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Resolución 03401 de 2021 Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

Fecha de Expedición:
06/12/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/01/2022
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51930 del 27 de enero de 2022.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 3401 DE 2021

 

(Diciembre 06)

 

Por la cual se reglamenta el parágrafo transitorio 2 del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009

 

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren el parágrafo transitorio 2 del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, y

 

CONSIDERANDO QUE:

 

A través de la Ley 2108 de 2021, denominada “Ley de Internet como Servicio Público Esencial y Universal” o “por medio de la cual se modifica la Ley 1341 de 2009 y se dictan otras disposiciones”, el Legislador estableció el acceso a Internet como un servicio público de telecomunicaciones de carácter esencial, con el fin de propender por la universalidad para garantizar y asegurar la prestación del servicio de manera eficiente, continua y permanente, permitiendo la conectividad de todos los habitantes del territorio nacional, en especial de la población que, en razón a su condición social o étnica se encuentren en situación de vulnerabilidad o en zonas rurales y apartadas.

 

En particular, mediante el artículo 11 ibídem, el Legislador agregó el parágrafo transitorio 2 al artículo 36 de la Ley 1341 de 2009. En virtud de esta disposición transitoria, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que proveen el servicio de acceso Internet fijo residencial minorista que, al 31 de diciembre de 2020 tengan por lo menos un (1) usuario y menos de treinta mil (30.000) usuarios reportados en el Sistema de Información Integral del Sector de TIC Colombia TIC, se exceptúan del pago de la contraprestación periódica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por cinco (5) años, de acuerdo con los requisitos y las condiciones establecidas en ese mismo precepto.

 

Para el efecto, en la misma norma el Legislador atribuyó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la facultad de expedir la reglamentación para definir, entre otras condiciones, las inversiones que deberán realizar estos proveedores durante el tiempo de la exención, las condiciones para mantener el beneficio, así como los mecanismos de verificación de su cumplimiento.

 

De conformidad con lo previsto en la sección 3 del Capítulo 1 de la Resolución MinTIC 2112 de 2020, las disposiciones de que trata la presente Resolución fueron publicadas en el sitio web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones durante el período comprendido entre el 8 de noviembre de 2021 y el 23 de noviembre de 2021, con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas por parte de los ciudadanos y grupos de interés.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Objeto. La presente Resolución tiene por objeto reglamentar las condiciones, las inversiones y los mecanismos de verificación, para la aplicación de exención del pago de la contraprestación periódica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de que trata el parágrafo transitorio 2 del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009.

 

Artículo 2°. Condiciones para exceptuar del pago de la contraprestación periódica. Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los que se refiere el parágrafo transitorio dos del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, a efectos de acogerse a la exención del pago de la contraprestación, deberán encontrarse incorporados en el Registro Único de TIC, y presentar el plan a través del cual se detallen las inversiones y actualizaciones tecnológicas que se realizarán para proveer el servicio de acceso a Internet. Dicho plan deberá contener, como mínimo:

 

1. Cronograma para la realización de las inversiones y despliegue de red requeridas para la prestación del servicio de acceso a Internet fijo residencial minorista. La duración del cronograma deberá ser de mínimo cinco (5) años contados a partir de la fecha de aprobación de la solicitud por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal fin, este cronograma deberá formularse con fechas anuales de manera indicativa, año 1, año 2, año 3, año 4 y año 5, según corresponda.

 

2. Descripción de la tecnología (cable coaxial, FTTx, HFC, fibra óptica, xDSL, inalámbrica, entre otros) y red que será desplegada (velocidades efectivas de downstream y upstream, entre otros).

 

3. Cobertura del servicio de acceso a Internet fijo residencial minorista, para lo cual deberá indicar el(los) municipio(s) y departamento(s) en el(los) que se prestará dicho servicio.

 

4. Potencial de usuarios máximo a atender con el despliegue de red, en términos de accesos para tecnologías alámbricas o cobertura para tecnologías inalámbricas, para cada municipio propuesto y las condiciones de calidad de servicio que podrá proveer, que, en ningún caso, podrá ser inferior a las condiciones establecidas en la regulación aplicable.

 

5. Detalle de las inversiones totales en redes y sistemas a realizar para cada año del cronograma propuesto y deberán ser acordes con los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo. Esto es, las inversiones deberán ser proporcionales con la tecnología a implementar, la cobertura esperada, el potencial de usuarios a atender.

 

Parágrafo 1°. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1 al 5 del presente artículo e informará el resultado al proveedor del servicio de acceso a Internet fijo residencial minorista, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación. Lo anterior, sin perjuicio de la solicitud de aclaraciones o complementos que sean requeridos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para emitir una decisión de fondo.

 

Parágrafo 2°. Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones objeto de la presente resolución deberán dar cumplimiento a las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias aplicables, incluyendo la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC).

 

Artículo 3°. Presentación de informes y declaraciones informativas de las contraprestaciones. Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los que se refiere la presente Resolución deberán presentar informes trimestrales a este Ministerio, contados a partir de la firmeza del Acto Administrativo que aprueba la exención de que trata la presente resolución, sobre los avances del plan aprobado para proveer acceso a Internet describiendo cada una de las inversiones realizadas y de la expansión del servicio, así como de todos los demás numerales descritos en el artículo 2° de la presente Resolución, sin perjuicio de los informes y requerimientos de información que le solicite el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control. Igualmente, deberán presentar los reportes de información al Sistema de Información Integral del Sector de TIC (Colombia TIC) reglamentados bajo la Resolución 3484 de 2012, modificada por la Resolución 175 de 2021 o por cualquier otra norma que las modifiquen o subroguen.

 

Durante el término de la exención del pago de la contraprestación periódica única, los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones, a los que se refiere la presente Resolución deberán presentar las declaraciones informativas de contraprestaciones en los términos establecidos en la Resolución 290 de 2010, modificada por la Resolución 2877 de 2011 y las normas que las modifiquen, o subroguen.

 

Artículo 4°. Verificación del cumplimiento del plan. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, verificará el cumplimiento del plan aprobado, para hacer aplicable la exención del pago de la contraprestación al proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que presta el servicio de acceso a Internet fijo residencial minorista. El incumplimiento del plan aprobado dará lugar a la terminación de la exención del pago de la contraprestación periódica, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar de conformidad con lo previsto en la Ley 1341 de 2009 y sus modificaciones.

 

Artículo 5°. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los 06 días del mes de diciembre del año 2021.

 

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS