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Ley 005 de 1975 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
10/01/1975
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/01/1975
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 34244 del 28 de enero de 1975.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 005 DE 1975

 

(Enero 10)


Derogada por el art. 353, Decreto 2737 de 1989.

 

Por la cual se modifica el Título XIII del Libro Primero del Código Civil y se dictan otras disposiciones.”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. El Título XIII del Libro Primero del Código Civil quedará así: 

 

“DE LA ADOPCION 

 

ARTÍCULO 269. Podrá adoptar quien siendo capaz, haya cumplido 25 años, tenga 15 más que el adoptivo y se encuentre en condiciones físicas, mentales y sociales hábiles para suministrar hogar a un menor de 18 años. 

 

ARTÍCULO 270. No se opone a la adopción que el adoptante haya tenido, tenga o llegue a tener hijos legítimos, naturales o adoptivos. 

 

ARTÍCULO 271. El marido y la mujer pueden adoptar conjuntamente, siempre que uno de ellos sea mayor de 25 años. El conyugue no divorciado solo puede adoptar con el consentimiento del cónyuge con quien convive. El guardador podrá adoptar a su pupilo pero deberá obtener previamente la aprobación de la cuenta de los bienes de éste que haya venido administrando. 

 

ARTÍCULO 272. Solo podrán adoptarse menores de 18 años, salvo que el adoptante hubiera tenido el cuidado personal del adoptable antes de que éste cumpliera tal edad. Si el menor tuviera bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas para los guardadores. 

 

ARTÍCULO 273. El hijo natural podrá ser adoptado por su padre o por su madre. También podrá ser adoptado por su padre o por su madre conjuntamente con el otro cónyuge. El hijo legítimo de uno de los cónyuges podrá ser adoptado por el otro. 

 

ARTÍCULO 274. La adopción requiere el consentimiento de los padres. Si uno de ellos faltare según lo previsto en los artículos 118 y 119, será suficiente el consentimiento del otro. A falta de los padres, será necesaria la autorización del guardador. En su defecto, ésta será dada por el defensor de menores y, en subsidio, por la institución de asistencia social debidamente autorizada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en donde se encuentre el menor. Si el menor fuere púber, será necesario además su consentimiento. 

 

ARTÍCULO 275. La adopción requiere sentencia judicial. Una vez en firme la sentencia que concede la adopción, se inscribirá en el Registro del Estado Civil. No obstante, los efectos de la adopción se producirán desde la admisión de la demanda si la sentencia fuere favorable. 

 

ARTÍCULO 276. Por la adopción adquieren adoptante y adoptivo, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo legítimo, con las limitaciones a que se refieren los artículos 284 y 285. El adoptivo llevará como apellido el del adoptante, salvo que el padre o la madre de sangre hayan consentido la adopción simple y se convenga en que el adoptivo conserve su apellido original, al que podrá agregar el del adoptante. 

 

ARTÍCULO 277. Por la adopción simple el adoptivo continúa formando parte de su familia de sangre, conservando en ella sus derechos y obligaciones. 

 

ARTÍCULO 278. Por la adopción plena el adoptivo cesa de pertenecer a su familia de sangre, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9o. del artículo 140. En consecuencia: 

 

1º. Carecen los padres y demás parientes de sangre de todo derecho sobre la persona y bienes del adoptivo. 

 

2º. No podrá ejercerse la acción de impugnación de la maternidad de que tratan los artículos 335 a 338, ni la de reclamación de estado del artículo 406, ni reconocimiento o acción alguna encaminada a establecer la filiación de sangre del adoptivo. Cualquier declaración o fallo a este respecto carece de valor. 

 

ARTÍCULO 279. La adopción plena establece relaciones de parentesco entre el adoptivo, el adoptante y los parientes de sangre de éste. La adopción simple solo establece parentesco entre el adoptante, el adoptivo y los hijos de éste. 

 

ARTÍCULO 280. El Juez, a petición del adoptante, decretará la adopción simple o la adopción plena. En la sentencia de adopción plena se omitirá el nombre de los padres de sangre, si fueren conocidos. 

 

ARTÍCULO 281. La adopción simple podrá convertirse en adopción plena si así lo solicitare el adoptante. 

 

ARTÍCULO 282. Para efectos de la adopción, se entiende que se encuentran abandonados: 

 

1º. Los expósitos; 

 

2º. Los menores entregados a un establecimiento de asistencia social, cuando no hubieren sido reclamados por sus padres o por sus guardadores dentro del término de tres (3) meses; 

 

3º. El menor que haya sido entregado por su representante legal para que sea dado en adopción, ya sea por intermedio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o de una institución debidamente autorizada por el mismo Instituto. 

 

Artículo 283. Corresponde al Defensor de Menores declarar el estado de abandono de un menor previo el procedimiento señalado en los artículos 8 y 9 del Decreto 1818 de 1964. 

 

ARTÍCULO 284. El adoptivo en la adopción plena, hereda al adoptante como hijo legítimo; en la adopción simple, como hijo natural. Todo hijo adoptivo es legitimario del adoptante y podrá ser favorecido con la cuarta de mejoras, en la forma que esta asignación es reglamentada por el artículo 23 de la Ley 45 de 1936. En la sucesión intestada, el adoptivo podrá ser representado por sus hijos legítimos. 

 

ARTÍCULO 285. El adoptante en la adopción plena tiene en la sucesión del adoptivo los derechos hereditarios que les hubieran podido corresponder a los padres de sangre. En la adopción simple el adoptante recibirá la cuota que corresponda a uno de aquellos. A falta de padres de sangre, ocupará el lugar de éstos. El adoptante es legitimario del adoptivo. 

 

ARTÍCULO 286. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar proveerá al cuidado personal de los menores de 18 años que requieran protección. En cumplimiento de esa función, podrá entregarlos a establecimientos públicos o privados que, en razón de su organización, se encuentren especializados en suministrar crianza y educación a menores. 

 

ARTÍCULO . Los jueces de menores del domicilio o residencia del adoptable, conocerán de los procesos de adopción con intervención forzosa del defensor de menores. La adopción de mayores de 18 años a que se refiere la excepción del artículo 272 será de competencia de los jueces del circuito. 

 

ARTÍCULO 3º. La demanda de adopción deberá contener: 

 

1º. La designación del juez a quien se dirija; 2º. El nombre, edad, domicilio o residencia del demandante; 3º. El nombre, edad, domicilio o residencia del menor que pretenda adoptarse, así como el nombre y domicilio de los padres o del guardador, salvo que se trate de menores abandonados; 4º. Los hechos y motivaciones que sirvan de fundamento a las peticiones del demandante; 5º. Los fundamentos de derecho que se invoquen; 6º. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer. 

 

ARTÍCULO . A la demanda se anexará: 1º. La prueba de la edad de los adoptantes y del adoptable; 2º. La prueba del matrimonio, cuando marido y mujer adopten conjuntamente; 3º. La declaración del abandono decretada por el Defensor de Menores en los casos del artículo 282; 4º. Certificación sobre vigencia de la licencia de funcionamiento de la institución donde se encuentre albergado el menor, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; 5º. Prueba de las condiciones físicas, mentales y sociales de que trata el artículo 269; 6º. Las demás pruebas que se estimen conducentes. 

 

ARTÍCULO 5º. Admitida la demanda, el Juez de Menores le dará curso según el procedimiento de jurisdicción voluntaria que señala el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. El Defensor de Menores desempeñará dentro del proceso las funciones que dicho artículo señala al agente del Ministerio Público. Si el adoptante muere antes de proferirse la sentencia, el Juez ordenará la notificación de la existencia del proceso a sus herederos, dando aplicación, si fuere necesario, a los artículos 81 y 318 del Código de Procedimiento Civil. 

 

ARTÍCULO 6º. La sentencia que decreta la adopción deberá expresar los derechos y obligaciones que contraen adoptante y adoptado; si se tratare de adopción plena, deberá expresar todos los datos necesarios a fin de que la inscripción en el registro civil constituya el acta de nacimiento y reemplace la de origen, la cual quedará sin valor. Al margen de ésta se colocará la expresión, "adopción plena". La sentencia es apelable ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, donde intervendrá el Defensor de Menores y, una vez en firma, se inscribirá en el registro civil. 

 

ARTÍCULO 7º. Podrá pedirse la invalidez de la sentencia que decreta la adopción, mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión que reglamentan los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 

 

ARTÍCULO 8º. Las personas que residen en el exterior y cuya demanda de adopción haya sido admitida por el Juez, deberán solicitar autorización al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para trasladar al menor al respectivo país. 

 

ARTÍCULO . Las demandas de adopción admitidas por los jueces civiles del circuito o de menores en el momento de entrar en vigencia esta Ley, continuarán tramitándose conforme al procedimiento vigente en la fecha de su iniciación pero no requerirán el otorgamiento de escritura pública. No obstante, el demandante podrá prescindir del proceso ante el Juez Civil del Circuito y recurrir al Juez de Menores. 

 

ARTÍCULO 10. Todas las adopciones decretadas antes de entrar en vigencia esta Ley serán consideradas como adopciones simples, salvo que el adoptante solicite la adopción plena. 

 

ARTÍCULO 11. Solamente podrán desarrollar programas de adopción el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las instituciones que hayan sido debidamente autorizadas por él para este efecto. 

 

ARTÍCULO 12. La tarifa de los impuestos sobre las asignaciones por causa de muerte o donaciones que correspondan a los hijos adoptivos será la misma que la de los hijos legítimos del causante o donante. La tarifa de los impuestos que por la misma clase de asignaciones corresponda al padre o a la madre adoptantes será la misma que la de los padres de sangre. 

 

ARTÍCULO  13. Derógase la Ley 140 de 1960, los artículos 27 y 28 de la Ley 75 de 1968, el artículo 24 del Decreto 1260 de 1970 y demás disposiciones contrarias a la presente Ley. 

 

ARTÍCULO 14. La presente Ley comenzará a regir desde el día de su promulgación. 

 

Dada en Bogotá, D. E., a los 10 días del mes de enero del año 1975.

 

JULIO CESAR TURBAY AYALA

 

PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

LUIS VILLAR BORDA

 

PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

AMAURY GUERRERO

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

IGNACIO LAGUADO MONCADA

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA. - GOBIERNO NACIONAL. –

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

 

ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO

 

MINISTRO DE JUSTICIA