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DECRETO 91 DE 1998 (enero 13) Adicionado por el Decreto Nacional 388 de 1998 , Derogado parcialmente por los Decretos Nacionales 1553 , 1554 , 1556 , 1557 y 1558 de 1998 y el 175 de 2001 por el cual se establecen normas para la habilitación y la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor. El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 89 de la Ley 336 de 1996, DECRETA: TÍTULO I CONSIDERACIONES PARA LA HABILITACIÓN CAPÍTULO I Ámbito de aplicación, definiciones y clasificaciones Artículo 1º.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto se aplicarán integralmente al modo de transporte terrestre automotor conforme a la Ley 336 de 1996, Artículo 2º.- Según el artículo 6 de la Ley 336 de 1996, por actividad transportadora se entiende un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno o varios modos, de conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes. Artículo 3º.- La actividad transportadora terrestre automotor se clasifica: Ver Artículo 4 Decreto Nacional 1553 de 1998
3. Mixto. Es el traslado simultáneo de personas y cosas al lugar o sitio convenido. Ver Artículo 4 Decreto Nacional 1553 de 1998 4. Masivo. Es aquel que se presta a través de una combinación organizada de infraestructura y equipos, en un sistema que cubre un alto volumen de pasajeros y da respuesta a un porcentaje significativo de necesidades de movilización; Ver: Artículo 4 Decreto Nacional 1553 de 1998
La autoridad competente podrá clasificar el servicio superior en otros niveles, teniendo en cuenta adicionales especificaciones sobre capacidad, disponibilidad y comodidad de los equipos. CAPÍTULO II Disposiciones Generales Artículo 4º.- Con base en lo establecido por el artículo 11 de la Ley 336 de 1996, la habilitación es la autorización que expide la autoridad competente de transporte terrestre automotor, para que el operador o empresa pueda prestar el servicio público de transporte, de acuerdo con las condiciones señaladas en la Ley, en este Decreto y en el Acto Administrativo que la conceda. Artículo 5º.- La habilitación para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor, se expedirá por las siguientes autoridades:
Artículo 6º.- La solicitud de habilitación para el funcionamiento de empresas nuevas de transporte terrestre automotor deberá reunir las condiciones que más adelante se señalan y la misma se tramitará de acuerdo con necesidades de servicio que identifique la autoridad competente. En caso de las empresas nuevas, el interesado deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la habilitación y prestación del servicio, dentro de los tres meses siguientes a la autorización del mismo. Parágrafo.- Para los efectos pertinentes entiéndese por empresas nuevas aquellas cuya solicitud de habilitación para entrar a prestar el servicio por primera vez, se presenta con posterioridad a la promulgación del presente Decreto. CAPÍTULO III De la habilitación SECCIÓN I Empresas nuevas de servicio regular Artículo 7º.- Además de las condiciones para la prestación del servicio, la habilitación de los operadores o empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros, mixto y carga, estará sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos siguientes, teniendo en cuenta los factores estipulados en el artículo 11 de la Ley 336 de 1996. Artículo 8º.-Condiciones en Materia de Organización. El operador o empresa deberá tener una estructura sólida, dinámica y competitiva, orientada a optimizar la calidad de los servicios ofrecidos al usuario. Para los efectos aquí previstos, la empresa, a través del representante legal, deberá adjuntar los siguientes documentos:
En todo caso, deberá mantener en sus archivos para verificación, la siguiente documentación:
Artículo 9º.- Condiciones de Carácter Técnico. El operador o empresa deberá tener una infraestructura de recursos físicos y humanos que permita la prestación eficiente del servicio, con sistemas de información y medios para la implementación de los mismos. Con el fin de verificar su cumplimiento, deberá adjuntar los siguientes documentos:
En ningún caso, las empresas podrán cobrar valor alguno a los propietarios del equipo, por concepto de las asignaciones de cupos disponibles dentro de su capacidad transportadora. Las empresas de transporte, deberán adoptar formas de vinculación que les permita tener el control efectivo del vehículo para efectos de garantizar la eficiente prestación del servicio. Adicionalmente el operador o empresa deberá:
Salvo la excepción consagrada en el artículo 84 de este Decreto, el modelo del parque automotor ofrecido corresponderá, por lo menos, al mismo año en el cual se otorgue la habilitación;
El resultado de aplicar los anteriores porcentajes, deberá aproximarse a la unidad inmediatamente superior;
En el caso del transporte distrital o municipal, la autoridad competente deberá definir lo concerniente a la ubicación y características de las terminales para la prestación de este servicio, teniendo en cuenta las condiciones mínimas requeridas para el despacho de los vehículos. Artículo 10º.- Condiciones en Materia de Seguridad. El operador o empresa deberá contar con programas que permitan prestar el servicio con equipos de transporte que se encuentren en buen estado de operación, que garanticen una adecuada protección de los pasajeros y la carga y que permita la utilización del servicio de transporte en óptimas condiciones de comodidad y calidad. Con el fin de verificar su cumplimiento, deberá adjuntar los siguientes documentos:
La póliza de responsabilidad civil contractual para el transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto deberá cubrir al menos, los siguientes riegos:
El monto asegurable por cada riegos para esta clase de seguro no podrá ser inferior a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por persona. Los riegos mínimos asegurables de la responsabilidad civil extracontractual serán los siguientes:
El monto asegurable por cada riesgo de seguro no podrá ser inferior a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Las empresas de transporte terrestre automotor de carga para iniciar operación, estarán obligadas a contratar y mantener vigente con una compañía de seguros, legalmente autorizada para operar en Colombia, las pólizas de seguros que cubran la responsabilidad civil contractual y extracontractual que amparen los riegos en que incurra, derivados de la prestación del servicio. La póliza de responsabilidad civil contractual cubre la responsabilidad civil de transportador frente al remitente, destinatario o dueño de las mercancías transportadoras, como consecuencia de las pérdidas, daños físicos o retrasos en la entrega de las mismas. La póliza de seguro contratada se tomará por una suma que no podrá ser inferior a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada despacho, siendo también de recibo la contratación de seguros que amparen la carga por valores declarados. La póliza de responsabilidad civil extracontractual ampara al transportador frente a terceros en los siguientes riesgos:
El monto asegurable por cada riesgo para esta clase de seguro no podrá ser inferior a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Manifestación escrita donde exprese si cuenta con fondos de responsabilidad, como mecanismos complementarios para cubrir los riesgos derivados del servicio. Artículo 11º.- Condiciones de Carácter Financiero. El operador o empresa deberá tener la suficiente solvencia y disponibilidad de fondos para desarrollar su objeto social en forma eficiente y segura frente a sus propios compromisos y a los adquiridos con los terceros. Con el fin de verificar su cumplimiento, deberá adjuntar los siguientes documentos:
Adicionalmente el operador o empresa deberá tener un capital pagado o patrimonio líquido no inferior a los siguientes montos:
No obstante lo anterior, el capital pagado o patrimonio líquido de la empresa no podrá ser inferior a doscientos (200) smmlv.;
Parágrafo.- Para el transporte de carga, y para el transporte colectivo de pasajeros y mixto con radio de acción distrital o municipal, el capital pagado o patrimonio liquido de incrementará en un (1) salario mínimo mensual vigente, por cada vehículo que conforme la capacidad transportadora. Subsección I Operador individual de carga Artículo 12º.- El propietario o tenedor mediante arrendamiento financiero con opción de compra, de un (1) solo vehículo y que tenga interés en prestar el servicio público terrestre automotor de carga en forma individual, deberá obtener la correspondiente habilitación, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
SECCIÓN II Empresas en funcionamiento Artículo 13º.- Requisitos para acogerse a la habilitación. Las empresas de transporte que actualmente se encuentran operando conforme a la legislación anterior deberán adecuarse al cumplimiento de las condiciones y términos que seguidamente se establecen, para efectos de obtener la Habilitación que les permita continuar prestando el servicio, sin perjuicio de que conserven vigente su licencia de funcionamiento hasta tanto se adopte la decisión correspondiente. Parágrafo 1º.- No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las empresas dedicadas al transporte individual de pasajeros con radio de acción distrital o municipal, en vehículos taxi, que con anterioridad a la promulgación de este Decreto viene funcionando con un parque automotor constituído exclusivamente por un vehículo de propiedad de la persona natural titular de dicha empresa, podrán continuar prestando el servicio bajo las mismas condiciones exigidas por las normas que las regulan. En todo casos, deberán obtener la Habilitación dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 336 de 1996. Parágrafo 2º.- Así mismo, las empresas de transporte terrestre automotor en la modalidad de pasajeros y mixto, con radio de acción periférico o interveredal, al vencimiento de su licencia de funcionamiento deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por este decreto para las empresas existentes de la misma modalidad y radio de acción distrital o municipal. Artículo 14º.- Condiciones en Materia de Organización. Deberán cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 8 del presente Decreto. Artículo 15º.- Condiciones de Carácter Técnico. Deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 9 del presente Decreto, excepto lo previsto con relación a los porcentajes mínimos de propiedad del parque automotor. Los porcentajes mínimos de propiedad del parque automotor para las empresas en funcionamiento, se regirán por los siguientes parámetros:
A junio 30 de 1999 ... 1% de la capacidad transportadora total. A junio 30 de 2001 ... 2% de la capacidad transportadora total. A junio 30 de 2003 ... 3% de la capacidad transportadora total. Parágrafo.- Ninguna empresa de transporte colectivo de pasajeros y mixto podrá incrementar el parque automotor, si ello no corresponde a nuevas autorizaciones para prestar el servicio, previa evaluación de las necesidades de vehículos en la totalidad de los servicios autorizados. Artículo 16º.- Condiciones en Materia de Seguridad. Deberán cumplir la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 10 del presente Decreto. Artículo 17º.- Condiciones de Carácter Financiero. Además de los requisitos previstos en el numeral 1 del artículo 11 del presente Decreto, acreditar un capital pagado o patrimonio líquido, en los siguientes términos:
Parágrafo.- Para el transporte de carga y colectivo de pasajeros y mixto con radio de acción distrital o municipal, el capital pagado o patrimonio líquido se incrementará en un 1 smmlv por cada vehículo que conforme su capacidad transportadora. SECCIÓN III Empresas de servicios especiales Subsección I Requisitos para la habilitación de las empresas nuevas de transporte especial de estudiantes, asalariados o de turismo Artículo 18º.- Las empresas que tengan interés en prestar el servicio público de transporte especial de estudiantes, asalariados o de turismo, deberán cumplir los requisitos que seguidamente se señalan. Parágrafo.- El radio de acción de las empresas de servicios escolares y de asalariados será de carácter distrital o municipal y zonas aledañas. El de las empresas de turismo será de carácter nacional. Artículo 19º.- Condiciones en Materia de Organización. Deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 8 de este Decreto. Los vehículos destinados al servicio de estudiantes y asalariados deberán llevar los colores blanco y verde turquesa armónicamente distribuídos a lo largo y ancho de la carrocería. Los que se dediquen al transporte de estudiantes, además de los colores anteriores, deberán pintarse en la parte posterior de la carrocería con franjas alternas de 10 cms de ancho en colores amarillo y negro. En la parte superior en caracteres destacados deberá llevar la leyenda "Escolar". Las empresas de servicio turístico adoptarán sus propios distintivos, pero sus vehículos deberán expresar en caracteres destacados la denominación de "Transporte Turístico". Además, dichas empresas deberán inscribirse previamente en el Registro Nacional de Turismo del Ministerio de Desarrollo Económico, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley 300 de 1996. Artículo 20º.- Condiciones de Carácter Técnico. Además de los requisitos establecidos para las empresas nuevas de servicio regular en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y literal c) del artículo 9 del presente Decreto, deberán cumplir los siguientes:
Artículo 21º.- Condiciones en Materia de Seguridad. Deberán cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 10 del presente Decreto. Artículo 22º.- Condiciones de Carácter Financiero. Además de los requisitos señalados en los numerales 1, 2, 3 y el parágrafo del artículo 11 del este Decreto, tener un capital pagado o patrimonio líquido no inferior a 500 smmlv. Subsección II Empresas de transporte público especial de estudiantes, asalariados o de turismo, en funcionamiento. Artículo 23º.- Condiciones para Acogerse a la Habilitación. Las empresas de transporte de servicios especiales escolares y asalariados o de turismo que actualmente se encuentran operando conforme a la legislación anterior deberán adecuarse al cumplimiento de las condiciones y términos que seguidamente se establecen, para efectos de obtener la habilitación que les permita continuar prestando el servicio, sin perjuicio de que conserven vigente su licencia de funcionamiento, hasta tanto se adopte la decisión administrativa correspondiente. Artículo 24º.- Condiciones en Materia de Organización. Deberán cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 19 del presente Decreto, para la habilitación de las nuevas empresas de servicios especiales. Artículo 25º.- Condiciones de Carácter Técnico. Además de lo previsto en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y literal c) del artículo 9 del presente Decreto, dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la vigencia de éste, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
La póliza de responsabilidad civil contractual deberá cubrir al menos, los siguientes riegos:
Los montos asegurables para cada uno de los riesgos en esta clase de seguro no podrán ser inferiores a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por persona.
CAPÍTULO IV Criterios de evaluación para la habilitación Artículo 29º.- Además del cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas correspondientes, el otorgamiento de la habilitación, tanto para las empresas nuevas como para las que se encuentran en funcionamiento, exceptuando las individuales previstas en el artículo 12 y en el parágrafo 1 del artículo 13, estará sujeto a la medición de ciertos factores relacionados con el desarrollo progresivo de la empresa, con base en la obtención de un puntaje, distribuído de la siguiente manera:
Artículo 30º.- El mínimo requerido para la obtención y conservación de la habilitación para las empresas nuevas será el equivalente al 70% del puntaje asignado para cada una de las condiciones a que se refiere el artículo anterior, cuyo cumplimiento podrá ser verificado por la autoridad competente en cualquier momento. Para las empresas en funcionamiento, el mínimo requerido será del 60%. CAPÍTULO V Metodología para la evaluación de las empresas de transporte público terrestre automotor Artículo 31º.- Definiciones. Para la aplicación de la presente metodología, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Autoevaluación: Procedimiento mediante el cual el operador o empresa diligencia el formulario de evaluación colocándose los puntajes, de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto. Evaluación: Es la asignación por parte de la autoridad competente del puntaje que le corresponde a cada empresa u operador de transporte público terrestre automotor, de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto. Formación específica en transporte: Es aquella formación universitario o de postgrado, cuyos contenidos académicos están relacionados con transporte. Cursos de formación relacionada: Son aquellos tendientes a mejorar los conocimientos sobre transporte o materias afines, en procura de un mejor desempeño en las actividades de una profesión u oficio. Se consideran cursos de formación relacionada, los que son impartidos sin sujeción a períodos de secuencia regulada, no conducen a grados y a títulos y pueden realizarse como complemento de los estudios que se posean. Artículo 32º.- El Ministerio de Transporte diseñará el formulario de evaluación para efectos de la habilitación e indicará la forma de su diligenciamiento, procurando que el interesado pueda aplicar directamente la metodología prevista. La autoridad competente deberá resolver concerniente a la habilitación dentro del término previsto en el artículo 14 de la Ley 336 de 1996, so pena de incurrir en las sanciones legalmente previstas. Artículo 33º.- Las empresas transportadoras serán evaluadas de conformidad con las condiciones y puntajes a que se refiere el artículo 29 del presente Decreto, para lo cual se tendrá en cuenta lo siguiente:
Artículo 34º.- Puntaje por condiciones técnicas y de seguridad. Para determinar los puntos que corresponden a cada factor, se aplicarán las siguientes tablas:
TABLA NÚMERO 8 PUNTAJE SEGÚN PROPIEDAD DEL PARQUE AUTOMOTOR
TABLA NÚMERO 9 PUNTAJE SEGÚN PROPIEDAD DEL PARQUE AUTOMOTOR
La seguridad en el transporte, además de depender de profesionalismo del recurso humano, está directamente relacionado con el perfecto estado de los vehículos. Bajo esta premisa, es fundamental el desarrollo de un programa de mantenimiento preventivo para garantizar la seguridad a los usuarios.
Definido como la relación entre el número de conductores contratados por la empresa a término indefinido y el número de vehículos que conforman la capacidad transportadora de la empresa, así: NCC F.C.E. =-------------------- NVCT Donde: NCC= Número de conductores contratados por la empresa. NVCT= Número de vehículos que conforman la capacidad transportadora de la empresa. El puntaje a asignar por este factor se determinará con la siguiente tabla: TABLA NÚMERO 18 PUNTAJE POR FACTOR CONDUCTOR - EQUIPO
Dentro de las garantías que la empresa de transporte debe ofrecer, están el seguro de responsabilidad civil contractual y el seguro de responsabilidad civil extracontractual: 5.4.1. Transporte de pasajeros. Póliza de responsabilidad civil contractual, que cubre los siguientes riesgos: Muerte. Incapacidad permanente. Incapacidad temporal. Gastos médicos, quirúrgicos hospitalarios y farmacéuticos. El puntaje se asignará teniendo en cuenta la siguiente formulación y tabla: MPR SG= ------------ 60 SG= Relación entre el monto promedio asegurado por los cuatro riesgos y el monto mínimo asegurable por riesgo. MPR= Monto promedio asegurado por los cuatro riesgos, expresado en smmlv. 60= Monto mínimo asegurable por cada riesgo en smmlv. TABLA NÚMERO 19 PUNTAJE POR SEGURO CONTRACTUAL
Póliza de responsabilidad civil extracontractual, que cubra los siguientes riesgos: Muerte o lesiones a una persona. Daños a bienes de terceros. Muerte o lesiones a dos o más personas. El puntaje se asignará teniendo en cuenta la siguiente formulación y la siguiente tabla: MPR SG=----------- 60 Donde: SG= Relación entre el monto promedio asegurado por los cuatro riesgos y el monto mínimo asegurable por riesgo. MPR= Monto promedio asegurado por los cuatro riesgos, expresado en smmlv. 60= Monto mínimo asegurable por cada riesgo en smmlv. TABLA NÚMERO 20 PUNTAJE POR SEGURO EXTRACONTRACTUAL
Póliza de responsabilidad civil contractual, que cubra la responsabilidad civil del transportador frente al remitente, destinatario o dueño de las mercancías transportadas, como consecuencia de la pérdida, daños físicos o retrasos en la entrega de las mismas. El puntaje máximo de 50 puntos se asignará de acuerdo con la certificación expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada en la que adquiera el compromiso de expedir la póliza por cada despacho ya sea que ampare la carga por los valores declarados o por un valor no inferior a 250 smmlv. La evaluación correspondiente a la póliza de responsabilidad civil extracontractual, se determinará de igual forma que para el transporte de pasajeros. Artículo 35º.- Puntaje por Condiciones Financieras. A fin de determinar el puntaje que se obtendrá por este concepto, se deben sumar los puntos obtenidos por patrimonio, índices de liquidez y endeudamiento, aplicando las siguientes tablas:
Patrimonio actual de la empresa RPS= ------------------------------------------ Patrimonio mínimo exigido
Donde: RPS= Relación de patrimonios TABLA NÚMERO 21 PUNTAJE POR PATRIMONOI LÍQUIDO
Pasivo Total IEC= ---------------------- X100 Activo Total TABLA NÚMERO 23 PUNTAJE POR ÍNDICE DE ENDEUDAMIENTO
Artículo 36º.- Puntaje por Condiciones sobre Organización. A fin de determinar el puntaje por este concepto, se sumarán los puntos obtenidos en la evaluación de las instalaciones aptas para el desarrollo del objeto social y los programas de salud ocupacional, aplicando las siguientes tablas:
Examen de agudeza visual y auditiva. Examen psicometrico. Examen de espirometría. El puntaje se asignará teniendo en cuenta las siguientes tablas: TABLA NÚMERO 25 PUNTAJE POR PROGRAMAS EN MEDICINA PREVENTIVA
TABLA NÚMERO 26 PUNTAJE POR PROGRAMAS EN MEDICINA DE TRABAJO
Artículo 37º.- Las empresas deberán tener permanentemente a disposición de la autoridad competente las estadísticas, libros y demás documentos que permitan sustentar la información suministrada. TÍTULO II DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 38º.- De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 336 de 1996, la prestación del servicio público de transporte estará sujeta a la expedición de un permiso o contrato de concesión u operación por parte de la autoridad competente. Artículo 39º.- El permiso para la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros o mixto se otorgará mediante concurso, en el que garantice la libre concurrencia y la iniciativa privada sobre creación de nuevas empresas, de acuerdo con las condiciones y procedimiento señalados en el presente Decreto. Artículo 40º.- El permiso para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, individual de pasajeros en vehículos taxi y de servicios especiales, tales como escolar, asalariados o de turismo, se otorgará conjuntamente con la habilitación, previo el cumplimiento de los requisitos previstos para su expedición. Artículo 41º.- El permiso para la prestación del servicio público de transporte se expedirá por las siguientes autoridades:
CAPÍTULO II Disposiciones para el transporte público colectivo de pasajeros y mixto con radio de acción nacional. SECCIÓN I Definiciones Artículo 42º.- Para la interpretación y aplicación del presente capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Capacidad transportadora. Es el número de vehículos necesarios para cubrir los servicios autorizados. Condiciones normales de demanda. La movilización regular de pasajeros en períodos no sujetos a factores que distorsionen los deseos de viaje de los usuarios. Conteo estacionario. Es la toma de información cuantitativa de pasajeros movilizados y sillas ofrecidas en los vehículos de servicio público que transitan por un punto determinado de una ruta. Demanda existente de transporte. Es el número de pasajeros que necesitan movilizarse en una ruta y en un período de tiempo determinado. Demanda potencial de transporte. Es el número posible de usuarios que captaría una ruta o un servicio de transporte. Demanda insatisfecha de movilización. Es el número de pasajeros que no cuentan con servicio para satisfacer sus necesidades de movilización dentro de un sector geográfico determinado y corresponde a al diferencia entre la demanda total existente y la oferta total autorizada de transporte. Despacho. Es la salida de un vehículo de su terminal de transporte, en un horario autorizado. Encuestas de origen - destino. Es la toma de información que se hace directamente al usuario sobre su procedencia, destino, preferencias sobre frecuencias y clase de vehículo, costumbres y motivos de un viaje. La encuesta puede hacerse por rotación o en un punto fijo y se realiza sobre una muestra de la población de usuarios que se movilizan en el corredor o ruta objeto de estudio. Edad de parque automotor. Es el promedio ponderado de la edad de todo el equipo de la empresa, independiente de la clase de vehículo. Edad del equipo. Es la diferencia entre el año que sirve de base para evaluación o estudio y el de fabricación del vehículo. Frecuencias de despacho. Es el número de veces por unidad de tiempo en que se repite la salida de un vehículo en un tiempo determinado. Horario autorizado. Es la indicación de la hora en la cual se adjudica un despacho. Horarios disponibles. Son las horas de despacho establecidas por los estudios de demanda que no han sido autorizadas a las empresas. Información primaria. Es aquella que es obtenida directamente en campo, por medio de aforos, conteos o encuestas. Información secundaria. Es el conjunto de datos obtenidos por otros organismos o a través de distintos estudios (tránsito promedio diarios, número de horarios atendidos desde los terminarles de transporte, censo poblacional, desarrollo de la infraestructura vial, etc.) como aporte o herramienta de consulta para el desarrollo del estudio. Esta toma de información constituye el soporte para la planeación y ejecución de la toma de información primaria. Modificación de rutas. Es el cambio de recorrido de una ruta, sin alterar el origen y destino de la misma. Nivel de servicio. Son las condiciones de calidad en el que el operador presta el servicio de transporte, teniendo en cuenta las especificaciones, capacidad, disponibilidad y comodidad de los equipos, la accesibilidad de los usuarios a las respectivas rutas, régimen tarifario y demás circunstancias que previamente se consideren determinantes, tales como paraderos y terminales. Oferta de transporte. Es el número total de sillas autorizadas a las empresas para ser ofrecidas a los usuarios, en un período de tiempo y en una ruta determinada. Ruta. Entiéndese por ruta para el servicio público de transporte el trayecto comprendido entre un origen y un destino, con un recorrido determinado y unas características en cuanto a horarios, frecuencias y demás aspectos operativos. Reestructuración de horarios. Es el incremento o disminución de los horarios en una ruta determinada. Sistema de rutas. Es el conjunto de rutas interrelacionadas y necesarias para satisfacer la demanda de transporte de un área geográfica determinada. Terminales de transporte terrestre. Son aquellas instalaciones que funcionan como una unidad de servicios permanentes, con los equipos y órganos de administración adecuados, donde se concentran las empresas de transporte que cubren una zona o área de operación, para que los usuarios puedan ascender o descender de los vehículos de servicio público, en condiciones de seguridad y comodidad. Sus instalaciones tendrán los mecanismos apropiados para el fácil desplazamiento de los discapacitados físicos. Tarifa. Es el precio fijado o autorizado por la autoridad competente que pagan los usuarios a los operadores por la prestación del servicio de transporte. Utilización vehicular. Es la relación que existe, en términos porcentuales, entre el número de pasajeros que moviliza un vehículo y el número de sillas que ofrece. SECCIÓN II Procedimientos para la determinación de las necesidades de movilización Artículo 43º.- Para los fines previstos en los artículos 17 y 21 de la Ley 336 de 1996, el Ministerio de Transporte adelantará los estudios técnicos que determinen la demanda existente o potencial, con el fin de adoptar las medidas conducentes a satisfacer las necesidades de movilización en todo el territorio nacional y garantizar la eficiencia del sistema, en condiciones de oportunidad, calidad y seguridad para los usuarios. Artículo 44º.- Los estudios deberán contener las siguientes etapas:
En esta etapa se determinan las características de la oferta y demanda existentes e involucra el número de pasajeros movilizados entre un origen-destino en promedio diario, la clase de vehículo, niveles de servicios ofrecidos y porcentaje de utilización vehicular. Artículo 45º.- Determinación de la Demanda Potencial. La demanda potencial se obtendrá a través de la aplicación de modelos que proyecten un comportamiento, teniendo como base las matrices origen - destino de la demanda existente. Artículo 46º.- Análisis de Oferta. La oferta resultante del estudio de campo, deberá ser contrastada con la oferta legalmente autorizada, para verificar las reales condiciones de operación en una ruta. Artículo 47º.- Determinación de la Disponibilidad de Servicios. La disponibilidad de servicios se determina dividiendo la demanda total insatisfecha por la capacidad total del vehículo definido para atender determinada ruta. Artículo 48º.- Los estudios a que se refiere esta sección deberán actualizarse por lo menos cada seis (6) meses, tendrán el carácter de públicos y cualquier persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en él, a obtener copia de los mismos, así como a solicitar que se le expidan las certificaciones respectivas. SECCIÓN III Del concurso público Artículo 49º.- Determinadas las necesidades de nuevos servicios de movilización, el Ministerio de Transporte ordenará la apertura del concurso, de oficio o a solicitud de parte, por medio de acto administrativo motivado contra el cual no procederá ningún recurso por la vía gubernativa. Artículo 50º.- El procedimiento para la realización del concurso se regirá por las siguientes reglas:
En este evento la entidad, mediante acto administrativo debidamente motivado, podrá otorgar el permiso dentro de los quince (15) días siguientes al proponente calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta sea igualmente favorable para la prestación del servicio. Artículo 51º.- Criterios Básicos para la Evaluación de las Propuestas. La evaluación de las propuestas se hará en forma integral y comparativa, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes factores básicos de escogencia:
Parágrafo.- La entidad competente señalará en los términos de referencia los puntajes concretos de evaluación, teniendo en cuenta el nivel de servicio exigido, las condiciones socieconómicas de la zona a servir, las características de la infraestructura vial de la ruta o área de operación, así como las demás circunstancias que se consideren necesarias para la prestación óptima del servicio. SECCIÓN IV Prolongación y Modificación de rutas y cambio de clase de vehículos Artículo 52º.- El Ministerio de Transporte podrá autorizar la prolongación de una ruta hasta en un diez por ciento (10%) de la longitud original, sin exceder los cincuenta (50) kilómetros, siempre y cuando el tramo a prolongarse no disponga de servicio autorizado. Las solicitudes de prolongación deberán acompañarse de:
Una vez recibida y estudiada la solicitud, el Ministerio de Transporte resolverá dentro de los treinta (30) días siguientes. Artículo 53º.- El Ministerio de Transporte podrá modificar las rutas, siempre que las circunstancias lo hagan recomendable por la construcción de un nuevo tramo de la vía que acorte distancia, ahorre tiempo o permita la racionalización en el uso de los equipos. Para realizar la modificación, el Ministerio determinará mediante estudio de demanda potencial, el número de horarios nuevos o a trasladar y procederá de conformidad con la Sección III del Título II Capítulo II del presente Decreto, concurso en el que, para efectos de los horarios trasladados, se preferirá a las empresas que tengan autorizada la ruta objeto de la modificación. Artículo 54º.- El Ministerio de Transporte podrá autorizar el cambio en la clase de vehículo en una o más rutas, siempre que:
Una vez recibida y estudiada la solicitud, el Ministerio de Transporte resolverá dentro de los treinta (30) días siguientes, teniendo en cuenta el reajuste de la capacidad transportadora, cuando fuere del caso. SECCIÓN V Capacidad transportadora Artículo 55º.- Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2146 de 1999. El Ministerio de Transporte fijará la capacidad transportadora mínima y máxima con la cual la empresa deberá prestar los servicio autorizados. La capacidad transportadora mínima es el número de vehículos requeridos y exigidos para la adecuada prestación de los servicios autorizados. La capacidad transportadora máxima equivale a la capacidad mínima fijada, incrementada en un veinte por ciento (20%) para reserva, con el fin de atender los requerimientos de mantenimiento e imprevistos. Parágrafo.- El parque automotor no podrá estar por fuera de los límites de la capacidad transportadora máxima y mínima fijada a la empresa. Artículo 56º.- Para determinar la capacidad transportadora mínima el Ministerio de Transporte tendrá en cuenta para cada clase de vehículo y nivel de servicio, lo siguiente:
CAPÍTULO III Disposiciones para el transporte público colectivo de pasajeros y mixto con radio de acción distrital o municipal SECCIÓN I Ámbito de aplicación y definiciones Artículo 57º.- La expedición del permiso para la prestación del servicio público de transporte con radio de acción distrital o municipal, se otorgará con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo. Artículo 58º.- Las autoridades distritales o municipales competentes adelantarán los estudios de oferta y demanda de transporte en su jurisdicción, para adoptar las medidas conducentes a satisfacer las necesidades de movilización, según se trate de rutas o frecuencias de despacho, área de operación, sistemas o subsistemas de transporte, en condiciones normales de demanda. Artículo 59º.- La organización y control de la actividad transportadora local exige el establecimiento de un sistema de planificación integral, dinámico, confiable y eficaz, que asegure la utilización adecuada de la infraestructura del transporte y facilite la toma de decisiones en el proceso de adjudicación o reestructuración de la operación. Artículo 60º.- Además de las consignadas en el artículo 42 del presente Decreto, para los efectos del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Área de operación. La división territorial establecida por la autoridad competente, dentro de la cual se autoriza a una empresa para satisfacer la demanda de transporte. Corredor de transporte. Es el trayecto al cual concurren, en un período de tiempo, un número elevado de rutas de transporte público colectivo con diversos orígenes y destinos y que requiere una operación coordinada entre ellas. Demanda promedio de transporte por hora. Indicador que representa el promedio de pasajeros/hora que se movilizan en los diferentes viajes, durante el período en estudio. Está dada por la relación entre el volumen total de pasajeros en todos los viajes del período, sobre el número de viajes en dicho período. Demanda promedio de transporte por viaje. Indicador que muestra cómo es el movimiento de pasajeros en promedio durante los viajes efectuados en un período típico. Está dada por el volumen total de pasajeros en todos los viajes del período, sobre el número de viajes en dicho período. Factor de expansión. Es la relación entre el número de despachos efectivos por ruta, período y sentido y el número de despachos aforados. Así mismo, es la relación entre el número de pasajeros aforados por ruta, clase de vehículo y sentido y el número de pasajeros encuestados por ruta, clase de vehículos y sentido. Fluctuación espacial de demanda. Es la que representa el comportamiento de los viajes a través del cambio de las características de ocupación en los diferentes tramos o puntos de parada de una ruta, corredor o red de transporte. Fluctuación temporal de la demanda. Es el comportamiento de los viajes a través del cambio de las características de ocupación en el tiempo y se identifica por las variables fluctuación mensual, diaria y horaria del período. Índice de ocupación. La relación entre la ocupación en un tramo predefinido de la ruta y la capacidad nominal de transporte del vehículo. Índice de renovación. La relación entre el total de pasajeros transportados en el viaje y la ocupación crítica del mismo. Modificación de una ruta. Es el cambio en el recorrido, el alargamiento o reducción de una ruta existente. Paraderos. Sitios fijos establecidos y debidamente demarcados a lo largo de la ruta, en donde el vehículo se detiene a recoger o dejar pasajeros. Períodos típicos. Son lapsos de tiempo con características similares en cuanto a movilización de pasajeros y comportamiento de la demanda. Se caracteriza principalmente los períodos pico y los valle o entre picos. Período pico. Corresponde a los períodos de tiempo en que los volúmenes de pasajeros transportados fueron máximos. Las condiciones particulares de la ciudad fijan el número de períodos picos en el día. Período valle. Es el lapso de tiempo que, antes o después de los períodos pico, presenta una demanda de transporte significativamente inferior a la de aquellos. Perfil de carga. Es el gráfico que muestra la movilización de pasajeros, tramo por tramo. Se puede obtener para un solo viaje o acumularlos para un período de tiempo determinado. Plan de utilización. La programación para la utilización plena de los vehículos para servir rutas y despachos autorizados. Ruta radial. Es aquella que une una zona con el centro de las actividades urbanas y tiene dos terminales de despacho. Ruta circular. Es aquella cuyo itinerario es más o menos orbital a un área específica y tiene un solo termina de despacho. Sistema de transporte. El conjunto de elementos físicos, técnicos, legales y administrativos necesarios para satisfacer la demanda de transporte en un área municipal o distrital. Subsistema de transporte. El conjunto de elementos físicos, técnicos, legales y administrativos necesarios para satisfacer la demanda de transporte en una zona de un área municipal o distrital. Tamaño muestral. Es la fracción de usuarios o vehículos sobre la cual se realiza el estudio, para obtener el comportamiento promedio total de la población objeto de aquel. Tiempo de viaje (recorrido). Es el que transcurre mientras un vehículo se desplaza del origen al destino de la ruta, incluyendo los tiempos invertidos en paradas. Tiempo en terminales. Es el que transcurre entre la llegada y la salida del vehículo de un terminal. Un valor usual del tiempo en termina se estima en el 10% del tiempo del ciclo. Tiempo del ciclo. La duración total del viaje de ida y regreso al mismo punto de origen. SECCIÓN II Procedimiento para la determinación de las necesidades de movilización Artículo 61º.- Los estudios a que se refiere este capítulo deberán tener las siguientes etapas:
La autoridad competente determinará con qué sistema cuenta el distrito o municipio para realizar la actividad transportadora. Para tal efecto deberá contar con inventarios detallados, completos y actualizados sobre los siguientes aspectos:
Para cuantificar la demanda manifiesta de transporte es necesario tener en cuenta todos aquellos aspectos físicos y socioeconómicos relevantes que influyen en la generación de viajes, tales como su situación geográfica, localización, límites, población por edad y actividad que desarrolla, su situación político-administrativa, uso del suelo, actividades que se desarrollan en cada zona o sector, accesibilidad, espacio que ocupan, precio del suelo, distribución del empleo y localización, zonificación, niveles de ingreso y demás aspectos socioeconómicos que tengan incidencia en la actividades que se desarrollan en el respectivo distrito o municipio y que como tal influyen en el transporte. Esa demanda debe caracterizarse, identificando sus variaciones o fluctuaciones temporal y espacial, así como los indicadores que la representan o cuantifican. Los indicadores de la demanda manifiesta, como resultado del análisis conjunto de las fluctuaciones temporal y espacial por ruta, período y sentido, son los siguientes:
Para obtener los anteriores indicadores y demás características de la demanda manifiesta, la autoridad competente deberá realizar las siguientes tomas de información:
Parágrafo.- La muestra para la toma de información de ascenso y descenso y de origen y destino deberá ser lo suficientemente representativa y soportada en la siguiente información: Número de despachos por ruta. Número de despachos por períodos, Número de despachos por clase de vehículo;
Las anteriores caracterizaciones son las que permiten formular un diagnóstico o valoración sobre la forma como opera la oferta existente frente a la demanda manifiesta de transporte, soporte fundamental para poder emprender un plan operativo que permita adoptar las medidas conducentes a mejorar lo existente o satisfacer las necesidades de movilización, a través de un servicio de transporte público seguro, accesible y cómodo. Del diagnóstico se deben extraer, entre otras, las siguientes conclusiones:
Si el resultado del estudio a que se refiere el presente artículo arroja una prestación deficiente del servicio, derivada entre otros, del incipiente cubrimiento, edad del parque automotor, mal manejo del espacio o de su propia infraestructura y demás factores que influyan en la prestación óptima del servicio de transporte público local, las autoridades competentes diseñarán un plan operativo que permita la formulación de estrategias operacionales, técnicas y de funcionamiento del sistema vial, tales como la reestructuración y/o modificación de rutas o frecuencias, el escalonamiento de paraderos, reposición de los vehículos mediante el establecimiento de niveles de servicio diferentes al básico, el ajuste en cuanto al número y/o clase del parque automotor; la adecuación de las vías y demás medidas que permitan la ordenación del tránsito local, el racionamiento del uso de las vías y la optimización de la operación del transporte. Agotadas las acciones antes indicadas, si el estudio comprueba la existencia de una demanda insatisfecha de movilización, como consecuencia de la inexistencia o insuficiencia de los servicios ofrecidos, la autoridad distrital o municipal ordenará la apertura del concurso, para lo cual se dará aplicación al procedimiento previsto en título II, capítulo II, sección III del presente Decreto. Las publicaciones para estos efectos, deberán hacerse en un diario de amplia circulación local. Artículo 62º.- El enfoque metodológico previsto en el artículo anterior deberá aplicarse para determinar las necesidades de movilización en los distritos o municipios que tengan una población inferior a quinientos mil (500.000) habitantes, teniendo en cuenta el último censo poblacional adelantado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. En los demás distritos o municipios, las autoridades podrán utilizar otras metodologías que resulten apropiadas para la determinación de la demanda existente y potencial, con el fin de satisfacer las necesidades de movilización y garantizar la eficiencia del sistema de transporte. SECCIÓN III Capacidad transportadora Artículo 63º.- Las autoridades distritales o municipales fijarán la capacidad transportadora de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 56 del presente Decreto. CAPÍTULO V Disposiciones para el transporte público individual de pasajeros, en vehículos taxi Artículo 64º.- A partir de la promulgación del presente decreto las autoridades distritales o municipales no podrán autorizar el ingreso de taxis al servicio público de transporte, por incremento, hasta tanto no se determinen las necesidades de equipo mediante le estudio técnico de que tratan los artículos siguientes: Hay ingreso por incremento cuando la vinculación implique un aumento en el número de vehículos que bajo esa modalidad operan en el distrito o municipio correspondiente. Será por reposición cuando la vinculación se realice con un vehículo nuevo, para sustituir a otro que se encuentra matriculado en el servicio público, el cual deberá someterse al proceso de desintegración física al que se refiere el artículo 59 del la Ley 336 de 1996. Ver el art. 3, Decreto Nacional 388 de 1998 Artículo 65º.- Procedimiento para la Determinación de las Necesidades de Equipos. El estudio técnico se elaborará teniendo en cuenta el porcentaje óptimo de utilización productivo por vehículo, con fundamento en los siguientes parámetros.
Para determinar las necesidades de equipos, las autoridades locales deberán llevar a cabo las siguientes actividades:
El tamaño de la muestra deberá ser representativo frente a la totalidad del parque automotor que ofrece este servicio;
Realiza la recolección de información en las condiciones anotadas, se procesará y analizará el comportamiento que presenta la utilización del servicio público de transporte individual de pasajeros. El comportamiento se cuantificará a través de los siguientes índices:
La determinación de las necesidades de equipos es el resultado de comparar el porcentaje de utilización productivo por vehículo que determine el estudio, con el porcentaje óptimo del 60%. Si el porcentaje de utilización productivo por vehículo que arroja el estudio es menor de 60%, existe una sobreoferta, lo cual implica la suspensión del ingreso por incremento de nuevos vehículos. En caso contrario, podrá incrementar la oferta de vehículos en el número de unidades que nivele el porcentaje citado. CAPÍTULO V Disposiciones para el transporte público de carga SECCIÓN I Definiciones Artículo 66º.- Para la aplicación de interpretación del presente capítulo, se tendrá en cuenta las siguientes definiciones: Índice de utilización vehicular. Es la relación entre la producción de bienes susceptibles de transporte terrestre automotor y la capacidad de transporte en toneladas ofrecida por los vehículos de transporte de carga que operan en el país. Índice de participación de empresas. En la relación entre el número de empresas de transporte público de carga y la producción de bienes susceptibles de transporte. Índice anual de ingreso de vehículos al parque automotor de carga. Es el indicador anual del crecimiento de vehículos de transporte de carga que circulan en el país. SECCIÓN II Procedimientos para la determinación de las necesidades de equipos Artículo 67º.- Con el fin de adoptar las medidas conducentes al satisfacer las necesidades de movilización de carga en todo el territorio nacional, el Ministerio de Transporte desarrollará un sistema de información que genere datos cuantitativos, descriptivos y representativos del comportamiento del transporte de carga, con base en estudios de demanda y capacidad transportadora. Artículo 68º.- El sistema de información tendrá como base los estudios de origen - destino de movilización de carga, estadísticas de producción e inventarios del parque automotor y de empresas.
Con el fin de generar y actualizar los comportamiento que presenta la producción y/o comercialización de bienes, el Ministerios de Transporte solicitará la información respectiva a la entidades públicas y privadas, gremios y asociaciones que por su actividad económica la generen. Artículo 69º.- La necesidad de equipos se determinará con base en el resultado que arroja el índice de utilización vehicular, aplicando al tipo de producto y al equipo requerido. CAPÍTULO VI Tarjetas de operación Artículo 70º.- La tarjeta de operación es el documento que habilita a los vehículos automotores para prestar el servicio público de transporte de pasajeros y mixto bajo la responsabilidad de un operador o empresa de transporte, de acuerdo con los servicios autorizados. Artículo 71º.- La autoridad competente expedirá la tarjeta de operación únicamente a los vehículos vinculados a las empresas de transporte habilitadas, de acuerdo con la capacidad transportadora fijada a cada una de ellas. Artículo 72º.- La tarjeta de operación se expedirá por el término de dos (2) años y podrá modificarse o cancelarse si cambian las condiciones exigidas al operador o empresa para el otorgamiento de la Habilitación o del permiso para prestar el servicio. Artículo 73º.- La tarjeta de operación contendrá, al menos, los siguientes datos:
Artículo 74º.- Para obtener la tarjeta de operación se presentarán los siguientes documentos:
Parágrafo.- Para renovar o modificar la tarjeta de operación, será necesario presentar el original de la anterior, además de los requisitos establecidos en el presente artículo. Para solicitar duplicado en caso de pérdida, será necesario adjuntar copia auténtica de la denuncia respectiva y la tarjeta de operación que se expida no podrá tener una vigencia superior a la de la tarjeta originalmente autorizada. Artículo 75º.- Es obligación de la empresa transportadora tramitar la obtención de la tarjeta de operación de los vehículos vinculados a la misma y entregarla oportunamente a los propietarios. De igual forma, la empresa deberá solicitar la renovación de las tarjetas de operación por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la fecha de vencimiento. Artículo 76º.- El conductor del vehículo deberá portar el original de la tarjeta de operación y presentarla a la autoridad competente que la solicite. Artículo 77º.- Las autoridades de tránsito y transporte sólo podrán retener la tarjeta de operación en caso de vencimiento de la misma y deberá ser remitida a la autoridad de transporte competente para efectos de iniciar la respectiva investigación. CAPÍTULO VII Vinculación y desvinculación de vehículos Artículo 78º.- La vinculación y desvinculación de vehículos de la empresa de servicio público de transporte individual o colectivo de pasajeros y mixto, se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Una vez recibidos los documentos se procederá a verificar la disponibilidad de capacidad transportadora de la empresa a la cual se vincula. Si la empresa dispone de capacidad transportadora, se procederá a expedir la tarjeta de operación dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de que la empresa no posea capacidad transportadora disponible, no se le expedirá la tarjeta de operación al vehículo y se iniciará por parte de la autoridad de transporte competente la correspondiente investigación a la empresa solicitante.
El propietario del vehículo deberá presentar el paz y salvo otorgado por la empresa de la cual se desvincula el vehículo o el fallo judicial que declare terminado el contrato de vinculación y una carta de aceptación de la empresa a la cual pretende vincularse que especifique la disponibilidad de la capacidad transportadora correspondiente. Estos documentos serán presentados junto con la fotocopia de la tarjeta de operación en la oficina de la autoridad de transporte en cuya jurisdicción se encuentre la sede de la empresa la cual se pretende vincular el vehículo. Dicha oficina efectuará la reservación del cupo y expedirá una constancia con vigencia de diez (10) días, en la cual se exprese que hay concepto favorable a la vinculación solicitada. La constancia deberá contener los siguientes datos: Características del vehículo, empresa a la cual se vincula, número y fecha de la Resolución que fija la capacidad transportadora máximas y mínimas de la empresa, capacidad transportadora de la empresa incluyendo el nuevo vehículo que se vincula e indicación del radio de acción en que operará el vehículo. La oficina de la autoridad de transporte en cuya jurisdicción tenga sede la empresa de la cual se desvincula el vehículo, con la presentación oportuna de la constancia, procederá a desvincularlo mediante la anulación de la copia de la tarjeta de operación o de un formato que haga sus veces de ésta, el cual se entregará al propietarios para que solicite ante la oficina de la autoridad de transporte correspondiente, la vinculación del vehículo y la expedición de la tarjeta de operación en la nueva empresa, previo el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 74 del presente Decreto. Las empresa que prestan el servicio público de transporte colectivo de pasajeros en distritos o municipios con más de 200.000 habitantes, teniendo en cuenta el último censo adelantado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, no podrán vincular, bajo ninguna forma contractual, vehículos de más de diez (10) años de edad, provenientes de otro distrito o municipio. Artículo 79º.- Vencido el contrato de vinculación, si la empresa no expide al propietario del vehículo el respectivo paz y salvo, éste podrá solicitar a la autoridad de transporte competente la desvinculación siempre y cuando se encuentre a paz y salvo con ella por todo concepto. En este caso se observará el siguiente trámite:
La decisión a favor del propietario del vehículo proferida por la autoridad de transporte reemplazará el paz y salvo que debe expedir la empresa. Artículo 80º.- Si con la desvinculación que se autoriza se afecta la capacidad transportadora mínima de la empresa, ésta tendrá un plazo de seis (6) meses improrrogables, contados a partir de la ejecutoria de la Resolución, para suplir esta deficiencia. Si en ese plazo no se sustituye el vehículo, se procederá a revisar el estudio que originó la fijación de la capacidad transportadora para modificar. Artículo 81º.- Vencido el contrato de vinculación, la empresa se transporte puede solicitar a la autoridad de transporte la desvinculación de un vehículo observando el siguiente trámite: a) Petición de la empresa indicando las razones por las cuales solicita la desvinculación;
Artículo 82º.- El propietario interesado en la desvinculación de un vehículos de una empresa de transporte no podrá prestar sus servicios en otra empresa hasta tanto no se haya autorizado la desvinculación, al propietario que hiciere lo contrario, se le iniciará la correspondiente investigación. Artículo 83º.- En todo caso la empresa a la cual está vinculado el vehículo, tiene la obligación de permitir que continúe trabajando en la misma forma en que lo venía haciendo hasta que se decida sobre la desvinculación, so pena de hacerse acreedora a las sanciones respectivas. CAPÍTULO VIII Permisos especiales y transitorios Artículo 84º.- Para los efectos previstos en el artículo 20 de la Ley 336 de 1996, se consideran precisas situaciones de alteración del servicio público o como surgimiento de ocasionales demandas de transporte, las siguientes:
Para superar la situación mencionada en el numeral 1 la autoridad competente de transporte podrá autorizar a los propietarios de los vehículos vinculados a la empresa sancionada con la cancelación, para seguir prestando los servicios que aquella tenía autorizados, hasta por un término improrrogable de noventa (90) días. Este servicio se prestará bajo la responsabilidad de dichos propietarios. Dentro del plazo arriba previsto, como mínimo el 80% de los propietarios de los vehículos vinculados podrán constituirse como empresa de transporte y solicitar la habilitación para operar los mismos servicios autorizados a la empresa cancelada sin que se adelante el procedimiento señalado en el Título II, Capítulo II, Sección III del presente Decreto. Si en el término señalado, los propietarios de los vehículos no presentan la solicitud del habilitación, las rutas y los horarios de la empresa serán adjudicados a través del concurso público. Los vehículos de la empresa cancelada tendrán prelación para llenar la nueva capacidad transportadora de las empresas adjudicataria. Para las situaciones previstas en los numerales 2 y 3 del presente artículo, la autoridad competente de transporte expedirá un permiso especial y transitorio a empresas habilitadas o a las personas naturales que demuestren ser las propietarias del parque automotor idóneo con el cual se pretende cubrir el servicio, sin que se adelante el procedimiento previsto en el Título II, Capítulo II, Sección III del presente Decreto. Superadas las situaciones, estos permisos perderán su vigencia y la prestación del servicio quedará sujeta a las condiciones normalmente establecidas, desaparecida la circunstancia que dio origen al permiso transitorio, su mantenimiento será causal de mala conducta para el funcionario responsable. CAPÍTULO IX Disposición final Artículo 85º.- El presente Decreto rige a partir de su publicación y deja sin vigencia las disposiciones anteriores sobre la materia que en él se regula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 89 del la Ley 336 de 1996. Publíquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 13 de enero de 1998. El Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO. El Ministro de Transporte, JOSÉ HENRIQUE RIZO POMBO. NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 43.217 de enero 19 de 1998.
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