Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 185 de 1951 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
05/04/1951
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/04/1951
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 185 DE 1951

(Abril 5)

Aprobado por el Decreto del Gobernador de C/marca. 292 de 1951, Modificado por el Decreto Distrital 34 de 1952

Por el cual se adopta el Plan Piloto de la ciudad y se dictan normas sobre urbanismo y servicios públicos.

EL ALCALDE DE BOGOTA,

En uso de sus atribuciones, y en especial de las que le confieren los Acuerdos Municipales números 21 de 1944, 88 de 1948, 11 y 63 de 1949 y el Decreto Nacional número 693 de 29 de marzo último, y

CONSIDERANDO:

Que es indispensable elaborar y adoptar un plan que regule el crecimiento de la ciudad, con miras a fomentar el uso adecuado del terreno, a asegurar a las edificaciones condiciones razonables de aire y luz y accesos adecuados, a incrementar la seguridad contra accidentes y otros peligros, a evitar la congestión de las construcciones, a facilitar una lógica distribución de la población, a suministrar convenientes servicios de transporte, de acueducto, de alcantarillado, de energía eléctrica, de teléfonos, de escuelas, de hospitales, de parques, de campos de deporte y otros beneficios, y, en general, a mejorar la salud pública, la seguridad y el bienestar de los habitantes de Bogotá;

Que el Acuerdo número 88 de 1948 concedió autorización al Alcalde para organizar una dependencia encargada de elaborar el Plan Regulador de la ciudad y para poner en vigencia los planes que ella formula en asocio de técnicos en la materia;

Que la Alcaldía, por medio del Decreto número 94 de 1949, hizo uso de esas autorizaciones y organizó en forma técnica y con personal debidamente capacitado la Oficina del Plan Regulados de Bogotá;

Que el Alcalde y el Personero Municipal contrataron con el señor Charles Edouard Jeanneret (Le Corbusier) la elaboración del Plan Piloto de la ciudad, y con los señores José Luis Sert y Paul Lester Wiener los estudios preparatorios y la confección del Plan Regulador, basado en el trabajo encomendado al señor Le Corbusier;

Que la Oficina del Plan Regulador de Bogotá ha venido haciendo estudios cuidadosos de las condiciones actuales de la ciudad y de sus posibilidades en el futuro, los cuales han servido de base para la elaboración del Plan de Piloto y del Plan Regulador;

Que el señor Le Corbusier entregó el Plan Piloto en la fecha estipulada en el contrato a que se ha hecho referencia;

Que dicho Plan Piloto, de acuerdo con los estudios que sobre él han adelantado la Alcaldía Municipal y la Oficina del Plan Regulador, contempla soluciones adecuadas para los problemas de la ciudad y debe por tanto servir de base para la elaboración del Plan Regulador de Bogotá, y

Que el Gobierno Nacional, por medio del Decreto, número 693, de 29 de marzo último autorizó al Alcalde de esta ciudad para adoptar el Plan Piloto y el Plan Regulador y para dictar las normas sobre urbanismo y servicios públicos que desarrollan tales planes.

Ver el Acuerdo Distrital 30 de 1961

DECRETA:

ARTICULO 1. Mientras no entre en vigencia el Plan Regulador de la ciudad, adóptase el Plan Piloto elaborado por el señor Charles Edoard Jeanneret (Le Corbusier), como norma que debe regular el desarrollo urbano y como ante-proyecto que debe servir de base para la elaboración del Plan Regulador. El referido Plan Piloto comprende: fijación del perímetro urbano, zonificación de la ciudad, sistema vial y su clasificación y normas sobre urbanismo y servicios públicos.

ARTICULO 2. A partir de esta fecha, el perímetro urbano de la ciudad será el siguiente: Por el Norte, partiendo del punto de control para el levantamiento del plano de Bogotá, señalado con el número 33 (Rionegro), en línea recta hacia el Oriente, hasta encontrar el ángulo que forma el límite con el Municipio de Usaquén, sobre el costado oriental de la prolongación de la Avenida Caracas y siguiendo dicho límite, hacia el Oriente, hasta encontrar la curva de nivel o cota 2.700, según el levantamiento del plano de Bogotá; por el Oriente, la misma curva de nivel o cota 2.700; por el Sur, siguiendo la continuación de la misma curva de nivel o cota 2.700, hasta el límite con el Municipio de Usme, por dicho límite hasta encontrar el límite con el Municipio de Bosa, y por éste hasta la carretera del sur; de ahí por el costado norte de la mencionada carretera, hacia el Oeste, hasta el límite occidental de la Unidad Vecinal Ospina Pérez; por el Occidente, siguiendo el límite occidental de la misma Unidad Vecinal hasta su límite norte, y por éste hasta su límite-oriental; de ahí, por la prolongación del límite norte de la misma Unidad Vecinal, hasta su intersección con una línea paralela al eje longitudinal de la Avenida Cundinamarca, hasta encontrar la prolongación de la calle 6 o Avenida de Los Comuneros; de este punto hacia el occidente, por la misma prolongación de la calle 6 o Avenida de Los Comuneros, hasta Puente Aranda; de ahí, hacia el occidente por la carretera de Fontibón, hasta encontrar el límite con dicho Municipio; de ahí, por el límite con el mismo Municipio, primero en dirección oeste y luego norte, hasta encontrar la línea del Ferrocarril de Cundinamarca (o prolongación futura de la calle 22); de ahí hacia el oriente, por la referida línea del Ferrocarril de Cundinamarca, hasta su intersección con la prolongación hacia el sur del lindero occidental de los terrenos de la Ciudad Universitaria; de ahí, por la referida prolongación y por el referido lindero occidental, hasta encontrar un punto situado seiscientos (600) metros al oeste de la Avenida Cundinamarca, según el trazado fijado a la misma por el Plan Piloto; de ahí se continúa hacia el norte por una línea paralela al eje longitudinal de la misma Avenida, situada seiscientos (600) metros al occidente de dicho eje, hasta su intersección con el lindero sur del Barrio Popular Modelo del Norte, en donde se toman y siguen los linderos sur y occidental de dicho Barrio, hasta un punto situado sobre la Avenida 68; de ahí, por la misma Avenida, hasta su intersección con la carrera 47, y por ésta y su prolongación hasta encontrar la esquina suroeste de los terrenos de la Escuela Militar de Cadetes; de ahí siguiendo el lindero occidental de la misma Escuela, hasta encontrar el cauce natural del río Negro; de ahí, aguas arriba de dicho río, hasta encontrar un punto situado seiscientos (600) metros al occidente del eje longitudinal de la futura Avenida Cundinamarca, según el trazado proyectado por el Plan Piloto; de ahí, en línea recta, hacia el noroeste, hasta encontrar el punto de partida, o sea el punto de control para el levantamiento del plano de Bogotá, señalado con el número 33 (Rionegro).

ARTICULO 3. El área comprendida dentro del perímetro urbano, se divide en las siguientes zonas: Zona de industria pesada, zona de industria ligera, zona de mercado y su comercio de influencia, zona de comercio pesado, zona de negocios, y administración, zona de habitación, zonas verdes y zonas de reserva para industria y para habitación.

ARTICULO 4. La zona de industria pesada está comprendida dentro de los siguientes linderos: por el Oriente, la carrera 50; por el Sur, la continuación de la calle 13 o Avenida del Centenario; por el Occidente, la línea que sirve de lindero entre los Municipios de Bogotá y Fontibón, y por el Norte, la prolongación de la actual calle 22, hoy línea del Ferrocarril de Cundinamarca.

ARTICULO 5. En la zona de industria pesada deben funcionar las industrias que por razón del ruido, de la vibración, de los olores, de las materias explosivas o altamente inflamables que empleen, del humo de los gases, de los desperdicios o residuos, del espacio que necesitan para su desarrollo, del volumen de transportes que requieren y de sus conexiones con las líneas férreas entorpezcan el funcionamiento de la industria ligera y deban estar alejadas de las zonas destinadas a habitaciones. Igualmente quedará ubicada en esta zona la estación terminal de los Ferrocarriles y sus servicios adyacentes. También se permiten en esta zona las actividades a que se refiere el artículo 7 del presente Decreto.

ARTICULO 6. La zona de industria ligera está comprendida dentro de los siguientes linderos; por el Oriente, la Avenida Cundinamarca (o carrera 30); por el sur y suroeste, la prolongación de la calle 6 o Avenida de Los Comuneros, desde su cruce con la Avenida Cundinamarca, hasta Puente Aranda; por el Noroeste, una línea situada ciento veinte (120) metros al noroeste del paramento noroeste de la Avenida de las Américas, desde Puente Aranda, hasta la intersección de la misma línea con la prolongación de la calle 22, hoy línea del Ferrocarril de Cundinamarca, y por el Norte, la prolongación de la calle 22 hasta su cruce con la Avenida Cundinamarca.

ARTICULO 7. En la zona de industria ligera deben funcionar las fábricas, los talleres, las bodegas y depósitos, y en general todos aquellos establecimientos de carácter industrial que por sus características no entorpezcan el buen funcionamiento de las empresas vecinas ni ofrezcan peligro para las zonas de habitación con las cuales limitan. También se permiten en esta zona las actividades a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto.

ARTICULO 8. En las zonas de industria pesada y ligera no se permitirán edificaciones destinadas a habitación, excepción hecha de las que están destinadas al persona que se requiere estrictamente para la vigilancia de la fábrica. Dichas construcciones deberán localizarse en sitios que no ofrezcan peligros o inconvenientes para la salud.

Queda en estos términos sustituidos el artículo 68 del Acuerdo número 21 de 1944.

ARTICULO 9. Las normas contenidas en los artículos 65, 66, 67 y 80 del Acuerdo 21 de 1944 se aplicarán a las zonas de industria pesada y de industria ligera.

ARTICULO 10. La zona de mercado y su comercio de influencia está comprendida dentro de los siguientes linderos: por el Oriente, la prolongación de la carrera 24; por el Norte, la prolongación de la calle 22 (hoy Avenida 18); por el Occidente, la Avenida Cundinamarca, y por el Sur, la calle 17 y su prolongación hasta la Avenida Cundinamarca.

ARTICULO 11. En la zona de mercado y su comercio de influencia funcionarán la gran Central de Abastecimiento de Bogotá y los almacenes y tiendas que habitualmente están localizados en las inmediaciones de las Plazas de Mercado.

ARTICULO 12. La zona de comercio pesado está comprendida dentro de los siguientes linderos: por el Oriente, la carrera 14 o Avenida Caracas; por el Sur, la Avenida Colón; por el Occidente, la Avenida Cundinamarca, y por el Norte, la calle 17 y su prolongación hasta la Avenida Cundinamarca.

ARTICULO 13. En la zona de comercio pesado deberán funcionar los almacenes y depósitos destinados al comercio de maquinaria, de materiales de construcción, de equipos pesados, de vehículos, de cualquier clase de artículos al por mayor, y, en general, de aquellos que por razón de la cantidad de mercancía que mueven necesitan espacios considerables y gran volumen de transporte. También se permiten en esta zona los almacenes destinados al comercio ligero.

ARTICULO 14. En la parte occidental de la zona de comercio pesado, (entre carreras 26 y 30), podrán funcionar restaurantes, teatros y establecimientos de recreación y de cultura, así como también las oficinas públicas y privadas necesarias para el correcto funcionamiento de las actividades de esta zona y de la de mercado. En esta misma parte (entre carreras 26 y 30) se destinará un espacio para el estacionamiento de los vehículos que requieren esta zona y la de mercado.

ARTICULO 15. En la zona de comercio pesado, la superficie aprovechable de cada solar, para efectos de construcción no será superior al 75% del área total del respectivo predio. En la zona de mercado y su comercio de influencia, la superficie aprovechable de los solares, para efectos de construcción, será determinada por la Oficina del Plan Regulador de Bogotá.

ARTICULO 16. La zona de negocios y administración está comprendida dentro de los siguientes linderos; por el Sur, la calle 6 y su rectificación hacia el oriente; por el Oriente, la carrera 4, por el Norte, la calle 26 y su prolongación hacia el Oriente, y por el Occidente, la Avenida Caracas o carrera 14. Dentro de esta zona queda comprendido el centro cívico y cultural, cuyos linderos especiales son: por el Sur, la calle 8; por el Oriente, la carrera 4, por el Norte, la calle 12 y por el Occidente, la carrera 10.

ARTICULO 17. En la zona de negocios y administración con excepción del centro cívico y cultural, se permitirán las actividades señaladas en el artículo 4 del Acuerdo número 21 de 1944, siendo entendido que los almacenes que en ella funcionen estarán destinados exclusivamente al comercio liviano.

ARTICULO 18. La norma contenida en el artículo 1 del Acuerdo número 7 de 1945 se aplicará a la zona de negocios y administración.

ARTICULO 19. La norma establecida en el artículo 2 del Acuerdo número 7 de 1945 sólo se aplicará en los casos en que sea conveniente, a juicio de la Oficina del Plan Regulador.

ARTICULO 20. Mientras no entre en vigencia el Plan Regulador de Bogotá, toda modificación en las construcciones situadas en el centro cívico y cultural y la destinación que se dé a los lotes sin edificar ubicados en dicho centro, están sometidos a la aprobación de la Oficina del Plan Regulador de Bogotá.

ARTICULO 21. La zona de habitación se divide en tres secciones, a saber: Sur, comprendida entre los siguientes linderos; por el Norte, el Río San Cristóbal; por el Oriente y el Sur, la línea que marca el perímetro urbano; por el Occidente, la Avenida Cundinamarca, de conformidad con el trazado propuesto por el Plan Piloto. Central, comprendida entre los siguientes linderos: por el Sur, el Río San Cristóbal; por el Oriente, la línea que marca el perímetro urbano, o sea la curva de nivel o cota 2.700, según el levantamiento del plano de Bogotá; por el Norte, la calle 26 desde la Avenida Cundinamarca hasta la carrera 7; de ahí hacia el Oriente la prolongación de la misma calle 26 hasta su cruce con la carrera 4, de ahí hacia el Oriente, la calle 23 y su prolongación hasta la curva de nivel o cota 2.700, según el levantamiento ya mencionado, y por el Occidente, la Avenida Cundinamarca, de conformidad con el trazado propuesto por el Plan Piloto. Norte, comprendida entre los siguientes linderos: por el Sur, la sección central delimitada anteriormente; por el Oriente, la línea que marca el perímetro urbano, o sea la curva de nivel o cota 2.700 del levantamiento del plano de Bogotá; por el Norte, la línea que marca el perímetro urbano hasta su cruce con la prolongación del a Avenida Cundinamarca, siguiendo ésta el trazado propuesto por el Plan Piloto, y por el Occidente, la prolongación de la misma Avenida Cundinamarca, siguiendo el trazado ya dicho. Es entendido que de la Sección Central se excluyen las áreas destinadas a zona de mercado y comercio de influencia, a zona de comercio pesado y a zona de negocios y administración, definidas en los artículos 10, 12 y 16 de este Decreto.

ARTICULO 22. En las tres secciones en que se divide la zona de habitación se permitirán exclusivamente construcciones destinadas a la vivienda y al culto. Pero la Oficina del Plan Regulador determinará las áreas dentro de las cuales pueden funcionar los nuevos templos, el comercio y la plaza de mercado de cada barrio, los colegios y establecimientos de cultura, los teatros, las clínicas y centros de higiene, los hoteles y pequeños talleres de artesanado que sean necesarios para satisfacer las necesidades de sus habitantes.

Sin embargo, y mientras no entre en vigencia el Plan Regulador, se tendrá como el primero de los centros comerciales de la Sección Norte, el que fijó para Chapinero el artículo 7 del Acuerdo 21 de 1944. Para dicho Centro, en materia de altura, seguirá rigiendo la norma fijada por el artículo 24 del mencionado Acuerdo 21 de 1944.

ARTICULO 23. En la zona de habitación la superficie aprovechable de cada solar, para efectos de construcción, no será superior al 60% del área total del respectivo predio. Queda en estos términos modificado el artículo 44 del Acuerdo 21 de 1944.

ARTICULO 24. En la Sección Norte de la zona de habitación regirán en materia de ante jardines las siguientes normas:

  1. En los terrenos comprendidos entre la calle 67 por el Sur, la Avenida 13 por el Occidente, y la línea que marca el perímetro urbano por el Norte y el Oriente, los ante-jardines tendrán un mínimo de cinco (5) metros de fondo;

  2. En los terrenos que forman la esquina sureste de la Sección Norte (que hacen parte de la que se llamó Zona-B en el Acuerdo 21 de 1944), no será obligatorio dejar ante-jardín, pero la Oficina del Plan Regulador podrá exigirlo en casos especiales, y

  3. En el resto de la Sección Norte los ante-jardines tendrán un mínimo de tres metros y medio de fondo, con excepción de los predios situados sobre la Avenida Caracas, en los cuales el fondo mínimo de los ante-jardines será de cinco (5) metros.

Queda en estos términos modificado el artículo 45 del Acuerdo 21 de 1944.

ARTICULO 25. La norma contenida en el artículo 49 del Acuerdo 21 de 1944, sólo se aplicará en los predios contiguos a aquellos que hayan hecho uso de dicha norma.

ARTICULO 26. El artículo 51 del Acuerdo 21 de 1944 quedará así: las construcciones aisladas, semi aisladas y pareadas dejarán entre sus fachadas laterales y el lindero del predio vecino una distancia mínima de cinco (5) metros. Pero en los lotes contiguos a edificaciones ya construidas que hayan dejado tres (3) metros entre su fachada lateral y el lindero del predio vecino, la referida distancia tendrá un mínimo de tres (3) metros.

ARTICULO 27. Las normas contenidas en los artículos 53, 54, 55 y 58 del Acuerdo 21 de 1944 se aplicarán en toda la zona de habitación.

ARTICULO 28. En la zona de habitación los patios interiores que sirven para iluminar y ventilar las habitaciones, tendrán una superficie mínima de doce (12) metros cuadrados y la dimensión de uno de sus lados no será menor de tres (3) metros, si el patio es rectangular; si fuere de forma irregular, el área mínima será fijada por un círculo de tres metros cincuenta centímetros (3.50 mts) de diámetro, inscrito en el perímetro inferior del patio. Queda así modificado el artículo 43 del Acuerdo 21 de 1944.

ARTICULO 29. Las normas contenidas en los artículos 46, 47 y 48 del Acuerdo 21 de 1944 se aplicarán en la Sección Norte de la zona de habitación, excepción hecha de la parte a que se refiere el ordinal b) del artículo 24 de este Decreto.

ARTICULO 30. El frente mínimo para las parcelas y solares en la zona de habitación será fijado por el reglamento especial que para cada urbanización elabore la Oficina del Plan Regulador de Bogotá.

ARTICULO 31. Las normas contenidas en los artículos 13 a 22, inclusive, del Acuerdo 21 de 1944, se aplicarán a la zona de negocios y administración y a la Sección Central de la zona de habitación.

ARTICULO 32. Las zonas verdes comprenden:

  1. Los cauces de los ríos o quebradas La Albina, San Cristóbal, San Francisco, río del Arzobispo y su continuación en el Salitre, Río Negro y el Chicó, desde su nacimiento en la parte oriental de la ciudad hasta su desembocadura en el Río Bogotá, excepción hecha de la parte en que dichos ríos o quebradas estén canalizados por medio de colectores subterráneos, y

  2. Los jardines públicos, parques, plazas, terrenos de deporte, estadios, hipódromos, campos de experimentación agrícola y cementerios existentes, lo mismo que las zonas que por su conformación topográfica o por estar constituídas por terrenos deleznables inapropiados para la construcción, deban ser reservadas para áreas verdes, así como también algunos terrenos de propiedad particular que deban igualmente reservarse para fines semejantes y que serán determinados por la Oficina del Plan Regulador de Bogotá.

La misma Oficina del Plan Regulador determinará la anchura de la zona verde en los cauces de los ríos y quebradas enumerados y las rectificaciones que deban hacerse a tales cauces.

ARTICULO 33. El Municipio procederá a adquirir o a expropiar los terrenos de propiedad particular que la Oficina del Plan Regulador destina para zonas verdes, aunque estén situados fuera del perímetro urbano. Queda en estos términos sustituido el artículo 91 del Acuerdo 21 de 1944.

ARTICULO 34. Además, de las zonas verdes a que se refiere el artículo 32 de este Decreto, se tendrán como tales, aunque estén situadas fuera del perímetro urbano, los terrenos comprendidos entre la curva de nivel o cota 2.700, según el levantamiento del plano de Bogotá, y la parte más alta de los cerros situados al oriente de la ciudad.

ARTICULO 35. Establécense las siguientes zonas de reserva para la industria y para habitación:

Para industria:

Los terrenos comprendidos dentro de la figura que forman la carrera 50, la prolongación de la calle 22 o línea actual del Ferrocarril de Cundinamarca, y una línea situada a ciento veinte (120) metros al noreste del paramento noroeste de la Avenida de Las Américas.

Para habitación:

  1. En la Sección Sur: los terrenos comprendidos entre la línea que marca el perímetro urbano, la prolongación de la calle 6 o Avenida de Los Comuneros y la Avenida Cundinamarca en su rectificación hacia el suroeste;

  2. En la Sección Central: los terrenos comprendidos dentro de la figura que forman la prolongación de la calle 22, hoy línea del Ferrocarril de Cundinamarca, la Avenida Cundinamarca, el lindero sur de la Ciudad Universitaria y el perímetro urbano, y

  3. En la Sección Norte: los terrenos comprendidos entre el límite norte de la Ciudad Universitaria, la línea que marca el perímetro urbano y la Avenida Cundinamarca y su prolongación hacia el noreste.

ARTICULO 36. En las zonas de reserva para industria y para habitación no se permitirán nuevas edificaciones ni modificaciones de las existentes, sino cuando, a juicio de la Oficina del Plan Regulador, las necesidades de la ciudad hagan indispensable la utilización de tales zonas. Pero es entendido que las urbanizaciones situadas en dichas zonas y aprobadas por el Municipio con anterioridad a este Decreto, tendrá derecho a ser totalmente terminadas y sus lotes edificados.

ARTICULO 37. En materia de alturas y requisitos de las edificaciones, mientras no se dicte la reglamentación definitiva que está elaborando la Oficina del Plan Regulador de Bogotá, en asocio de los señores contratista José Luis Sert y Paul Lester Wiener, regirán las siguientes normas:

  1. Para las zonas de industria pesada e industria ligera: las que sean acordes con las necesidades de la respectiva industria, a juicio de la Oficina del Plan Regulador de Bogotá. Pero las construcciones sobre la Avenida del Centenario, por lo menos en el tramo de fachada, tendrán una altura mínima de seis metros con cincuenta centímetros (6.50 mts), y serán generalmente de dos pisos, sin pasar de cuatro;

  2. Para la zona de mercado y su comercio de influencias: las que señale la Oficina del Plan Regulador de Bogotá;

  3. Para la zona de comercio pesado: las que fijaron los artículos 27, 28 y 29 del Acuerdo 21 de 1944, para la que antiguamente se llamaba zona residencial céntrica;

  4. Para la zona de negocios y administración; con excepción del centro cívico y cultural y de la Avenida Jiménez de Quesada, las que fijaron, el inciso 1 del artículo 9 y el artículo 10 del acuerdo 21 de 1944, para la que antiguamente se llamaba zona comercial central. Para la Avenida Jiménez de Quesada regirán las siguientes normas: en cuanto a la altura mínima, la que fijó el artículo 3 del Acuerdo 7 de 1945, y en cuanto a la altura máxima, la que fijó el artículo 10 del acuerdo 21 de 1944. La Oficina del Plan Regulador fijará las normas a que quedan sometidos el centro cívico y cultural y las edificaciones que se levanten en terrenos de la Nación, del Departamento o del Municipio, situados al sur de dicho Centro, entre las calles 6 y 8 y las carreras 4 y 10, y

  5. Para la zona de habitación: en las Secciones Norte y Sur se aplicarán las normas señaladas por el artículo 57, inciso 1, del Acuerdo 21 de 1944. Pero para la construcción de edificaciones de un piso, éstas serán permitidas sin las restricciones de dicho inciso, en la totalidad de la Sección Sur. En la Sección Central se aplicarán las normas señaladas en los artículos 27, 28 y 29 del Acuerdo 21 de 1944, siendo entendido que se exceptúan las calles o avenidas sometidas a régimen distinto por los ordinales anteriores.

ARTICULO 38. La Avenida Jiménez de Quesada nace frente a la Quinta de Bolívar y muere en la Avenida Caracas o carrera 14. La Avenida Colón nace en la Avenida Caracas y muere en la Avenida Cundinamarca. La Avenida del Centenario nace en la Avenida Cundinamarca y muere en el límite con el Municipio de Fontibón.

ARTICULO 39. En caso de adosar construcciones de diferente altura, es obligación del propietario de la más alta enlucir convenientemente las culatas laterales o cortafuegos que queden a la vista.

ARTICULO 40. Los terrenos y construcciones destinados a garajes colectivos, estaciones de servicio para vehículos y ventas de gasolina y lubricantes, se establecerán en los sitios que determine la Oficina del Plan Regulador. La Alcaldía, fijará el plazo dentro del cual deben trasladarse las instalaciones de esta índole que, a juicio de la Oficina del Plan Regulador, no puedan seguir funcionando en los lugares que ocupan. Quedan en estos términos sustituidos los artículos 23 y 95 del Acuerdo 21 de 1944.

ARTICULO 41. La norma contenida en el artículo 60 del Acuerdo 21 de 1944, se aplicará a todas las zonas en que queda dividida la ciudad. Pero el alcalde podrá permitir, fuera del perímetro urbano, las explotaciones del subsuelo, en concepto del Servicio Geológico Nacional, que no perjudiquen los terrenos vecinos y no ofrezcan graves inconvenientes para los habitantes de la región, a juicio de la Junta de Planificación.

ARTICULO 42. La red vial de la ciudad estará dividida en las siguientes categorías, cuyos perfiles y secciones transversales serán elaborados por la Oficina del Plan Regulador:

  1. Vías de enlace regional (V-1), que serán: la Avenida Cundinamarca en toda su extensión; la Avenida del Centenario; la futura Avenida de Oriente, desde su intersección con la Avenida Cundinamarca hacia el Oriente.

  2. Vías de tránsito rápido Norte-Sur (V-2); que serán: la Avenida Caracas en toda su extensión urbana; las carreras 7 y 13, desde la Plazuela de San Martín hacia el Norte; la Avenida del Libertador o carrera 10, desde la Plazuela de San Martín hacia el Sur; la carrera 4 y su prolongación hacia el Sur, desde su intersección con la calle 26, prolongada según el Plan Piloto, hasta su intersección con la futura Avenida de Oriente.

  3. Vías de tránsito rápido Este-Oeste (V-2), que serán: la calle 6 o Avenida de Los Comuneros, entre la carrera 4 y Puente Aranda; la Avenida Jiménez de Quesada y su prolongación en la Avenida Colón, desde la carrera 4 hasta la Avenida Cundinamarca; la calle 26 y su prolongación según el Plan Piloto, desde la carrera 4 hasta la Avenida Cundinamarca; la Avenida de las Américas, desde su intersección con la calle 26 hacia el Occidente.

  4. Vías de delimitación de Sector (V-3), que servirán de conexión entre las vías de tránsito rápido Norte-Sur (V-2) y que dividirán las zonas en sectores. Dichas vías serán definidas por la Oficina del Plan Regulador, según las normas del Plan Piloto.

  5. Vías de penetración a los sectores (V-4), que servirán de conexión entre las vías de delimitación (V-3), y que servirán también de penetración a los referidos sectores. Dichas vías serán definidas por la Oficina del Plan Regulador, según las normas del Plan Piloto.

  6. Vías de repartición a la habitación (V-5), que establecerán el contacto entre la habitación y las vías de penetración a los sectores (V-4). Dichas vías serán definidas por la Oficina del Plan Regulador, según las normas del Plan Piloto.

La red vial irá acompañada de un sistema de estacionamiento fuera de las vías, que será elaborado por la Oficina del Plan Regulador de Bogotá, según las normas del Plan Piloto y de acuerdo con los señores contratistas José Luis Sert y Paul Lester Wiener.

ARTICULO 43. Entiéndense por servicios municipales los de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, teléfonos, policía, aseo, educación, higiene, mantenimiento de vías y de parques y regulación del tránsito. Los servicios de energía eléctrica y teléfonos, que tienen carácter municipal y regional, quedarán reglamentados posteriormente, en lo que se refiere al servicio regional.

ARTICULO 44. El Plan Piloto prevé la prestación de los servicios municipales en las áreas comprendidas dentro del perímetro urbano, excepción hecha de los que tienen carácter regional. Por consiguiente, el Municipio y sus empresas no podrán suministrar servicios de carácter exclusivamente municipal a las áreas situadas fuera de dicho perímetro.

En lo que se refiere a urbanizaciones ya aprobadas por el Municipio, pero situadas fuera del perímetro, se mantendrán los servicios existentes o convenidos con el Municipio y sus empresas, con anterioridad a este Decreto pero queda prohibida toda ampliación de ellos.

En las urbanizaciones situadas en la zona de reserva para industria y para habitación, aprobadas por el Municipio con anterioridad a este Decreto, se mantendrán los servicios existentes y se ampliarán en cuanto sea indispensable para satisfacer las necesidades previstas en la aprobación de la respectiva urbanización.

ARTICULO 45. Las urbanizaciones no aprobadas por el Municipio, aunque estén situadas dentro del perímetro urbano, no tendrán derecho a los servicios municipales sino cuando obtengan la aprobación de la Oficina del Plan Regulador.

ARTICULO 46. Para la debida aplicación de las normas sobre urbanismo, a que hace referencia este Decreto, se tendrán como base las definiciones contenidas en el artículo 2 del Acuerdo 21 de 1944 y las que se expresan a continuación:

Plan Piloto:

Estudio que define el perímetro urbano, la zonificación de la ciudad y el sistema vial y su clasificación. Dicho plan sirve de guía o Piloto para regular el crecimiento de la ciudad y de base para elaborar el Plan Regulador.

Plan Regulador:

Estudio de detalle basado en el Plan Piloto, que define los sistemas de utilización de las zonas en que se divide la ciudad, el régimen de alturas y normas par ala edificación, las densidades de población, los perfiles, secciones transversales, intersecciones, estacionamientos, iluminaciones y arborizaciones de las vías, la planificación de los servicios públicos, la forma como deben ejecutarse los abastecimientos, y en general, todos los aspectos de carácter urbanístico que deben tenerse en cuenta para el buen desarrollo de la ciudad.

Sector:

El área comprendida entre dos vías de tránsito rápido (V-2) y dos vías de delimitación de Sector (V-3), y de magnitud suficiente para constituir una unidad que justifique abastecimientos y servicios propios.

Urbanización proyectada:

La que tenga sus proyectos urbanísticos y de servicios públicos debidamente autorizados por la Secretaría de Obras Públicas, antes del 31 de marzo de 1950, o por la Oficina del Plan Regulador, desde el 1 de abril del mismo año, registradas las escrituras sobre cesión al Municipio de zonas para calles, parques y escuelas; y otorgada la garantía exigida por el Acuerdo número 15 de 1940.

Urbanización aprobada:

Aquella en que se han construido a satisfacción de la Oficina del Plan Regulador, previo informe del Departamento de Interventoría de la Secretaría de Obras Públicas Municipales, las obras de canalización subterráneas para alcantarillado, acueducto, energía eléctrica y teléfonos, de pavimentación, sardineles y andenes, de arborización y, en general, las de saneamiento y ornato previstas en el proyecto autorizado.

ARTICULO 47. Ninguna urbanización podrá iniciar o desarrollar sus trabajos sino cuando la Oficina del Plan Regulador haya autorizado los respectivos proyectos urbanísticos y de servicios públicos, se hayan registrado las correspondientes escrituras sobre cesión al Municipio de las zonas para calles, parques y escuelas, y se haya otorgado la garantía exigida por el Acuerdo número 15 de 1940.

ARTICULO 48. La Oficina del Plan Regulador cancelará la correspondiente autorización si en el curso de un año, contado desde el día en que se registren las escrituras sobre cesión de zonas al Municipio, no se hubiere terminado, a satisfacción, el proyecto de urbanización. Pero la misma Oficina podrá conceder prórrogas de este plazo, hasta por un año, y en períodos de tres meses, cuando, a su juicio, las obras proyectadas revistan especial dificultad o los urbanizadores demuestren que, por motivo de fuerza mayor o caso fortuito, estén en imposibilidad de realizar dichas obras en el referido plazo de un año.

ARTICULO 49. Todo proyecto de edificación nueva o de reforma o demolición de las ya existentes debe ser sometido a la aprobación de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio, la cual no podrá considerarlo sino cuando la Oficina del Plan Regulador le haya dado el visto bueno.

ARTICULO 50. Créase en la Oficina del Plan Regulador el cargo de Arquitecto de Enlace entre dicha Oficina y el Departamento de Control de la Secretaría de Obras Públicas Municipales. Dicho funcionario tendrá las funciones que le señale el Arquitecto Director del Oficina del Plan Regulado.

ARTICULO 51. Créase una Junta denominada Junta Asesora de Industria y Comercio, integrada por el Alcalde quien la presidirá; el Secretario de Obras Públicas, el Arquitecto Director de la Oficina del Plan Regulador de Bogotá, y un representante de la Asociación Nacional de Industriales y un representante de la Federación Nacional de Comerciantes.

Dicha Junta tendrá como función principal el asesorar a la Oficina del Plan Regulador en la elaboración de las disposiciones que, en desarrollo del Plan Piloto y del Plan Regulador, sea necesario dictar en relación con la industria y el comercio.

ARTICULO 52. Las decisiones de la Oficina del Plan Regulador sobre clasificación entre industria pesada e industria ligera, o entre comercio pesado y comercio ligero son apelables ante un comité de la Junta Asesora de Industria y Comercio, integrada por el Alcalde, el Secretario de Obras Públicas, y, según el caso, el representante, de la Asociación Nacional de Industriales o el de la Federación Nacional de Comerciantes.

ARTICULO 53. Créase una Junta denominada Junta Coordinadora de Servicios Públicos, integrada por el Alcalde, quien la presidirá; el Secretario de Obras Públicas, el Arquitecto Director de la Oficina del Plan Regulador, y los Gerentes de las Empresas de Energía Eléctrica del Acueducto, de Teléfonos y del Tranvía. Dicha Junta tendrá como función principal el estudio encaminado a determinar el orden en que deban aplicarse a las diferentes zonas de la ciudad los planes de ensanches y mejoramiento de los servicios públicos que, de acuerdo con sus posibilidades de financiación, elabore cada una de las Empresas Municipales. Ver el Acuerdo Distrital 50 de 1960

ARTICULO 54. Las Juntas a que se refieren los artículos 40 y 32 de este Decreto, se reunirán cuando las convoque el Alcalde o el Arquitecto Director de la Oficina del Plan Regulador.

ARTICULO 55. Las empresas industriales y comerciales que, por razón de este Decreto, no puedan seguir funcionando en los lugares que actualmente ocupan, deberán trasladar sus instalaciones a la zona que les corresponda, dentro de un plazo que será igual al que la leyes han señalado para la amortización de sus equipos actuales y que empezará a contarse desde la promulgación de este Decreto. Dicho plazo sólo podrá modificarse en el sentido de extenderlo a la amortización de los edificios, cuando la empresa demuestre, ante la Junta Asesora de Industria y Comercio, que éstos sólo sirven para la actividad a que estaban destinados. Es entendido que las empresas que hayan celebrado contrato con el Municipio sobre el plazo dentro del cual deban trasladarse a otro sitio, podrán acogerse a lo estipulado en el respectivo contrato o a la norma contenida en este Decreto.

ARTICULO 56. Las obras que sea necesario ejecutar para el desarrollo del Plan Regulador se realizarán por etapas de cinco años, mediante planes que para cada una de ellas elaborará la Oficina del Plan Regulador, con el visto bueno de la Junta de Planificación. Dichos planes quinquenales deben partir de la base de que en cada etapa se amplíen y mejoren todos y cada uno de los servicios y beneficios que prevé el Plan Regulador, con miras a alcanzar un desarrollo armónico y parejo de tales servicios y beneficios.

ARTICULO 57. La Oficina del Plan Regulador queda autorizada para editar un folleto que contenga el texto del presente Decreto, los planos que lo ilustran y las principales disposiciones vigentes sobre urbanismo, no comprendidas en dicho texto.

ARTICULO 58. La Personería Municipal protocolizará en una de las notarías de la ciudad el plano o planos que, a juicio de la Oficina del Plan Regulador, sean necesarios para la explicación del presente Decreto.

ARTICULO  59. Deróganse las siguientes disposiciones: artículos 1, 3, 5, 6, 7, 8, 9, inciso 2, 12, 23, 25, 26, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 41, 50, 52, 56, 57, inciso 2, 59, 61, 62, 63, 64, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 81, 82, 83, 84, 86, 87, 88, 89, 90, 99, 100, 101 y 102 del Acuerdo 21 de 1944; artículo 4 del Acuerdo 7 de 1945; artículo 1, 2, y 3 del Acuerdo 57 de 1945; artículo 6 del Acuerdo 88 de 1948; artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo 11 de 1949; artículos 1 y 3 del Acuerdo 63 de 1949, y los Decretos 380 de 1948 y 389 de 1949.

ARTICULO 60. Este Decreto rige desde la fecha en que sea aprobado por el Gobernador del Departamento.

Comuníquese y publíquese. Cúmplase.

Dado en Bogotá, a 5 de abril de 1951.

SANTIAGO TRUJILLO GOMEZ

El Secretario de Gobierno, Miguel Torres Arroyo

El Secretario de Hacienda, Manual J. Madero París

El Secretario de Obras Públicas, Luis Enrique Orduz.

ALCALDE MAYOR