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Ley 34 de 1936 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
02/02/1936
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/03/1936
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 23.129 del 07 de marzo de 1936.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 34 DE 1936

 

(Febrero 20)

 

Derogada por el art. 111, Ley 160 de 1994.

 

Por la cual se reforman algunas disposiciones del Código Fiscal y de las Leyes 47 de 1926 y 85 de 1920, se adiciona la Ley 52 de 1931, se deroga la 75 de 1887, se dictan algunas medidas sobre baldíos y se sustituye el ordinal del artículo 1677 del Código Civil

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. El artículo 1º de la Ley 47 de 1926 quedará así: 

  

"Toda persona puede adquirir, como colono o cultivador, título de propiedad sobre los terrenos baldíos en donde se haya establecido con casa de habitación y cultivos permanentes, como plantaciones de café, cacao, caña de azúcar, o sementeras de trigo, papa, maíz, arroz, etc., en una extensión no mayor de veinticinco (25) hectáreas y otro tanto de lo cultivado". 

  

Artículo 2º. Por regla general, desde la vigencia de la presente Ley, las adjudicaciones de baldíos no podrán exceder de seiscientas (600) hectáreas, para la agricultura o a cambio de bonos territoriales, y de ochocientas (800) hectáreas para la ganadería. Si los terrenos baldíos se hallan a una distancia mayor de cincuenta kilómetros de la cabecera del Municipio más próximo, las adjudicaciones podrán ser hasta por ochocientas (800) hectáreas para la agricultura o a cambio de bonos territoriales, y de mil quinientas (1,500) hectáreas para la ganadería. 

  

Cuando se trate de establecimiento de empresas que por sus condiciones especiales lo requieran, o de terrenos que se hallen alejados de los centros de consumo, el Poder Ejecutivo, previo el concepto favorable del Consejo de Ministros, podrá hacer adjudicaciones de superficies mayores de las fijadas anteriormente, sin exceder, en ningún caso, de dos mil quinientas (2,500) hectáreas. 

  

Artículo 3º. En las adjudicaciones a favor de cultivadores, incluyendo los de pastos artificiales, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la porción inculta adyacente no podrá ser mayor de otro tanto de la cultivada. 

 

Artículo 4º. Los Terrenos que adjudique la Nación a cambio de bonos o títulos de tierras baldías, quedan sujetos a la condición resolutoria del dominio, en el caso de que dentro del término de cinco años contados desde la fecha de la adjudicación, el adjudicatario o sus sucesores no cultivaren u ocuparen con ganados, por lo menos la mitad del terreno que se les haya adjudicado. 

  

En tales casos, el dominio de los terrenos adjudicados vuelve a la Nación ipso facto y por ministerio de la ley, y por tanto, son éstos denunciables por el solo hecho del cumplimiento de la expresada condición resolutoria. 

  

Este artículo debe insertarse en la respectiva providencia de adjudicación, que establecerá además las condiciones que el Poder Ejecutivo juzgue convenientes para asegurar que el terreno adjudicado cumplirá el fin social que los interesados se proponen conseguir. 

 

Artículo 5º. Para los efectos del parágrafo primero del artículo 2º de la Ley 85 de 1920, el Ministerio de Industrias y Trabajo podrá requerir a los adjudicatarios o a sus sucesores, para que dentro de un término no menor de seis meses presenten a dicho Ministerio la prueba que acredite el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. 

  

Si vencido dicho término, el adjudicatario o sucesor requerido no presenta la prueba exigida, se presume que no ha cumplido con tales obligaciones, y, en consecuencia, el Gobierno declarará de oficio y sin más fórmula, que el respectivo terreno ha vuelto al dominio del Estado. 

  

Mientras la respectiva providencia no se ejecutoríe, la presunción de incumplimiento admite prueba en contrario. 

  

Queda en estos términos adicionado el inciso segundo del artículo 5º de la Ley 52 de 1931. 

 

Artículo 6º. Cuando adyacentes a las salinas o minas de propiedad de la Nación hubiere terrenos baldíos, el Gobierno procederá, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a levantar los planos de porciones de terrenos apropiados para la explotación de dichas minas o salinas, en extensiones no mayores de cuatro mil hectáreas (4.000) hectáreas para cada una, a fin de que tales terrenos sean reservados para la Nación, sin que puedan ser adjudicados por ningún concepto.   

 

Artículo 7º. El Ministerio de Industrias y Trabajo procederá a formar el inventario de los terrenos baldíos adjudicados por la Nación de 1824 en adelante; a verificar el cumplimiento que los adjudicatarios hayan dado a lo prescrito en las respectivas concesiones y a declarar de oficio la reincorporación al dominio del estado de todas aquellas porciones en las cuales no se hayan llenado los requisitos correspondientes, teniendo en cuenta a este efecto las disposiciones de la presente Ley. 

 

Artículo 8º. Las disposiciones de la presente Ley no son aplicables a los terrenos baldíos de los llanos de San Martín y Casanare, y de la sabana de Bolívar, cubiertos de pastos naturales en cuanto estén aprovechados o se aprovechen para la industria ganadera. 

 

Artículo 9º. En las adjudicaciones de baldíos decretadas a título de cultivador, lo que transfiere el dominio tanto sobre el sector cultivado como sobre el adyacente que determinen las leyes respectivas, es el hecho del cultivo reconocido en la respectiva providencia de adjudicación. 

 

Artículo 10. Cuando se compruebe que en una adjudicación hecha a título de cultivador con posterioridad a la vigencia de la Ley 85 de 1920, ha habido engaño por no existir los correspondientes cultivos en el momento de expedirse el título, la adjudicación se entenderá sujeta a la condición resolutoria que establece el artículo 2º de la citada Ley 85 de 1920, a pesar de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 52 de 1931. 

 

Artículo 11. Sobre el exceso que resulte de una adjudicación, tendrá derecho preferente el adjudicatario del baldío, en tanto no sobrepase la extensión fijada por la ley como adjudicables, siempre que haya cultivado todo el exceso o una parte no inferior a su mitad. 

  

Se entiende por exceso el terreno que sobrepase de la cabida fijada en la respectiva resolución de adjudicación. 

 

Artículo 12. Los cultivadores o colonos establecidos con anterioridad a la fecha de la vigencia de esta Ley tendrán derecho a que se les adjudique la parte cultivada y el tanto más que señala la misma Ley, aunque la totalidad del terreno exceda de los límites señalados en ella. 

 

Artículo 13. Derogado por el art. 698, Decreto Nacional 1400 de 1970.

 

El texto derogado era el siguiente:

En los juicios en que se decrete embargo de sueldo o pensiones embargables, no podrá retenerse, por cuenta del embargo, sino la quinta parte del respectivo sueldo o pensión. 

Queda en estos términos sustituido el ordinal 1º del artículo 1677 del Código Civil. 

 

Artículo 14. Deróganse la Ley 75 de 1887 y el artículo 84 del Código Fiscal. 

 

Artículo 15. En los términos de la presente Ley quedan reformados los artículos 1º de la ley 47 de 1926, 67 del Código Fiscal y 1º, 2º, 3º y 9º de la 85 de 1920, y adicionada la Ley 52 de 1931. 

 

Dada en Bogotá al 01 día del mes de febrero del año 1936.

 

El Presidente del Senado

 

JOSÉ JOAQUÍN CAICEDO CASTILLA

 

El Presidente de la Cámara de Representantes

 

PEDRO CLAVER AGUIRRE

 

El Secretario del Senado

 

Rafael Campo A

 

El Secretario de la Cámara de Representantes

 

Carlos Samper Sordo

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, febrero 20 de 1936.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

ALFONSO LÓPEZ

 

El Ministro de Industrias y Trabajo