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Decreto 2820 de 1974 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
30/12/1974
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/06/1976
Medio de Publicación:
Diario Ofiicial No. 34327 del 02 de junio de 1975.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2820 DE 1974

 

(Diciembre 30)

 

Por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones

 

El Presidente de la República de Colombia,

 

en uso de sus atribuciones legales y especialmente de las que fueron conferidas por la Ley 24 de 1974,

 

DECRETA:

  

Artículo 1 El artículo 62 del Código Civil quedará así: 

  

Las personas incapaces de celebrar negocios serán representadas: 

  

1. Por sus padres, quienes ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores de 21 años. 

  

Si falta uno de los padres la representación legal será ejercida por el otro. 

  

2. Por el tutor o curador que ejerciere la guarda sobre menores de 21 años no sometidos a patria potestad y sobre los dementes, disipadores y sordomudos que no pudieren darse a entender por escrito. 

 

NOTA: La expresión subrayada fue declarada inexequible por la Sentencia C-983 de 2002 proferida por la Corte Constitucional.

 

Artículo 2. El artículo 116 del Código Civil quedará así: 

  

Las personas mayores de 18 años pueden contraer matrimonio libremente. 

  

Artículo 3. El artículo 119 del Código Civil quedará así: 

  

Se entenderá faltar así mismo aquel de los padres que haya sido privado de la patria potestad 

  

Artículo 4. Para efectos de los dos primeros ordinales del artículo 154 del Código Civil, las relaciones sexuales extramatrimoniales de cualquiera de los cónyuges serán causa de divorcio. 

  

Artículo 5. El Artículo 169 de Código Civil quedará así: 

  

La persona que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curatela, quisiere volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando. 

  

Para la confección de este inventario se dará dichos hijos un curador especial. 

 

NOTA: La expresión subrayada fue declarada inexequible por la Sentencia C-289 de 2002 proferida por la Corte Constitucional.

 

Artículo 6. El artículo 170 del Código Civil quedará así: 

  

Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o de la madre. Cuando así fuere, deberá el curador especial testificarlo. 

 

Artículo 7. El artículo 171 del Código Civil quedará así: 

  

El juez se abstendrá de autorizar el matrimonio hasta cuando la persona que pretenda contraer nueva nupcias les presente copia auténtica de la providencia de la cual se designó curador a los hijos, del auto que le discernió el cargo y del inventario de los bienes de los menores. No se requerirá de lo anterior si se prueba sumariamente que dicha persona no tiene hijos de precedente matrimonio, o que estos son capaces. 

  

La violación de lo dispuesto en este artículo ocasionará la pérdida de usufructo legal de los bienes de los hijos y la multa de $10.000.00 al funcionario. Dicha multa se decretará a petición de cualquier persona, del Ministerio Publico, del Defensor de Menores o de la Familia, con destino al Instituto Colombiano de Bienestar familiar. 

 

NOTA: La expresión subrayada fue declarada inexequible por la Sentencia C-289 de 2002 proferida por la Corte Constitucional.

 

Artículo 8. El artículo 172 del Código Civil quedará así: 

  

La persona que hubiere administrado con culpa grave o dolo, los bienes del hijo perderá el usufructo legal y el derecho a sucederle como legitimario o como heredero abintestato. 

  

Artículo 9. El artículo 176 del Código Civil quedará así: 

  

Los cónyuges están obligados a guardase fe, a socorrerse y ayudasen mutuamente en todas las circunstancias de la vida. 

  

Artículo 10. El artículo 177 del Código Civil quedará así: 

  

El marido y la mujer tienen conjuntamente la dirección del hogar. Dicha dirección estará a cargo de uno de los cónyuges cuando el otro no la pueda ejercer o falte. En caso de desacuerdo se recurrirá al juez o al funcionario que la ley designe.   

 

Artículo 11. El artículo 178 del Código Civil quedará así: 

  

Salvo causa justificada, los cónyuges tienen la obligación de vivir juntos y cada uno de ellos tiene derecho a ser recibidos en la casa del otro.   

 

Artículo 12. El artículo 179 del Código Civil quedará así: 

  

El marido y la mujer fijarán la residencia del hogar. En caso de ausencia, incapacidad, o privación de la libertad de uno de ellos, la fijará el otro. Si hubiere desacuerdo corresponderá al juez fijar la residencia teniendo en cuenta el interés de la familia. Los cónyuges deberán subvenir a las ordinarias necesidades domesticas en proporción a sus facultades.   

 

Artículo 13. El artículo 180 del Código Civil quedará así: 

  

Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del Titulo 22, Libro IV, del Código Civil. 

  

Los que se hallan casado en país extranjero y se domiciliaren en Colombia, se presumirán separados de bienes, a menos que de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaren se hallen sometidos a un régimen patrimonial diferente. 

 

Artículo 14. El Artículo 198 del Código Civil quedará así: 

 

"Ninguno de los cónyuges podrá renunciar en la capitulaciones matrimoniales la facultad de pedir separación de bienes". 

 

Artículo 15. El artículo 199 del Código Civil quedará así: 

  

Para que el cónyuge menor pueda pedir la separación de bienes debe designársele un curador especial. 

  

Artículo 16. El artículo 203 del Código Civil quedará así: 

  

Ejecutoriada la sentencia que decreta la declaración de bienes, ninguno de los cónyuges tendrá desde entonces parte alguno en los gananciales que resulten de la administración del otro. 

 

Artículo 17. Derogado por el art. 626, Ley 1564 de 2012.

 

El texto derogado era el siguiente:

Artículo 16. El artículo 226 de Código Civil quedará así: 

El marido podrá, a consecuencia de la denuncia a que se refiere el artículo 225 o aun sin ella exigir, por conducto del juez, que la mujer se someta a exámenes competentes de médicos a fin de verificar el estado de embarazo. 

En caso de que la mujer se niegue a la práctica de los exámenes, se presumirá la inexistencia del embarazo.   

No pudiendo ser hecha al marido la mencionada denuncia; podrá hacerse a cualquiera de sus consanguíneos dentro del 4º grado, mayores de 21 años, prefiriendo los ascendientes legítimos. A falta de tales consanguíneos la denuncia se hará al juez de la familia o al civil municipal del hogar. Si la mujer hiciere la denuncia después de expirados los 30 días, pero antes del parto valdrá siempre que el juez considere que la demora ha tenido causa justificada. 

 

Artículo 18. El artículo 250 del Código Civil quedará así: 

  

Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres. 

 

Artículo 19. El inciso Segundo del Articulo 257 del Código Civil quedará así: 

  

Si el marido y mujer vivieren bajo estado de separación de bienes deben contribuir a dichos gastos en proporción a sus facultades.   

 

Artículo 20. El artículo 261 del Código Civil quedará así: 

  

Si el hijo menor de edad, ausente de la casa de sus padres, se halla en urgente necesidad en que no pueda ser asistido por estos, se presumirá la autorización de los mismos para las suministraciones que se le hagan por cualquier persona en razón de alimentos, habida consideración de la capacidad económica de aquellos. 

  

El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas, a la persona bajo cuyo cuidado esté el menor lo más pronto que fuere posible. Toda omisión voluntaria en este punto, hará cesar la responsabilidad de los padres. 

  

Lo dicho en los incisos precedentes, se extiende, en su caso, a la persona a quien, por muerte o inhabilidad de los padres, toque la sustentación del hijo.   

 

Artículo 21. El artículo 262 del Código Civil quedará así: 

  

Los padres o la persona encargada del cuidado personal de los hijos, tendrán la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente. 

 

Artículo 22. El artículo 263 del Código Civil quedará así: 

  

Los derechos conferidos a los padres en artículo precedente se extenderán en ausencia, inhabilidad o muerte de uno de ellos, al otro, y de ambos a quien corresponde el cuidado personal del hijo menor no habilitado de edad. 

 

Artículo 23. Modificado por el art. 4 Decreto 772 de 1975.<El nuevo texto es el siguiente> Los padres, de común acuerdo, dirigirán la educación de sus hijos menores y su formación moral e intelectual, del modo que crean más conveniente para éstos; asimismo, colaborarán conjuntamente en su crianza, sustentación y establecimiento. 

 

El texto original era el siguiente:

Artículo 23. El artículo 264 del Código Civil quedará así: 

Los padres, de común acuerdo dirigirán la educación de sus hijos menores y su formación moral e intelectual, del modo que crean mas convenientes para estos; Los cónyuges deben colaborar conjuntamente en la formación moral e intelectual de los hijos, en su crianza, sustentación y establecimiento. 

 

Artículo 24. El inciso 2 del artículo 288 del Código Civil quedará así: 

  

Corresponde a los padres conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de ellos la ejercerá el otro.   

 

Artículo 25. El artículo 289 del Código Civil quedará así: 

  

La legitimación da a los legitimantes la patria potestad sobre el menor de 21 años no habilitado de edad y pone fin a la guarda en que se hallaron.   

 

Artículo 26. El artículo 291 del Código Civil quedará así: 

  

El padre y la madre gozan por iguales partes del usufructo de todos lo bienes del hijo de familia, exceptuados: 

  

1. El de los bienes adquiridos por el hijo como fruto de su trabajo o industria, los cuales forman su peculio profesional o industrial. 

  

2. El de los bienes adquiridos por el hijo a titulo de donación, herencia o legado, cuando el donante o testado haya dispuesto expresamente que el usufructo de tales bienes corresponda al hijo y no a los padres; si solo uno de los padres fuera excluido, corresponderá el usufructo al otro. 

  

3. El de las herencias y legados que hallan pasado al hijo por indignidad o desheredamiento de uno de sus padres, caso en el cual corresponderá exclusivamente al otro. 

  

Los bienes sobre los cuales los titulares de la patria potestad tienen el usufructo legal, forma el peculio adventicio ordinario del hijo; aquellos sobre los cuales ninguno de los padres tiene el usufructo, forman el peculio adventicio extraordinario. 

 

Articulo 27. El artículo 292 del Código Civil quedará así: 

  

Los padres gozan del usufructo legal hasta la emancipación del hijo. 

  

Artículo 28. El artículo 293 del Código Civil quedará así: 

  

Los padres no son obligados a prestar caución en razón de su usufructo legal. 

 

Artículo 29. El artículo 295 del Código Civil quedará así: 

  

Los padres administran los bienes del hijo sobre los cuales la ley les concede el usufructo. Carecen conjunta o separadamente de esta administración respecto de los bienes donados, heredados o legados bajo esta condición. 

  

Artículo 30. El artículo 296 del Código Civil quedará así: 

  

La condición de no administrar el padre o la madre o ambos, impuesta por el donante o testador, no les priva del usufructo ni la que los priva del usufructo les quita la administración, a menos de expresarse lo uno y lo otro por el donante o testador. 

 

Artículo 31. El artículo 297 del Código Civil quedará así: 

  

Los padres que como tales administren bienes del hijo no son obligados a hacer inventario solemne de ellos, mientras no pasaren a otras nupcias; Pero a falta de tal inventario, deberían llevar una descripción circunstancias de dichos bienes desde que comience la administración. 

  

Artículo 32. El artículo 298 del Código Civil quedará así:   

 

Inciso modificado por el art. 5 Decreto 772 de 1975.<El nuevo texto es el siguiente> Los padres son responsables, en la administración de los bienes del hijo, por toda disminución o deterioro que se deba a culpa aún leve, o a dolo". 

  

El texto original era el siguiente:

Los administradores de los bienes del hijo son responsables, por toda disminución o deterioro que se deba a culpa aun leve o dolo.

 

La responsabilidad para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos en los bienes en que tienen la administración pero no el usufructo; y se limita a la propiedad en los bienes de que son usufructuarios. 

 

Artículo 33. El artículo 299 del Código Civil quedará así: 

  

Tanto la administración como el usufructo cesan cuando se extingue la patria potestad y cuando por sentencia judicial se declare a los padres que la ejercen responsables de dolo o culpa grave en el desempeño de la primera. 

  

Se presume culpa cuando se disminuyen considerablemente los bienes o se aumenta el pasivo sin causa justificada.   

 

Artículo 34. El artículo 300 del código civil quedará así: 

  

No teniendo los padres la administración de todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario, se dará al hijo un curador para esta administración. 

 

Inciso modificado por el art. 6 Decreto 772 de 1975.<El nuevo texto es el siguiente> Pero quitada a los padres la administración de aquellos bienes del hijo en que la ley les da el usufructo, no dejarán por esto de tener derecho a los frutos líquidos, deducidos los gastos de administración

  

El texto original era el siguiente:

Pero quitadas los padres la administración de aquellos bienes de hijo en que la ley les da el usufructo, no dejaran por esto de tener derecho a los frutos líquidos, deducidos los gastos de administración". Cuando quienes ejerzan la patria potestad no tengan la administración de todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario, se dará al hijo un curador para esta administración. 


Artículo
 35. El artículo 301 del Código Civil quedará así: 

  

En el caso del artículo precedente, los negocios del hijo de familia no autorizados por quien ejerce la patria potestad o por el curador adjunto le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial 

  

Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar al fiado (excepto en el giro ordinario de dicho peculio), sin autorización escrita de los padres. Y si lo hiciere no será obligado por esos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos. 

 

Artículo 36. El artículo 302 del código civil quedará así: 

  

Los actos o contratos que el hijo de familia celebre fuero de su peculio profesional o industrial y que sean autorizados o ratificados por quien ejerce la patria potestad, obligan directamente a quien dio la autorización y subsidiariamente al hijo hasta la concurrencia del beneficio que este hubiera reportado de dichos negocios. 

  

Artículo 37. El Artículo 304 del Código Civil quedará así: 

  

No podrán los padres hacer donaciones de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores. 

 

Artículo 38. El artículo 305 del código civil quedará así: 

  

Siempre que el hijo tenga que litigar contra quien ejerce la patria potestad, se le dará un curador para la litis, el cual será preferentemente un abogado defensor de familia cuando exista en el respectivo municipio; y si obrare como actor será necesaria la autorización del juez. 

 

Artículo 39. El artículo 306 del código civil quedará así: 

  

La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. 

  

El hijo de familia solo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. 

  

Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las normas del código del Procedimiento Civil, para la asignación de curador ad litem. 

  

En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiera representarlo, se aplicarán las normas del Código Civil, para la designación de curador ad litem. 

 

Artículo 40. El artículo 307 del Código Civil quedará así: 

  

Los derechos de administración de los bienes, el usufructo legal y la representación extrajudicial del hijo de familia serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. Lo anterior no obsta para que uno de los padres delegue por escrito al otro, total o parcialmente, dicha administración o representación. 

  

Si uno de los padres falta, corresponderán los mencionados derechos al otro. 

  

En los casos en que no hubiere acuerdo de los titulares de la patria potestad sobre el ejercicio de los derechos de que trata el inciso primero de este articulo o en el caso de que uno de ellos no estuviere de acuerdo en la forma en que el otro lleve la representación judicial del hijo, se acudirá al juez o al funcionario que la ley designe para que dirima la controversia de acuerdo con las normas procesales pertinentes. 

  

Artículo 41. El artículo 308 del Código Civil quedará así: 

  

No será necesaria la intervención de los padres para proceder contra el hijo en caso de que exista contra él una acción penal; pero aquellos serán obligados a suministrarle los auxilios que necesite para su defensa. 

 

Artículo 42. Modificado por el art. 7 Decreto 772 de 1975.<El nuevo texto es el siguiente> La patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. Así mismo, termina por las causales contempladas en el artículo 315; pero si éstas se dan respecto de ambos cónyuges, se aplicará lo dispuesto en dicho artículo. 

  

"Cuando la patria potestad se suspenda respecto de ambos cónyuges, mientras dure la suspensión se dará guardador al hijo no habilitado de edad. 

  

"La suspensión o privación de la patria potestad no exonera a los padres de sus deberes de tales para con sus hijos. 

 

El texto original era el siguiente:

Artículo 42.. El artículo 310 del Código Civil quedará así:   

"La patria potestad se suspende con respecto a cualquiera de los padres, por su prolongada demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia y por cualquiera de las causales contempladas en el artículo 315 si el otro padre continua en ejercicio de aquella. 

 

Artículo 43. El artículo 313 del Código Civil quedará así: 

  

La emancipación voluntaria se efectúa por instrumento público, en que los padres declaran emancipar el hijo adulto y este consciente en ello. No valdrá esta emancipación si no es autorizada por el juez con conocimiento de causa.   

 

Artículo 44. Modificado por el art. 9 Decreto 772 de 1975.<El nuevo texto es el siguiente> La emancipación legal se efectúa: 

  

1o. Por la muerte real o presunta de los padres. 

  

2o. Por el matrimonio del hijo. 

  

3o. Por haber cumplido el hijo la mayor edad. 

  

4o. Por el decreto que da la posesión de los bienes del padre desaparecido.

 

El texto original era el siguiente:

Artículo 44.  El ordinal primero del artículo 314 del Código Civil quedará así: 

La emancipación legal se efectúa:   

1. Por la muerte real o presunta de los padres

2.º Por el matrimonio del hijo; 

3.º Por haber cumplido el hijo la edad de veintiún años;   

4.º Por el decreto que da la posesión de los bienes del padre desaparecido

 

Artículo 45. El artículo 315 del Código Civil quedará así: 

  

La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales: 

  

1. Por maltrato habitual del hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño. 

 

NOTA: La expresión subrayada fue declarada inexequible por la Sentencia C-1003 de 2007 proferida por la Corte Constitucional.

  

2. Por haber abandonado el hijo. 

  

3. Por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad. 

  

4. Modificado por el art. 10, Decreto 772 de 1975.<El nuevo texto es el siguiente> Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año

 

El texto original era el siguiente:

4. Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año. 

  

En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio. 

 

5. Adicionado por el art. 92, Ley 1453 de 2011.<El texto adicionado es el siguiente> Cuando el adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual y se compruebe que los padres favorecieron estas conductas sin perjuicio de la responsabilidad penal que les asiste en aplicación del artículo 25 numeral 2 del Código Penal, que ordena. 

 

Artículo 46. El artículo 340 del Código Civil quedara así: 

  

Quienes han cumplido dieciocho años pueden ser habilitados de edad mediante sentencia judicial, si un interés legítimo lo justifica. 

  

Los varones o las mujeres casados que no han cumplido dieciocho años tienen habilitación de edad por ministerio de la ley.   

 

Artículo 47. El artículo 341 del Código Civil quedará así: 

  

"No pueden obtener habilitación judicial de edad los menores de 18 años aunque hayan sido emancipados. 

 

Artículo 48. El artículo 434 del Código Civil quedará así: 

  

Se llaman curadores adjuntos los que se dan a los incapaces sometidos a patria potestad, tutela o curatela, para que ejerzan una administración separada. 

  

Artículo 49. El artículo 448 del Código Civil quedará así: 

  

Cualquiera de los padres podrá ejercer los derechos que se otorgan en los artículos precedentes, siempre que el otro falte.  

 

Artículo 50. El Artículo 449 del Código Civil quedará así: 

  

Los padres de los hijos extramatrimoniales podrán ejercer los derechos concedidos por los artículos precedentes a los padres legítimos, si viven juntos. En caso contrario ejercerá tales derechos aquel de los padres que tenga a su cuidado el hijo. 

  

Artículo 51. El Artículo 457 del Código Civil quedará así: 

  

Son llamados a la tutela o curaduria legitima: 

  

1. El cónyuge, siempre que no este divorciado ni separado de cuerpos; o de bienes por causa distinta al mutuo consenso. 

  

2. El padre o la madre y en su defecto los abuelos legítimos

 

NOTA: La expresión subrayada fue declarada inexequible por la Sentencia C-105 de 1994 proferida por la Corte Constitucional.

  

3. Los hijos legítimos o extramatrimoniales. 

  

4. Los hermanos del pupilo y los hermanos de los ascendientes del pupilo. 

  

Cuando existan varias personas en el mismo orden de prelación señalado en este artículo, el juez, oídos los parientes elegirán entre ellas la que le pareciere mas apta y podrá también, si lo estimare conveniente elegir más de una y elegir entre ellas las funciones. 

 

Artículo 52. El ordinal 1 del artículo 537 del Código Civil quedara así: 

  

1. Al cónyuge no divorciado ni separado de cuerpos; o de bienes por causa distinta al mutuo consenso 

  

Artículo 53. El artículo 546 del Código Civil quedará así: 

  

Cuando el hijo sufra de incapacidad mental grave permanente, deberán sus padres, o uno de ellos, promover el proceso de interdicción, un año antes de cumplir aquel la mayor edad, para que la curaduria produzca efectos a partir de ésta y seguir cuidando del hijo aún después del designado curador. 

  

Artículo 54. El ordinal 1 del artículo 550 del Código Civil quedará así: 

  

1. A su cónyuge no divorciado ni separado de cuerpos; o de bienes por causa distinta al mutuo consenso. 

  

Artículo 55. El artículo 573 del Código Civil quedará así: 

  

Cuando exista cónyuge sobreviviente que ejerza la patria potestad, podrá el testador designar un curador para la administración de los bienes que le asigne al hijo con cargo a la cuarta de mejoras o a la de libre disposición. 

  

Artículo 56. El artículo 582 del Código Civil quedará así: 

  

Los curadores adjuntos son independientes de los respectivos padres, cónyuges o guardadores. La responsabilidad subsidiaria que por el artículo 508 se impone a los tutores o curadores que no administran, se extiende a los respectivos padres, cónyuges o guardadores respecto de los curadores adjuntos. 

  

Artículo 57. El artículo 1026 del Código Civil quedará así: 

  

Es indigno de suceder quien siendo mayor de edad no hubiere denunciado a la justicia, dentro del mes siguiente al día en que tuvo conocimiento del delito, el homicidio de su causante, a menos que se hubiere iniciado antes la investigación. 

  

Esta causa de indignidad no podrá alegarse cuando el heredero o legatario sea cónyuge; ascendiente o descendiente de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio, o ascendente o descendiente, o haya entre ellos vínculos de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, o de afinidad o de parentesco civil hasta del segundo grado, inclusive". 

  

Artículo 58. El inciso cuarto del artículo 1027 del Código Civil quedará así: 

  

La obligación no se extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo tutela o curaduría. 

  

Artículo 59. El numeral 13 del artículo 1068 del Código Civil quedará así: 

  

13. El cónyuge del testador. 

  

Artículo 60. El inciso tercero del artículo 1504 del Código Civil quedará así: 

  

Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo la interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. 

  

Artículo 61. El artículo 1775 del Código Civil quedará así: 

  

Cualquiera de los cónyuges siempre que sea capaz, podrá renunciar a los gananciales que resulten de la disolución de la sociedad conyugal, sin perjuicio de terceros. 

  

Artículo 62. El ordinal 2 del artículo 1796 del Código civil quedará así: 

  

2. De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren de aquel o ésta, como lo serían las que se contrajeren para el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior. 

  

La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por cualquiera de los cónyuges. 

  

Artículo 63. El artículo 1800 del Código Civil quedará así: 

  

Las expensas ordinarias y extraordinarias de alimentos; establecimiento, matrimonio y gastos médicos de un descendiente común, se imputarán a los gananciales, a menos que se probare que el marido o la mujer han querido que se paguen de sus bienes propios. 

  

Lo anterior se aplica al caso en que el descendiente común no tuviere bienes propios; pues teniéndolos se imputarán las expensas extraordinarias a sus bienes en cuanto le hubieren sido efectivamente útiles; a menos que probare que el marido o la mujer, o ambos de consuno quisieron pagarlas de sus bienes propios. 

  

Artículo 64. El artículo 1837 del Código Civil quedará así: 

  

Los cónyuges incapaces y sus herederos en el mismo caso, solo podrán renunciar a los gananciales con autorización judicial. 

  

Lo dicho en los artículos 1838, 1840 y 1841 se aplicará tanto al marido como a la mujer. 

 

Artículo 65. El inciso del artículo 2347 del Código Civil quedará así: 

  

Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.   

 

Artículo 66. El artículo 2368 del Código Civil quedará así: 

  

No pueden ser fiadores los incapaces de ejercer sus derechos. 

  

Artículo 67. El artículo 2505 del código civil quedará así: 

  

La confesión del padre, de la madre del tutor o curador fallidos, no hará prueba por sí sola contra los acreedores. 

  

Artículo 68. El ordinal 1 del artículo 2530 del Código Civil quedará así: 

  

Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría. 

 

Artículo 69. Derogado por el art. 626; Ley 1564 de 2012.

 

El texto derogado era el siguiente:

Artículo 69. Mientras se determina el procedimiento para los asuntos que corresponderán a la jurisdicción de la familia, siempre que sea necesaria la intervención del juez para los fines previstos en esta Ley, se seguirá el procedimiento verbal regulado en los artículos 442 a 448 del Código de Procedimiento Civil. 

 

Artículo 70. Deróganse los artículos 87; la frase "Y estando discordes prevalecerá en todo caso la voluntad del padre" del inciso 1° del artículo 117,175, 227, 229, 231, 242 inciso 2, 312 a 317, 439, 456 inciso 2; 458, 439, 565, 566, 586 ordinal 10, 591, 599, 602 ordinal 5; 1293 incisos 2 y 3; 1330, 1331, 1379 inciso 2, 1823,1839, 2189 ordinal 8, 2347 inciso 4, 2502 ordinales y , 2530 penúltimo inciso, del Código Civil; artículo 13 de la Ley 45 de 1936; artículo 19 de la Ley 75 de 1968, inciso 2; artículos 3 y 4 de la ley 95 de 1890; artículos 2 y 3 y 5 de la Ley 8 de 1922; artículo 2 de la Ley 67 de 1930, y demás disposiciones contrarias a esta Ley. 

 

NOTA: Según sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia del 11 de septiembre de 1975 el presente artículo es inconstitucional en cuanto a la derogatoria del art. 312 de la Ley 84 de 1873 – Código Civil.

 

Artículo 71. Este Decreto rige desde su promulgación. 

  

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.E., a los 20 días del mes de diciembre del año 1974.

 

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

 

El Ministro de Justicia

 

Alberto Santofimio Botero