si el título es traslaticio de dominio, es también necesaria la tradición. La posesión de una cosa, a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición, a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título. ARTICULO 765. JUSTO TITULO. El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio. Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción. Son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición. Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión. Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes no forman un nuevo título; pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado constituyen un título nuevo. ARTICULO 766. TITULOS NO JUSTOS. No es justo título: 1o.) El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende. 2o.) El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo. 3o.) El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación, que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido. 4o.) El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario, cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc. Inciso derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El texto derogado era el siguiente: Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial se haya dado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario, que haya sido judicialmente reconocido. ARTICULO 767. VALIDACION DEL TITULO. La validación del título que en su principio fue nulo, efectuada por la ratificación, o por otro medio legal, se retrotrae a la fecha en que fue conferido el título ARTICULO 768. BUENA FE EN LA POSESION. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio. Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe. Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario. ARTICULO 769. PRESUNCION DE BUENA FE. La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse. ARTICULO 770. POSESION IRREGULAR. Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 764. ARTICULO 771. POSESIONES VICIOSAS. Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina. ARTICULO 772. POSESION VIOLENTA. Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza. La fuerza puede ser actual o inminente. ARTICULO 773. VIOLENCIA POR ADQUISICION EN AUSENCIA DEL DUEÑO. El que en ausencia del dueño se apodera de la cosa y volviendo el dueño le repele es también poseedor violento. ARTICULO 774. POSESION VIOLENTA Y CLANDESTINA. Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro. Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente. Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella. ARTICULO 775. MERA TENENCIA. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece. Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. ARTICULO 776. POSESION DE COSAS INCORPORALES. La posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal. ARTICULO 777. MERA TENENCIA FRENTE A LA POSESION. El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión. ARTICULO 778. ADICION DE POSESIONES. Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios. Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores. ARTICULO 779. POSESION DE COSA PROINDIVISO. Cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía proindiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión. Podrá, pues, añadir este tiempo al de su posesión exclusiva y las enajenaciones que haya hecho por sí solo de la cosa común, y los derechos reales con que la haya gravado, subsistirán sobre dicha parte si hubiere sido comprendida en la enajenación o gravamen. Pero si lo enajenado o gravado se extendiere a más, no subsistirá la enajenación o gravamen, contra la voluntad de los respectivos adjudicatarios. ARTICULO 780. PRESUNCIONES EN LA POSESION. Si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega. Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas. Si alguien prueba haber poseído anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio. ARTICULO 781. POSESION POR MANDATARIO O REPRESENTANTE LEGAL. La posesión puede tomarse no solo por el que trata de adquirirla para sí, sino por su mandatario o por sus representantes legales. DE LOS MODOS DE ADQUIRIR Y PERDER LA POSESION ARTICULO 782. POSESION A NOMBRE DE OTRO. Si una persona toma la posesión de una cosa, en lugar o a nombre de otra de quien es mandatario o representante legal, la posesión del mandante o representado principia en el mismo acto, aun sin su conocimiento. Si el que toma la posesión a nombre de otra persona, no es su mandatario ni representante, no poseerá ésta sino en virtud de su conocimiento y aceptación; pero se retrotraerá su posesión al momento en que fue tomada a su nombre. ARTICULO 783. POSESION DE LA HERENCIA. La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore. El que válidamente repudia una herencia, se entiende no haberla poseído jamás. ARTICULO 784. Modificado por el art. 58, Ley Nacional 1996 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> INCAPACES POSEEDORES. Los que no pueden administrar libremente lo suyo no necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y la aprehensión material o legal; pero no pueden ejercer los derechos de poseedores, sino con la autorización que competa. Los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión, sea para sí mismos, o para otros. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 784. Los que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntad i la aprehensión material o legal; pero no pueden ejercer los derechos de poseedores, sino con la autorización que competa. Los dementes i los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión, sea para sí mismos, o para otros. ARTICULO 785. POSESION DE BIENES SUJETOS A REGISTRO. Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el registro de instrumentos públicos, nadie podrá adquirir la posesión de ellas (sic) sino por este medio. ARTICULO 786. CONSERVACION DE LA POSESION. El poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo, o cualquiera otro título no traslaticio de dominio. ARTICULO 787. PERDIDA DE LA POSESION. Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella, con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan. ARTICULO 788. PERDIDA DE LA POSESION DE MUEBLES. La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero. ARTICULO 789. CESACION DE LA POSESION INSCRITA. Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro o por decreto judicial. Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella, ni pone fin a la posesión existente. ARTICULO 790. POSESION NO INSCRITA. Si alguien, pretendiéndose dueño, se apodera violenta o clandestinamente de un inmueble cuyo título no está inscrito, el que tenía la posesión la pierde. ARTICULO 791. USURPACION DE LA POSESION. Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de otro, la usurpa, dándose por dueño de ella, no se pierde, por una parte, la posesión, ni se adquiere por otra, a menos que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa. En este caso la persona a quien se enajena adquiere la posesión de la cosa, y pone fin a la posesión anterior. Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde, por una parte, la posesión, ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción. ARTICULO 792. RECUPERACION DE LA POSESION. El que recupera legalmente la posesión perdida se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio. TITULO VIII. DE LAS LIMITACIONES DEL DOMINIO Y PRIMERAMENTE DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA ARTICULO 793. MODOS DE LIMITACION. El dominio puede ser limitado de varios modos: 1o.) Por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición. 2o.) Por el gravamen de un usufructo, uso o habitación a que una persona tenga derecho en las cosas que pertenecen a otra. 3o.) Por las servidumbres. ARTICULO 794. PROPIEDAD FIDUCIARIA. Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición. La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso. Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria. La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución. ARTICULO 795. OBJETO DEL FIDEICOMISO. No puede constituirse fideicomiso sino sobre la totalidad de una herencia o sobre una cuota determinada de ella, o sobre uno o más cuerpos ciertos. ARTICULO 796. CONSTITUCION DEL FIDEICOMISO. Los fideicomisos no pueden constituirse sino por acto entre vivos otorgado en instrumento público, o por acto testamentario. La constitución de todo fideicomiso que comprenda o afecte un inmueble, deberá inscribirse en el competente registro. ARTICULO 797. FIDEICOMISO Y USUFRUCTO. Una misma propiedad puede constituirse a la vez en usufructo a favor de una persona, y en fideicomiso en favor de otra. ARTICULO 798. FIDEICOMISARIO FUTURO. El fideicomisario puede ser persona que al tiempo de deferirse la propiedad fiduciaria no existe, pero se espera que exista. ARTICULO 799. CONDICIONES DEL FIDEICOMISO. El fideicomiso supone siempre la condición expresa o tácita de existir el fideicomisario o su sustituto, a la época de la restitución. A esta condición de existencia, pueden agregarse otras copulativa o disyuntivamente. ARTICULO 800. TERMINO DE LAS CONDICIONES. Toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso, y que tarde más de treinta años en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restitución. Estos treinta años se contarán desde la delación de la propiedad fiduciaria. ARTICULO 801. DISPOSICIONES A DIA. Las disposiciones a día que no equivalgan a condición, según las reglas del título de las asignaciones testamentarias, capítulo 3o, no constituyen fideicomiso. ARTICULO 802. NOMBRAMIENTO DE VARIOS FIDUCIARIOS Y FIDEICOMISARIOS. El que constituye un fideicomiso, puede nombrar no sólo uno sino dos o más fiduciarios, y dos o más fideicomisarios. ARTICULO 803. FIDEICOMISARIOS SUSTITUTOS. El constituyente puede dar al fideicomisario los sustitutos que quiera para el caso que deje de existir antes de la restitución, por fallecimiento u otra causa. Estas sustituciones pueden ser de diferentes grados, sustituyéndose una persona al fideicomisario nombrado en primer lugar, otra al primer sustituto, otra al segundo, etc. ARTICULO 804. RECONOCIMIENTO DE SUSTITUTOS. No se reconocerán otros sustitutos que los designados expresamente en el respectivo acto entre vivos o testamento. ARTICULO 805. FIDEICOMISOS SUCESIVOS. Se prohíbe constituir dos o más fideicomisos sucesivos, de manera que restituido el fideicomiso a una persona, lo adquiera ésta con el gravamen de restituirlo eventualmente a otra. Si de hecho se constituyeren, adquirido el fideicomiso por uno de los fideicomisarios nombrados, se extinguirá para siempre la expectativa de los otros. ARTICULO 806. FIDEICOMISOS DE PRIMER GRADO. Si se nombran uno o más fideicomisarios de primer grado, y cuya existencia haya de aguardarse en conformidad al artículo 798, se restituirá la totalidad del fideicomiso, en el debido tiempo, a los fideicomisarios que existan, y los otros entrarán al goce de él a medida que su cumpla, respecto de cada uno, la condición impuesta. Pero expirado el plazo prefijado en el artículo 800, no se dará lugar a ningún otro fideicomisario. ARTICULO 807. AUSENCIA DE FIDUCIARIO. Cuando en la constitución del fideicomiso no se designe expresamente el fiduciario, o cuando falte por cualquiera causa el fiduciario designado, estando todavía pendiente la condición, gozará fiduciariamente de la propiedad el mismo constituyente, si viviere, o sus herederos. ARTICULO 808. TENEDOR FIDUCIARIO Si se dispusiere que mientras pende la condición se reserven los frutos para la persona que en virtud de cumplirse o de faltar la condición, adquiera la propiedad absoluta, el que haya de administrar los bienes será un tenedor fiduciario, que solo tendrá las facultades de los curadores de bienes. ARTICULO 809. DERECHO DE ACRECER. Siendo dos o más los propietarios fiduciarios, habrá entre ellos derecho de acrecer, según lo dispuesto para el usufructo en el artículo 839 ARTICULO 810. ENAJENACION Y TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA. La propiedad fiduciaria puede enajenarse entre vivos, y transmitirse por causa de muerte, pero en uno y otro caso con el cargo de mantenerla indivisa, y sujeta al gravamen de restitución, bajo las mismas condiciones que antes. No será, sin embargo, transmisible por testamento o abintestato, cuando el día fijado para la restitución es el de la muerte del fiduciario; y en este caso, si el fiduciario la enajena en vida, será siempre su muerte la que determine el día de la restitución. ARTICULO 811. ADMINISTRACION DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA. Cuando el constituyente haya dado la propiedad fiduciaria a dos o más personas, según el artículo 802, o cuando los derechos de fiduciario se transfieran a dos o más personas, según el artículo precedente, podrá el juez, a petición de cualquiera de ellas, confiar la administración a aquella que diere mejores seguridades de conservación. ARTICULO 812. PROPIEDAD Y FIDUCIA SOBRE BIENES INDIVISOS. Si una persona reuniere en sí el carácter de fiduciario de una cuota y dueño absoluto de otra, ejercerá sobre ambas los derechos de fiduciario, mientras la propiedad permanezca indivisa; pero podrá pedir la división. Intervendrán en ella las personas designadas en el artículo 820. ARTICULO 813. DERECHOS Y CARGAS DEL PROPIETARIO FIDUCIARIO. El propietario fiduciario tiene sobre las especies que puede ser obligado a restituir, los derechos y cargas del usufructuario, con las modificaciones que en los siguientes artículos se expresan. ARTICULO 814. CAUCIONES DE CONSERVACION Y RESTITUCION. No es obligado a prestar caución de conservación y restitución, sino en virtud de sentencia de juez, que así lo ordene como providencia conservatoria, impetrada de conformidad al artículo 820. ARTICULO 815. OBLIGACION A EXPENSAS. Es obligado a todas las expensas extraordinarias, para la conservación de la cosa, incluso el pago de las deudas y de las hipotecas a que estuviere afecta; pero llegado el caso de la restitución, tendrá derecho a que previamente se le reembolsen por el fideicomisario dichas expensas, reducidas a lo que con mediana inteligencia y cuidado debieron costar y con las rebajas que van a expresarse: 1. Si se han invertido en obras materiales, como diques, puentes, paredes, no se le reembolsará, en razón de estas obras, sino lo que valgan al tiempo de la restitución. 2. Si se han invertido en objetos inmateriales, como el pago de una hipoteca o las costas de un pleito que no hubiera podido dejar de sostenerse sin comprometer los derechos del fideicomisario, se rebajará de lo que haya costado estos objetos una vigésima parte, por cada año de los que desde entonces hubieren transcurrido hasta el día de la restitución; y si hubieren transcurrido más de veinte, nada se deberá por esta causa. ARTICULO 816. ASIMILACION DE LA FIDUCIA A LA TUTELA O CURADURIA. En cuanto a la imposición de hipotecas, servidumbres o cualquiera otro gravamen, los bienes que fiduciariamente se posean se asimilarán a los bienes de la persona que vive bajo tutela o curaduría, y las facultades del fiduciario a las del tutor o curador. Impuestos dichos gravámenes sin previa autorización judicial, con conocimiento de causa y con audiencia de los que, según el artículo 820, tengan derecho para impetrar providencias conservatorias, no será obligado el fideicomisario a reconocerlos. ARTICULO 817. LIBRE ADMINISTRACION DEL FIDUCIARIO. Por lo demás, el fiduciario tiene la libre administración de las especies comprendidas en el fideicomiso, y podrá mudar su forma, pero conservando su integridad y valor. Será responsable de los menoscabos y deterioros que provengan de su hecho o culpa. ARTICULO 818. RECLAMO POR MEJORAS NO NECESARIAS. El fiduciario no tendrá derecho a reclamar cosa alguna en razón de mejoras no necesarias, salvo en cuanto lo haya pactado con el fideicomisario a quien se haga la restitución; pero podrá oponer en compensación el aumento de valor que las mejoras hayan producido en las especies, hasta concurrencia de la indemnización que debiere. ARTICULO 819. DERECHOS DEL FIDUCIARIO. Si por la constitución del fideicomiso se concede expresamente al fiduciario el derecho de gozar de la propiedad a su arbitrio, no será responsable de ningún deterioro. Si se le concede, además, la libre disposición de la propiedad, el fideicomisario tendrá sólo el derecho de reclamar lo que exista al tiempo de la restitución. ARTICULO 820. SIMPLE EXPECTATIVA DEL FIDEICOMISARIO. El fideicomisario, mientras pende la condición, no tiene derecho ninguno sobre el fideicomiso, sino la simple expectativa de adquirirlo. Podrá, sin embargo, impetrar las providencias conservatorias que le convengan, si la propiedad pareciere peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario. Tendrán el mismo derecho los ascendientes legítimos del fideicomisario que todavía no existe y cuya existencia se espera, y los personeros o representantes de las corporaciones y fundaciones interesadas. NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-046 de 2017. ARTICULO 821. FALLECIMIENTO DEL FIDEICOMISARIO. El fideicomisario que fallece antes de la restitución, no trasmite por testamento o abintestato derecho alguno sobre fideicomiso, ni aun la simple expectativa que pasa ipso jure al sustituto o sustitutos designados por el constituyente, si los hubiere. ARTICULO 822. CAUSALES DE EXTINCION DEL FIDEICOMISO. El fideicomiso se extingue: 1o.) Por la restitución. 2o.) Por la resolución del derecho de su autor, como cuando se ha constituido el fideicomiso sobre una cosa que se ha comprado con pacto de retrovendendo, y se verifica la retroventa. 3o.) Por la destrucción de la cosa en que está constituido, conforme a lo prevenido respecto al usufructo en el artículo 866. 4o.) Por la renuncia del fideicomisario antes del día de la restitución; sin perjuicio de los derechos de los sustitutos. 5o.) Por faltar la condición o no haberse cumplido en tiempo hábil. 6o.) Por confundirse la calidad de único fideicomisario con la de único fiduciario. TITULO IX. DEL DERECHO DE USUFRUCTO ARTICULO 823. CONCEPTO DE USUFRUCTO. El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible. ARTICULO 824. DERECHOS EN EL USUFRUCTO. El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes: el del nudo propietario, y el del usufructuario. Tiene, por consiguiente, una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario y se consolida con la propiedad. ARTICULO 825. MODOS DE CONSTITUCION. El derecho de usufructo se puede constituir de varios modos: 1o.) Por la ley, como el del padre de familia, sobre ciertos bienes del hijo. 2o.) Por testamento. 3o.) Por donación, venta u otro acto entre vivos. 4o.) Se puede también adquirir un usufructo por prescripción. ARTICULO 826. USUFRUCTO SOBRE BIENES INMUEBLES. El usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgare por instrumento público inscrito. ARTICULO 827. PLAZOS O CONDICIONES. Se prohíbe constituir usufructo alguno bajo una condición o a un plazo cualquiera que suspenda su ejercicio. Si de hecho se constituyere, no tendrá valor alguno. Con todo, si el usufructo se constituye por testamento, y la condición se hubiere cumplido, o el plazo hubiere expirado antes del fallecimiento del testador, valdrá el usufructo. ARTICULO 828. USUFRUCTOS SUCESIVOS O ALTERNATIVOS. Se prohíbe constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos. Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios posteriores se considerarán como sustitutos, para el caso de faltar los anteriores, antes de deferirse el primer usufructo. El primer usufructo que tenga efecto hará caducar los otros; pero no durará sino por el tiempo que le estuviere designado. ARTICULO 829. DURACION DEL USUFRUCTO. El usufructo podrá constituirse por tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario. Cuando en la constitución del usufructo no se fija tiempo alguno para su duración, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario. El usufructo, constituido a favor de una corporación o fundación cualquiera, no podrá pasar de treinta años. ARTICULO 830. CONDICION PARA CONSOLIDACION DEL USUFRUCTO CON LA PROPIEDAD. Al usufructo constituido por tiempo determinado, o por toda la vida del usufructuario, según los artículos precedentes, podrá agregarse una condición, verificada la cual, se consolide con la propiedad. Si la condición no es cumplida antes de la expiración de dicho tiempo, o antes de la muerte del usufructuario, según los casos, se mirará como no escrita. ARTICULO 831. SIMULTANEIDAD DE USUFRUCTO. Se puede constituir un usufructo a favor de dos, o más personas que lo tengan simultáneamente, por igual, o según las cuotas determinadas por el constituyente, y podrán en este caso los usufructuarios dividir entre sí el usufructo, de cualquier modo que de común acuerdo les pareciere. ARTICULO 832. TRANSFERENCIA DE DERECHOS. La nuda propiedad puede transferirse por acto entre vivos, y transmitirse por causa de muerte. El usufructo es intransmisible por testamento o abintestato. ARTICULO 833. RECIBO DE LA COSA FRUCTUARIA. El usufructuario es obligado a recibir la cosa fructuaria en el estado en que al tiempo de la delación se encuentre, y tendrá derecho para ser indemnizado de todo menoscabo o deterioro que la cosa haya sufrido desde entonces, en poder y por culpa del propietario. ARTICULO 834. CAUCION E INVENTARIO SOLEMNE. El usufructuario no podrá tener la cosa fructuaria sin haber prestado caución suficiente de conservación y restitución, y sin previo inventario solemne a su costa, como el de los curadores de bienes. Pero tanto el que constituye el usufructo como el propietario, podrán exonerar e la caución al usufructuario. Ni es obligado a ella el donante que se reserva el usufructo de la cosa donada. La caución del usufructuario de cosas fungibles se reducirá a la obligación de restituir otras tantas del mismo género y calidad, o el valor que tuvieren al tiempo de la restitución. ARTICULO 835. AUSENCIA DE CAUCION E INVENTARIO. Mientras el usufructuario no rinda la caución a que es obligado, y se termine el inventario, tendrá el propietario la administración con cargo de dar el valor líquido de los frutos al usufructuario. ARTICULO 836. INCUMPLIMIENTO DE LA PRESTACION DE CAUCION. Si el usufructuario no rinde la caución a que es obligado, dentro de un plazo equitativo, señalado por el juez, a instancia del propietario, se adjudicará la administración a éste, con cargo de pagar al usufructuario el valor líquido de los frutos, deducida la suma que el juez prefijare por el trabajo y cuidado de la administración. Podrá en el mismo caso tomar en arriendo la cosa fructuaria, o tomar prestados a interés los dineros fructuarios, de acuerdo con el usufructuario. Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, arrendar la cosa fructuaria, y dar los dineros a interés. Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, comprar o vender las cosas fungibles, y tomar o dar prestados a interés los dineros que de ello provengan. Los muebles comprendidos en el usufructo, que fueren necesarios para el uso personal del usufructuario o de su familia, le serán entregados bajo juramento de restituir las especies o sus respectivos valores, tomándose en cuenta el deterioro proveniente del tiempo y del uso legítimo. El usufructuario podrá, en todo tiempo, reclamar la administración, prestando la caución a que es obligado. ARTICULO 837. SUPERVISION DEL INVENTARIO POR EL PROPIETARIO. El propietario cuidará de que se haga el inventario con la debida especificación, y no podrá después tacharlo de inexacto o de incompleto. ARTICULO 838. PROHIBICION AL PROPIETARIO DE OBSTRUIR DEL EJERCICIO DEL USUFRUCTO. No es lícito al propietario hacer cosa alguna que perjudique al usufructuario en el ejercicio de sus derechos, a no ser con el consentimiento formal del usufructuario. Si quiere hacer reparaciones necesarias, podrá el usufructuario exigir que se hagan en un tiempo razonable y con el menor perjuicio posible del usufructo. Si transfiere o transmite la propiedad, será con la carga del usufructo constituido en ella, aunque no lo exprese. ARTICULO 839. DERECHO DE ACRECER. Siendo dos o más los usufructuarios, habrá entre ellos el derecho de acrecer, y durará la totalidad del usufructo hasta la expiración del derecho del último de los usufructuarios. Lo cual se entiende si el constituyente no hubiere dispuesto que terminado un usufructo parcial, se consolide con la propiedad. ARTICULO 840. USUFRUCTO DE FRUTOS NATURALES. El usufructuario de una cosa inmueble tiene el derecho de percibir todos los frutos naturales, inclusos los pendientes al tiempo de deferirse el usufructo. Recíprocamente, los frutos que aún estén pendientes a la terminación del usufructo, pertenecerán al propietario. ARTICULO 841. USUFRUCTO DE SERVIDUMBRES. El usufructuario de una heredad goza de todas las servidumbres activas, constituidas a favor de ella, y está sujeto a todas las servidumbres pasivas constituidas en ella. ARTICULO 842. USUFRUCTO DE BOSQUES Y ARBOLADOS. El goce del usufructuario de una heredad se extiende a los bosques y arbolados, pero con el cargo de conservarlos en su ser, reponiendo los árboles que derribe, y respondiendo de su menoscabo, en cuanto no dependa de causas naturales o accidentes fortuitos. ARTICULO 843. USUFRUCTO DE MINAS Y CANTERAS. Si la cosa fructuaria comprende minas y canteras en actual laboreo, podrá el usufructuario aprovecharse de ellas, y no será responsable de la disminución de productos que a consecuencia sobrevenga, con tal que la mina o cantera no se inutilice o desmejore por culpa suya. ARTICULO 844. USUFRUCTO DE ACCESIONES NATURALES. El usufructo de una heredad se extiende a los aumentos que ella reciba por aluvión o por otras accesiones naturales. ARTICULO 845. TESOROS. El usufructuario no tiene sobre los tesoros que se descubran en el suelo que usufructúa, el derecho que la ley concede al propietario del suelo. ARTICULO 846. USUFRUCTO DE MUEBLES. El usufructuario de cosa mueble tiene el derecho de servirse de ella según su naturaleza y destino; y al fin del usufructo no es obligado a restituirla sino en el estado en que se halle respondiendo solamente de aquellas pérdidas o deterioros que provengan de su dolo o culpa. ARTICULO 847. USUFRUCTO DE GANADOS. El usufructuario de ganados o rebaños es obligado a reponer los animales que mueren o se pierden, pero sólo con el incremento natural de los mismos ganados o rebaños, salvo que la muerte o pérdida fueren imputables a su hecho o culpa, pues en este caso deberá indemnizar al propietario. Si el ganado o rebaño perece del todo o en gran parte por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el usufructuario no está obligado a reponer los animales perdidos, y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido salvarse. ARTICULO 848. USUFRUCTO DE COSAS FUNGIBLES. Si el usufructo se constituye sobre cosas fungibles, el usufructuario se hace dueño de ellas, y el propietario se hace meramente acreedor a la entrega de otras especies de igual cantidad y calidad, o del valor que estas tengan al tiempo de terminarse el usufructo. ARTICULO 849. USUFRUCTO DE FRUTOS CIVILES. Los frutos civiles pertenecen al usufructuario día por día. ARTICULO 850. PRIMACIA DE CONVENCIONES. Lo dicho en los artículos precedentes se entenderá sin perjuicio de las convenciones que sobre la materia intervengan entre el nudo propietario y el usufructuario, o de las ventajas que en la constitución del usufructo se hayan concedido expresamente al nudo propietario o al usufructuario. ARTICULO 851. ARRENDAMIENTO DE LA COSA FRUCTUARIA. El usufructuario es obligado a respetar los arriendos de la cosa fructuaria, contratados por el propietario antes de constituirse el usufructo por acto entre vivos, o de fallecer la persona que lo ha constituido por testamento. Pero sucede en la percepción de la renta o pensión desde que principia el usufructo. ARTICULO 852. ARRENDAMIENTO Y CESION DEL USUFRUCTO El usufructuario puede dar en arriendo el usufructo y cederlo a quien quiera, a título oneroso o gratuito. Cedido el usufructo a un tercero, el cedente permanece siempre directamente responsable al propietario. Pero no podrá el usufructuario arrendar ni ceder su usufructo, si se lo hubiere prohibido el constituyente; a menos que el propietario le releve de la prohibición. El usufructuario que contraviniere a esta disposición, perderá el derecho de usufructo. ARTICULO 853. RESOLUCION DEL CONTRATO. Aún cuando el usufructuario tenga la facultad de dar el usufructo en arriendo o cederlo a cualquier título, todos los contratos que al efecto haya celebrado se resolverán al fin del usufructo. El propietario, sin embargo, concederá al arrendatario o cesionario el tiempo que necesite para la próxima percepción de frutos; y por ese tiempo quedará sustituido al usufructuario en el contrato. ARTICULO 854. EXPENSAS ORDINARIAS. Corresponden al usufructuario todas las expensas ordinarias de conservación y cultivo. ARTICULO 855. CARGAS E IMPUESTOS PERIODICOS. Serán de cargo del usufructuario las pensiones, cánones y, en general, las cargas periódicas con que de antemano haya sido gravada la cosa fructuaria, y que durante el usufructo se devenguen. No es lícito al nudo propietario imponer nuevas cargas sobre ella en perjuicio del usufructo. Corresponde, asimismo, al usufructuario el pago de los impuestos periódicos fiscales y municipales, que la graven durante el usufructo, en cualquier tiempo que se hayan establecido. Si por no hacer el usufructuario estos pagos los hiciere el propietario, o se enajenare o embargare la cosa fructuaria, deberá el primero indemnizar de todo perjuicio al segundo. ARTICULO 856. EXPENSAS POR OBRAS O REFACCIONES MAYORES DE CONSERVACION. Las obras o refacciones mayores, necesarias para la conservación de la cosa fructuaria, serán de cargo del propietario, pagándole el usufructuario, mientras dure el usufructo, el interés legal de los dineros invertidos en ellas. El usufructuario hará saber al propietario las obras y refacciones mayores que exija la conservación de la cosa fructuaria. Si el propietario rehúsa o retarda el desempeño de estas cargas podrá el usufructuario, para libertar la cosa fructuaria y conservar su usufructo, hacerlas a su costa, y el propietario se Las reembolsará sin interés. ARTICULO 857. CONCEPTO DE OBRAS Y REFACCIONES MAYORES. Se entiende por obras o refacciones mayores las que ocurren por una vez a largos intervalos de tiempo y que conciernen a la conservación y permanente utilidad de la cosa fructuaria. ARTICULO 858. DESTRUCCION FORTUITA DE EDIFICIOS. Si un edificio viene todo a tierra por vetustez o por caso fortuito, ni el propietario ni el usufructuario son obligados a reponerlo. ARTICULO 859. DERECHO DE RETENCION POR EL USUFRUCTUARIO. El usufructuario podrá retener la cosa fructuaria hasta el pago de los reembolsos e indemnizaciones a que, según los artículos precedentes, es obligado el propietario. ARTICULO 860. MEJORAS VOLUNTARIAS. El usufructuario no tiene derecho a pedir cosa alguna por las mejoras que voluntariamente haya hecho en la cosa fructuaria; pero le será lícito alegarlas en compensación por el valor de los deterioros que se le puedan imputar, o llevarse los materiales, si puede separarlos sin detrimento de la cosa fructuaria, y el propietario no le abona lo que después de separados valdrían. Lo cual se entiende sin perjuicio de las convenciones que hayan intervenido entre el usufructuario y el propietario, relativamente a mejoras, o de lo que sobre esta materia se haya previsto en la constitución del usufructo. ARTICULO 861. RESPONSABILIDAD DEL USUFRUCTUARIO. El usufructuario es responsable no sólo de sus propios hechos u omisiones, sino de los hechos ajenos a que su negligencia haya dado lugar. Por consiguiente, es responsable de las servidumbres que por su tolerancia haya dejado adquirir sobre el predio fructuario, y del perjuicio que las usurpaciones cometidas en la cosa fructuaria hayan inferido al dueño, si no las ha denunciado al propietario oportunamente, pudiendo. ARTICULO 862. ACREDEDORES DEL USUFRUCTUARIO. Los acreedores del usufructuario pueden pedir que se le embargue el usufructo, y se les pague con él hasta concurrencia de sus créditos, prestando la competente caución de conservación y restitución a quien corresponda. Podrán, por consiguiente, oponerse a toda cesión o renuncia del usufructo hecha con fraude de sus derechos. ARTICULO 863. EXTINCION DEL USUFRUCTO POR CONDICION RESOLUTORIA. El usufructo se extingue generalmente por la llegada del día, o el evento de la condición prefijados para su terminación. Si el usufructo se ha constituido hasta que una persona distinta del usufructuario llegue a cierta edad, y esa persona fallece antes, durará, sin embargo, el usufructo hasta el día en que esa persona hubiera cumplido esa edad, si hubiese vivido. ARTICULO 864. COMPUTO DEL TÉRMINO DE DURACION DEL USUFRUCTO. En la duración legal del usufructo se cuenta aún el tiempo en que el usufructuario no ha gozado de él, por ignorancia o despojo, o cualquiera otra causa. ARTICULO 865. OTRAS CAUSALES DE EXTINCION DEL USUFRUCTO. El usufructo se extingue también: Por la muerte natural del usufructuario, aunque ocurra antes del día o condición prefijados para su terminación. Por la resolución del derecho del constituyente, como cuando se ha constituido sobre una propiedad fiduciaria, y llega el caso de la restitución. Por consolidación del usufructo con la propiedad. Por prescripción. Por la renuncia del usufructuario. ARTICULO 866. DESTRUCCION DE LA COSA FRUCTUARIA. El usufructo se extingue por la destrucción completa de la cosa fructuaria; si sólo se destruye una parte, subsiste el usufructo en lo restante. Si todo el usufructo está reducido a un edificio, cesará para siempre por la destrucción completa de este, y el usufructuario no conservará derecho alguno sobre el suelo. Pero si el edificio destruido pertenece a una heredad, el usufructuario de esta conservará su derecho sobre toda ella. ARTICULO 867. INUNDACION DE LA COSA FRUCTUARIA. Si una heredad fructuaria es inundada, y se retiran después las aguas, revivirá el usufructo por el tiempo que falte para su terminación. ARTICULO 868. EXTINCION DEL USUFRUCTO POR SENTENCIA JUDICIAL. El usufructo termina, en fin, por sentencia del juez que, a instancia del propietario, lo declara extinguido por haber faltado el usufructuario a sus obligaciones en materia grave, o por haber causado daños o deterioros considerables a la cosa fructuaria. El juez, según la gravedad del caso, podrá ordenar, o que cese absolutamente el usufructo, o que vuelva al propietario la cosa fructuaria, con cargo de pagar al fructuario (sic) una pensión anual determinada, hasta la terminación del usufructo. ARTICULO 869. USUFRUCTO DEL PADRE DE FAMILIA Y DEL CONYUGE. El usufructo legal del padre de familia sobre ciertos bienes del hijo, y el del marido, como administrador de la sociedad conyugal, en los bienes de la mujer, están sujetos a las reglas especiales del título De la patria potestad, y del título De la sociedad conyugal. DE LOS DERECHOS DE USO Y HABITACION ARTICULO 870. CONCEPTO DE LOS DERECHOS DE USO Y HABITACION. El derecho de uso es derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación. ARTICULO 871. CONSTITUCION Y PERDIDA. Los derechos de uso y habitación se constituyen y pierden de la misma manera que el usufructo. ARTICULO 872. CAUCION E INVENTARIO. Ni el usuario ni el habitador estarán obligados a prestar caución. Pero el habitador es obligado a inventario; y la misma obligación se extenderá al usuario, si el uso se constituye sobre cosas que deban restituirse en especie. ARTICULO 873. EXTENSION DE LOS DERECHOS DE USO Y HABITACION. La extensión en que se concede el derecho de uso o de habitación, se determina por el título que lo constituye y a falta de esta determinación en el titulo, se regla por los artículos siguientes. ARTICULO 874. LIMITACION AL USO Y HABITACION. El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador. En las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden las de su familia. La familia comprende la mujer y los hijos; tanto los que existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución. Comprende, asimismo, el número de sirvientes necesarios para la familia. Comprende, además, las personas que a la misma fecha vivan con el habitador o usuario, y a costa de éstos; y las personas a quienes éstos deben alimentos NOTA. Texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte constitucional mediante sentencia C-552 de 2019, y dispuso que en lo sucesivo debe sustituirse por las expresiones “trabajadores” o “empleados”. ARTICULO 875. NECESIDADES NO COMPRENDIDAS EN LAS PERSONALES. En las necesidades personales del usuario o del habitador no se comprenden las de la industria o tráfico en que se ocupa. Así, el usuario de animales no podrá emplearlos en el acarreo de los objetos en que trafica, ni el habitador servirse de la casa para tiendas o almacenes. A menos que la cosa en que se concede el derecho, por su naturaleza y uso ordinario y por su relación con la profesión o industria del que ha de ejercerlo, aparezca destinada a servirle en ellas. ARTICULO 876. DERECHOS DEL USUARIO DE UNA HEREDAD. El usuario de una heredad tiene solamente derecho a los objetos comunes de alimentación y combustible, no a los de una calidad superior; y está obligado a recibirlos del dueño, o a tomarlos con su permiso. ARTICULO 877. OBLIGACIONES DEL USUARIO Y HABITADOR. El usuario y el habitador deben usar de los objetos comprendidos en sus respectivos derechos, con la moderación y cuidados propios de un buen padre de familia; y están obligados a contribuir a las expensas ordinarias de conservación y cultivo, a prorrata del beneficio que reporten. Esta última obligación no se extiende al uso o a la habitación que se dan caritativamente a las personas necesitadas. ARTICULO 878. INTRANSMISIBILIDAD DE LOS DERECHOS DE USO Y HABITACION. Los derechos de uso y habitación son intransmisibles a los herederos, y no pueden cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse. Ni el usuario ni el habitador pueden arrendar, prestar o enajenar objeto alguno de aquéllos a que se extiende el ejercicio de su derecho. Pero bien pueden dar los frutos que les es lícito consumir en sus necesidades personales. TITULO XI. DE LAS SERVIDUMBRES |