Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 1208 de 2022 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
18/07/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/08/2022
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52099 del 18 de julio de 2022.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1208 DE 2022

 

(Julio 18)

 

Por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y el artículo 800-1 del Estatuto Tributario, modificado y adicionado por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021; se modifican el artículo 1.6.6.1.2 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, el artículo 1.6.6.1.3. del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, los parágrafos y del artículo 1.6.6.2.3. del Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, el artículo 1.6.6.3.3. del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, el artículo 1.6.6.5.4. del Capítulo 5 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 y se adiciona el inciso al parágrafo 2° del artículo 1.6.5.3.3.3 de la Sección 3 del Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 6 del Libro 1, un parágrafo al artículo 1.6.6.2.2. del Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, el parágrafo al artículo 1.6.6.2.3. del Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, los parágrafos y al artículo 1.6.6.3.1. del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, el parágrafo al artículo 1.6.6.3.4. del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, los parágrafos y al artículo 1.6.6.4.5. del Capítulo 4 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 y el Capítulo 6 y los artículos 1.6.6.6.1. al 1.6.6.6.14 al Capítulo 6 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria

 

El Presidente de la República de Colombia

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del parágrafo 4° del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y del artículo 800-1 del Estatuto Tributario, modificado y adicionado por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.

 

Que el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021, modificó los incisos 2 y 3 y adicionó el parágrafo 7 al artículo 800-1 del Estatuto Tributario, así: (...)

 

“El objeto de los convenios será la inversión directa en la ejecución de proyectos de trascendencia económica y social en los diferentes municipios definidos como las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), relacionados con agua potable y saneamiento básico, energía, salud pública, educación pública, bienes públicos rurales, adaptación al cambio climático y gestión del riesgo, pagos por servicios ambientales, tecnologías de la información y comunicaciones, infraestructura de transporte, infraestructura productiva, infraestructura cultural, infraestructura deportiva y las demás que defina el manual operativo de Obras por Impuestos, todo de conformidad con lo establecido en la evaluación de viabilidad del proyecto. Los proyectos a financiar podrán comprender las obras, servicios y erogaciones necesarias para su viabilidad, planeación, preoperación, ejecución, operación, mantenimiento e interventoría, en los términos establecidos por el manual operativo de Obras por Impuestos, según el caso. También podrán ser considerados proyectos en jurisdicciones que, sin estar localizadas en las Zomac, de acuerdo con el concepto de la Agencia de Renovación del Territorio, resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de las Zomac o algunas de ellas. Así mismo, accederán a dichos beneficios los territorios que tengan altos índices de pobreza de acuerdo con los parámetros definidos por el Gobierno nacional, los que carezcan, total o parcialmente, de una infraestructura para la provisión de servicios públicos domiciliarios (servicios de energía, acueducto, alcantarillado, gas, entre otros), aquellos que estén localizados en las zonas no interconectadas y las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) definidas en el artículo 179 de la Ley 1955 de 2019.

 

Para este fin, la Agencia de Renovación del Territorio (ART) deberá llevar actualizada una lista de iniciativas susceptibles de contar con viabilidad técnica y presupuestal para conformar el banco de proyectos a realizar en los diferentes municipios definidos como Zomac, así como de los territorios que cumplan con las condiciones mencionadas en el inciso anterior, que contribuyan a la disminución de las brechas de inequidad y la renovación territorial de estas zonas, su reactivación económica, social y su fortalecimiento institucional, y que puedan ser ejecutados con los recursos provenientes de la forma de pago que se establece en el presente artículo. El contribuyente podrá proponer iniciativas distintas a las publicadas por la Agencia de Renovación del Territorio (ART), las cuales deberán ser presentadas a esta Agencia y cumplir los requisitos necesarios para la viabilidad sectorial y aprobación del Departamento Nacional de Planeación (DNP).

 

Parágrafo 7: Lo dispuesto en este artículo también será aplicable a proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la nación, así no se encuentren en las jurisdicciones señaladas en el inciso segundo de este artículo, por lo que no requerirán autorización de la ART. Lo anterior solo procederá respecto de aquellos proyectos que cuenten con la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo cual se tendrán en cuenta la certificación del cupo máximo aprobado por el Confis al que se refiere el parágrafo tercero de este artículo y para lo cual el ministerio referido deberá aprobar un porcentaje mínimo de ese cupo para las obras que se realizarán en los territorios definidos en el inciso segundo de este artículo”.

 

Que se requiere adicionar el inciso al parágrafo 2° del artículo 1.6.5.3.3.3 del Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para establecer que los criterios de distribución del porcentaje mínimo y de distribución del Cupo Confis - Opción Convenio que exceda el porcentaje mínimo son los previstos en los artículos 1.6.6.6.11. y 1.6.6.6.12. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.

 

Que se requiere modificar el artículo 1.6.6.1.2 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, para establecer cuáles son los proyectos financiables a través de obras por impuestos. Lo anterior, para modificar la redacción vigente que no contemplaba los nuevos beneficiarios incluidos por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021. De esta forma, se incluyen como proyectos financiables a través del mecanismo de Obras por Impuestos de que trata el artículo 800-1 del Estatuto Tributario, aquellos proyectos a los que se refieren el inciso 2 y el parágrafo 7 del mencionado artículo, luego de la modificación introducida por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021. Dentro de la referida actualización también se incluyen los municipios en los que se implementan los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) de que trata el artículo del Decreto ley 893 de 2017, atendiendo lo previsto en el parágrafo 6 del artículo 800-1 del Estatuto Tributario y en el artículo 285 de la Ley 1955 de 2019 “Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.

 

Que se requiere adicionar los parágrafos 4 y 5 al artículo 1.6.6.3.1 del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para precisar, frente a la propuesta de actualización y ajuste del proyecto, el tratamiento, características y requisitos de los proyectos susceptibles de ser declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación. Así mismo, se requiere desarrollar el procedimiento para (i) la manifestación de interés; (ii) la autorización para la realización de los proyectos por las empresas en periodo improductivo que no hayan tenido ingresos en el año inmediatamente anterior; (iii) la verificación del cumplimiento de requisitos por las Entidades Nacionales Competentes; (iv) la comunicación por las Entidades Nacionales Competentes a la Agencia de Renovación del Territorio (ART) y al Departamento Nacional de Planeación (DNP) de las manifestaciones de interés que presentaron los contribuyentes para ejecutar proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación; (v) la comunicación por la Agencia de Renovación del Territorio (ART) y el Departamento Nacional de Planeación (DNP) a la Entidad Nacional Competente de los resultados de la aplicación de la metodología de distribución del cupo (Confis) opción convenio; (vi) la expedición, por parte de las Entidades Nacionales Competentes, del acto administrativo de aprobación para la suscripción del convenio; y, en general, todas las etapas del proceso de recepción, verificación y aprobación de la suscripción del convenio de los proyectos declarados de importancia nacional para la reactivación económica y/o social de la Nación.

 

Que se requiere adicionar un parágrafo al artículo 1.6.6.2.2. para precisar que el procedimiento para la estructuración, formulación, viabilización, control posterior y publicación en el Banco de Proyectos de los proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación de que trata el parágrafo del artículo 800-1 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021, será el previsto en el artículo 1.6.6.6.9 que se desarrolla en el artículo 9° del presente decreto.

 

Que se requiere modificar el artículo 1.6.6.1.3. del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para establecer el contenido del Manual Operativo de Obras por Impuestos y eliminar del contenido del manual los criterios y procedimientos para priorizar los proyectos que beneficien a los municipios definidos en el Decreto ley 893 de 2017 considerando que el presente decreto los desarrolla. Asimismo, se establece que, mientras se adopta la respectiva actualización, el Manual Operativo de Obras por Impuestos adoptado mediante la Resolución conjunta número 2411 de 2020 del Departamento Nacional de Planeación (DNP) y la Agencia de Renovación del Territorio (ART), podrá ser aplicado a los proyectos registrados en el Banco de Proyectos de Obras por Impuestos, en lo que no resulte contrario a lo dispuesto por el artículo 800-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021, y el presente decreto.

 

Que se requiere modificar los parágrafos 3 y 4 del artículo 1.6.6.2.3. del Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, que desarrollan los plazos para la presentación de los proyectos ante la Agencia de Renovación del Territorio (ART) y los cortes en cada año, para la incorporación de las nuevas iniciativas y/o proyectos establecidos en el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021. Asimismo, se requiere adicionar el parágrafo 7 al artículo 1.6.6.2.3. para precisar que para los proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación, aplicará el procedimiento contemplado en el artículo 1.6.6.6.9. que se desarrolla en el artículo 9° del presente decreto.

 

Que se requiere modificar el artículo 1.6.6.3.3. del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria para actualizar la referencia normativa, dejando claro que la priorización se efectuará conforme con lo previsto en los artículos 1.6.6.6.11. y 1.6.6.6.12. del presente decreto. Asimismo, se requiere adicionar un parágrafo para establecer que, frente a los proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación, la entidad nacional competente, conforme con lo informado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y la Agencia de Renovación del Territorio (ART), expedirá el acto administrativo de aprobación para la suscripción del convenio y lo notificará a los contribuyentes, previa verificación de los requisitos establecidos para el efecto.

 

Que se requiere adicionar el parágrafo al artículo 1.6.6.3.4. del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria para desarrollar el plazo para la suscripción de los convenios de los proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación de que trata el parágrafo 7 del artículo 800-1 del Estatuto Tributario, entre la entidad nacional competente y el contribuyente.

 

Que se requiere adicionar los parágrafos 2 y 3 al artículo 1.6.6.4.5. del Capítulo 4 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria para establecer que a los proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación, no se exigirá la validación de la Agencia de Renovación del Territorio (ART) de que trata el cuarto inciso del artículo 1.6.6.4.5. del presente decreto y desarrollar, conforme con lo previsto en el Manual Operativo de Obras por Impuestos, el rubro contingente y el procedimiento para su modificación dentro del Manual Operativo de Obras por Impuestos.

 

Que, en este sentido, se considera pertinente incluir en el artículo 1.6.6.4.5. el porcentaje y la definición del rubro contingente hoy vigente en el Manual Operativo de Obras por Impuestos y establecer el procedimiento para incrementar el valor del rubro contingente, con base en la justificación y los soportes técnicos elaborados y aprobados por las entidades nacionales competentes.

 

Que el literal n) del artículo 800-1 del Estatuto Tributario, dispone: “n) Títulos para la Renovación del Territorio (TRT). Autorícese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la emisión de los TRT, los cuales serán usados como contraprestación de las obligaciones derivadas de los convenios de obras por impuestos. Dichos títulos tendrán la calidad de negociables. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones de los TRT y los requisitos para su emisión.

 

Los TRT una vez utilizados, computarán dentro de las metas de recaudo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Estos títulos, podrán ser utilizados por su tenedor para pagar hasta el 50% del impuesto sobre la renta y complementarios”.

 

Que mediante el Decreto 1147 de 2020, se reglamentó el artículo 800-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 79 de la Ley 2010 de 2019 y el artículo 285 de la Ley 1955 de 2019 y se adicionó el Título 6 a la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.

 

Que considerando que los títulos para la Renovación del Territorio (TRT) son títulos negociables, resulta necesario determinar la aplicación de la inscripción automática de los Títulos para la Renovación del Territorio (TRT) ante el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) de que trata el artículo 5.2.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, con el fin de garantizar la inscripción oportuna de los Títulos de Renovación del Territorio (TRT) ante el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), así como su negociabilidad en la Bolsa de Valores de Colombia.

 

Que el emisor de los Títulos de Renovación del Territorio (TRT) es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, organismo del orden nacional adscrito a la rama ejecutiva del poder público, por lo que resulta pertinente exceptuarlo de las obligaciones de información previstas en los artículos 5.2.4.1.1. a 5.2.4.3.7. del Decreto 2555 de 2010, como también de los costos asociados a la inscripción, oferta y mantenimiento de los títulos ante el RNVE.

 

Que, en razón a lo anterior, resulta indispensable realizar algunas precisiones frente al manejo de los Títulos para la Renovación del Territorio (TRT) de manera que puedan usarse de forma adecuada y efectiva atendiendo las previsiones de los documentos de esta naturaleza.

 

Que conforme con lo previsto en el inciso del artículo 800-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021, corresponde al Gobierno nacional definir los parámetros para determinar los territorios con altos índices de pobreza y adicionalmente, lo relativo a los municipios que carezcan, total o parcialmente, de una infraestructura para la provisión de servicios públicos domiciliarios (servicios de energía, acueducto, alcantarillado, gas, entre otros), aquellos que estén localizados en las zonas no interconectadas, así como en las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) de que trata el artículo 179 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1080 de 2015 Único Reglamentario del Sector Cultura.

 

Que en consecuencia, conforme con lo previsto en el inciso 2 del artículo 800- 1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021, el Gobierno nacional, para determinar los territorios con altos índices de pobreza, considera pertinente tener en cuenta que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) adelantó un ejercicio metodológico para obtener predicciones del Índice de Pobreza Multidimensional (IPM), usando información no tradicional, como los son las imágenes satelitales y la implementación de técnicas de aprendizaje de máquinas y Big Data, a partir de lo cual se cuenta con un indicador de pobreza con cobertura en todo el país, a costo bajo en tiempo y recursos en comparación con las fuentes tradicionales, y con la posibilidad de obtener mediciones con una mayor periodicidad sin depender de una operación censal. Lo anterior, teniendo cuenta que el IPM, cuya fuente de información es la Encuesta Nacional de Calidad de Vida (ECV), según lo establece el Documento Conpes 150 de 2012, tiene como máximo nivel de desagregación el departamental, no obstante en el año 2019, a partir del Censo Nacional de Población y Vivienda (CNPV) 2018, el DANE desarrolló una medida de pobreza multidimensional de fuente censal a nivel municipal, la cual, sin embargo, no consigue aportar información sobre un número considerable de manzanas y secciones rurales, y cuyos resultados se pueden obtener únicamente en años donde se realicen censos.

 

Que, en este sentido, la referida metodología resulta adecuada para identificar los municipios con mayores índices de pobreza, los cuales serán aquellos que presenten una pobreza por IPM del setenta por ciento (70%) o superior, tomando como referencia la definición de los grupos de focalización definidos por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para la Fase III del Programa Familias en Acción.

 

Que conforme con lo establecido en el artículo 179 de la Ley 1955 de 2019: “Se entiende por áreas de desarrollo naranja (ADN) los espacios geográficos que sean delimitados y reconocidos a través de instrumentos de ordenamiento territorial o decisiones administrativas de la entidad territorial, que tengan por objeto incentivar y fortalecer las actividades culturales y creativas previstas en el artículo de la Ley 1834 de 2017. Las ADN basadas en la oferta cultural y creativa son espacios que operan como centros de actividad económica y creativa, contribuyen a la renovación urbana y al mejoramiento del área de ubicación, crean un ambiente propicio en el que confluyen iniciativas en estos campos, fortalecen el emprendimiento, el empleo basado en la creatividad, el turismo, la recuperación del patrimonio cultural construido, la conservación medioambiental, la transferencia de conocimientos, el sentido de pertenencia, la inclusión social y el acceso ciudadano a la oferta cultural y creativa.

 

Para el desarrollo de cada ADN la autoridad competente podrá definir las actividades culturales y creativas a desarrollar, así como los beneficios normativos y tributarios respectivos.

 

Para estimular la localización de actividades culturales y creativas en los espacios identificados y crear un ambiente que permita atraer la inversión para mejoras locativas, se podrá promover la exención de un porcentaje del impuesto predial por un tiempo establecido, la exención de un porcentaje del impuesto por la compra o venta de inmuebles y la exención del pago del impuesto de delineación urbana.

 

En todo caso, las autoridades competentes deben establecer los procedimientos de identificación y registro de los beneficiarios, los procedimientos legales para su operación y los mecanismos de control y seguimiento pertinentes.

 

En la identificación de los beneficiarios se tendrá en cuenta a los residentes de la zona y a aquellos que realizan allí sus actividades culturales y creativas, para buscar un equilibrio con la inversión público y privada que se atraiga”.

 

Que mediante el Decreto 697 de 2020, se adicionó el Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura y se reglamentó, entre otros, el artículo 179 de la Ley 1955 de 2019 que desarrolla las condiciones de las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) en el territorio nacional, incluida su definición y concepto.

 

Que con las normas y reglamentos mencionados se pretende que las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) operen como centros de actividad económica y creativa que contribuyan a la renovación urbana y al mejoramiento del área de ubicación, al emprendimiento, el empleo, el turismo, la recuperación del patrimonio cultural construido, la conservación medioambiental, la transferencia de conocimientos, el sentido de pertenencia, la inclusión social y el acceso ciudadano a la oferta cultural y creativa.

 

Que conforme con lo previsto en el inciso 2 del artículo 800-1 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021, el mecanismo de Obras por Impuestos de que trata el artículo 800-1 del Estatuto Tributario, es aplicable a las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) a las que se refiere el artículo 179 de la Ley del Plan Nacional del Desarrollo (PND), reglamentadas por el Decreto 697 de 2020, que adicionó el Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura.

 

Que acorde con lo previsto en los considerandos anteriores, se requiere desarrollar en el presente decreto la obligación del Ministerio de Cultura de remitir dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes al Departamento Nacional de Planeación (DNP), un certificado donde obre el listado de las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) que se constituyan, conforme con el procedimiento previsto en el artículo 179 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo y el Decreto 697 de 2020, que adicionó el Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, y el procedimiento para que el Ministerio de Cultura certifique que los proyectos a presentar por los formuladores oficiales de las entidades públicas y los contribuyentes a la Agencia de Renovación del Territorio (ART) benefician a las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN), conforme con lo previsto en el Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 6 de Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 y lo que se establezca en el Manual Operativo de Obras por Impuestos - Opción Convenio.

 

Que se requiere adicionar el artículo 1.6.6.6.7. al Capítulo 6 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria para reglamentar la remisión de los listados de los territorios con altos índices de pobreza, los que carezcan total o parcialmente de una infraestructura para la provisión de servicios públicos domiciliarios, los territorios que estén localizados en las zonas no interconectadas y las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) a la Agencia de Renovación del Territorio (ART).

 

Que es necesario definir las características que deben cumplir los proyectos de inversión susceptibles de ser declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación, como aquellos que aumenten la productividad y competitividad de la economía nacional o regional; generen impacto positivo en la creación de empleo directo o por vía de encadenamientos y/o la inversión de capital; generen retorno positivo a la inversión; y, en consecuencia, contribuyan al cumplimiento de las metas previstas en el Plan Nacional de Desarrollo vigente.

 

Que se requiere desarrollar en el presente Decreto, el procedimiento para la estructuración, formulación, viabilización, control posterior y publicación en el Banco de Proyectos de los proyectos de inversión de que trata el parágrafo 7 del artículo 800- 1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021.

 

Que el parágrafo 7 del artículo 800-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021, establece en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la definición del porcentaje mínimo del cupo máximo aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), para los proyectos que se desarrollen en los territorios de que trata el inciso 2 del artículo 800-1 del Estatuto Tributario.

 

Que el porcentaje mínimo referido se establece en un veintinueve por ciento (29 %) del total del cupo aprobado por el Confis para la opción convenio. Para el efecto, se tomó como referencia el valor de los proyectos que se encontraban en el Banco de Proyectos de Inversión de Obras por Impuestos, soportado en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP), a la fecha de la expedición del presente decreto, y que contaban con contribuyente para la Opción Convenio. Valor que se multiplicó por un factor de ajuste de 1.5, estimado a partir del aumento en los proyectos ocasionado por la entrada de nuevos municipios, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021. El resultado de este cálculo se dividió por el monto estimado de la totalidad de los proyectos susceptibles de ser presentados mediante la Opción Convenio, en el cual se incluyeron los costos aproximados de los proyectos de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y social de la Nación.

 

Que para propender por la ejecución del cien por ciento (100%) del cupo máximo aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) en cada vigencia fiscal cuando el cupo diferente al porcentaje mínimo de que trata el parágrafo del artículo 800-1 del Estatuto Tributario no sea agotado en su totalidad, se podrá disponer de dicho porcentaje mínimo o de la parte no aprobada de este, según el caso.

 

Que el artículo 164 de la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, unificó el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) como un solo organismo asesor del Gobierno en todos los aspectos que se relacionan con el desarrollo económico y social del país.

 

Que resulta pertinente asignar al Conpes la función de aprobar la metodología para priorizar los proyectos que accederán al mecanismo de Obras por Impuestos - Opción Convenio, según el cupo autorizado por el Confis, teniendo en cuenta que es un organismo colegiado en el que tienen asiento, con voz y con voto, los Ministros de Despacho y los Directores de Departamentos Administrativos que se requieran para su adecuado funcionamiento, lo cual implica que todos los sectores de la administración nacional se encuentran representados para la toma de decisiones relacionadas con el desarrollo económico y social del país. Por lo anterior, es necesario adicionar en este sentido los parágrafos respectivos en los artículos 1.6.6.6.11. y 1.6.6.6.12 del Decreto 1625 de 2016.

 

Que se requiere establecer los criterios de distribución del cupo restante una vez asignado al cupo el porcentaje mínimo destinado a los municipios señalados en el inciso 2 del artículo 800-1 del Estatuto Tributario, para la ejecución de proyectos en el marco del mecanismo de Obras por Impuestos - Opción Convenio, establecido en el artículo 800-1 del Estatuto Tributario, con el objeto de incluir: los proyectos localizados en los municipios que tengan altos índices de pobreza; los que carezcan total o parcialmente, de una infraestructura para la provisión de servicios públicos domiciliarios (servicios de energía, acueducto, alcantarillado, gas, entre otros) y aquellos que estén localizados en las zonas no interconectadas; los proyectos localizados en las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) definidas en el artículo 179 de la Ley 1955 de 2019, y los proyectos de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación.

 

Que la aplicación de los criterios de distribución del cupo Confis de Obras por Impuestos -Opción Convenio por la Agencia de Renovación del Territorio (ART) y el Departamento Nacional de Planeación (DNP) deberá realizarse conforme con la metodología aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) y los criterios de priorización establecidos en el artículo 1.6.6.6.12 del presente decreto.

 

Que el artículo del Decreto ley 893 de 2017 define los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), “(...) como un instrumento de planificación y gestión para implementar de manera prioritaria los planes sectoriales y programas en el marco de la Reforma Rural Integral (RRI) y las medidas pertinentes que establece el Acuerdo Final, en articulación con los planes territoriales, en los municipios priorizados en el presente decreto de conformidad con los criterios establecidos en el Acuerdo Final”.

 

Que los municipios priorizados como PDET contemplaron para su definición los criterios “...de alta afectación de pobreza; el grado de afectación derivado del conflicto; la debilidad de la institucionalidad administrativa y de la capacidad de gestión y la presencia de cultivos de uso ilícito y de otras economías ilegítimas...”.

 

Que el mecanismo de Obras por Impuestos fue creado como uno de los incentivos previstos en la Parte XI de la Ley 1819 de 2016 con la finalidad de cerrar las brechas de desigualdad socioeconómica en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC) y dispone en su artículo 235 que: “La presente Parte tiene como finalidad fomentar temporalmente el desarrollo económico-social, el empleo y las formas organizadas de los campesinos, comunidades indígenas, afrodescendientes, raizales, palenqueras y productores rurales, en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC) buscando cerrar la brecha económica y social existente entre ellas y el resto del país”.

 

Que de acuerdo con la metodología establecida para la definición de los Municipios más Afectados por el Conflicto Armado (ZOMAC) en el Anexo número 2 del Decreto 1650 de 2017, los municipios ZOMAC se conforman de acuerdo con los siguientes criterios técnicos: “i) del total de municipios, se excluyeron los municipios con un Índice de Pobreza Multidimensional (IPM) inferior el 49 % según fuente oficial del DANE (2005) o aquellos con fortaleza institucional, medida a través del Índice de Desempeño Fiscal (2015) en las categorías solvente o sostenible; ii) se excluyeron los municipios categorizados como ciudades o que están en aglomeraciones en el Sistema de Ciudades (DNP, 2012); iii) se excluyeron los municipios con una incidencia del conflicto armado medido por el Índice de Incidencia del Conflicto (IICA) por debajo de la media nacional (0,019); iv) se incluyeron los municipios definidos como PDET [que cumplen con los criterios de esta metodología]; v) se excluyeron los municipios de más de 450.000 habitantes; vi) se excluyeron los municipios que, en las categorías de ruralidad definidas por la Misión para la Transformación del Campo (DNP, 2014), sean considerados como intermedios o ciudad y aglomeración y que se encuentren a menos de una hora de la capital de su departamento. Lo anterior siempre y cuando la capital no haya sido priorizada hasta el momento”.

 

Que la metodología definida en el Decreto 1650 de 2017, contempla a los municipios más afectados por el conflicto armado de conformidad con su: i) Índice de Pobreza Multidimensional (IPM); ii) Índice de Incidencia del Conflicto Armado (IICA); iii) Indicador de desempeño fiscal; iv) distancia a las capitales del departamento; v) aglomeraciones de acuerdo con el sistema de ciudades; vi) categorías de ruralidad; y vii) población.

 

Que el artículo 285 de la Ley 1955 de 2019 Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, pacto por la Equidad” establece que el mecanismo Obras por Impuestos: “... se priorizará para beneficiar a los municipios definidos en el Decreto 893 de 2017 o la reglamentación que lo modifique o sustituya”.

 

Que acorde con lo previsto en los considerandos anteriores, se requiere adicionar el artículo 1.6.6.6.12 del Capítulo 6 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 para actualizar los criterios de priorización para la distribución del cupo máximo aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) para los proyectos a desarrollar a través del mecanismo Obras por Impuestos -Opción Convenio.

 

Que el parágrafo del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y el parágrafo del artículo 800-1 del Estatuto Tributario facultaron al Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) para establecer los dos (2) cupos máximos de aprobación de proyectos para ser financiados por el mecanismo de Obras por Impuestos, y estos deberán ser consistentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y, en este sentido, dichos cupos no requerirán presupuestación.

 

Que se requiere adicionar un artículo para incluir en la conformación del Banco de Proyectos de Inversión, además de las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), los municipios en los que se implementan los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), las iniciativas y/o proyectos que se presenten para beneficiar los territorios con altos índices de pobreza de acuerdo con los parámetros definidos por el Gobierno nacional en el presente decreto, los que carezcan, total o parcialmente, de una infraestructura para la provisión de servicios públicos domiciliarios (servicios de energía, acueducto, alcantarillado, gas, entre otros), aquellos que estén localizados en las zonas no interconectadas, las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) definidas en el artículo 179 de la Ley 1955 de 2019 y los proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación.

 

Que en virtud de lo establecido en el artículo de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto ley 019 de 2012, y en el artículo 2.1.2.1.11. del Decreto 1081 de 2015, Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, el presente decreto fue sometido a consideración previa del Departamento Administrativo de la Función Pública, en lo relacionado con el procedimiento para la manifestación de interés y aprobación de los convenios, para los proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación, susceptibles de financiación mediante el mecanismo de Obras por Impuestos - Opción Convenio.

 

Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020 de 2020(sic), y de los artículos y de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para comentarios de la ciudadanía.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Adición del inciso 2 al parágrafo 2 del artículo 1.6.5.3.3.3 del Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el inciso 2 al parágrafo 2 del artículo 1.6.5.3.3.3 del Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

 

“Los criterios de distribución del porcentaje mínimo y de distribución del Cupo Confis -Opción Convenio que exceda el porcentaje mínimo son los previstos en los artículos 1.6.6.6.11. y 1.6.6.6.12. del presente decreto”.

 

Artículo 2°. Modificación del artículo 1.6.6.1.2 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.6.1.2 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

 

“Artículo 1.6.6.1.2. Proyectos financiables a través de Obras por Impuestos. Mediante esta opción del mecanismo de Obras por Impuestos se podrán financiar los proyectos de inversión viabilizados y registrados en el Banco de Proyectos de Inversión de Obras por Impuestos, soportado en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP) o el que haga sus veces, propuestos por los contribuyentes y las entidades públicas de cualquier nivel, priorizando los municipios de que trata el Decreto ley 893 de 2017 o la normativa que lo modifique adicione o sustituya.

 

Así mismo, mediante la modalidad de que trata el presente título, también se podrán financiar los proyectos de inversión viabilizados y registrados en el Banco de Proyectos de Inversión de Obras por Impuestos y que son de trascendencia económica y social en los municipios definidos como las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac); proyectos a desarrollar en jurisdicciones, que, sin estar localizados en las Zomac, resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de estas o algunas de ellas; proyectos que beneficien los municipios donde se implementan los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET); los territorios que tengan altos índices de pobreza, los que carezcan total o parcialmente de una infraestructura para la provisión de servicios públicos domiciliarios (servicios de energía, acueducto, alcantarillado, gas, entre otros); aquellos que estén localizados en las zonas no interconectadas; aquellos que estén localizados en las Áreas de Desarrollo Naranja(ADN) certificadas mensualmente por el Ministerio de Cultura; y los proyectos de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación. Lo anterior, de acuerdo con los criterios y procedimientos que se establezcan en el Manual Operativo de Obras por Impuestos.

 

La Agencia de Renovación del Territorio (ART), mantendrá publicado en la página web un listado de iniciativas en fase de prefactibilidad, susceptibles de contar con viabilidad técnica y presupuestal para su posterior inclusión en el Banco de Proyectos de Inversión de Obras por Impuestos”.

 

Artículo 3°. Adición de los parágrafos 4 y 5 al artículo 1.6.6.3.1 del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense los parágrafos y al artículo 1.6.6.3.1 del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:

 

Parágrafo 4°. Para los proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación, la autorización para la realización de los proyectos por las empresas en periodo improductivo que no hayan tenido ingresos en el año inmediatamente anterior, en los términos del inciso 1 del artículo 800-1 del Estatuto Tributario, será emitida por la entidad nacional competente, considerando que el parágrafo 7 del artículo citado, adicionado por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021, excluyó a la Agencia de Renovación del Territorio de la referida autorización.

 

Parágrafo 5°. Para los proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación, se seguirá el siguiente procedimiento:

 

1. Las personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos y líneas de inversión previstos en el artículo 800-1 del Estatuto Tributario, podrán, desde el dos (2) y hasta el día treinta y uno (31) de marzo para el primer corte, y desde el dos (2) y hasta el día treinta y uno (31) de agosto para el segundo corte de cada año, manifestar interés ante la entidad nacional competente para seleccionar y ejecutar uno (1) o más proyectos de importancia nacional estratégica para la reactivación económica y/o social de la Nación registrados en el Banco de Proyectos de Inversión de Obras por Impuestos, soportado en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP), o el que haga sus veces, publicado por la Agencia de Renovación del Territorio (ART).

 

Para efectos de lo previsto en el presente parágrafo, la solicitud se deberá presentar a través del medio que la entidad nacional competente disponga en el Banco de Proyectos publicado por la Agencia de Renovación del Territorio (ART) y se deberá acompañar de los documentos enumerados en el presente artículo. La Agencia de Renovación del Territorio -ART adecuará, a más tardar el treinta y uno (31) de enero de 2023, su plataforma tecnológica para que los contribuyentes presenten la manifestación de interés directamente ante la entidad nacional competente.

 

2. La entidad nacional competente verificará el cumplimiento de los requisitos de que trata el presente artículo. El contribuyente podrá presentar una propuesta de actualización y ajuste al proyecto, siempre y cuando esta no modifique el alcance del proyecto, entendido como los objetivos generales y específicos, los productos y la localización cuando altera la definición técnica del proyecto, conforme con las directrices del Manual Operativo de Obras por Impuestos. Adicionalmente, el ajuste no deberá alterar el cumplimiento de las características señaladas en el artículo 1.6.6.6.8 del presente decreto. En este caso, la entidad nacional competente contará hasta con diez (10) días para emitir el concepto de viabilidad y el Departamento Nacional de Planeación (DNP) hasta con diez (10) días para emitir el control posterior de viabilidad frente al proyecto.

 

3. La entidad nacional competente comunicará a la Agencia de Renovación del Territorio (ART) y al Departamento Nacional de Planeación (DNP) las manifestaciones de interés presentadas por los contribuyentes para ejecutar proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación, que hayan cumplido los requisitos previstos en el presente artículo y que cuenten con los conceptos de viabilidad y control posterior de viabilidad favorables atendiendo lo previsto en el numeral anterior, si hay lugar a ello, a más tardar el (30) de abril para el primer corte y el treinta (30) de septiembre para el segundo corte de cada año.

 

4. La Agencia de Renovación del Territorio (ART) y el Departamento Nacional de Planeación (DNP) aplicarán los criterios de distribución del cupo (Confis) opción convenio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.6.6.6.11. y 1.6.6.6.12. del presente decreto y dentro de los dos (2) días siguientes comunicarán a las entidades nacionales competentes los resultados de esta distribución, informando las manifestaciones de interés seleccionadas.

 

5. Recibida la comunicación de que trata el inciso anterior, la entidad nacional competente, dentro del mes siguiente, proferirá el acto administrativo de aprobación para la suscripción del convenio y lo notificará a los contribuyentes en los términos establecidos en los artículos 66 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La entidad nacional competente enviará copia del acto administrativo de que trata el presente numeral al Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), a la Agencia de Renovación del Territorio (ART), a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y al Departamento Nacional de Planeación (DNP).

 

Artículo 4°. Adición de un parágrafo al artículo 1.6.6.2.2. del Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese un parágrafo al artículo 1.6.6.2.2. del Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

 

Parágrafo. El procedimiento para la estructuración, formulación, viabilización, control posterior y publicación en el Banco de Proyectos de los proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación, de que trata el parágrafo 7 del artículo 800-1 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021, será el previsto en el artículo 1.6.6.6.9 del presente decreto”.

 

Artículo 5°. Modificación del artículo 1.6.6.1.3. del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.6.1.3. del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

 

Artículo 1.6.6.1.3. Elaboración y adopción del Manual Operativo de Obras por Impuestos. La Agencia de Renovación del Territorio (ART) y el Departamento Nacional de Planeación (DNP) elaborarán y adoptarán un Manual Operativo de Obras por Impuestos. Este manual definirá los aspectos procedimentales de carácter técnico y conceptual para la conformación del Banco de Proyectos, modificaciones a los proyectos, y, en general, los aspectos técnicos necesarios para la implementación y operación del mecanismo de Obras por Impuestos. Los plazos y procedimientos desarrollados en el Manual Operativo de Obras por Impuestos serán de obligatorio cumplimiento. Para el efecto, se podrá coordinar con las entidades nacionales competentes los aspectos técnicos sectoriales en el marco de sus competencias.

 

Los proyectos a financiar en el mecanismo de Obras por Impuestos -Opción Convenio podrán comprender las obras, servicios y erogaciones necesarias para su viabilidad, planeación, preoperación, ejecución, operación, mantenimiento e interventoría, en los términos establecidos por el Manual Operativo de Obras por Impuestos, según el caso. Cuando el contribuyente estructure las iniciativas, desde la etapa previa a la suscripción del convenio, establecerá todos los costos que serán incluidos en el valor total del proyecto, conforme al concepto de pertinencia y autorización para la estructuración de la iniciativa emitidos por la Entidad Nacional Competente (ENC).

 

Para efectos de lo previsto en el inciso anterior, el Manual Operativo de Obras por Impuestos, capítulo opción convenio, podrá contener en cada una de las líneas de inversión de los proyectos a financiar, las obras, servicios y erogaciones necesarias en cada una de las etapas del inciso 2° del artículo 800-1 del Estatuto Tributario y corresponde a las Entidades Nacionales Competentes desarrollarlas en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y la Agencia Renovación de Territorio (ART), con excepción de los proyectos de importancia nacional estratégica para la reactivación económica y/o social de la Nación, los cuales no estarán sujetos a aprobación de la Agencia Renovación de Territorio (ART).

 

Parágrafo. El Manual adoptado por la Resolución Conjunta 2411 de 2020 del Departamento Nacional de Planeación (DNP) y la Agencia de la Renovación del Territorio (ART) podrá ser aplicado a los proyectos registrados en el Banco de Proyectos de Obras por Impuestos, en lo que no resulte contrario a lo dispuesto por el artículo 800-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021, y el presente decreto. Lo anterior, mientras se adopta la respectiva actualización”.

 

Artículo 6°. Modificación de los parágrafos 3 y 4 y adición del parágrafo 7 al artículo 1.6.6.2.3. del Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquense los parágrafos 3 y 4 del artículo y adiciónese el parágrafo 7 al artículo 1.6.6.2.3 del Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:

 

Parágrafo 3°. Los proyectos deberán ser presentados con al menos veintiocho (28) días hábiles de antelación a la fecha de corte ante la Agencia de Renovación del Territorio (ART), con el fin de garantizar los términos establecidos en el presente artículo.

 

Dentro del término de veintiocho (28) días hábiles de que trata el presente parágrafo, los tres (3) primeros días se destinarán a la verificación de cumplimiento de requisitos habilitantes por la Agencia de Renovación del Territorio (ART), los quince (15) días siguientes a la emisión del concepto de viabilidad por la entidad nacional competente, y los diez (10) días restantes al Departamento Nacional de Planeación (DNP) para el control posterior de viabilidad y registro, de conformidad con lo establecido en este artículo. Los proyectos que no sean recibidos por primera vez, para la revisión de control posterior de viabilidad y registro por parte del Departamento Nacional de Planeación (DNP) con por lo menos diez (10) días de antelación a la fecha de corte, serán tramitados en el corte siguiente.

 

Parágrafo 4°. Para la opción del mecanismo de Obras por Impuestos de que trata el presente título, el Banco de Proyectos de Inversión de Obras por Impuestos tendrá dos cortes, cerrando el primer corte el primero (1°) de marzo y el segundo el primero (1°) de agosto de cada año.

 

Parágrafo 7°. Para los proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación aplicará el procedimiento contemplado en el artículo 1.6.6.6.9. del presente decreto”.

 

Artículo 7°. Modificación del artículo 1.6.6.3.3. del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.6.3.3. del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

 

Artículo 1.6.6.3.3. Aprobación para la suscripción de convenios con los contribuyentes. La Agencia de Renovación del Territorio (ART), a partir del treinta (30) de abril para el primer (1) corte y del treinta (30) de septiembre para el segundo (2) corte de cada año, decidirá en cada caso, atendiendo el orden de radicación de las manifestaciones de interés y mediante acto administrativo contra el cual no procederá recurso alguno, si aprueba la suscripción del convenio entre el contribuyente y la entidad nacional competente para la ejecución de proyectos que se hayan solicitado durante el corte respectivo; previa verificación de los requisitos establecidos para el efecto y la existencia de disponibilidad de cupo aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) que respalde la ejecución de los proyectos seleccionados conforme con la priorización de que tratan los artículos 1.6.6.6.11. y 1.6.6.6.12. del presente decreto.

 

La decisión que adopte la Agencia de Renovación del Territorio (ART), será notificada a los contribuyentes solicitantes y comunicada a la entidad nacional competente, en los términos establecidos en los artículos 66 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Parágrafo. Para los proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación, se aplicará el procedimiento establecido en el parágrafo 5 del artículo 1.6.6.3.1. del presente decreto.”

 

Artículo 8°. Adición del parágrafo 3 al artículo 1.6.6.3.4. del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el parágrafo al artículo 1.6.6.3.4. del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

 

Parágrafo 3°. Para los proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación de que trata el parágrafo 7 del artículo 800-1 del Estatuto Tributario, el convenio deberá ser suscrito entre la entidad nacional competente y el contribuyente dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la comunicación del acto administrativo de que trata el numeral 5 del parágrafo 5 del artículo 1.6.6.3.1. de este decreto. Cuando la entidad nacional competente lo estime procedente, este plazo se podrá prorrogar sin que exceda la mitad del inicialmente previsto”.

 

Artículo 9°. Adición de los parágrafos 2 y 3 al artículo 1.6.6.4.5. del Capítulo 4 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense los parágrafos 2 y 3 al artículo 1.6.6.4.5. del Capítulo 4 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:

 

Parágrafo 2°. Para los proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación, no se exigirá la validación de la Agencia de Renovación del Territorio (ART) de que trata el inciso 4 del presente artículo.

 

Parágrafo 3°. Conforme con lo previsto en el Manual Operativo de Obras por Impuestos el rubro contingente corresponde a un máximo del diez por ciento (10%) del valor de los costos directos y podrá ser usado cuando el contribuyente y la gerencia lo soliciten previo concepto de la interventoría, en los casos que aplique, y bajo la autorización de la entidad nacional competente, cuando se cumplan los requisitos de que trata el Manual Operativo. Lo anterior deberá reflejarse en el Manual Operativo de Obras por Impuestos.

 

Cuando se requiera incrementar el porcentaje del rubro contingente, se deberá modificar el Manual Operativo de Obras por Impuestos con base en la justificación y los soportes técnicos elaborados y aprobados por las entidades nacionales competentes. Para el efecto, las entidades nacionales competentes deberán aprobar dicho incremento a través del comité que defina la respectiva entidad, el cual podrá integrarse con las entidades adscritas y vinculadas que considere pertinentes, y solicitar la modificación del Manual Operativo de Obras por impuestos al Departamento Nacional de Planeación (DNP). En todo caso, los proyectos deberán respetar el porcentaje máximo para el rubro contingente establecido en el Manual Operativo de Obras por Impuestos vigente para el momento de su aprobación. En este sentido, no podrán modificarse proyectos aprobados para cambiar su porcentaje de rubro contingente, cuando se produzca un ajuste en los términos previstos en este parágrafo.

 

Cuando se utilice el rubro contingente incluido como parte del valor total del proyecto aprobado en los términos establecidos en el Manual Operativo de Obras por Impuestos, este hará parte del respectivo Título para la Renovación del Territorio (TRT), siempre y cuando esté comprendido dentro del cupo Confis de Obras por Impuestos -Opción Convenio asignado al proyecto. En ningún caso podrán emitirse Títulos para la Renovación del Territorio (TRT) que excedan el valor total del proyecto aprobado con sujeción al cupo Confis de Obras por Impuestos -Opción Convenio, ni podrá entenderse que el Estado aportará recursos”.

 

Artículo 10. Modificación del artículo 1.6.6.5.4 del Capítulo 5 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.6.5.4 del Capítulo 5 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

 

Artículo 1.6.6.5.4. Condiciones y manejo de los Títulos para la Renovación del Territorio (TRT). Los Títulos para la Renovación del Territorio (TRT), tendrán las siguientes condiciones y manejo:

 

1. Son títulos negociables en el mercado secundario de valores.

 

2. Tendrán inscripción automática en el Registro Nacional de Valores y Emisores.

 

3. Tienen vigencia de dos (2) años a partir de la anotación en cuenta en el correspondiente depósito central de valores.

 

4. Circulan de manera desmaterializada y se mantienen bajo el mecanismo de anotación en cuenta en un depósito de valores legalmente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

5. Pueden ser administrados directamente por la Nación., esta podrá celebrar con el Banco de la República o con otras entidades nacionales o extranjeras contratos de administración fiduciaria y todos aquellos necesarios para la agencia, administración o servicio de los respectivos títulos, en los cuales se podrá prever que la administración se realice a través de depósitos centralizados de valores.

 

6. Podrán ser fraccionados y utilizados de manera parcial antes de su vencimiento.

 

7. Pueden ser utilizados por su legítimo tenedor para el pago hasta del cincuenta por ciento (50%) del total del saldo a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo del contribuyente o responsable, correspondiente al período gravable próximo a vencerse, o del cien por ciento (100%) de las deudas por concepto del mismo impuesto.

 

8. Computarán dentro del recaudo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una vez sean utilizados”.

 

Artículo 11. Adición del Capítulo 6 y los artículos 1.6.6.6.1. al 1.6.6.6.14. al Capítulo 6 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense el Capítulo 6 y los artículos 1.6.6.6.1. al 1.6.6.6.14. al Capítulo 6 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

 

CAPÍTULO 6”

 

“Parámetros para determinar los territorios de que trata el inciso 2 del artículo 800-1 del Estatuto Tributario y el porcentaje mínimo del cupo Confis destinado a estos, las características y procedimientos de los proyectos de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la nación, los cupos Confis y sus criterios de distribución del cupo Confis, cupos máximos del mecanismo de Obras por Impuestos, sistemas de información y Banco de Proyectos del mecanismo Obras por Impuestos -Opción Convenio y otros

 

Artículo 1.6.6.6.1. Parámetros para determinar los territorios con altos índices de pobreza. Los municipios con altos índices de pobreza susceptibles de ser beneficiarios de proyectos financiables a través del mecanismo de Obras por Impuestos de que trata el artículo 800-1 del Estatuto Tributario se seleccionarán de acuerdo con la metodología definida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para la estimación del Índice de Pobreza Multidimensional (IPM), en complemento con aquellas metodologías y criterios que dicha entidad considere pertinentes para lograr la mayor cobertura a nivel municipal posible, principalmente de las zonas rurales.

 

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) reportará al Departamento Nacional de Planeación (DNP) anualmente el cálculo de la metodología vigente, conforme a la cual los municipios con altos índices de pobreza serán aquellos con un porcentaje igual o superior al setenta por ciento (70%) de la referida medición.

 

Artículo 1.6.6.6.2. Parámetros para determinar los territorios que carezcan, total o parcialmente, de una infraestructura para la provisión del servicio público de energía eléctrica. Se podrán presentar proyectos a través del mecanismo de Obras por Impuestos de que trata el artículo 800-1 del Estatuto Tributario para aquellos municipios que presenten un Índice de Cobertura de Energía Eléctrica Rural (ICEE) menor al setenta por ciento (70%), de acuerdo con los resultados del ICEE vigentes estimados por la Unidad de Planeación Minero- Energética (UPME). En estos territorios, solamente se podrán presentar proyectos de energía financiables a través del mecanismo de Obras por Impuestos de que trata el artículo 800-1 del Estatuto Tributario.

 

Artículo 1.6.6.6.3. Parámetros para determinar los territorios que carezcan, total o parcialmente, de una infraestructura para la provisión del servicio público de gas. Se entenderán como municipios que carecen de la infraestructura necesaria para la provisión del servicio de gas combustible por redes aquellos con un Índice de Cobertura Ajustado (ICA), definido por el Ministerio de Minas y Energía, menor o igual al diez por ciento (10%), en los cuales, únicamente se podrán presentar proyectos para el servicio público de gas combustible a través del mecanismo de Obras por Impuestos de que trata el artículo 800-1 del Estatuto Tributario.

 

Artículo 1.6.6.6.4. Parámetros para determinar los territorios que carezcan, total o parcialmente, de una infraestructura para la provisión del servicio público de acueducto y alcantarillado o aseo. Los municipios que carecen de infraestructura para la provisión de los servicios del sector de agua y saneamiento básico se entenderán como aquellos que, de acuerdo con la medición de la cobertura de los servicios de acueducto o alcantarillado definida por el DANE según el último censo realizado, cuenten con una cobertura menor del cincuenta por ciento (50%) para el servicio público de acueducto y del cuarenta por ciento (40%) para el servicio público de alcantarillado, excluyendo únicamente aquellos municipios que tienen las coberturas de los dos (2) servicios públicos por encima de estos puntos de corte; o aquellos municipios que según el último censo realizado por el DANE presenten una cobertura de recolección de residuos en cabeceras inferior al sesenta por ciento (60%) y dispongan sus residuos en sitios no autorizados, para el servicio público de aseo, de acuerdo con lo señalado en el último informe disponible de disposición final publicado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En estos territorios, solamente se podrán presentar proyectos de agua potable y saneamiento básico financiables a través del mecanismo de Obras por Impuestos de que trata el artículo 800-1 del Estatuto Tributario.

 

Artículo 1.6.6.6.5. Parámetros para determinar los territorios localizados en las zonas no interconectadas. Para el sector de energía eléctrica, se entenderán como zonas no interconectadas aquellas en las cuales, por su ubicación geográfica, no es eficiente conectarlas al Sistema Interconectado Nacional, de acuerdo con el Plan Indicativo de Expansión de Cobertura de Energía (PIEC), elaborado por la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), en concordancia con el artículo 1° de la Ley 855 de 2003. Estos usuarios podrán ser atendidos mediante una Solución Centralizada o una Solución Individual con Fuentes No Convencionales de energía.

 

Parágrafo. Para las zonas de que trata el presente artículo, solamente se podrán presentar proyectos de electrificación financiables a través del mecanismo de Obras por Impuestos de que trata el artículo 800-1 del Estatuto Tributario.

 

Artículo 1.6.6.6.6. Áreas de Desarrollo Naranja (ADN). El Ministerio de Cultura remitirá dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes al Departamento Nacional de Planeación (DNP), el certificado con el listado de las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) que se constituyan, conforme con el procedimiento previsto en el artículo 179 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Parágrafo 1°. Los proyectos a implementarse en las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) deberán ser remitidos por los formuladores ante el Ministerio de Cultura para que en un término de quince (15) días siguientes a la recepción del proyecto, emita concepto previo favorable sobre si se trata de un proyecto que puede llevarse a cabo en las ADN, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley 1955 de 2019. Este concepto será parte de los requisitos habilitantes para la presentación de proyectos susceptibles de financiarse a través de este mecanismo y deberá ser anexado como soporte al proyecto previo a la presentación ante la Agencia de Renovación del Territorio (ART).

 

Parágrafo 2°. Una vez los formuladores de las entidades públicas o los contribuyentes obtengan la certificación del Ministerio de Cultura de que trata el presente artículo, podrán presentar los proyectos a la Agencia de Renovación del Territorio (ART), atendiendo el procedimiento previsto en el Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 de este Decreto y en el Manual Operativo de Obras por Impuestos - Opción Convenio.

 

Artículo 1.6.6.6.7. Remisión de los listados de los territorios con altos índices de pobreza, los que carezcan total o parcialmente de una infraestructura para la provisión de servicios públicos domiciliarios y los territorios que estén localizados en las zonas no interconectadas y las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN). El Departamento Nacional de Planeación (DNP) remitirá a la Agencia de Renovación del Territorio (ART), dentro de los primeros cinco (5) días del mes de agosto de cada vigencia fiscal los listados de los municipios con altos índices de pobreza, de los que carezcan total o parcialmente de una infraestructura para la provisión de servicios públicos domiciliarios, de aquellos localizados en las zonas no interconectadas y de las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN), conforme con lo señalado en el presente Capítulo.

 

Parágrafo 1°. La Agencia de Renovación del Territorio (ART) y el Departamento Nacional de Planeación (DNP) publicarán los listados de los municipios en sus páginas web.

 

Parágrafo 2°. Los proyectos que hayan sido presentados para su registro en el Banco de Proyectos de Inversión de Obras por Impuestos en municipios que dejen de hacer parte de los listados de que trata el presente artículo, de una vigencia a otra, podrán continuar el proceso de viabilidad, control posterior y registro en el Banco de Proyectos.

 

Parágrafo 3°. Para la vigencia 2022 y hasta los cinco (5) primeros días del mes de agosto de 2023, los listados de los municipios deberán remitirse por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) a la Agencia de Renovación del Territorio (ART), dentro del mes siguiente a la expedición del presente decreto.

 

Artículo 1.6.6.6.8. Características de los proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación. Podrán ser susceptibles de declaratoria de importancia nacional y estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación, para su financiación a través del mecanismo Obras por Impuestos -Opción Convenio- de que trata el artículo 800- 1 del Estatuto Tributario y el presente Título, aquellos proyectos que se encuentren en las líneas de inversión previstas en el artículo en mención, y que cumplan con las siguientes características:

 

1. Que aumenten la productividad y competitividad de la economía nacional o regional.

 

2. Que generen impacto positivo en la creación de empleo directo o por vía de encadenamientos y/o la inversión de capital.

 

3. Que generen retorno positivo a la inversión.

 

4. Que el alcance del proyecto contribuya al cumplimiento de las metas previstas en el Plan Nacional de Desarrollo vigente.

 

Las Entidades Nacionales Competentes (ENC), definidas en el artículo 1.6.6.2.1. de este Decreto, establecerán los criterios para dar cumplimiento a las características señaladas en este artículo, acorde con las competencias del sector al que corresponden. Dichos criterios serán incluidos en el Manual Operativo de Obras por Impuestos, previo visto bueno del Departamento Nacional de Planeación (DNP).

 

Artículo 1.6.6.6.9. Procedimiento para la inclusión en el banco de proyectos de proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación. El procedimiento para la inclusión en el banco de proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación de que trata el parágrafo 7° del artículo 800-1 del Estatuto Tributario será el siguiente:

 

1. Estructuración en etapa de prefactibilidad: Los contribuyentes y las entidades públicas de cualquier nivel podrán presentar la manifestación de interés de estructurar iniciativas en fase de prefactibilidad, a través de la Metodología General Ajustada (MGA) Web del Departamento Nacional de Planeación (DNP) ante la Entidad Nacional Competente, de acuerdo con lo definido para el efecto en el Manual Operativo de Obras por Impuestos.

 

Para este caso, la Entidad Nacional Competente realizará la verificación de los requisitos habilitantes, de las características señaladas en el artículo 1.6.6.6.8 del presente Decreto, además de los requisitos generales de inversión pública y sectoriales, y emitirá, de considerarlo procedente, el concepto de pertinencia de la solicitud y la autorización para la estructuración de la iniciativa, siguiendo los requisitos sectoriales definidos para la presentación de iniciativas en fase de prefactibilidad en el Manual Operativo de obras por impuestos. Estas iniciativas serán incluidas en el Listado de Iniciativas publicado por la Agencia de Renovación del Territorio (ART), de acuerdo con la información dispuesta en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP), o el que haga sus veces, de conformidad con el procedimiento y oportunidad establecidos en el Manual Operativo de Obras por Impuestos.

 

El reconocimiento de los costos de la estructuración de los proyectos solo procederá cuando lo haya financiado el contribuyente conforme a la aprobación realizada por la Entidad Nacional Competente y además se haya aprobado la suscripción del convenio para la ejecución del proyecto estructurado a través del mecanismo de obras por impuestos. Estos costos serán incluidos en el valor total del proyecto.

 

En todo caso, cualquier proyecto que se encuentre en fase de factibilidad podrá agotar el procedimiento contemplado en los numerales 2 y siguientes del presente artículo sin el cumplimiento de lo previsto en este numeral 1. Lo anterior, con el fin de ser incluido en el banco de proyectos de obras por impuestos como un proyecto declarado de importancia nacional que resulte estratégico para la reactivación económica y/o social de la Nación.

 

2. Formulación en fase de factibilidad: El proyecto de inversión en fase de factibilidad, candidato a ser declarado de importancia nacional que resulte estratégico para la reactivación económica y/o social de la Nación, se debe formular con la Metodología General Ajustada y debe ser ingresado a la MGA web y presentado a la Entidad Nacional Competente a través del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP), o el que haga sus veces.

 

3. Viabilización de los proyectos de inversión: La Entidad Nacional Competente, dentro de los tres (3) meses siguientes a la recepción del proyecto de inversión, realizará la verificación de los requisitos habilitantes, las características señaladas en el artículo 1.6.6.6.8 del presente Decreto, además de los requisitos generales de inversión pública y sectoriales.

 

Posteriormente, de cumplir con los requisitos antes mencionados, la Entidad Nacional Competente deberá solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional (DGPPN), o quien haga sus veces, la certificación del cupo de Obras por Impuestos - Opción convenio aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS), que servirá durante la vigencia para todos los proyectos sobre los cuales se presente la respectiva solicitud. En caso de que el proyecto contemple su ejecución por hitos que se extiendan por más de dos (2) años, la solicitud deberá contener, como mínimo, el cronograma de ejecución y la utilización del cupo por cada uno de los años. Esto deberá ajustarse, en todo caso, al Marco Fiscal de Mediano Plazo.

 

La certificación de que trata el inciso anterior del presente artículo se referirá únicamente al monto del cupo de Obras por Impuestos -Opción convenio aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS), en los términos del parágrafo 7° del artículo 800-1 del Estatuto Tributario, y no constituirá certificación de cupo para el proyecto respectivo, ni aprobación o autorización sobre la inclusión del respectivo proyecto en el banco de proyectos o sobre la suscripción del convenio respectivo.

 

La Dirección General de Presupuesto Público Nacional (DGPPN), o quien haga sus veces, remitirá a la Entidad Nacional Competente, la certificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la solicitud para su cargue en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP), o el que haga sus veces.

 

4. Control posterior a la viabilidad de los proyectos de inversión: De contar con concepto de viabilidad sectorial favorable, y con el concepto previo favorable sobre la disponibilidad del cupo CONFIS, el Departamento Nacional de Planeación (DNP), dentro del mes siguiente a su recibo, realizará el control posterior de viabilidad verificando que el proyecto cumpla con los requerimientos metodológicos señalados en el Manual Operativo de Obras por Impuestos. De ser favorable el control posterior de viabilidad, el proyecto quedará registrado en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP) o el que haga sus veces, como proyecto de importancia nacional que resulte estratégico para la reactivación económica y/o social de la Nación.

 

5. Publicación banco de proyectos: La Agencia de Renovación del Territorio (ART) procederá a la publicación en su página web a través de la plataforma en línea dispuesta para tal fin, con base en la información proporcionada por el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP) o el que haga sus veces, en donde se podrán identificar los proyectos registrados como de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación. La Agencia de Renovación del Territorio (ART), realizará los ajustes tecnológicos necesarios para dar cumplimiento a la publicación de que trata el presente numeral.

 

Parágrafo 1°. Los requisitos y requerimientos para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo se incorporarán en el Manual Operativo de Obras por Impuestos.

 

Parágrafo 2°. La Dirección General de Presupuesto Público Nacional (DGPPN) podrá solicitar información a la Agencia de Renovación del Territorio sobre la disponibilidad dentro del cupo CONFIS de que trata el parágrafo 3° del artículo 800-1 del Estatuto Tributario.

 

Parágrafo 3°. Cuando los gastos de operación, funcionamiento, mantenimiento y sostenibilidad no hayan sido contemplados como parte del proyecto a financiar en los términos del inciso 2° del artículo 800-1 del Estatuto Tributario y conforme con el Manual Operativo de Obras por Impuestos, para la viabilidad y registro del proyecto, el formulador deberá allegar un certificado suscrito por el representante legal de la entidad pública beneficiaria del proyecto, en donde se comprometa a asumir los gastos de operación, funcionamiento, mantenimiento y sostenibilidad de la obra, bien o servicio que reciba. En cualquier caso, el convenio deberá señalar quién asumirá los gastos de operación, funcionamiento, mantenimiento y sostenibilidad de la obra, y adjuntar el certificado que contenga el compromiso para asumirlos, el cual hará parte integral del convenio. Asimismo, la entidad pública deberá suscribir el convenio de que trata el artículo 1.6.6.3.4. del presente Decreto cuando el proyecto involucre la realización de obras n inmuebles de su propiedad.

 

Parágrafo 4°. En cualquiera de las etapas de que trata el presente Título, si resulta necesario requerir información adicional, realizar ajustes o pedir concepto a otras autoridades e instancias, se dará cumplimiento a los términos y procedimientos previstos para el efecto en el parágrafo del artículo 14 y el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos por la Ley 1755 de 2015. La gestión y reporte de la información relacionada con los proyectos de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación, estará a cargo de las Entidades Nacionales Competentes respectivas.

 

Parágrafo 5°. Los proyectos deberán ser remitidos al Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP) o el que haga sus veces con al menos cuatro (4) meses de antelación a las fechas de corte establecidas en el parágrafo 4° del artículo 1.6.6.2.3 del presente Decreto, para el cumplimiento de los términos previstos en los numerales 3 y 4 del presente artículo.

 

Dentro del término de cuatro (4) meses de que trata el presente parágrafo, los tres (3) primeros meses se destinarán a la emisión del concepto de viabilidad por la Entidad Nacional Competente, y el mes restante al Departamento Nacional de Planeación para el control posterior de viabilidad y registro, de conformidad con lo establecido en este artículo. Los proyectos que no sean recibidos para la primera revisión de control posterior de viabilidad y registro por parte del Departamento Nacional de Planeación con por lo menos un (1) mes de antelación a la fecha de corte, serán tramitados en el corte siguiente.

 

Parágrafo 6°. Los proyectos registrados como de importancia nacional que resulten estratégico para la reactivación económica y/o social de la Nación que sean elegidos por los contribuyentes del Banco de Proyectos de Inversión de Obras por Impuestos deberán someterse a los criterios de priorización del cupo CONFIS definidos en el artículo 1.6.6.6.12 del presente Decreto.

 

Parágrafo 7°. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) implementará los ajustes al Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP) o el que haga sus veces requeridos para dar cumplimiento al mecanismo de Obras por Impuestos opción convenio, a más tardar hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2023.

 

Parágrafo 8°. Para la vigencia 2022, el formulador del proyecto de inversión deberá presentarlo a través de la Metodología General Ajustada (MGA) web a la Agencia de Renovación del Territorio (ART) para que lo transfiera a través del Sistema Unificado de Inversiones y Fianzas Públicas (SUIFP), o el que haga sus veces, a la entidad nacional competente, lo cual no implica autorización o aprobación por parte de la ART.

 

Artículo 1.6.6.6.10. Porcentaje mínimo del cupo máximo aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS) para los proyectos que se desarrollen por el mecanismo Obras por Impuestos de que trata el inciso 2° del artículo 800- 1 del Estatuto Tributario. El porcentaje mínimo del cupo máximo aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS) para ejecutar los proyectos de que trata el inciso 2° del artículo 800-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021, a través del mecanismo de Obras por Impuestos - opción convenio, será del veintinueve por ciento (29%).

 

Artículo 1.6.6.6.11. Criterios de distribución del porcentaje mínimo de que trata el artículo 1.6.6.6.10. En los casos en que las manifestaciones de interés presentadas sobre los proyectos a los que se refiere el inciso 2° del artículo 800-1 del Estatuto Tributario superen el porcentaje mínimo de que trata el artículo 1.6.6.6.10. del presente Decreto, este será distribuido por la Agencia de Renovación del Territorio (ART), aplicando, en su orden, los siguientes criterios de priorización:

 

1. Conforme con lo establecido en el parágrafo 6 del artículo 800-1 del Estatuto Tributario y el artículo 285 de la Ley 1955 de 2019, los proyectos que se encuentren concordantes con las iniciativas de los Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR) de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y/o en la Hoja de Ruta Única adoptada por acto administrativo, así como los proyectos que se encuentren localizados en los municipios de que trata el Decreto ley 893 de 2017 o la normatividad que lo modifique, adicione o sustituya, en los cuales los contribuyentes hayan asumido los costos de la estructuración.

 

2. Conforme con lo establecido en el parágrafo 6° del artículo 800-1 del Estatuto Tributario y el artículo 285 de la Ley 1955 de 2019, los proyectos que se encuentren concordantes con las iniciativas de los Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR) de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y/o en la Hoja de Ruta Única adoptada por acto administrativo, así como los proyectos que se encuentren localizados en los municipios de que trata el Decreto ley 893 de 2017 o la normatividad que lo modifique, adicione o sustituya.

 

3. Los proyectos localizados en los municipios definidos como Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC); los proyectos a desarrollar en los municipios que sin estar localizados en las ZOMAC, resulten estratégicos para su reactivación económica y/o social; los que tengan altos índices de pobreza; los que carezcan, total o parcialmente, de una infraestructura para la provisión de servicios públicos domiciliarios (servicios de energía, acueducto, alcantarillado, gas, entre otros); aquellos que estén localizados en las zonas no interconectadas; y los proyectos localizados en las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) definidas en el artículo 179 de la Ley 1955 de 2019, en los cuales los contribuyentes hayan asumido los costos de la estructuración.

 

 4. Los proyectos localizados en los municipios definidos como Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC); los proyectos a desarrollar en los municipios que sin estar localizados en las ZOMAC, resulten estratégicos para su reactivación económica y/o social; los que tengan altos índices de pobreza; los que carezcan, total o parcialmente, de una infraestructura para la provisión de servicios públicos domiciliarios (servicios de energía, acueducto, alcantarillado, gas, entre otros); aquellos que estén localizados en las zonas no interconectadas; y los proyectos localizados en las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) definidas en el artículo 179 de la Ley 1955 de 2019.

 

Parágrafo 1°. El Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES) aprobará la metodología para dar cumplimiento a los criterios de distribución establecidos en el presente artículo, la cual también será aplicada por la Agencia de Renovación del Territorio (ART) y el Departamento Nacional de Planeación (DNP) en la distribución del cupo restante de que trata el artículo 1.6.6.6.12. del presente Decreto, en lo que corresponda.

 

Parágrafo 2°. En todos los casos, si una vez distribuido el porcentaje de que trata este artículo llegasen a quedar recursos sin asignar, estos pasarán a hacer parte del cupo restante a que hace referencia el artículo 1.6.6.6.12. del presente Decreto y seguirán los criterios allí definidos para su distribución.

 

Artículo 1.6.6.6.12. Distribución del cupo CONFIS de Obras por Impuestos - Opción Convenio que exceda el porcentaje mínimo de que trata el parágrafo 7° del artículo 800-1 del Estatuto Tributario y el artículo 1.6.6.6.10 del presente Decreto - cupo restante. Una vez descontado del cupo CONFIS de Obras por Impuestos -Opción Convenio el porcentaje mínimo de que trata el artículo 1.6.6.6.10. del presente Decreto, en los casos en que las manifestaciones de interés presentadas por los contribuyentes superen el cupo aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS) para el mecanismo de Obras por Impuestos - Opción Convenio, este será distribuido conjuntamente por la Agencia de Renovación del Territorio (ART) y el Departamento Nacional de Planeación (DNP), aplicando en su orden los siguientes criterios de priorización:

 

1. Conforme con lo establecido en el parágrafo 6 del artículo 800-1 del Estatuto Tributario y el artículo 285 de la Ley 1955 de 2019, los proyectos que se encuentren concordantes con las iniciativas de los Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR) de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y/o en la Hoja de Ruta Única adoptada por acto administrativo, así como los proyectos que se encuentren localizados en los municipios de que trata el Decreto ley 893 de 2017 o la normatividad que lo modifique, adicione o sustituya, en los cuales los contribuyentes hayan asumido los costos de la estructuración.

 

2. Conforme con lo establecido en el parágrafo 6 del artículo 800-1 del Estatuto Tributario y el artículo 285 de la Ley 1955 de 2019, los proyectos que se encuentren concordantes con las iniciativas de los Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR) de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y/o en la Hoja de Ruta Única adoptada por acto administrativo, así como los proyectos que se encuentren localizados en los municipios de que trata el Decreto ley 893 de 2017 o la normatividad que lo modifique, adicione o sustituya.

 

3. Los proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación; los proyectos localizados en los municipios definidos como Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC); los proyectos a desarrollar en los municipios que, sin estar localizados en las ZOMAC, resulten estratégicos para su reactivación económica y/o social; los que tengan altos índices de pobreza; los que carezcan, total o parcialmente, de una infraestructura para la provisión de servicios públicos domiciliarios (servicios de energía, acueducto, alcantarillado, gas, entre otros); aquellos que estén localizados en las zonas no interconectadas; y los proyectos localizados en las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) definidas en el artículo 179 de la Ley 1955 de 2019, en los cuales los contribuyentes hayan asumido los costos de la estructuración.

 

4. Los proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación; los proyectos localizados en los municipios definidos como Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC); los proyectos a desarrollar en los municipios que, sin estar localizados en las ZOMAC, resulten estratégicos para su reactivación económica y/o social; los que tengan altos índices de pobreza; los que carezcan, total o parcialmente, de una infraestructura para la provisión de servicios públicos domiciliarios (servicios de energía, acueducto, alcantarillado, gas, entre otros); aquellos que estén localizados en las zonas no interconectadas; y los proyectos localizados en las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) definidas en el artículo 179 de la Ley 1955 de 2019.

 

Parágrafo 1°. El Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES) aprobará la metodología para dar cumplimiento a los criterios de priorización establecidos en el presente artículo.

 

Parágrafo 2°. Cuando en el primer corte no se agote la totalidad del cupo, este estará disponible para ser asignado a otros proyectos seleccionados por los contribuyentes en el siguiente corte.

 

Parágrafo 3°. Los proyectos a desarrollar en uno (1) o más municipios PDET y que también correspondan a los proyectos definidos en el inciso 2° y el parágrafo 7° del artículo 800-1 del Estatuto Tributario, deberán ser tenidos en cuenta dentro de los criterios de priorización de los numerales 1 y 2 del presente artículo, según corresponda, siempre y cuando sean concordantes con las iniciativas de los Planes de Acción para la Transformación Regional -PATR de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y/o de la Hoja de Ruta Única.

 

En los casos en que el proyecto no sea concordante con alguna iniciativa de los Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR) de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y/o de la Hoja de Ruta Única, se aplicarán los criterios en su orden, conforme con lo dispuesto en el presente artículo y de acuerdo con la metodología aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), conforme con lo previsto en el parágrafo 1° del presente artículo.

 

Parágrafo 4°. Para efectos de la distribución del cupo aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS) para la opción fiducia del mecanismo de Obras por Impuestos de que trata el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, se aplicará lo previsto en el artículo 1.6.6.3.2. de este Decreto.

 

Artículo 1.6.6.6.13. Cupos CONFIS del Mecanismo de Obras por Impuestos. El Consejo Superior de Política Económica y Fiscal (CONFIS) aprobará dos (2) cupos máximos de aprobación de proyectos, en desarrollo de lo previsto por los artículos 238 de la Ley 1819 de 2016 y 800-1 del Estatuto Tributario, los cuales deberán ser consistentes con las metas fiscales establecidas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo; para su ejecución no requerirán operación presupuestal alguna y se efectuarán los registros contables a que haya lugar.

 

Artículo 1.6.6.6.14. Sistemas de Información del Banco de Proyectos para el mecanismo de obras por impuestos -opción convenio. La Agencia de Renovación del Territorio (ART) mantendrá actualizado el Banco de Proyectos de Inversión de Obras por Impuestos soportado en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP), o el que haga sus veces, con las iniciativas y/o proyectos de trascendencia económica y social en los diferentes municipios definidos como las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), o de los que trata el Decreto ley 893 de 2017 o la normatividad que lo modifique, adicione o sustituya, relacionados con agua potable y saneamiento básico, energía, salud pública, educación pública, bienes públicos rurales, adaptación al cambio climático y gestión del riesgo, pagos por servicios ambientales, tecnologías de la información y comunicaciones, infraestructura de transporte, infraestructura productiva, infraestructura cultural, infraestructura deportiva y las demás que defina el manual operativo de Obras por Impuestos, todo de conformidad con lo establecido en la evaluación de viabilidad del proyecto. También podrán ser considerados proyectos en jurisdicciones que sin estar localizadas en las Zomac, de acuerdo con el concepto de la Agencia de Renovación del Territorio, resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de las Zomac, o algunas de ellas. Así mismo, podrán ser considerados los territorios que tengan altos índices de pobreza de acuerdo con los parámetros definidos en los artículos 1.6.6.6.1 y siguientes del presente Decreto, los que carezcan, total o parcialmente, de una infraestructura para la provisión de servicios públicos domiciliarios (servicios de energía, acueducto, alcantarillado, gas, entre otros), aquellos que estén localizados en las zonas no interconectadas y las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN), definidas en el artículo 179 de la Ley 1955 de 2019.

 

Adicionalmente, con el objeto de centralizar el banco de proyectos, por razones de eficiencia administrativa y conforme con el inciso 3° del artículo 800-1 del Estatuto Tributario, la Agencia de Renovación del Territorio (ART) publicará el Banco de Proyectos de Inversión de Obras por Impuestos soportado en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP), o el que haga sus veces, con las iniciativas y/o proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación, financiables por el mecanismo de pago - Obras por Impuestos de que trata el parágrafo 7° del artículo 800-1 del Estatuto Tributario y el Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del presente Decreto. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en los parágrafos 4° y 7° del artículo 1.6.6.6.9. del presente Decreto.”

 

Artículo 12. Vigencia y derogatoria. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, modifica el artículo 1.6.6.1.2 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, el artículo 1.6.6.1.3. del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, los parágrafos y del artículo 1.6.6.2.3. del Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, el artículo 1.6.6.3.3. del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, el artículo 1.6.6.5.4. del Capítulo 5 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 y adiciona el inciso al parágrafo 2° del artículo 1.6.5.3.3.3 de la Sección 3 del Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 6 del Libro 1, un parágrafo al artículo 1.6.6.2.2. del Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, el parágrafo artículo 1.6.6.2.3. del Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, los parágrafos y al artículo 1.6.6.3.1. del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, el parágrafo al artículo 1.6.6.3.4. del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, los parágrafos y al artículo 1.6.6.4.5. del Capítulo 4 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 y el Capítulo 6 y los artículos 1.6.6.6.1. al 1.6.6.6.14 al Capítulo 6 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 18 días del mes de julio del año 2022.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

JESÚS ANTONIO BEJARANO ROJAS

 

Viceministro Encargado de las Funciones del Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

VÍCTOR MANUEL MUÑOZ RODRÍGUEZ

 

Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

 

ALEJANDRA CAROLINA BOTERO BARCO

 

Directora del Departamento Nacional de Planeación