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Sentencia C-154 de 2022 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
05/05/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/05/2022
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SENTENCIA C-154 DE 2022

 

(Mayo 05)

 

Referencia: Expediente D-14390

 

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 54 (parcial) del Código Civil.

 

Accionante:

Miguel Andrés Hoyos García

 

Magistrado Ponente:

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

Bogotá DC, cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por el artículo 241.4 de la Constitución Política, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 9 de agosto de 2021, el señor Miguel Andrés Hoyos García presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 54 (parcial) del Código Civil.

 

2. En autos del 30 de agosto y del 21 de septiembre de 2021, el magistrado sustanciador admitió la demanda, en relación con los dos cargos formulados: (i) discriminación respecto de las mujeres; y (ii) discriminación indirecta en relación con los hermanos adoptados[1].

 

3. Una vez concluida la etapa de admisión de la demanda, y efectuada la práctica de varias pruebas dirigidas a identificar el alcance del precepto acusado y las razones históricas vinculadas con su expedición[2], (a) se corrió traslado de su contenido a la Procuraduría General de la Nación para que dicha autoridad rindiera el concepto de su competencia (CP arts. 278.5 y 242.4); y (b) se ordenó comunicar el inicio de este proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho, y al Director de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo estimaban conveniente, indicaran las razones para justificar la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad de la norma demandada. Asimismo, (c) se invitó a participar a varias entidades, asociaciones y universidades, con el fin de que presentaran su opinión sobre la materia objeto de controversia[3].

 

4. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda
de la referencia.

 

A. NORMA DEMANDADA

 

5. A continuación, se transcribe el texto del precepto demandado, destacando y subrayando el aparte cuestionado:

 

 

CÓDIGO CIVIL

 

Artículo 54. <hermanos>. Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales; o sólo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos; o solo por parte de madre, y se llaman entonces hermanos maternos o uterinos”.

 

B. PRETENSIÓN Y CARGOS DE LA DEMANDA

 

6. Pretensión. El accionante solicita que se declare inexequible la expresión “o uterinos” de la norma previamente transcrita, por considerar que dicha disposición vulnera el preámbulo y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 42, 43 y 44 de la Constitución. 

 

7. Cargos. El concepto de la violación que se formula por el demandante se integra de dos cargos. En virtud del primero, se estima que la expresión que es objeto de acusación introduce una discriminación respecto de las mujeres, pues para calificar la relación existente entre los hermanos, se invoca una parte física innecesaria de su cuerpo, afectando su dignidad y promoviendo su valoración a partir de una condición sexual, como reforzamiento de un rol de procreación propio de la época patriarcal. Por esta razón, y para garantizar la igualdad y la dignidad, en caso de no expulsarse la norma acusada del ordenamiento jurídico, se propone que, de manera subsidiaria, se añada a la expresión “hermanos paternos”, la referencia física a su origen, esto es, “hermanos espermáticos”.  

 

8. En línea con lo expuesto, cabe señalar que la discriminación que se invoca se estructura principalmente a partir de la infracción del derecho a la dignidad humana, proclamado en el artículo 1° (a manera de consagración general) y en el artículo 42 de la Constitución (en el ámbito familiar), al exponer que: “[No] parece correcto, que en la actualidad, se haga alusión del órgano femenino, en dicho artículo, sin un objetivo claro, dado que, ocasiona una discriminación sexual, afectando por ende, la dignidad de la mujer, al señalarse su condición sexual, en un reforzamiento innecesario de su condición, dado que la palabra ‘materno’, ya contiene su ser, como ciudadana de derechos y obligaciones y el vínculo por consanguineidad. Esta afectación a la dignidad humana, por discriminación legal, se asocia a criterios lingüísticos diferenciadores, en correspondencia con un [Código [C]ivil, expedido en una época de clara desigualdad legal, entre mujeres y hombres, por lo que su contenido expresado en una norma legal [no es nada distinto a] una forma de prolongación de aquella época patriarcal, en una sociedad actual que promueve la igualdad”[4]  

 

9. Por último, en cuanto al segundo cargo, también se considera que la expresión demandada origina una discriminación indirecta en relación con los hermanos adoptados, ya que el uso de una parte física de la mujer para plantear la relación que existe entre los hermanos busca tan solo reconocer los vínculos naturales en perjuicio de los jurídicos, en el entendido que estos últimos, como ocurre con el caso de la adopción, no pueden verse reflejados cuando se hace alusión al útero. De esta manera, con el uso de dicha expresión lingüística, se discriminan otras expresiones de origen familiar que deben recibir igual trato y que igualmente tienen que ser reconocidas por razones de dignidad. 

 

C. INTERVENCIONES

 

10. Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente ocho escritos de intervención[5]. De ellos, (i) dos piden que la Corte se inhiba de adoptar un fallo de fondo[6]; (ii) dos solicitan que la disposición acusada sea declarada exequible[7]; y (iii) seis coadyuvan la demanda[8], en el sentido de requerir que la expresión “o uterinos” sea expulsada del ordenamiento jurídico, por contrariar la Constitución de 1991.

 

11. Solicitudes de inhibición. El Ministerio de Justicia y del Derecho señala que la demanda planteada carece de pertinencia, especificidad y suficiencia. En cuanto a la primera carga, esto es, la pertinencia, porque el objetivo del actor es depurar el ordenamiento jurídico de expresiones en desuso o innecesarias, para lo cual la acción pública de inconstitucionalidad no es el medio idóneo, salvo que planteen razones reales para justificar una declaratoria de inexequibilidad.

 

12. En lo que corresponde a la segunda carga, es decir, la especificidad, el Ministerio plantea que los argumentos sobre la discriminación son “demasiado vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[9], ya que se limitan a sostener que existe un trato desigual carente de justificación, por la sola hipótesis de referir a un órgano femenino y “no a la mujer o a la madre en su ser en sí mismo[10].

 

13. Finalmente, en lo que corresponde a la tercera carga, que se concreta en la suficiencia, el Ministerio de Justicia y del Derecho afirma que no se explica la razón por la cual el precepto demandado incluye un trato discriminatorio entre hermanos adoptivos, cuando su ámbito regulatorio se circunscribe al parentesco por consanguineidad. A pesar de lo anterior, y por encima de las deficiencias que se anotan de la demanda, invocando el principio pro actione, la citada autoridad concluye que la mención de un órgano femenino en el precepto acusado, como lo cuestiona el actor, sí resulta discriminatoria, pues plantea la existencia de una relación de parentesco sustentada en una condición meramente física de la mujer, lo que implica su despersonalización y la vulneración de su dignidad humana.  

 

14. Adicional a lo expuesto, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña también plantea una solicitud de inhibición, porque, en relación con “la discriminación sexista argüida[,] (…) no se desprende [de la palabra ‘uterino’] infracción alguna de los artículos 2, 4, 5, 42 y 44 de la Constitución ni contraviene las disposiciones del 1, 13 y 43 constitucionales[,] y la concerniente a los adoptivos deviene de una omisión legislativa repercutible a la totalidad de dicha norma legal carente de trasgresión de los artículos 1, 2, 4, 5 y 43 de la Constitución y levemente perjudicadora de los mandatos estipulados en el 13, 42 y 44 constitucionales[,] pues la intención de su existencia [–]como de los enunciados donde ella está ubicada[–] persigue la clasificación de un tipo de parentesco distinto al del sujeto objeto de comparación sin ánimo de ocasionar cualquier forma de desigualdad y dando lugar a efectos proporcionalmente consecuentes e independientes de tal palabra (…). De ahí que, la declaratoria correspondiente consiste en una inhibición (…)”[11] y, en caso de que la Corte llegue a abordar el juicio de fondo, en la exequibilidad simple de la expresión acusada[12], con un exhorto al Congreso de la República para incluir en la norma demandada todas las categorías posibles de hermanos adoptados, de acuerdo con el número de quienes los adoptan, la sexualidad de estos y los efectos sobre las relaciones existentes en la legislación civil[13].

 

15. Solicitudes de exequibilidad. Los intervinientes que consideran que la expresión legal acusada es ajustada a la Constitución[14], por una parte, advierten que no se constata discriminación alguna por el uso del vocablo demandado, en especial en lo que refiere a los hermanos adoptados, pues la disposición que se cuestiona regula un parentesco distinto[15]; y, por la otra, porque a través de la consagración del término “uterinos no “(…) se está dando un trato desigual hacia la mujer, considerando que [si bien] es una condición física innecesaria de mencionar[16], por el solo hecho de hacerlo, no se produce una vulneración de sus derechos.

 

16. Declaratoria de inexequibilidad. Los intervinientes que acompañan la declaratoria de inexequibilidad de la expresión acusada[17], justifican la adopción de dicha determinación, en los siguientes argumentos: (i) la referencia al útero como órgano ligado con el embarazo cosifica al cuerpo femenino y hace ver a las mujeres como un objeto destinado a la maternidad, desconociendo su identidad, autonomía y capacidades, a través de una discriminación vinculada con el sexo; (ii) el trato desigual que introduce la norma acusada con origen en el citado criterio sospechoso, se advierte cuando se utiliza el vocablo “hermanos uterinos” como sinónimo de “hermanos maternos”, dando a entender que esa relación filial solo surge porque las personas han sido concebidas en el útero de la misma madre, lo que no ocurre en el caso de los hermanos paternos, pues respecto de ellos no se hace referencia a una característica biológica del hombre.

 

17. La norma (iii) se identifica entonces como una construcción de género, a partir de estereotipos asignados con base en características sexuales, asociando la maternidad a un proceso uterino que, por ende, solo puede realizarse por quien posee un útero. Esta concepción implícita de la disposición demandada altera el orden constitucional actualmente vigente, dando lugar a una discriminación sexual originada en el poder instrumental y simbólico del lenguaje, por cuanto asimila a que (a) toda madre es una mujer con útero; (b) porque reduce el cuerpo femenino a ser un cuerpo sexuado para la maternidad; y (c) porque excluye de esta relación filial a los casos en que las madres no tienen dicho órgano (como ocurre con las mujeres trans). Finalmente, esta aproximación a la disposición acusada (d) también excluye múltiples formas de familia, como ocurre con las adoptivas y las de crianza, por una visión reducida centrada en la identidad de un sexo.  

 

18. De igual manera, (iv) la expresión acusada es contraria a compromisos internacionales del Estado colombiano en materia de derechos humanos y derechos de las mujeres. Así, “(…) tanto la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que forman parte del bloque de constitucionalidad, prohíben la reproducción de estereotipos de género. Igualmente, la Convención para la Eliminación de las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en sus artículos 5 y 10, impone la obligación a los Estados de tomar medidas concretas para modificar los patrones sociales y culturales que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres[18]

 

19. Por último, (v) se menciona que la Constitución Política no opera solo como una suma de proposiciones normativas, pues en ella subyace un sistema axiológico y teleológico, en el que no cabe el uso de la expresión demandada, por cuanto limita el vínculo filial de los hermanos maternos a aquellos que provienen del mismo útero, referencia física que impone una construcción de género que afecta la dignidad de las mujeres, el derecho a la igualdad y los derechos de la familia.

 

D. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN

 

20. En escrito del 29 de noviembre de 2021, la Procuradora General de la Nación rindió el concepto a su cargo y le solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposición acusada. A su juicio, el artículo 13 de la Carta le impone al Congreso de la República el deber de utilizar de forma adecuada el lenguaje en la elaboración de las leyes, con el fin de evitar que por sí mismo se convierta en un factor de discriminación.

 

21. Lo anterior implica identificar los enunciados implícitos que se trasmiten en las normas jurídicas, a través de signos lingüísticos con altas cargas emotivas e ideológicas. Y si, a través de su emisión, se configura una transgresión del deber de imparcialidad del Legislador frente a todos los segmentos sociales, en especial frente a aquellos estructurados en función de categorías protegidas por la Constitución, como ocurre con el sexo, la pertenencia étnica, la religión, la opinión política o filosófica, entre otras.

 

22. En este contexto, en opinión de la Vista Fiscal, el uso de palabras o expresiones que, “sin ser relevantes para la compresión lógica de una norma, hacen referencia a una particularidad física de la persona, generando que su identificación se circunscriba a un aspecto concreto de su individualidad, [e] ignorando (…) un conjunto más amplio de características y cualidades[19], resultan contrarias a la Constitución, cuando plasman una visión reduccionista de la persona e incorporan mensajes implícitos de estigmatización o minusvalía, pues constituyen un verdadero factor de discriminación.

 

23. Visto lo anterior, respecto del caso concreto, el Ministerio Público destaca que, en primer lugar, la alusión al término “uterino se utiliza como una mera alternativa para referirse a los hermanos maternos, expresión demandada que no resulta necesaria para la compresión de la norma y que se torna contraria a la Constitución, pues reduce a la mujer a un rol procreador, en la medida en que apela a un “estereotipo de género[20] para simplificar su papel dentro de la sociedad. En efecto, el vocablo que se demanda es una muestra del contexto patriarcal en el que se expidió el Código Civil, siendo su propósito el de reforzar el patrón cultural que limitaba el actuar de la mujer: a tener hijos y a criarlos.

 

24. A lo expuesto se añade que, en segundo lugar, al estar asociado al órgano reproductor femenino, el término “uterino” suscita el entendimiento de que el Legislador se refiere únicamente a los hijos biológicos en el precepto demandado, como susceptibles de dar origen a una relación filial materna, excluyendo a los descendientes adoptivos o procreados con asistencia científica, a pesar de que, por mandato constitucional, deben recibir el mismo trato. Al respecto, se trascribe el artículo 42 de la Constitución, en el que se dispone que: “Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”.

 

25. Por consiguiente, la Procuradora General de la Nación concluye que la expresión “o uterinos” debe ser declarada inexequible, pues además de que no le añade ninguna compresión lógica al artículo 54 del Código Civil, es contraria al contenido “axiológico humanístico que caracteriza a la Constitución Política de 1991, ya que dado su origen en un contexto patriarcal y su significado natural, se constituye en un factor de discriminación hacía las mujeres, así como de desigualdad entre hermanos[21].

 

26. En el siguiente cuadro se resumen la totalidad de las intervenciones y solicitudes formuladas en relación con la norma objeto de control:

 

Interviniente

Cuestionamiento/Comentario

Solicitud

Procuradora General de la Nación

(i) El Legislador tiene el deber de utilizar el lenguaje de forma imparcial, por lo que le asiste la obligación de excluir enunciados implícitos que estigmaticen o individualicen a una parte de la sociedad, a través de una identificación reduccionista de su ser y que, además, utilice criterios sospechosos generadores de discriminación.

 

(ii) En este contexto, el término “o uterino se torna contrario a la Constitución, pues reduce a la mujer a un rol procreador, en la medida en que apela a un estereotipo de género para simplificar su papel dentro de la sociedad.

 

(iii) De igual manera, tal expresión suscita el entendimiento de que el Legislador se refiere únicamente a los hijos biológicos en el precepto demandado, como susceptibles de dar origen una relación filial materna, excluyendo a los descendientes adoptivos o procreados con asistencia científica, a pesar de que, por mandato constitucional, deben recibir el mismo trato. Así lo establece expresamente el artículo 42 de la Constitución.

Inexequible

Ministerio de Justicia y del Derecho

(i) La demanda no satisface las cargas de pertinencia, especificidad y suficiencia, en tanto se utiliza la acción pública de inconstitucionalidad para depurar el ordenamiento jurídico de expresiones en desuso; los argumentos que se invocan son vagos, indeterminados e indirectos; y no se exponen razones para justificar un trato discriminatorio respecto de los hermanos adoptivos, cuando la norma acusada se limita a regular el parentesco por consanguinidad.

 

(ii) En todo caso, por encima de las deficiencias que se anotan de la demanda, invocando el principio pro actione, la citada autoridad concluye que la mención de un órgano femenino en el precepto acusado, como lo cuestiona el actor, sí resulta discriminatoria, pues plantea la existencia de una relación de parentesco sustentada en una condición meramente física de la mujer, lo que implica su despersonalización y la vulneración de su dignidad humana.

Inhibición y, en subsidio, inexequible

Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo

(i) Existe una obligación respaldada en tratados internacionales (CEDAW y Convención de Belem do Para) y en la jurisprudencia constitucional, por virtud de la cual cuando el uso del lenguaje sea discriminatorio debe ser abolido del ordenamiento jurídico, lo que incluye la proscripción de acciones y omisiones que promueven clasificaciones discriminatorias.

 

(ii) Bajo esta perspectiva, la Corte debe declarar la inexequilidad de la expresión “o uterinos”, pues refuerza un estereotipo negativo que limita a las mujeres a un papel reproductivo y, además, “(…) desconoce las diversas formas de familia que se pueden construir con hermanos y hermanas adoptivos y de crianza ligados por vínculos jurídicos, así como entre hijos e hijas concebidos con técnicas de reproducción humana asistida[22].

 

(iii) Finalmente, para la Defensoría, la alusión exclusiva que se hace en la norma legal demandada al órgano de reproducción femenino no es necesaria, idónea, ni proporcional para establecer vínculos de parentesco entre hermanos. Por el contrario, el significado que surge de su redacción sí constituye una “afrenta al derecho a la igualdad y no discriminación y al derecho a la dignidad humana de las mujeres[23].

Inexequible

Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá D.C.

(i) La expresión “uterinos” debe ser declarada inexequible, puesto que reproduce estereotipos de género que naturalizan los cuerpos de las mujeres con la reproducción, asocian la maternidad con un proceso únicamente uterino y desconocen la diversidad de las mujeres y de las familias que existen.

Inexequible

Grupo de Acciones Públicas de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario

(i) La expresión “uterinos” es discriminatoria frente a la mujer, pues reproduce estereotipos sociales de género que afectan su dignidad, en la medida en que incorpora una visión reduccionista vinculada con su actividad reproductiva.

 

(ii) El lenguaje jurídico se debe adaptar a los cambios constitucionales y reflejar los principios y valores que rigen actualmente a la sociedad. En otras palabras, bajo la Constitución Política de 1991, no se permiten expresiones lingüísticas que perpetúen la discriminación, persistan en el reduccionismo y permitan la desigualdad contra las mujeres.

 

(iii) La expresión demandada es igualmente discriminatoria frente a otras formas de familia, “porque desconoce totalmente la situación de los niños, niñas y adolescentes adoptados, los cuales no tienen un vínculo natural, pues evidentemente no provienen del mismo útero, sino que su vínculo es jurídico, puesto que se deriva de una sentencia judicial que decreta la adopción[24].

 

(iv) Por último, el interviniente pide que la Corte no acceda a la pretensión subsidiaria del accionante de incluir la expresión: “hermanos espermáticos”, pues “de hacerlo se estaría desconociendo en doble vía los derechos que se buscan proteger. Incluir esta expresión dentro del artículo 54 del Código Civil mantendría la discriminación, al considerar exclusivamente las relaciones filiales a partir de criterios naturales, excluyendo los vínculos jurídicos que se derivan de la adopción. Además, continuaría perpetuando estereotipos sociales que realizan distinciones en razón al sexo para denominar diferentes categorías jurídicas[25].    

Inexequible

Corporación Casa de la Mujer

(i) La expresión demandada afecta el sistema axiológico y teleológico en que se funda la Constitución, en cuanto fija la relación materno filial a partir de una referencia física, como lo es el útero, que perpetúa estereotípicos de género, contrariando la dignidad de la mujer y su igualdad.

 

(ii) La norma acusada excluye otras formas de filiación que admite el ordenamiento jurídico y desconoce el derecho a tener una familia, en la medida en que no se reconoce el vínculo materno de niños, niñas y adolescentes que no provienen del mismo útero, excluyendo a las madres de crianza y a las adoptivas.

Inexequible

Ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña

(i) Existe una falta de aptitud de la demanda respecto de la aparente vulneración de los artículos 2, 4 y 5 de la Constitución.

 

(ii) No se advierte infracción alguna de los artículos 13, 42 y 44 de la Constitución, en torno a la discriminación que se invoca respecto de las mujeres.

 

(iii) No existe una transgresión de los artículos 1°, 13 y 43 de la Carta, frente a la discriminación indirecta que se alega en relación con los hermanos adoptados. La norma que se acusa del Código Civil persigue la clasificación de un tipo distinto de parentesco al que es objeto de demanda.

 

(iv) Por todo lo anterior, la Corte debe inhibirse de adoptar un fallo de fondo y, en subsidio, le corresponde declarar la exequibilidad de la norma, con un exhorto al Congreso de la República para incluir en la disposición demandada todas las categorías posibles de hermanos adoptados, de acuerdo con el número de quienes los adoptan, la sexualidad de estos y los efectos sobre las relaciones existentes en la legislación civil, en los términos ya transcritos en esta providencia[26]

Inhibición y, en subsidio, exequibilidad con exhorto al Congreso

Ciudadanas Yeinny Valeria Bermúdez y Yerelin Yovana Quiñones

La consagración del término “uterinos” no conduce hacia un trato desigual hacia la mujer, considerando que si bien es una condición física innecesaria de mencionar, por el solo hecho de hacerlo, no se produce una vulneración de sus derechos.

Exequible

Ciudadano Juan Carlos Ospina Medina

La referencia al útero como órgano ligado con el embarazo, cosifica al cuerpo femenino y hace ver a las mujeres como un objeto destinado a la maternidad, desconocimiento su identidad y autonomía, a través de una discriminación vinculada con el sexo.

Inexequible

 

II. CONSIDERACIONES

 

A. COMPETENCIA

 

27. La Corte Constitucional es competente para resolver la controversia planteada según lo dispuesto por el artículo 241.4 del Texto Superior, en cuanto se trata de una acción promovida por un ciudadano en contra de una disposición de rango legal, que se ajusta en su expedición a la atribución consagrada en el numeral 2° del artículo 150 de la Constitución[27].

 

B. CUESTION PREVIA: EXAMEN DE APTITUD DE LA DEMANDA

 

28. Aptitud de la demanda. Reiteración de jurisprudencia. El Decreto 2067 de 1991, que contiene el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, en el artículo 2°, precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las normas que se cuestionan y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) especificar los preceptos constitucionales que se consideran infringidos; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la acusación se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe establecer el trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.

 

29. El tercero de los requisitos antedichos, que se conoce como el concepto de la violación[28], implica una carga material y no meramente formal, que lejos de satisfacerse con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, exige la formulación de unos mínimos argumentativos, que se deben apreciar a la luz del principio pro actione[29].

 

30. Tales mínimos han sido desarrollados, entre otras providencias, en las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, y se identifican en la jurisprudencia como las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Así, al decir de la Corte, hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la acusación recae sobre una proposición jurídica real y existente y no sobre una que el actor deduce de manera subjetiva; hay especificidad cuando se define o se muestra cómo la norma legal demandada vulnera la Carta; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal, de conveniencia o de mera implementación; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de suscitar una duda mínima sobre la validez de la norma demandada, con impacto directo en la presunción de constitucionalidad que le es propia.

 

31. Con sujeción a estos requisitos y antes de pronunciarse de fondo, la Corte debe verificar si la acusación formulada satisface las cargas dispuestas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y si, en desarrollo del concepto de la violación, se ha formulado materialmente un cargo, pues de no ser así existiría una ineptitud sustantiva de la demanda que, conforme con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, impediría un pronunciamiento de fondo y conduciría a una decisión inhibitoria, ya que este tribunal carece de competencia para adelantar de oficio el juicio de constitucionalidad. Al respecto, en la sentencia C-447 de 1997 se señaló que:

 

“Si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no solo formalmente sino también materialmente estos requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el artículo 241 de la Constitución consagra de manera expresa las funciones de la Corte, y señala que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos del artículo. Según esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública solo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal”.

 

32. Si bien por regla general el examen sobre la aptitud de la demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, el ordenamiento jurídico permite que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia[30], teniendo en cuenta que en algunas oportunidades el incumplimiento de los requisitos formales y materiales de la acusación no se advierten desde un principio, o los mismos suscitan dudas, o se prefiere darle curso a la acción para no incurrir en un eventual exceso formal frente al derecho de acción de los ciudadanos. Lo anterior, con el fin de asegurar que, una decisión de esta entidad, en caso de que a ella haya lugar, sea adoptada por la Sala Plena, con un análisis acompañado de mayor detenimiento, unidad y profundidad, a partir del examen de las distintas intervenciones y conceptos que integran el expediente. Sobre el particular, la Corte ha dicho que:

 

“[Si] bien el momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de la demanda, por resultar más acorde con la garantía de la expectativa que tienen los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta decisión también puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de inconstitucionalidad[31].

 

33. Por lo demás, no sobra recordar que un fallo inhibitorio, lejos de afectar la garantía de acceso a la administración justicia (CP art. 229), constituye una herramienta idónea para preservar el derecho político y fundamental que tienen los ciudadanos de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución (CP arts. 40.6 y 241), al tiempo que evita que la presunción de constitucionalidad que acompaña al ordenamiento jurídico sea objeto de reproche a partir de argumentos que no suscitan una verdadera controversia constitucional. En estos casos, como se expuso en la sentencia C-1298 de 2001, lo procedente es “(…) adoptar una decisión inhibitoria que no impide que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que satisfaga cabalmente las exigencias de ley”.

 

34. Examen de aptitud de la demanda. Caso concreto. En el asunto sometido a conocimiento de la Corte se encuentra que, de forma expresa, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña sostienen que los cargos planteados por el demandante son ineptos y que la Corte debe, por tanto, inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. En este sentido, como primera parte de esta decisión, se hace necesario proceder con el examen de las razones que se invocaron para justificar la citada propuesta de decisión, y así concluir si cabe o no continuar con el juicio propuesto por el accionante.

 

35. En primer lugar, el Ministerio de Justicia y del Derecho cuestiona que la demanda no satisface las cargas de pertinencia, especificidad y suficiencia, por cuanto (i) hace un uso indebido del juicio de constitucionalidad, en el sentido de promover la acción como una herramienta para depurar el ordenamiento jurídico de expresiones en desuso o innecesarias; (ii) por alegar la existencia de una discriminación basada en la sola referencia a un órgano femenino, y no en la mujer o en la madre en sí misma considerada; y (iii) por invocar un aparente trato discriminatorio frente a los hermanos adoptivos, sin explicar la razón por la cual el precepto demandado les resulta aplicable, cuando su ámbito regulatorio se circunscribe al parentesco por consanguineidad.

 

36. Como se señaló en el acápite referente a los cargos de la demanda, el actor propone dos acusaciones. Una primera en la que comprende que la expresión “hermanos uterinos” introduce un trato discriminatorio respecto de las mujeres, pues para describir la existencia de una relación maternofilial invoca una parte física innecesaria de su cuerpo, afectando su dignidad, por la consagración de un estereotipo de género, en el que se insiste en un rol de procreación propio de la época patriarcal. En este sentido, la norma promueve una visión guiada por un patrón cultural que limita el actuar de la mujer a la posibilidad de tener hijos. Y, una segunda, por virtud de la cual ese mismo texto origina una discriminación indirecta en relación con los hermanos adoptados, ya que para especificar el vínculo que surge de la hermandad, tan solo alude al nexo natural derivado de la mención del útero, excluyendo los casos que provienen de uniones jurídicas, como ocurre con el que se origina de la figura de la adopción.

 

37. Al examinar estos cargos respecto de los reproches formulados por la citada cartera ministerial, cabe señalar lo siguiente:

 

(i) La demanda que se propone cumple con la carga de pertinencia, pues las acusaciones realizadas, lejos de soportarse en argumentos de carácter legal o doctrinal o de formularse a partir de un punto de vista meramente subjetivo, plantean un reproche de naturaleza constitucional que se basa, en esencia, en la infracción del preámbulo y de los artículos 1°, 13, 42 y 43 de la Carta. Ello es así, por una parte, porque se considera que el supuesto trato discriminatorio que se introduce respecto de las mujeres contraría la expresa prohibición de incurrir en un tratamiento desigual injustificado por razones de sexo, como lo dispone el preámbulo y el artículo 13 Superior, y lo refuerza el artículo 43, al ordenar que “[l]a mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación[32] y, por la otra, porque la invocación de la diferenciación arbitraria en relación con los hermanos adoptados daría lugar a un desconocimiento del mandato previsto en el artículo 42 de la Constitución, en el que se señala que “[l]os hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes[33].

 

Todo ello en armonía con el deber de proteger el derecho a la dignidad humana (CP art. 1°), en la esfera correspondiente a la exclusión de cualquier medida que lesione la integridad moral de las personas[34], dado que el uso del lenguaje, a juicio del actor, en el contexto específico adoptado en el precepto acusado del Código Civil, envuelve un trato despectivo, que perpetúa patrones históricos de estigmatización contra la mujer y que excluye, sin motivación válida, la pluralidad y diversidad de familias que deben recibir igual trato y reconocimiento por parte del Estado[35].

 

(ii) La demanda igualmente satisface la carga de especificidad, ya que las acusaciones realizadas exteriorizan una oposición objetiva y real entre el texto legal demandado y los preceptos constitucionales presuntamente infringidos. De esta manera, y como se advirtió con anterioridad, los cargos apuntan a que la expresión uterinos da lugar a dos situaciones de trato discriminatorio, una por la introducción de un estereotipo de género frente a las mujeres, y otra por excluir de la relación de hermandad, el vínculo jurídico derivado de la adopción. Ello en un escenario de protección del derecho a la dignidad humana, con ocasión de la estigmatización y exclusión que, en criterio del actor, genera la expresión acusada.

 

(iii) Finalmente, la demanda observa plenamente la carga de suficiencia, toda vez que, a diferencia de lo manifestado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, (i) no existe un uso indebido del juicio de constitucionalidad, pues aun cuando se cuestiona una expresión legal, tal controversia se basa en la infracción directa de varios mandatos constitucionales, por incurrir en la prohibición de introducir tratos discriminatorios por razones de sexo y de origen familiar, en un contexto de protección a la dignidad humana; (ii) no se trata de una alegación que tan solo responda a la invocación de un órgano del cuerpo femenino, ya que el reproche que se propone se deriva de una situación de carácter relacional, por virtud de la cual se define la existencia del vínculo maternofilial, a partir de la conservación de un estereotipo de género y de la exclusión de las familias sustentadas en un origen jurídico; y (iii) no cabe cuestionar la idoneidad de la censura realizada por el accionante, bajo el entendimiento de que el precepto legal acusado únicamente regula el parentesco por consanguineidad, en la medida en que dicha consideración no tiene respaldo en el tenor literal de la norma demandada, la cual, como lo advierte uno de los intervinientes[36], contiene una clasificación tripartita de los hermanos, de acuerdo con si son (a) hijos de ambos progenitores (hermanos carnales), (b) hijos del mismo padre (hermanos paternos), o (c) hijos de la misma madre (hermanos maternos o uterinos), siendo indiferente el tipo de parentesco que, por lo demás, se concreta en otros artículos del Código Civil y del Código de la Infancia y la Adolescencia[37].

 

38. En suma, como se deriva de lo expuesto, ninguno de los reproches que se plantean por el Ministerio de Justicia y del Derecho está llamado a prosperar, en tanto que la demanda sí cumple con la carga argumentativa mínima para activar el juicio de constitucionalidad, más aún, cuando en su intervención, esta misma autoridad afirma que, a su juicio, “la expresión acusada resulta discriminatoria para la madre y para los hermanos entre sí solo por parte de ella, pues está refiriendo el parentesco entre todos ellos a partir de una condición meramente física de la mujer, lo que implica despersonalizarlos a cada uno de ellos y por tanto desconocer su dignidad humana (…)”[38], lo que permite advertir una plena coincidencia entre la acusación que se realiza por el actor y la postura jurídica que se asume por el interviniente, y que impide concluir que la acusación no satisface el requisito de impetrar, en debida forma, las razones por las cuales el texto acusado vulnera la Constitución. Lo anterior se refuerza en la medida en que se advierte que no existen reparos respecto de las cargas de claridad y de certeza, las cuales se satisfacen cuando se advierte que la acusación tiene un hilo conductor que la torna inteligible y, además, se justifica a partir del contenido real y concreto que tiene la expresión acusada. 

 

39. En segundo lugar, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña plantea una solicitud de inhibición que, según se infiere de su exposición, (i) se deriva de que considera que la palabra uterino no da lugar a la discriminación sexista argüida; y (ii) que el trato diferencial injustificado que se alega respecto de los hermanos adoptivos se origina de una omisión legislativa que se predica de toda la norma acusada, al regular un parentesco distinto al invocado por el actor.

 

40. En lo que corresponde a los planteamientos que se realizan por el citado ciudadano, la Corte concluye que, por una parte, la evaluación que se propone sobre el alcance de la expresión demandada y, por ende, la determinación de si ella da lugar o no a un trato discriminatorio contra las mujeres, es parte del juicio de fondo que le compete realizar a este tribunal, y que no puede abordarse en la etapa de verificación de la idoneidad de la demanda, pues ello significaría un sacrificio desproporcionado respecto del derecho de acción de los ciudadanos y de la expectativa que tiene la comunidad en general, a partir de la activación de un derecho político (CP arts. 40.6 y 241.4), de que la Corte verifique la validez constitucional del precepto cuestionado; y, por la otra, siguiendo la misma conclusión expuesta frente a los argumentos que se esbozan por el Ministerio de Justicia y del Derecho, se estima que el texto legal impugnado, al introducir una clasificación tripartita de los hermanos, que no se limita a una tipología exclusiva de parentesco, permite darle curso a la acusación formulada, pues es claro que de ella podría derivarse el trato discriminatorio indirecto alegado en relación con los hermanos adoptados, sin que se trate de un fenómeno vinculado con la ocurrencia de una omisión legislativa, esto es, de un vacío normativo que implique la necesidad de controlar la existencia de una norma implícita de exclusión[39].

 

41. En conclusión, la Sala Plena considera que la demanda cumple con los requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia reiterada de esta corporación para provocar la adopción de una decisión de fondo, por lo que se continuará con el planteamiento del problema jurídico.

 

C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

 

42. Corresponde a la Corte decidir si la expresión o uterinos” contenida en el artículo 54 del Código Civil, en las condiciones en que se emplea, vulnera el preámbulo y los artículos 1, 13, 42 y 43 de la Constitución, al introducir –a juicio del accionante– una discriminación respecto de las mujeres y de los hermanos adoptados.

 

43. Con el fin de abordar la definición del citado problema jurídico, la Sala Plena se referirá (i) al examen de constitucionalidad del uso del lenguaje legal y, con base en ello, (ii) procederá a la solución del caso concreto.

 

D. DEL EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD DEL USO DEL LENGUAJE LEGAL. Reiteración de jurisprudencia

 

44. En su jurisprudencia reiterada[40], la Corte ha señalado que no es función del juez constitucional evaluar las expresiones del lenguaje de forma aislada, esto es, “la constitucionalidad de las palabras, consideradas en sí mismas”. Lo que ha de examinar el juez respecto del lenguaje legal, es la forma como los vocablos o los términos se emplean, es decir, “para qué, en qué condiciones y con qué propósito”. Así las cosas, se ha establecido como regla que este tribunal no debe determinar la constitucionalidad de las palabras apreciadas en abstracto, sino a partir de las acciones concretas que de ellas se derivan[41].

 

45. En desarrollo de lo anterior, y con criterio excepcional, esta corporación ha examinado el lenguaje utilizado en las normas (también llamado signos lingüísticos[42]) y ha concluido que algunas de las expresiones empleadas por el Legislador, como resultado del análisis de su contexto normativo y de la función que ellas prestaban, debían ser expulsadas del ordenamiento jurídico, pues incorporaban una carga despectiva y discriminatoria contraria a la escala de valores adoptada por la Constitución de 1991, lo cual justificaba su declaratoria de inexequibilidad, tal y como ha ocurrido, por ejemplo, con los palabras “loco”[43], “idiotas”[44], “cretinos”[45], “limitado”[46], “mentecatos”[47], “imbecilidad, idiotismo y locura furiosa”[48].

 

46. En otras oportunidades, lo que ha acontecido es que se han expulsado vocablos que, a partir de su uso, generaban fenómenos de trato denigrante o discriminatorio hacia las personas, reemplazando, a través de una sentencia sustitutiva[49], el término utilizado originalmente en la norma por una palabra respetuosa de la dignidad humana, siempre que ello fuese necesario para preservar la regla de derecho dispuesta por el Legislador, con miras a realizar el principio de conservación del derecho. Lo anterior se verificó, entre otras, con la expresión “sirvientes que fue sustituida por las locuciones jurídicas de “trabajadores o empleados”, según lo dispuesto por la Corte en las sentencias C-1235 de 2005, C-383 de 2017 y C-552 de 2019.

 

47. Este tribunal ha resaltado el papel transformador del lenguaje y su importancia para la realización de los derechos y principios consagrados en la Carta[50]. De ahí que, en esencia, ha considerado que el léxico utilizado por el Legislador puede ser “modelador de la realidad o reflejo de la misma[51], convirtiéndose así en un “factor potencial de inclusión o exclusión social[52]. Por dicha circunstancia, y en la medida en que a través del lenguaje se “comunican ideas, concepciones del mundo, valores [y] normas[,] pero también se contribuye a definir y a perpetuar en el tiempo ideas, cosmovisiones[53] y estereotipos[54], cabe que de manera excepcional se adelante por la Corte el juicio de constitucionalidad frente a los usos lingüísticos adoptados por el Legislador, cuando, por ejemplo, por medio de ellos se incluyen acepciones discriminatorias o peyorativas que menoscaben la dignidad, la igualdad o cualquier otro derecho fundamental[55], o que perpetúen medidas o actuaciones discriminatorias[56].  

 

48. En este sentido, en la sentencia C-190 de 2017, al referirse a los precedentes jurisprudenciales en los que se ha declarado la inconstitucionalidad en el uso de expresiones lingüísticas previstas en el Código Civil, este tribunal expuso que su intervención en estos escenarios no hace nada distinto a preservar la integridad de la Constitución, mediante la protección de los derechos de los ciudadanos y la exclusión de tratos discriminatorios. Al respecto, se dijo que:

 

“[E]l uso emotivo de las palabras utilizadas por el legislador al formular una regla de derecho determinada puede interferir derechos fundamentales de las personas, y [por tal razón], el juez constitucional se halla legitimado para resolver problemas constitucionales que se deriven de ello y le sean planteados en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. Cuando el juez constitucional asume esta función, lejos de incurrir en excesos, está cumpliendo de manera legítima con la tarea que se le ha encomendado que no es otra que defender la integridad y supremacía de la Carta Política. // En este orden de ideas, el papel de la Corte no es el de examinar o no la exequibilidad del lenguaje en sí mismo. (…) La revisión de constitucionalidad de una palabra es verificar si el uso de la expresión que se deriva del contexto normativo[,] (…) [conduce o no a la existencia de un] acto discriminatorio”[57].

 

49. A lo que cabe agregar que el control sobre el uso del lenguaje también permite que la Corte excluya estereotipos de género que perpetúan modelos de discriminación contra las mujeres[58] y otros sujetos de especial protección, como ocurre con la población LGTBI[59]. Sobre el particular, cabe resaltar la sentencia C-804 de 2006, en la que la Corte declaró inexequible la generalización del vocablo masculino (hombre o niño) para, en el ámbito legal, identificar a todos los individuos de la especie humana, por tratarse de una diferenciación lingüística basada en el sexo, que excluía a la mujer y que preservaba el estereotipo de la supuesta superioridad masculina. Al examinar el caso concreto, la Corte concluyó lo siguiente:

 

“Por qué el vocablo hombre puede convertirse en referente de la humanidad en su conjunto y el término mujer no? En realidad, no existe una razón de orden racional u objetiva capaz de responder a este interrogante. Sencillamente –y se mostró más arriba– el artículo acusado formaba parte de una codificación que fue inspirada en un concepto determinado de mujer y fue consecuente con el mismo. Que eso haya sido así obedeció a motivos fácticos, esto es, a la situación de la mujer en las sociedades del momento; a razones ideológicas, es decir, a que quienes realizaron los trabajos que sirvieron de base al Code Civil –fundamento a su vez de toda la codificación occidental entre la que se cuenta el Código Civil colombiano– fueron varones impregnados por cosmovisiones de acuerdo con las cuales las mujeres eran consideradas como débiles, incapaces y sometidas a la eterna custodia de los hombres. Los varones eran propietarios de las mujeres: madre y esposa, niños, cocina e iglesia, eran el ideal de vida femenina al comenzar el siglo. (…)

 

Ajustar el contenido de las definiciones jurídicas a lo dispuesto por la ley fundamental parece ineludible si se quiere superar la hegemonía de la razón patriarcal y si se desea ampliar los horizontes para dar lugar a una cultura jurídica verdaderamente incluyente. No se trata, pues, de cambiar el lenguaje corriente sino de ajustar el lenguaje jurídico a lo previsto por la Constitución y por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. (…) [En efecto], [l]ejos de ser una norma caracterizada por su neutralidad, la Constitución de 1991 previó unos contenidos valorativos mínimos que han de ser respetados por todas las autoridades públicas y todos los ciudadanos y ciudadanas sin excepción.

 

Los contenidos de las definiciones legales inciden en la manera como se perpetúan medidas, actuaciones y en general políticas discriminatorias frente a las mujeres, de modo que aquellas definiciones tendientes a reproducir contenidos sexistas significan una vulneración de la prohibición prevista en aquellos preceptos constitucionales dirigidos a reconocer la dignidad de las mujeres como personas autónomas y libres merecedoras de la misma consideración y respeto que merecen los varones y constituyen, de la misma forma, una violación de los Pactos y Convenios Internacionales aprobados y ratificados por Colombia.

 

 De acuerdo con lo anterior, toda y cualquier distinción –incluso diferenciaciones lingüísticas basadas en el sexo– que desconozcan o amenacen desconocer el goce y ejercicio de los derechos de las mujeres debe ser rechazada por lo menos en el ámbito jurídico. Los Estados están obligados a adoptar las medidas apropiadas y conducentes a fin de eliminar esas medidas en sus distintas manifestaciones. (…) Así las cosas, la definición contenida en el artículo 33 no supera el examen de constitucionalidad. Utilizar expresiones como las empleadas (…) contribuye a mantener la situación histórica de discriminación contra las mujeres. Pretender que se utilice como universal el vocablo ‘hombre’, solo trae como consecuencia la exclusión de las mujeres (…) Por lo tanto, con fundamento en las consideraciones realizadas a lo largo de la presente sentencia, la Corte procederá a declarar inexequible la definición contenida en el artículo 33 del Código Civil salvo el siguiente aparte: ‘la palabra persona en su sentido general se aplicará a individuos de la especie humana sin distinción de sexo’, el cual, se declarará exequible.”[60]

 

50. Por lo demás, el escenario de control al uso del lenguaje por parte del Legislador no puede convertirse en una vía para realizar una corrección puramente de estilo de la labor de producción normativa. La procedencia de un juicio sobre la materia se sujeta a que la expresión demandada, a partir del significado y la función que cumple, resulte despectiva, peyorativa, denigrante, estigmatizante o discriminadora, e incluso, en el evento en que el término tenga varias acepciones, es necesario que la más común de ellas presente esas mismas características. En cualquiera de estos eventos, la carga valorativa negativa del enunciado jurídico debe declararse inconstitucional por vulnerar la dignidad humana y/o por contrariar la prohibición de discriminación (preámbulo y art. 13 CP).

 

51. En todo caso, es preciso reconocer que en los eventos de polisemia o de multiplicidad en el uso del lenguaje, puede darse la circunstancia de que una expresión determinada tenga un significado con una notoria carga negativa, pero también tenga otros sin esa connotación, uno de los cuales haya sido empleado por el Legislador, y esa elección sea susceptible de separación, a partir del concepto y de la función en que es utilizado el enunciado jurídico. En este escenario, no es posible concluir prima facie que determinada expresión contraría la dignidad de las personas a las que se hace alusión, toda vez que, de acuerdo con el principio de conservación del derecho, en el supuesto de que sea posible descomponer el significado de la palabra, el juez constitucional no tendría que declarar la inexequibilidad del vocablo usado por el Legislador, y su decisión se debería circunscribir a fijar el sentido o modo de utilización correcto de la norma, para no imponer la carga irrazonable y desproporcionada de tener siempre que elegir expresiones que no tengan ninguna acepción negativa, so pena de declarar su inconstitucionalidad.

 

52. Ahora bien, como se señaló en la sentencia C-383 de 2017, para examinar la constitucionalidad de las expresiones utilizadas por el Legislador, la Corte ha fijado algunos criterios[61]. Así, luego de analizar y establecer el propósito de la ley en que se enmarcan las palabras acusadas, se ha de revisar (i) la función de la expresión dentro del artículo, con el propósito de determinar si tiene un uso agraviante o discriminatorio, o si se trata de un empleo referencial o neutral sin cargas negativas. Este examen debe realizarse siguiendo lo mencionado en los párrafos anteriores. En seguida, (ii) en el evento de que se incluyan acepciones peyorativas, despectivas o que perpetúen escenarios de estigmatización o de discriminación, cabe verificar el contexto normativo del vocablo utilizado, a fin de establecer (ii.i) si se trata de un término aislado o (ii.ii) si interactúa con el texto legal en el que encuentra incorporado. En el primer caso, (a) en aras de determinar si es posible excluirlo sin afectar el sentido de la disposición del cual hace parte, o si cabe prever el correctivo del reemplazo de la palabra utilizada por el Legislador, a través de una sentencia sustitutiva; y, en el segundo, (b) para analizar la legitimidad constitucionalidad del objetivo perseguido por el mandato al cual contribuye la expresión acusada, lo que implica extender el control a la totalidad de la norma jurídica de la que hace parte, y no solo al vocablo demandado.

 

E. CASO CONCRETO

 

53. En el caso bajo examen, como se expuso en el acápite de antecedentes, el accionante propone dos acusaciones contra la expresión hermanos “uterinos” prevista en el artículo 54 del Código Civil, la cual se utiliza como sinónimo de hermanos maternos. Una primera en la que entiende que dicho vocablo introduce un trato discriminatorio respecto de las mujeres, pues para describir la existencia de una relación maternofilial invoca una parte física innecesaria de su cuerpo, afectando su dignidad, por la consagración de un estereotipo de género, en el que se insiste en un rol de procreación propio de la época patriarcal. Y, una segunda, por virtud de la cual ese mismo texto origina una discriminación indirecta en relación con los hermanos adoptados, ya que para especificar el vínculo que surge de la hermandad, tan solo alude al nexo natural derivado de la mención del útero, excluyendo los casos que nacen de uniones jurídicas, como ocurre con el que se origina de la figura de la adopción. Se busca entonces la exclusión de un uso lingüístico que lesiona la dignidad humana, al perpetuar patrones históricos de estigmatización respecto de la mujer y de desconocimiento de la pluralidad y diversidad de familias que pueden existir y que deben recibir igual protección constitucional.

 

54. Para la mayoría de los intervinientes[62], el vocablo utilizado por Legislador debe ser declarado inexequible, pues (i) la referencia al útero como órgano ligado con el embarazo y la maternidad cosifica al cuerpo femenino y circunscribe a las mujeres a un rol de procreación, desconociendo su identidad, autonomía y capacidades, a través de una discriminación vinculada con el sexo; (ii) la norma perpetúa estereotipos de género, ya que no utiliza una característica biológica del hombre, como sinónimo de la expresión hermanos paternos; (iii) el término que se impugna excluye de la relación filial los casos en que las madres no tienen el citado órgano (como ocurre con las mujeres trans), lo que acentúa su contenido discriminatorio; (iv) su rigor prescinde sin justificación válida de las múltiples formas de familia que admite y protege la Constitución, como ocurre con las adoptivas y las de crianza, por una visión centralizada en los vínculos naturales; y (v) la expresión legal que se demanda desconoce compromisos internacionales del Estado colombiano en materia de derechos de las mujeres, en concreto, los artículos 5 y 10 del CEDAW, que imponen a los Estados Parte el deber de tomar medidas concretas para modificar los patrones sociales y culturales que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o “en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”.

 

55. Los intervinientes que consideran que el vocablo demandado debe ser declarado exequible[63], básicamente alegan que el término uterinos no otorga un trato desigual hacia la mujer, por lo que no resultan procedentes las alegaciones que se formulan por el accionante[64].

 

56. Finalmente, para la Procuradora General de la Nación se debe declarar la inexequibilidad de la expresión acusada, (i) porque introduce una visión reduccionista de la mujer al vincularla con la procreación; (ii) porque apela a un estereotipo de género para simplificar su papel dentro de la sociedad; y (iii) porque limita la relación maternofilial, sin justificación alguna, al vínculo natural, al excluir a los descendientes adoptivos o procreados con asistencia científica, a pesar de que, por mandato constitucional (CP art. 42), deben recibir el mismo trato.

 

57. Como se advierte de lo expuesto, el presente caso exterioriza un debate constitucional que ha sido cualificado por la vía de las intervenciones y del concepto de la Procuradora General de la Nación, en el ámbito de un esquema de diálogo público constitucional, en el que la participación ciudadana tiene la facultad de brindar elementos adicionales de juicio que permitan adoptar una decisión de fondo ampliamente deliberada[65].

 

La función de la expresión dentro del precepto demandado, su origen y la ausencia de un contenido neutral o meramente referencial


58. El artículo 54 del Código Civil hace parte del Capítulo V del Título preliminar de la citada codificación, referente a la “definición de varias palabras de uso frecuente en las leyes”. En particular, su ámbito descriptivo apunta a establecer una clasificación tripartita de la calidad de hermano, de acuerdo con si se es hijo de los mismos progenitores, del mismo padre o de la misma madre. De esta manera, en la primera hipótesis los hermanos se llaman “carnales”, en la segunda “paternos” y en la tercera “maternos o uterinos”. Esta norma y sus alcances se extiende a la regulación civil y a toda ley en la que sea necesario recurrir a esta categorización.


59. Como se advierte de lo anterior, la expresión que es objeto de acusación cumple una función específica dentro del precepto demandado, ya que se utiliza por el Legislador para describir la forma como se constituye una relación de hermandad, a partir de la verificación de un vínculo maternofilial. Así las cosas, la ley permite que los hermanos que comparten una misma madre sean llamados para efectos civiles como “hermanos maternos” o “hermanos uterinos”.  


60. En cuanto a su origen, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), al ser consultado sobre la génesis de esta norma y las pautas sociales vigentes al momento de su expedición[66], reseñó siguiente:

 

[El Código Civil actual] (…) fue redactad[o] por Agustín Núñez, tomando como base el Código Civil vigente desde 1860 en el Estado Soberano de Santander y luego se aplicó a todos los Estados Unidos de Colombia. Estos códigos civiles, a su vez, habían sido inspirados en los códigos elaborados en Francia después de la Revolución, a comienzos del Siglo XIX, y reemplazaron a las leyes de origen español que habían regulado las relaciones sociales en este territorio desde el Siglo XVI. Cuando la Constitución de 1886 abolió el federalismo y se creó un Estado centralizado, se adoptó esta ley como Código Civil de toda la República de Colombia. // El artículo 54 del Código Civil es uno de los que se ha mantenido hasta el momento casi idéntico desde sus primeras redacciones a mediados del Siglo XIX, a pesar de los cambios en todos los aspectos que ha vivido la sociedad colombiana (…). // Es posible que la terminología que se utiliza esté un poco anticuada, en cuanto al uso del lenguaje, pero refleja las relaciones de parentesco vigentes. (…)

 

La expresión ‘hermanos paternos’ no debería generar ningún inconveniente, por su inmediata claridad: hijos del mismo padre. Además, está acorde con el uso de la lengua y las costumbres contemporáneas. Sin embargo, es posible que la expresión ‘uterinos’ pueda llegar a ser considerada chocante o poco elegante para las mujeres en la actualidad. El hacer referencia a este órgano reproductivo era una costumbre en tratados médicos, jurídicos y de otra índole en el Siglo XIX. Pero las costumbres y formas de pensar han cambiado y esto puede resultar ofensivo para las personas del Siglo XXI. Esta parte del texto podría ser eliminada del artículo 54, para que solamente quede la denominación ‘hermanos maternos’ (…), sin que esto afecte el sistema de clasificación de parientes que se plasma en el Código Civil vigente y sin ir en contra de las costumbres diversas de la sociedad colombiana[67].     

 

61. Al pronunciarse sobre el mismo interrogante, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) señaló que:

 

Nuestro Código Civil proviene del Código Chileno aprobado en 1855 y atribuido a Andrés Bello; quien lo construyó a partir del Código Civil francés de 1804. Para la época, los estados federales colombianos rápidamente lo adoptaron en sus propios sistemas jurídicos, con algunas modificaciones específicas y, posteriormente, fue expedido como Código Nacional de la Unión en 1887, luego de la reunificación del país en un solo gobierno central, con ocasión de la guerra civil de 1885 y la Constitución de 1886.

 

En relación con el lenguaje usado en los trabajos preparatorios previos del Código Civil chileno de 1855, es pertinente resaltar que don Andrés Bello contempló una clasificación de hermanos, como de línea paterna, materna y de doble conjunción. En ella, usó como sinónimo de ‘maternos’ la palabra ‘uterinos’ (…). [Esta expresión responde a] (…) un cuerpo normativo dictado en otro momento histórico, [con un] (…) inocultable sentido originalmente sexista y discriminador (…) propio de la época de su expedición, 1873 (…)”[68].

 

62. La Corte pudo constatar que, en efecto, como lo manifiestan los citados organismos, la expresión que se acusa proviene del siglo XIX[69], y fue utilizada desde las primeras regulaciones de carácter civil para establecer distinciones en el orden sucesoral entre hermanos[70]. Incluso, tal circunstancia se verifica hoy en día en el artículo 1047 del Código Civil[71], el cual fue declarado exequible en la sentencia C-105 de 1994[72].

 

63. Aunado a lo anterior, cabe señalar que desde una perspectiva sociológica el útero ha sido relacionado estrechamente con la labor reproductiva de la mujer, y esa referencia se vinculó con la capacidad de movimiento que se le otorgaba a dicha parte del cuerpo y a la necesidad de tener que ser controlado para efectos de proscribir enfermedades y de asegurar un supuesto buen comportamiento[73]. En este sentido, el remedio socialmente aconsejado en gran parte del Siglo XIX y comienzos del siglo XX era el de adoptar una forma de organización social en el que la estabilidad de las mujeres se sujetaba al matrimonio seguido del continuo embarazo. La referencia al útero se convirtió entonces en una manera de despersonificar a las mujeres, de cosificar su cuerpo y de asignarle un papel limitado a los fines de la reproducción[74], en una falsa relación entre lo biológico y los roles sociales, como vía para asegurar su sumisión y evitar que ella fuese objeto de censura, al pretender seguir un parámetro distinto al impuesto por la sociedad patriarcal. 

 

64. De suerte que, con ocasión de su origen, los antecedentes sociológicos vinculados con el empleo de la palabra y como lo señalan el ICAHN y el ICBF, es claro que la expresión uterinos no tiene un contenido neutral, pues su consagración tuvo lugar en un momento histórico caracterizado por la teoría de la división sexual del trabajo[75], en el que la mujer fue vista y valorada de forma exclusiva por su rol en la procreación. En este sentido, el uso de este vocablo pretende contextualizar las relaciones entre hermanos derivadas de un vínculo maternofilial, a partir de la generalización de una parte del cuerpo de las mujeres, parte que se limita exclusivamente a su órgano reproductor, buscando con ello perpetuar un estereotipo de género, en el que se asocia a la mujer con una característica sexual, como atributo único y necesario para asumir la calidad de madre. Tal circunstancia no ocurre en el caso de los hermanos de un mismo padre, hipótesis en la cual no existe referencia alguna al órgano reproductor masculino.

 

65. En este sentido, al interrogar la Corte sobre si la expresión uterinos perpetúa estereotipos históricos de género, se obtuvieron las siguientes respuestas. Para Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses: “El significado que da la mujer al útero claramente trasciende el entorno cultural en el cual se encuentra. Se ha reportado una asociación entre el útero como un órgano asociado a la maternidad. Sin embargo, es innegable que un útero por sí mismo no es una madre. // La cosificación sexual es la reducción de una mujer en su cuerpo o partes de este con la percepción errónea de que (…) pueden representarla en su totalidad. La cosificación se produce cuando se separan las funciones o partes sexuales de una mujer de su persona, instrumentalizándola o reduciéndola a dichas partes sexuales. Por lo tanto, reducir una mujer a un útero, a la manera que el artículo 54 está indicando refuerza la idea que la mujer es una cosa, en contravía de todos los derechos (…)[76] que amparan y protegen su autonomía y libertad.

 

66. Para el ICBF, el uso del órgano reproductor femenino, como única hipótesis para referir a una relación de hermandad, “(…) incluye un lenguaje diferencial en razón del sexo para denominar a los hijos de una misma madre (…). Por ello, es posible advertir que esa norma fue consagrada en un contexto histórico en el que se caracterizaba a la mujer con base en una preconcepción de sus atributos y características físicas (…). Por lo anterior, en criterio del Instituto, la expresión acusada sí puede contribuir a la perpetuación de estereotipos históricos, al usar en las normas legales un lenguaje que incluye expresiones innecesarias (…) que deberían eliminarse de todo el ordenamiento legal, con el fin de garantizar materialmente lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución[77].

 

67. Finalmente, la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá D.C. señala que la expresión uterinos “reproduce estereotipos que asocian a las mujeres con una determinada característica sexual y con el rol de madre”. En este sentido, “[a]l asociar la maternidad a un proceso uterino, que por ende solo se puede realizar al contar con una característica física como la de poseer un útero, (…) se está reproduciendo, por los menos, [ciertos axiomas] que no deberían tener cabida dentro del orden constitucional vigente: primero, que toda madre es una mujer con útero; [y] segundo, que tener útero está asociado con el rol de madre, es decir, que el cuerpo femenino es un cuerpo sexuado para la maternidad[78]

 

68. Como se concluye de lo anterior, la expresión uterinos –en atención a su origen corresponde a un término acuñado en el Siglo XIX, presente desde las primeras codificaciones civiles, época en que la mujer fue vista y valorada de forma exclusiva por su rol en la procreación, sin libertad y capacidad plena para el ejercicio de sus derechos y para tomar decisiones sobre su vida[79]. Dicha conceptualización no tiene un significado neutro o meramente referencial, pues perpetúa un estereotipo histórico de género, en el que se asocia y cosifica a la mujer con una característica sexual, como atributo único y necesario para asumir la calidad de madre y para definir su papel dentro de la sociedad. Por lo demás, la exaltación a esa parte del cuerpo femenino une a la maternidad con lo biológico, reproduciendo y manteniendo una visión esencialista y reduccionista del género, en el que la mujer como persona se deja a un lado, para apreciarla por la sola referencia a un órgano y a un patrón social.

 

69. En este sentido, al asociar la maternidad con quien posee un útero, y al extender dicha condición a la relación maternofilial entre hermanos, es forzoso concluir que las personas que pretendan invocar este vínculo deben haber compartido, en un momento determinado, esa misma parte del cuerpo femenino. Para este tribunal, esta conceptualización de la norma perpetúa escenarios de discriminación que hacen parte de una estructura social ya superada y que no se avienen con el régimen constitucional actualmente vigente, como pasa a demostrarse.

 

La ausencia de una finalidad adicional al rol descriptivo que ofrece la expresión usada por el Legislador, y la triple discriminación que genera: (i) discriminación oculta contra la mujer al perpetuar estereotipos de género; (ii) discriminación indirecta entre las mujeres, al incluir en su alcance tan solo a las mujeres cisgénero con útero; y (iii) discriminación indirecta por limitar la relación maternofilial a la proveniente de vínculos naturales

 

70. Como se señaló, la expresión uterinos tan solo se emplea por el Legislador para describir la relación de hermandad que se origina entre hijos que comparten una misma madre, siendo utilizada como sinónimo de hermanos maternos. Tal conceptualización, salvo en lo que refiere a su función específica de explicar la forma como se establece el citado vínculo maternofilial,  por el hecho natural de que se trata de hijos que compartieron el mismo útero, no presta ninguna finalidad adicional en el ordenamiento jurídico.

 

71. Sobre el particular, este tribunal encontró que la referencia a dicho órgano reproductivo, hoy en día, no contribuye en ningún sentido al esclarecimiento del parentesco, pues salvo los casos de reconocimiento voluntario de la paternidad y/o maternidad, se impone lo previsto en las Leyes 75 de 1968 y 721 de 2001, en las que se obliga la realización de la práctica de exámenes de ADN[80], sin perjuicio de la posibilidad de recurrir a pruebas testimoniales, documentales y otros elementos de juicio permitidos por el régimen procesal[81]. Por lo demás, para la diferenciación respecto de los hermanos paternos o carnales, el término hermanos maternos es suficiente, omnicomprensivo de dicha relación y no introduce ninguna carga peyorativa o estigmatizante.

 

72. En este orden de ideas, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses explicó que: “Mencionar la maternidad solo referida al útero es reduccionista. No solo reduce la calidad de la persona que en su totalidad ejerce esa función, sino que desconoce el avance biotecnológico que se ha alcanzado y que permite las técnicas de reproducción humana asistida (TRA). // (…) [Por lo demás] la filiación no siempre es biológica, por ejemplo, en los casos de adopción o de reconocimiento voluntario de la paternidad y/o maternidad (…)[82]. En línea con lo anterior, el ICBF manifestó lo siguiente:  

 

“En lo que respecta a si esta expresión contribuye o no al esclarecimiento del parentesco, se considera que la palabra ‘uterinos’ si tiene una connotación descriptiva de la diferenciación con los hermanos paternos, pero que su eliminación no implicaría inconveniente para la diferenciación de los hermanos paternos y maternos, pues tan solo se trata de una expresión calificativa.

 

[Por lo demás, para definir la filiación, se impone el proceso] (…) reglamentado por la Ley 75 de 1968 y la Ley 721 de 2001, [en las que] se estableció la obligatoriedad por parte del juez de conocimiento de decretar la práctica de la prueba de ADN, sin embargo, no es el único elemento probatorio que se podrá aportar con el fin de dar convicción al administrador de justicia. // En efecto, en su análisis, la Corte Constitucional precisó que, aunque el legislador contempló como prueba oficiosa el examen de ADN, también estableció en el artículo 3 de la Ley 721 de 2001 que, ante la imposibilidad de contar con ese elemento probatorio, se podrá aportar pruebas testimoniales, documentales, entre otras que le permitan emitir el fallo correspondiente. // Aunque en Colombia no existe tarifa legal probatoria, en asuntos de demostración de la filiación, la prueba genética resulta de carácter fundamental por revestir un criterio de idoneidad, sin que ello impida a la autoridad judicial el decreto de otros medios probatorios que le permitan llegar al convencimiento o verdad en el marco de un proceso judicial”[83].  

 

73. Nótese que la expresión demandada no tiene ninguna acepción distinta a describir la relación entre hermanos que comparten una misma madre, por la circunstancia de que su gestación se produjo a través de un mismo útero, sin que en este caso se presente un fenómeno de polisemia que implique valorar los distintos enunciados que ofrece un mismo vocablo. Por lo demás, se trata de un término aislado cuyo examen permite realizarse de forma separada del resto de la disposición de la que hace parte, ya que su contenido descriptivo se concreta en la definición de una categoría de relación, sin que ella se extienda a las otras hipótesis que se prevén en la norma, como ocurre con lo referente a los hermanos carnales o a los hermanos paternos.

 

74. Entendiendo entonces que la expresión uterinos tan solo se utiliza por el Legislador para describir la relación de hermandad que se origina entre hijos que comparten una misma madre, y que no es determinante para establecer o definir la existencia de una relación de filiación o para cumplir una finalidad adicional en el ordenamiento jurídico; se advierte por la Corte que su uso y consagración en el artículo 54 del Código Civil introduce un triple escenario de discriminación contrario al preámbulo y a los artículos 13, 42 y 43 de la Constitución, por las razones que a continuación se exponen. 

 

75. En primer lugar, la expresión uterinos contiene una discriminación oculta contra la mujer al perpetuar estereotipos de género. El preámbulo y el artículo 13 del Texto Superior establecen que todas las personas recibirán el mismo trato por parte de la ley y que se halla proscrita la consagración de toda discriminación por razones de sexo, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. La prohibición de discriminación, aun cuando es una derivación del principio de igualdad, tiene un contenido autónomo que se traduce en la imposibilidad de disponer una diferencia de trato injustificado a una persona o grupo de personas por su vinculación con un determinado grupo o categoría social, pues tal circunstancia tiene la entidad de afectar directamente el derecho a la dignidad humana, cuando se lesiona la integridad moral de las personas, al introducir prácticas o patrones de exclusión o de estigmatización. 

 

76. Particularmente, en el caso de las mujeres, el artículo 1° de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)[84] establece que: “[la] discriminación contra la mujer denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”. Como consecuencia de lo anterior, le asiste al Estado la obligación de “modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los perjuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres[85]. 

 

77. En línea con lo anterior, en varias oportunidades, esta corporación ya ha advertido que “la perpetuación de estereotipos de género es una de las formas más comunes, pero a la vez mas ocultas de discriminación. El estereotipo es una visión (…) o una preconcepción sobre los atributos o características de los miembros de un grupo en particular o sobre los roles de que tales miembros deben cumplir. Así entendido, los estereotipos parten de presumir que un grupo (…) posee atributos o características propias y/o ejerce roles predeterminados. Por lo tanto, de una persona que pertenece a cierto grupo se espera que actúe de conformidad con la visión generalizada o acorde con la preconcepción existente acerca del mismo[86].

 

78. En el caso de las mujeres esta forma de discriminación se torna evidente, entre otras, cuando la ley asocia sus capacidades y habilidades a un específico rol de procreación[87], pues se trata de una valoración en la que perpetúa una cosmovisión ya superada de división sexual del trabajo, en donde la mujer es considerada como débil, incapaz y sometida al cuidado de los hombres, ya que su papel se limita a facilitar su cuerpo para el trabajo reproductivo y la atención del hogar. Este tipo de aproximaciones que se realizan por el Legislador son contrarias al preámbulo y a los artículos 13 y 43 de la Carta. Ello es así, por un lado, por transgredir la prohibición de incurrir en tratos discriminatorios por razones de sexo y, por el otro, por vulnerar el mandato superior que dispone que “[la] mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación[88]. Así lo admitió la Corte en la ya mencionada sentencia C-804 de 2006, en la que dispuso que todo precepto legal que incurra en funciones estereotipadas de género, al igual que lo dispone la CEDAW[89], debe ser retirada del ordenamiento jurídico:

 

Los contenidos de las definiciones legales inciden en la manera como se perpetúan medidas, actuaciones y en general políticas discriminatorias frente a las mujeres, de modo que aquellas definiciones tendientes a reproducir contenidos sexistas significan una vulneración de la prohibición prevista en aquellos preceptos constitucionales dirigidos a reconocer la dignidad de las mujeres como personas autónomas y libres merecedoras de la misma consideración y respeto que merecen los varones y constituyen, de la misma forma, una violación de los Pactos y Convenios Internacionales aprobados y ratificados por Colombia. // De acuerdo con lo anterior, toda y cualquier distinción –incluso diferenciaciones lingüísticas basadas en el sexo– que desconozcan o amenacen desconocer el goce y ejercicio de los derechos de las mujeres debe ser rechazada por lo menos en el ámbito jurídico[90].

 

79. Lo anterior es lo que ocurre precisamente con el precepto legal acusado, al entrelazar y cosificar a la mujer con una característica sexual, derivada de la identificación exclusiva de su ser con su órgano reproductivo, como atributo único y necesario para asumir la calidad de madre y para extender dicha condición al vínculo maternofilial que surge entre hermanos. El vocablo acusado introduce una relación entre un rol social (la condición de ser madre) y una característica biológica (tener útero), con lo que reproduce y mantiene una visión reduccionista del género, perpetuando los estereotipos que reducen a la mujer a una función biológica, haciendo que desaparezca la persona (hermanos de una misma madre), a favor del órgano albergador de la gestación (hermanos de un mismo útero).

 

80. Se trata de una discriminación oculta por razones de sexo, pues bajo la apariencia en el uso de un sustantivo que designa una parte del cuerpo, como lenguaje que pretende ser neutro o imparcial, lo que en realidad se está haciendo es reproducir el estereotipo social vigente en el contexto histórico en el que se expidió el artículo 54 del Código Civil, que incluye una visión reduccionista de la mujer en su calidad de persona y de madre, a partir de la sola exaltación de su condición biológica y reproductiva, entendiendo que el útero es el órgano femenino donde crece el feto cuando una mujer está embarazada. Esta situación no acontece con los hombres, ya que dicha norma no incluyó referencia alguna a su órgano reproductivo para identificar la relación que existe entre los hermanos del mismo padre, con lo que preserva el entorno patriarcal en el que el hombre es visto como un ser dotado de plena autonomía e irreductible a un solo rasgo o característica que lo identifique.

 

81. Por consiguiente, al perpetuar un escenario de discriminación por razones de sexo contra la mujer, la expresión “uterinos” debe ser declarada inexequible por vulnerar el preámbulo[91] y los artículos 13 y 43 del Texto Superior, en armonía con la salvaguarda que demanda el derecho a la dignidad humana, que excluye la posibilidad de conferir tratos que reproduzcan la idea de que la mujer se asocia exclusivamente con una función biológica-reproductiva, pues lesiona su autonomía, determinación y la capacidad de realización amplia de su plan de vida, sin perjuicio de reconocer y exaltar la importancia social que tiene la maternidad[92], que en nada denigra o humilla a las mujeres, y que se concreta con la permanencia en el ordenamiento jurídico de la expresión hermanos maternos, que también se usa por el Legislador para describir a quienes comparten una misma madre[93].

 

82. Por lo demás, respecto de normas anteriores a la Constitución de 1991, es innegable que la desuetud de ciertas expresiones (como ocurre con el término uterinos) tiene repercusión en la aproximación que el juez debe hacer respecto de la preservación de la presunción de constitucionalidad, pues la deferencia que existe frente a la labor del legislativo se ve matizada por la obligación de ajustar y actualizar el marco normativo a los valores, principios y derechos que irradian la Carta Fundamental actualmente vigente, y que no fueron tenidos en cuenta al momento de su expedición[94]. Ello implica que los preceptos preconstitucionales que conserven discriminaciones injustificadas por razones de sexo o que perpetúen estereotipos de género que desconozcan opciones de vida fundadas en el principio de dignidad humana, más allá del móvil que las hayan justificado, no gozan hoy en día de aceptación constitucional, por lo que basta con la acreditación del trato discriminatorio, para que los vocablos o palabras en desuso sean expulsadas del ordenamiento jurídico, como se constata en el asunto bajo examen[95].

 

83. En segundo lugar, el vocablo que es objeto de demanda también suscita una discriminación indirecta entre las mismas mujeres, al incluir en su alcance tan solo a las mujeres cisgénero con útero. Sobre el particular, obsérvese como, al mismo tiempo que la expresión acusada reproduce estereotipos de género que han llevado históricamente a la discriminación y marginalización de la mujer, su alcance tiene la entidad de desconocer la diversidad de mujeres que también pueden ser madres, al limitar su alcance a las mujeres cisgénero que tienen útero[96]. En efecto, la norma excluye de la condición de madre a quienes por cualquier motivo no cuentan con dicho órgano o el mismo no permite consolidar un estado de embarazo, siendo que hoy en día, frente a estas situaciones, existen nuevas opciones de maternidad, como ocurre, por ejemplo, con las técnicas de reproducción humana asistida (TRA)[97] o con la adopción.

 

84. Tal distinción de trato da lugar a una discriminación indirecta, pues con base en un vocablo aparentemente neutro, se genera un impacto perjudicial e injustificado para miembros de un mismo grupo o colectivo. En este caso, solo por razón de la existencia y funcionalidad de un órgano, como lo es útero, se pueden establecer relaciones maternofiliales entre hermanos. De ahí que, con base en la exclusión prevista en la norma no podrían llamarse hermanos uterinos, aquellos hijos cuya madre apeló a formas distintas de maternidad, por fuera de la tradicionalmente biológica. Nótese como, en este punto, el vocablo acusado también se sustenta en el mismo estereotipo de género ya cuestionado, pues solo vincula civilmente a los hijos de una misma madre, cuando ésta tiene la posibilidad de apelar a las características sexuales de su cuerpo para ejercer la maternidad.

 

85. Por lo demás, el precepto que es objeto de demanda también excluye, por razón del uso de un vocablo que es estigmatizador, a la diversidad de mujeres que también pueden ser madres, pues, tal y como se ha dicho, restringe su alcance a las mujeres cisgénero con útero. Si la maternidad y, por ende, la hermandad entre hijos de una misma madre es el reflejo de un hecho natural, apegado a las características sexuales de la mujer, es evidente que está descartando de plano y solo por consideraciones ligadas con su identidad sexual, a las mujeres trans y a la población no binaria que decida construir un vínculo materno[98].

 

86. Se perpetúa entonces con la expresión demandada una visión restringida de la mujer que lleva a la invisibilización y desconocimiento del conjunto de ellas, siendo que gozan de los mismos derechos en igualdad de condiciones y que cualquier discriminación por motivos de identidad de género se encuentra prohibida, en virtud de lo previsto en el artículo 13 Superior. En este orden de ideas, y en armonía con lo expuesto, cabe resaltar el principio No. 24 de los Principios de Yogykarta[99], el cual señala que: Toda persona tiene el derecho a formar una familia, con independencia de su orientación sexual o identidad de género. Existen diversas configuraciones de familias. Ninguna familia puede ser sometida a discriminación basada en la orientación sexual o identidad de género de cualquiera de sus integrantes.[100]

 

87. En tercer lugar, la expresión uterinos también plasma una discriminación indirecta, al limitar la relación maternofilial a la proveniente de vínculos naturales. Tal y como se infiere de los argumentos expuestos hasta el momento, es claro que al describir la relación de hermandad entre hijos de una misma madre, a partir del uso del vocablo uterinos, la norma acusada desconoce la pluralidad y diversidad de familias que pueden existir y que gozan de igual protección, en los términos del artículo 42 del Texto Superior. En efecto, el precepto legal demandado condiciona la conformación del vínculo maternofilial a las funciones biológicas y naturales de una parte del cuerpo femenino (esto es, el útero), y al hacerlo, sin razón válida, excluye de su rigor normativo múltiples formas de constitución de la familia, todas ellas objeto de amparo, como lo advirtió la Corte en las sentencias C-577 de 2011, C-107 de 2017 y C-456 de 2020, por ejemplo, respecto de las familias de crianza o las derivadas de la adopción. En este sentido, la expresión uterinos tan solo permite encuadrar en su regulación los vínculos de hermandad que se derivan del hecho biológico de la procreación, dejando al margen otros fenómenos que consolidan familias, en perjuicio de lo previsto en los artículos 13 y 42 de la Carta, que proscriben toda forma de discriminación en razón al origen familiar.

 

88. En línea con lo anterior, en la sentencia C-577 de 2011, la Corte advirtió que “en materia de filiación rige un principio absoluto de igualdad”, porque, en relación con los hijos, “no cabe aceptar ningún tipo de distinción, diferenciación o discriminación”, incluyendo a los hijos cuyo vínculo surge de la adopción o la crianza. Ello se reforzó con lo manifestado en la sentencia C-107 de 2017, en la que se indicó que la necesidad de otorgar el mismo nivel de protección a las diferentes modalidades de familia se explica porque las personas que las integran deben recibir el mismo tratamiento, así como las mismas salvaguardas, “pues de lo contrario se estarían planteando diferencias fundadas en el tipo de filiación, que son constitucionalmente inadmisibles”. Y se fortaleció con lo señalado en la sentencia C-296 de 2019, en que se expuso que no es posible predicar efectos civiles disímiles para el parentesco consanguíneo y el parentesco civil, ya que por mandato constitucional todos los hijos, sin importar cuál sea el origen de su parentesco, gozan de los mismos derechos y están sometidos a los mismos deberes y obligaciones. De este modo, “el carácter pluralista del Estado social y democrático de derecho lleva al reconocimiento jurídico de las distintas comunidades de vida que pueden dar lugar a la constitución de la familia y, por consiguiente, al otorgamiento de un tratamiento jurídico paritario, que prevea iguales derechos y deberes para sus miembros.

 

89. En este sentido, al limitar la relación maternofilial a la proveniente de vínculos naturales, esto es, a aquella que se sustenta únicamente en el útero, se excluye la pluralidad y diversidad de familias que pueden existir y que gozan de igual protección constitucional, más aún cuando la propia Carta prohíbe brindar tratos diferentes en razón al tipo de filiación, pues rige en la materia un principio absoluto de igualdad.

 

90. Por el conjunto de razones expuestas, la Corte concluye que debe ser declarada inexequible la expresión “o uterinos” contenida en el artículo 54 del Código Civil, sin que por ello desaparezca del ordenamiento jurídico una forma de designar las relaciones de hermandad que existen entre hijos de una misma madre, pues la decisión que aquí se adopta, deja a salvo el uso de la expresión hermanos maternos, como término omnicomprensivo de dicha relación, el cual no introduce ninguna carga peyorativa o estigmatizante.

 

F. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

91. En el asunto bajo examen, el accionante formuló dos acusaciones contra la expresión hermanos “o uterinos” prevista en el artículo 54 del Código Civil, la cual se utiliza como sinónimo de hermanos maternos. Una primera en la que entiende que dicho vocablo introduce un trato discriminatorio respecto de las mujeres, pues para describir la existencia de una relación maternofilial invoca innecesariamente una parte física de su cuerpo, afectando su dignidad, por la consagración de un estereotipo de género, en el que se insiste en un rol de procreación propio de la época patriarcal. Y, una segunda, por virtud de la cual ese mismo texto origina una discriminación indirecta en relación con los hermanos adoptados, ya que para especificar el vínculo que surge de la hermandad, tan solo alude al nexo natural derivado de la mención del útero, excluyendo los casos que nacen de uniones jurídicas, como ocurre con el que se origina de la figura de la adopción.

 

92. Para la Corte, el vocablo demandado corresponde a un término acuñado en el Siglo XIX, presente desde las primeras codificaciones civiles, época en que la mujer era vista y valorada de forma exclusiva por su rol en la procreación, sin libertad y capacidad para el ejercicio de sus derechos y para tomar decisiones sobre su vida. Dicha conceptualización no tiene un significado neutro, pues perpetúa un estereotipo histórico de género, en el que se asocia y cosifica a la mujer con una característica sexual, como atributo único y necesario para asumir la calidad de madre y para definir su papel dentro de la sociedad.

 

93. En consecuencia, para este tribunal, esta conceptualización de la norma perpetúa escenarios culturales que hacen parte de una estructura social ya superada y que no se avienen con el régimen constitucional actualmente vigente, pues su uso por parte del legislador, como acto susceptible de control por la Corte (véase, entre otras, las sentencias C-037 de 1996, C-804 de 2006, C-042 de 2017, C-383 de 2017 y C-046A de 2019), suscita la existencia de una triple relación de discriminación: (i) discriminación oculta contra la mujer al perpetuar estereotipos de género; (ii) discriminación indirecta entre las mujeres, al incluir en su alcance tan solo a las mujeres cisgénero con útero; y (iii) discriminación indirecta entre hermanos, al limitar la relación maternofilial a la proveniente de vínculos naturales, excluyendo la pluralidad y diversidad de familias que pueden existir y que gozan de igual protección constitucional. Por lo cual, la Corte concluyó que debía declarar la inexequibilidad de la expresión “o uterinos” contenida en el artículo 54 del Código Civil, sin que por ello desaparezca del ordenamiento jurídico una forma de designar las relaciones de hermandad que existen entre hijos de una misma madre, pues la decisión que aquí se adopta, deja a salvo el uso de la expresión hermanos maternos

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Declarar INEXEQUIBLE la expresión “o uterinos” contenida en el artículo 54 del Código Civil.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Presidenta

 

Con aclaración de voto

 

NATALIA ANGEL CABO

 

Magistrada

 

DIANA FAJARDO RIVERA

 

Magistrada

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

Magistrado

 

Con aclaración de voto

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

Magistrado

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Magistrado

 

Con aclaración de voto

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Magistrada

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

Magistrada

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

Secretaria General

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

A LA SENTENCIA C-154/22

 

Referencia: Expediente D-14390

 

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 54 (parcial) del Código Civil.

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito señalar las razones por las cuales aclaro mi voto respecto de la sentencia C-154 de 2022, mediante la cual la Sala Plena decidió declarar inexequible la expresión “o uterinos” del artículo 54 del Código Civil.

 

Si bien comparto tal decisión me aparto de sus fundamentos, pues considero que el término no implica una discriminación hacia la mujer. La discriminación en realidad se presenta entre los hermanos que tienen un vínculo jurídico frente a los que tienen uno natural. En esa medida, estimo que la discriminación aquí planteada debió abordarse no desde una relación maternofilial, sino partiendo de la base de que la expresión cuestionada implica una diferencia de trato entre hermanos “paternos” y “maternos” que no está justificada. Lo anterior, toda vez que, mientras la primera parece incluir dentro de su definición tanto a hermanos por vínculos naturales y jurídicos, la segunda, al incluir en su definición la palabra “uterinos” excluye a estos últimos y, por ende, a los hermanos por adopción o cualquier otro vínculo.

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Magistrado

NOTAS AL PIE DE PAGINA:

[1] Al respecto, en auto del 30 de agosto de 2021, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda, por cuanto el actor omitió acreditar la condición de ciudadano, ya sea con la presentación personal o con el anexo de su cédula escaneada. En el término previsto para el efecto, el accionante se allanó a lo solicitado, por lo que la acusación fue admitida mediante auto del 21 de septiembre del año en cita.

[2] Con tal propósito, en el numeral séptimo del auto del 21 de septiembre se dispuso lo siguiente: “Séptimo.- OFICIAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH); a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–; a SISMA Mujer, a los Centros de Estudio de Género de la Universidad Nacional de Colombia, del Valle y de Antioquia y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que, en el ámbito de sus atribuciones, competencias y conocimientos técnicos y especializados, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informen a este tribunal lo siguiente: 7.1.- ¿En qué contexto histórico se expidió el actual artículo 54 del Código Civil? ¿Tal normatividad, en el uso de su lenguaje, se ajusta a las relaciones actuales de la sociedad? // 7.2.- ¿La expresión ‘uterinos’ contenida en el artículo 54 del Código Civil contribuye para el esclarecimiento del parentesco o, por el contrario, se trata de una diferenciación que hoy en día no brinda aporte alguno sobre la materia? // 7.3.- ¿Existe un régimen de tarifa probatoria para efectos de determinar la maternidad, la paternidad y el parentesco? ¿Es obligatorio acudir a la práctica de pruebas biológicas y de ADN para proceder a su definición? // 7.4.- ¿La expresión ‘uterinos’ referida a la condición física de la mujer puede contribuir a perpetuar estereotipos históricos? ¿Qué razones justificarían tal afirmación?”. El análisis de las pruebas se incluiría en el acápite sobre el examen concreto de constitucionalidad del precepto legal demandado.

[3] El listado de invitados a participar en este proceso fue el siguiente: la Defensoría del Pueblo; la Corporación Casa de la Mujer; la Red Nacional de Mujeres CIASE; la Corporación Humanas/Centro Regional de DDHH y Justicia de Género; la Red Nacional de Mujeres; la Fundación Lina Amador Lesmes; el Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional; la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes; la Facultad de Jurisprudencia y la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario; la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana; la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana; la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; la Facultad de Derecho de la Universidad Libre; la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas; la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca; la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte; la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional y la Facultad de Derecho de la Universidad de Nariño.

[4] Énfasis por fuera del texto original.

[5] En la Secretaría General se recibieron oportunamente los siguientes escritos de intervención: (i) el 25 de octubre de 2021, por las ciudadanas Yeinny Valeria Bermúdez Villada y Yerelin Yovana Quiñones Moreno; (ii) el 25 de octubre de 2021, por el ciudadano Juan Carlos Ospina Medina; (iii) el 2 de noviembre de 2021, por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña; (iv) el 2 de noviembre de 2021, por Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá D.C.; (v) el 2 de noviembre de 2021, por el Ministerio de Justicia y del Derecho; (vi) el 3 de noviembre de 2021, por el Grupo de Acciones Públicas de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; (vii) el 4 de noviembre de 2021, por la Corporación Casa de la Mujer; y (viii) el 4 de noviembre de 2021, por la Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo.

[6] Intervenciones del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña y del Ministerio de Justicia y del Derecho.

[7] Intervenciones del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña y de las ciudadanas Yeinny Valeria Bermúdez Villada y Yerelin Yovana Quiñones Moreno .

[8] Intervenciones del ciudadano Juan Carlos Ospina Medina; la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá D.C.; el Grupo de Acciones Públicas de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; la Corporación Casa de la Mujer; el Ministerio de Justicia y del Derecho; y la Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo.

[9] Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, pág. 4.

[10] Ibidem.

[11] Intervención del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, pág. 2. Énfasis por fuera del texto original.

[12] Como consecuencia de lo expuesto, el ciudadano Sua Montaña formula las siguientes cinco pretensiones: “1. DECLARARSE INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración de los artículos 2, 4 y 5 de la Constitución planteada por el ciudadano Miguel Andrés Hoyos García ante la falta de aptitud sustancial de tal alegación en sus dos cargos formulados. // 2. DECLARARSE INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración de los artículos 42 y 44 de la Constitución planteada por el ciudadano Miguel Andrés Hoyos García como discriminación de las mujeres ante la falta de aptitud sustancial de tal alegación. // 3. DECLARARSE INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración de los artículos 1 y 43 de la Constitución planteada por el ciudadano Miguel Andrés Hoyos García como discriminación indirecta de los hermanos adoptados ante la falta de aptitud sustancial de tal alegación. // 4. DECLARAR EXEQUIBLE la palabra ‘uterino’ contenida en el artículo 54 del Código Civil en cuanto a la vulneración de los artículos 1 y 43 de la Constitución planteada por el ciudadano Miguel Andrés Hoyos García como discriminación indirecta de los hermanos adoptados. // 5. DECLARAR EXEQUIBLE la palabra ‘uterino’ contenida en el artículo 54 del Código Civil en cuanto a la vulneración de los artículos 42 y 44 de la Constitución planteada por el ciudadano Miguel Andrés Hoyos García como discriminación de las mujeres. // 6. DECLARAR EXEQUIBLE el artículo 54 del Código Civil en cuanto a la vulneración del artículo 13 de la Constitución planteada por el ciudadano Miguel Andrés Hoyos García en la totalidad de sus cargos formulados”. Ibidem.

[13] Textualmente, se propone el siguiente exhorto: “EXHORTAR al Congreso de la República a que establezca sintagmas nominales o unidades léxicas definitorias de las múltiples categorías posibles de hermanos adoptados de acuerdo al número de quienes lo adoptan, la sexualidad de estos y los efectos dentro de las situaciones en las cuales la legislación haga mención a los hijos carnales, maternos o paternos con los efectos de ello en las situaciones y elimine la palabra ‘uterino’ del artículo 54 del Código Civil si lo estima conveniente o especifique los efectos de esta en personas gestadas en un mismo útero sin compartir material genético por vía materna, paterna o ambas con el fin de asegurar una filiación acorde a la autodeterminación del individuo de tener una identidad familiar específica y sus derechos a tener una familia y no ser separado de ella. Intervención del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, pág. 3.

[14] Intervenciones del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña y de las ciudadanas Yeinny Valeria Bermúdez Villada y Yerelin Yovana Quiñones Moreno .

[15] Según lo que se infiere de la intervención del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, previamente resumida en esta providencia.

[16] Intervención de las ciudadanas Yeinny Valeria Bermúdez Villada y Yerelin Yovana Quiñones Moreno.

[17] Intervenciones del ciudadano Juan Carlos Ospina Medina; la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá D.C.; el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Grupo de Acciones Públicas de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; la Corporación Casa de la Mujer; y la Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo.

[18] Intervención de la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá D.C., pág. 7.

[19] Concepto de la Procuradora General de la Nación, pp. 2 y 3.

[20] Concepto de la Procuradora General de la Nación, pág. 3.

[21] Concepto de la Procuradora General de la Nación, pág. 4.

[22] Intervención de la Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, pág. 8.

[23] Ibid., pág. 9.

[24] Intervención del Grupo de Acciones Públicas de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, pág. 5.

[25] Intervención del Grupo de Acciones Públicas de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, pág. 6.

[26] Ver, al respecto, la nota a pie número 12.

[27]Artículo 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”. Al respecto, cabe destacar que mediante el artículo 1° de la Ley 57 de 1887 se dispuso lo siguiente: “Regirán en la República, noventa días después de la publicación de esta ley, con las adiciones y reformas de que ella trata, los Códigos siguientes: (…) El Civil de la Nación, sancionado el 26 de mayo de 1873”. Dicho Código se expidió mediante la Ley 84 de 1873 y consta, en su integridad, en el Diario Oficial No. 2.867 del día 31 de mayo del año en cita.

[28] Corte Constitucional, sentencias C-206 de 2016 y C-207 de 2016.

[29] Al respecto, en la sentencia C-372 de 2011, la Corte manifestó: “(…) con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que “la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”.

[30] Decreto 2067 de 1991, art. 6.

[31] Corte Constitucional, sentencia C-874 de 2002. En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-954 de 2007, C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013 y C-281 de 2013. En esta última expresamente se expuso que: “Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del magistrado ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (CP art. 241-4-5).” 

[32] Énfasis por fuera del texto original.

[33] Énfasis por fuera del texto original.

[34] Corte Constitucional, sentencias T-881 de 2002 y C-143 de 2015.

[35] Si bien el accionante también señala como vulnerados los artículos 2, 4, 5 y 44 de la Constitución, no se aprecia que respecto de ellos se haya formulado una demanda en debida forma. En particular, no se especifican ni se exteriorizan las razones para entender que la expresión “uterinos” vulnera (i) los fines esenciales del Estado, (ii) infringe el principio de supremacía constitucional, (iii) desconoce el mandato de primacía de los derechos fundamentales y (iv) supone una negación de los derechos de los niños. Por lo anterior, el juicio de constitucionalidad propuesto en esta oportunidad se limitará al preámbulo y a los artículos 1°, 13, 42 y 43 del Texto Superior, en los términos previamente señalados. 

[36] Intervención del grupo de acciones públicas de la universidad del rosario. Folio 2.

[37] El parentesco por consanguineidad se encuentra previsto en el artículo 35 del Código Civil, el parentesco por afinidad en el artículo 47 del mismo estatuto legal, y el parentesco civil en el numeral 2 del artículo 64 de la Ley 1098 de 2006.

[38] Folio 5 del escrito de intervención. Énfasis por fuera del texto original.

[39] Corte Constitucional, sentencia C-121 de 2018.

[40] Corte Constitucional, sentencias C-037 de 1996, C-320 de 1997, C-379 de 1998, C-007 de 2001, C-983 de 2002, C-478 de 2003, C-1088 de 2004, C-1235 de 2005, C-804 de 2006, C-078 de 2007, C-804 de 2009, C-066 de 2013, C-253 de 2013, C-458 de 2015, C-177 de 2016, C-258 de 2016, C-042 de 2017, C-043 de 2017, C-110 de 2017, C-147 de 2017, C-190 de 2017, C-383 de 2017, C-046A de 2019 y C-552 de 2019.

[41] Sobre el particular, se ha dicho que: “[E]n ocasiones puede incurrirse en el error de evaluar de manera abstracta el término lingüístico, estudio que no se corresponde con un juicio de constitucionalidad. En realidad, ese escrutinio debe tener en cuenta los elementos históricos, sociológicos y el uso en la vida cotidiana del idioma con el objeto de determinar si la expresión es contraria al marco axiológico de la Constitución. La inconstitucionalidad de la expresión se presenta por su relación con los interlocutores de la comunicación y no por la expresión lingüística intrínsecamente considerada”. Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2017.

[42] Corte Constitucional, sentencia C-458 de 2015.

[43] Corte Constitucional, sentencia C-1088 de 2004.

[44] Ibidem.

[45] Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2016.

[46] Corte Constitucional, sentencia C-458 de 2015.

[47] Corte Constitucional, sentencia C-478 de 2003.

[48] Ibidem.

[49] “Las sentencias integradoras de tipo sustitutivas se producen en aquellos casos en que la Corte retira del ordenamiento jurídico la disposición acusada o un aparte de la misma, y procede a llenar el vacío de regulación generado por la decisión con un nuevo texto que se ajuste a la Constitución Política. Las sentencias sustitutivas son entonces una mezcla de sentencia de inconstitucionalidad simple y de sentencia integradora, en el sentido que si bien en ellas se anula el precepto acusado, éste es reemplazado por un mandato que el propio fallo decide incluir o agregar al ordenamiento. De acuerdo con la doctrina especializada, el tipo de sentencia sustitutiva se caracteriza por adoptar, en forma sucesiva y concurrente, una postura ablativa, por medio de la cual se neutraliza la inconstitucionalidad advertida, y una postura reconstructiva, dirigida a llenar la laguna normativa creada por el vicio de inconstitucionalidad detectado.” Corte Constitucional, sentencia C-325 de 2009.

[50] Sobre el particular, se ha dicho que: “El estudio de constitucionalidad de expresiones lingüísticas o de palabras aisladas de la disposición jurídica encuentra justificación en que el lenguaje tiene un efecto simbólico en la estructura social y normativa de una sociedad, y en efecto, la Carta Política no solo es un compendio de normas, sino un sistema de valores, principios y objetivos constitucionales que pueden verse afectados por los usos del lenguaje del legislador. Esto es lo que la Corte ha denominado como ‘el lenguaje constitucionalmente admisible’ [sentencia C-043 de 2017] y se sustenta en que las palabras que son utilizadas en la ley no son neutrales ni imparciales sino que dependen de un contexto y de unas ideas latentes en el momento en el que el legislador las emite. Con fundamento en filósofos y lingüistas la Corte ha precisado: ‘(…) que la supuesta neutralidad del lenguaje ha sido cuestionada desde hace muchos años; [pues] se considera que este puede contener cargas valorativas que perpetúan modelos sociales que, en [determinados] eventos, pueden redundar en la discriminación de las minorías.’ (…)”. Corte Constitucional, sentencia C-046A de 2019.

[51] Corte Constitucional, sentencia C-190 de 2017.

[52] Ibidem.

[53] Corte Constitucional, sentencia C-135 de 2017.

[54] Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006.

[55] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996.

[56] Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006.

[57] Siguiendo la misma línea argumentativa, en la Sentencia C-458 de 2015, se expuso que: “los signos lingüísticos contenidos en un enunciado legal no solo cumplen una función referencial, sino que también tienen una connotación y una carga emotiva, su utilización dentro de las prescripciones jurídicas podría implicar la transmisión de mensajes paralelos o adicionales a la regla jurídica establecidas en el enunciado, y la emisión de algunos de ellos por parte del legislador podría estar prohibida en virtud del deber de neutralidad que el sistema constitucional le asigna al Congreso Nacional. Por ello los cuestionamientos de los accionantes a las expresiones demandadas sí son susceptibles de ser valorados en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, y la función de los tribunales constitucionales consiste entonces en identificar estos enunciados implícitos que se transmiten a través de signos lingüísticos con altas cargas emotivas e ideológicas, y verificar si su emisión configura una violación a la Carta Política”.

[58] Así, por ejemplo, en la sentencia C-007 de 2001, la Corte estudió una demanda contra el numeral 6º del artículo 140 del Código Civil que concedía efectos jurídicos al “robo violento de la mujer” para permitir la nulidad del matrimonio. En criterio de este tribunal, la conducta de “robar” se refiere, en términos jurídicos, a la sustracción de bienes o cosas muebles de propiedad ajena. En consecuencia, señaló que una lectura de la norma en ese sentido cosificaba a las personas de género femenino y permitía un trato jurídico contrario a la dignidad humana. A pesar de lo anterior, en aplicación del principio de conservación del derecho, afirmó que “si una disposición admite varias interpretaciones, una de las cuales es constitucional, debe dejar la norma en el ordenamiento jurídico y retirar la lectura inconstitucional”. En tal virtud, realizó una aproximación de la disposición impugnada a partir de su significado común y no jurídico, concluyendo que, al menos por ese cargo, la disposición podía declararse exequible de manera condicionada. Al respecto, dijo que: “otra acepción del término robar que el lenguaje común permite se refiere a ‘raptar’, que significa ‘sacar a una mujer con violencia o con engaño de la casa y potestad de sus padres o parientes’. Como se observa, este significado del verbo robar no cosifica a la mujer ni otorga un trato contrario a la Constitución.” Así las cosas, concluyó que el término “robada violentamente” es constitucional, siempre que se entienda como que sean raptados y, bajo la condición de que, en virtud del principio de igualdad de sexos, la causal de nulidad del matrimonio y su convalidación pueden invocarse por cualquiera de los contrayentes.

[59] Aun cuando en esta oportunidad se hace referencia a estos dos colectivos especialmente protegidos, la Corte también se ha pronunciado sobre (i) los futbolistas en la sentencia C-320 de 1997, considerando que la expresión “transferencia”, referida a su tránsito entre equipos de fútbol, los cosifica, y resulta lesiva de la prohibición de esclavitud y de la trata de personas. La trasferencia no debe ser entendida respecto de la persona, sino sobre la posibilidad de ejercer sus derechos deportivos. Este tribunal también (ii) se ha pronunciado a favor de los empleados del servicio doméstico, al expulsar del ordenamiento jurídico la palabra “criado”, como se puede constatar en la sentencia C-379 de 1998. Y, finalmente, (iii) existe un amplio desarrollo jurisprudencial a favor de las personas en condición de discapacidad, como se puede verificar en las sentencias C-478 de 2003, C-066 de 2013, C-458 de 2015 y C-147 de 2017.

 

 

[60] Énfasis por fuera del texto original.

[61] Los cuales fueron tomados y agrupados a partir de lo resuelto por la Corte en las sentencias C-042 de 2017, C-043 de 2017 y C-190 de 2017. Igualmente reiterados en las sentencias C-046A de 2019 y C-552 de 2019.

[62] Intervenciones del ciudadano Juan Carlos Ospina Medina; el Ministerio de Justicia y del Derecho; la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá D.C.; el Grupo de Acciones Públicas de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; la Corporación Casa de la Mujer; y la Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo.

[63] Las ciudadanas Yeinny Valeria Bermúdez Villada y Yerelin Yovana Quiñones Moreno, junto con el señor Harold Eduardo Sua Montaña.

[64] Si bien igualmente se considera que la norma tan solo regula el parentesco por consanguineidad, tal alegación fue descartada al realizar el examen de aptitud de los cargos en el apartado B de esta providencia.

[65] En este sentido, en el auto 243 de 2001, la Corte indicó que la intervención ciudadana fue consagrada por el Constituyente no solo para que los ciudadanos puedan impugnar o defender la norma sometida a control, sino, además, con el propósito de que éstos le brinden al juez constitucional “elementos de juicio adicionales que le permitan adoptar una decisión”. Por su parte, en la sentencia C-194 de 2013, este tribunal sostuvo que “la acción pública de inconstitucionalidad tiene entre sus características esenciales ser un espacio de participación democrática, donde los ciudadanos ponen a consideración de [esta corporación] posibles contradicciones entre las normas legales y la Constitución, a efectos que, luego de un intenso debate entre las autoridades públicas concernidas en el asunto, así como las diversas instituciones de la sociedad civil y los demás ciudadanos, la Corte adopte una decisión suficiente ilustrada sobre la materia debatida.” Finalmente, en la sentencia C-025 de 2020, se reiteró lo siguiente: “las normas vigentes ponen de presente ‘un modelo específico de control constitucional en el que los procesos deliberativos, abiertos, democráticos y participativos confieren legitimidad, racionalidad, validez y justicia material a las decisiones judiciales’. En dicho modelo la tarea de la Corte ‘no consiste en construir oficiosa, aislada y unilateralmente las decisiones sobre la constitucionalidad del sistema jurídico, sino en liderar un proceso de construcción colectiva en un asunto esencialmente público, precisando y orientando el debate y la deliberación pública, organizando y sistematizando los insumos que resulten de este proceso de reflexión colectiva, valorando y sopesando las distintas opciones y alternativas que surgen de este mismo proceso, y finalmente, adoptando una decisión’ (…)”.

[66] Conforme con el auto de pruebas del 21 de septiembre de 2021.

[67] Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), concepto 111 CE 8806 de 2021. Énfasis por fuera del texto original.

[68] ICBF, concepto 202110450000201781 de 2021.

[69] En las obras completas de Andrés Bello se constata el antecedente del actual artículo 54 del Código Civil, en los siguientes términos: Artículo 40. Los hermanos pueden serlo por parte de padre i de madre, i se llaman entonces hermanos carnales; o solo por parte do padre, i se llaman entonces hermanos paternos; o solo por parte do cie madre, i se llaman entonces hermanos maternos o uterinos. Son entre sí hermanos naturales los hijos naturales de un mismo padre o madre”. OBRAS COMPLETAS DE DON ANDRÉS BELLO, Volumen XII Proyecto de Código Civil, Impreso por Pedro G. Ramírez, Santiago de Chile, 1888. Énfasis por fuera del texto original.

[70] Así, por ejemplo, el Código Civil Francés de 1804 señalaba lo siguiente: Article 733. Toute succession échue a des ascendants ou à des collatéraux, se divise en deux part égales; l’une pour les parents de la ligne paternelle, l’autre pour les parents de la ligne maternelle. // Les parents utérins ou consanguins ne sont pas exclus par les germains; mais ils ne prennent part que dans leur ligne, sauf qui será dit à l’article 752. (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

[71]Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales. // A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél. // Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos”. Es preciso aclarar que la expresión cónyuge fue declarada exequible condicionada en la sentencia C-238 de 2012, en el entendido que ella comprende al compañero o compañera permanente de distinto sexo o del mismo sexo que conformó con el causante, a quien sobrevive, una unión de hecho.

[72] Dijo la Corte: Este artículo trata de la sucesión por causa de muerte entre hermanos. // Al parecer, el demandante confunde los hermanos carnales, es decir los que son hijos del mismo padre y la misma madre, con los hermanos legítimos; y equipara los paternos, que son aquellos hermanos sólo por parte de padre, y los maternos o uterinos, hijos de la misma madre pero de distinto padre, con los hermanos extramatrimoniales. Pero, son conceptos diferentes: una cosa es ser hermano carnal, o paterno o materno, y otra, completamente diferente, ser hermano legítimo o extramatrimonial. // En nada contraría la igualdad, el que el inciso tercero del artículo 1047 establezca que, en la sucesión intestada, los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos.  Esta es una norma que se ajusta a la lógica y a la justicia.  Basta este razonamiento: el extraño, el que no es hermano, nada hereda; el hermano paterno o materno, comúnmente llamado hermano medio, hereda la mitad de la herencia del hermano carnal; y éste hereda toda la herencia, porque no es hermano medio, sino hermano completo. Hay que tener presente que se trata de la herencia entre hermanos, es decir, cuando alguien hereda a quien es su hermano. // Por este motivo, el artículo 1047 se declarará exequible.” Sombreados conforme al texto original.

[73] En escritos sobre la materia se advierte lo siguiente: “(…) La histeria ha sido considerada tradicionalmente una enfermedad específica de la mujer, como pone de manifiesto el origen de su nombre, que procede del cultismo francés hystérie, formado en el Siglo XVIII a partir del griego hystéra, ‘útero, matriz’. De hecho, la vinculación del útero y las enfermedades nerviosas se remonta a época griega, e Hipócrates relaciona ya la matriz con los ahogos o sofocos. La justificación no deja de ser curiosa: el útero errante. Si atendemos al testimonio de Platón en el Timeo, el útero, «si permanece sin producir fruto mucho tiempo después de pasada la sazón conveniente, se irrita y se encoleriza; anda errante por todo el cuerpo, cierra el paso al aire, obstruye la respiración (…) y engendra mil enfermedades”. Énfasis por fuera del texto original. GIL, Juan, 300 historias de palabras: cómo nacen y llegan hasta nosotros las palabras que usamos, RAE, Editorial Espasa, Madrid, p. 213. En el mismo sentido, se encuentra que: “El establecimiento de vínculos entre la corporalidad femenina y el síntoma psíquico tiene una larga historia aún no conclusa. Sin ir más lejos, la existencia de términos como ‘furor uterino’ para hablar de la histeria o los estudios de la época de Gregorio Marañón sobre la endocrinología femenina, en los cuales afirmaba que existía por causa biológica una mayor afectividad y emotividad femenina en contraste con la superioridad intelectual masculina”. CONSEGLIERI, Ana, y BAQUERO, Miriam, “Psiquiatrización de la sexualidad femenina: a propósito de los testimonios y las historias clínicas de las mujeres del manicomio de Leganés en el período 1939-1952” En: Revista de la Asociación Española de Neuropsiquiatría, Madrid, 2021, p. 209.     

[74] Puntualmente, en la doctrina se ha dicho que: “De las representaciones que sobre el cuerpo femenino nos han llegado de este tiempo, es interesante revisar las referidas al útero, porque es a partir de estas representaciones que podemos encontrar la lógica de los cuidados y tratamientos en los partos que han prolongado su influencia más allá de la Edad Media. Al útero se le atribuía movilidad (Knibiehler y Fouquet, 1983; Rousselle, 1989) y capacidad de errar por el cuerpo; en consecuencia, será capaz de producir alteraciones en el parto además de enfermedades típicamente femeninas. Se considera que la mujer está dominada por él y que su carácter es reflejo de esta inestabilidad uterina. Para prevenir o curar los males que causa, el remedio aconsejado será el matrimonio seguido del embarazo. Esta interpretación entendemos que tiende a naturalizar la gestación como un bien necesario para las mujeres ya que, de lo contrario, el útero se exalta; además, esconde, justificándolo en esta naturalidad biológica, los intereses natalistas de la época (Harris y Ross, 1987). // (…) En las relaciones de las mujeres con médicos y matronas se percibe que éstos/as asumen la salud y evolución del embarazo como una cuestión personal. Es el interés por el feto quien rige estos encuentros y la mujer aparece escindida entre un yo como sujeto social y un útero albergador de la gestación (…) [L]a mujer como persona desaparece (…) con lo que raramente se dirigirán a ella; se ha reducido a un útero-maquina que debe sacar su producto: la criatura. (…) [L]as mujeres (…) cosificadas en un útero ya no tienen derechos porque desaparecen como personas”. ALARCON NIVIA, Miguel Ángel, “La historia de las palabras relacionadas con la anatomía del aparato genital femenino”, en: Revista Colombiana de Obstetricia y Ginecología, Bogotá, V. 48, pp. 164-165.    

[75]Cuando se habla de división sexual del trabajo, [se alude] a una forma de organización social que diseña distintos tipos de trabajos para distintos tipos de personas; en el caso específico de la diferencia entre hombres y mujeres, se realiza esta diferenciación en las actividades con base [supuestamente] en los atributos sexuales y reproductivos de los cuerpos, pero también y sobre todo con un sustento ideológico patriarcal. La división sexual del trabajo se presenta en nuestras civilizaciones androcéntricas como un hecho neutral, se recurre a la biología y a la naturaleza para explicarla, y a la idea de complementariedad para su justificación social. Así, la distribución de tareas se hace con base en un aparente rol del sexo biológico y se divide en trabajo productivo y trabajo reproductivo. En este sentido, se les asigna a los hombres el espacio público (trabajo productivo) y a las mujeres el espacio privado (trabajo reproductivo). La asignación descrita fue interiorizada a tal grado en el Siglo XIX y gran parte del Siglo XX, que se consideró que los roles tradicionales correspondían, en realidad, a la naturaleza y capacidades de hombres y de mujeres. La cita textual corresponde al siguiente texto: FLORES GARRIDO, Natalia, “División sexual del trabajo e identidades de género”, en: Revista de Economía, Política y Sociedad, Año XII, Vol. 7 No. 2, UADEC, México, 2011, p. 189.

[76] Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, oficio 619-DG-2021.

[77] ICBF, concepto 202110450000201781 de 2021.

[78] Secretaria de la Mujer de Bogotá D.C., concepto 1-2021-009744. Énfasis por fuera del texto original.

[79] En este sentido, en la sentencia C-804 de 2006 se dijo que: “(…) quienes realizaron los trabajos que sirvieron de base al Code Civil fundamento a su vez de toda la codificación occidental entre la que se cuenta el Código Civil colombiano– fueron varones impregnados por cosmovisiones de acuerdo con las cuales las mujeres eran consideradas como débiles, incapaces y sometidas a la eterna custodia de los hombres. Los varones eran propietarios de las mujeres: madre y esposa, nuños, cocina e iglesia, eran el ideal de vida femenina al comenzar el siglo XIX”.

[80] El artículo 7 de la Ley 75 de 1968, según la modificación introducida por el artículo 1° de la Ley 721 de 2001, dispone que: “En todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%.”

[81] Ley 75 de 1968, art. 14.

[82] Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, oficio 619-DG-2021.

[83] ICBF, concepto 202110450000201781 de 2021.

[84] En la sentencia C-519 de 2019, la Corte explicó que la CEDAW ha sido utilizada como insumo interpretativo relevante a la hora de definir controversias constitucionales, bajo el amparo del artículo 93, numeral 2°, de la Constitución. Con todo, en esa misma providencia se advirtió, que al tratarse de una regulación dirigida a salvaguardar los principios de igualdad y de proscripción de la discriminación contra la mujer, este tribunal también la ha identificado como parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.

[85] CEDAW, art. 5. Énfasis por fuera del texto original. En el mismo sentido, el artículo 6 de la Convención de Belém do Pará dispone que: “El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: (…) b. El derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en concepciones de inferioridad o subordinación. Énfasis por fuera del texto original. Este derecho se traduce en el deber del Estado de modificar todo tipo de prácticas que se “basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer (…)” (art. 8). Sobre la materia también se encuentra el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas sobre los estereotipos de género como violación de los derechos humanos del año 2013 (https://www.ohchr.org/en/women/gender-stereotyping), y lo manifestado por la CorteIDH, en los siguientes términos: “302. La Corte resalta que estos estereotipos de género son incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos y se deben tomar medidas para erradicarlos. El tribunal no está validando dichos estereotipos y tan sólo los reconoce y visibiliza para precisar el impacto desproporcionado de la interferencia generada por la sentencia de la Sala Constitucional”. (Énfasis por fuera del texto original. Caso Artavia Murillo y otros, ‘fecundación in vitro’, Vs. Costa Rica, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 28 de noviembre de 2012). A lo que se añadió lo siguiente: “180. La Corte reitera que el estereotipo de género se refiere a una preconcepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, y que es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes. En este sentido, su creación y uso se convierten en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer, condiciones que se agravan cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades estatales”. (Énfasis por fuera del texto original. Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 19 de noviembre de 2015).

[86] Corte Constitucional, sentencia T-212 de 2021. En términos similares se pueden consultar las sentencias           T-652 de 2016, T-293 de 2017, T-093 de 2019, T-344 de 2020 y T-535 de 2020.

[87] Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006.

[88] CP art. 43.

[89] Conforme al citado artículo 5.

[90] En este mismo sentido, el cual se cita en la presente sentencia para fines interpretativos, se pronunció la CIDH en el informe No. 4/01 del caso 11.625 promovido por María Eugenia Morales de Sierra contra Guatemala, al señalar la obligación de adecuación que le asistía a dicho Estado de su Código Civil, con miras a hacerlo compatible con el pleno de derechos y libertades de las que son titulares las mujeres, pues preservaba funciones vinculadas con la condición de madre y ama de casa, la imposibilidad de disponer de sus bienes y de realizar actividades fuera del hogar. Para la Comisión: “las disposiciones [reseñadas] del Código Civil aplican conceptos estereotipados de las funciones de la mujer y del hombre que perpetúan una discriminación de facto contra la mujer en la esfera familiar (…)”. 

[91] En la sentencia SU-080 de 2020, reiterada en la sentencia SU-201 de 2021, la Sala Plena advirtió que: “Desde el preámbulo, la Constitución de 1991 establece la obligación del Estado de garantizar efectivamente a la totalidad de los integrantes de la nación, ‘la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo’.  En particular, el mandato de igualdad se regla en el art 13 de la misma Carta, como un corolario necesario del modelo del Estado social. // El modelo del Estado social de derecho es una forma de tomarse en serio la igualdad, no sólo porque proscribe toda discriminación infundada, sino porque además potencia la realización de acciones como una forma de lograr que la igualdad no sea apenas un postulado teórico y simplemente programático, sino el camino del alcance de cotas de igualdad material, auténticas y reales. (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

[92] Como se advierte en el preámbulo del CEDAW y en los artículos 43 y 53 de la Constitución.

[93] Nótese que carece de todo sentido asimilar la expresión uterinos como sinónimo de madre, no solo por la carga histórica y sociológica que el primer concepto introduce, sino porque, además, se igualaría con el concepto “materno”, que la RAE lo define como “perteneciente o relativo a la madre, poniendo al Legislador, contra toda lógica, a decir dos veces lo mismo.

[94] Como se destacó en la sentencia C-552 de 2019, el respeto del lenguaje legal a los postulados constitucionales surge de la fuerza vinculante de la Carta Política y de su sustrato axiológico. Sobre el particular, en la citada sentencia se manifestó que el lenguaje tiene la potencialidad de reflejar y promover nuevas realidades, y goza de importancia para la realización de los derechos y principios constitucionales, de ahí que el legislador está en la obligación de hacer un uso de un lenguaje legal que no exprese o admita siquiera interpretaciones contrarias a los principios, valores y derechos reconocidos en la Constitución. // Esta obligación o deber (…) surge precisamente de la fuerza vinculante de la Constitución, y con ella de su sustrato axiológico, que sujeta las actuaciones de todas las autoridades estatales.

[95] En este sentido, la doctrina señala que la desuetud de normas preconstitucionales conduce a una menor presunción de constitucionalidad, en los siguientes términos: “(…) el desuso es un indicio muy fuerte de que la ley antigua se mantiene por mera inercia y no porque el Parlamento actual considere aceptable su contenido. Al no aplicarse apenas la ley, desaparecen los incentivos para que se debata públicamente su aceptabilidad y se luche por su modificación. En caso de que se impugne ante el juez constitucional, éste no debe actuar con deferencia, pues existen razones para creer que el Parlamento actual no aceptaría esa ley si la tuviera que aprobar de nuevo”. Énfasis por fuera del texto original. FERRERES COMELLA, Víctor, justicia constitucional y democracia, CEPC, Madrid, 2021, p. 207.    

[96] En la sentencia T-143 de 2016, la Corte señaló que las personas cisgénero son aquellas que tienen una vivencia que se corresponde con el sexo asignado al nacer. “Cuando el sexo asignado al nacer es masculino y la vivencia de la persona, en los términos descritos, es masculina, dicha persona es un hombre cisgénero. Cuando el sexo asignado al nacer es femenino, y la vivencia de la persona también es femenina, dicha persona es una mujer cisgénero”.

[97] Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, oficio 619-DG-2021.

[98] En línea con lo expuesto, el Centro de Estudios de Género de la Universidad de Antioquia, en concepto que fue elaborado por solicitud de esta corporación, señala que la expresión acusada liga el proceso de gestación humana a las identidades de género de las mujeres con útero, (…) desconociendo claramente (…) la (…) situación [que] corresponde a una mujer trans que, aunque no haya gestado[,] es la madre de un ser humano infante por crianza o porque fecundo el ovulo inicial de la gestación y su relación no es la de paternidad por carecer de útero. La relación corresponde a una maternidad por su construcción genérica de la mujer”.

[99] Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género”.

[100] Énfasis por fuera del texto original.