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Ley 8 de 1922 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
18/02/1922
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 8 DE 1922

 

(Febrero 18)

 

Por la cual se adiciona el Código Civil

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. La mujer casada tendrá siempre la administración y el uso libres de los siguientes bienes:

 

 Los determinados en capitulaciones matrimoniales; y

 

 Los de su exclusivo uso personal, como son sus vestidos, ajuares, joyas e instrumentos de su profesión u oficio.

 

De estos bienes no podrá disponer en ningún caso por si solo uno de los cónyuges, cualquiera que sea su valor.

 

Artículo 2°. Derogado por el art.70, Decreto 2820 de 1974.


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 2. Son también causales de separación de bienes las que autorizan el divorcio por hechos imputables al marido de acuerdo con el artículo 154 del Código Civil, y la disipación y el juego habitual de que trata el artículo 534 del mismo Código.

 

Artículo 3°. Derogado por el art.70, Decreto 2820 de 1974.


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 3. El Juez competente dictara las medidas preventivas de que trata el artículo 201 del Código Civil, a petición de cualquiera de las personas que pueden demandar la separación de bienes, de plano, sin exigir prueba alguna y en el término de veinticuatro (24) horas, aun antes de propuesta la demanda dicha de separación de bienes.

En este último caso se propondrá, ante el mismo Juez, la demanda de separación de bienes dentro de los diez (10) días siguientes al en que se hayan cumplido las medidas preventivas decretadas por el Juez. Si la demanda no se propusiere dentro del término indicado de diez (10) días, por este solo hecho caducaran las medidas preventivas.

 

Artículo 4°. Con los mismos requisitos y excepciones que los hombres, las mujeres pueden ser testigos en todos los actos de la vida Civil.

 

Artículo 5°. Derogado por el art.70, Decreto 2820 de 1974.


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 5. Si la mujer hubiere dado causa al divorcio por adulterio, conservara su derecho a los gananciales; pero el marido tendrá la administración de los bienes de ella cuando haya habido sucesión en el matrimonio, excepto de aquellos que la mujer administre como cosa separada de bienes, de los de su uso personal y de los que adquiera a cualquier título después del divorcio.

El usufructo de los bienes de la mujer divorciada pertenecerá a esta, salvo la cuota parte con que deberá concurrir para el sostenimiento de sus hijos legítimos, cuota parte que determinará el Juez.

El marido asegurara siempre, a satisfacción del Juez, el valor de los bienes que administre y del usufructo de dichos bienes que correspondan a la mujer divorciada.


Artículo 6°. En los términos anteriores queda modificado y adicionado el Código Civil.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 16 días del mes de febrero del año 1992.


El presidente del senado

 

ALFREDO GARCES

 

El presidente de la Cámara de Representantes

 

D GUTIERREZ Y ARANGO

 

El Secretario del Senado

 

JULIO D PORTOCARRERO

 

El Secretario de la Cámara de Representantes

 

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, febrero 18 de 1922.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

JORGE OLGUIN

 

El Ministro de gobierno

 

VÍCTOR M SALAZAR