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Decreto 488 de 1953 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
23/07/1953
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/07/1953
Medio de Publicación:
N.E.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 488 DE 1953

(Julio 23)

"Por el cual se reglamenta la Guardería de Niños en las plazas de mercado privadas, de Bogotá".

El Alcalde de Bogotá,

En uso de sus atribuciones, y en desarrollo de las disposiciones pertinentes del Decreto Ejecutivo Nacional numero 1371 de 1953,

DECRETA:

Ver el Acuerdo Distrital 1 de 1967 y el Decreto Distrital 173 de 1993

ARTÍCULO 1. Las plazas de mercado privadas qué funcionan en el Municipio de Bogotá deberán tener para la expedición de la respectiva Patente de Sanidad un local anexo al edificio, adecuado para Guardería Infantil y destinada al mantenimiento y cuidado de los niños hijos de las vivanderas que abastezcan la respectiva plaza.

ARTÍCULO 2. Las guarderías de niños que se ordenan en el artículo anterior deberán obtener para su funcionamiento la aprobación de la Dirección de Higiene Municipal, quien exigirá para ello, además de los requisitos comunes de carácter higiénico, la provisión de elementos y requisitos técnicos que a continuación se detallan:

a) Una cuna por cada cuatro puestos de venta en la Plaza de Mercado, con sus correspondientes dotaciones de ropas de cama, telas impermeables y colchones;

b) Para cada cuna se señalará un espacio oficial no menor de dos por dos metros cuadrados;

c) Una cocina anexa, ya sea eléctrica o por combustión, para la preparación de teteros;

d) Un número adecuado de bañeras para el servicio de los niños y su correspondiente dotación de toallas y jabones;

e) Un calentador de agua;

f) Una nevera con capacidad suficiente para el almacenamiento de teteros;

g) Un lavaplatos para cada diez cunas;

h) Un local anexo y acondicionado para lavado de ropa de niños y con suficiente espacio para su secamiento, y

i) Servicios sanitarios con agua caliente.

ARTÍCULO 3. La administración de las plazas de mercado mantendrá permanentemente un servicio de enfermeras, a razón de una por cada 50 niños, y dotadas de un número suficiente de blusas de trabajo.

Parágrafo. Las enfermeras que se destinen a este servicio deberán obtener previamente la aprobación de la Dirección de Higiene Municipal,

ARTÍCULO 4. Los planos de los edificios destinados a plazas de mercados privados deberán someterse a la aprobación de la Secretaría de Higiene Municipal, de acuerdo con lo estipulado en el Código Sanitario Nacional.

ARTÍCULO 5. Además de los requisitos y condiciones a que, se refieren los artículos anteriores, en todas las plazas de mercado privadas que Funcionen en Bogotá se destinará una sección, separada de las demás y destinada para la guarda de niños enfermos.

ARTÍCULO 6. Los servicios de asistencia médica en las Guarderías de Niños que se establecen en el presente Decreto, se prestarán por medio del personal científico de la Secretaría de Higiene.

Comuníquese y publíquese. Cúmplase.

Dado en el Palacio Municipal de Bogotá, a 23 de julio de mil novecientos cincuenta y tres.

Coronel JULIO CERVANTES, Alcalde mayor – El Secretario de Higiene, Andrés Rodríguez Gómez.