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DECRETO 1558 DE 1998 (Agosto 4) Derogado por el art. 67, Decreto Nacional 170 de 2001 por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre colectivo metropolitano, distrital y/o municipal de pasajeros. El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 336 de 1996, la Ley 105 de 1993, DECRETA: TÍTULO I PARTE GENERAL CAPÍTULO I Objeto y principios Artículo 1º.- El presente decreto tiene por objeto reglamentar la eficiente, segura y oportuna prestación de un servicio público de transporte terrestre colectivo de pasajeros en el ámbito municipal, bajo el cumplimiento de los criterios básicos y rectores del transporte, como el la libre competencia y el de la iniciativa privada, a la cual solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la ley, por los decretos reglamentario y por los convenios internacionales. Artículo 2º.- La seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los pasajeros constituye prioridad en el sistema y en el sector transporte. CAPÍTULO II Ámbito de aplicación, definiciones y clasificaciones Artículo 3º.- Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán integralmente al modo de transporte terrestre automotor del radio de acción metropolitano, municipal y/o del Distrito Capital de Santafé de Bogotá de acuerdo con los lineamientos establecidos en al Ley 105 de 1993 y Ley 336 de 1996. Artículo 4º.- Por actividad transportadora se entiende un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o casas, separado o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno o varios modos, de conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes, basadas en los reglamentos del Gobierno Nacional. Artículo 5º.- El Ministerio de Transporte tendrá las siguientes funciones en relación con el transporte público colectivo de pasajeros en el radio de acción metropolitano distrital y/o municipal.
Artículo 6º.- Para la interpretación y aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Artículo 7º.- Para los efectos previstos en este decreto la actividad transportadora municipal se clasifica en: Según su modalidad:
Según el radio de acción:
Según la forma de contratación:
Según la prestación del servicio:
Según el nivel de servicio:
CAPITULO III De la habilitación SECCIÓN I Autoridades Artículo 8º.- Autoridades. En la actividad transportadora terrestre automotor son autoridads competentes las siguientes:
El Ministerio de Transporte asumirá lo relacionado con la utilización de la infraestructura de transporte dentro de las áreas metropolitanas o entre ciudades que por su vecindad generen alto grado de influencia recíproca, cuando por la naturaleza y complejidad del asunto se requiera, para garantizar los derechos de los usuarios al servicio público. Artículo 9º.- El servicio de transporte público colectivo municipal de pasajeros será prestado por empresas de transporte legalmente constituídas y debidamente habilitadas. Para los efectos aquí previstos se entiende por empresas de transporte la sociedad comercial o cooperativa conformada como unidad de explotación económica permanente con los equipos, instalaciones y órganos de administración adecuados para efectuar el traslado de un lugar a otro de personas. Las empresas de transporte podrán conjuntamente conformar una sociedad comercial o cooperativa administradora u operadora de sistemas o subsistemas de transporte cuyo objeto sea operar total o parcialmente las rutas asignadas. Artículo 10º.- Las sociedades interesadas en prestar el servicio público de transporte o constituídas para tal fin deberán solicitar y obtener por parte de la autoridad competente habilitación para operar como empresa de transporte. Artículo 11º.- La solicitud de habilitación para el funcionamiento de empresas de transporte terrestre automotor del radio de acción metropolitano, distrital o municipal debe reunir las condiciones que más adelante se señalan y la misma se tramitará de acuerdo con las necesidades de servicio que identifique la autoridad competente. Las empresas en funcionamiento mantendrán sus derechos administrativos en los que se refiere a rutas, horarios y frecuencias previamente otorgadas, siempre que se encuentren cumpliendo con las condiciones de prestación de servicio exigidas y autorizadas. La habilitación de empresas nuevas dependerá de los servicios disponibles que previamente se le adjudiquen y reserven por parte de la autoridad competente. Para tal efecto el interesado deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la habilitación y prestación del servicio, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la provisión de la disponibilidad de las rutas y frecuencias. La empresa solicitante no podrá prestar el servicio hasta tanto la autoridad otorgue la habilitación correspondiente. En caso de que las autoridades de control constaten la prestación del servicio sin autorización, ésta se le negará de plano. Parágrafo.- Entiéndese por empresas nuevas aquéllas cuya solicitud de habilitación para entrar a prestar el servicio por primera vez, se presenta con posterioridad a la promulgación del Decreto 019 de 1998. SECCIÓN II Condiciones Artículo 12º.- Además de los requisitos para la prestación del servicio la habilitación de la empresa de transporte terrestre automotor de pasajeros en el radio de acción metropolitano, distrital y/o municipal, estará sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos siguientes: Artículo 13º.- Condiciones en Materia de Organización. La empresa deberá tener una estructura sólida, dinámica y competitiva, orientada a optimizar la calidad de los servicios ofrecidos al usuario. Para acreditar lo previsto, la empresa debe adjuntar los siguientes documentos: Nombre o razón social, anexando certificado de existencia y representación legal, expedido con una antelación máxima de treinta (30) días hábiles, indicando que dentro del objeto social desarrolla la industria de transporte. 2. Domicilio principal. 3. Relación del personal contratado por la empresa discriminándolo entre persona administrativo, técnico y operativo. 4. Relación de las sedes operativas y talleres de mantenimiento, indicando su ubicación y dirección. 5. Relación de las instalaciones locativas en propiedad o en cualquier título de relación contractual, que tenga disponible para la operación de la empresa. 6. Certificación firmada el representante legal y el revisor fiscal, cuando la empresa esté obligado a tenerlo, o en su defecto por contador público, mediante la cual se establezca la existencia de los contratos de trabajo de los conductores. 7. Certificación firmada por el representante legal y el revisor fiscal cuando la empresa esté obligada a tenerlo o en su defecto por el contador público mediante la cual se establece la existencia de los contratos de vinculación del parque automotor a la empresa. 8. Descripción y diseño de los distintivos de la empresa. En todo caso, debe mantener en sus archivos para la verificación, la siguiente documentación:
Artículo 14º.- Condiciones de Carácter Técnico. La empresa deber tener una infraestructura de recursos físicos y humanos que permita la prestación eficiente del servicio. Para tales efectos, debe acreditar lo siguiente:
Parágrafo.- Las empresas nuevas podrán acreditar el requisito señalado en el numeral 5 de este artículo, en un término de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de la resolución que habilita la empresa y autoriza los servicios correspondientes. Artículo 15º.- Condiciones en Materia de Seguridad. La empresa deberá contar con equipos en buen estado de operación, óptimas condiciones de calidad y comodidad, con programas de mantenimiento que le permitan una adecuada protección de los pasajeros. Con el fin de verificar su cumplimiento, de acreditar:
Artículo 16º.- Condiciones de Carácter Financiero y Origen de los Recursos. La empresa debe tener la suficiente solvencia y disponibilidad de fondos para desarrollar su objeto social en forma eficiente y segura frente a sus propios compromisos y a los adquiridos con terceros Con el fin de verificar su cumplimiento, debe adjuntar con los siguientes documentos:
El salario mínimo mensual legal vigente que se hace referencia en el presente numeral, corresponde al vigente al momento de cumplir con el requisito. El patrimonio de las empresas de economía solidaria será el precisado en la Ley 79 de 1988 y las demás normas concordantes. SECCIÓN III Seguros Artículo 17º.- La empresa de transporte deberá tomar por cuenta propia o por cuenta del pasajero, un seguro que cubra a las personas contra los riesgos inherentes al transporte. Hasta tanto el Gobierno Nacional expida el decreto reglamentario que fije los requisitos, condiciones, amparos y cuantías del seguros y sin perjuicio de los exigidos por ley, las empresas en funcionamiento podrán continuar con los fondos de responsabilidad civil conformados con anterioridad a la vigentes de esta disposición, con los cuales responderán frente a terceros hasta por un monto de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes por riesgo. Para amparar riesgos de valor superior deberán suscribir las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual siguientes:
El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 S.M.M.L.V., por persona.
El monto asegurable por cada riesgo de seguro no podrá ser inferior a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes. La vigencia de los seguros contemplados en este decreto, será condición para operación de las empresas autorizadas de esta modalidad de transporte. SECCIÓN IV Trámite Artículo 18º.- La autoridad competente verificará dentro de un término no superior a noventa (90) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud el cumplimiento de los requisitos exigidos y decidirá sobre ella. La habilitación se concederá o negará mediante resolución motivada. En la resolución que concede la habilitación se especificará las características de la empresa y del servicio a prestar. Se otorgará con la misma denominación invocada por los interesados desde el inicio de la actuación administrativa y cualquier modificación cambio de aquello solo podrá hacerse con permiso previo de la autoridad competente y para el efecto deberá llevarse un registro de los nombre y distintivos de la empresa. Artículo 19º.- La empresa deberán tener permanentemente a disposición de la autoridad competente las estadísticas, libros y demás documentos que permitan verificar la información suministrada. SECCIÓN V Vigencia Artículo 20º.- La habilitación tendrá vigencia indefinida, mientras subsistan las condiciones exigidas para su otorgamiento. La autoridad competente, de oficio o a petición de parte, podrá en cualquier tiempo, verificar el cumplimiento de los mismos. Artículo 21º.- La habilitación es intransferible a cualquier título. En consecuencia los beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar acto alguno que, de cualquier manera, implique que la actividad transportadora se desarrolle por persona diferente a la que inicialmente le fue concedida, salvo los derechos sucesorales. TÍTULO II DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 22º.- La autorización de rutas y horarios, frecuencias de despacho, sistemas o subsistemas de transporte se hará únicamente con arreglo a lo dispuesto en la presente disposición. Artículo 23º.- El permiso es esencialmente revocable e intransferible y obliga a su beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas. CAPÍTULO II Del servicio básico SECCIÓN I Del servicio básico Artículo 24º.- La prestación del servicio básico de transporte será autorizada mediante la expedición de un permiso o la celebración de un contrato de concesión u operación donde se garantice la libre concurrencia y la iniciativa privada sobre creación de nuevas empresas. Artículo 25º.- La autoridad competente adelantará los estudios técnicos que determine la demanda existente o potencial, con el fin de adoptar las medidas conducentes a satisfacer las necesidades básicas de movilización en el territorio de su jurisdicción y garantizar la eficiencia del sistema, en condiciones de oportunidad, calidad y seguridad para los usuarios de pasajeros. SECCIÓN II Procedimiento para la determinación de las necesidades de movilización Artículo 26º.- Disposición General. En el concurso público podrán participar todas la empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte, con el lleno de los requisitos establecidos en los términos de referencia que previamente fije la autoridad competente. En todo caso será supuesto necesario establecer dentro de los factores a evaluar, las condiciones de organización, técnicas y operativas de la empresa. Artículo 27º.- Los estudios de oferta y demanda para los servicios básicos deben contener las siguientes etapas:
En esta etapa se determinan las características de la oferta y demanda existentes e involucra el número de pasajeros movilizados entre un origen-destino en promedio diario, la clase de vehículo, niveles de servicios ofrecidos y porcentaje de utilización de los vehículos. Artículo 28º.- Determinación de la Demanda Potencial. La demanda potencial se obtendrá a través de la aplicación de modelos estadísticos que proyecten un comportamiento, teniendo como base las matrices origen- destino de la demanda existente. Artículo 29º.- Análisis de la Oferta. La oferta resultante del estudio de campo, deberá ser contrastada con la oferta legalmente autorizada, para verificar las reales condiciones de operación en una ruta. Artículo 30º.- Determinación de la Disponibilidad de Servicios. La disponibilidad de servicios se establece dividiendo la demanda total insatisfecha por la capacidad total del vehículo definido para atender la ruta. Una vez determinada la disponibilidad la autoridad competente, dentro de los dos (2) meses siguientes deberá ordenar la apertura del concurso. CAPÍTULO III Procedimiento para la adjudicación de rutas del servicio básico SECCIÓN I Del concurso público Artículo 31º.- Determinadas las necesidades de nuevos servicios de movilización, la autoridad competente ordenará la apertura del concurso de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley 336 de 1996 y dentro de los siguientes términos:
La autoridad competente podrá dentro del mismo rango establecer subfactores de calificación y su respectivo valor. En todo caso se incluirá como criterios de adjudicación normas que garanticen la competencia y evite el monopolio. Parágrafo.- Se señalará en los término de referencia los puntajes concretos para evaluación, el nivel de servicio exigido, las condiciones socioeconómicas de la zona a servir las características de la infraestructura vial de la ruta o área de operación, así como las demás circunstancias que se consideren necesarias para la prestación óptima del servicio.
En este evento la entidad, mediante acto administrativo debidamente motivado, podrá otorgar el permiso dentro de los quince (15) días siguientes al proponente calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta sea igualmente favorable para la prestación del servicio. Artículo 32º.- La adjudicación se hará siempre mediante audiencia pública. El procedimiento se sujeta a las condiciones de la Ley 80 de 1993, o las normas que lo modifiquen o adicionen. SECCIÓN II Del contrato de concesión Artículo 33º.- Cuando las circunstancias así lo aconsejen, la autoridad competente podrá abrir licitación pública para que el servicio público de transporte se preste mediante la celebración de un contrato de concesión de conformidad con lo perpetuado en el artículo 21 de la Ley 336 de 1996. En tal caso los proponentes podrán presentarse en las diversas modalidades de asociación con otra u otras empresas de transporte. En estos casos deberá adjudicar a la propuesta un documento en que los interesados expresen claramente su intención de formar parte de la asociación propuesta. Así mismo deberán presentar los documentos que acrediten los requisitos exigidos en el pliego de condiocnes. La concesión se sujetará a lo reglado para ella en la Ley 80 de 1993, o en la norma que la modifique o adicione. CAPÍTULO IV Del servicio de lujo Artículo 34º.- La autoridad Metropolitana Distrital o Municipal correspondiente definirá las condiciones de servicio del nivel de lujo que requiera en su jurisdicción y someterá su adjudicación a la expedición de un permiso o a la celebración de un contrato de concesión. Para los efectos aquí previstos tendrá en cuenta las especificaciones, capacidad, disponibilidad, seguridad y comodidad de los equipos y su uso por los discapacitados, la accesibilidad de los usuarios al servicio, el recorrido, duración y frecuencias de despacho, las condiciones socioeconómicas de los usuarios, paraderos, terminales y los demás que determine. CAPÍTULO V Alternativas de acceso al servicio SECCIÓN I Modificación de ruta, reestructuración de horarios, cambio de clase de vehículo y cambio de nivel de servicio Artículo 35º.- Las empresas de transporte que tengan autorizada una ruta podrán solicitar la modificación de la misma pero en ningún caso la longitud y recorrido de la ruta modificada podrá tener alteración de más del 10% sobre la ruta original, ya sea por exceso o por defecto y no podrá desplazarse más de un terminal. La autoridad Metropolitana, Distrital o Municipal juzgará la conveniencia de autorizarlo. Cuando la modificación exceda necesariamente el porcentaje previsto, la autoridad municipal deberá sustentar su decisión en el plan de desarrollo territorial correspondiente. Artículo 36º.- La autoridad competente podrá en cualquier tiempo, cuando las necesidades de los usuarios así lo exijan, reestructurar oficiosamente el servicio, el cual se sustentará con un estudio técnico en condiciones normales de demanda. Artículo 37º.- Se podrá autorizar el cambio en clase de vehículo en una o más rutas, siempre que:
Una vez recibida y estudiada la solicitud, la autoridad competente resolverá dentro de los treinta (30) días siguientes, teniendo en cuenta el reajuste de la capacidad transportadora, cuando fuere del caso. Artículo 38º.- Las empresas podrán solicitar el cambio de nivel de servicio, siempre y cuando se mantenga dentro de la misma ruta el servicio básico de transporte. La autoridad correspondiente de acuerdo con las necesidades de su territorio fijará en cada caso las condiciones de servicio. SECCIÓN II Requisitos de operación SECCIÓN I Capacidad transportadora Artículo 40º.- La autoridad competente fijará la capacidad transportadora mínima y máxima con la cual la empresa debe prestar los servicio autorizados. La capacidad transportadora mínima es el número de vehículos requeridos y exigidos para la adecuada prestación de los servicios. El parque automotor mínimo y máximo se establecerá únicamente de conformidad con los servicios autorizados. La capacidad transportadora máxima equivale a la capacidad mínima fijada, incrementada en un veinte por ciento (20%) para reserva, con el fin de atender los requerimientos de mantenimiento y los imprevistos. Parágrafo.- El parque automotor no podrá estar por fuera de los límites de la capacidad transportadora máxima y mínima fijada a la empresa. Artículo 41º.- Para determinar la capacidad transportadora mínima la autoridad competente tendrá en cuenta para cada clase de vehículo y nivel de servicio las rutas y horarios autorizados, la topografía por donde transitan los vehículos y los tiempo de operación. SECCIÓN II Vinculación y desvinculación de vehículos Artículo 42º.- Las empresas que prestan el servicio público de transporte colectivo de pasajeros en áreas metropolitanas o en ciudades de más de 200.000 habitantes no podrán vincular bajo ninguna forma contractual vehículos de más de cinco (5) años de edad. PARÁGRAFO. Adicionado por el art. 4, Decreto Nacional 2361 de 1998. PARÁGRAFO: Adicionado por el art. 1 del Decreto Nacional 782 de 2000 Artículo 43º.- Mediante el contrato de vinculación, el propietario o el tenedor de un vehículo, lo sujeta a la prestación del servicio público de transporte, a través de una empresa habilitada. La vinculación puede acreditarse con equipo por arrendamiento, por administración o por afiliación. Los vehículos que sean de propiedad de la empresa habilitada, se entenderán vinculados a la misma, sin que para ellos sea necesario la celebración de contrato de vinculación. Artículo 44º.- La empresa y el propietario o el tenedor de un vehículo, celebrarán el correspondiente contrato de vinculación. La vinculación hará solidariamente responsable a la empresa y al propietario o al tenedor del vehículo del cumplimiento de las obligaciones que surjan de la operación del servicio. Artículo 45º.- Entiéndese por vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, la adición de una unidad de parque automotor de dicha empresa. Se formaliza con la suscripción del contrato entre el propietario del vehículo y la empresa, y se legaliza ante las autoridades competentes con la expedición de la tarjeta de operación. Artículo 46º.- Entiéndese por desvinculación de un vehículo de una empresa de transporte la disminución de una unidad de parque automotor. La desvinculación se formalizará con la comprobación de la terminación del contrato de vinculación y se legaliza ante la autoridad competente con la cancelación de la tarjeta de operación. La empresa y el propietario o tenedor del vehículo, en forma conjunta, informarán a la autoridad competente la desvinculación del vehículo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su ocurrencia. Artículo 47º.- Cuando entre las partes surjan discrepancias sobre el contrato de vinculación, ente tanto quien tenga la función de administrar justicia resuelva el asunto, la empresa y el propietario o el tenedor del vehículo tienen la obligación de continuar operando en la misma forma en que lo venían haciendo. Artículo 48º.- En el evento de pérdida o destrucción del vehículo, su propietario o tenedor tendrá derecho a reponerlo por otro, bajo el mismo contrato de vinculación dentro del término de un (1) año contado a partir de la fecha en que ocurrió el hecho. Si el contrato de vinculación vence antes de este término, se entenderá prorrogado hasta el cumplimiento del año. Artículo 49º.- En ningún caso la empresa podrá cobrar suma alguna a los propietarios o tenedores de vehículos, por concepto de la vinculación o por la expedición de paz y salvo para efectos de desvinculación. Artículo 50º.- Para efectos del cambio de empresa, el propietario o tenedor del vehículo debe acreditar los siguientes requisitos:
SECCIÓN II Tarjeta de Operación Artículo 51º.- La tarjeta de operación es el documento que acredita a los vehículos automotores para prestar el servicio público de transporte de pasajeros bajo la responsabilidad de una empresa de transporte, de acuerdo con los servicios autorizados y/o registrados. Ver la Resolución del Ministeriode Transporte 2800 de 2002 Artículo 52º.- La autoridad competente expedirá la tarjeta de operación únicamente a los vehículos vinculados a las empresas de transporte habilitadas, de acuerdo con la capacidad transportadora fijada a cada una de ellas. Artículo 53º.- La tarjeta de operación se expedirá por el término de dos (20) años y podrá modificarse o cancelarse si cambian las condiciones exigidas a la empresa para el otorgamiento de la habilitación o del permiso para prestar el servicio. Artículo 54º.- La tarjeta de operación contendrá, al menos, los siguientes datos:
Artículo 55º.- Para obtener la tarjeta de operación se presentarán los siguientes documentos:
Parágrafo.- Para renovar o modificar la tarjeta de operación, será necesario presentar fotocopia autenticada de la anterior, además de los requisitos establecidos en el presente artículo. Para solicitar duplicado en caso de pérdida, será necesario adjuntar copia auténtica de la denuncia respectiva y la tarjeta de operación que se expida no podrá tener una vigencia superior a la de la tarjeta originalmente autorizada. Artículo 56º.- Es obligación de la empresa de transporte tramitar la obtención de la tarjeta de operación de los vehículos vinculados a la misma y entregarla oportunamente a los propietarios. De igual forma, la empresa deberá solicitar la renovación de las tarjetas de operación por lo menos con tres (3) meses de anticipación a la fecha de vencimiento. Artículo 57º.- El conductor del vehículo deberá portar el original de la tarjeta de operación y presentarla a la autoridad competente que la solicite. Artículo 58º.- Las autoridades de tránsito y transporte solo podrán retener la tarjeta de operación en caso de vencimiento para efectos de iniciar la respectiva investigación. CAPÍTULO VII De la colaboración empresarial Artículo 59º.- Las empresas podrán celebrar convenios de colaboración empresarial, consorcio, asociación o fusión ente ellas, siempre y cuando se tienda a la racionalización del uso del equipo automotor y a la mejor prestación del servicio autorizado o registrado. Presentada la solicitud se decidirá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. Parágrafo.- En caso de disolución de la conformación del sistema de transporte o unión empresarial, cada empresa podrá continuar prestando la ruta o servicio que tenía autorizado con anterioridad, siempre que mantenga las condiciones que dieron origen a la adjudicación inicial. CAPÍTULO VIII De las empresas de economía solidaria Artículo 60º.- Las empresas de economía solidaria, se entenderá que cumplen con los porcentajes de propiedad de vehículos que se establecen para cada modalidad, acreditando que un número de los mismos no menor al exigido, pertenece en propiedad a los cooperados. Salvo lo previsto en este artículo deberán cumplir los demás requisitos exigidos en el presente decreto. Artículo 61º.- De conformidad con el artículo 75 de la Ley 79 de 1988, las autoridades de transporte estimularán la constitución de cooperativas que tengan por objeto el servicio público de transporte automotor, las cuales tendrán prelación en la asignación de rutas, horarios y capacidad transportadora, siempre y cuando estén en igualdad de condiciones con los demás interesados en la prestación del servicio. CAPÍTULO IX Permisos especiales y transitorios Artículo 62º.- La autoridad competente solo podrá expedir permisos especiales y transitorios a las empresas legalmente habilitadas en los siguientes eventos:
Superadas las situaciones mencionadas, los permisos transitorios cesarán en su vigencia y la prestación del servicio quedará sujeta a las condiciones y requisitos exigidos. CAPÍTULO X Disposiciones especiales de servicio Artículo 63º.- Para satisfacer demandas de transporte entre los veintidós (22:00) horas y las 05:00 horas, se podrán diseñar y autorizar corredores nocturnos complementarios de transporte con vehículos provenientes de las distintas empresas de transporte. La autoridad competente someterá su otorgamiento a la expedición de un permiso o la celebración de un contrato de concesión según el caso. Artículo 64º.- Los vehículos particulares que con fundamento en el Decreto 555 de 1991 fueron autorizados para prestar el servicio público de transporte regular en zonas periféricas, podrán continuar operando siempre que a juicio de la autoridad municipal competente se requiera su permanencia para cubrir precisas necesidades de servicio en sectores que no atiende el servicio regular de transporte. En iguales circunstancias la autoridad correspondiente podrá reglamentar las condiciones mínimas de operación de estos vehículos únicamente hasta por el término máximo de cinco (5) años contados a partir de la expedición de esta disposición. En todo caso será condición indispensable que se garantice la seguridad de los usuarios. Artículo 65º.- La autoridad competente podrá autorizar hasta por el término de (60) días hábiles a los propietarios de los vehículos vinculados a la empresa cuya habilitación haya sido cancelada, para seguir prestando el servicio público de transporte en las rutas autorizadas y servidas por la empresa. Artículo 66º- En un término improrrogable de noventa (90) días hábiles, un mínimo del 80% de los propietarios de los vehículos vinculados a una empresa cuya habilitación se cancele, podrán constituirse como empresa de transporte y solicitar habilitación para operar los mismos servicios autorizados a tal empresa, sin que se adelante el procedimiento necesario para la adjudicación. Si en el término señalado, los propietarios de los vehículos no presentan la solicitud de habilitación, las rutas y horarios de esa empresa, serán adjudicados a través de concurso público. Los vehículos referidos, tendrán prelación para llenar la nueva capacidad transportadora de la empresa adjudicataria. CAPÍTULO XI Del transporte en las zonas de frontera Artículo 67º.- En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 289 de la Constitución Política, los departamentos limítrofes podrán en coordinación con los municipios de su jurisdicción limítrofes con otros países, adelantar directamente con la entidad territorial limítrofe del país vecino, de similar nivel, programas de cooperación, coordinación e integración dirigidos a solucionar problemas comunes de transporte e infraestructura de transporte. Las autoridades territoriales indicadas deberán informar sobre estos programas, al Ministerio de Relaciones Exteriores por conducto del Ministerio de Transporte, para efecto de la celebración de los respectivos convenios, cuando a ello hubiere lugar. CAPÍTULO XII Obligaciones de las empresas Artículo 68º.- Son obligaciones de las empresas:
CAPÍTULO XIII Obligaciones de los propietarios Artículo 69º.- Son obligaciones de los propietarios de vehículos de servicio público:
CAPÍTULO XIV Abandono de rutas Artículo 70º.- Abandono de Rutas. Hay abandono de rutas, cuando se disminuye injustificadamente el servicio o no entra a prestarlo una vez autorizado dentro de los dos (2) meses siguientes, o dentro del plazo señalado en el acto administrativo correspondiente. En este caso se procederá a revocar el permiso. Artículo 71º.- Cuando se compruebe que la empresa de transporte dejo de servir una ruta autorizada, la autoridad revocará de plano el permiso y procederá a concederlo a otra empresa que así lo solicite y cumpla con los requisitos exigidos. Artículo 72º.- Vacancia de Rutas. Cuando una empresa considere que no está en capacidad de servir total o parcialmente los servicio autorizados así lo manifestará ante la autoridad competente solicitando que se decrete la vacancia de los mismos. TÍTULO III SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS Artículo 73º.- Serán sancionadas por la autoridad Metropolitana, Distrital y/o Municipal competente de acuerdo con las disposiciones señaladas en este decreto, la empresa de transporte público colectivo municipal de pasajeros y quienes desarrollen la actividad transportadora de servicio público sin sujeción a las normas legales. Las sanciones para los infractores serán las siguientes:
Artículo 74º.- La amonestación será escrita y consistirá en la exigencia perentoria al sujeto para que adopte las medidas tendientes a superar la alteración en la prestación del servicio que ha generado su conducta. Artículo 75º.- Las multas procederán en los siguientes casos: Cuando el sujeto no le haya dado cumplimiento a la amonestación será sancionado hasta con cinco (5) SMMLV. En la graduación de la sanción se tendrá en cuenta la gravedad de la infracción, las circunstancias que rodearon la misma, los antecedentes de la empresa y su incidencia en la prestación del servicio público de transporte. Artículo 76º.- Sanciones a las Empresas de Servicio Público. Será sancionada con multa la empresa de servicio público de transporte de pasajeros que incurra en las siguientes infracciones:
Artículo 77º.- Sanciones a Personas que Presten el Servicio Público de Transporte sin Autorización. Será sancionada con multa de (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes la personas que sin autorización destine un vehículo de servicio particular al servicio público de transporte municipal de pasajeros. Parágrafo.- Si vencido el término de ejecutoria, el infractor no ha cancelado el valor de la multa, la autoridad competente enviará al organismo de tránsito donde se encuentra matriculado el vehículo copia de la providencia para que se inscriba en el registro y se cargue a expensas del infractor. Artículo 78º.- Sanciones a Propietarios de Vehículos de Servicio Público. Será sancionado con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes el propietario de un vehículo de servicio público colectivo municipal de pasajeros que incurra en las siguientes infracciones:
Artículo 79º.- La suspensión de la habilitación se establecerá por el término de tres (3) meses y procederá en los casos previstos en el artículo 47 de la Ley 336 de 1996. Artículo 80º.- La cancelación de la habilitación de las empresas procederá en los casos determinados en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996. Artículo 81º.- La inmovilización o retención de los vehículos procederá en los eventos señalados en el artículo 49 de la Ley 336 de 1996. Parágrafo.- La autoridad competente reglamentará el procedimiento a seguir para la inmovilización o retención de los vehículos. Artículo 82º.- La reincidencia dentro de los tres (3) años siguientes a la ejecutoria de una sanción, se multará con el doble del monto establecido para la respectiva conducta, sin exceder la cuantía máxima de setecientos (700) SMMLV. Artículo 83º.- Procedimiento. Cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte, la autoridad competente abrirá investigación en forma inmediata mediante resolución motivada contra la cual no cabrá recurso alguno, la cual deberá contener:
Presentados los descargos y practicadas las pruebas solicitadas que fueren pertinentes y conducentes, se adoptará la decisión mediante acto administrativo motivado. Esta actuación se someterá a las reglas sobre vía gubernativa señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Parágrafo.- En todos aquellos casos en que la sanción de suspensión o cancelación de las habilitaciones, licencias, registros o permisos puedan afectar gravemente la prestación del servicio público de transporte en detrimento, de la comunidad se preferirá, por una sola vez, la imposición de la multa. Artículo 84º.- Los recursos contra una resolución que imponga sanción de multa solo serán concedidos previo depósito de su valor o garantizado en forma idónea el cumplimiento de la obligación. La sanción no podrá imponerse pasados tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho que dio origen a la apertura de la investigación. Artículo 85º.- Transcurridos cinco (5) años de estar en firme el acto administrativo que imponga una sanción y la administración no realice los actos que le correspondan para ejecutarla esta prescribirá. TÍTULO IV DISPOSICIÓN FINAL - RÉGIMEN DE TRANSIÓN - Artículo 86º.- Las empresas que a la fecha de entrar en vigencia del presente decreto tengan licencia de funcionamiento para prestar el servicio público de transporte contarán con 18 meses para acogerse a esta reglamentación. Artículo 87º.- Las actuaciones administrativas iniciadas, los términos que hubieren empezado a correr y los recursos interpuestos, continuarán su trámite y se regirán por las disposiciones vigentes en el momento de su radicación. Artículo 88º.- El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga en su totalidad los Decretos 1787de 1990, 55 de 1991, 439 de 1992, Resolución 1228 de 1991 y los Decretos 91 de 1998 y 388 de 1998 en lo concerniente a esta modalidad y las demás disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 4 de agosto de 1998. El Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO. El Ministro de Transporte, RODRIGO MARÍN BERNAL. NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 43357 de agosto 6 de 1998
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