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Ley 45 de 1936 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
05/03/1936
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/03/1936
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 23147 del 30 de marzo de 1936.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 45 DE 1936

 

(Marzo 05)

 

La presente Ley fue DEROGADA TÁCITAMENTE con la expedición de la Ley 29 de 1982 (modificatoria de los artículos 250, 1040, 1045, 1046, 1047, 1050, 1051, 1240 y 1048 del Código Civil), según pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia C-177 de 1994.

 

Sobre reformas civiles (filiación natural)

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. El hijo nacido de padres que al tiempo de la concepción no estaban casados entre sí, es hijo natural, cuando ha sido reconocido o declarado tal con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley. También se tendrá en calidad respecto de la madre soltera o viuda por el solo hecho del nacimiento. 

 

Artículo 2. Modificado por el art. 1, Ley 75 de 1968.<El nuevo texto es el siguiente> El reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse:  

  

1º. En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce.  

  

El funcionario del Estado Civil que extienda la partida de nacimiento de un hijo natural, indagará por el nombre, apellido, identidad y residencia del padre y de la madre, e inscribirá como tales a los que el declarante indique, con expresión de algún hecho probatorio y protesta de no faltar a la verdad. La inscripción del nombre del padre se hará en Libro especial destinado a tal efecto y de ella solo se expedirán copias a las personas indicadas en el ordinal 4º inciso 2º de este artículo y a las autoridades judiciales y de policía que las solicitaren.  

  

Dentro de los treinta días siguientes a la inscripción, el funcionario que la haya autorizado la notificará personalmente al presunto padre, si éste no hubiere firmado el acta de nacimiento. El notificado deberá expresar, en la misma notificación, al pie del acta respectiva, si acepta o rechaza el carácter de padre que en ella se le asigna, y si negare ser suyo el hijo, el funcionario procederá a comunicar el hecho al Defensor de Menores para que éste inicie la investigación de la paternidad.  

  

Igual procedimiento se seguirá en el caso de que la notificación no pueda llevarse a cabo en el término indicado o de que el declarante no modifique el nombre del padre o de la madre.  

  

Mientras no sea aceptada la atribución por el notificado, o la partida de nacimiento no se haya corregido en obediencia a fallo de la autoridad competente, no se expresará el nombre del padre en las copias que de ella llegaren a expedirse.  

 

2º. Por escritura pública.  

  

3º. Por testamento, caso en el cual la renovación de éste no implica la del reconocimiento.  

  

4º. Modificado por el art. 10, Decreto Nacional 2272 de 1989.<El nuevo texto es el siguiente> El hijo, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y cualquier persona que haya cuidado de la crianza del menor o ejerza su guarda legal o el defensor de familia o el Ministerio Público, podrán pedir que el supuesto padre o madre sea citado personalmente ante el juez a declarar bajo juramento si cree serlo. Si el notificado no compareciere, pudiendo hacerlo y se hubiere repetido una vez la citación expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad, previo trámite incidental, declaración que será impugnable conforme al artículo 5º de esta misma ley. 

 

El texto del numeral 4° era el siguiente:

4º. Por manifestación expresa y directa hecha ante un Juez, aunque el reconocimiento no haya sido el objeto único y principal del acto que lo contiene.   

El hijo, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y cualquiera persona que haya cuidado de la crianza del menor o ejerza su guarda legal, el Defensor de Menores y el Ministerio Público, podrán pedir que el supuesto padre o madre sea citado personalmente ante el Juez a declarar bajo juramento si cree serlo. Si el notificado no compareciere, pudiendo hacerlo y se hubiere repetido una vez la citación expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad, previos los trámites de una articulación. La declaración judicial será revisable en los términos del artículo 18 de la presente Ley. 

 

El texto original del artículo 2 era el siguiente:

Artículo 2°. El reconocimiento de hijos naturales es irrevocable puede hacerse: en el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce; por escritura pública; por testamento, caso en el cual la revocación de éste no implica la del reconocimiento; por manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido objeto único y principal del acto que lo contiene. 

Si el padre o la madre que haga el reconocimiento por acto separado, revela el nombre de la persona con quien fue habido el hijo, el funcionario ante quien se haga esta declaración omitirá en el acta o diligencia las palabras que lo contengan. 

 

Artículo 3. Modificado por el art. 3, Ley 75 de 1968.<El nuevo texto es el siguiente> El hijo concebido por mujer casada no puede ser reconocido como natural, salvo: 

  

 Cuando fue concebido durante el divorcio o la separación legal de los cónyuges, a menos de probarse que el marido, por actos positivos lo reconoció como suyo, o que durante este tiempo hubo reconciliación privada entre los cónyuges. 

  

 Cuando el marido desconoce al hijo en la oportunidad señalada para la impugnación de la legitimidad en el Título 10º, del Libro 1º del Código Civil, la mujer acepta el desconocimiento, y el Juez lo aprueba, con conocimiento de causa e intervención personal del hijo, si fuere capaz, o de su representante legal en caso de incapacidad, y además del Defensor de Menores, si fuere menor. 

  

 Cuando por sentencia ejecutoriada se declare que el hijo no lo es del marido. 

  

 El hijo podrá reclamar en cualquier tiempo, contra su legitimidad presunta, cuando su nacimiento se haya verificado después del décimo mes siguiente al día en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar conyugal. De esta acción conocerá el Juez de Menores cuando el hijo fuere menor de diez y seis años de edad, por el trámite señalado en el artículo 14 de esta Ley, con audiencia del marido y de la madre o de sus herederos si ya hubieren muerto ellos, salvo que en la demanda se acumule la acción de paternidad natural, caso en el cual conocerá del juicio el Juez Civil competente, por la vía ordinaria. 

  

Prohíbese pedir la declaración judicial de maternidad natural, cuando se atribuye a una mujer casada, salvo en los tres casos señalados en el presente artículo.

 

El texto original era el siguiente:

Artículo 3°. El hijo concebido por mujer casada no puede ser reconocido como natural, salvo que el marido lo desconozca y por sentencia ejecutoria se declare que no es hijo suyo. 

Prohíbase pedir la declaración judicial de maternidad natural, cuando se atribuye a una mujer casada, salvo en el caso final del enciso anterior. 

 

Artículo 4. Modificado por el art. 6, Ley 75 de 1968.<El nuevo texto es el siguiente> Se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla Judicialmente: 

  

 En el caso de rapto o de violación, cuando el tiempo del hecho coincide con el de la concepción. 

  

 En el caso de seducción realizada mediante hechos dolosos, abuso de autoridad o promesa de matrimonio. 

  

 Si existe carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre que contenga una confesión inequívoca de paternidad. 

  

 En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código pudo tener lugar la concepción. 

  

Dichas relaciones podrán inferirse del trato personal o social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad. 

  

En el caso de este ordinal no se hará la declaración si el demandado demuestra la imposibilidad física en que estuvo para engendrar durante el tiempo en que pudo tener lugar la concepción, o si prueba, en los términos indicados en el inciso anterior, que en la misma época, la madre tuvo relaciones de la misma índole con otro u otros hombres, a menos de acreditarse que aquel por actos positivos acogió al hijo como suyo. 

  

 Si el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto, demostrado con hechos fidedignos, fuere, por sus características, ciertamente indicativo de la paternidad, siendo aplicables en lo pertinente las excepciones previstas en el inciso final del artículo anterior. 

  

 Cuando se acredite la posesión notoria del estado de hijo

 

El texto original era el siguiente:

Artículo 4°. Hay lugar a declarar judicialmente la paternidad natural: 

1° En el caso de rapto o violación cuando el tiempo del hecho coincide con el de la concepción; 

2° En el caso de seducción realizada mediante hechos dolosos, abuso de autoridad, promesa de matrimonio o de esponsales, siempre que exista un principio de prueba por escrito que emane del presunto padre y que haga verosímil esa seducción; 

3° Si existe carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre, que contenga una confesión inequívoca de paternidad; 

4° En el caso de que el presunto padre y la madre hayan existido, de manera notoria, relaciones sexuales estables, aunque no hayan tenido comunidad de habitación y siempre que el hijo hubiere nacido después de ciento ochenta días, contados desde que empezaron tales relaciones, o dentro de los trescientos días siguientes a aquel en que cesaron;  

5° Cuando se acredite la posesión notoria del estado de hijo.   

En el caso del ordinal 4° de este artículo, no se hará declaración de paternidad, si el demandado demuestra que durante todo el tiempo en el cual se presume la concepción, según el artículo 92 del Código Civil, estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer, o prueba que dentro de dicho tiempo ésta tuvo relaciones carnales con otro hombre. 

 

Artículo 5°. La posesión notoria del estado de hijo natural puede acreditarse también con relación a la madre. 

  

Artículo 6°. La posesión notoria del estado de hijo natural consiste en que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento. 

  

Artículo 7. Modificado por el art. 10, Ley 75 de 1968.<El nuevo texto es el siguiente> Las reglas de los artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del Código Civil se aplican también al caso de filiación natural. 

  

Muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge. 

  

Fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos, y a sus ascendientes. 

  

La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción". 

 

El texto original era el siguiente:

Artículo 7°. Las reglas de los artículos 395, 398, 399, 401, 403 y 404 del Código Civil, se aplican también al caso de la filiación natural. 

 

Artículo 8°. Acreditada la filiación por cualesquiera de los procedimientos y pruebas a que se refieren los artículos 68, 69, 73 y 75 (inciso ) de la Ley 153 de 1887, surtirá todos los efectos civiles señalados en la presente. 

  

Artículo 9°. La mujer que ha cuidado de la crianza de un niño, que públicamente ha proveído a su subsistencia y lo ha presentado como hijo suyo, puede impugnar el reconocimiento que un hombre ha hecho de ese niño, dentro de los sesenta días siguientes al en que tuvo conocimiento de este hecho. En tal caso, no se puede separarlo del lado de la mujer sin su consentimiento o sin que preceda orden judicial de entrega.   

 

Artículo 10. A falta de representante legal, tiene derecho a demandar la declaratoria de filiación para un menor, la persona entidad que ha cuidado de su crianza.   

 

Artículo 11. En los juicios sobre filiación el procedimiento puede ser secreto, a petición de parte. 

 

Artículo 12. Son partes en los juicios sobre filiación: el hijo por sí mismo, o representado por quien ejerza su patria potestad o su guarda, cuando es incapaz; la persona o entidad que haya cuidado de la crianza o educación del menor y el Ministerio Publico. 

  

Las acciones judiciales dirigidas a obtener que se declare la filiación, se surten precisamente por medio del abogado titulado, salvo cuando las siga el Ministerio Público. 

 

Artículo 13. Derogado por el art. 70, Decreto Nacional 2820 de 1974.

 

Otras modificaciones: Modificado por el art, 19, Ley 75 de 1968.

 

El texto original era el siguiente:

Artículo 13°. La patria potestad es un conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad impone. 

Ejerce estos derechos respecto de hijos legítimos, el padre, y a falta de este, por cualquiera causa legal, la madre, mientras guarde buenas costumbres y no pase a otras nupcias. 

Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia. 

 

Artículo 14. Derogado por el art. 13, Decreto Nacional 772 de 1975.

 

Otras modificaciones: Modificado por el art, 20, Ley 75 de 1968.

 

El texto original era el siguiente:

Artículo 14°. Por regla general, corresponde a la madre la patria potestad sobre el hijo natural. Pero el Juez puede, con consentimiento de causa y a petición de parte, si lo considera más conveniente a los intereses del hijo, conferirla al padre, siempre que este no esté casado, o poner bajo guarda al hijo.   

A falta de la madre, por matrimonio u otra causa legal, tendrá la patria potestad el padre natural no casado, sin perjuicio de que el Juez confiera la guarda del hijo a otra persona, a petición de parte en las mismas circunstancias previstas en el inciso anterior. 

La guarda pone fin a la patria potestad en los casos de este artículo.   

No tiene patria potestad ni puede ser nombrado guardador el padre o madre declarado tal en juicio contradictorio. 

 

Artículo 15. Modificado por el art. 21, Ley 75 de 1968.<El nuevo texto es el siguiente> Al ejercicio de la patria potestad sobre los hijos naturales se aplicarán las reglas de los Títulos 12 y 14 del Libro 1º del Código Civil en cuanto no pugnen con las disposiciones de la presente Ley.

 

El texto original era el siguiente:

Artículo 15°.  Al ejercicio de la patria potestad sobre los hijos naturales, se aplican las reglas del Título 12, Libro 1°, del Código Civil a excepción de las contenidas en los artículos 252 y 260, y en cuanto las demás no pugnen con las disposiciones de la presente Ley. 

En relación con los bienes, los derechos y deberes de quien ejerza la patria potestad sobre un hijo natural, son los mismos de los guardadores, salvo la obligación de dar caución.

 

Artículo 16. No obstante el ejercicio de la patria potestad, subsiste para la persona casada la prohibición de tener hijo natural en su casa, sin el consentimiento del otro cónyuge. 

 

Artículo 17. El padre o madre que no ejerza la patria potestad sobre el hijo natural, y el Ministerio público, tienen acción para exigir al que está ejerciendo, o al guardador en su caso, el cumplimiento de sus obligaciones para con el menor.  

 

Artículo 18. Los hijos legítimos excluyen a todos los otros herederos, excepto a los hijos naturales cuando el finado haya dejado hijos legítimos y naturales. Cada uno de los hijos naturales lleva como cuota hereditaria, en concurrencia con los hijos legítimos, la mitad de la correspondiente a uno de éstos, y sin perjuicio de la porción conyugal. 

  

Queda en los anteriores términos sustituido el artículo 86 de la Ley 153 de 1887. 

 

Artículo 19. El artículo 1046 del Código Civil quedara así: 

  

Si el difunto no deja posteridad legitima, le suceden sus hijos naturales, sus ascendientes legítimos de grado más próximo y su cónyuge. La herencia se divide en cuatro partes: una para el cónyuge y las otras tres partes para repartirlas, por cabezas, entre los ascendientes legítimos y los hijos naturales. 

  

No habiendo cónyuge sobreviviente, la herencia se divide entre los ascendientes legítimos y los hijos naturales, por cabezas. 

  

No habiendo hijos naturales, la herencia se divide en dos partes: uno para el cónyuge y otra para los ascendientes legítimos. 

  

No habiendo cónyuge ni hijos naturales, pertenece toda la herencia a los ascendientes legítimos. 

  

Habiendo un solo ascendiente legítimo en el grado más próximo, sucede éste en todos los bienes o en toda la porción hereditaria de los ascendientes.

 

Artículo 20. El artículo 1047 del Código Civil quedara así: 

  

Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes legítimos, le suceden sus hijos naturales y su cónyuge. La herencia se divide en dos partes: una para el cónyuge y la otra para los hijos naturales. 

  

No habiendo cónyuge sobreviviente, la herencia corresponde íntegramente a los hijos naturales. 

  

Artículo 21. El artículo 1048 del Código Civil quedará así: 

  

Si el difunto no ha dejado descendientes ni ascendientes legítimos, ni hijos naturales, le suceden su cónyuge sobreviviente y sus hermanos legítimos. La herencia se divide así: la mitad para el cónyuge y la otra mitad para los hermanos legítimos. 

  

A falta del cónyuge, llevan toda la herencia los hermanos legítimos, y a falta de estos, el cónyuge. Entre los hermanos legítimos de que habla este artículo se comprenden aun los que solamente lo sean por parte de padre o por parte de madre, pero la porción del hermano paterno o materno es la mitad de la porción del hermano carnal. 

  

No habiendo hermanos carnales, los hermanos legítimos, paternos o maternos, llevan toda la herencia o toda la porción hereditaria de los hermanos. 

 

Artículo 22. El artículo 1050 del Código Civil quedara así: 

  

La sucesión del hijo natural se rige por las mismas reglas que la del causante legítimo ocupando los padres naturales el lugar que de acuerdo con tales reglas corresponde a los ascendientes legítimos. Si solamente uno de aquellos tuviera la calidad de padre natural, a éste solo corresponde la asignación respectiva. 

  

Cuando por falta de descendientes o de padres sean llamados a suceder los hermanos, la herencia se defiere a aquellos que fueren hijos legítimos, o naturales del mismo padre, de la misma madre o de ambos. Todos aquellos suceden simultáneamente; pero el hermano carnal lleva doble porción que el paterno o materno. 

  

La calidad de hijo legítimo no da derecho a la mayor porción que la del que sólo es hijo natural del mismo padre o madre. 

  

El cónyuge sobreviviente tiene los mismos derechos que en la calidad de sucesión del causante que fue hijo legítimo.


Artículo
 23. El artículo 1242 del Código Civil quedara así: 

  

La mitad de los bienes, previas las deducciones de que habla el artículo 1016 y las agregaciones indicadas en los artículos 1243 a 1245, se dividen por cabezas o estirpes en los respectivos legitimarios, según el orden y reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno en esta división es su legitima rigurosa. No habiendo descendientes legítimos ni hijos naturales por si o representados, con derecho a suceder la mitad restante es la porción de bienes de que el testador ha podido disponer a su arbitrio. 

  

Habiéndolos, la masa de bienes, previas las referidas deducciones y agregaciones se divide en cuatro partes: dos de ellas, o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigurosas; otra cuarta, para las mejoras con que el testador haya querido favorecer a uno o más de sus descendientes legítimos, o hijos naturales o descendientes legítimos de éstos, sean o no legitimarios; y otra cuarta de que ha podido disponer a su arbitrio. 

 

Artículo 24. El artículo 1253 del Código Civil quedara así: 

  

De la cuarta de mejoras puede hacer el donante o testador la distribución que quiera entre sus descendientes legítimos, sus hijos naturales o los descendientes legítimos de éstos, y podrá asignar uno o más de ellos toda la dicha cuarta, con exclusión de los otros. 

  

Los gravámenes impuestos a los asignatarios de la cuarta de mejoras, serán siempre en favor de una o más de las personas mencionadas en el inciso precedente. 

  

La acción de que habla el artículo 1277 del Código Civil, comprende los casos en que la cuarta de mejoras, en todo o en parte, fuere asignada en contravención a lo dispuesto en este artículo.   

 

Artículo 25. Modificado por el art. 31, Ley 75 de 1968.<El nuevo texto es el siguiente> Se deben alimentos:  

 

5º A los hijos naturales, su posteridad legítima y a los nietos naturales.  

 

6º A los ascendientes naturales. 

 

El texto original era el siguiente:

Artículo 25°. Se deben alimentos congruos a los ascendientes naturales, a los hijos naturales y a su posteridad legitima.

 

Artículo 26. Cuando haya abandono de los deberes de los padres para con los hijos, éstos serán puestos, por orden del Juez y a costa de los padres, en casa o establecimiento competente. El mismo Juez, atendidas las fuerzas patrimoniales de cada uno de los progenitores, reglara la contribución. 

 

Artículo 27. La tasa del impuesto sobre sucesiones y donaciones será la misma para los hijos, sean legítimos o naturales. 

 

Artículo 28. Modificado por el art. 30, Ley 75 de 1968.<El nuevo texto es el siguiente> La presente Ley, en cuanto se refiere a los derechos herenciales de los hijos naturales, en concurrencia con los hijos legítimos de matrimonios anteriores a la vigencia de aquella, solo tendrá efecto en favor de los concebidos con posterioridad a la fecha en que empiece a regir. 

 

Artículo 29. No es admisible la comprobación de la paternidad natural por otros medios que los señalados en esta ley. 

  

Artículo 30. Deróguense los artículos 52, 56, 57, 58, 59, 1046, 1047, 1048, 1050, 1242 y 1253 del Código Civil; y de la Ley 57 de 1887; 53, 54, 56, 58 ( causas , . y .), 59, 66, 67, 70, 71, 72, 74 y 86 de la Ley 153 de 1887, y las demás disposiciones contrarias a la presente Ley. 

  

Dada en Bogotá, a los 21 días del mes de marzo del año 1936.

 

El Presidente del Senado

 

JOSE JOAQUIN CAICEDO

 

El Presidente de la Cámara de Representantes

 

PEDRO CLAVER AGUIRRE

 

El Secretario del Senado

 

Alain Lemos

 

El Secretario de la Cámara de Representantes

 

Carlos Samper Sordo

 

Poder Ejecutivo - Bogotá marzo 5 de 1936.

 

Publíquese y ejecútese

 

ALFONSO LOPEZ

 

El Ministro de Gobierno

 

Alberto LLERAS CAMARGO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

Jorge SOTO DEL CORRAL