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Ley 36 de 1931 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
25/02/1931
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 36 DE 1931

 

(Marzo 03)

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo . Inmediatamente después del acto en que el testador presenta al Notario y a los testigos la escritura en que declara que se contiene su testamento, según el artículo 1080 del Código Civil, se deberá extender una escritura pública "en que conste el lugar, día, mes y año de la constitución del testamento cerrado; el nombre y apellido del Notario; el nombre y apellido, domicilio y vecindad del testador y cada uno de los testigos; la edad del otorgante, la circunstancia de hallarse éste en su entero y cabal juicio, el lugar de su nacimiento y la nación a que pertenece.

 

Artículo 2º. En el mismo instrumento le consignará una relación pormenorizada de la clase, estado y forma de los sellos, marcas y señales que como medios de seguridad contenga la cubierta.

 

Artículo 3º. La escritura de que tratan los artículos anteriores debe ser firmada por el testador, los cinco testigos y el Notario.

 

Artículo . Copia de esta escritura debe acompañar se a la solicitud de apertura y publicación del testamento.

 

Artículo . Antes de intentar se la demanda puede también decretarse el secuestro de bienes muebles del presunto demandado, en la cantidad suficiente para cubrir la deuda sobre que ha de versar la demanda y las costas; pero para decretarlo será necesario:

 

1. Que el interesado compruebe, aunque sea sumariamente, su calidad de acreedor; y, además.

 

2. Que el deudor no tenga domicilio conocido, ni bienes raíces, ni un establecimiento agrícola, industrial o mercantil en el lugar en donde corresponda demandarlo; o que, aun teniéndolos haya desaparecido de su domicilio o establecimiento sin dejar persona alguna al frente de él, y si la hubiere dejado, que ésta ignore su residencia; o que oculte, o exista motivo racional y fundado debidamente para creer que ocultará o malbaratará sus bienes en daño de sus acreedores.

 

Si la deuda no fuere de dinero, el interesado la estimará para los efectos del depósito. El Juez moderará la estimación si el acredita, aunque sea sumariamente, que es, excesiva.

 

Queda en estos términos reformado el artículo 10 de la Ley 40 de 1907.

 

Artículo . Los juicios para perseguir el pago de créditos hipotecarios de amortización gradual, podrán suspenderse, expresa o tácitamente por el demandante, o por convenio entre las partes, por tiempo indefinido, sin que la suspensión implique ni caducidad de la instancia ni de la acción.

 

Artículo . Queda adicionado el artículo 1080 del Código Civil.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 25 días del mes de febrero del año 1931.

 

El Presidente del Senado,

 

PEDRO ELIAS MENDOZA.

 

EI Presidente de la Cámara de Representantes,

 

EDUARDO LEMA V.

 

El Secretario del Senado,

 

Antonio Orduz Espinosa.

 

El Secretario de la Cámara de Representantes,

 

Fernando Restrepo Briceño.

 

Poder Ejecutivo, Bogotá,

 

marzo 3 diciembre 1931.

 

Publíquese y ejecútese.

 

ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Gobierno,

 

Carlos E. Restrepo.