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Ley 1819 de 2016 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
29/12/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/12/2016
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 1819 del 293 de diciembre de 2016.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 1819 DE 2016

 

(Diciembre 29)

 

Por medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

PARTE I

 

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS NATURALES

 

ARTÍCULO 1°. Modifíquese el Título V del Libro I del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

TÍTULO V

 

CAPÍTULO I

 

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS NATURALES

 

ARTÍCULO 329. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS NATURALES. El impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales residentes en el país, se calculará y ajustará de conformidad con las reglas dispuestas en el presente título.


Las normas previstas en el presente Título se aplicarán sin perjuicio de lo previsto en el Título I.

 

ARTÍCULO 330. DETERMINACIÓN CEDULAR. La depuración de las rentas correspondientes a cada una de las cédulas a las que se refiere este artículo se efectuará de manera independiente, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 26 de este Estatuto aplicables a cada caso. El resultado constituirá la renta líquida cedular.

 

Los conceptos de ingresos no constitutivos de renta, costos, gastos, deducciones, rentas exentas, beneficios tributarios y demás conceptos susceptibles de ser restados para efectos de obtener la renta líquida cedular, no podrán ser objeto de reconocimiento simultáneo en distintas cédulas ni generarán doble beneficio.

 

La depuración se efectuará de modo independiente en las siguientes cédulas:

 

a) Rentas de trabajo;

 

b) Pensiones;

 

c) Rentas de capital;

 

d) Rentas no laborales;

 

e) Dividendos y participaciones.

 

Las pérdidas incurridas dentro de una cédula solo podrán ser compensadas contra las rentas de la misma cédula, en los siguientes periodos gravables, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidas en las normas vigentes.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las pérdidas declaradas en periodos gravables anteriores a la vigencia de la presente ley únicamente podrán ser imputadas en contra de las cédulas de rentas no laborales y rentas de capital, en la misma proporción en que los ingresos correspondientes a esas cédulas participen dentro del total de los ingresos del periodo, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidas en las normas vigentes.

 

ARTÍCULO 331. RENTAS LÍQUIDAS GRAVABLES. Para efectos de determinar las rentas líquidas gravables a las que le serán aplicables las tarifas establecidas en el artículo 241 de este Estatuto, se seguirán las siguientes reglas:

 

1. Se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas de trabajo y de pensiones. A esta renta líquida gravable le será aplicable la tarifa señalada en el numeral 1 del artículo 241.

 

2. Se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas no laborales y en las rentas de capital. A esta renta líquida gravable le será aplicable la tarifa señalada en el numeral 2 del artículo 241.

 

Las pérdidas de las rentas líquidas cedulares no se sumarán para efectos de determinar la renta líquida gravable. En cualquier caso, podrán compensarse en los términos del artículo 330 de este Estatuto.

 

A la renta líquida cedular obtenida en la cédula de dividendos y participaciones le será aplicable la tarifa establecida en el artículo 242 de este Estatuto.

 

ARTÍCULO 332. RENTAS EXENTAS Y DEDUCCIONES. Solo podrán restarse beneficios tributarios en las cédulas en las que se tengan ingresos. No se podrá imputar en más de una cédula una misma renta exenta o deducción.

 

ARTÍCULO 333. BASE DE RENTA PRESUNTIVA. Para efectos de los artículos 188 y 189 de este Estatuto, la renta líquida determinada por el sistema ordinario será la suma de todas las rentas líquidas cedulares.

 

ARTÍCULO 334. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN. Para efectos del control de los costos y gastos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adelantará programas de fiscalización para verificar el cumplimiento de los criterios establecidos en el Estatuto Tributario para efectos de su aceptación.

 

CAPÍTULO II

 

RENTAS DE TRABAJO

 

ARTÍCULO 335. INGRESOS DE LAS RENTAS DE TRABAJO. Para los efectos de este título, son ingresos de esta cédula los señalados en el artículo 103 de este Estatuto.

 

ARTÍCULO 336. RENTA LÍQUIDA CEDULAR DE LAS RENTAS DE TRABAJO. Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de los ingresos de esta cédula obtenidos en el periodo gravable, se restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a esta cédula.

 

Podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder cinco mil cuarenta (5.040) UVT.

 

PARÁGRAFO. En el caso de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009 no se tendrá en cuenta para efectos del cálculo del límite porcentual previsto en el presente artículo.

 

CAPÍTULO III

 

RENTAS DE PENSIONES

 

 ARTÍCULO 337. INGRESOS DE LAS RENTAS DE PENSIONES. Son ingresos de esta cédula las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así como aquellas provenientes de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional.

 

Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de ingresos se restarán los ingresos no constitutivos de renta y las rentas exentas, considerando los límites previstos en este Estatuto, y especialmente las rentas exentas a las que se refiere el numeral 5 del artículo 206.

 

CAPÍTULO IV

 

RENTAS DE CAPITAL

 

ARTÍCULO 338. INGRESOS DE LAS RENTAS DE CAPITAL. Son ingresos de esta cédula los obtenidos por concepto de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual.

 

ARTÍCULO 339. RENTA LÍQUIDA CEDULAR DE LAS RENTAS DE CAPITAL. Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de los ingresos de esta cédula se restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a esta cédula, y los costos y gastos procedentes y debidamente soportados por el contribuyente.

 

Podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones imputables a esta cédula, siempre que no excedan el diez (10%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder mil (1.000) UVT.

 

PARÁGRAFO. En la depuración podrán ser aceptados los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a esta cédula.

 

CAPÍTULO V

 

RENTAS NO LABORALES

 

ARTÍCULO 340. INGRESOS DE LAS RENTAS NO LABORALES. Se consideran ingresos de las rentas no laborales todos los que no se clasifiquen expresamente en ninguna de las demás cédulas.

 

Los honorarios percibidos por las personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por al menos noventa (90) días continuos o discontinuos, dos (2) o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad, serán ingresos de la cédula de rentas no laborales. En este caso, ningún ingreso por honorario podrá ser incluido en la cédula de rentas de trabajo.

 

ARTÍCULO 341. RENTA LÍQUIDA CEDULAR DE LAS RENTAS NO LABORALES. Para efectos de establecer la renta líquida correspondiente a las rentas no laborales, del valor total de los ingresos de esta cédula se restarán los ingresos no constitutivos de renta, y los costos y gastos procedentes y debidamente soportados por el contribuyente.

 

Podrán restarse todas las rentas exentas y deducciones imputables a esta cédula, siempre que no excedan el diez (10%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder mil (1.000) UVT.

 

PARÁGRAFO. En la depuración podrán ser aceptados los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a esta cédula.

 

CAPÍTULO VI

 

RENTAS DE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES

 

ARTÍCULO 342. INGRESOS DE LAS RENTAS DE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES. Son ingresos de esta cédula los recibidos por concepto de dividendos y participaciones, y constituyen renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes, recibidos de distribuciones provenientes de sociedades y entidades nacionales, y de sociedades y entidades extranjeras.

 

ARTÍCULO 343. RENTA LÍQUIDA. Para efectos de determinar la renta líquida cedular se conformarán dos sub cédulas, así:

 

1. Una primera sub cédula con los dividendos y participaciones que hayan sido distribuidos según el cálculo establecido en el numeral 3 del artículo 49 del Estatuto Tributario. La renta líquida obtenida en esta sub cédula estará gravada a la tarifa establecida en el inciso del artículo 242 del Estatuto Tributario.

 

2. Una segunda sub cédula con los dividendos y participaciones provenientes de utilidades calculadas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, y con los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras. La renta líquida obtenida en esta sub cédula estará gravada a la tarifa establecida en el inciso de artículo 242 del Estatuto Tributario.

 

ARTÍCULO 2°. Modifíquese el inciso 1° del artículo 48 del Estatuto Tributario el cual quedará así

 

ARTÍCULO 48. PARTICIPACIONES Y DIVIDENDOS. Los dividendos y participaciones percibidas por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional.

 

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad. Si las utilidades hubieren sido obtenidas con anterioridad al primero de enero de 1986, para que los dividendos y participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, deberán además, figurar como utilidades retenidas en la declaración de renta de la sociedad correspondiente al año gravable de 1985, la cual deberá haber sido presentada a más tardar el 30 de julio de 1986.

 

Se asimilan a dividendos las utilidades provenientes de fondos de inversión, de fondos de valores administrados por sociedades anónimas comisionistas de bolsa, de fondos mutuos de inversión y de fondos de empleados que obtengan los afiliados, suscriptores, o asociados de los mismos.

 

ARTÍCULO 3°. Adiciónese un parágrafo al artículo 49 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

PARÁGRAFO 3°. Para efecto de lo dispuesto en los numerales 3, 4, 5 y 7 de este artículo, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el Título V del Libro Primero de este Estatuto.

 

ARTÍCULO 4°. Adiciónese un parágrafo al artículo 206-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

PARÁGRAFO. En el caso de los servidores públicos, diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009 no se tendrán en cuenta para efectos del cálculo del límite porcentual previsto en el artículo 336 del presente estatuto.

 

ARTÍCULO 5°. Modifíquese el artículo 241 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 241. TARIFA PARA LAS PERSONAS NATURALES RESIDENTES Y ASIGNACIONES Y DONACIONES MODALES. El impuesto sobre la renta de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes residentes en el país, y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, se determinará de acuerdo con las siguientes tablas:

 

1. Para la renta líquida laboral y de pensiones:

 

Rangos en UVT

Tarifa Marginal

Impuesto

Desde

Hasta

>0

1090

0%

0

>1090

1700

19%

(Base Gravable en UVT menos 1090 UVT) x 19%

>1700

4100

28%

(Base Gravable en UVT menos 1700 UVT) x 28% + 116 UVT

>4100

En adelante

33%

(Base Gravable en UVT menos 4100 UVT) x 33% + 788 UVT

 

2. Para la renta líquida no laboral y de capital:

 

Rangos en UVT

Tarifa Marginal

Impuesto

Desde

Hasta

>0

600

0%

0

>600

1000

10%

(Base Gravable en UVT menos 600 UVT) x 10%

>1000

2000

20%

(Base Gravable en UVT menos 1000 UVT) x 20% + 40 UVT

>2000

3000

30%

(Base Gravable en UVT menos 2000 UVT) x 30% + 240 UVT

>3000

4000

33%

(Base Gravable en UVT menos 3000 UVT) x 33% + 540 UVT

>4000

En adelante

35%

(Base Gravable en UVT menos 4000 UVT) x 35% + 870 UVT

 

ARTÍCULO 6°. Adiciónese el artículo 242 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 242. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES RECIBIDAS POR PERSONAS NATURALES RESIDENTES. A partir del año gravable 2017, los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la siguiente tarifa del impuesto sobre la renta:

 

Rangos en UVT

Tarifa Marginal

Impuesto

Desde

Hasta

>0

600

0%

0

>600

1000

5%

(Dividendos en UVT menos 600 UVT) x 5%

>1000

En adelante

10%

(Dividendos en UVT menos 1000 UVT) x 10% + 20 UVT

 

A partir del año gravable 2017, los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 49, estarán sujetos a una tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras.

 

PARÁGRAFO. El impuesto sobre la renta de que trata este artículo será retenido en la fuente sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.

 

ARTÍCULO 7°. Modifíquese el artículo 245 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 245. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES RECIBIDOS POR SOCIEDADES Y ENTIDADES EXTRANJERAS Y POR PERSONAS NATURALES NO RESIDENTES. La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia será de cinco por ciento (5%).

 

PARÁGRAFO 1°. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a una sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49 estarán sometidos a la tarifa general del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor pagado o abonado en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.

 

PARÁGRAFO 2. El impuesto de que trata este artículo será retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.

 

ARTÍCULO 8°. Modifíquese el artículo 246 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 246. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES RECIBIDOS POR ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS. La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los dividendos y participaciones que se paguen o abonen en cuenta a establecimientos permanentes en Colombia de sociedades extranjeras será del cinco por ciento (5%), cuando provengan de utilidades que hayan sido distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

 

Cuando estos dividendos provengan de utilidades que no sean susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, estarán gravados a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor pagado o abonado en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.

 

En cualquier caso, el impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta.

 

ARTÍCULO 9°. Adiciónese un artículo 246-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 246-1. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA EL IMPUESTO A LOS DIVIDENDOS. Lo previsto en los artículos 242, 245, 246, 342, 343 de este Estatuto y demás normas concordantes solo será aplicable a los dividendos que se repartan con cargo a utilidades generadas a partir del año gravable 2017.



 

ARTÍCULO 10. Modifíquese el artículo 247 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 247. TARIFA DEL IMPUESTO DE RENTA PARA PERSONAS NATURALES SIN RESIDENCIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 245 de este Estatuto, la tarifa única sobre la renta gravable de fuente nacional, de las personas naturales sin residencia en el país, es del treinta y cinco por ciento (35%). La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes sin residencia en el país.

 

PARÁGRAFO. En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por períodos no superiores a ciento ochenta y dos (182) días por instituciones de educación superior legalmente constituidas, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta

 

ARTÍCULO 11. Modifíquese el artículo 46 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 46. APOYOS ECONÓMICOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI DE GANANCIA OCASIONAL. Son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional, los apoyos económicos no reembolsables o condonados, entregados por el Estado o financiados con recursos públicos, para financiar programas educativos.

 

ARTÍCULO 12. Modifíquese el parágrafo del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:

 

PARÁGRAFO 1°. Los aportes obligatorios que se efectúen al sistema general de pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta. Los aportes voluntarios se someten a lo previsto en el artículo 55 del Estatuto Tributario.

 

ARTÍCULO 13. Adiciónese el artículo 55 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 55. APORTES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los retiros, parciales o totales, de las cotizaciones voluntarias de los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad para fines distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado constituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente a la tarifa del 15% al momento del retiro.

 

ARTÍCULO 14. Modifíquese el artículo 56 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 56. APORTES OBLIGATORIOS AL SISTEMA GENERAL DE SALUD. Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios, y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

 

ARTÍCULO 15. Modifíquese el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 126-1. DEDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES A FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ Y FONDOS DE CESANTÍAS. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del empleador a dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen. Los aportes del empleador a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, serán deducibles hasta por tres mil ochocientas (3.800) UVT por empleado.

 

Los aportes voluntarios que haga el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como una renta exenta, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año.

 

Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente, que se efectúen a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectué por parte del respectivo fondo o seguro, la retención inicialmente no realizada en el año de percepción del ingreso y realización del aporte según las normas vigentes en dicho momento, si el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce sin el cumplimiento de las siguientes condiciones:

 

Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un período mínimo de diez (10) años, en los seguros privados de pensiones y los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, salvo en el caso del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación y en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social.

 

Tampoco estarán sometidos a imposición los retiros de aportes voluntarios que se destinen a la adquisición de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición.

 

Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este artículo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de las condiciones antes señaladas. Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de dos mil quinientas (2.500) UVT, sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año.

 

PARÁGRAFO 1°. Las pensiones que se paguen habiendo cumplido con las condiciones señaladas en el presente artículo y los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan dichas condiciones, mantienen la condición de rentas exentas y no deben ser incluidas en la declaración de renta del periodo en que se efectuó el retiro.

 

PARÁGRAFO 2°. Constituye renta líquida para el empleador, la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables, como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de este a los fondos o seguros de que trata el presente artículo, así como los rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador.

 

PARÁGRAFO 3°. Los aportes voluntarios que a 31 de diciembre de 2012 haya efectuado el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto y al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso segundo del presente artículo, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso. El retiro de los aportes de que trata este parágrafo, antes del período mínimo de cinco (5) años de permanencia, contados a partir de su fecha de consignación en los fondos o seguros enumerados en este parágrafo, implica que el trabajador pierda el beneficio y se efectúe por parte del respectivo fondo o seguro la retención inicialmente no realizada en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte, salvo en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social; o salvo cuando dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición.

 

Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este parágrafo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente parágrafo.

 

Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el periodo de permanencia mínimo exigido o que se destinen para los fines autorizados en el presente artículo, mantienen la condición de rentas exentas y no deben ser incluidos en la declaración de renta del periodo en que se efectuó el retiro.

 

PARÁGRAFO 4°. Los retiros parciales o totales de los aportes voluntarios que incumplan con las condiciones previstas en los incisos 4° y 5° y el parágrafo 3° de este artículo, que no provinieron de recursos que se excluyeron de retención en la fuente al momento de efectuar el aporte y que se hayan utilizado para obtener beneficios o hayan sido declarados como renta exenta en la declaración del impuesto de renta y complementario del año del aporte, constituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente al momento del retiro a la tarifa del 7%. Lo previsto en este parágrafo solo será aplicable respecto de los aportes efectuados a partir del 1° de enero de 2017.

 

ARTÍCULO 16. Modifíquese el artículo 126-4 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 126-4. INCENTIVO AL AHORRO DE LARGO PLAZO PARA EL FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN. Las sumas que los contribuyentes personas naturales depositen en las cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC) no formarán parte de la base de retención en la fuente del contribuyente persona natural, y tendrán el carácter de rentas exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, hasta un valor que, adicionado al valor de los aportes voluntarios a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias de que trata el artículo 126-1 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año.

 

Las cuentas de ahorro AFC deberán operar en los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Solo se podrán realizar retiros de los recursos de las cuentas de ahorros AFC para la adquisición de vivienda del trabajador, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición. El retiro de los recursos para cualquier otro propósito, antes de un período mínimo de permanencia de diez (10) años contados a partir de la fecha de su consignación, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte.

 

Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas de ahorro AFC, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia antes señalado, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros.

 

Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el periodo de permanencia mínimo exigido o que se destinen para los fines autorizados en el presente artículo, mantienen la condición de rentas exentas y no deben ser incluidos en la declaración de renta del periodo en que se efectuó el retiro.

 

Los recursos captados a través de las cuentas de ahorro AFC, únicamente podrán ser destinados a financiar créditos hipotecarios, leasing habitacional o a la inversión en titularización de cartera originada en adquisición de vivienda o en la inversión en bonos hipotecarios.

 

PARÁGRAFO 1°. Los recursos de los contribuyentes personas naturales depositados en cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC) hasta el 31 de diciembre de 2012, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán consideradas como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional hasta un valor que, adicionado al valor de los aportes obligatorios y voluntarios del trabajador de que trata el artículo 126-1 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda.

 

El retiro de estos recursos antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha de consignación, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte, salvo que dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera copia de la escritura de compraventa.

 

Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas de ahorro AFC de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de permanencia mínima de cinco (5) años.

 

Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el periodo de permanencia mínimo exigido o que se destinen para los fines autorizados en el presente artículo, mantienen la condición de rentas exentas y no deben ser incluidos en la declaración de renta del periodo en que se efectuó el retiro.

 

PARÁGRAFO 2°. Los retiros parciales o totales de los aportes que no cumplan con el periodo de permanencia mínimo exigido o que no se destinen para los fines autorizados en el presente artículo, que no provinieron de recursos que se excluyeron de retención en la fuente al momento de efectuar el aporte y que se hayan utilizado para obtener beneficios tributarios o hayan sido declarados como renta exenta en la declaración del impuesto de renta y complementarios del año del aporte, constituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La entidad financiera efectuará la retención en la fuente al momento del retiro a la tarifa del 7%. Lo previsto en este parágrafo solo será aplicable respecto de los aportes efectuados a partir del 1° de enero de 2017.

 

PARÁGRAFO 3°. Lo dispuesto en el presente artículo será igualmente aplicable a las sumas depositadas en cuentas de ahorro para el fomento de la construcción (AFC) abiertas en:

 

a) Organizaciones de la economía solidaria vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de la Economía Solidaria que realicen préstamos hipotecarios y estén legalmente autorizadas para ofrecer cuentas de ahorro, o

 

b) Establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

ARTÍCULO 17. Modifíquese el artículo 383 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 383. TARIFA. La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, y los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de este Estatuto, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:

 

Rangos en UVT

 

Tarifa Marginal

Impuesto

Desde

Hasta

>0

95

0

0

>95

150

19%

Ingreso laborar gravado expresado en UVT menos 95 UVT) *19%

>150

360

28%

(ingreso laborar gravado expresado en UVT menos 150 UVT) * 28% mas 10 UVT

>360

En adelante

33%

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 360 UVT) *33% mas 69 UVT

 

PARÁGRAFO 1°. Para efectos de la aplicación del Procedimiento 2 a que se refiere el artículo 386 de este Estatuto, el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla incluida en este artículo, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual.

 

PARÁGRAFO 2°. La retención en la fuente establecida en el presente artículo será aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por compensación por servicios personales obtenidos por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad.

 

La retención a la que se refiere este parágrafo se hará por “pagos mensualizados”. Para ello se tomará el monto total del valor del contrato menos los respectivos aportes obligatorios a salud y pensiones, y se dividirá por el número de meses de vigencia del mismo. Ese valor mensual corresponde a la base de retención en la fuente que debe ubicarse en la tabla. En el caso en el cual los pagos correspondientes al contrato no sean efectuados mensualmente, el pagador deberá efectuar la retención en la fuente de acuerdo con el cálculo mencionado en este parágrafo, independientemente de la periodicidad pactada para los pagos del contrato; cuando realice el pago deberá retener el equivalente a la suma total de la retención mensualizada.

 

PARÁGRAFO 3°. Las personas naturales podrán solicitar la aplicación de una tarifa de retención en la fuente superior a la determinada de conformidad con el presente artículo, para la cual deberá indicarla por escrito al respectivo pagador. El incremento en la tarifa de retención en la fuente será aplicable a partir del mes siguiente a la presentación de la solicitud.

 

PARÁGRAFO 4°. La retención en la fuente de que trata el presente artículo no será aplicable a los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales que correspondan a rentas exentas, en los términos del artículo 206 de este Estatuto.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La retención en la fuente de que trata el presente artículo se aplicará a partir del 1° de marzo de 2017; en el entre tanto se aplicará el sistema de retención aplicable antes de la entrada en vigencia de esta norma.

 

ARTÍCULO 18. Adiciónese el artículo 388 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 388. DEPURACIÓN DE LA BASE DEL CÁLCULO DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE. Para obtener la base de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo efectuados a las personas naturales, se podrán detraer los siguientes factores:

 

1. Los ingresos que la ley de manera taxativa prevé como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

 

2. Las deducciones a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario y las rentas que la ley de manera taxativa prevé como exentas. En todo caso, la suma total de deducciones y rentas exentas no podrá superar el cuarenta por ciento (40%) del resultado de restar del monto del pago o abono en cuenta los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional imputables. Esta limitación no aplicará en el caso del pago de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales, las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones y las devoluciones de ahorro pensional.

 

La exención prevista en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario procede también para los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por compensación por servicios personales obtenidos por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad.

 

Los factores de depuración de la base de retención de los trabajadores cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, se determinarán mediante los soportes que adjunte el trabajador a la factura o documento equivalente o el documento expedido por las personas no obligadas a facturar en los términos del inciso del artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

 

PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación de la tabla de retención en la fuente señalada en el artículo 383 del Estatuto Tributario a las personas naturales cuyos pagos o abonos en cuenta no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, se deberá tener en cuenta la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respetivo mes.

 

ARTÍCULO 19. Modifíquese el artículo 594-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 594-3. OTROS REQUISITOS PARA NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 592, para no estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:

 

a) Que los consumos mediante tarjeta de crédito durante el año gravable no excedan de la suma de 1.400 UVT;

 

b) Que el total de compras y consumos durante el año gravable no superen la suma de 1.400 UVT;

 

c) Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, durante el año gravable no exceda de 1.400 UVT.

 

PARTE II

 

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

ARTÍCULO 20. Modifíquese el artículo 18 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 18. CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL. Los contratos de colaboración empresarial tales como consorcios, uniones temporales, joint ventures y cuentas en participación, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Las partes en el contrato de colaboración empresarial, deberán declarar de manera independiente los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del contrato de colaboración empresarial. Para efectos tributarios, las partes deberán llevar un registro sobre las actividades desarrolladas en virtud del contrato de colaboración empresarial que permita verificar los ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del mismo.

 

Las partes en el contrato de colaboración empresarial deberán suministrar toda la información que sea solicitada por la DIAN, en relación con los contratos de colaboración empresarial.

 

Las relaciones comerciales que tengan las partes del contrato de colaboración empresarial con el contrato de colaboración empresarial que tengan un rendimiento garantizado, se tratarán para todos los efectos fiscales como relaciones entre partes independientes. En consecuencia, se entenderá, que no hay un aporte al contrato de colaboración empresarial sino una enajenación o una prestación de servicios, según sea el caso, entre el contrato de colaboración empresarial y la parte del mismo que tiene derecho al rendimiento garantizado.

 

PARÁGRAFO 1°. En los contratos de colaboración empresarial el gestor, representante o administrador del contrato deberá certificar y proporcionar a los partícipes, consorciados, asociados o unidos temporalmente la información financiera y fiscal relacionada con el contrato. La certificación deberá estar firmada por el representante legal o quien haga sus veces y el contador público o revisor fiscal respectivo. En el caso del contrato de cuentas en participación, la certificación expedida por el gestor al partícipe oculto hace las veces del registro sobre las actividades desarrolladas en virtud del contrato de cuentas en participación.

 

PARÁGRAFO 2°. Las partes del contrato de colaboración empresarial podrán establecer que el contrato de colaboración empresarial llevará contabilidad de conformidad con lo previsto en los nuevos marcos técnicos normativos de información financiera que les sean aplicables.

 

ARTÍCULO 21. Adiciónese un parágrafo al artículo 20-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

PARÁGRAFO 3°. Las oficinas de representación de sociedades reaseguradoras del exterior no se consideran un establecimiento permanente.

 

ARTÍCULO 22. Adiciónese el artículo 21-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 21-1. Para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, en el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, los sujetos pasivos de este impuesto obligados a llevar contabilidad aplicarán los sistemas de reconocimientos y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta no regule la materia. En todo caso, la ley tributaria puede disponer de forma expresa un tratamiento diferente, de conformidad con el artículo de la Ley 1314 de 2009.

 

PARÁGRAFO 1°. Los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos deberán tener en cuenta la base contable de acumulación o devengo, la cual describe los efectos de las transacciones y otros sucesos y circunstancias sobre los recursos económicos y los derechos de los acreedores de la entidad que informa en los períodos en que esos efectos tienen lugar, incluso si los cobros y pagos resultantes se producen en un período diferente.

 

Cuando se utiliza la base contable de acumulación o devengo, una entidad reconocerá partidas como activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, cuando satisfagan las definiciones y los criterios de reconocimiento previstos para tales elementos, de acuerdo con los marcos técnicos normativos contables que le sean aplicables al obligado a llevar contabilidad.

 

PARÁGRAFO 2°. Los contribuyentes personas naturales que opten por llevar contabilidad se someterán a las reglas previstas en este artículo y demás normas previstas en este Estatuto para los obligados a llevar contabilidad.

 

PARÁGRAFO 3°. Para los fines de este Estatuto, cuando se haga referencia al término de causación, debe asimilarse al término y definición de devengo o acumulación de que trata este artículo.

 

PARÁGRAFO 4°. Para los efectos de este Estatuto, las referencias a marco técnico normativo contable, técnica contable, normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia y contabilidad por el sistema de causación, entiéndase a las normas de contabilidad vigentes en Colombia.

 

Cuando las normas tributarias establezcan la obligación de llevar contabilidad para ciertos contribuyentes, el sistema contable que deben aplicar corresponde a las normas contables vigentes en Colombia, siempre y cuando no se establezca lo contrario.

 

PARÁGRAFO 5°. Para efectos fiscales, todas las sociedades y personas jurídicas, incluso estando en estado de disolución o liquidación, estarán obligadas a seguir lo previsto en este Estatuto”.

 

PARÁGRAFO 6°. Para efectos fiscales, las mediciones que se efectúen a valor presente o valor razonable de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, deberán reconocerse al costo, precio de adquisición o valor nominal, siempre y cuando no exista un tratamiento diferente en este estatuto. Por consiguiente, las diferencias que resulten del sistema de medición contable y fiscal no tendrán efectos en el impuesto sobre la renta y complementarios hasta que la transacción se realice mediante la transferencia económica del activo o la extinción del pasivo, según corresponda.

 

ARTÍCULO 23. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 23-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

PARÁGRAFO. Los fondos de pensiones y cesantías administrados por sociedades supervisadas por autoridades extranjeras con las cuales la Superintendencia Financiera de Colombia haya suscrito acuerdos o convenios de intercambio de información y protocolos de supervisión, no están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y, respecto de sus inversiones en Colombia de capital del exterior de portafolio en Colombia, no estarán sometidos a retención en la fuente.

 

ARTÍCULO 24. Adiciónese el numeral 16 al artículo 24 del Estatuto Tributario:

 

16. Las primas de reaseguros cedidas por parte de entidades aseguradoras colombianas a entidades del exterior.

 

ARTÍCULO 25. Adiciónese el literal c) al artículo 25 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

c) Los ingresos obtenidos de la enajenación de mercancías extranjeras de propiedad de sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, que se hayan introducido desde el exterior a Centros de Distribución de Logística Internacional, ubicados en puertos marítimos y los fluviales ubicados únicamente en los departamentos de Guanía, Vaupés, Putumayo y Amazonas habilitados por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales. Si las sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, propietarias de dichas mercancías, tienen algún tipo de vinculación económica en el país, es requisito esencial para que proceda el tratamiento previsto en este artículo, que sus vinculados económicos o partes relacionadas en el país no obtengan beneficio alguno asociado a la enajenación de las mercancías. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

 

ARTÍCULO 26. Adiciónese el literal d) al artículo 25 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

d) Para las empresas residentes fiscales colombianas, se consideran ingresos de fuente extranjera aquellos provenientes del transporte aéreo o marítimo internacional.

 

ARTÍCULO 27. Modifíquese el artículo 27 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 27. REALIZACIÓN DEL INGRESO PARA LOS NO OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no realizadas, solo se gravan en el año o período gravable en que se realicen.

 

Se exceptúan de la norma anterior:

 

1. Los ingresos por concepto de dividendos o participaciones en utilidades, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles. En el caso del numeral 2 del artículo 30 de este Estatuto, se entenderá que dichos dividendos o participaciones en utilidades se realizan al momento de la transferencia de las utilidades, y

 

2. Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente.

 

ARTÍCULO 28. Modifíquese el artículo 28 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 28. REALIZACIÓN DEL INGRESO PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el año o período gravable.

 

Los siguientes ingresos, aunque devengados contablemente, generarán una diferencia y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este Estatuto y en las condiciones allí previstas:

 

1. En el caso de los dividendos provenientes de sociedades nacionales y extranjeras, el ingreso se realizará en los términos del numeral 1 del artículo 27 del Estatuto Tributario.

 

2. En el caso de la venta de bienes inmuebles el ingreso se realizará en los términos del numeral 2 del artículo 27 del Estatuto Tributario.

 

3. En las transacciones de financiación que generen ingresos por intereses implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta y complementario, solo se considerará el valor nominal de la transacción o factura o documento equivalente, que contendrá dichos intereses implícitos. En consecuencia, cuando se devengue contablemente, el ingreso por intereses implícitos no tendrá efectos fiscales.

 

4. Los ingresos devengados por concepto de la aplicación del método de participación patrimonial de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios. La distribución de dividendos o la enajenación de la inversión se regirán bajo las disposiciones establecidas en este estatuto.

 

5. Los ingresos devengados por la medición a valor razonable, con cambios en resultados, tales como propiedades de inversión, no serán objeto del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero.

 

6. Los ingresos por reversiones de provisiones asociadas a pasivos, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, en la medida en que dichas provisiones no hayan generado un gasto deducible de impuestos en períodos anteriores.

 

7. Los ingresos por reversiones de deterioro acumulado de los activos y las previstas en el parágrafo del artículo 145 del Estatuto Tributario, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios en la medida en que dichos deterioros no hayan generado un costo o gasto deducible de impuestos en períodos anteriores.

 

8. Los pasivos por ingresos diferidos producto de programas de fidelización de clientes deberán ser reconocidos como ingresos en materia tributaria, a más tardar, en el siguiente período fiscal o en la fecha de caducidad de la obligación si este es menor.

 

9. Los ingresos provenientes por contraprestación variable, entendida como aquella sometida a una condición como, por ejemplo, desempeño en ventas, cumplimiento de metas, etc., no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento en que se cumpla la condición.

 

10. Los ingresos que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables deban ser presentados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser presentados en el estado de resultados, o se reclasifique en el otro resultado integral contra un elemento del patrimonio, generando una ganancia para fines fiscales producto de la enajenación, liquidación o baja en cuentas del activo o pasivo cuando a ello haya lugar.

 

PARÁGRAFO 1°. Cuando en aplicación de los marcos técnicos normativos contables, un contrato con un cliente no cumpla todos los criterios para ser contabilizado, y, en consecuencia, no haya lugar al reconocimiento de un ingreso contable, pero exista el derecho a cobro, para efectos fiscales se entenderá realizado el ingreso en el período fiscal en que surja este derecho por los bienes transferidos o los servicios prestados, generando una diferencia.

 

PARÁGRAFO 2°. Entiéndase por interés implícito el que se origina en aquellas transacciones de financiación, que tienen lugar cuando los pagos se extienden más allá de los términos de la política comercial y contable de la empresa, o se financia a una tasa que no es una tasa de mercado.

 

PARÁGRAFO 3°. Para efectos del numeral 8 del presente artículo, se entenderá por programas de fidelización de clientes aquellos en virtud de los cuales, como parte de una transacción de venta, un contribuyente concede una contraprestación condicionada y futura a favor del cliente, que puede tomar la forma de un descuento o un crédito.

 

PARÁGRAFO 4°. Para los distribuidores minoristas de combustibles líquidos y derivados del petróleo, aplicará lo consagrado en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989. Al ingreso bruto así determinado, no se le podrán detraer costos por concepto de adquisición de combustibles líquidos y derivados del petróleo, lo cual no comprende el costo del transporte de los combustibles líquidos y derivados del petróleo, ni otros gastos deducibles, asociados a la operación.

 

ARTÍCULO 29. Adiciónese al Estatuto Tributario el artículo 28-1, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 28-1. TRANSACCIONES QUE GENERAN INGRESOS QUE INVOLUCRAN MÁS DE UNA OBLIGACIÓN. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando en una única transacción, se vendan en conjunto bienes o servicios distintos, en donde el contribuyente se obliga con el cliente a transferir bienes o servicios en el futuro. El ingreso total de la transacción, así como los descuentos que no sean asignables directamente al bien o servicio, deberán distribuirse proporcionalmente entre los diferentes bienes o servicios comprometidos, utilizando los precios de venta cuando estos se venden por separado, de tal manera que se refleje la realidad económica de la transacción.

 

Lo aquí dispuesto, no será aplicable a las transferencias a título gratuito, entendidas como aquellas que no generan derechos y obligaciones entre las partes adicionales a la entrega o a la prestación del servicio, ni a la enajenación de establecimientos de comercio.

 

PARÁGRAFO. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios los comodatos que impliquen para el comodatario obligaciones adicionales a la de recibir y restituir el bien recibido en comodato, tales como adquirir insumos, pactos de exclusividad en mantenimiento u operación, se someten a las reglas previstas en este artículo.

 

ARTÍCULO 30. Modifíquese el artículo 30 el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 30. DEFINICIÓN DE DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES EN UTILIDADES. Se entiende por dividendos o participaciones en utilidades:

 

1. Toda distribución de beneficios, en dinero o en especie, con cargo a patrimonio que se realice a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares, excepto la disminución de capital y la prima en colocación de acciones.

 

2. La transferencia de utilidades que corresponden a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional obtenidas a través de los establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior.

 

ARTÍCULO 31. Modifíquese el artículo 32 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 32. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN Y ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, en los contratos de concesión y las Asociaciones Público-Privadas, en donde se incorporan las etapas de construcción, administración, operación y mantenimiento, se considerará el modelo del activo intangible, aplicando las siguientes reglas:

 

1. En la etapa de construcción, el costo fiscal de los activos intangibles corresponderá a todos los costos y gastos devengados durante esta etapa, incluyendo los costos por préstamos los cuales serán capitalizados. Lo anterior con sujeción a lo establecido en el artículo 66 y demás disposiciones de este Estatuto.

 

2. La amortización del costo fiscal del activo intangible se efectuará en línea recta, en iguales proporciones, teniendo en cuenta el plazo de la concesión, a partir del inicio de la etapa de operación y mantenimiento.

 

3. Todos los ingresos devengados por el concesionario, asociados a la etapa de construcción, hasta su finalización y aprobación por la entidad correspondiente, cuando sea del caso, deberán acumularse para efectos fiscales como un pasivo por ingresos diferidos.

 

4. El pasivo por ingresos diferidos de que trata el numeral 3 de este artículo se reversará y se reconocerá como ingreso fiscal en línea recta, en iguales proporciones, teniendo en cuenta el plazo de la concesión, a partir del inicio de la etapa de operación y mantenimiento.

 

5. En la etapa de operación y mantenimiento, los ingresos diferentes a los mencionados en el numeral 3, se reconocerán en la medida en que se vayan prestando los servicios concesionados, incluyendo las compensaciones, aportes o subvenciones que el Estado le otorgue al concesionario.

 

6. En caso de que el operador deba rehabilitar el lugar de operación, reponer activos, realizar mantenimientos mayores o cualquier tipo de intervención significativa, los gastos efectivamente incurridos por estos conceptos deberán ser capitalizados para su amortización en los términos de este artículo. Para el efecto, la amortización se hará en línea recta, en iguales proporciones, teniendo en cuenta el plazo de la rehabilitación, la reposición de activos, los mantenimientos mayores o intervención significativa, durante el término que dure dicha actividad.

 

PARÁGRAFO 1°. Los ingresos, costos y deducciones asociados a la explotación comercial de la concesión, diferentes de peajes, vigencias futuras, tasas y tarifas, y los costos y gastos asociados a unos y otros, tendrán el tratamiento general establecido en el presente Estatuto.

 

PARÁGRAFO 2°. En el caso que la concesión sea únicamente para la construcción o únicamente para la administración, operación y mantenimiento, no se aplicará lo establecido en el presente artículo y deberá darse el tratamiento de las reglas generales previstas en este Estatuto.

 

PARÁGRAFO 3°. En el evento de la adquisición del activo intangible por derechos de concesión, el costo fiscal será el valor pagado y se amortizará de conformidad con lo establecido en el presente artículo.

 

PARÁGRAFO 4°. Si el contrato de concesión o contrato de Asociación Público-privada establece entrega por unidades funcionales, hitos o similares, se aplicarán las reglas previstas en este artículo para cada unidad funcional, hito o similar. Para los efectos de este artículo, se entenderá por hito o unidad funcional, cualquier unidad de entrega de obra que otorga derecho a pago.

 

PARÁGRAFO 5°. Los costos o gastos asumidos por la Nación con ocasión de asunción del riesgo o rembolso de costos que se encuentren estipulados en los contratos de concesión, no podrán ser tratados como costos, gastos o capitalizados por el concesionario en la parte que sean asumidos por la Nación.

 

PARÁGRAFO 6°. En el evento de la enajenación del activo intangible, el costo corresponderá al determinado en el numeral 1, menos las amortizaciones que hayan sido deducibles.

 

ARTÍCULO 32. Adiciónese el artículo 33 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 33. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS MEDIDOS A VALOR RAZONABLE. Para efectos fiscales los instrumentos financieros medidos a valor razonable, con cambios en resultados tendrán el siguiente tratamiento:

 

1. Títulos de renta variable. Los ingresos, costos y gastos devengados por estos instrumentos, no serán objeto del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero. Para efectos de lo aquí previsto, son títulos de renta variable aquellos cuya estructura financiera varía durante su vida, tales como las acciones.

 

2. Títulos de renta fija. Respecto de los títulos de renta fija, se siguen las siguientes reglas para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios:

 

a) El ingreso por concepto de intereses o rendimientos financieros provenientes de estos títulos, se realizará para efectos fiscales de manera lineal. Este cálculo se hará teniendo en cuenta el valor nominal, la tasa facial, el plazo convenido y el tiempo de tenencia en el año o período gravable del título;

 

b) La utilidad o pérdida en la enajenación de títulos de renta fija, se realizará al momento de su enajenación y estará determinada por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del título;

 

c) Para efectos de lo aquí previsto, se entiende por títulos de renta fija, aquellos cuya estructura financiera no varía durante su vida, tales como los bonos, los certificados de depósito a término (CDT) y los TES.

 

3. Instrumentos derivados financieros. Los ingresos, costos y gastos devengados por estos instrumentos, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero.

 

4. Otros instrumentos financieros. Los ingresos, costos y gastos generados por la medición de pasivos financieros a valor razonable con cambios en resultados, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino en lo correspondiente al gasto financiero que se hubiese generado aplicando el modelo del costo amortizado, de acuerdo a la técnica contable.

 

PARÁGRAFO 1°. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de la retención y la autorretención en la fuente por concepto de rendimientos financieros y derivados a que haya lugar.

 

ARTÍCULO 33. Adiciónese el artículo 33-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 33-1. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS MEDIDOS A COSTO AMORTIZADO. Los ingresos, costos y gastos provenientes de instrumentos financieros medidos a costo amortizado, se entienden realizados de conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 28, 59, 105 de este Estatuto.

 

ARTÍCULO 34. Adiciónese el artículo 33-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 33-2. TRATAMIENTO DEL FACTORAJE O FACTORING PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. El tratamiento que de acuerdo con los nuevos marcos técnicos normativos tenga el factoraje o factoring será aplicable para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

PARÁGRAFO 1°. En las operaciones de factoraje o factoring el factor podrá deducir el deterioro de la cartera adquirida de acuerdo con lo previsto en los artículos 145 y 146 del Estatuto Tributario.

 

PARÁGRAFO 2°. En las operaciones de factoraje o factoring que no impliquen la transferencia de los riesgos y beneficios de la cartera enajenada y la operación se considere como una operación de financiamiento con recurso, el enajenante debe mantener el activo y la deducción de los intereses y rendimientos financieros se somete a las reglas previstas en el Capítulo V del Libro I de este estatuto. Lo previsto en este parágrafo no será aplicable cuando el factor tenga plena libertad para enajenar la cartera adquirida.

 

ARTÍCULO 35. Adiciónese el artículo 33-3 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 33-3. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS ACCIONES PREFERENTES. Para efectos fiscales, las acciones preferentes tendrán, para el emisor, el mismo tratamiento de los pasivos financieros. Para el tenedor, tendrán el tratamiento de un activo financiero. Por consiguiente, el tenedor deberá reconocer un ingreso financiero, respecto de los pagos, al momento de su realización o la enajenación del activo.

 

PARÁGRAFO 1°. El presente artículo aplicará a aquellas acciones preferentes que reúnan la totalidad de las siguientes características:

 

1. Por regla general, no incorporan el derecho a voto.

 

2. Incorporan la obligación, por parte del emisor, de readquirir las acciones en una fecha futura definida.

 

3. Incorpora una obligación por parte del emisor de realizar pagos al tenedor, en una suma fija o determinable, antes de la liquidación y, en caso de que en el período no haya utilidades susceptibles de ser distribuidas como dividendos, la acción incorpora la obligación de pago posterior en el momento en que existan utilidades distribuibles.

 

4. No se encuentran listadas en la Bolsa de Valores de Colombia.

 

PARÁGRAFO 2°. Los rendimientos de las acciones preferentes se someten a las reglas previstas en este Estatuto para la deducción de intereses. Las acciones preferentes se consideran una deuda. Las acciones que no reúnan las condiciones del Parágrafo 1, se consideran instrumentos de patrimonio, sus rendimientos se someten a las reglas de dividendos y su enajenación a las reglas previstas para la enajenación de acciones.

 

ARTÍCULO 36. Adiciónese el artículo 33-4 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 33-4. TRATAMIENTO DE LAS OPERACIONES DE REPORTO O REPO, SIMULTÁNEAS Y DE TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES. En las operaciones de reporto o repo, simultáneas o trasferencias temporales de valores, independientemente de los valores involucrados en la operación, el valor neto de la operación, será:

 

1. Ingreso a favor del adquirente inicial para el caso de las operaciones de reporto o repo y simultáneas, y del originador en el caso de las operaciones de transferencia temporal de valores, y

 

2. Costo o gasto para el enajenante en las operaciones de reporto o repo y simultáneas o para el receptor en las operaciones de transferencia temporal de valores.

 

En todo caso, los ingresos, costos y gastos, se entienden realizados al momento de la liquidación de la operación y el valor neto se considera como un rendimiento financiero o interés.

 

Las operaciones de este artículo que se realicen a través de la Bolsa de Valores de Colombia no estarán sometidas a retención en la fuente. El gobierno reglamentará las condiciones de las certificaciones que deban expedir las instituciones financieras correspondientes.

 

ARTÍCULO 37. Modifíquese el artículo 36-3 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 36-3. CAPITALIZACIONES NO GRAVADAS PARA LOS SOCIOS O ACCIONISTAS. La distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social, o su traslado a la cuenta de capital, producto de la capitalización de la cuenta de Revalorización del Patrimonio, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. En el caso de las sociedades cuyas acciones se cotizan en bolsa, tampoco constituye renta ni ganancia ocasional, la distribución en acciones o la capitalización, de las utilidades que excedan de la parte que no constituye renta ni ganancia ocasional de conformidad con los artículos 48 y 49.

 

ARTÍCULO 38. Modifíquese el artículo 58 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 58. REALIZACIÓN DEL COSTO PARA LOS NO OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados los costos legalmente aceptables cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie, o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago.

 

Por consiguiente, los costos incurridos por anticipado solo se deducen en el año o período gravable en que se preste el servicio o venda el bien.

 

ARTÍCULO 39. Modifíquese el artículo 59 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 59. REALIZACIÓN DEL COSTO PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los costos realizados fiscalmente son los costos devengados contablemente en el año o período gravable.

 

1. Los siguientes costos, aunque devengados contablemente, generarán diferencias y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este Estatuto y se cumpla con los requisitos para su procedencia previstos en este Estatuto:

 

a) Las pérdidas por deterioro de valor parcial del inventario por ajustes a valor neto de realización, solo serán deducibles al momento de la enajenación del inventario;

 

b) En las adquisiciones que generen intereses implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, solo se considerará como costo el valor nominal de la adquisición o factura o documento equivalente, que contendrá dichos intereses implícitos. En consecuencia, cuando se devengue el costo por intereses implícitos, el mismo no será deducible;

 

c) Las pérdidas generadas por la medición a valor razonable, con cambios en resultados, tales como propiedades de inversión, serán deducibles o tratados como costo al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero;

 

d) Los costos por provisiones asociadas a obligaciones de monto o fecha inciertos, incluidos los costos por desmantelamiento, restauración y rehabilitación; y los pasivos laborales en donde no se encuentre consolidada la obligación laboral en cabeza del trabajador, solo serán deducibles en el momento en que surja la obligación de efectuar el respectivo desembolso con un monto y fecha ciertos, salvo las expresamente aceptadas por este Estatuto, en especial lo previsto en el artículo 98 respecto de las compañías aseguradoras y los artículos 112 y 113;

 

e) Los costos que se origen por actualización de pasivos estimados o provisiones no serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que surja la obligación de efectuar el desembolso con un monto y fecha ciertos y no exista limitación alguna;

 

f) El deterioro de los activos, salvo en el caso de los activos depreciables, será deducible del impuesto sobre la renta y complementarios al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero, salvo lo mencionado en este Estatuto; en especial lo previsto en los artículos 145 y 146;

 

g) Los costos que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables deban ser presentados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser presentados en el estado de resultados, o se reclasifique en el otro resultado integral contra un elemento del patrimonio, generando una pérdida para fines fiscales producto de la enajenación, liquidación o baja en cuentas del activo o pasivo cuando a ello haya lugar.

 

2. El costo devengado por inventarios faltantes no será deducible del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta la proporción determinada de acuerdo con el artículo 64 de este Estatuto. En consecuencia, el mayor costo de los inventarios por faltantes constituye una diferencia permanente.

 

PARÁGRAFO 1°. Capitalización por costos de préstamos. Cuando de conformidad con la técnica contable se exija la capitalización de los costos y gastos por préstamos, dichos valores se tendrán en cuenta para efectos de lo previsto en los artículos 118-1 y 288 del Estatuto Tributario.

 

PARÁGRAFO 2°. En el caso que los inventarios sean autoconsumidos o transferidos a título gratuito, se considerará el costo fiscal del inventario para efectos del Impuesto sobre la renta y complementarios.

 

ARTÍCULO 40. Adiciónese al artículo 60 del Estatuto Tributario el siguiente parágrafo:

 

PARÁGRAFO. Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad los activos movibles corresponden a los inventarios. Los activos fijos corresponden a todos aquellos activos diferentes a los inventarios y se clasificarán de acuerdo con los nuevos marcos técnicos normativos, tales como propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión, activos no corrientes mantenidos para la venta.

 

ARTÍCULO 41. Adiciónese el artículo 61 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 61. COSTO FISCAL DE LOS ACTIVOS ADQUIRIDOS CON POSTERIORIDAD A 31 DE DICIEMBRE DE 2016. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios el costo fiscal de los activos adquiridos con posterioridad a 31 de diciembre de 2016 corresponde al precio de adquisición, más los costos directamente atribuibles al activo hasta que se encuentre disponible para su uso o venta, salvo las excepciones dispuestas en este estatuto.

 

ARTÍCULO 42. Modifíquese el artículo 62 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 62. SISTEMA PARA ESTABLECER EL COSTO DE LOS INVENTARIOS ENAJENADOS. Para los obligados a llevar contabilidad el costo en la enajenación de inventarios debe establecerse con base en alguno de los siguientes sistemas:

 

1. El de juego de inventarios o periódicos.

 

2. El de inventarios permanentes o continuos.

 

El inventario de fin de año o período gravable es el inventario inicial del año o período gravable siguiente.


Jurisprudencia: Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediente sentencia C-272 de 2022.

 

ARTÍCULO 43. Modifíquese el artículo 64 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 64. DISMINUCIÓN DEL INVENTARIO. Para efectos del Impuesto sobre la renta y complementarios, el inventario podrá disminuirse por los siguientes conceptos:

 

1. Cuando se trate de faltantes de inventarios de fácil destrucción o pérdida, las unidades del inventario final pueden disminuirse hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial más las compras. Si se demostrare la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pueden aceptarse disminuciones mayores.

 

Cuando el costo de los inventarios vendidos se determine por el sistema de inventario permanente, serán deducibles las disminuciones ocurridas en inventarios de fácil destrucción o pérdida, siempre que se demuestre el hecho que dio lugar a la pérdida o destrucción, hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial más las compras.

 

2. Los inventarios dados de baja por obsolescencia y debidamente destruidos, reciclados o chatarrizados; siempre y cuando sean diferentes a los previstos en el numeral 1 de este artículo, serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios en su precio de adquisición, más costos directamente atribuibles y costos de transformación en caso de que sean aplicables. Para la aceptación de esta disminución de inventarios se requiere como mínimo un documento donde conste la siguiente información: cantidad, descripción del producto, costo fiscal unitario y total y justificación de la obsolescencia o destrucción, debidamente firmado por el representante legal o quien haga sus veces y las personas responsables de tal destrucción y demás pruebas que sean pertinentes.

 

3. En aquellos eventos en que los inventarios se encuentren asegurados, la pérdida fiscal objeto de deducción será la correspondiente a la parte que no se hubiere cubierto por la indemnización o seguros. El mismo tratamiento será aplicable a aquellos casos en los que el valor de la pérdida sea asumido por un tercero.

 

PARÁGRAFO 1°. El uso de cualquiera de las afectaciones a los inventarios aquí previstas excluye la posibilidad de solicitar dicho valor como deducción.

 

PARÁGRAFO 2°. Cuando en aplicación de los casos previstos en este artículo, genere algún tipo de ingreso por recuperación, se tratará como una renta líquida por recuperación de deducciones.

 

ARTÍCULO 44. Modifíquese el artículo 65 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 65. MÉTODOS DE VALORACIÓN DE INVENTARIOS. Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, los métodos de valoración de inventarios, esto es, las fórmulas de cálculo del costo y técnicas de medición del costo, serán las establecidas en la técnica contable, o las que determine el Gobierno nacional.

 

ARTÍCULO 45. Modifíquese el artículo 66 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 66. DETERMINACIÓN DEL COSTO FISCAL DE LOS BIENES MUEBLES Y DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. El costo fiscal de los bienes muebles y de prestación de servicios se determinará así:

 

1. Para los obligados a llevar contabilidad:

 

a) El costo fiscal de los inventarios comprenderá todos los costos derivados de su adquisición y transformación, así como otros costos en los que se haya incurrido para colocarlos en su lugar de expendio, utilización o beneficio de acuerdo a la técnica contable.

 

Al costo determinado en el inciso anterior se le realizarán los ajustes de que tratan el artículo 59, el numeral 3 del artículo 93 y las diferencias que surjan por las depreciaciones y amortizaciones no aceptadas fiscalmente de conformidad con lo establecido en este Estatuto;

 

b) El costo fiscal para los prestadores de servicios será aquel que se devengue, de conformidad con la técnica contable, durante la prestación del servicio, salvo las excepciones establecidas en este Estatuto.

 

2. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad:

 

a) El costo fiscal de los bienes muebles considerados activos movibles será: sumando al costo de adquisición el valor de los costos y gastos necesarios para poner la mercancía en el lugar de expendio;

 

b) El costo fiscal para los prestadores de servicios serán los efectivamente pagados.

 

ARTÍCULO 46. Adiciónese el artículo 66-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 66-1. DETERMINACIÓN DEL COSTO DE MANO DE OBRA EN EL CULTIVO DEL CAFÉ. Para la determinación del costo en los cultivos de café, se presume de derecho que el cuarenta por ciento (40%) del valor del ingreso gravado en cabeza del productor, en cada ejercicio gravable, corresponde a los costos y deducciones inherentes a la mano de obra. El contribuyente podrá tomar dicho porcentaje como costo en su declaración del impuesto de renta y complementario acreditando únicamente el cumplimiento de los requisitos de causalidad y necesidad contenidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, los cuales se podrán acreditar a través de cualquier documento que resulte idóneo para ello.

 

El Gobierno podrá establecer por decreto una disminución gradual del porcentaje del costo presunto definido en el presente artículo, en consideración al monto de los ingresos gravados de los productores durante el correspondiente año gravable.Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-060 de 2018

 

La presente disposición no exime al empleador del cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de seguridad social.

 

ARTÍCULO 47. Modifíquese el artículo 67 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 67. DETERMINACIÓN DEL COSTO FISCAL DE LOS BIENES INMUEBLES. El costo fiscal de los bienes inmuebles se determinará así:

 

1. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, será el establecido en los artículos 69 y 69-1 del presente Estatuto.

 

2. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad el costo fiscal de los bienes inmuebles, está constituido por:

 

a) El precio de adquisición;

 

b) El costo de las construcciones, mejoras;

 

c) Las contribuciones por valorización del inmueble o inmuebles de que trate.

 

PARÁGRAFO. En las operaciones de negocios de parcelación, urbanización o construcción y venta de inmuebles en las que el costo no se pueda determinar de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, en donde se realicen ventas antes de la terminación de las obras, para fines del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo fiscal del inventario en proceso no excederá la cuantía que sea aprobada por la entidad competente del municipio en el cual se efectúe la obra dependiendo del grado de avance del proyecto.

 

Cuando las obras se adelanten en municipios que no exijan aprobación del respectivo presupuesto, para fines del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo del inventario en proceso se constituye con base en el presupuesto elaborado por ingeniero, arquitecto o constructor con licencia para ejercer.

 

La diferencia entre la contraprestación recibida y el costo fiscal atribuible al bien al momento de su venta, se tratará como renta gravable o pérdida deducible, según el caso.

 

ARTÍCULO 48. Modifíquese el artículo 69 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 69. DETERMINACIÓN DEL COSTO FISCAL DE LOS ELEMENTOS DE LA PROPIEDAD, PLANTA Y EQUIPO Y PROPIEDADES DE INVERSIÓN. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo fiscal de los elementos de propiedades, planta y equipo, y propiedades de inversión, para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, será el precio de adquisición más los costos directamente atribuibles hasta que el activo esté disponible para su uso, salvo la estimación inicial de los costos de desmantelamiento y retiro del elemento, así como la rehabilitación del lugar sobre el que se asienta, en el caso que le sea aplicable. Adicionalmente harán parte del costo del activo las mejoras, reparaciones mayores e inspecciones, que deban ser capitalizadas de conformidad con la técnica contable y que cumplan con las disposiciones de este Estatuto.

 

En las mediciones posteriores de estos activos se mantendrá el costo determinado en el inciso anterior. Para efectos fiscales estos activos se depreciarán según las reglas establecidas en el artículo 128 de este Estatuto.

 

Cuando un activo se transfiere de inventarios o de activo no corriente mantenido para la venta a propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión o viceversa, el costo fiscal corresponderá al valor neto que posea el activo en el inventario o activo no corriente mantenido para la venta.

 

Cuando estos activos se enajenen, al resultado anterior se adiciona el valor de los ajustes a que se refiere el artículo 70 de este Estatuto; y se resta, cuando fuere el caso, la depreciación o amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines fiscales.

 

PARÁGRAFO 1°. Las propiedades de inversión que se midan contablemente bajo el modelo de valor razonable, para efectos fiscales se medirán al costo.

 

PARÁGRAFO 2°. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad el costo de los bienes enajenados de los activos fijos o inmovilizados de que trata el artículo 60 de este estatuto, está constituido por el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, según el caso, más los siguientes valores:

 

a) El costo de las adiciones y mejoras, en el caso de bienes muebles;

 

b) El costo de las construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas y el de las contribuciones por valorización, en el caso de inmuebles.

 

PARÁGRAFO 3°. Cuando un activo se transfiere de inventarios o de activo no corriente mantenido para la venta a propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión o viceversa, el costo fiscal corresponderá al costo que posea el activo en el inventario o activo no corriente mantenido para la venta, menos las deducciones a que se hayan tomado para efectos fiscales.

 

PARÁGRAFO 4°. Las inversiones en infraestructura de que trata el artículo de la Ley 1493 de 2011, se capitalizarán hasta que el activo se encuentre apto para su uso, de conformidad con lo establecido en este estatuto.

 

ARTÍCULO 49. Adiciónese el artículo 69-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 69-1. DETERMINACIÓN DEL COSTO FISCAL DE LOS ACTIVOS NO CORRIENTES MANTENIDOS PARA LA VENTA. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo fiscal de los activos no corrientes mantenidos para la venta, corresponderá al mismo costo fiscal remanente del activo antes de su reclasificación. Así, el costo fiscal será la sumatoria de:

 

1. Precio de adquisición.

 

2. Costos directos atribuibles en la medición inicial.

 

3. Menos cualquier deducción que haya sido realizada para fines del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

Cuando estos activos se enajenen, al resultado anterior se adiciona el valor de los ajustes a que se refiere el artículo 70 de este Estatuto.

 

ARTÍCULO 50. Modifíquese el artículo 71 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 71. UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES. Para determinar la utilidad en la enajenación de bienes inmuebles que se encuentren contenidos en el artículo 69 y 69-1 del Estatuto Tributario, se restará al precio de venta el costo fiscal, establecido de acuerdo con las alternativas previstas en este Capítulo.

 

Cuando se trate de inmuebles adquiridos mediante contratos de arrendamiento financiero o leasing, retroarriendo o lease-back, de acuerdo con lo previsto en el artículo 127-1 del Estatuto Tributario, el costo de enajenación para el arrendatario adquirente será el determinado en el numeral 2 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, más las adiciones y mejoras, menos, cuando fuere el caso, la depreciación o amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines fiscales.

 

ARTÍCULO 51. Adiciónese un segundo inciso al artículo 72 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

En caso de tomarse como costo fiscal el avalúo o autoavalúo, en el momento de la enajenación del inmueble, se restarán del costo fiscal las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales.

 

ARTÍCULO 52. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 73 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

PARÁGRAFO. En el momento de la enajenación del inmueble, se restará del costo fiscal determinado de acuerdo con el presente artículo, las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales.

 

ARTÍCULO 53. Modifíquese el artículo 74 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 74. COSTO FISCAL DE LOS ACTIVOS INTANGIBLES. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los activos intangibles se clasifican dependiendo de la operación que los origine, y su costo fiscal, se determina con base en lo siguiente:

 

1. Activos intangibles adquiridos separadamente. Son aquellos activos intangibles por los cuales el contribuyente paga por su adquisición.

 

El costo de los activos intangibles adquiridos separadamente corresponde al precio de adquisición más cualquier costo directamente atribuible a la preparación o puesta en marcha del activo para su uso previsto.

 

Cuando se enajene un activo intangible adquirido separadamente, el costo del mismo será el determinado en el inciso anterior menos la amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines fiscales.

 

2. Activos intangibles adquiridos como parte de una combinación de negocios. Son aquellos activos intangibles que se adquieren en el marco de una combinación de negocios, entendida como una transacción u otro suceso en el que el contribuyente adquirente obtiene el control de uno o más negocios, lo cual comprende, un conjunto integrado de actividades, activos y pasivos susceptibles de ser dirigidos y gestionados con el propósito de proporcionar una rentabilidad. Así:

 

a) En el caso de la compra de acciones o cuotas o partes de interés social no se originan activos intangibles, en consecuencia, el valor de adquisición corresponde a su costo fiscal;

 

b) En el caso de las fusiones y escisiones gravadas de conformidad con las reglas de este estatuto, surge la plusvalía y corresponde a la diferencia entre el valor de enajenación y el valor patrimonial neto de los activos identificables enajenados. La plusvalía así determinada no es susceptible de ser amortizada. Los activos identificables e identificados serán susceptibles de ser amortizados siguiendo las reglas previstas en el numeral 1 de este artículo respecto de los activos intangibles, y las reglas generales para la adquisición de activos en el caso de los demás activos;

 

c) En el caso de adquisición de un establecimiento de comercio, la plusvalía corresponde a la diferencia entre el valor de enajenación del establecimiento y el valor patrimonial neto de los activos identificables del establecimiento. La plusvalía así determinada no es susceptible de ser amortizada. Los activos identificables e identificados serán susceptibles de ser amortizados siguiendo las reglas previstas en el numeral 1 de este artículo respecto de los activos intangibles, y las reglas generales para la adquisición de activos en el caso de los demás activos;

 

d) Si entre los activos identificables identificados, existen activos intangibles formados por parte del enajenante, en los casos de los literales b) y c) de este artículo, el costo fiscal para el adquirente, será el valor atribuido a dichos intangibles en el marco del respectivo contrato o acuerdo con base en estudios técnicos.

 

Cuando los activos intangibles adquiridos como parte de una combinación de negocios se enajenen, individualmente o como parte de una nueva combinación de negocios, el costo de los mismos será el determinado en el inciso anterior menos, cuando fuere el caso, la amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines fiscales. En todo caso, la plusvalía no será susceptible de ser enajenada individualmente o por separado y tampoco será susceptible de ser amortizada.

 

3. Activos intangibles originados por subvenciones del Estado. Son aquellos activos intangibles originados por la autorización estatal de usar algún bien de propiedad del Estado o de cuyo uso este pueda disponer, de manera gratuita o a un precio inferior al valor comercial.

 

El costo fiscal de los activos intangibles originados en subvenciones del Estado, y que no tengan un tratamiento especial de conformidad con lo previsto en este Estatuto, estará integrado por el valor pagado por dichos activos más los costos directamente atribuibles a la preparación del activo para su uso previsto o para la obtención del activo.

 

Cuando estos activos se enajenen, del costo fiscal determinado de conformidad con el inciso anterior, se resta, cuando fuere el caso la amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines fiscales.

 

4. Activos intangibles originados en la mejora de bienes objeto de arrendamiento operativo. Son aquellos activos intangibles originados en las mejoras a los bienes objeto de arrendamiento operativo. El costo fiscal de estos activos corresponde a los costos devengados en el año o período gravable siempre que los mismos no sean objeto de compensación por parte del arrendador.

 

5. Activos intangibles formados internamente. Son aquellos activos intangibles formados internamente y que no cumplen con ninguna de las definiciones anteriores ni las previstas en el artículo 74-1 del Estatuto Tributario, concernientes a la propiedad industrial, literaria, artística y científica, tales como marcas, goodwill, derechos de autor y patentes de invención. El costo fiscal de los activos intangibles generados o formados internamente para los obligados a llevar contabilidad será cero.

 

PARÁGRAFO 1°. Para efectos de lo dispuesto en este estatuto el término plusvalía se refiere al activo intangible adquirido en una combinación de negocios que no está identificado individualmente ni reconocido de forma separada. Así mismo, plusvalía es sinónimo de goodwill, fondo de comercio y crédito mercantil.

 

PARÁGRAFO 2°. Para los casos no previstos en este artículo o en el artículo 74-1 del Estatuto Tributario, los activos que sean susceptibles de amortizarse de conformidad con la técnica contable y no exista una restricción en este estatuto, tales como terrenos, su costo fiscal será el precio de adquisición, más los gastos atribuibles hasta que el activo esté listo para su uso o disposición.

 

ARTÍCULO 54. Adiciónese el artículo 74-1 al Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 74-1. COSTO FISCAL DE LAS INVERSIONES. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo fiscal de las siguientes inversiones será:

 

1. De los gastos pagados por anticipado, el costo fiscal corresponde a los desembolsos efectuados por el contribuyente, los cuales deberán ser capitalizados de conformidad con la técnica contable y amortizados cuando se reciban los servicios o se devenguen los costos o gastos, según el caso.

 

2. De los gastos de establecimiento, el costo fiscal corresponde a los gastos realizados de puesta en marcha de operaciones, tales como costos de inicio de actividades, costos de preapertura, costos previos a la operación, entre otros, los cuales serán capitalizados.

 

A todos los desembolsos de establecimiento acumulados, se les permitirá su deducción fiscal a partir de la generación de rentas.

 

3. De los gastos de investigación, desarrollo e innovación, el costo fiscal está constituido por todas las erogaciones asociadas al proyecto de investigación, desarrollo e innovación, salvo las asociadas con la adquisición de edificios y terrenos.

 

Se encuentran dentro de este concepto los activos desarrollados en la elaboración de software para su uso, venta o derechos de explotación.

 

El régimen aquí previsto no será aplicable para aquellos proyectos de investigación, desarrollo e innovación que opten por lo previsto en el artículo 158-1 y 256 del Estatuto Tributario.

 

4. En la evaluación y exploración de recursos naturales no renovables, el costo fiscal capitalizable corresponderá a los siguientes rubros:

 

a) Adquisición de derechos de exploración;

 

b) Estudios sísmicos, topográficos, geológicos, geoquímicos y geofísicos, siempre que se vinculen a un hallazgo del recurso natural no renovable;

 

c) Perforaciones exploratorias;

 

d) Excavaciones de zanjas, trincheras, apiques, túneles exploratorios, canteras, socavones y similares;

 

e) Toma de muestras;

 

f) Actividades relacionadas con la evaluación de la viabilidad comercial de la extracción de un recurso natural; y

 

g) Costos y gastos laborales y depreciaciones, según el caso considerando las limitaciones establecidas en este estatuto;

 

h) Otros costos, gastos y adquisiciones necesarias en esta etapa de evaluación y exploración de recursos naturales no renovables que sean susceptibles de ser capitalizados de conformidad con la técnica contable, diferentes a los mencionados en este artículo.

 

La capitalización de que trata este numeral cesará luego de que se efectúe la factibilidad técnica y viabilidad comercial de extraer el recurso natural no renovable, de acuerdo con lo establecido contractualmente. Los terrenos serán capitalizables y amortizables únicamente cuando exista la obligación de revertirlos a la nación.

 

Los costos y gastos a los que se refiere este numeral no serán aplicables a los desembolsos incurridos antes de obtener los derechos económicos de exploración.

 

Cuando estos activos se enajenen, el costo de enajenación de los mismos será el determinado de conformidad con este numeral menos, cuando fuere el caso, la amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines fiscales.

 

5. Instrumentos financieros.

 

a) Títulos de renta variable. El costo fiscal de estos instrumentos será el valor pagado en la adquisición;

 

b) Títulos de renta fija. El costo fiscal de estos instrumentos será el valor pagado en la adquisición más los intereses realizados linealmente y no pagados a la tasa facial, desde la fecha de adquisición o la última fecha de pago hasta la fecha de enajenación.

 

6. Acciones, cuotas o partes de interés social. El costo fiscal de las inversiones, por los conceptos mencionados, está constituido por el valor de adquisición.

 

PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el numeral 3 de este artículo, las definiciones de investigación, desarrollo e innovación serán las mismas aplicadas para efectos del artículo 256 del Estatuto Tributario.

 

ARTÍCULO 55. Modifíquese el artículo 75 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 75. COSTO FISCAL DE LOS BIENES INCORPORALES FORMADOS. El costo fiscal de los bienes incorporales formados por los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, concernientes a la propiedad industrial, literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, derechos de autor y otros intangibles, se presume constituido por el treinta por ciento (30%) del valor de la enajenación.

 

ARTÍCULO 56. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 90 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, cuando el activo enajenado sean acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la DIAN, salvo prueba en contrario, se presume que el precio de enajenación no puede ser inferior al valor intrínseco incrementado en un 15%.

 

El mismo tratamiento previsto en este parágrafo será aplicable a la enajenación de derechos en vehículos de inversión tales como fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva cuyos activos correspondan a acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la DIAN.

 

ARTÍCULO 57. Modifíquese el artículo 92, 93, 94 y 95 al Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

 

ACTIVOS BIOLÓGICOS

 

ARTÍCULO 92. ACTIVOS BIOLÓGICOS. Los activos biológicos, plantas o animales, se dividen en:

 

1. Productores porque cumplen con las siguientes características:

 

a) Se utiliza en la producción o suministro de productos agrícolas o pecuarios;

 

b) Se espera que produzca durante más de un periodo;

 

c) Existe una probabilidad remota de que sea vendida como producto agropecuario excepto por ventas incidentales de raleos y podas.

 

2. Consumibles porque proceden de activos biológicos productores o cuyo ciclo de producción sea inferior a un año y su vocación es ser:

 

a) Enajenados en el giro ordinario de los negocios, o

 

b) Consumidos por el mismo contribuyente, lo cual comprende el proceso de transformación posterior.

 

ARTÍCULO 93. TRATAMIENTO DE LOS ACTIVOS BIOLÓGICOS PRODUCTORES. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad observarán las siguientes reglas:

 

1. Los activos biológicos productores serán tratados como propiedad, planta y equipo susceptibles de depreciación.

 

2. El costo fiscal de los activos biológicos productores, susceptible de ser depreciado será:

 

a) Para las plantas productoras: el valor de adquisición de la misma más todos los costos devengados hasta que la planta esté en disposición de dar frutos por primera vez;

 

b) Para los animales productores: el valor de adquisición del mismo más todos los costos devengados hasta el momento en que esté apto para producir.

 

3. La depreciación de estos activos se hará en línea recta en cuotas iguales por el término de la vida útil del activo determinada de conformidad con un estudio técnico elaborado por un experto en la materia.

 

4. Todas las mediciones a valor razonable de los activos biológicos productores no tendrán efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento de la enajenación del activo biológico.

 

PARÁGRAFO 1°. Los costos y gastos devengados que hayan sido tratados como costo o deducción en periodos fiscales anteriores, no podrán ser objeto de capitalización.

 

PARÁGRAFO 2°. En la determinación de los costos devengados previstos en el numeral 2 de este artículo, se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en este estatuto para su procedencia.

 

ARTÍCULO 94. TRATAMIENTO DE LOS ACTIVOS BIOLÓGICOS CONSUMIBLES. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad tratarán los activos biológicos consumibles como inventarios de conformidad con las reglas previstas en este estatuto para los inventarios, dicho tratamiento corresponderá a su costo fiscal.

 

PARÁGRAFO. Todas las mediciones a valor razonable de los activos biológicos consumibles no tendrán efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento de la enajenación del activo biológico.

 

ARTÍCULO 95. RENTA BRUTA ESPECIAL EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS BIOLÓGICOS. La renta bruta especial en la enajenación de activos biológicos será la siguiente:

 

1. Para los obligados a llevar contabilidad se determina por la diferencia entre el ingreso realizado y los costos determinados de acuerdo con los artículos anteriores.

 

2. Para los no obligados a llevar contabilidad se determina por la diferencia entre el ingreso realizado y el costo de los activos biológicos. Para este efecto, el costo de los activos biológicos corresponde a los costos realizados por concepto de adquisición más costos de transformación, costos de siembra, los de cultivo, recolección, faena, entre otros asociados a la actividad económica y los efectuados para poner los productos en el lugar de su expendio, utilización o beneficio, debidamente soportados.

 

PARÁGRAFO 1°. Respecto de los sujetos del numeral 1 de este artículo, independientemente del momento de ocurrencia, son deducibles las pérdidas causadas en caso de destrucción, daños, muerte y otros eventos que afecten económicamente a los activos biológicos de los contribuyentes usados en la actividad generadora de la respectiva renta y que se deban a casos fortuitos, fuerza mayor y delitos en la parte que no se hubiere cubierto por indemnización, seguros o la parte que no hubiere sido asumida por un tercero. Para fines fiscales, las pérdidas serán valoradas teniendo en cuenta, únicamente, su precio de adquisición, y los costos directamente atribuibles a la transformación biológica del activo. El contribuyente conservará los respectivos documentos comprobatorios.

 

PARÁGRAFO 2°. En ningún caso los no obligados a llevar contabilidad de que trata el numeral 2 del presente artículo podrán generar pérdidas fiscales.

 

ARTÍCULO 58. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 96 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

PARÁGRAFO 2°. Para efectos de la determinación de la renta líquida gravable, cuando las compañías aseguradoras y reaseguradoras generen ingresos determinados como rentas exentas, deberán calcular separadamente dichas rentas exentas y las rentas gravables, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 26, 96 y demás disposiciones concordantes del Estatuto Tributario, así como los artículos 135 de la Ley 100 de 1993 y 4 del Decreto 841 de 1998.

 

ARTÍCULO 59. Modifíquese el numeral 2 y adiciónese un parágrafo al artículo 102 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

2. El principio de transparencia en los contratos de fiducia mercantil opera de la siguiente manera:

 

En los contratos de fiducia mercantil los beneficiarios, deberán incluir en sus declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, los ingresos, costos y gastos devengados con cargo al patrimonio autónomo, en el mismo año o periodo gravable en que se devenguen a favor o en contra del patrimonio autónomo con las mismas condiciones tributarias, tales como fuente, naturaleza, deducibilidad y concepto, que tendrían si las actividades que las originaron fueren desarrolladas directamente por el beneficiario.

 

Cuando los beneficiarios o fideicomitentes sean personas naturales no obligadas a llevar contabilidad se observará la regla de realización prevista en el artículo 27 del Estatuto Tributario.

 

PARÁGRAFO 3°. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el fiduciario deberá proporcionar a los fideicomitentes y/o beneficiarios la información financiera relacionada con el patrimonio autónomo. La certificación deberá estar firmada por el representante legal o quien haga sus veces, y la información financiera, que hará parte integral de dichos certificados, por el contador público y/o revisor fiscal, según corresponda, de acuerdo con los mecanismos establecidos en las disposiciones vigentes que rigen en materia de firmas.

 

ARTÍCULO 60. Modifíquese el artículo 104 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 104. REALIZACIÓN DE LAS DEDUCCIONES PARA LOS NO OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados las deducciones legalmente aceptables cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago. Por consiguiente, las deducciones incurridas por anticipado solo se deducen en el año o período gravable en que se preste el servicio o se venda el bien.

 

ARTÍCULO 61. Modifíquese el artículo 105 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 105. REALIZACIÓN DE LA DEDUCCIÓN PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, las deducciones realizadas fiscalmente son los gastos devengados contablemente en el año o período gravable que cumplan los requisitos señalados en este estatuto.

 

1. Los siguientes gastos, aunque devengados contablemente, generarán diferencias y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este estatuto:

 

a) En las transacciones que generen intereses implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, solo se considerará como deducción el valor nominal de la transacción o factura o documento equivalente, que contendrá dichos intereses implícitos. En consecuencia, cuando se devengue la deducción por intereses implícitos, el mismo no será deducible;

 

b) Las pérdidas generadas por la medición a valor razonable, con cambios en resultados, tales como propiedades de inversión, serán deducibles al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero;

 

c) Los gastos por provisiones asociadas a obligaciones de monto o fecha inciertos, incluidos los costos por desmantelamiento, restauración y rehabilitación; y los pasivos laborales en donde no se encuentre consolidada la obligación laboral en cabeza del trabajador, solo serán deducibles en el momento en que surja la obligación de efectuar el respectivo desembolso con un monto y fecha ciertos, salvo las expresamente aceptadas por este estatuto, en especial lo previsto en el artículo 98 respecto de las compañías aseguradoras y los artículos 112 y 113;

 

d) Los gastos que se origen por actualización de pasivos estimados o provisiones no serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que surja la obligación de efectuar el desembolso con un monto y fecha cierto y no exista limitación alguna;

 

e) El deterioro de los activos, salvo en el caso de los activos depreciables, será deducible del impuesto sobre la renta y complementarios al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero, salvo lo previsto en este estatuto; en especial lo establecido en los artículos 145 y 146;

 

f) Las deducciones que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables deban ser presentados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser presentados en el estado de resultados, o se reclasifique en el otro resultado integral contra un elemento del patrimonio, generando una pérdida para fines fiscales producto de la enajenación, liquidación o baja en cuentas del activo o pasivo cuando a ello haya lugar.

 

2. Los gastos que no cumplan con los requisitos establecidos en este estatuto para su deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios, generarán diferencias permanentes. Dichos gastos comprenden, entre otros:

 

a) Las deducciones devengadas por concepto de la aplicación del método de participación patrimonial, incluyendo las pérdidas, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables;

 

b) El impuesto sobre la renta y complementarios y los impuestos no comprendidos en el artículo 115 de este estatuto;

 

c) Las multas, sanciones, penalidades, intereses moratorios de carácter sancionatorio y las condenas provenientes de procesos administrativos, judiciales o arbitrales diferentes a las laborales con sujeción a lo prevista en el numeral 3 del artículo 107-1 de este estatuto;

 

d) Las distribuciones de dividendos;

 

e) Los impuestos asumidos de terceros.

 

ARTÍCULO 62. Modifíquese el inciso del artículo 107 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

En ningún caso serán deducibles las expensas provenientes de conductas típicas consagradas en la ley como delito sancionable a título de dolo. La administración tributaria podrá, sin perjuicio de las sanciones correspondientes, desconocer cualquier deducción que incumpla con esta prohibición. La administración tributaria compulsará copias de dicha determinación a las autoridades que deban conocer de la comisión de la conducta típica. En el evento que las autoridades competentes determinen que la conducta que llevó a la administración tributaria a desconocer la deducción no es punible, los contribuyentes respecto de los cuales se ha desconocido la deducción podrán imputarlo en el año o periodo gravable en que se determine que la conducta no es punible, mediante la providencia correspondiente.

 

ARTÍCULO 63. Adiciónese el artículo 107-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 107-1. LIMITACIÓN DE DEDUCCIONES. Las siguientes deducciones serán aceptadas fiscalmente siempre y cuando se encuentren debidamente soportadas, hagan parte del giro ordinario del negocio, y con las siguientes limitaciones:

 

1. Atenciones a clientes, proveedores y empleados, tales como regalos, cortesías, fiestas, reuniones y festejos. El monto máximo a deducir por la totalidad de estos conceptos es el 1% de ingresos fiscales netos y efectivamente realizados.

 

2. Los pagos salariales y prestacionales, cuando provengan de litigios laborales, serán deducibles en el momento del pago siempre y cuando se acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para la deducción de salarios.

 

ARTÍCULO 64. Adiciónese el artículo 108-4 al Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 108-4. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS PAGOS BASADOS EN ACCIONES. Los pagos basados en acciones o cuotas de participación social son aquellos en virtud de los cuales el trabajador: (1) adquiere el derecho de ejercer una opción para la adquisición de acciones o cuotas de participación social en la sociedad que actúa como su empleadora o una vinculada o (2) recibe como parte de su remuneración acciones o cuotas de interés social de la sociedad que actúa como su empleadora o una vinculada. Para efectos fiscales el tratamiento será el siguiente:

 

1. Respecto de la sociedad:

 

a) Respecto de la primera modalidad, no se reconocerá pasivo o gasto por este concepto sino hasta el momento en que el trabajador ejerza la opción de compra;

 

b) Respecto de la segunda modalidad, el gasto correspondiente se reconocerá al momento de la realización;

 

c) El valor a deducir en ambos casos, será:

 

i) Tratándose de acciones o cuotas de interés social listadas en una bolsa de valores de reconocido valor técnico, el valor correspondiente a las acciones el día en que se ejerza la opción o se entreguen las acciones correspondientes.

 

ii) Tratándose de acciones o cuotas de interés social no listadas en una bolsa de valores de reconocido valor técnico, el valor será aquel determinado de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Estatuto Tributario;

 

d) En ambos casos, la procedencia de la deducción requiere el pago de los aportes de la seguridad social y su respectiva retención en la fuente por pagos laborales.

 

2. Respecto de los trabajadores:

 

a) Respecto de la primera modalidad, el ingreso se reconocerá en el momento en que se ejerza la opción y se calculará sobre la diferencia entre el valor a deducir por parte de la sociedad empleadora de acuerdo con el literal c) del numeral 1 de este artículo y el valor pagado por ellas;

 

b) Respecto de la segunda modalidad, el ingreso se reconocerá en el momento en que se entreguen las respectivas acciones o cuotas de interés social, el trabajador figure como accionista de la respectiva sociedad o se efectúe la correspondiente anotación en cuenta, lo que suceda primero, y se calculará sobre el valor comercial de conformidad con el literal c) del numeral 1 de este artículo.

 

ARTÍCULO 65. Adiciónese el artículo 114-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 114-1. EXONERACIÓN DE APORTES. Estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

Así mismo las personas naturales empleadoras estarán exoneradas de la obligación de pago de los aportes parafiscales al SENA, al ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud por los empleados que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior no aplicará para personas naturales que empleen menos de dos trabajadores, los cuales seguirán obligados a efectuar los aportes de que trata este inciso.

 

Los consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos empleadores en los cuales la totalidad de sus miembros estén exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de acuerdo con los incisos anteriores y estén exonerados del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud de acuerdo con el inciso anterior o con el parágrafo del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, estarán exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del Sena y el ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

PARÁGRAFO 1°. Los empleadores de trabajadores que devenguen diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes o más, sean o no sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta y Complementarios seguirán obligados a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo de la Ley 21 de 1982, los artículos y de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1° de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables.

 

PARÁGRAFO 2°. Las entidades calificadas en el Régimen Tributario Especial estarán obligadas a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y las pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo de la Ley 21 de 1982, los artículos y de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1° de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables.

 

PARÁGRAFO 3°. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que liquiden el impuesto a la tarifa prevista en el inciso 1° del artículo 240-1 tendrán derecho a la exoneración de que trata este artículo.

 

PARÁGRAFO 4°. Los contribuyentes que tengan rentas gravadas a cualquiera de las tarifas de que tratan los parágrafos , , y del artículo 240 del Estatuto Tributario, y el inciso del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, tendrán derecho a la exoneración de aportes de que trata este artículo siempre que liquiden el impuesto a las tarifas previstas en las normas citadas. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del artículo 240-1.

 

PARÁGRAFO 5°. Las Instituciones de Educación Superior públicas no están obligadas a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje.

 

ARTÍCULO 66. Adiciónese el artículo 115-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 115-1. DEDUCCIÓN PARA LAS PRESTACIONES SOCIALES, APORTES PARAFISCALES E IMPUESTOS. Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, serán aceptadas las erogaciones devengadas por concepto de prestaciones sociales, aportes parafiscales e impuestos de que trata el artículo 115 de este Estatuto, en el año o periodo gravable que se devenguen, siempre y cuando los aportes parafiscales e impuestos se encuentren efectivamente pagados previamente a la presentación de la declaración inicial del impuesto sobre la renta.

 

ARTÍCULO 67. Adiciónese un artículo 115-2 al Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 115-2. DEDUCCIÓN ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. A partir del año gravable 2017 los contribuyentes tendrán derecho a deducir para el cálculo de su base gravable del impuesto sobre la renta el valor pagado por concepto del Impuesto sobre las Ventas por la adquisición o importación de bienes de capital gravados a la tarifa general.

 

Esta deducción se solicitará en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable en que se importe o adquiera el bien de capital.

 

PARÁGRAFO 1°. En ningún caso el beneficio previsto en este artículo puede ser utilizado en forma concurrente con el establecido en el artículo 258-2 del Estatuto Tributario.

 

PARÁGRAFO 2°. Los beneficios aquí previstos serán aplicables cuando los bienes sean adquiridos a través de la modalidad de leasing financiero y la opción de compra sea ejercida al final del contrato. En caso contrario, el arrendatario estará obligado al momento en que decida no ejercer la opción de compra a reconocer el descuento tomado como mayor impuesto a pagar y la deducción tomada como renta líquida por recuperación de deducciones.

 

PARÁGRAFO 3°. Se entiende como bienes de capital para efectos del presente inciso, aquellos bienes tangibles depreciables que no se enajenen en el giro ordinario del negocio, utilizados para la producción de bienes o servicios y que a diferencia de las materias primas e insumos no se incorporan a los bienes finales producidos ni se transforman en el proceso productivo, excepto por el desgaste propio de su utilización. En esta medida, entre otros, se consideran bienes de capital la maquinaria y equipo, los equipos de informática, de comunicaciones y de transporte, cargue y descargue; adquiridos para la producción industrial y agropecuaria y para la prestación de servicios, maquinaria y equipos usados para explotación y operación de juegos de suerte y azar.

 

ARTÍCULO 68. Modifíquese el artículo 117 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 117. DEDUCCIÓN DE INTERESES. El gasto por intereses devengado a favor de terceros será deducible en la parte que no exceda la tasa más alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios, durante el respectivo año o período gravable, la cual será certificada anualmente por la Superintendencia Financiera.

 

El exceso a que se refiere el primer inciso de este artículo no podrá ser tratado como costo, ni capitalizado cuando sea el caso.

 

ARTÍCULO 69. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 118-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

PARÁGRAFO 5°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a intereses generados con ocasión de créditos otorgados por entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o entidades del exterior que estén sometidas a vigilancia de la autoridad encargada de la supervisión del sistema financiero, siempre que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, sea un operador de libranzas y esté sometido a un régimen de regulación prudencial por parte de la Superintendencia de Sociedades.

 

En ningún caso lo establecido en el presente parágrafo será aplicable a créditos otorgados por los vinculados del exterior a que se refiere el artículo 260-1 ni a créditos otorgados por entidades localizadas en jurisdicción no cooperante.

 

ARTÍCULO 70. Modifíquese el artículo 120 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 120. LIMITACIONES A PAGOS DE REGALÍAS POR CONCEPTO DE INTANGIBLES. No será aceptada la deducción por concepto de pago de regalías a vinculados económicos del exterior ni zonas francas, correspondiente a la explotación de un intangible formado en el territorio nacional.

 

No serán deducibles los pagos por concepto de regalías realizadas durante el año o periodo gravable, cuando dichas regalías estén asociadas a la adquisición de productos terminados.

 

ARTÍCULO 71. Modifíquese el artículo 122 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 122. LIMITACIÓN A LAS DEDUCCIONES DE LOS COSTOS Y GASTOS EN EL EXTERIOR. Los costos o deducciones por expensas en el exterior para la obtención de rentas de fuente dentro del país, no pueden exceder del quince por ciento (15%) de la renta líquida del contribuyente, computada antes de descontar tales costos o deducciones, salvo cuando se trate de los siguientes pagos:

 

1. Aquellos respecto de los cuales sea obligatoria la retención en la fuente.

 

2. Los contemplados en el artículo 25.

 

3. Los pagos o abonos en cuenta por adquisición de cualquier clase de bienes corporales.

 

4. Aquellos en que se incurra en cumplimiento de una obligación legal, tales como los servicios de certificación aduanera.

 

5. Los intereses sobre créditos otorgados a contribuyentes residentes en el país por parte de organismos multilaterales de crédito, a cuyo acto constitutivo haya adherido Colombia, siempre y cuando se encuentre vigente y en él se establezca que el respectivo organismo multilateral está exento de impuesto sobre la renta.

 

ARTÍCULO 72. Adiciónese al artículo 123 del Estatuto Tributario el siguiente inciso, el cual quedará, así:

 

Proceden como deducción los gastos devengados por concepto de contratos de importación de tecnología, patentes y marcas, en la medida en que se haya solicitado ante el organismo oficial competente el registro del contrato correspondiente, dentro de los seis meses siguientes a la suscripción del contrato. En caso que se modifique el contrato, la solicitud de registro se debe efectuar dentro de los tres meses siguientes al de su modificación.

 

ARTÍCULO 73. Adiciónese un parágrafo al artículo 124 del Estatuto Tributario, el cual quedará, así:

 

PARÁGRAFO. Los conceptos mencionados en el presente artículo, diferentes a regalías y explotación o adquisición de cualquier clase de intangible, sean de fuente nacional o extranjera estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente establecido en el artículo 408 de este Estatuto.

 

ARTÍCULO 74. Modifíquese el artículo 124-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará, así:

 

ARTÍCULO 124-2. PAGOS A JURISDICCIONES NO COOPERANTES, DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN Y A ENTIDADES PERTENECIENTES A REGÍMENES TRIBUTARIOS PREFERENCIALES. No serán constitutivos de costo o deducción los pagos o abonos en cuenta que se realicen a personas naturales, personas jurídicas o a cualquier otro tipo de entidad que se encuentre constituida, localizada o en funcionamiento en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición, o a entidades pertenecientes a regímenes preferenciales, que hayan sido calificados como tales por el Gobierno colombiano, salvo que se haya efectuado la retención en la fuente por concepto de Impuesto sobre la Renta, cuando a ello haya lugar.

 

Sin perjuicio de lo previsto en el régimen de precios de transferencia, lo previsto en este artículo no le será aplicable a los pagos o abonos en cuenta que se realicen con ocasión de operaciones financieras registradas ante el Banco de la República.

 

ARTÍCULO 75. Modifíquese el artículo 125 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 125. INCENTIVO A LA DONACIÓN DEL SECTOR PRIVADO EN LA RED NACIONAL DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS Y BIBLIOTECA NACIONAL. Las personas jurídicas obligadas al pago del impuesto sobre la renta por el ejercicio de cualquier tipo de actividad, que realicen donaciones de dinero para la construcción, dotación o mantenimiento de bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y de la Biblioteca Nacional también tendrán derecho a deducir el ciento por ciento (100%) del valor real donado para efectos de calcular el impuesto sobre la renta a su cargo correspondiente al período gravable en que se realice la donación.

 

Este incentivo solo será aplicable, previa verificación del valor de la donación y aprobación del Ministerio de Cultura. En el caso de las bibliotecas públicas municipales, distritales o departamentales se requerirá la previa aprobación del Ministerio de Cultura y de la autoridad territorial correspondiente.

 

Para los efectos anteriores, se constituirá un fondo cuenta sin personería jurídica, al que ingresarán los recursos materia de estas donaciones. Dicho fondo será administrado por el Ministerio de Cultura mediante un encargo fiduciario, y no requerirá situación de fondos en materia presupuestal.

 

En caso de que el donante defina la destinación de la donación, si se acepta por el Ministerio de Cultura de conformidad con las políticas y reglamentaciones establecidas en materia de bibliotecas públicas, tal destinación será inmodificable.

 

Estas donaciones darán derecho a un Certificado de Donación Bibliotecaria que será un título valor a la orden transferible por el donante y el cual se emitirá por el Ministerio de Cultura sobre el año en que efectivamente se haga la donación. El monto del incentivo podrá amortizarse en un término de cinco (5) años desde la fecha de la donación.

 

Igual beneficio tendrán los donantes de acervos bibliotecarios, recursos informáticos y en general recursos bibliotecarios, previo avalúo de los respectivos bienes, según reglamentación del Ministerio de Cultura.

 

Para los efectos previstos en este artículo podrán acordarse con el respectivo donante, modalidades de divulgación pública de su participación.

 

ARTÍCULO 76. Modifíquese el artículo 127-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 127-1. CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO. Son contratos de arrendamiento el arrendamiento operativo y el arrendamiento financiero o leasing.

 

Los contratos de arrendamiento que se celebren a partir del 1° de enero de 2017, se someten a las siguientes reglas para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios:

 

1. Definiciones:

 

a) Arrendamiento financiero o leasing financiero: Es aquel contrato, que tiene por objeto la adquisición financiada de un activo y puede reunir una o varias de las siguientes características:

 

i) Al final del contrato se trasfiere la propiedad del activo al arrendatario o locatario.

 

ii) El arrendatario o locatario tiene la opción de comprar el activo a un precio que sea suficientemente inferior a su valor comercial en el momento en que la opción de compra sea ejercida, de modo que al inicio del arrendamiento se prevea con razonable certeza que tal opción podrá ser ejercida.

 

iii) El plazo del arrendamiento cubre la mayor parte de la vida económica del activo incluso si la propiedad no se trasfiere al final de la operación.

 

iv) Al inicio del arrendamiento el valor presente de los pagos mínimos por el arrendamiento es al menos equivalente al valor comercial del activo objeto del contrato. La DIAN podrá evaluar la esencia económica del contrato para comprobar si corresponde o no a una compra financiada.

 

v) Los activos arrendados son de una naturaleza tan especializada que solo el arrendatario puede usarlos sin realizar en ellos modificaciones importantes. Los contratos de leasing internacional se someten a las reglas anteriores.

 

b) Arrendamiento operativo: Es todo arrendamiento diferente de un arrendamiento financiero o leasing financiero, de que trata el literal anterior.

 

2. Tratamiento del arrendamiento financiero o leasing:

 

a) Para el arrendador financiero:

 

i) Al momento de celebración del contrato deberá reconocer un activo por arrendamiento financiero por el valor presente de los cánones de arrendamientos, la opción de compra y el valor residual de garantía en caso de ser aplicable.

 

ii) Deberá incluir en sus declaraciones de renta la totalidad de los ingresos generados por los contratos de arrendamiento. Para tal efecto, se entiende por ingresos, los ingresos financieros procedentes del activo por arrendamiento, así como los demás ingresos que se deriven del contrato.

 

b) Para el arrendatario:

 

i) Al inicio del contrato, el arrendatario deberá reconocer un activo y un pasivo por arrendamiento, que corresponde al valor presente de los cánones de arrendamientos, la opción de compra y el valor residual de garantía en caso de ser aplicable, calculado a la fecha de iniciación del contrato, y a la tasa pactada en el contrato. La suma registrada como pasivo por el arrendatario, debe coincidir con la registrada por el arrendador como activo por arrendamiento. Adicionalmente y de manera discriminada, se podrán adicionar los costos en los que se incurra para poner en marcha o utilización el activo siempre que los mismos no hayan sido financiados.

 

ii) El valor registrado en el activo por el arrendatario, salvo la parte que corresponda al impuesto a las ventas que vaya a ser descontado o deducido, tendrá la naturaleza de activo el cual podrá ser amortizado o depreciado en los términos previstos en este estatuto como si el bien arrendado fuera de su propiedad.

 

iii) El IVA pagado en la operación solo será descontable o deducible según el tipo de bien objeto del contrato por parte del arrendatario, según las reglas previstas en este estatuto.

 

iv) Cuando el arrendamiento financiero comprenda bienes inmuebles, la parte correspondiente a terrenos no será depreciable ni amortizable.

 

v) Los cánones de arrendamiento causados a cargo del arrendatario, deberán descomponerse en la parte que corresponda a abono a capital y la parte que corresponda a intereses o costo financiero. La parte correspondiente a abonos de capital, se cargará directamente contra el pasivo registrado por el arrendatario, como un menor valor de este. La parte de cada canon correspondiente a intereses o costo financiero, será un gasto deducible para el arrendatario sometido a las limitaciones para la deducción de intereses.

 

vi) Al momento de ejercer la opción de compra, el valor pactado para tal fin se cargará contra el pasivo del arrendatario, debiendo quedar este en ceros. Cualquier diferencia se ajustará como ingreso o gasto.

 

vii) En el evento en que el arrendatario no ejerza la opción de compra, se efectuarán los ajustes fiscales en el activo y en el pasivo, y cualquier diferencia que surja no tendrá efecto en el impuesto sobre la renta, siempre y cuando no haya generado un costo o gasto deducible, en tal caso se tratara como una recuperación de deducciones.

 

3. Tratamiento del arrendamiento operativo:

 

a) Para el arrendador: El arrendador del activo le dará el tratamiento de acuerdo a la naturaleza del mismo y reconocerá como ingreso el valor correspondiente a los cánones de arrendamiento realizados en el año o período gravable. Cuando el arrendamiento comprenda bienes inmuebles, la parte correspondiente a terrenos no será depreciable;

 

b) Para el arrendatario: El arrendatario reconocerá como un gasto deducible la totalidad del canon de arrendamiento realizado sin que deba reconocer como activo o pasivo suma alguna por el bien arrendado.

 

PARÁGRAFO 1°. Los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra y los contratos de arrendamiento operativo, que se hayan celebrado antes de la entrada en vigencia de esta ley, mantendrán el tratamiento fiscal vigente al momento de su celebración.

 

PARÁGRAFO 2°. El contrato de retroarriendo o lease-back se tratará para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios como dos operaciones separadas, es decir, una venta de activos y un arrendamiento posterior. El arrendamiento posterior se somete a la regla prevista en el artículo 139 del Estatuto Tributario. El contrato de retroarriendo o leaseback debe cumplir con las siguientes dos condiciones:

 

1. Que el proveedor del bien objeto de arrendamiento y el arrendatario del bien, sean la misma persona o entidad, y

 

2. Que el activo objeto del arrendamiento financiero tenga la naturaleza de activo fijo para el proveedor.

 

PARÁGRAFO 3°. El presente artículo no se aplica a los contratos de leasing internacional de helicópteros y aerodinos de servicio público y de fumigación, al cual se refiere el Decreto-ley 2816 de 1991.

 

PARÁGRAFO 4°. El tratamiento de este artículo aplica a todas las modalidades contractuales que cumplan con los elementos de la esencia del contrato de arrendamiento, independientemente del título otorgado por las partes a dicho contrato.

 

ARTÍCULO 77. Modifíquese el artículo 128 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 128. DEDUCCIÓN POR DEPRECIACIÓN. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los obligados a llevar contabilidad podrán deducir cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar la diferencia entre el costo fiscal y el valor residual durante la vida útil de dichos bienes, siempre que éstos hayan prestado servicio en el año o período gravable.

 

ARTÍCULO 78. Modifíquese el artículo 129 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 129. CONCEPTO DE OBSOLESCENCIA. Se entiende por obsolescencia, la pérdida por deterioro de valor, el desuso o falta de adaptación de un bien a su función propia, o la inutilidad que pueda preverse como resultado de un cambio de condiciones o circunstancias físicas o económicas, que determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonarlo por inadecuado, en una época anterior al vencimiento de su vida útil probable.

 

La obsolescencia parcial, se entiende como la pérdida parcial de valor de los activos depreciables. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, no será deducible sino hasta el momento de la enajenación de dichos bienes.

 

En las bajas por obsolescencia completa de activos depreciables será deducible el costo fiscal menos las deducciones que le hayan sido aplicadas, en la parte que no se hubiere cubierto por indemnización o seguros. El contribuyente conservará los respectivos documentos comprobatorios.

 

ARTÍCULO 79. Modifíquese el artículo 131 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 131. BASE PARA CALCULAR LA DEPRECIACIÓN. Para las personas obligadas a llevar contabilidad el costo fiscal de un bien depreciable no involucrará el impuesto a las ventas cancelado en su adquisición o nacionalización, cuando haya debido ser tratado como descuento o deducción en el impuesto sobre la renta, en el Impuesto sobre las ventas u otro descuento tributario que se le otorgue.

 

Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, un contribuyente depreciará el costo fiscal de los bienes depreciables, menos su valor residual a lo largo de su vida útil. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el valor residual y la vida útil se determinará de acuerdo con la técnica contable.

 

ARTÍCULO 80. Modifíquese el artículo 134 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 134. MÉTODOS DE DEPRECIACIÓN. Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad los métodos de depreciación de los activos depreciables, serán los establecidos en la técnica contable.

 

ARTÍCULO 81. Modifíquese el artículo 135 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 135. BIENES DEPRECIABLES. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios serán tratados como bienes tangibles depreciables los siguientes: propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión y los activos tangibles que se generen en la exploración y evaluación de recursos naturales no renovables, con excepción de los terrenos, que no sean amortizables. Por consiguiente, no son depreciables los activos movibles, tales como materias primas, bienes en vía de producción e inventarios, y valores mobiliarios.

 

Se entiende por valores mobiliarios los títulos representativos de participaciones de haberes en sociedades, de cantidades prestadas, de mercancías, de fondos pecuniarios o de servicios que son materia de operaciones mercantiles o civiles.

 

ARTÍCULO 82. Modifíquese el artículo 137 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 137. LIMITACIÓN A LA DEDUCCIÓN POR DEPRECIACIÓN. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios la tasa por depreciación a deducir anualmente será la establecida de conformidad con la técnica contable siempre que no exceda las tasas máximas determinadas por el Gobierno nacional.

 

PARÁGRAFO 1°. El Gobierno nacional reglamentará las tasas máximas de depreciación, las cuales oscilarán entre el 2.22% y el 33%. En ausencia de dicho reglamento, se aplicarán las siguientes tasas anuales, sobre la base para calcular la depreciación:

 

CONCEPTOS DE BIENES A DEPRECIAR

TASA DE DEPRECIACION FISCAL ANUAL %

CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES

2.22%

ACUEDUCTO, PLANTA Y REDES

2.50%

VIAS DE COMUNICACIÓN

2.50%

FLOTA Y EQUIPO AEREO

3.33%

FLOTA Y EQUIPO FERREO

5.00%

FLOTA Y EQUIPO FLUVIAL

6.67%

ARMAMENTO Y EQUIPO DE VIGILANCIA

10.00%

EQUIPO ELECTRICO

10.00%

FLOTA Y EQUIPO DE TRANSPORTE TERRESTRE

10.00%

MAQUINARIA, EQUIPOS

10.00%

MUEBLES Y ENSERES

10.00%

EQUIPO MÉDICO CIENTIFICO

12.50%

ENVASES, EMPAQUES Y HERRAMIENTAS

20.00%

EQUIPO DE COMPUTACIÓN

20.00%

REDES DE PROCESAMIENTO DE DATOS

20.00%

EQUIPO DE COMUNICACIÓN

20.00%


PARAGRÁFO 2. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, la vida útil es el periodo durante el cual se espera que el activo brinde beneficios económicos futuros al contribuyente; por lo cual la tasa de depreciación fiscal no necesariamente coincidirá con la tasa de depreciación contable.

 

La vida útil de los activos depreciables deberá estar soportada para efectos fiscales por medio de, entre otros, estudios técnicos, manuales de uso e informes. También son admisibles para soportar la vida útil de los activos documentos probatorios elaborados por un experto en la materia.

 

PARÁGRAFO 3°. En caso de que el contribuyente realice la depreciación de un elemento de la propiedad, planta y equipo por componentes principales de conformidad con la técnica contable, la deducción por depreciación para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios no podrá ser superior a la depreciación o alícuota permitida en este estatuto o el reglamento, para el elemento de propiedad, planta y equipo en su totalidad.

 

PARÁGRAFO 4°. Las deducciones por depreciación no deducibles porque exceden los límites establecidos en este artículo o en el reglamento, en el año o periodo gravable, generarán una diferencia que será deducible en los periodos siguientes al término de la vida útil del activo. En todo caso, la recuperación de la diferencia, anualmente, no podrá exceder el límite establecido en este artículo o el reglamento calculado sobre el costo fiscal menos el valor residual del activo.”

 

PARÁGRAFO 5°. La depreciación de las inversiones en infraestructura de que trata el artículo de la Ley 1493 de 2011, se efectuará mediante línea recta durante un período de 10 años; lo cual excluye la aplicación de lo previsto en el artículo 140 del Estatuto Tributario.

 

ARTÍCULO 83. Modifíquese el artículo 140 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 140. DEPRECIACIÓN ACELERADA PARA FINES FISCALES. El contribuyente puede aumentar la alícuota de depreciación determinada en el artículo 137 de este estatuto en un veinticinco por ciento (25%), si el bien depreciable se utiliza diariamente por 16 horas y proporcionalmente en fracciones superiores, siempre y cuando esto se demuestre.

 

El tratamiento aquí previsto no será aplicable respecto de los bienes inmuebles.

 

ARTÍCULO 84. Modifíquese el artículo 142 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 142. DEDUCCIÓN DE INVERSIONES. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, las inversiones de que trata el artículo 74-1 de este estatuto, serán deducibles de conformidad con las siguientes reglas:

 

1. Gastos pagados por anticipado. Se deducirá periódicamente en la medida en que se reciban los servicios.

 

2. Desembolsos de establecimiento. Los desembolsos de establecimiento se deducirán mediante el método de línea recta, en iguales proporciones, por el plazo del contrato a partir de la generación de rentas por parte del contribuyente y en todo caso no puede ser superior a una alícuota anual del 20%, de su costo fiscal. En consecuencia, los gastos no deducibles porque exceden el límite del 20%, en el año o periodo gravable, generarán una diferencia que será deducible en los periodos siguientes, sin exceder el 20% del costo fiscal por año o periodo gravable.

 

3. Investigación, desarrollo e innovación: La deducción por este concepto se realizará así:

 

a) Por regla general iniciará en el momento en que se finalice el proyecto de investigación, desarrollo e innovación, sea o no exitoso, el cual se amortizará en iguales proporciones, por el tiempo que se espera obtener rentas y en todo caso no puede ser superior a una alícuota anual del 20%, de su costo fiscal;

 

b) Los desarrollos de software: i) si el activo es vendido se trata como costo o deducción en el momento de su enajenación. ii) si el activo es para el uso interno o para explotación, es decir, a través de licenciamiento o derechos de explotación se amortiza por la regla general del literal a) de este numeral.

 

En consecuencia, para los literales a) y b) de este numeral, los gastos por amortización no deducibles porque exceden el límite del 20%, en el año o periodo gravable, generarán una diferencia que será deducible en los periodos siguientes, sin exceder el 20% del costo fiscal del activo por año o periodo gravable.

 

PARÁGRAFO. Lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 74-1 de este estatuto no es susceptible de amortización.

 

ARTÍCULO 85. Modifíquese el artículo 143 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 143. DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE ACTIVOS INTANGIBLES. Son deducibles, en la proporción que se indica en el presente artículo, las inversiones necesarias en activos intangibles realizadas para los fines del negocio o actividad, si no lo fueren de acuerdo con otros artículos de este capítulo y distintas de las inversiones en terrenos.

 

Se entiende por inversiones necesarias en activos intangibles las amortizables por este sistema, los desembolsos efectuados o devengados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban reconocerse como activos, para su amortización. La amortización de activos intangibles a que se refiere el artículo 74 de este estatuto, se hará en los siguientes términos:

 

1. La base de amortización será el costo de los activos intangibles determinado de conformidad con el artículo 74 de este estatuto.

 

2. El método para la amortización del intangible será determinado de conformidad con la técnica contable, siempre y cuando la alícuota anual no sea superior del 20%, del costo fiscal.

 

En caso tal que el intangible sea adquirido mediante contrato y este fije un plazo, su amortización se hará en línea recta, en iguales proporciones, por el tiempo del mismo. En todo caso la alícuota anual no podrá ser superior al 20% del costo fiscal.

 

Los gastos por amortización no deducibles porque exceden el límite del 20%, en el año o periodo gravable, generarán una diferencia que será deducible en los periodos siguientes al término de la vida útil del activo intangible, sin exceder el 20% del costo fiscal del activo por año o periodo gravable.

 

PARÁGRAFO 1°. Los activos intangibles adquiridos de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 74 de este estatuto, que reúnan la totalidad de las siguientes características serán amortizables:

 

1. Que tengan una vida útil definida.

 

2. Que el activo se puede identificar y medir con fiabilidad de acuerdo con la técnica contable, y

 

3. Su adquisición generó en cabeza del enajenante residente fiscal colombiano un ingreso gravado en Colombia a precios de mercado, o cuando la enajenación se realice con un tercero independiente del exterior.

 

PARÁGRAFO 2°. No serán amortizables los activos intangibles adquiridos de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 74 de este estatuto, entre partes relacionadas o vinculadas dentro del Territorio Aduanero Nacional, zonas francas y las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia de que trata el artículo 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario.

 

PARÁGRAFO 3°. La plusvalía que surja en cualquiera de los eventos descritos en el artículo 74 de este estatuto, no será objeto de amortización.

 

PARÁGRAFO 4°. Cuando la persona jurídica o asimilada se liquide, será deducible el costo fiscal pendiente del activo intangible amortizable.

 

PARÁGRAFO 5°. Para los activos de que trata el parágrafo del artículo 74 de este estatuto y que sean susceptibles de amortizarse y no exista una restricción en este estatuto, se amortizará en línea recta, en cuotas fijas, por el tiempo que se espera obtener rentas y en todo caso no puede ser superior a una alícuota anual del 20%, de su costo fiscal.

 

Los gastos por amortización no deducibles porque exceden el límite del 20%, en el año o periodo gravable, generarán una diferencia que será deducible en los periodos siguientes al término de la vida útil del activo intangible, sin exceder el 20% del costo fiscal del activo por año o periodo gravable.

 

ARTÍCULO 86. Modifíquese el artículo 143-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 143-1. AMORTIZACIÓN DE LAS INVERSIONES EN LA EXPLORACIÓN, DESARROLLO Y CONSTRUCCIÓN DE MINAS, Y YACIMIENTOS DE PETRÓLEO Y GAS. Los gastos preliminares de instalación u organización o de desarrollo o los costos de adquisición o exploración de minas, de yacimientos petrolíferos o de gas y otros recursos naturales no renovables para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios seguirán las siguientes reglas para su amortización y su respectiva deducción:

 

1. Los activos de evaluación y exploración de recursos naturales no renovables determinados en el numeral 4 del artículo 74-1 de este estatuto serán depreciables o amortizables, dependiendo de si se trata de un activo tangible o intangible.

 

2. En caso de que se determine que la mina o yacimiento es infructuoso, los activos de que trata el numeral 4 del artículo 74-1 de este estatuto, podrán ser amortizados en el año en que se determine y compruebe tal condición y, en todo caso, a más tardar dentro de los 2 años siguientes.

 

3. En caso de que se determine que la mina o yacimiento es fructuoso, el valor a amortizar en el año o período gravable será el determinado de conformidad con la siguiente fórmula:

 

CA t = UPt    SAt−1

Rt−1

 

Donde:

 

CAt denota el costo por amortización en el año o período gravable.

 

UPt corresponde a las unidades producidas en el año o período gravable.

 

Rt–1 corresponde a las reservas probadas desarrolladas remanentes o reservas recuperables remanentes, debidamente auditadas por el experto en la materia, al final del año inmediatamente anterior. En el primer año de producción, corresponde al valor de reservas probadas y consignadas en el respectivo contrato, programas de trabajo y obras- PTO y/o el estudio técnico de reservas.

 

SAt–1 corresponde al saldo por amortizar al final del año o período gravable inmediatamente anterior.

 

En el caso en que las reservas probadas difieran de las inicialmente estimadas en el contrato, el mayor o menor valor de las mismas, deberá incorporarse en la variable de reservas probadas remanentes en el año en que se efectúe dicha actualización.

 

En aquellas zonas donde los recursos naturales no renovables no son de propiedad del estado, es decir, tienen Reconocimiento de Propiedad Privada (RPP), las reservas probadas deben ser presentadas por el contribuyente, mediante el estudio técnico de reservas debidamente avalado por un experto en la materia.

 

Salvo lo previsto en el artículo 167 de este estatuto, en caso que la producción se agote antes de lo previsto en el contrato correspondiente, el saldo pendiente se podrá amortizar en el año o período gravable en el que se comprueba tal situación y en todo caso a más tardar dentro de los 2 años siguientes a la comprobación.

 

PARÁGRAFO 1°. Los desembolsos en que se incurran en las etapas de Desarrollo y Explotación de recursos naturales no renovables, tendrán el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de dichas partidas de conformidad con lo previsto en este estatuto.

 

PARÁGRAFO 2°. Los costos incurridos en los procesos de mejoramiento en la explotación de un recurso natural no renovable, se capitalizarán y se amortizarán aplicando las reglas previstas en este artículo.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las inversiones amortizables de que trata el numeral 1 de este artículo, que se efectúen entre el 1° de enero de 2017 y 31 de diciembre de 2027, serán amortizables por el método de línea recta en un término de 5 años. En caso de que se determine que la mina o yacimiento es infructuoso, se aplicará lo previsto en el numeral 2 de este artículo.

 

ARTÍCULO 87. Modifíquese el artículo 145 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 145. DEDUCCIÓN DE DEUDAS DE DUDOSO O DIFÍCIL COBRO. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, podrán deducir las cantidades razonables que fije el reglamento como deterioro de cartera de dudoso o difícil cobro, siempre que tales deudas se hayan originado en operaciones productoras de renta, correspondan a cartera vencida y se cumplan los demás requisitos legales.

 

No se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraídas entre sí por empresas o personas económicamente vinculadas, o por los socios para con la sociedad, o viceversa

 

PARÁGRAFO 1°. Serán deducibles por las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, la provisión de cartera de créditos y la provisión de coeficiente de riesgo realizado durante el respectivo año gravable. Así mismo, son deducibles las provisiones realizadas durante el respectivo año gravable sobre bienes recibidos en dación en pago y sobre contratos de leasing que deban realizarse conforme a las normas vigentes.

 

No obstante lo anterior, no serán deducibles los gastos por concepto de provisión de cartera que:

 

a) Excedan de los límites requeridos por la ley y la regulación prudencial respecto de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; o

 

b) Sean voluntarias, incluso si media una sugerencia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

ARTÍCULO 88. Modifíquese el primer inciso del artículo 147 del Estatuto Tributario, así:

 

Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales, con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren en los doce (12) períodos gravables siguientes, sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. Los socios no podrán deducir ni compensar las pérdidas de las sociedades contra sus propias rentas líquidas.

 

ARTÍCULO 89. Corregido por el art. 1, Decreto Nacional 939 de 2017.  Modifíquese el inciso del artículo 147 (sic) del Estatuto Tributario, así:

 

El término de firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales será de seis (6) años contados a partir de la fecha de su presentación.

 

ARTÍCULO 90. Modifíquese el artículo 154 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 154. PÉRDIDA EN LA ENAJENACIÓN DE PLUSVALÍA. Con sujeción a las limitaciones previstas en este estatuto para las deducciones de pérdidas en la enajenación de activos, la pérdida originada en la enajenación del intangible de que trata el numeral 2 del artículo 74 de este estatuto, tendrá el siguiente tratamiento:

 

1. Si se enajena como activo separado no será deducible.

 

2. Si se enajena como parte de otro activo o en el marco de una combinación de negocios, en los términos del numeral 2 del artículo 74 de este estatuto, será deducible.

 

ARTÍCULO 91. Modifíquese el artículo 158-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 158-1. DEDUCCIÓN POR DONACIONES E INVERSIONES EN INVESTIGACIÓN, DESARROLLO TECNOLÓGICO E INNOVACIÓN. Las inversiones que se realicen en investigación, desarrollo tecnológico e innovación, de acuerdo con los criterios y las condiciones señaladas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social mediante actualización del documento CONPES 3834 de 2015, serán deducibles en el período gravable en que se realicen. Lo anterior, no excluye la aplicación del descuento de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario cuando se cumplan las condiciones y requisitos allí previstos.

 

El mismo tratamiento previsto en este artículo será aplicable a las donaciones que se realicen por intermedio de las Instituciones de Educación Superior o del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) dirigidas a programas de becas o créditos condonables que sean aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, y que beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a través de becas de estudio total o parcial, o créditos condonables que podrán incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y libros. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones de asignación y funcionamiento de los programas de becas y créditos condonables a los que hace referencia el presente artículo.

 

PARÁGRAFO 1°. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT) definirá anualmente un monto máximo total de la deducción prevista en el presente artículo y del descuento establecido en el artículo 256 del Estatuto Tributario, así como el monto máximo anual que individualmente pueden solicitar las empresas como deducción y descuento por inversiones o donaciones de que trata el Parágrafo 3 del artículo 256 del Estatuto Tributario, efectivamente realizadas en el año. El Gobierno nacional definirá mediante reglamento que un porcentaje específico del monto máximo total de la deducción de que trata el presente artículo y del descuento de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario, se invierta en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación en pequeñas y medianas empresas - Pymes.

 

Cuando se presenten proyectos en CT+I que establezcan inversiones superiores al monto señalado anteriormente, el contribuyente podrá solicitar al CNBT la ampliación de dicho tope, justificando los beneficios y la conveniencia del mismo. En los casos de proyectos plurianuales, el monto máximo establecido en este inciso se mantendrá vigente durante los años de ejecución del proyecto calificado, sin perjuicio de tomar en un año un valor superior, cuando el CNBT establezca un monto superior al mismo para dicho año.

 

PARÁGRAFO 2°. Los costos y gastos que dan lugar a la deducción de que trata este artículo y al descuento del artículo 256 del Estatuto Tributario, no podrán ser capitalizados ni tomados como costo o deducción nuevamente por el mismo contribuyente.

 

PARÁGRAFO 3°. El Documento CONPES previsto en este artículo deberá expedirse o ajustarse antes del 1° de mayo de 2017.

 

PARÁGRAFO 4°. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que hayan accedido al beneficio contemplado en el artículo 158-1 del Estatuto Tributario antes de 31 de diciembre de 2016 en un proyecto plurianual, conservarán las condiciones previstas al momento de obtener la aprobación por parte del CNBT respecto del proyecto correspondiente. Las inversiones en los proyectos de que trata este Parágrafo, no se someten a lo previsto en el artículo 256 del Estatuto Tributario.

 

ARTÍCULO 92. Modifíquese el artículo 159 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 159. DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN EVALUACIÓN Y EXPLORACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES. Las inversiones necesarias realizadas de conformidad con el numeral 4 del artículo 74-1 de este estatuto, serán amortizables de conformidad con lo establecido en el artículo 143-1.

 

ARTÍCULO 93. Modifíquese el artículo 176 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 176. LOS GASTOS QUE NO SEAN SUSCEPTIBLES DE TRATARSE COMO DEDUCCIÓN, NO PODRÁN SER TRATADOS COMO COSTOS NI CAPITALIZADOS. Los costos cuya aceptación esté restringida no podrán ser tratados como deducción. Los gastos no aceptados fiscalmente no podrán ser tratados como costo, ni ser capitalizados.

 

ARTÍCULO 94. Adiciónese un parágrafo al artículo 177-2 del estatuto tributario el cual quedará así:

 

PARÁGRAFO. A las mismas limitaciones se someten las operaciones gravadas con el impuesto nacional al consumo.

 

ARTÍCULO 95. Modifíquese el artículo 188 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 188. BASE Y PORCENTAJE DE LA RENTA PRESUNTIVA. Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al tres y medio por ciento (3.5%) de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior.

 

ARTÍCULO 96. Adiciónese un literal g) al artículo 189 del Estatuto Tributario:

 

g) El valor patrimonial neto de los bienes destinados exclusivamente a actividades deportivas de los clubes sociales y deportivos.

 

ARTÍCULO 97. Modifíquese el artículo 200 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 200. CONTRATOS POR SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN. Para las actividades de servicios de construcción se aplicarán las siguientes reglas:

 

1. Los ingresos, costos y deducciones del contrato de construcción se reconocerán considerando el método de grado de realización del contrato.

 

2. Para la aplicación de este método, se elaborará al comienzo de la ejecución del contrato un presupuesto de ingresos, costos y deducciones totales del contrato y atribuir en cada año o período gravable la parte proporcional de los ingresos del contrato que corresponda a los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año. La diferencia entre la parte del ingreso así calculada y los costos y deducciones efectivamente realizados, constituye la renta líquida del respectivo año o período gravable. Al terminar la ejecución del contrato deben hacerse los ajustes que fueren necesarios, con los soportes respectivos.

 

3. Cuando sea probable que los costos totales del contrato vayan a exceder de los ingresos totales derivados del mismo las pérdidas esperadas contabilizadas no serán deducibles para efecto del impuesto sobre la renta y complementarios, solo hasta el momento de la finalización del contrato, en la medida que se haya hecho efectiva.

 

PARÁGRAFO 1°. El presupuesto del contrato debe estar suscrito por arquitecto, ingeniero u otro profesional especializado en la materia, con licencia para ejercer.

 

PARÁGRAFO 2°. Los contribuyentes que realicen esta actividad deben llevar contabilidad.

 

PARÁGRAFO 3°. Cuando en esencia económica el contribuyente no preste un servicio de construcción, sino que construya un bien inmueble para destinarlo a la venta en el curso ordinario de sus operaciones, para su uso o para ser destinado como una propiedad de inversión, se considerarán las reglas previstas para los inventarios y activos fijos, contempladas en este Estatuto.

 

ARTÍCULO 98. Adiciónese al artículo 207-2 del Estatuto Tributario los siguientes parágrafos:

 

PARÁGRAFO 1°. A partir del año gravable 2018, incluido, las rentas exentas previstas en los numerales 2, 5, 8 y 11 de este artículo estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios.

 

PARÁGRAFO 2°. Las rentas exentas previstas en el numeral 12 de este artículo conservarán tal carácter.

 

PARÁGRAFO 3°. Lo aquí dispuesto no debe interpretarse como una renovación o extensión de los beneficios previstos en este artículo.

 

ARTÍCULO 99. Corregido por el art. 2, Decreto Nacional 939 de 2017. Adiciónese el artículo 235-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 235-2. RENTAS EXENTAS A PARTIR DEL AÑO GRAVABLE 2018. A partir del 1° de enero de 2018, sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales, las únicas excepciones legales de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario son las siguientes:

 

1. Las rentas exentas de la Decisión 578 de la CAN.

 

2. Las rentas de que tratan los artículos del Decreto 841 de 1998 y 135 de la Ley 100 de 1993.

 

3. La renta exenta de que trata el numeral 12 del artículo 207-2 de este Estatuto en los mismos términos allí previstos.

 

4. Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, según la calificación que para el efecto expida la corporación autónoma regional o la entidad competente.

 

En las mismas condiciones, gozarán de la exención los contribuyentes que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley realicen inversiones en nuevos aserríos vinculados directamente al aprovechamiento a que se refiere este numeral.

 

También gozarán de la exención de que trata este numeral, los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, posean plantaciones de árboles maderables debidamente registrados ante la autoridad competente.

 

La exención queda sujeta a la renovación técnica de los cultivos. La exención de que trata el presente numeral estará vigente hasta el año gravable 2036, incluido.

 

5. Las rentas exentas de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002. Estos contribuyentes no estarán cobijados por la exención a la que se refiere el artículo 114-1 de este estatuto.

 

6. Las siguientes rentas asociadas a la vivienda de interés social y la vivienda de interés prioritario:

 

a) La utilidad en la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y/o de vivienda de interés prioritario;

 

b) La utilidad en la primera enajenación de viviendas de interés social y/o de interés prioritario;

 

c) La utilidad en la enajenación de predios para el desarrollo de proyectos de renovación urbana;

 

d) Las rentas de que trata el artículo 16 de la Ley 546 de 1999, en los términos allí previstos;

 

e) Los rendimientos financieros provenientes de créditos para la adquisición de vivienda de interés social y/o de interés prioritario, sea con garantía hipotecaria o a través de leasing financiero, por un término de 5 años contados a partir de la fecha del pago de la primera cuota de amortización del crédito o del primer canon del leasing.

 

Para gozar de las exenciones de que tratan los literales a) y b) de este numeral 6, se requiere que:

 

i) La licencia de construcción establezca que el proyecto a ser desarrollado sea de vivienda de interés social y/o de interés prioritario.

 

ii) Los predios sean aportados a un patrimonio autónomo con objeto exclusivo de desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario;

 

iii) La totalidad del desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario se efectúe a través del patrimonio autónomo, y

 

iv) El plazo de la fiducia mercantil a través del cual se desarrolla el proyecto, no exceda de diez (10) años. El Gobierno nacional reglamentará la materia. Los mismos requisitos establecidos en este literal serán aplicables cuando se pretenda acceder a la exención prevista por la enajenación de predios para proyectos de renovación urbana.

 

7. Venta de energía eléctrica generada con base en energía eólica, biomasa o residuos agrícolas, solar, geotérmica o de los mares, según las definiciones de la Ley 1715 de 2014 y el Decreto 2755 de 2003, realizada únicamente por parte de empresas generadoras, por un término de quince (15) años, a partir del año 2017, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

 

a) Tramitar, obtener y vender certificados de emisión de bióxido de carbono de acuerdo con los términos del protocolo de Kyoto;

 

b) Que al menos el 50% de los recursos obtenidos por la venta de dichos certificados sean invertidos en obras de beneficio social en la región donde opera el generador. La inversión que da derecho al beneficio será realizada de acuerdo con la proporción de afectación de cada municipio por la construcción y operación de la central generadora.

 

8. La prestación del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado, por un término de quince (15) años a partir de la vigencia de la presente ley.

 

PARÁGRAFO 1°. Las rentas exentas de que trata el numeral 6, se aplicarán en los términos y condiciones allí previstos a partir del 1° de enero de 2017, incluso respecto de los proyectos en los que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hayan aportado los predios al patrimonio autónomo constituido con objeto exclusivo para el desarrollo de proyectos de VIS y/o VIP.


NOTA: Parágrafo primero del artículo 235-2 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 99 de la Ley 1819 de 2016, declarado con EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA en el entendido de que los contribuyentes que previamente a la expedición de la ley hubiesen consolidado las condiciones para acceder al beneficio tributario previsto en el numeral 9º del artículo 207-2 del ET, podrán aplicar la exención tributaria al momento de la enajenación de los predios, en los términos allí establecidos, a pesar de la derogatoria expresa de esa disposición por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016. Expediente D-12530 - Sentencia C-083/18 (agosto 29). M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

 

PARÁGRAFO 2°. Las rentas exentas de que trata este numeral y el numeral 4, se aplicarán también durante el año 2017 en la medida en que se cumpla con los requisitos previstos en el reglamento correspondiente para su procedencia.

 

PARÁGRAFO 3°. Las rentas exentas por la venta de energía eléctrica generada con base en los recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas, solar, geotérmica o de los mares, de que trata el presente artículo, no podrán aplicarse concurrentemente con los beneficios establecidos en la Ley 1715 de 2014.

 

ARTÍCULO 100. Modifíquese el artículo 240 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 240. TARIFA GENERAL PARA PERSONAS JURÍDICAS. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras o sin residencia obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, será del 33%.

 

PARÁGRAFO 1°. A partir de 2017 las rentas a las que se referían los numerales 3, 4, 5 y 7 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario y la señalada en el artículo de la Ley 939 de 2004 estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios a la tarifa del 9% por el término durante el que se concedió la renta exenta inicialmente, siempre que se haya cumplido con las condiciones previstas en su momento para acceder a ellas.

 

Lo aquí dispuesto no debe interpretarse como una renovación o extensión de los beneficios previstos en los artículos mencionados en este parágrafo.

 

PARÁGRAFO 2°. Estarán gravadas a la tarifa del 9% las rentas obtenidas por las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden Departamental, Municipal y Distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior del 90% que ejerzan los monopolios de suerte y azar y de licores y alcoholes.

 

PARÁGRAFO 3°. Las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que hayan accedido a la fecha de entrada en vigencia de esta ley al tratamiento previsto en la Ley 1429 de 2010 tendrán las siguientes reglas:

 

1. El beneficio de la progresividad para aquellos contribuyentes que hayan accedido al mismo, no se extenderá con ocasión de lo aquí previsto.

 

2. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los contribuyentes que hayan accedido al beneficio liquidarán el impuesto aplicando la tabla del numeral 5 de este parágrafo de acuerdo con el número de años contados desde la fecha de inicio de la actividad económica.

 

3. Los contribuyentes que hayan accedido al beneficio y que durante ese tiempo hayan incurrido en pérdidas fiscales y obtenido rentas líquidas, deberán liquidar el impuesto aplicando la tabla del numeral 5 de este parágrafo de acuerdo con el número de años contados desde la fecha de inicio de operaciones en los que no hayan incurrido en pérdidas fiscales.

 

4. Los contribuyentes que hayan accedido al beneficio y que durante ese tiempo únicamente hayan incurrido en pérdidas fiscales, deberán liquidar el impuesto aplicando la tabla del numeral 5 de este parágrafo desde el año gravable en que obtengan rentas líquidas gravables, que, en todo caso, no podrá ser superior a 5 años.

 

5. Tabla de Progresividad en la Tarifa para las sociedades constituidas bajo la Ley 1429 de 2010:

 

AÑO

TARIFA

Primer año

9% + (TG-9%)*0

Segundo año

9% + (TG-9%)*0

Tercer año

9% + (TG-9%)*0.25

Cuarto año

9% + (TG-9%)*0.50

Quinto año

9% + (TG-9%)*0.75

Sexto año y siguientes

TG

TG= Tarifa general de renta para el año gravable

 

6. El cambio en la composición accionaria de estas sociedades, con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, implica la pérdida del tratamiento preferencial y se someten a la tarifa general prevista en este artículo.

 

PARÁGRAFO 4°. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a las empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jurídicas, cuya actividad económica y objeto social sea exclusivamente la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, en los términos de la Ley 98 de 1993, será del 9%.

 

PARÁGRAFO 5°. Las siguientes rentas estarán gravadas a la tarifa del 9%:

 

a) Servicios prestados en nuevos hoteles que se construyan en municipios de hasta doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2016, dentro de los diez (10) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de esta ley, por un término de 20 años;

 

b) Servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen en municipios de hasta doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2016, dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de 20 años. La exención prevista en este numeral, corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado;

 

c) Lo previsto en este Parágrafo no será aplicable a moteles y residencias.

 

PARÁGRAFO 6°. A partir del 1° de enero de 2017, los rendimientos generados por la reserva de estabilización que constituyen las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías de acuerdo con el artículo 101 de la Ley 100 de 1993 se consideran rentas brutas especiales gravadas a la tarifa del 9%. La disposición del exceso de reserva originado en dichos rendimientos genera una renta bruta especial gravada para las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías en el año gravable en que ello suceda a la tarifa del 24%.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Durante el año 2017, la tarifa general del impuesto sobre la renta será del 34%.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2°. Los contribuyentes a que se refiere este artículo también deberán liquidar una sobretasa al impuesto sobre la renta y complementarios durante los siguientes períodos gravables:

 

1. Para el año gravable 2017:

 

TABLA SOBRETASA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS AÑO 2017

Rangos base gravable en pesos colombianos

Tarifa Marginal

Sobretasa

Límite inferior

Límite superior

0

<800.000.000

0%

(Base gravable) * 0%

>=800.000.000

En adelante

6%

(Base gravable – 800.000.000) * 6%

El símbolo (*) se entiende como multiplicado por. El símbolo (>=) se entiende como mayor o igual que. El símbolo (<) se entiende como menor que.

 

2. Para el año gravable 2018:

 

TABLA SOBRETASA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS AÑO 2018

Rangos base gravable en pesos colombianos

Tarifa Marginal

Sobretasa

Límite inferior

Límite superior

0

<800.000.000

0%

(Base gravable) * 0%

>=800.000.000

En adelante

4%

(Base gravable – 800.000.000) * 4%

El símbolo (*) se entiende como multiplicado por. El símbolo (>=) se entiende como mayor o igual que. El símbolo (<) se entiende como menor que.

 

La sobretasa de que trata este artículo está sujeta, para los períodos gravables 2017 y 2018, a un anticipo del cien por ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deberá pagarse en dos cuotas iguales anuales en los plazos que fije el reglamento.

 

ARTÍCULO 101. Modifíquese el artículo 240-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 240-1. TARIFA PARA USUARIOS DE ZONA FRANCA. A partir del 1° de enero de 2017, la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios para las personas jurídicas que sean usuarios de zona franca será del 20%.

 

PARÁGRAFO 1°. La tarifa del impuesto sobre la renta gravable aplicable a los usuarios comerciales de zona franca será la tarifa general del artículo 240 de este Estatuto.

 

PARÁGRAFO 2°. Para los contribuyentes usuarios de zona franca que tienen suscrito contrato de estabilidad jurídica, la tarifa será la establecida en el correspondiente contrato y no podrá aplicarse concurrentemente con la deducción de que trataba el artículo 158-3 de este Estatuto.

 

PARÁGRAFO 3°. Los contribuyentes usuarios de zonas francas que hayan suscrito un contrato de estabilidad jurídica, no tendrán derecho a la exoneración de aportes de que trata el artículo 114-1 del Estatuto Tributario.

 

PARÁGRAFO 4°. Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1°, se exceptúan de la aplicación de este artículo, los usuarios de las nuevas zonas francas creadas en el municipio de Cúcuta entre enero de 2017 a diciembre de 2019, a los cuales se les seguirá aplicando la tarifa vigente del 15%, siempre y cuando, dichas nuevas zonas francas cumplan con las siguientes características:

 

1. Que las nuevas zonas francas cuenten con más de 80 hectáreas.

 

2. Que se garantice que la nueva zona franca va a tener más de 40 usuarios entre empresas nacionales o extranjeras.

 

ARTÍCULO 102. Adiciónese el artículo 243 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 243. DESTINACIÓN ESPECÍFICA. A partir del periodo gravable 2017, 9 puntos porcentuales (9%) de la tarifa del Impuesto sobre la Renta y Complementarios de las personas jurídicas, se destinarán así:

 

1. 2.2 puntos se destinarán al ICBF.

 

2. 1.4 puntos al SENA.

 

3. 4.4 puntos al Sistema de Seguridad Social en Salud.

 

4. 0.4 puntos se destinarán a financiar programas de atención a la primera infancia.

 

5. 0.6 puntos a financiar las instituciones de educación superior blicas para el mejoramiento de la calidad de la educación superior y/o para financiar créditos beca a través del Icetex.

 

PARÁGRAFO 1°. Los recursos de que tratan los numerales 1 y 2 de este artículo que hayan sido recaudados y no ejecutados en la vigencia fiscal respectiva, así como los recursos recaudados por estos conceptos que excedan la estimación prevista en el presupuesto de rentas de cada vigencia, permanecerán a disposición del SENA y el ICBF para ser incorporados en la siguiente o siguientes vigencias a solicitud del ICBF y del SENA. Para tal efecto, cada año se realizará la liquidación respectiva y se llevará en una contabilidad especial.

 

PARÁGRAFO 2°. En todo caso, el Gobierno nacional garantizará que la asignación de recursos en los presupuestos del SENA y el ICBF sea como mínimo un monto equivalente al presupuesto de dichos órganos para la vigencia fiscal de 2013 sin incluir los aportes parafiscales realizados por las entidades públicas y las entidades sin ánimo de lucro, los aportes parafiscales realizados por las sociedades y personas jurídicas y asimiladas correspondientes a los empleados que devenguen diez (10) o más salarios mínimos mensuales legales vigentes, ni los aportes que dichas entidades recibieron del Presupuesto General de la Nación en dicha vigencia, ajustado anualmente con el crecimiento causado del índice de precios al consumidor más dos puntos porcentuales (2pp).

 

PARÁGRAFO 3°. Cuando con el recaudo de los nueve (9) puntos a los que se refiere este artículo no se alcance a cubrir el monto mínimo de que trata el parágrafo anterior, el Gobierno nacional, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, asumirá la diferencia con el fin de hacer efectiva dicha garantía.

 

Si en un determinado mes el recaudo de los nueve (9) puntos a los que se refiere este artículo resulta inferior a una doceava parte del monto mínimo al que hace alusión el presente parágrafo para el SENA y el ICBF, la entidad podrá solicitar los recursos faltantes al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien deberá realizar las operaciones temporales de tesorería necesarias de conformidad con las normas presupuestales aplicables para proveer dicha liquidez.

 

Los recursos así proveídos serán pagados al Tesoro con cargo a los recursos recaudados de acuerdo con este artículo, en los meses posteriores, y en subsidio con los recursos del Presupuesto General de la Nación que el Gobierno aporte en cumplimiento de la garantía de financiación de que trata este artículo.

 

PARÁGRAFO 4°. La destinación específica de que trata el presente artículo implica el giro inmediato de los recursos recaudados a los que se refiere este artículo, que se encuentren en el Tesoro Nacional, a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

 

PARÁGRAFO 5°. Anualmente la DIAN certificará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el monto de recaudo efectivo correspondiente a la vigencia anterior para efectos de la programación de la renta de destinación específica que aquí se establece.

 

ARTÍCULO 103. Adiciónese el artículo 255 al Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 255. DESCUENTO PARA INVERSIONES REALIZADAS EN CONTROL, CONSERVACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE. Las personas jurídicas que realicen directamente inversiones en control, conservación y mejoramiento del medio ambiente, tendrán derecho a descontar de su impuesto sobre la renta a cargo el 25% de las inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable, previa acreditación que efectúe la autoridad ambiental respectiva, en la cual deberá tenerse en cuenta los beneficios ambientales directos asociados a dichas inversiones. No darán derecho a descuento las inversiones realizadas por mandato de una autoridad ambiental para mitigar el impacto ambiental producido por la obra o actividad objeto de una licencia ambiental.

 

PARÁGRAFO. El reglamento aplicable al artículo 158-2 del Estatuto Tributario antes de la entrada en vigencia de la presente ley, será aplicable a este artículo y la remisión contenida en la Ley 1715 de 2014 al artículo 158-2 del Estatuto Tributario, se entenderá hecha al presente artículo.

 

ARTÍCULO 104. Modifíquese el artículo 256 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 256. DESCUENTO PARA INVERSIONES REALIZADAS EN INVESTIGACIÓN, DESARROLLO TECNOLÓGICO O INNOVACIÓN. Las personas que realicen inversiones en proyectos calificados por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia y Tecnología en Innovación como de investigación, desarrollo tecnológico o innovación, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, mediante actualización del Documento CONPES 3834 de 2015, tendrán derecho a descontar de su impuesto sobre la renta a cargo el 25% del valor invertido en dichos proyectos en el período gravable en que se realizó la inversión. Las inversiones de que trata este artículo, podrán ser realizadas a través de investigadores, grupos o centros de investigación, centros e institutos de investigación centros de desarrollo tecnológico, parques de Ciencia Tecnología e Innovación, Oficinas de Transferencia de Resultados de Investigación (OTRI), Empresas Altamente Innovadoras (EAI), en unidades de investigación, desarrollo tecnológico o innovación de empresas, centros de innovación y productividad, incubadoras de base tecnológica, centros de ciencia y organizaciones que fomentan el uso y la apropiación de la ciencia, tecnología e invocación, todos los anteriores, registrados y reconocidos como tales por Colciencias.

 

Los proyectos calificados como de investigación, desarrollo tecnológico o innovación, previstos en el presente artículo incluyen, además, la vinculación de nuevo personal calificado y acreditado de nivel de formación técnica profesional, tecnológica, profesional, maestría o doctorado a centros o grupos de investigación, desarrollo tecnológico o innovación, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios, definirá los procedimientos de control, seguimiento y evaluación de los proyectos calificados, y las condiciones para garantizar la divulgación de los resultados de los proyectos calificados, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre propiedad intelectual, y que además servirán de mecanismo de control de la inversión de los recursos.

 

PARÁGRAFO 1°. Para que proceda el descuento de que trata el presente artículo, al calificar el proyecto se deberá tener en cuenta criterios de impacto ambiental.

 

PARÁGRAFO 2°. El Documento Conpes previsto en este artículo deberá expedirse en un término de 4 meses, contados a partir de la entrada en vigencia la presente ley.

 

PARÁGRAFO 3°. El mismo tratamiento previsto en este artículo será aplicable a las donaciones hechas a programas creados por las instituciones de educación superior, aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y que beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a través de becas de estudio total o parcial que podrán incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y libros. El Gobierno nacional, reglamentará las condiciones de asignación y funcionamiento de los programas de becas a los que se refiere este parágrafo.

 

PARÁGRAFO 4°. El descuento aquí previsto se somete a lo establecido en los parágrafos y del artículo 158-1 del Estatuto Tributario.

 

ARTÍCULO 105. Modifíquese el artículo 257 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 257. DESCUENTO POR DONACIONES A ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO PERTENECIENTES AL RÉGIMEN ESPECIAL. Las donaciones efectuadas a entidades sin ánimo de lucro que hayan sido calificadas en el régimen especial del impuesto sobre la renta y complementarios y a las entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, no serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios, pero darán lugar a un descuento del impuesto sobre la renta y complementarios, equivalente al 25% del valor donado en el año o período gravable. El Gobierno nacional reglamentará los requisitos para que proceda este descuento.

 

PARÁGRAFO. Las donaciones de que trata el artículo 125 del Estatuto Tributario también darán lugar al descuento previsto en este artículo.

 

ARTÍCULO 106. Modifíquese el artículo 258 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 258. LIMITACIONES A LOS DESCUENTOS TRIBUTARIOS DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 255, 256 Y 257 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. Los descuentos de que tratan los artículos 255, 256 y 257 del Estatuto Tributario tomados en su conjunto no podrán exceder del 25% del impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el respectivo año gravable. El exceso no descontado en el año tendrá el siguiente tratamiento:

 

1. El exceso originado en el descuento de que trata el artículo 255 del Estatuto Tributario, podrá tomarse dentro de los cuatro (4) períodos gravables siguientes a aquel en que se efectuó la inversión en control y mejoramiento del medio ambiente.

 

2. El exceso originado en el descuento de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario, podrá tomarse dentro de los cuatro (4) períodos gravables siguientes a aquel en que se efectuó la inversión en investigación, desarrollo e innovación.

 

3. El exceso originado en el descuento de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, podrá tomarse dentro del periodo gravable siguiente a aquel en que se efectuó la donación.

 

ARTÍCULO 107. Modifíquese el numeral 1 del artículo 260-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

1. Precio comparable no controlado. Compara el precio de bienes o servicios transferidos en una operación entre vinculados, frente al precio cobrado por bienes o servicios en una operación comparable entre partes independientes, en situaciones comparables.

 

Para las siguientes operaciones se aplicará el siguiente tratamiento.

 

a) Cuando se trate de operaciones de adquisición de activos corporales usados la aplicación del método de Precio Comparable no Controlado será mediante la presentación de la factura de adquisición del activo nuevo al momento de su compra a un tercero independiente menos la depreciación desde la adquisición del activo, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables;

 

b) Cuando se trate de operaciones de commodities, el método “Precio Comparable No Controlado”, será el método de precios de transferencia más apropiado y deberá ser utilizado para establecer el precio de Plena Competencia en estas transacciones.

 

Se entenderá que la referencia a commodities abarca productos físicos para los que un precio cotizado es utilizado como referencia por partes independientes en la industria para fijar los precios en transacciones no controladas. El término “precio de cotización” se refiere al precio del commodity en un período determinado obtenido en un mercado nacional o internacional de intercambio de commodities. En este contexto, un precio de cotización incluye también los precios obtenidos de organismos reconocidos y transparentes de notificación de precios o de estadísticas, o de agencias gubernamentales de fijación de precios, cuando tales índices sean utilizados como referencia por partes no vinculadas para determinar los precios en las transacciones entre ellos.

 

Para efectos del análisis, el precio de plena competencia para las transacciones de commodities puede determinarse por referencia a transacciones comparables realizadas entre independientes o por referencia a precios de cotización. Los precios de cotización de commodities reflejan el acuerdo entre compradores independientes y vendedores, en el mercado, sobre el precio de un tipo y cantidad específicos del producto, negociados bajo condiciones específicas en un momento determinado.

 

Cuando existan diferencias entre las condiciones de la transacción de commodity analizada y las condiciones de las transacciones entre independientes o las condiciones bajo las que se determina el precio de cotización del commodity, que afecten sustancialmente el precio, deberán efectuarse los ajustes de comparabilidad razonables para asegurar que las características económicamente relevantes de las transacciones son comparables.

 

Un factor particularmente relevante para el análisis de las transacciones de commodities efectuado con referencia al precio de cotización, es la fecha o periodo específico acordado por las partes para fijar del commodity. Esta fecha o periodo acordado para la fijación del precio del commodity deberá ser demostrado mediante documentos fiables (Ej: contratos, ofertas y aceptaciones u otros documentos que establezcan los términos del acuerdo y que puedan constituir una prueba fiable), cuyos términos sean consistentes con el comportamiento real de las partes o con lo que empresas independientes habrían acordado en circunstancias comparables tomando en consideración la práctica de la industria. Así mismo, estos acuerdos deberán estar registrados en los términos y condiciones que establezca el Gobierno nacional.

 

En caso de que el contribuyente no aporte estas pruebas fiables o si la fecha acordada de fijación del precio es inconsistente y si la administración tributaria no puede determinar de otra manera la fecha de fijación del precio, la administración tributaria podrá considerar como fecha para fijar el precio de la transacción del commodity sobre la base de la evidencia que tenga disponible; esta puede ser la fecha de embarque registrada en el documento de embarque o en el documento equivalente en función de los medios de transporte.

 

Solo en casos excepcionales se podrá utilizar otro método de precios de transferencia para el análisis de operaciones de commodities, siempre y cuando se incluya en la documentación comprobatoria las razones económicas, financieras y técnicas que resulten pertinentes y razonables a los fines del análisis y que estas se encuentren debidamente justificadas y puedan ser demostradas ante la Administración Tributaria.

 

ARTÍCULO 108. Modifíquese el artículo 260-5 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 260-5. DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA. La documentación comprobatoria comprende:

 

1. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT, que celebren operaciones con vinculados conforme a lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 de este Estatuto, deberán preparar y enviar la documentación comprobatoria que contenga un informe maestro con la información global relevante del grupo multinacional y un informe local con la información relativa a cada tipo de operación realizada por el contribuyente en la que demuestren la correcta aplicación de las normas del régimen de precios de transferencia, dentro de los plazos y condiciones que establezca el Gobierno nacional.

 

La información financiera y contable utilizada para la preparación de la documentación comprobatoria deberá estar firmada por el representante legal y el contador público o revisor fiscal respectivo.

 

2. A partir del año gravable 2016, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que se ubiquen en alguno de los supuestos que se señalan a continuación, deberán presentar un informe país por país que contendrá información relativa a la asignación global de ingresos e impuestos pagados por el grupo multinacional junto con ciertos indicadores relativos a su actividad económica a nivel global:

 

a) Entidades controlantes de Grupos Multinacionales, entendiéndose como tales aquellas que reúnan los siguientes requisitos:

 

i) Sean residentes en Colombia.

 

ii) Tengan empresas filiales, subsidiarias, sucursales o establecimientos permanentes, que residan o se ubiquen en el extranjero, según sea el caso.

 

iii) No sean subsidiarias de otra empresa residente en el extranjero.

 

iv) Estén obligadas a elaborar, presentar y revelar estados financieros consolidados.

 

v) Hayan obtenido en el año o periodo gravable inmediatamente anterior ingresos consolidados para efectos contables equivalentes o superiores a ochenta y un millones (81.000.000) UVT;

 

b) Entidades residentes en el territorio nacional o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que hayan sido designadas por la entidad controladora del grupo multinacional residente en el extranjero como responsables de proporcionar el informe país por país a que se refiere el presente numeral;

 

c) Una o más entidades o establecimientos permanentes residentes o ubicados en el territorio nacional que pertenezcan a un mismo grupo multinacional cuya matriz resida o se ubique en el extranjero y que reúnan los siguientes requisitos:

 

i) Que de manera conjunta tengan una participación en los ingresos consolidados del grupo multinacional igual o mayor al veinte por ciento (20%);

 

ii) Que la matriz no haya presentado en su país de residencia el informe país por país al que se refiere el presente numeral, y

 

iii) Que el grupo multinacional haya obtenido en el año o periodo gravable inmediatamente anterior ingresos consolidados para efectos contables equivalentes o superiores a ochenta y un millones (81.000.000) UVT.

 

En caso de existir más de una entidad o establecimiento permanente del Grupo residentes en Colombia y cuando se cumplan los anteriores requisitos, será responsable de presentar el informe país por país la entidad o establecimiento permanente que haya sido designado por el grupo multinacional, o en su defecto, la entidad o establecimiento permanente que posea el mayor patrimonio en Colombia a 31 de diciembre del año gravable al que corresponde el informe país por país.

 

El informe país por país deberá ser enviado en los medios, formatos, plazos y condiciones que establezca el Gobierno nacional.

 

PARÁGRAFO 1°. El incumplimiento de lo previsto en el numeral 2 de este artículo, será sancionable de conformidad con lo previsto en el artículo 651 de este Estatuto y no le aplicarán las sanciones establecidas en el literal A del artículo 260-11 de este Estatuto.

 

PARÁGRAFO 2°. La documentación de que trata este artículo deberá conservarse por un término de cinco (5) años, contados a partir del 1° de enero del año siguiente al año gravable de su elaboración, expedición o recibo; o, por el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable al que corresponda la documentación, el que sea mayor, y ponerse a disposición de la Administración Tributaria, cuando esta así lo requiera.

 

ARTÍCULO 109. Modifíquese el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 260-7. JURISDICCIONES NO COOPERANTES, DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN Y REGÍMENES TRIBUTARIOS PREFERENCIALES. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios se tendrán las siguientes definiciones:

 

1. Las jurisdicciones no cooperantes y de baja o nula imposición, serán determinadas por el Gobierno nacional mediante reglamento, con base en el cumplimiento de uno cualquiera de los criterios que a continuación se señalan:

 

a) Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con respecto a los que se aplicarían en Colombia en operaciones similares;

 

b) Carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten;

 

c) Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo;

 

d) Inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real y con sustancia económica;

 

e) Además de los criterios señalados, el Gobierno nacional tendrá como referencia los criterios internacionalmente aceptados para la determinación de las jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición.

 

2. Los regímenes tributarios preferenciales son aquellos que cumplan con al menos dos (2) de los siguientes criterios:

 

a) Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con respecto a los que se aplicarían en Colombia en operaciones similares;

 

b) Carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten;

 

c) Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo;

 

d) Inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real y con sustancia económica;

 

e) Aquellos regímenes a los que sólo pueden tener acceso personas o entidades consideradas como no residentes de la jurisdicción en la que opera el régimen tributario preferencial correspondiente (ring fencing).

 

Adicionalmente, el Gobierno nacional, con base en los anteriores criterios y en aquellos internacionalmente aceptados podrá, mediante reglamento, listar regímenes que se consideran como regímenes tributarios preferenciales.

 

PARÁGRAFO 1°. El Gobierno nacional actualizará los listados de que trata este artículo, atendiendo los criterios señalados en este artículo, cuando lo considere pertinente.

 

PARÁGRAFO 2°. Sin perjuicio de lo consagrado en las demás disposiciones de este Estatuto, las operaciones que realicen los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición y a entidades sometidas a regímenes tributarios preferenciales deberán estar sometidas al régimen de precios de transferencia y cumplir con la obligación de presentar la documentación comprobatoria a la que se refiere el artículo 260-5 de este Estatuto y la declaración informativa a la que se refiere el artículo 260-9 de este Estatuto con respecto a dichas operaciones, independientemente de que su patrimonio bruto en el último día del año o periodo gravable, o sus ingresos brutos del respectivo año sean inferiores a los topes allí señalados.

 

PARÁGRAFO 3°. Cuando los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios realicen operaciones que resulten en pagos a favor de personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición o a una entidad sometida a un régimen tributario preferencial, que sean vinculados conforme a lo establecido en el artículo 260-1 de este Estatuto, dichos contribuyentes deberán documentar y demostrar el detalle de las funciones realizadas, activos empleados, riesgos asumidos y la totalidad de los costos y gastos incurridos por la persona o empresa ubicada, residente o domiciliada en la jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición y o por la entidad sometida a un régimen tributario preferencial para la realización de las actividades que generaron los mencionados pagos, so pena de que, dichos pagos sean tratados como no deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

PARÁGRAFO 4°. Para todos los efectos legales, el término paraíso fiscal se asimila al de jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición.

 

ARTÍCULO 110. Modifíquese el artículo 260-8 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 260-8. INGRESOS, COSTOS Y DEDUCCIONES. Lo dispuesto en los artículos 35, 90, 124-1, 124-2, el parágrafo del artículo 143, 151, 152 y numerales 2 y 3 del artículo 312 de este Estatuto, no se aplicará a los contribuyentes que se encuentren dentro del régimen de precios de transferencia determinado en los artículos 260-1, 260-2 y 260-7 del estatuto tributario y demuestren que la operación cumple el principio de plena competencia.

 

ARTÍCULO 111. Corregido por el art. 3, Decreto Nacional 939 de 2017. Modifíquese el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 260-11. SANCIONES RESPECTO DE LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA Y DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA. Respecto a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa se aplicarán las siguientes sanciones:

 

1. Documentación comprobatoria.

 

a) Sanción por extemporaneidad. La presentación extemporánea de la documentación comprobatoria dará lugar a una sanción por extemporaneidad, la cual se determinará de la siguiente manera:

 

i) Presentación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la documentación comprobatoria: la presentación extemporánea de la documentación comprobatoria dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentación, dará lugar a una sanción del cero punto cero cinco por ciento (0.05%) del valor total de las operaciones sujetas a documentar, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a cuatrocientas diecisiete (417) UVT.

 

ii) Presentación con posterioridad a los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la documentación comprobatoria: la presentación extemporánea de la documentación comprobatoria con posterioridad a los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentación, dará lugar a una sanción del cero punto dos por ciento (0.2%) del valor total de las operaciones sujetas a documentar, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la documentación, sin que dicha sanción exceda por cada mes o fracción de mes la suma equivalente a mil seiscientas sesenta y siete (1.667) UVT. La sanción total resultante de la aplicación de este literal no excederá la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT;

 

b) Sanción por inconsistencias en la documentación comprobatoria. Cuando la documentación comprobatoria, presente inconsistencias tales como errores en la información, información cuyo contenido no corresponde a lo solicitado, o información que no permite verificar la aplicación del régimen de precios de transferencia, habrá lugar a una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la operación respecto de la cual se suministró la información inconsistente.

 

Cuando no sea posible establecer la base, la sanción corresponderá al cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor total de las operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en la declaración informativa, dicha sanción corresponderá al cero punto cinco por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al cero punto cinco por ciento (0.5%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente.

 

La sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a cinco mil (5.000) UVT.

 

Esta sanción no será aplicable para los casos en los que se configure lo señalado en los numerales 4 y 5 de este literal;

 

c) Sanción por no presentar documentación comprobatoria. Cuando el contribuyente no presente la documentación comprobatoria estando obligado a ello, habrá lugar a una sanción equivalente a:

 

i) El cuatro por ciento (4%) del valor total de las operaciones con vinculado respecto de las cuales no presentó documentación comprobatoria.

 

Cuando no sea posible establecer la base, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en la declaración informativa, dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente.

 

La sanción señalada en este literal no excederá la suma equivalente a veinte cinco mil (25.000) UVT.

 

Adicionalmente operará el desconocimiento de los costos y deducciones originados en las operaciones respecto de las cuales no se presentó documentación comprobatoria.

 

ii) El seis por ciento (6%) del valor total de las operaciones realizadas con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, respecto de las cuales no presentó documentación comprobatoria.

 

Cuando no sea posible establecer la base, la sanción corresponderá al dos por ciento (2%) del valor total de las operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en la declaración informativa, dicha sanción corresponderá al dos por ciento (2%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al dos por ciento (2%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente.

 

La sanción señalada en este literal no excederá la suma equivalente a treinta mil (30.000) UVT.

 

Adicionalmente operará el desconocimiento de los costos y deducciones originados en las operaciones respecto de las cuales no se presentó documentación comprobatoria.

 

En todo caso, si el contribuyente presenta la documentación comprobatoria con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones.

 

La sanción pecuniaria por no presentar documentación comprobatoria prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del plazo para presentar la documentación comprobatoria.

 

d) Sanción por omisión de información en la documentación comprobatoria. Cuando en la documentación comprobatoria se omita información total o parcial relativa a las operaciones con vinculados, habrá lugar a una sanción equivalente a:

 

i) El dos por ciento (2%) de la suma respecto de la cual se omitió información total o parcial en la documentación comprobatoria.

 

ii) Cuando la omisión no corresponda al monto de la operación, sino a la demás información exigida en la documentación comprobatoria, la sanción será del dos por ciento (2%) del valor de la operación respecto de la cual no se suministró la información.

 

Cuando no sea posible establecer la base, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en la declaración informativa, dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente.

 

La sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a cinco mil (5.000) UVT.

 

Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sujetas a documentar, en el año o período gravable al que se refiere la documentación comprobatoria, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción consagrada en este numeral no podrá exceder la suma equivalente a mil cuatrocientas (1.400) UVT.

 

Adicionalmente operará el desconocimiento de los costos y deducciones originados en las operaciones respecto de las cuales no se suministró información.

 

En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones.

 

e) Sanción por omisión de información en la documentación comprobatoria relativa a operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales. Cuando en la documentación comprobatoria se omita información total o parcial relativa a operaciones realizadas con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, además del desconocimiento de los costos y deducciones originados en dichas operaciones, habrá lugar a una sanción equivalente a:

 

i) El cuatro por ciento (4%) de la suma respecto de la cual se omitió información total o parcial en la documentación comprobatoria.

 

ii) Cuando la omisión no corresponda al monto de la operación, sino a la demás información exigida en la documentación comprobatoria, la sanción será del cuatro por ciento (4%) del valor de la operación respecto de la cual no se suministró la información.

 

Cuando no sea posible establecer la base, la sanción corresponderá al dos por ciento (2%) del valor total de las operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en la declaración informativa, dicha sanción corresponderá al dos por ciento (2%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al dos por ciento (2%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente.

 

La sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a diez mil (10.000) UVT.

 

En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones.

 

f) Sanción reducida en relación con la documentación comprobatoria. Las sanciones pecuniarias a que se refieren los numerales 2, 4 y 5 del literal A de este artículo se reducirán al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada en el pliego de cargos o en el requerimiento especial, según el caso, si las inconsistencias u omisiones son subsanadas por el contribuyente antes de la notificación de la resolución que impone la sanción o de la liquidación oficial de revisión, según el caso. Para tal efecto, se deberá presentar ante la dependencia que esté conociendo de la investigación un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

 

Lo establecido en el presente numeral no podrá ser aplicado de forma concomitante con lo establecido en el artículo 640 de este Estatuto.

 

g) Sanción por corrección de la documentación comprobatoria. Cuando el contribuyente corrija la documentación comprobatoria modificando: i) el precio o margen de utilidad; ii) los métodos para determinar el precio o margen de utilidad; iii) el análisis de comparabilidad, o iv) el rango, habrá lugar a una sanción del uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones corregidas, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a cinco mil (5.000) UVT.

 

Cuando, con posterioridad a la notificación del requerimiento especial o del pliego de cargos, según el caso, el contribuyente corrija la documentación comprobatoria modificando el precio o margen de utilidad, los métodos para determinar el precio o margen de utilidad, o el análisis de comparabilidad, o el rango, habrá lugar a una sanción del cuatro por ciento (4%) del valor total de las operaciones corregidas, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT.

 

La documentación comprobatoria podrá ser corregida voluntariamente por el contribuyente dentro del mismo término de corrección de las declaraciones tributarias establecido en el artículo 588 de este Estatuto, contados a partir del vencimiento del plazo para presentar documentación.

 

En ningún caso la documentación comprobatoria podrá ser modificada por el contribuyente con posterioridad a la notificación de la liquidación oficial de revisión o la resolución sanción.

 

2. Declaración Informativa.

 

a) Sanción por extemporaneidad. La presentación extemporánea de la declaración informativa dará lugar a una sanción por extemporaneidad, la cual se determinará de la siguiente manera:

 

i) Presentación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la declaración informativa: la presentación extemporánea de la declaración informativa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentación, dará lugar a una sanción del cero punto cero dos por ciento (0.02%) del valor total de las operaciones sujetas al régimen de precios de transferencia, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a trescientas trece (313) UVT.

 

ii) Presentación con posterioridad a los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la declaración informativa: la presentación extemporánea de la declaración informativa con posterioridad a los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentación, dará lugar a una sanción del cero punto uno por ciento (0.1%) del valor total de las operaciones sujetas al régimen de precios de transferencia, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la declaración informativa, sin que dicha sanción exceda por cada mes o fracción de mes la suma equivalente a mil doscientos cincuenta (1.250) UVT.

 

La sanción total resultante de la aplicación de este literal no excederá la suma equivalente a quince mil (15.000) UVT.

 

b) Sanción por inconsistencias en la declaración informativa. Cuando la declaración informativa contenga inconsistencias respecto a una o más operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, habrá lugar a una sanción equivalente al cero punto seis por ciento (0.6%) del valor de la operación respecto de la cual se suministró la información inconsistente. La sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a dos mil doscientas ochenta (2.280) UVT.

 

Se entiende que se presentan inconsistencias en la declaración informativa cuando los datos y cifras consignados en la declaración informativa presenten errores o cuando no coincidan con la documentación comprobatoria o con la contabilidad y los soportes.

 

Esta sanción no será aplicable para los casos en los que se configure lo señalado en los numerales 3 y 4 de este literal.

 

c) Sanción por omisión de información en la declaración informativa. Cuando en la declaración informativa se omita información total o parcial relativa a las operaciones con vinculados habrá lugar a una sanción equivalente a:

 

i) El uno punto tres por ciento (1.3%) de la suma respecto de las cual se omitió información total o parcial en la declaración informativa.

 

ii) Cuando la omisión no corresponda al monto de la operación, sino a la demás información exigida en la declaración informativa, la sanción será del uno punto tres por ciento (1.3%) del valor de la operación respecto de la cual no se suministró la información.

 

Cuando no sea posible establecer la base dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente.

 

La sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a tres mil (3.000) UVT.

 

Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o período gravable al que se refiere la declaración informativa, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción consagrada en este numeral no podrá exceder el equivalente a mil (1.000) UVT.

 

Adicionalmente operará el desconocimiento de los costos y deducciones originados en las operaciones respecto de las cuales no se suministró información.

 

En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones.

 

d) Sanción por omisión de información en la declaración informativa, relativa a operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales. Cuando en la declaración informativa se omita información relativa a operaciones realizadas con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, además del desconocimiento de los costos y deducciones originados en dichas operaciones, habrá lugar a una sanción equivalente a:

 

i) El dos punto seis por ciento (2.6%) de la suma respecto de la cual se omitió información total o parcial en la declaración informativa.

 

ii) Cuando la omisión no corresponda al monto de la operación, sino a la demás información exigida en la declaración informativa, la sanción será del dos punto seis por ciento (2.6%) del valor de la operación respecto de la cual no se suministró la información.

 

Cuando no sea posible establecer la base, dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente.

 

La sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a seis mil (6.000) UVT.

 

En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones.

 

Asimismo, una vez notificado el requerimiento especial, solo serán aceptados los costos y deducciones, respecto de los cuales se demuestre plenamente que fueron determinados de conformidad con el Principio de Plena Competencia.

 

e) Sanción por no presentar la declaración informativa. Quienes incumplan la obligación de presentar la declaración informativa, estando obligados a ello, serán emplazados por la administración tributaria, previa comprobación de su obligación, para que presenten la declaración informativa en el término perentorio de un (1) mes. El contribuyente que no presente la declaración informativa no podrá invocarla posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra.

 

Cuando no se presente la declaración informativa dentro del término establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar, habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor total de las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia realizadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT.

 

f) Sanción reducida en relación con la declaración informativa. El contribuyente podrá corregir voluntariamente la declaración informativa autoliquidando las sanciones pecuniarias a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del literal B del artículo 260-11 del Estatuto Tributario, reducidas al cincuenta por ciento (50%), antes de la notificación del pliego de cargos o del requerimiento especial, según el caso.

 

Lo establecido en el presente numeral no podrá ser aplicado de forma concomitante con lo establecido en el artículo 640 de este Estatuto.

 

La declaración informativa podrá ser corregida voluntariamente por el contribuyente dentro del mismo término de corrección de las declaraciones tributarias establecido en el artículo 588 de este Estatuto, contados a partir del vencimiento del plazo para presentar la declaración informativa.

 

La sanción pecuniaria por no declarar prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.

 

PARÁGRAFO 1°. El procedimiento para la aplicación de las sanciones previstas en este artículo será el contemplado en los artículos 637 y 638 de este Estatuto. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado del pliego de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder.

 

PARÁGRAFO 2°. Para el caso de operaciones financieras, en particular préstamos que involucran intereses, la base para el cálculo de la sanción será el monto del principal y no el de los intereses pactados con vinculados o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales.

 

PARÁGRAFO 3°. Cuando el contribuyente no liquide las sanciones de que trata el literal B de este artículo o las liquide incorrectamente, la Administración Tributaria las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701 de este Estatuto.

 

PARÁGRAFO 4°. Cuando el contribuyente no hubiere presentado la declaración informativa, o la hubiere presentado con inconsistencias, no habrá lugar a practicar liquidación de aforo, liquidación de revisión o liquidación de corrección aritmética respecto a la declaración informativa, pero la Administración Tributaria efectuará las modificaciones a que haya lugar derivadas de la aplicación de las normas de precios de transferencia, o de la no presentación de la declaración informativa o de la documentación comprobatoria, en la declaración del impuesto sobre la renta del respectivo año gravable, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Libro V de este Estatuto.

 

PARÁGRAFO 5°. En relación con el régimen de precios de transferencia, constituye inexactitud sancionable la utilización en la declaración del impuesto sobre la renta, en la declaración informativa, en la documentación comprobatoria o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados y/o la determinación de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en operaciones con vinculados o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales conforme a lo establecido en los artículos 260-1, 260-2 y 260-7 de este Estatuto, con precios o márgenes de utilidad que no estén acordes con los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente. Para el efecto, se aplicarán las sanciones previstas en los artículos 647-1 y 648 de este Estatuto según corresponda.

 

ARTÍCULO 112. Modifíquese el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, así:

 

ARTÍCULO 260-10. ACUERDOS ANTICIPADOS DE PRECIOS. La Administración Tributaria tendrá la facultad de celebrar acuerdos con contribuyentes del impuesto sobre la renta, nacionales o extranjeros, mediante los cuales se determine el precio o margen de utilidad de las diferentes operaciones que realicen con sus vinculados, en los términos que establezca el reglamento.

 

La determinación de los precios mediante acuerdo se hará con base en los métodos y criterios de que trata este capítulo y podrá surtir efectos en el año en que se suscriba el acuerdo, el año inmediatamente anterior, y hasta por los tres (3) períodos gravables siguientes a la suscripción del acuerdo.

 

Los contribuyentes deberán solicitar por escrito la celebración del acuerdo. La Administración Tributaria, tendrá un plazo máximo de nueve (9) meses contados a partir de la presentación de la solicitud de acuerdos unilaterales, para efectuar los análisis pertinentes, solicitar y recibir modificaciones y aclaraciones y aceptar o rechazar la solicitud para iniciar el proceso. Para acuerdos bilaterales o multilaterales, el tiempo será el que se determine conjuntamente entre las autoridades competentes de dos o más estados.

 

Para el caso de acuerdos unilaterales, el proceso deberá finalizar en el plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha de aceptación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse suscrito el acuerdo anticipado de precios, la propuesta podrá entenderse desestimada.

 

Una vez suscrito el acuerdo anticipado de precios, el contribuyente podrá solicitar la modificación del acuerdo, cuando considere que durante la vigencia del mismo se han presentado variaciones significativas de los supuestos tenidos en cuenta al momento de su celebración. La Administración Tributaria tendrá un término de dos (2) meses para aceptar, desestimar o rechazar la solicitud, de conformidad con lo previsto en el reglamento.

 

Cuando la Administración Tributaria establezca que se han presentado variaciones significativas en los supuestos considerados al momento de suscribir el acuerdo, informará al contribuyente sobre tal situación. El contribuyente dispondrá de un mes (1) a partir del conocimiento del informe para solicitar la modificación del acuerdo. Si vencido este plazo no presenta la correspondiente solicitud, la Administración Tributaria cancelará el acuerdo.

 

Cuando la Administración Tributaria establezca que el contribuyente ha incumplido alguna de las condiciones pactadas en el acuerdo suscrito, procederá a su cancelación.

 

Cuando la Administración Tributaria establezca que durante cualquiera de las etapas de negociación o suscripción del acuerdo, o durante la vigencia del mismo, el contribuyente suministró información que no corresponde con la realidad, revocará el acuerdo dejándolo sin efecto desde la fecha de su suscripción.

 

El contribuyente que suscriba un acuerdo, deberá presentar un informe anual de las operaciones amparadas con el acuerdo en los términos que establezca el reglamento.

 

No procederá recurso alguno contra los actos que se profieran durante las etapas previas a la suscripción del acuerdo o durante el proceso de análisis de la solicitud de modificación de un acuerdo.

 

Contra las resoluciones por medio de las cuales la administración tributaria cancele o revoque unilateralmente el acuerdo, procederá el recurso de reposición que se deberá interponer ante el funcionario que tomó la decisión, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación.

 

La Administración Tributaria tendrá un término de dos (2) meses contados a partir de su interposición para resolver el recurso.

 

ARTÍCULO 113. Adiciónese un parágrafo al artículo 261 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

PARÁGRAFO 1°. Sin perjuicio de lo establecido en este estatuto, se entenderá como activo los recursos controlados por la entidad como resultado de eventos pasados y de los cuales se espera que fluyan beneficios económicos futuros para la entidad. No integran el patrimonio bruto los activos contingentes de conformidad con la técnica contable, ni el activo por impuesto diferido, ni las operaciones de cobertura y de derivados por los ajustes de medición a valor razonable.

 

ARTÍCULO 114. Modifíquese el artículo 267 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 267. REGLA GENERAL PARA LA VALORACIÓN PATRIMONIAL DE LOS ACTIVOS. El valor de los bienes o derechos apreciables en dinero poseídos en el último día del año o período gravable, estará constituido por su costo fiscal, de conformidad con lo dispuesto en las normas del Título I de este Libro, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes.

 

A partir del año gravable 2007, la determinación del valor patrimonial de los activos no monetarios, incluidos los inmuebles, que hayan sido objeto de ajustes por inflación, se realizará con base en el costo ajustado de dichos activos a 31 de diciembre de 2006, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes.

 

ARTÍCULO 115. Modifíquese el artículo 267-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 267-1. VALOR PATRIMONIAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR LEASING. En los contratos de arrendamiento financiero o leasing financiero, el valor patrimonial corresponderá al determinado en el artículo 127-1 de este Estatuto.

 

ARTÍCULO 116. Modifíquese el artículo 269 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 269. VALOR PATRIMONIAL DE LOS BIENES EN MONEDA EXTRANJERA. El valor de los activos en moneda extranjera, se estiman en moneda nacional al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado, menos los abonos o pagos medidos a la misma tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial.

 

ARTÍCULO 117. Modifíquese el artículo 271-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 271-1. VALOR PATRIMONIAL DE LOS DERECHOS FIDUCIARIOS. Los derechos fiduciarios se reconocerán para efectos patrimoniales de forma separada, el activo y pasivo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 102 del Estatuto Tributario.

 

El valor patrimonial de los derechos fiduciarios para el fideicomitente es el que le corresponda de acuerdo con su participación en el patrimonio del fideicomiso al final del ejercicio o en la fecha de la declaración.

 

PARÁGRAFO 1°. Para efectos de lo previsto en este artículo se entiende por derechos fiduciarios toda participación en un contrato de fiducia mercantil.

 

PARÁGRAFO 2°. Para fines de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, las sociedades fiduciarias deberán expedir cada año, a cada uno de los fideicomitentes de los fideicomisos a su cargo, un certificado indicando el valor de sus derechos, los rendimientos acumulados hasta el 31 de diciembre del respectivo ejercicio, aunque no hayan sido liquidados en forma definitiva y los rendimientos del último ejercicio gravable. En caso de que las cifras incorporen ajustes por inflación de conformidad con las normas vigentes hasta el año gravable 2006, se deberán hacer las aclaraciones de rigor.

 

ARTÍCULO 118. Modifíquese el artículo 279 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 279. VALOR DE LOS BIENES INCORPORALES. El valor patrimonial de los bienes incorporales concernientes a la propiedad industrial, literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, plusvalía, derechos de autor, otros intangibles e inversiones adquiridos a cualquier título, se estima por su costo de adquisición demostrado, más cualquier costo directamente atribuible a la preparación del activo para su uso previsto menos las amortizaciones concedidas y la solicitada por el año o período gravable.

 

ARTÍCULO 119. Modifíquese el artículo 283 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 283. DEUDAS. Para efectos de este estatuto las deudas se entienden como un pasivo que corresponde a una obligación presente de la entidad, surgida a raíz de sucesos pasados, al vencimiento de la cual, y para cancelarla la entidad espera desprenderse de recursos que incorporan beneficios económicos.

 

El valor de la deuda será su costo fiscal según lo dispuesto en las normas del Título I de este Libro, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes.

 

Para que proceda el reconocimiento de las deudas, el contribuyente está obligado:

 

1. A conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término señalado en el artículo 632.

 

2. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, solo podrán solicitar los pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta.

 

En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.

 

ARTÍCULO 120. Modifíquese el artículo 285 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 285. PASIVOS MONEDA EXTRANJERA. El valor de los pasivos en moneda extranjera, se estiman en moneda nacional al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado, menos los abonos o pagos medidos a la misma tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial.

 

ARTÍCULO 121. Modifíquese el artículo 286 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 286. NO SON DEUDAS. Para efectos de este estatuto, no tienen el carácter de deudas, los siguientes conceptos:

 

1. Las provisiones y pasivos contingentes según lo define la técnica contable.

 

2. Los pasivos laborales en los cuales el derecho no se encuentra consolidado en cabeza del trabajador, salvo la obligación de pensiones de jubilación e invalidez pensiones.

 

3. El pasivo por impuesto diferido.

 

4. En las operaciones de cobertura y de derivados no se reconoce la obligación por los ajustes de medición a valor razonable.

 

ARTÍCULO 122. Adiciónese el artículo 287 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 287. VALOR PATRIMONIAL DE LAS DEUDAS. Para efectos fiscales, el valor patrimonial de las deudas será:

 

1. Los pasivos financieros medidos a valor razonable se medirán y reconocerán aplicando el modelo del costo amortizado.

 

2. Los pasivos que tienen intereses implícitos para efectos del impuesto sobre la renta se reconocerán por el valor nominal de la operación.

 

3. En aquellos casos según lo dispuesto en las normas del Título I de este Libro.

 

ARTÍCULO 123. Corregido por el art. 4, Decreto Nacional 939 de 2017. Adiciónese el Capítulo IV al Título II del Libro I del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

CAPÍTULO IV

 

ARTÍCULO 288. AJUSTES POR DIFERENCIA EN CAMBIO. Los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera se medirán al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado.

 

Las fluctuaciones de las partidas del estado de situación financiera, activos y pasivos, expresadas en moneda extranjera, no tendrán efectos fiscales sino hasta el momento de la enajenación o abono en el caso de los activos, o liquidación o pago parcial en el caso de los pasivos.

 

En los eventos de enajenación o abono, la liquidación o el pago parcial, según sea el caso, se reconocerá a la tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial.

 

El ingreso gravado, costo o gasto deducible en los abonos o pagos mencionados anteriormente corresponderá al que se genere por la diferencia entre la tasa representativa del mercado en el reconocimiento inicial y la tasa representativa del mercado en el momento del abono o pago.

 

ARTÍCULO 289 EFECTO DEL ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA DE APERTURA - ESFA - EN LOS ACTIVOS Y PASIVOS, CAMBIOS EN POLÍTICAS CONTABLES Y ERRORES CONTABLES. Las siguientes son reglas aplicables para el impuesto sobre la renta y complementarios:

 

1. Para efectos fiscales, la reexpresión de activos y pasivos producto de la adopción por primera vez hacia un nuevo marco técnico normativo contable no generarán nuevos ingresos o deducciones, si dichos activos y pasivos ya generaron ingresos o deducciones en períodos anteriores. Así mismo el valor de los activos y pasivos determinados por la aplicación del nuevo marco técnico contable no tendrá efecto fiscal y se deberán mantener los valores patrimoniales del activo y pasivo declarados fiscalmente en el año o período gravable anterior.

 

2. Los activos y pasivos que por efecto de la adopción por primera vez del marco técnico normativo contable ya no sean reconocidos como tales, deberán mantener el valor patrimonial declarado fiscalmente en el año o período gravable anterior.

 

3. Los costos atribuidos a los activos y pasivos en la adopción por primera vez del marco técnico normativo contable no tendrán efectos fiscales. El costo fiscal de estos activos y pasivos será el declarado fiscalmente en el año o período gravable anterior, antes de la adopción por primera vez.

 

4. Los activos que fueron totalmente depreciados o amortizados fiscalmente antes del proceso de convergencia no serán objeto de nueva deducción por depreciación o amortización.

 

5. Cuando se realicen ajustes contables por cambios en políticas contables, estos no tendrán efectos en el impuesto sobre la renta y complementarios. El costo fiscal remanente de los activos y pasivos será el declarado fiscalmente en el año o período gravable anterior, antes del cambio de la política contable.

 

6. Cuando se realicen ajustes contables por correcciones de errores de períodos anteriores, se debe dar aplicación a lo establecido en los artículos 588 y 589 de este Estatuto, según corresponda. En todo caso cuando el contribuyente no realice las correcciones a que se refiere este numeral, el costo fiscal remanente de los activos y pasivos será el declarado fiscalmente en el año o período gravable anterior, antes del ajuste de corrección del error contable.

 

7. Incremento en los resultados acumulados por la conversión al nuevo marco técnico normativo. El incremento en los resultados acumulados como consecuencia de la conversión a los nuevos marcos técnicos normativos, no podrá ser distribuido como dividendo, sino hasta el momento en que tal incremento se haya realizado de manera efectiva; bien sea, mediante la disposición o uso del activo respectivo o la liquidación del pasivo correspondiente. El mismo procedimiento se aplicará cuando una entidad cambie de marco técnico normativo y deba elaborar un nuevo Estado de Situación Financiero de Apertura.

 

PARÁGRAFO 1°. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 de este Estatuto, deberá estar debidamente soportado y certificado por contador público y revisor fiscal cuando sea del caso.

 

PARÁGRAFO 2°. En el año o período gravable que entre en vigencia en Colombia una norma de contabilidad, esta tendrá efectos fiscales, si el decreto reglamentario así lo establece y se ajusta a lo previsto en el artículo de la Ley 1314 del 2009.

 

ARTÍCULO 290. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Las siguientes son las reglas para el régimen de transición por la aplicación de lo previsto en la Parte II de esta ley:

 

1. Regla general. Los saldos de los activos pendientes por amortizar a la entrada en vigencia de esta ley, en donde no exista una regla especial de amortización en este artículo, se amortizarán durante el tiempo restante de amortización de acuerdo con lo previsto en el inciso 1° del artículo 143 del Estatuto Tributario antes de su modificación por la presente ley, aplicando el sistema de línea recta, en iguales proporciones. En el año o período gravable en que se termine el negocio o actividad, pueden hacerse los ajustes pertinentes, a fin de amortizar la totalidad de la inversión.

 

2. Depreciaciones. El saldo pendiente de depreciación de los activos fijos a 31 de diciembre de 2016, se terminará de depreciar durante la vida útil fiscal remanente del activo fijo depreciable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.2.1.18.4. del Decreto 1625 de 2016 y por los sistemas de cálculos de depreciación que son: línea recta, reducción de saldos u otro sistema de reconocido valor técnico que se encuentre debidamente autorizado antes de la entrada de vigencia de la presente ley, por el Subdirector de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

3. Costos de exploración, explotación y desarrollo. Los saldos de los activos pendientes por amortizar por estos conceptos a la entrada en vigencia de esta ley, se amortizarán en las mismas condiciones previstas en el segundo inciso del artículo 143 del Estatuto Tributario antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

 

En el año o período gravable en que se determine que la mina o yacimiento no es apto para su explotación o se agotó el recurso natural no renovable, se podrán amortizar en el año en que se determine y compruebe tal condición y en todo caso a más tardar dentro de los 2 años siguientes.

 

4. Saldos a favor. Los saldos a favor generados por el impuesto sobre la renta y complementarios y/o el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), del año inmediatamente anterior a la vigencia de esta ley y que no se hayan solicitado en devolución y/o compensación, o imputado en períodos anteriores, podrán:

 

a) Solicitarse en devolución y/o compensación, según lo determinado por el artículo 850 de este Estatuto;

 

b) Acumular los saldos a favor mencionados según corresponda e imputarlos dentro de su liquidación privada del Impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al siguiente período gravable.

 

5. Pérdidas Fiscales. El valor de las pérdidas fiscales generadas antes de 2017 en el impuesto sobre la renta y complementarios y/o en el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), serán compensadas teniendo en cuenta la siguiente fórmula.

 

 

Donde:

 

VPF2017 Corresponde al valor de las pérdidas fiscales susceptibles de ser compensadas a partir del año gravable 2017.

 

PFIRC Corresponde al valor de las pérdidas fiscales acumuladas a 31 de diciembre de 2016 por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios y que no hayan sido objeto de compensación.


NOTA: La Corte Constitucional se declara INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo acerca de las expresiones subrayadas, Sentencia C-087 de 2019. 

 

TRyC Corresponde a la tarifa aplicable al contribuyente por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a 31 de diciembre de 2016.

 

PFCREE Corresponde al valor de las pérdidas fiscales acumuladas a 31 de diciembre de 2016 por concepto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y que no hayan sido objeto de compensación.

 

TCREE Corresponde a la tarifa aplicable al contribuyente por concepto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) aplicable a 31 de diciembre de 2016, sin incluir la sobretasa.

 

TRyC2017 Corresponde a la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios para el año 2017 sin incluir la sobretasa.

 

Las pérdidas fiscales determinadas en este numeral no se someten al término de compensación previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario, ni serán reajustadas fiscalmente.

 

6. El valor de los excesos de renta presuntiva y de excesos de base mínima generados antes de 2017 en el impuesto sobre la renta y complementarios y en el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), según sea el caso, que vayan a ser compensadas en el año gravable 2017 y posteriores, será el siguiente:

 

 

VEF2017 Corresponde al valor de los excesos de renta presuntiva sobre rentas líquidas y de base mínima susceptibles de ser compensados a partir del año gravable 2017.

 

ERPIRC Corresponde al valor de cada una de las rentas presuntivas acumuladas a 31 de diciembre de 2016 por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, que no hayan sido objeto de compensación y se tenga derecho a ella.

 

TRyC Corresponde a la tarifa aplicable al contribuyente por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a 31 de diciembre de 2016.

 

EBMCREE Corresponde al valor de cada uno de los excesos de base mínima sobre base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) acumulados a 31 de diciembre de 2016 que no hayan sido objeto de compensación.

 

TCREE Corresponde a la tarifa aplicable al contribuyente por concepto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) aplicable a 31 de diciembre de 2016, sin incluir la sobretasa.

 

TRyC2017 Corresponde a la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios para el año 2017 sin incluir la sobretasa.

 

Los excesos de renta presuntiva determinadas en este numeral para cada uno de los períodos, deberán ser compensadas dentro del término establecido en el artículo 189 del estatuto tributario.

 

7. Crédito Mercantil. Los saldos del crédito mercantil originado antes de la entrada en vigencia de la presente ley, se someterán al tratamiento previsto en las disposiciones vigentes al momento de su generación. En todo caso, los saldos pendientes, por amortizar a 1° de enero del 2017, se amortizarán dentro de los cinco (5) períodos gravables siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, aplicando el sistema de línea recta, en iguales proporciones.

 

8. Contratos de concesión. Los saldos de los activos intangibles pendientes por amortizar por estos conceptos a la entrada en vigencia de esta ley, se amortizarán dentro del plazo remanente de la concesión, aplicando el sistema de línea recta, en iguales proporciones.

 

9. Ventas a plazos. Los contribuyentes que para efectos fiscales venían utilizando el sistema, organizado, regular y permanente de ventas a plazos, de que trataba el artículo 95 de este Estatuto, que mantenga ingresos y costos diferidos, deberán en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2017, incluir todos los ingresos y costos diferidos por estos conceptos.

 

10. Contratos de servicios autónomos. En aquellos contratos de servicios autónomos de que trataban los artículos 200 y 201 de este Estatuto, que mantengan ingresos y costos diferidos, deberán en la declaración de renta del año gravable 2017, incluir todos los ingresos, costos y gastos que hasta tal año se hubieren devengado, aplicando el método de grado de realización del contrato.

 

11. Valor patrimonial de los activos biológicos. El valor patrimonial de los activos agrícolas y pecuarios declarados a 31 de diciembre de 2016, mantendrán su costo fiscal a partir del 1° de enero de 2017 y sobre este valor se darán los tratamientos fiscales que determine este Estatuto.

 

12. Reservas. Las reservas constituidas por excesos en cuotas de depreciación de que trataba el artículo 130 del estatuto tributario podrá liberarse en el momento en que la depreciación solicitada fiscalmente sea inferior a la contabilizada en el estado de resultados. La utilidad que se libere de la reserva podrá distribuirse como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

 

ARTÍCULO 291. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN POR LOS AJUSTES DE DIFERENCIA EN CAMBIO. Los ajustes por concepto de diferencia en cambio se someterán a las siguientes reglas:

 

1. Los pasivos en moneda extranjera a 31 de diciembre del 2016, mantendrán su valor patrimonial determinado a dicha fecha. Para los pagos parciales de dichos pasivos se aplicará lo establecido en el artículo 288 de este Estatuto, a partir del período gravable siguiente. El saldo remanente del costo fiscal luego de la liquidación total del pasivo tendrá el tratamiento de ingreso gravado, costo o gasto deducible.

 

2. El costo fiscal de las inversiones en moneda extranjera, en acciones o participaciones en sociedades extranjeras que no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, respecto de las cuales la diferencia en cambio no constituye ingreso, costo o gasto teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 66 de la Ley 1739 de 2014, será:

 

a) Para aquellas inversiones adquiridas antes del 1° de enero de 2015, su costo fiscal al 1° de enero de 2017 será el valor patrimonial a 1° de enero de 2015 de dichas inversiones. A partir del 1° de enero de 2017 se aplicará lo establecido en el artículo 288 del presente Estatuto para los abonos parciales de dichos activos. El saldo remanente del costo fiscal luego de la enajenación de la inversión tendrá el tratamiento de ingreso gravado, costo o gasto deducible;

 

b) Para aquellas inversiones adquiridas a partir del 1° de enero del 2015, su costo fiscal a 1° de enero del 2017 será determinado con la tasa representativa del mercado al momento del reconocimiento inicial de la inversión. Cualquier diferencia entre dicho valor determinado y el costo fiscal de estos activos al 31 de diciembre del 2016 no tendrá el tratamiento de ingreso gravado, costo o gasto deducible. En el momento de su enajenación o liquidación deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 288 del presente Estatuto.

 

3. Los activos en moneda extranjera a 31 de diciembre del 2016, diferentes a los mencionados en los numerales anteriores, mantendrán su valor patrimonial determinado a dicha fecha. Para los abonos parciales de dichos activos se aplicará lo establecido en el artículo 288 de este Estatuto, a partir del período gravable siguiente. El saldo remanente del costo fiscal luego del cobro total o enajenación del activo tendrá el tratamiento de ingreso gravado, costo o gasto deducible.

 

ARTÍCULO 124. Adiciónese el parágrafo al artículo 300 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

PARÁGRAFO 2°. No se considera activo fijo, aquellos bienes que el contribuyente enajena en el giro ordinario de su negocio. A aquellos activos movibles que hubieren sido poseídos por el contribuyente por más de 2 años no le serán aplicables las reglas establecidas en este capítulo.

 

ARTÍCULO 125. Modifíquese el artículo 365 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 365. FACULTAD PARA ESTABLECERLAS. El Gobierno nacional podrá establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios, y determinará los porcentajes tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigentes, así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas, las cuales serán tenidas como buena cuenta o anticipo.

 

La DIAN podrá establecer un sistema de pagos mensuales provisionales por parte de los contribuyentes del Impuesto de Renta, como un régimen exceptivo al sistema de retención en la fuente establecido en este artículo.

 

Para efectos de la determinación de este sistema se tendrá en cuenta para su estimación las utilidades y los ingresos brutos del período gravable inmediatamente anterior.

 

PARÁGRAFO 1°. Los porcentajes de retención por otros ingresos tributarios será del máximo cuatro punto cinco por ciento (4.5%) del respectivo pago o abono en cuenta. El Gobierno nacional podrá establecer para estos conceptos un porcentaje de retención inferior.

 

PARÁGRAFO 2°. El Gobierno nacional establecerá un sistema de autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, el cual no excluye la posibilidad de que los autorretenedores sean sujetos de retención en la fuente.

 

ARTÍCULO 126. Modifíquese el artículo 408 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 408. TARIFAS PARA RENTAS DE CAPITAL Y DE TRABAJO. En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del know-how, prestación de servicios técnicos o de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica, la tarifa de retención será del quince por ciento (15%) del valor nominal del pago o abono.

 

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías, servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa única del quince por ciento (15%), a título de impuestos de renta, bien sea que se presten en el país o desde el exterior.

 

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos obtenidos en el exterior por término igual o superior a un (1) año o por concepto de intereses o costos financieros del canon de arrendamiento originados en contratos de leasing que se celebre directamente o a través de compañías de leasing con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa del quince por ciento (15%) sobre el valor del pago o abono en cuenta.

 

Los pagos o abonos en cuenta, originados en contratos de leasing sobre naves, helicópteros y/o aerodinos, así como sus partes que se celebren directamente o a través de compañías de leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, estarán sujetos a una tarifa de retención en la fuente del uno por ciento (1%).

 

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros o intereses, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos o valores de contenido crediticio, por término igual o superior a ocho (8) años, destinados a la financiación de proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones PúblicoPrivadas en el marco de la Ley 1508 de 2012, estarán sujetos a una tarifa de retención en la fuente del cinco por ciento (5%) del valor del pago o abono en cuenta.

 

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de prima cedida por reaseguros realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, estarán sujetos a una retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios del uno por ciento (1%).

 

Los pagos o abono en cuenta por concepto de administración o dirección de que trata el artículo 124 del estatuto tributario, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, estarán sujetos a una retención en la fuente del quince por ciento (15%).

 

PARÁGRAFO. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que constituyan ingreso gravado para su beneficiario y este sea residente o se encuentre constituido, localizado o en funcionamiento en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición, que hayan sido calificados como tales por el Gobierno colombiano, o a entidades sometidas a un régimen tributario preferencial, se someterán a retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y ganancia ocasional a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios para personas jurídicas.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. No se consideran renta de fuente nacional, ni forman parte de la base para la determinación de impuesto sobre las ventas, los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, necesarios para la ejecución de proyectos públicos y privados de infraestructura física, que hagan parte del Plan Nacional de Desarrollo, y cuya iniciación de obra sea anterior al 31 de diciembre de 1997, según certificación que respecto del cumplimiento de estos requisitos expida el Departamento Nacional de Planeación.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2°. Los intereses o cánones de arrendamiento financiero o leasing originados en créditos obtenidos en el exterior y en contratos de leasing celebrados antes del 31 de diciembre de 2010, a los que haya sido aplicable el numeral 5 del literal a) o el literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario, no se consideran rentas de fuente nacional y los pagos o abonos en cuenta por estos conceptos no están sujetos a retención en la fuente.

 

ARTÍCULO 127. Modifíquese el artículo 410 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 410. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LA EXPLOTACIÓN DE PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS. En el caso de explotación de películas cinematográficas, a cualquier título, la retención en la fuente se determina sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta y estará sometido a una tarifa del quince por ciento (15%).

 

ARTÍCULO 128. Modifíquese el artículo 414-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 414-1. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN TRANSPORTE INTERNACIONAL. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional, prestados por empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país, están sujetos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, a la tarifa del cinco por ciento (5%).

 

ARTÍCULO 129. Modifíquese el artículo 415 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 415. TARIFA DE RETENCIÓN PARA LOS DEMÁS CASOS. En los demás casos, relativos a pagos o abonos en cuenta por conceptos no contemplados en los artículos anteriores, diferentes a ganancias ocasionales, la tarifa será del quince por ciento (15%) sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta.

 

En el caso de las ganancias ocasionales, la retención en la fuente será del 10% sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta.

 

PARÁGRAFO. La retención en la fuente de que trata el inciso segundo de este artículo no será aplicable para los inversionistas de portafolio, la cual será la establecida en el artículo 18-1 de este Estatuto.

 

ARTÍCULO 130. Adiciónese el literal g) del artículo 684 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las entidades de vigilancia y control de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad; para fines fiscales, la DIAN cuenta con plenas facultades de revisión y verificación de los Estados Financieros, sus elementos, sus sistemas de reconocimiento y medición, y sus soportes, los cuales han servido como base para la determinación de los tributos.

 

ARTÍCULO 131. Adiciónense los siguientes literales n) y o) al artículo 631 al Estatuto Tributario los cuales quedarán así:

 

n) Las sociedades colombianas que sean subsidiarias o filiales de sociedades de nacionales o del exterior, los establecimientos permanentes de empresas del exterior, patrimonios autónomos, fondos de inversión colectiva, deberán identificar a sus beneficiarios efectivos en los términos del artículo 631-5 de este estatuto, y, respecto de los mencionados beneficiarios efectivos, deberán suministrar:

 

1. Sus nombres y apellidos.

 

2. Su fecha de nacimiento, y

 

3. El número de identificación tributaria del exterior donde tienen su residencia fiscal, en caso de existir.

 

4. Participación en el capital de las sociedades o empresas.

 

5. País de residencia fiscal.

 

6. País del que son nacionales.

 

Se exceptúan de esta obligación las sociedades nacionales cuyas acciones se encuentren listadas en la Bolsa de Valores de Colombia y aquellos fondos y patrimonios autónomos cuyas participaciones o derechos fiduciarios sean valores y se encuentren listados en la Bolsa de Valores de Colombia.

 

o) El Gobierno nacional podrá señalar mediante reglamento información adicional a la señalada en este artículo que deba ser suministrada, tanto por contribuyentes como por no contribuyentes, a la DIAN.

 

ARTÍCULO 132. Adiciónese el artículo 631-4 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 631-4. OBLIGACIONES RELACIONADAS CON EL INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN. El Director General de la DIAN definirá mediante resolución las entidades que deberán suministrar información para efectos de cumplir con los compromisos internacionales en materia de intercambio automático de información, teniendo en cuenta los estándares y prácticas reconocidas internacionalmente sobre intercambio automático de información, estarán obligadas a:

 

1. Identificar, respecto de las cuentas financieras, definidas teniendo en cuenta los estándares y prácticas reconocidas internacionalmente sobre la materia, de las cuales sea titular una persona natural o jurídica sin residencia fiscal en Colombia o con múltiples residencias fiscales, una persona jurídica o un instrumento jurídico, con residencia fiscal en Colombia o en el extranjero, en los que una persona natural sin residencia fiscal en Colombia o con múltiples residencias fiscales ejerza control (beneficiario efectivo), la siguiente información:

 

a) Nombre, apellidos, fecha de nacimiento y número de identificación tributaria del exterior del titular de la cuenta financiera y/o del beneficiario efectivo en los términos del artículo 631-5 de este Estatuto;

 

b) La autocertificación de parte de la persona natural en la que conste el país o jurisdicción de la cual es residente fiscal;

 

c) Número de la cuenta financiera o su equivalente funcional en caso de no tenerlo;

 

d) La identificación de la institución financiera para efectos del reporte internacional;

 

e) El saldo o valor de la cuenta y el saldo promedio al final de año calendario correspondiente o el saldo en un momento determinado de conformidad con el instrumento internacional correspondiente. En caso de que la cuenta haya sido cerrada, el saldo al momento de cierre;

 

f) Los movimientos en las cuentas financieras ocurridos en el año calendario correspondiente;

 

g) Cualquier otra información necesaria para cumplir con las obligaciones internacionales contraídas por Colombia que señale la DIAN mediante resolución.

 

2. Implementar y aplicar los procedimientos de debida diligencia necesarios para la correcta recolección de la información mencionada en el numeral 1 anterior que fije la DIAN para lo cual esta última tendrá en cuenta los estándares y prácticas reconocidas internacionalmente sobre intercambio automático de información.

 

PARÁGRAFO 1°. En los casos en que sea necesario, la DIAN fijará, teniendo en cuenta los estándares y prácticas reconocidas internacionalmente sobre intercambio automático de información, los procedimientos de debida diligencia de que trata el numeral 2 de este artículo que deberán implementar y aplicar las entidades señaladas mediante resolución, para identificar al beneficiario efectivo en los términos del artículo 631-5 de este Estatuto. Lo aquí dispuesto podrá hacerse de manera conjunta con las superintendencias de las instituciones financieras según lo aquí previsto.

 

PARÁGRAFO 2°. El incumplimiento de lo previsto en este artículo será sancionable de conformidad con lo previsto en el artículo 651 de este Estatuto.

 

PARÁGRAFO 3°. El no suministro de la información señalada en los numerales 1 y 2 de este artículo por parte de la persona natural o jurídica a la entidad señalada mediante la resolución de que trata este artículo, es causal de no apertura de la cuenta y de cierre de la misma, en caso de que así se contemple en el procedimiento de debida diligencia que para el efecto fije la DIAN.

 

PARÁGRAFO 4°. La función de fiscalización de los procedimientos de debida diligencia que para el efecto fije la DIAN, en desarrollo de lo previsto en el numeral 2 de este artículo, estará en cabeza de la superintendencia que ejerza la vigilancia sobre la entidad correspondiente. Para el efecto, se aplicará el mismo régimen sancionatorio previsto para el incumplimiento de obligaciones relacionadas con la prevención del lavado de activos y la financiación del terrorismo aplicable a las entidades vigiladas por la respectiva superintendencia.

 

PARÁGRAFO 5°. Las superintendencias que ejerzan vigilancia sobre las instituciones financieras que se señalen mediante resolución de la DIAN podrán impartir instrucciones necesarias para lograr el adecuado cumplimiento de estas obligaciones para que dicho cumplimiento no implique menoscabo de otras obligaciones.

 

ARTÍCULO 133. Adiciónese el artículo 631-5 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 631-5. BENEFICIARIOS EFECTIVOS. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 631 de este Estatuto, se entiende por beneficiario efectivo la persona natural que cumpla con cualquiera de las siguientes condiciones:

 

a) Tener control efectivo, directa o indirectamente, de una sociedad nacional, de un mandatario, de un patrimonio autónomo, de un encargo fiduciario, de un fondo de inversión colectiva o de un establecimiento permanente de una sociedad del exterior;

 

b) Ser beneficiaria directa o indirecta de las operaciones y actividades que lleve a cabo la sociedad nacional, el mandatario, el patrimonio autónomo, el encargo fiduciario, el fondo de inversión colectiva o de una sociedad del exterior con un establecimiento permanente en Colombia.

 

PARÁGRAFO 1°. El régimen sancionatorio por no cumplir con la obligación de identificar al beneficiario efectivo, será el previsto para el incumplimiento del artículo 631 de este Estatuto.

 

PARÁGRAFO 2°. La identificación del beneficiario efectivo podrá hacerse teniendo en cuenta los lineamientos del Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (Sarlaft) aun cuando no se trate de entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

ARTÍCULO 134. Adiciónese el artículo 631-6 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 631-6. BENEFICIARIOS EFECTIVOS. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 631-4 de este Estatuto, se entiende por beneficiario efectivo la persona natural que cumpla con cualquiera de las siguientes condiciones:

 

a) Tener control efectivo, directa o indirectamente, de una sociedad nacional, de un mandatario, de un patrimonio autónomo, de un encargo fiduciario, de un fondo de inversión colectiva o de un establecimiento permanente de una sociedad del exterior, o

 

b) Ser beneficiaria, directa o indirecta, de las operaciones y actividades que lleve a cabo la sociedad nacional, el mandatario, el patrimonio autónomo, el encargo fiduciario, el fondo de inversión colectiva o de una sociedad del exterior con un establecimiento permanente en Colombia, o

 

c) Poseer, directa o indirectamente, el 25% o más del capital o de los votos de la sociedad nacional, del patrimonio autónomo, del encargo fiduciario, del fondo de inversión colectiva o de la sociedad del exterior con un establecimiento permanente en Colombia.

 

PARÁGRAFO 1°. El régimen sancionatorio por no cumplir con la obligación de identificar al beneficiario efectivo, será el previsto en los parágrafos y del artículo 631-4 de este Estatuto.

 

PARÁGRAFO 2°. La identificación del beneficiario efectivo podrá hacerse, respecto de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, siguiendo los lineamientos del Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (Sarlaft); siempre y cuando, se garantice la efectiva identificación de las personas naturales que tengan una participación directa o indirecta, igual o superior al 25%, en la sociedad nacional, el patrimonio autónomo, el encargo fiduciario o el fondo de inversión colectiva.

 

ARTÍCULO 135. Adiciónese un parágrafo al artículo 771-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

PARÁGRAFO 2°. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año o período gravable serán aceptados fiscalmente, así la factura de venta o documento equivalente tenga fecha del año o período siguiente, siempre y cuando se acredite la prestación del servicio o venta del bien en el año o período gravable.

 

ARTÍCULO 136. Adiciónese el artículo 771-6 al Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 771-6. FACULTAD PARA DESCONOCER COSTOS Y GASTOS. La DIAN podrá rechazar la procedencia de costos y la deducción de gastos en el exterior cuando se verifique que:

 

1. El beneficiario efectivo, en los términos del artículo 631-5 de este Estatuto, de dichos pagos es, directa o indirectamente, en una proporción igual o superior al 50%, el mismo contribuyente.

 

2. El pago se efectúa a una jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición o a entidades sometidas a un régimen tributario preferencial o no se allegue certificado de residencia fiscal del beneficiario del pago.

 

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando el contribuyente demuestre que la estructura jurídica obedece a un propósito principal de negocios, diferente al ahorro tributario, lo cual podrá hacerse a través de la aplicación del régimen de precios de transferencia.

 

ARTÍCULO 137. Adiciónese el artículo 772-1 al Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 772-1. CONCILIACIÓN FISCAL. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo de la Ley 1314 de 2009, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán llevar un sistema de control o de conciliaciones de las diferencias que surjan entre la aplicación de los nuevos marcos técnicos normativos contables y las disposiciones de este Estatuto. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

 

El incumplimiento de esta obligación se considera para efectos sancionatorios como una irregularidad en la contabilidad.

 

ARTÍCULO 138. Adiciónese el artículo 868-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 868-2. MONEDA PARA EFECTOS FISCALES. Para efectos fiscales, la información financiera y contable así como sus elementos activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, se llevarán y presentarán en pesos colombianos, desde el momento de su reconocimiento inicial y posteriormente.

 

ARTÍCULO 139. Adiciónese el Libro Séptimo al Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

LIBRO SÉPTIMO

 

TÍTULO I

 

RÉGIMEN DE ENTIDADES CONTROLADAS DEL EXTERIOR

 

ARTÍCULO 882. ENTIDADES CONTROLADAS DEL EXTERIOR SIN RESIDENCIA FISCAL EN COLOMBIA (ECE). Para efectos de lo previsto en este Título, son entidades controladas del exterior sin residencia fiscal en Colombia (ECE), aquellas que cumplen con la totalidad de los requisitos siguientes:

 

1. La ECE es controlada por uno o más residentes fiscales colombianos en los términos de cualquiera de las siguientes disposiciones:

 

a) Se trata de una subordinada en los términos de los numerales i., ii., iv., y v del literal b) del numeral 1 del artículo 260-1 de este Estatuto, o

 

b) Se trata de un vinculado económico del exterior en los términos de cualquiera de los literales del Numeral 5 del artículo 260-1 de este estatuto.

 

2. La ECE no tiene residencia fiscal en Colombia.

 

PARÁGRAFO 1°. Las ECE comprenden vehículos de inversión tales como sociedades, patrimonios autónomos, trusts, fondos de inversión colectiva, otros negocios fiduciarios y fundaciones de interés privado, constituidos, en funcionamiento o domiciliados en el exterior, ya sea que se trate de entidades con personalidad jurídica o sin ella, o que sean transparentes para efectos fiscales o no.

 

PARÁGRAFO 2°. Se presume que los residentes fiscales tienen control sobre las ECE que se encuentren domiciliadas, constituidas o en operación en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición o a entidades sometidas a un régimen tributario preferencial en los términos del artículo 260-7 del Estatuto Tributario, independientemente de su participación en ellas.

 

PARÁGRAFO 3°. Para efectos de determinar la existencia o no de control en los términos del numeral 1 del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, la tenencia de opciones de compra sobre acciones o participaciones en el capital de la ECE, se asimila a la tenencia de las acciones o participaciones directamente.

 

ARTÍCULO 883. SUJETOS DEL RÉGIMEN DE ENTIDADES CONTROLADAS DEL EXTERIOR SIN RESIDENCIA FISCAL EN COLOMBIA (ECE). Cuando se determine que la ECE es controlada por residentes colombianos de acuerdo con el artículo 882 anterior, estarán obligados a cumplir con las disposiciones de este título, todos aquellos residentes fiscales colombianos que tengan, directa o indirectamente, una participación igual o superior al 10% en el capital de la ECE o en los resultados de la misma.

 

ARTÍCULO 884. INGRESOS PASIVOS. Para efectos de lo dispuesto en este Título, son ingresos pasivos obtenidos por una ECE, los siguientes:

 

1. Dividendos, retiros, repartos y cualquier otra forma de distribución, o realización de utilidades provenientes de participaciones en otras sociedades o vehículos de inversión, salvo que:

 

a) Las utilidades que son susceptibles de distribución correspondan a rentas activas de la ECE, sus filiales, subordinadas o establecimientos permanentes, siempre y cuando:

 

i) Dichas utilidades tengan su origen principalmente en actividades económicas reales llevadas a cabo por la ECE, sus filiales, subordinadas o establecimientos permanentes en la jurisdicción en la que se encuentre ubicada o tenga su residencia fiscal, según el caso, la ECE, sus filiales, subordinadas o establecimientos permanentes; y

 

ii) En el caso de las filiales, subordinadas o establecimientos permanentes de la ECE, estas, a su vez, sean controladas indirectamente por uno o más residentes fiscales colombianos.

 

Para efectos de este literal, la referencia a utilidades con origen principalmente en actividades económicas reales significa que dichas utilidades se deriven en un porcentaje igual o superior a un 80% de ingresos que no sean considerados como rentas pasivas.

 

b) De haberse distribuido directamente a los residentes fiscales colombianos, los dividendos, retiros, repartos y cualquier otra forma de distribución o realización de utilidades habrían estado exentos de tributación en Colombia en virtud de un convenio para evitar la doble imposición.

 

2. Intereses o rendimientos financieros. No se consideran rentas pasivas los intereses o rendimientos financieros obtenidos por una ECE que sea controlada por una sociedad nacional sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; o

 

a) Sea una institución financiera del exterior, y

 

b) No esté domiciliada, localizada o constituida en una jurisdicción calificada como una jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición, que no intercambie efectivamente de manera automática, información con Colombia de acuerdo con los estándares internacionales.

 

3. Ingresos derivados de la cesión del uso, goce, o explotación de activos intangibles, tales como marcas, patentes, fórmulas, software, propiedad intelectual e industrial y otras similares.

 

4. Ingresos provenientes de la enajenación o cesión de derechos sobre activos que generen rentas pasivas.

 

5. Ingresos provenientes de la enajenación o arrendamiento de bienes inmuebles.

 

6. Ingresos provenientes de la compra o venta de bienes corporales que cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

 

i) sean adquiridos o enajenados de, para, o en nombre de, una persona relacionada;

 

ii) sean producidos, manufacturados, construidos, cultivados o extraídos en una jurisdicción distinta a la de la residencia o ubicación de la ECE; y

 

iii) su uso, consumo o disposición se realice en una jurisdicción distinta a la de residencia o ubicación de la ECE.

 

7. Ingresos provenientes de la prestación de servicios técnicos, de asistencia técnica, administrativos, ingeniería, arquitectura, científicos, calificados, industriales y comerciales, para o en nombre de partes relacionadas en una jurisdicción distinta a la de la residencia o ubicación de la ECE.

 

ARTÍCULO 885. PRESUNCIÓN DE PLENO DERECHO. Se presume de pleno derecho que cuando los ingresos pasivos de la ECE representan un 80% o más de los ingresos totales de la ECE, que la totalidad de los ingresos, costos y deducciones de la ECE darán origen a rentas pasivas.

 

ARTÍCULO 886. REALIZACIÓN DE LOS INGRESOS. Los ingresos pasivos obtenidos por una ECE, se entienden realizados en cabeza de los residentes fiscales colombianos contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que, directa o indirectamente, controlen la ECE, en el año o período gravable en que la ECE las realizó, en proporción a su participación en el capital de la ECE o en los resultados de esta última, según sea el caso, de acuerdo con los artículos 27, 28, 29 de este Estatuto.

 

ARTÍCULO 887. REALIZACIÓN DE LOS COSTOS. Los costos asociados a los ingresos pasivos obtenidos por una ECE, se entienden realizados en cabeza de los residentes fiscales colombianos contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que, directa o indirectamente, controlen la ECE, en el año o período gravable en que la ECE las realizó, en proporción a su participación en el capital de la ECE o en los resultados de esta última, según sea el caso, de acuerdo con los artículos 58 y 59 de este Estatuto.

 

ARTÍCULO 888. REALIZACIÓN DE LAS DEDUCCIONES. Las expensas en las que incurra la ECE para la obtención de los ingresos pasivos serán deducibles al momento de determinar las rentas pasivas siempre que cumplan con los requisitos previstos en este estatuto para su procedencia. Las deducciones que solicite una ECE, se entienden realizadas en cabeza de los residentes fiscales colombianos contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que, directa o indirectamente, controlen la ECE, en el año o período gravable en que la ECE las realizó, en proporción a su participación en el capital de la ECE o en los resultados de esta última, según sea el caso, de acuerdo con los artículos 104, 105 y 106 de este Estatuto.

 

ARTÍCULO 889. DETERMINACIÓN DE LAS RENTAS PASIVAS. Las rentas pasivas atribuibles a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios son aquellas que resulten de sumar la totalidad de los ingresos pasivos realizados por la ECE en el año o período gravable, y restar los costos y las deducciones asociados a esos ingresos pasivos, de acuerdo con las reglas de los artículos anteriores.

 

ARTÍCULO 890. RENTA LÍQUIDA GRAVABLE. Las rentas pasivas, cuyo valor sea igual o mayor a cero (0), deberán ser incluidas en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con la participación que tengan en la ECE o en los resultados de la misma, los sujetos obligados a este régimen de acuerdo con el artículo 883.

 

ARTÍCULO 891. PÉRDIDAS ASOCIADAS A LAS RENTAS PASIVAS. Las rentas pasivas, cuyo valor sea inferior a cero (0), no se someten a las reglas previstas en el artículo 147 de este estatuto para las pérdidas fiscales.

 

ARTÍCULO 892. DESCUENTO POR IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR POR LA ECE. Los residentes fiscales que ejerzan control sobre una ECE y, en consecuencia, se vean en la obligación de cumplir con lo dispuesto en el artículo 890 de este Estatuto, tendrán derecho a los descuentos de que trata el artículo 254 de este Estatuto en la proporción de su participación en la ECE.

 

ARTÍCULO 893. TRATAMIENTO DE LA DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS POR PARTE DE LA ECE CUYO ORIGEN CORRESPONDE A RENTAS SOMETIDAS AL RÉGIMEN ECE. Los dividendos y beneficios distribuidos o repartidos por la ECE, así como los remanentes distribuidos al momento de la liquidación de la ECE, originados en utilidades que estuvieron sometidas a tributación de acuerdo con las reglas de este Título, serán considerados como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional al momento de su realización para efectos fiscales por parte del sujeto obligado al régimen de ECE de conformidad con el artículo 883 en la proporción a que a ellas tuvieran derecho.

 

Las rentas o ganancias ocasionales provenientes de la enajenación de las acciones o participaciones en la ECE que correspondan a utilidades que estuvieron sometidas a tributación de conformidad con lo previsto en este Título, se consideran ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional al momento de su realización para efectos fiscales por parte del sujeto obligado al régimen de ECE de conformidad con el artículo 883 en la proporción a que a ellas tuvieran derecho.

 

La condición de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional de estos dividendos se somete a lo previsto en el literal b del numeral 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario.

 

PARTE III

 

RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL

 

ARTÍCULO 140. Modifíquese el artículo 19 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 19. CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. Todas las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, conforme a las normas aplicables a las sociedades nacionales.

 

Excepcionalmente, podrán solicitar ante la administración tributaria, de acuerdo con el artículo 356-2, su calificación como contribuyentes del Régimen Tributario Especial, siempre y cuando cumplan con los requisitos que se enumeran a continuación:

 

1. Que estén legalmente constituidas.

 

2. Que su objeto social sea de interés general en una o varias de las actividades meritorias establecidas en el artículo 359 del presente Estatuto, a las cuales debe tener acceso la comunidad.

 

3. Que ni sus aportes sean reembolsados ni sus excedentes distribuidos, bajo ninguna modalidad, cualquiera que sea la denominación que se utilice, ni directa, ni indirectamente, ni durante su existencia, ni en el momento de su disolución y liquidación, de acuerdo con el artículo 356-1.

 

PARÁGRAFO 1°. La calificación de la que trata el presente artículo no aplica para las entidades enunciadas y determinadas como no contribuyentes, en el artículo 22 y 23 del presente Estatuto, ni a las señaladas en el artículo 19-4 de este Estatuto.

 

PARÁGRAFO 2°. Para la verificación de la destinación de los excedentes, las entidades que superen las 160.000 UVT de ingresos anuales, deberán presentar ante la Dirección de Gestión de Fiscalización una memoria económica, en los términos del artículo 356-3 del presente Estatuto.

 

PARÁGRAFO 3°. Para gozar de la exención del impuesto sobre la renta de que trata el artículo 358, los contribuyentes contemplados en el presente artículo, deberán cumplir además de las condiciones aquí señaladas, las previstas en el Título VI del presente Libro.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Las entidades que a 31 de diciembre de 2016 se encuentren clasificadas dentro del Régimen Tributario Especial continuarán en este régimen, y para su permanencia deberán cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 356-2 del presente Estatuto y en el decreto reglamentario que para tal efecto expida el Gobierno nacional.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2°. Las entidades que a 31 de diciembre de 2016 se encuentren legalmente constituidas y determinadas como no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y que a partir del 1° de enero de 2017 son determinadas como contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios que pueden solicitar su calificación al Régimen Tributario Especial, se entenderán automáticamente admitidas y calificadas dentro del mismo. Para su permanencia deberán cumplir con el procedimiento establecido en el presente Estatuto y en el decreto reglamentario que para tal efecto expida el Gobierno nacional.

 

ARTÍCULO 141. Modifíquese el artículo 19-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 19-2. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN. Las cajas de compensación serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con las actividades meritorias previstas en el artículo 359 del presente Estatuto. Las entidades de que trata el presente artículo no están sometidas a renta presuntiva.

 

ARTÍCULO 142. Adiciónese el artículo 19-4 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 19-4. TRIBUTACIÓN SOBRE LA RENTA DE LAS COOPERATIVAS. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismo de control; pertenecen al Régimen Tributario Especial y tributan sobre sus beneficios netos o excedentes a la tarifa única especial del veinte por ciento (20%). El impuesto será tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988.

 

Las cooperativas realizarán el cálculo de este beneficio neto o excedente de acuerdo con la ley y la normativa cooperativa vigente. Las reservas legales a las cuales se encuentran obligadas estas entidades no podrán ser registradas como un gasto para la determinación del beneficio neto o excedente.

 

PARÁGRAFO 1°. Las entidades cooperativas a las que se refiere el presente artículo, solo estarán sujetas a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, en los términos que señale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como agentes retenedores, cuando el Gobierno nacional así lo disponga. Igualmente, estarán excluidas de renta presuntiva, comparación patrimonial y liquidación de anticipo del impuesto sobre la renta.

 

PARÁGRAFO 2°. El recaudo de la tributación sobre la renta de que trata este artículo se destinará a la financiación de la educación superior pública.

 

PARÁGRAFO 3°. A las entidades de que trata el presente artículo, solamente les será aplicable lo establecido en los artículos 364-1 y 364-5 del Estatuto en los términos del parágrafo 7, sin perjuicio de las demás obligaciones previstas en las normas especiales.

 

PARÁGRAFO 4°. El presupuesto destinado a remunerar, retribuir o financiar cualquier erogación, en dinero o en especie, por nómina, contratación o comisión, a las personas que ejercen cargos directivos y gerenciales de las entidades de que trata el presente artículo, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad. Lo dispuesto en este parágrafo no les será aplicable a las entidades, de que trata el presente artículo, que tengan ingresos brutos anuales inferiores a 3.500 UVT.

 

PARÁGRAFO 5°. Las entidades de que trata el presente artículo podrán ser excluidas del Régimen Tributario Especial en los términos del artículo 364-3.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. En el año 2017 la tarifa a la que se refiere el inciso 1° de este artículo será del diez por ciento (10%). Además, el diez por ciento (10%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, deberá ser destinado de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas en instituciones de educación superior públicas autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2°. En el año 2018 la tarifa a la que se refiere el inciso 1° de este artículo será del quince por ciento (15%). Además, el cinco por ciento (5%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, deberá ser destinado de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas en instituciones de educación superior públicas autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.

 

ARTÍCULO 143. Adiciónese un nuevo artículo 19-5 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 19-5. OTROS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, serán contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto de industria y comercio.

 

PARÁGRAFO. Se excluirán de lo dispuesto en este artículo las propiedades horizontales de uso residencial.

 

ARTÍCULO 144. Modifíquese el artículo 22 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 22. ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES Y NO DECLARANTES. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no deberán cumplir el deber formal de presentar declaración de ingresos y patrimonio, de acuerdo con el artículo 598 del presente Estatuto, la Nación, las entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las áreas Metropolitanas, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado, las Superintendencias y las Unidades Administrativas Especiales, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes.

 

Así mismo, serán no contribuyentes no declarantes las sociedades de mejoras públicas, las asociaciones de padres de familia; las juntas de acción comunal; las juntas de defensa civil; las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales; las asociaciones de exalumnos; las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de adultos mayores autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

Tampoco serán contribuyentes ni declarantes los Resguardos y Cabildos Indígenas, ni la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993.

 

ARTÍCULO 145. Modifíquese el artículo 23 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 23. ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DECLARANTES. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta los sindicatos, las asociaciones gremiales, los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Ministerio del Interior o por la ley, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las asociaciones y federaciones de Departamentos y de Municipios, las sociedades o entidades de alcohólicos anónimos, los establecimientos públicos y en general cualquier establecimiento oficial descentralizado, siempre y cuando no se señale en la ley de otra manera. Estas entidades estarán en todo caso obligadas a presentar la declaración de ingresos y patrimonio.

 

Las entidades de que trata el presente artículo deberán garantizar la transparencia en la gestión de sus recursos y en el desarrollo de su actividad. La DIAN podrá ejercer fiscalización sobre estas entidades y solicitar la información que considere pertinente para esos efectos.

 

ARTÍCULO 146. Modifíquese el artículo 356 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 356. TRATAMIENTO ESPECIAL PARA ALGUNOS CONTRIBUYENTES. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 19 que sean calificados en el Registro Único Tributario como pertenecientes a Régimen Tributario Especial, están sometidos al impuesto de renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa única del veinte por ciento (20%).


 

ARTÍCULO 147. Modifíquese el artículo 356-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 356-1. DISTRIBUCIÓN INDIRECTA DE EXCEDENTES Y REMUNERACIÓN DE LOS CARGOS DIRECTIVOS DE CONTRIBUYENTES PERTENECIENTES AL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. Los pagos por prestación de servicios, arrendamientos, honorarios, comisiones, intereses, bonificaciones especiales y cualquier otro tipo de pagos, cuando sean realizados a los fundadores, aportantes, donantes, representantes legales y administradores, sus cónyuges o compañeros o sus familiares parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o afinidad o único civil o entidades jurídicas donde estas personas posean más de un 30% de la entidad en conjunto u otras entidades donde se tenga control deberán corresponder a precios comerciales promedio de acuerdo con la naturaleza de los servicios o productos objeto de la transacción. En caso contrario, podrán ser considerados por la administración tributaria como una distribución indirecta de excedentes y por ende procederá lo establecido en el artículo 364-3.

 

Las entidades pertenecientes al Régimen Tributario Especial deberán registrar ante la DIAN los contratos o actos jurídicos, onerosos o gratuitos, celebrados con los fundadores, aportantes, donantes, representantes legales y administradores, sus cónyuges o compañeros o sus familiares parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o afinidad o único civil o entidades jurídicas donde estas personas posean más de un 30% de la entidad en conjunto u otras entidades donde se tenga control, para que la DIAN determine si el acto jurídico constituye una distribución indirecta de excedentes. En caso de así determinarlo, se seguirá el procedimiento de exclusión del artículo 364-3.

 

Únicamente se admitirán pagos laborales a los administradores y al representante legal, siempre y cuando la entidad demuestre el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales. Para ello, el representante legal deberá tener vínculo laboral. Lo dispuesto en este inciso no les será aplicable a los miembros de junta directiva.

 

El presupuesto destinado a remunerar, retribuir o financiar cualquier erogación, en dinero o en especie, por nómina, contratación o comisión, a las personas que ejercen cargos directivos y gerenciales de las entidades contribuyentes de que trata el artículo 19 de este Estatuto que tengan ingresos brutos anuales superiores a 3.500 UVT, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad.

 

PARÁGRAFO 1°. Para efectos fiscales, las entidades sin ánimo de lucro deberán identificar los costos de proyectos, de las actividades de venta de bienes o servicios y los gastos administrativos, para su verificación por la administración tributaria, todo lo cual deberá certificarse por el Revisor Fiscal o Contador.

 

PARÁGRAFO 2°. Los aportes iniciales que hacen los fundadores al momento de la constitución de la entidad sin ánimo de lucro y los aportes a futuro que hacen personas naturales o jurídicas diferentes a los fundadores, no generan ningún tipo de derecho de retorno para el aportante, no serán reembolsables durante la vida de la entidad ni al momento de su liquidación.

 

PARÁGRAFO 3°. Las adquisiciones o pagos de las que trata el inciso 1° de este artículo que realicen los contribuyentes pertenecientes al Régimen Tributario Especial podrán hacerse por debajo de los precios comerciales promedio, siempre y cuando dichas transacciones sean destinadas al cumplimiento y desarrollo de sus actividades meritorias. En caso de ser una entidad obligada a enviar memoria económica en los términos del artículo 356-3 de este Estatuto, deberá dejar constancia de la transacción y del contexto de la donación en la misma, so pena de ser considerada una distribución indirecta de excedentes.

 

PARÁGRAFO 4°. Los pagos y los contratos a los que se refieren los incisos 1º y 2º del presente artículo no serán considerados como distribución indirecta de excedentes, cuando se realicen entre dos entidades que hayan sido admitidas y calificadas dentro del Régimen Tributario Especial.

 

PARÁGRAFO 5°. Los pagos y los contratos a los que se refieren los incisos 1º y 2º del presente artículo deberán ser expensas y pagos necesarios para el cumplimiento de la actividad meritoria en virtud de la cual la entidad respectiva fue calificada dentro del Régimen Tributario Especial.

 

ARTÍCULO 148. Adiciónese el artículo 356-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 356-2. CALIFICACIÓN AL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. Las entidades de que trata el artículo 19 deberán presentar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante el sistema que esta defina, la solicitud de calificación al Régimen Tributario Especial, junto con los documentos que el Gobierno nacional establezca mediante decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 364-5 de este Estatuto.

 

Surtido el trámite previsto en el artículo 364-5 de este estatuto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) procederá a autorizar su calificación en el Registro Único Tributario. En cualquier caso, la administración tributaria, previa comprobación y mediante acto administrativo debidamente motivado, decidirá sobre la calificación en el Régimen Tributario Especial de las entidades respectivas.

 

En caso de que la Administración Tributaria compruebe el incumplimiento de los requisitos al momento de la solicitud, la entidad no podrá ser registrada en el RUT como contribuyente del Régimen Tributario Especial y seguirá perteneciendo al régimen tributario ordinario, para lo cual se expedirá el correspondiente acto administrativo, contra el que procede recurso de reposición.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las entidades a las que se refieren los parágrafos transitorios 1° y 2° del artículo 19 de este Estatuto deberán presentar ante la administración tributaria los documentos que para el efecto establezca el reglamento, a través de los sistemas informáticos que para estos fines adopte la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Estos documentos serán objeto de verificación y se someterán al procedimiento previsto en el artículo 364-5 de este Estatuto. Estas entidades pertenecerán al Régimen Tributario Especial sin necesidad de pronunciamiento expreso por parte de la DIAN, excepto en aquellos casos en que se decida modificar dicha calidad, para lo cual se expedirá el acto administrativo correspondiente a más tardar el 31 de octubre de 2018. Contra dicho acto administrativo procederá recurso de reposición.

 

ARTÍCULO 149. Adiciónese el artículo 356-3 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 356-3. ACTUALIZACIÓN DEL RUT PARA LOS CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. Los contribuyentes pertenecientes al Régimen Tributario Especial actualizarán anualmente su calificación de contribuyentes del Régimen Tributario Especial contenido en el RUT, por regla general, con la simple presentación de la declaración de renta.

 

Las entidades que hayan obtenido ingresos superiores a 160.000 UVT en el año inmediatamente anterior deberán enviar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en los términos que establezca el Gobierno nacional, una memoria económica sobre su gestión, incluyendo una manifestación del representante legal y el revisor fiscal en la cual se acompañe la declaración de renta en que haga constar que durante el año al cual se refiere la declaración han cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley, como reiteración de la solicitud de las exenciones solicitadas en la declaración, con la actualización de la información de la plataforma de transparencia.

 

Aquellas entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al Régimen Tributario Especial que no cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo y sus reglamentaciones serán determinadas como sociedades comerciales, sometidas al régimen general del impuesto sobre la renta, de acuerdo con el artículo 364-3.

 

PARÁGRAFO. El Gobierno nacional reglamentará las características que deberá cumplir la memoria económica de que trata el presente artículo y los plazos para su presentación.

 

ARTÍCULO 150. Modifíquese el artículo 358 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 358. EXENCIÓN SOBRE EL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE. El beneficio neto o excedente determinado de conformidad con el artículo 357 tendrá el carácter de exento, cuando se destine directa o indirectamente, en el año siguiente a aquel en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen el objeto social y la actividad meritoria de la entidad.

 

La parte del beneficio neto o excedente que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social, tendrá el carácter de gravable en el año en que esto ocurra.

 

Los ingresos obtenidos por las entidades admitidas al Régimen Tributario Especial, correspondientes a la ejecución de contratos de obra pública y de interventoría, cualquiera que sea la modalidad de los mismos, estarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios. La entidad estatal contratante deberá practicar retención en la fuente al momento del pago o abono en cuenta. El Gobierno nacional reglamentará los montos y tarifas de la retención de que trata el presente inciso.

 

Los excedentes descritos en el presente artículo serán exentos, siempre y cuando la entidad sin ánimo de lucro se encuentre calificada dentro del RUT como entidad del Régimen Tributario Especial y cumpla con lo dispuesto en los artículos 19 a 23 y lo dispuesto en el Título I, Capítulo VI del Libro I del presente Estatuto.

 

PARÁGRAFO 1°. Los excedentes determinados como exentos deben estar debidamente soportados en el sistema de registro de las diferencias de los nuevos marcos normativos de la contabilidad.

 

PARÁGRAFO 2°. Los representantes legales, el revisor fiscal, el contador y todos los miembros del órgano de administración de la entidad sin ánimo de lucro deben certificar el debido cumplimiento de los requisitos que establece la ley para ser beneficiario de la exención a la que se refiere este artículo.

 

ARTÍCULO 151. Adiciónese un artículo 358-1 al Estatuto Tributario, así:

 

ARTÍCULO 358-1. RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial estarán sometidos al régimen de renta por comparación patrimonial.

 

Cuando el beneficio neto o excedente exento determinado de conformidad con el artículo 357 de este Estatuto resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas.

 

Para efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, al beneficio neto o excedente se adicionará el beneficio neto o excedente exento determinado de conformidad con el artículo 357 de este Estatuto. De esta suma, se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementarios pagados durante el año gravable.

 

En lo concerniente al patrimonio se harán previamente los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales.

 

ARTÍCULO 152. Modifíquese el artículo 359 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 359. OBJETO SOCIAL. El objeto social de las entidades sin ánimo de lucro que hace procedente su admisión al Régimen Tributario Especial de que trata el presente Capítulo y el artículo 19 del presente Estatuto, deberá corresponder a cualquiera de las siguientes actividades meritorias, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad:

 

1. Educación. Conforme se define por las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, 1064 de 2006, y 1804 de 2016. La cual puede ser:

 

a) Educación inicial, como uno de los componentes de la atención integral de la primera infancia;

 

b) Educación formal: conformada por los niveles de preescolar, básica y media;

 

c) Educación superior, en sus diferentes niveles: técnico profesional, tecnológico y profesional universitario;

 

d) Educación para el trabajo y desarrollo humano.

 

Lo dispuesto en este numeral también comprende las actividades de promoción y apoyo a la expansión de cobertura y mejora de la calidad de la educación en Colombia.

 

2. Salud. La prestación o desarrollo de actividades o servicios, individuales o colectivos, de promoción de salud, prevención de las enfermedades, atención y curación de enfermedades en cualquiera de sus niveles de complejidad, rehabilitación de la salud y/o apoyo al mejoramiento del sistema de salud o salud pública, por parte de entidades debidamente habilitadas por el Ministerio de Salud y Protección Social o por las autoridades competentes, exceptuando las exclusiones de la Ley Estatutaria 1751 de 2015.

 

3. Cultura. Actividades culturales definidas por la Ley 397 de 1997 y aquellas actividades de promoción y desarrollo de la actividad cultural.

 

4. Ciencia, tecnología e innovación. Actividades definidas por la Ley 1286 de 2009 y las que se desarrollen dentro de los proyectos aprobados por Colciencias. Asimismo, las actividades de investigación en áreas tales como matemáticas, física, química, biología y ciencias sociales, como economía, política, sociología y derecho de uso general.

 

5. Actividades de desarrollo social, que comprende las siguientes actividades:

 

a) Protección, asistencia y promoción de los derechos de las poblaciones de especial protección constitucional, minorías, poblaciones en situación de vulnerabilidad, exclusión y discriminación; tales como niños, niñas, adolescentes y jóvenes, personas con discapacidad, personas mayores, grupos y comunidades étnicas, víctimas del conflicto, población desmovilizada, mujeres, población con orientación sexual e identidad de género diversa, población reclusa, población en situación de pobreza y pobreza extrema, población rural o campesina, entre otras;

 

b) Desarrollo, promoción, mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios públicos y los servicios públicos domiciliarios, así como el avance en las metas de desarrollo fijadas por la Organización de las Naciones Unidas;

 

c) Actividades orientadas a la promoción y desarrollo de la transparencia, al control social, a la lucha contra la corrupción, a la construcción de paz, al desarrollo de las políticas públicas y la participación ciudadana;

 

d) Actividades de apoyo a la recreación de familias de escasos recursos, desarrollo y mantenimiento de parques y centros de diversión, siempre y cuando sean para acceso general a la comunidad.

 

6. Actividades de protección al medio ambiente. Conservación, recuperación, protección, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente sostenible.

 

7. Prevención del uso y consumo de sustancias psicoactivas, alcohol y tabaco; atención y tratamiento a las personas consumidoras.

 

8. Promoción y apoyo a las actividades deportivas definidas por la Ley 181 de 1995, mediante las políticas públicas y las entidades competentes.

 

9. Actividades de desarrollo empresarial. Promoción del desarrollo empresarial y el emprendimiento definido por la Ley 1014 de 2006.

 

10. Promoción y apoyo a los derechos humanos y los objetivos globales definidos por las Naciones Unidas.

 

11. Actividades de promoción y mejoramiento de la Administración de Justicia.

 

12. Promoción y apoyo a entidades sin ánimo de lucro que ejecuten acciones directas en el territorio nacional en alguna de las actividades meritorias descritas en este artículo.

 

13. Actividades de microcrédito, en los términos del artículo 39 de la Ley 590 de 2000.

 

PARÁGRAFO 1°. Se entenderá que la actividad es de interés general cuando beneficia a un grupo poblacional (sector, barrio o comunidad determinada).

 

PARÁGRAFO 2°. Se considera que la entidad sin ánimo de lucro permite el acceso a la comunidad, cuando cualquier persona natural o jurídica puede acceder a las actividades que realiza la entidad sin ningún tipo de restricción, excepto aquellas que la ley contempla y las referidas a la capacidad misma de la entidad. Asimismo, se considera que la entidad sin ánimo de lucro permite el acceso a la comunidad, cuando hace oferta abierta de los servicios y actividades que realiza en desarrollo de su objeto social, permitiendo que terceros puedan beneficiarse de ellas, en las mismas condiciones que los miembros de la entidad, o sus familiares.

 

ARTÍCULO 153. Modifíquese el artículo 360 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 360. AUTORIZACIÓN PARA UTILIZAR PLAZOS ADICIONALES PARA INVERTIR. Cuando se trate de programas cuya ejecución requiera plazos adicionales al contemplado en el artículo 358, o se trate de asignaciones permanentes, la entidad deberá contar con la aprobación de su Asamblea General o del órgano de dirección que haga sus veces.

 

El órgano de dirección de las entidades que desarrollen las actividades meritorias definidas en el artículo 359, debe aprobar los excedentes generados, y dejar constancia en el acta de la destinación de dichos excedentes, de los plazos que se definan para tal efecto y del porcentaje que se autorice para incrementar su patrimonio.

 

La reunión del órgano de dirección debe celebrarse con anterioridad al 31 de marzo de cada año.

 

En cualquier caso, las asignaciones permanentes no podrán tener una duración superior a cinco (5) años y deberán invertirse en el desarrollo de la actividad meritoria contemplada en el objeto social y en virtud de la cual la entidad fue calificada el Régimen Tributario Especial. Con las asignaciones permanentes podrán adquirirse nuevos activos, siempre que los mismos estén destinados al desarrollo de la actividad meritoria. En todo caso, los rendimientos obtenidos de los activos adquiridos con las asignaciones permanentes también deben destinarse al desarrollo de la actividad meritoria.

 

PARÁGRAFO. En caso que la Entidad sin ánimo de lucro requiera realizar asignaciones permanentes que superen el plazo de los cinco (5) años, deberá realizar una solicitud en tal respecto ante la dependencia que el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución.

 

ARTÍCULO 154. Modifíquese el artículo 369 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 369. CUÁNDO NO SE EFECTÚA LA RETENCIÓN. No están sujetos a retención en la fuente:

 

1. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a:

 

a) Los no contribuyentes no declarantes, a que se refiere el artículo 22;

 

b) Las entidades no contribuyentes declarantes, a que hace referencia el artículo 23.

 

2. Los pagos o abonos en cuenta que por disposiciones especiales sean exentos en cabeza del beneficiario.

 

3. Los pagos o abonos en cuenta respecto de los cuales deba hacerse retención en la fuente, en virtud de disposiciones especiales, por otros conceptos.

 

PARÁGRAFO. Las transacciones realizadas a través de la Bolsa de Energía en ningún caso están sometidas a retención en la fuente.

 

ARTÍCULO 155. Modifíquese el artículo 125-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 125-1. REQUISITOS DE LOS BENEFICIARIOS DE LAS DONACIONES. Cuando la entidad beneficiaria de la donación que da derecho al descuento de que trata el artículo 257 se trate de una entidad calificada en el Régimen Tributario Especial, deberá reunir las siguientes condiciones:

 

1. Estar legalmente constituida y estar sometida a inspección, control y vigilancia de una entidad estatal.

 

2. Si se trata de una de las entidades a las que se refiere el artículo 19 de este Estatuto, haber sido calificada en el Régimen Tributario Especial antes de haber sido efectuada la donación.

 

3. Haber cumplido con la obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio o de renta, según el caso, por el año inmediatamente anterior al de la donación, salvo cuando se haya constituido en el mismo año gravable.

 

4. Manejar, en depósitos o inversiones en establecimientos financieros autorizados, los ingresos por donaciones.

 

ARTÍCULO 156. Adiciónese un parágrafo y un parágrafo al artículo 125-2 del Estatuto Tributario, así:

 

PARÁGRAFO 1°. En todo caso, cuando se donen otros activos su valor será el menor entre el valor comercial y el costo fiscal del bien donado.

 

PARÁGRAFO 2°. Las donaciones que no tengan condición por parte del donante deberán registrarse como ingresos que darán lugar a rentas exentas siempre que se destinen a la actividad meritoria. Si la donación está condicionada por el donante, debe registrarse directamente en el patrimonio, para ser usada la donación y sus rendimientos en las actividades meritorias.

 

ARTÍCULO 157. Adiciónese el artículo 125-5 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 125-5. DONACIONES A ENTIDADES NO PERTENECIENTES AL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. Las donaciones efectuadas a entidades sin ánimo de lucro que no hacen parte del Régimen Tributario Especial no serán descontables de la renta y serán ingresos gravables para las entidades receptoras.

 

Si se determina que con motivo de la donación entregada cabe la figura de elusión fiscal, se procederá a sanciones para ambas entidades, receptora y donante.

 

PARÁGRAFO. Las donaciones efectuadas a las entidades de que tratan los artículos 22 y 23 de este Estatuto seguirán las reglas establecidas en el artículo 257 del Estatuto Tributario.

 

ARTÍCULO 158. Adiciónese el artículo 364-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 364-1. CLÁUSULA GENERAL PARA EVITAR LA ELUSIÓN FISCAL. En ningún caso se reconocerá la aplicación del Régimen Tributario Especial a aquellas entidades que abusando de las posibilidades de configuración jurídica defrauden la norma tributaria que sería aplicable, o que mediante pactos simulados encubran un negocio jurídico distinto a aquel que dicen realizar o la simple ausencia de negocio jurídico.

 

Le corresponde a la autoridad tributaria regularizar mediante liquidación oficial, siguiendo el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, los supuestos de abuso del derecho, fraude a la ley o simulación en los que incurran las entidades beneficiarias del Régimen Tributario Especial. La declaración de abuso, fraude o simulación proferida por la DIAN produce efectos exclusivamente tributarios y no está sometida a prejudicialidad alguna ni a procedimiento distinto al previsto para proferir la liquidación oficial de revisión en los artículos 702 a 714 del Estatuto Tributario. En ese acto oficial, además del impuesto eludido, se exigirán los intereses moratorios y se impondrá la sanción por inexactitud.

 

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo aplicará también a las entidades no contribuyentes declarantes y no declarantes, en lo que resulte procedente.

 

ARTÍCULO 159. Adiciónese el artículo 364-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 364-2. ACTOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN ABUSO DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, de manera particular se considera que la utilización del Régimen Tributario Especial obedece a una estructura negocial abusiva, fraudulenta o simulada, según la calificación que efectúe la autoridad en la liquidación oficial de revisión, cuando se aprecie alguna de las siguientes circunstancias:

 

1. El fin principal de la entidad no obedezca a un interés general mediante la realización de las actividades meritorias, sino a una explotación económica con fines de distribución de los excedentes directa o indirectamente. En la apreciación de esta circunstancia, se debe tener en cuenta entre otros factores, cuáles son las principales fuentes de percepción de ingresos y cuál es la destinación efectiva de tales recursos.

 

2. Existan o se otorguen beneficios o condiciones especiales para acceder a los bienes o servicios ofrecidos por la entidad, a los fundadores, asociados, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno, los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos o cualquier entidad o persona con la cual alguno de los antes mencionados tenga la calidad de vinculado económico de acuerdo con los artículos 260-1 y 450 del Estatuto Tributario.

 

3. Se adquieran a cualquier título, de manera directa o indirecta, bienes o servicios a los fundadores, asociados, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno, los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos o a cualquier entidad o persona con la cual alguno de los antes mencionados tenga la calidad de vinculado económico de acuerdo con los artículos 260-1 y 450 del Estatuto Tributario.

 

4. La remuneración de los cargos de fundadores, asociados, representante estatutario y miembro del órgano de gobierno o de cualquier relación laboral contratada por la entidad le dé derecho a quien emplea su capacidad de trabajo a participar en los resultados económicos de la entidad directamente o a través de persona o entidad interpuesta.

 

5. Se reciben formalmente como donaciones, dinero, bienes o servicios, por los cuales, las entidades sin ánimo de lucro retribuyen directa o indirectamente al donante como contraprestación implícita por la supuesta donación. En este caso, los valores recibidos como donación serán gravados en cabeza de la entidad perceptora como ingresos distintos a los de su objeto social y adicionalmente no concederá deducción alguna al donante en el impuesto sobre la renta.

 

ARTÍCULO 160. Adiciónese el artículo 364-3 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 364-3. EXCLUSIÓN DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. Serán excluidas del Régimen Tributario Especial las entidades que:

 

1. No cumplan con lo dispuesto en los artículos 19 a 23-2.

 

2. No cumplan con lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del presente Estatuto.

 

3. Cuyos miembros de junta directiva, fundadores, representantes legales o miembros de órganos de dirección:

 

a) Sean declarados responsables penalmente por delitos contra la administración pública, el orden económico social y contra el patrimonio económico, siempre y cuando los hechos hayan implicado la utilización de la entidad para la comisión del delito;

 

b) Sean sancionados con la declaración de caducidad de un contrato celebrado con una entidad pública, siempre y cuando los hechos hayan implicado la utilización de la entidad para la comisión de la conducta.

 

PARÁGRAFO 1°. Las entidades a las que se refiere este artículo serán excluidas del Régimen Tributario Especial y por ende serán contribuyentes del impuesto sobre la renta a partir del año en el cual incumplan tales condiciones, para cuyo efecto se asimilarán a sociedades comerciales nacionales.

 

Las entidades pueden solicitar su calificación al Régimen Tributario Especial pasados tres (3) años desde su exclusión, para lo cual deberán dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 356-2 de este Estatuto.

 

La exclusión de las entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial por el incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley no significará que la entidad pierda su calidad de sin ánimo de lucro, salvo que la DIAN o la entidad competente demuestre que la entidad distribuyó excedentes contrario a lo dispuesto en el artículo 356-1 del presente Estatuto.

 

PARÁGRAFO 2°. Lo previsto en el numeral 3° de este artículo impedirá la calificación en el Régimen Tributario Especial.

 

PARÁGRAFO 3°. La administración tributaria, previa comprobación y mediante acto administrativo debidamente motivado, podrá excluir del Régimen Tributario Especial a las entidades de que trata el artículo 19-4 del presente Estatuto que:

 

1. No cumplan con las obligaciones establecidas en la legislación cooperativa vigente y aquellas establecidas en el artículo 19-4.

 

2. Destinen el excedente o beneficio neto, en todo o en parte, en forma diferente a lo establecido en la legislación cooperativa vigente.

 

3. No presenten o presenten de manera extemporánea su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por tres (3) periodos gravables en un periodo de diez (10) años, contados a partir de la primera presentación extemporánea u omisión de declaración. Las declaraciones que, debiendo liquidar y pagar impuesto a cargo, sean presentadas sin el pago total del impuesto o de la respectiva cuota, serán tenidas como no presentadas, únicamente para los efectos de este artículo.

 

De ser excluidas del Régimen Tributario Especial, las entidades de que trata el presente parágrafo podrán solicitar su admisión pasados tres (3) años desde su exclusión, para lo cual deberán dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 356-2 de este Estatuto.

 

PARÁGRAFO 4°. La administración tributaria deberá proferir mediante acto administrativo debidamente motivado la decisión respectiva sobre la cual procederán los recursos de reposición y apelación. Mientras el acto administrativo correspondiente no se encuentre en firme, la entidad mantendrá su calidad de entidad sin ánimo de lucro sometida al Régimen Tributario Especial.

 

ARTÍCULO 161. Adiciónese el artículo 364-4 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 364-4. REGISTRO ANTE LA AGENCIA PRESIDENCIAL DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL DE COLOMBIA. Las fundaciones, asociaciones, corporaciones y las demás entidades nacionales sin ánimo de lucro, así como todas las entidades admitidas al Régimen Tributario Especial, deberán registrar ante la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia, los recursos de cooperación internacional no reembolsable que reciban o ejecuten en Colombia de personas extranjeras de derecho público o privado, Gobiernos extranjeros, organismos de derecho internacional, organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales. APC-Colombia determinará el procedimiento de registro.

 

ARTÍCULO 162. Adiciónese el artículo 364-5 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 364-5. REGISTRO WEB Y REMISIÓN DE COMENTARIOS DE LA SOCIEDAD CIVIL. Todas las entidades que pretendan ser calificadas en el Régimen Tributario Especial deberán registrarse en el aplicativo web que para ello señale la DIAN. El registro de que trata el presente artículo tiene por objeto que el proceso de calificación sea público, que la comunidad se pronuncie sobre los requisitos de acceso al Régimen Tributario Especial, y que remita comentarios generales y observaciones sobre la respectiva entidad. El Gobierno nacional reglamentará los plazos y condiciones a los que se refiere este artículo.

 

La entidad solicitante deberá, durante el término establecido en el reglamento para la calificación dentro del Régimen Tributario Especial, previa solicitud de la DIAN, remitir las explicaciones que correspondan para desestimar los comentarios y las observaciones presentadas por la comunidad.

 

Las entidades calificadas en el Régimen Tributario Especial deberán actualizar anualmente, en los primeros 3 meses de cada año, la información a la que se refiere este registro.

 

PARÁGRAFO 1°. La solicitud de calificación en el Régimen Tributario Especial incluye la autorización de publicar los datos que contiene el registro.

 

PARÁGRAFO 2°. El registro de que trata el presente artículo será público y deberá contener, como mínimo:

 

1. La denominación, la identificación y el domicilio de la entidad.

 

2. La descripción de la actividad meritoria.

 

3. El monto y el destino de la reinversión del beneficio o excedente neto, cuando corresponda.

 

4. El monto y el destino de las asignaciones permanentes que se hayan realizado en el año y los plazos adicionales que estén autorizados por el máximo órgano social, cuando corresponda.

 

5. Los nombres e identificación de las personas que ocupan cargos gerenciales, directivos o de control.

 

6. El monto total de pagos salariales a los miembros de los cuerpos directivos, sin obligación de discriminar los pagos individuales.

 

7. Los nombres e identificación de los fundadores.

 

8. El monto del patrimonio a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

 

9. En caso de recibir donaciones, la identificación del donante y el monto de la donación, así como la destinación de la misma y el plazo proyectado para el gasto o la inversión. Para tales efectos, se entiende que la donación a una entidad del Régimen Tributario Especial es una autorización de publicar los datos que contiene el registro.


NOTA: Numeral 9 declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-022 de 2020, por el cargo de violación del artículo 15 de la Constitución Política, salvo la expresión subrayada, que se declara INEXEQUIBLE. 

 

10. Cuando las donaciones se perciban en eventos colectivos, sin que sea posible la identificación particular de los donantes, se deberá inscribir el monto total percibido, la fecha y la destinación del mismo.

 

11. Un informe anual de resultados que prevea datos sobre sus proyectos en curso y los finalizados, los ingresos, los contratos realizados, subsidios y aportes recibidos así como las metas logradas en beneficio de la comunidad.

 

12. Los estados financieros de la entidad.

 

13. El certificado del representante legal o revisor fiscal, junto con la declaración de renta donde se evidencie que han cumplido con todos los requisitos durante el respectivo año, cuando corresponda.

 

14. Los recursos de cooperación internacional no reembolsable que reciban o ejecuten.

 

PARÁGRAFO 3°. El registro de que trata el presente artículo podrá ser el registro de entidades sin ánimo de lucro que llevan las cámaras de comercio, en los términos y condiciones previstos en el Decreto ley 2150 de 1995, en el artículo 166 del Decreto ley 019 de 2012 y las demás normas que las sustituyan o modifiquen. En caso de ser así, las cámaras de comercio deberán garantizar que dicho registro sea accesible por el público desde un aplicativo web y que los comentarios recibidos sean dirigidos directamente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Los derechos por la prestación del servicio registral son los previstos en las normas vigentes sobre la materia, particularmente en lo dispuesto en el Decreto ley 2150 de 1995 y artículo 182 de la Ley 1607 de 2012.

 

PARÁGRAFO 4°. En cualquier caso, la información referida en el parágrafo anterior deberá ser publicada en la página web de cada entidad.

 

PARÁGRAFO 5°. Sin perjuicio de lo anterior, y para efectos de control, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) durante el año 2017 publicará en su página web, el nombre o razón social, número de identificación tributaria, representante legal e identificación, y actividad económica registrada en el RUT, para los comentarios de la sociedad civil.

 

PARÁGRAFO 6°. El administrador del registro de que trata el presente artículo observará las disposiciones sobre la protección de datos personales, especialmente aquellas contenidas en la Ley 1581 de 2012 y demás normas concordantes.

 

PARÁGRAFO 7°. Sin perjuicio de lo establecido en el Parágrafo 1 del artículo 19 del presente Estatuto, las entidades de que trata el artículo 19-4 estarán obligadas a realizar el registro de que trata el presente artículo.

 

ARTÍCULO 163. Adiciónese el artículo 364-6 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 364-6. FISCALIZACIÓN EN CABEZA DE LA DIAN. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ejercerá la fiscalización de las entidades sin ánimo de lucro y de aquellas que soliciten su calificación en el Régimen Tributario Especial, de acuerdo con el artículo 19.

 

PARÁGRAFO 1°. La DIAN deberá incluir dentro de su plan anual de fiscalización un programa de control a las entidades sin ánimo de lucro y a las pertenecientes al Régimen Tributario Especial.

 

PARÁGRAFO 2°. La DIAN reorganizará, mediante acto administrativo, su estructura, para garantizar que exista en el interior de la misma una dependencia, seccional o departamento que se encargue de la fiscalización y verificación de los requisitos de las entidades sin ánimo de lucro y de las pertenecientes al Régimen Tributario Especial.

 

ARTÍCULO 164. Modifíquese el artículo 598 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 598. ENTIDADES NO OBLIGADAS A PRESENTAR DECLARACIÓN. Están obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio todas las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, con excepción de las siguientes:

 

1. La Nación, los Departamentos, los Municipios y el resto de entidades territoriales.

 

2. La propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993.

 

3. Las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible.

 

4. Las Áreas Metropolitanas.

 

5. Las Superintendencias.

 

6. Las Unidades Administrativas Especiales.

 

7. La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado.

 

8. Los Resguardos y Cabildos Indígenas, ni la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993.

 

9. Las sociedades de mejoras públicas, las asociaciones de padres de familia; las juntas de acción comunal; las juntas de defensa civil; las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales; las asociaciones de exalumnos; las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de adultos mayores autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

PARTE IV

 

MONOTRIBUTO

 

ARTÍCULO 165. Corregido por el art. 5, Decreto Nacional 939 de 2017. Adiciónese al Estatuto Tributario el siguiente Libro:

 

LIBRO OCTAVO

 

MONOTRIBUTO

 

CAPÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 903. CREACIÓN DEL MONOTRIBUTO. Créese a partir del 1º de enero de 2017 el monotributo con el fin de reducir las cargas formales y sustanciales, impulsar la formalidad y en general simplificar y facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria de los contribuyentes que voluntariamente se acojan al régimen previsto en el presente capítulo.

 

El monotributo es un tributo opcional de determinación integral, de causación anual, que sustituye el impuesto sobre la renta y complementarios, a cargo de los contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse al mismo.

 

ARTÍCULO 904. HECHO GENERADOR Y BASE GRAVABLE DEL MONOTRIBUTO. El componente de impuesto del monotributo se genera por la obtención de ingresos, ordinarios y extraordinarios, y su base gravable está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable.

 

ARTÍCULO 905. SUJETOS PASIVOS. Podrán ser sujetos pasivos del monotributo las personas naturales que reúnan las siguientes condiciones:

 

1. Que en el año gravable hubieren obtenido ingresos brutos ordinarios o extraordinarios, iguales o superiores a 1.400 UVT e inferiores a 3.500 UVT.

 

2. Que desarrollen su actividad económica en un establecimiento con un área inferior o igual a 50 metros cuadrados.

 

3. Que sean elegibles para pertenecer al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos, BEPS, de acuerdo con la verificación que para tal efecto haga el administrador de dicho servicio social complementario.

 

4. Que tengan como actividad económica una o más de las incluidas en la división 47 comercio al por menor y la actividad 9602 peluquería y otros tratamientos de 106 belleza de la Clasificación de Actividades Económicas (CIIU) adoptada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

PARÁGRAFO 1°. Podrán ser sujetos pasivos del monotributo las personas naturales que sin cumplir el numeral 3 del presente artículo hayan efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo en salud por lo menos durante 8 meses continuos o discontinuos del año gravable anterior.

 

PARÁGRAFO 2°. Las personas naturales que no cumplan con la condición descrita en el numeral 1 del presente artículo, por haber obtenido ingresos brutos ordinarios o extraordinarios inferiores al umbral mínimo allí establecido podrán acogerse voluntariamente al esquema de monotributo y percibir los beneficios contemplados en el régimen. Aquellos que tampoco cumplan con el numeral 3 del presente artículo, y que hayan efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo en salud por lo menos durante 8 meses continuos o discontinuos del año gravable anterior, tendrán el mismo tratamiento de los sujetos pasivos del parágrafo 1°.

 

ARTÍCULO 906. SUJETOS QUE NO PUEDEN OPTAR POR EL MONOTRIBUTO. No podrán optar por el monotributo:

 

1. Las personas jurídicas.

 

2. Las personas naturales que obtengan rentas de trabajo.

 

3. Las personas naturales que obtengan de la suma de las rentas de capital y dividendos más del 5% de sus ingresos totales.

 

4. Las personas que desarrollen simultáneamente una de las actividades relacionadas en el artículo anterior y otra diferente.

 

ARTÍCULO 907. COMPONENTES DEL MONOTRIBUTO. El monto pagado por concepto del monotributo tiene dos componentes: un impuesto de carácter nacional y un aporte al Servicio Social Complementario de BEPS.

 

En el caso de los contribuyentes de que trata el parágrafo 1 del artículo 905 del presente Libro, el monto pagado por concepto del monotributo tiene dos componentes: un impuesto de carácter nacional y un aporte al Sistema General de Riesgos Laborales.

 

ARTÍCULO 908. VALOR DEL MONOTRIBUTO. El valor a pagar por el monotributo dependerá de la categoría a la que pertenezca el contribuyente, que a su vez dependerá de sus ingresos brutos anuales, así:

 

Categoría

Ingresos Brutos anuales

Valor anual a pagar por concepto de Monotributo

Componente del Impuesto

Componente del aporte a BEPS

Mínimo

Máximo

A

1.400 UVT

2.100 UVT

16 UVT

12 UVT

4 UVT

B

2.100 UVT

2.800 UVT

24 UVT

19 UVT

5 UVT

C

2.800 UVT

3.500 UVT

32 UVT

26 UVT

6 UVT

 

PARÁGRAFO 1°. Para los contribuyentes de que trata el parágrafo 1 del artículo 905 del presente Libro, el monto del aporte al Sistema General de Riesgos Laborales se hará conforme a la tabla de cotizaciones establecida por el Gobierno nacional. El monto restante pagado por concepto de monotributo constituye un impuesto de carácter nacional.

 

PARÁGRAFO 2°. Cualquier contribuyente del monotributo puede optar por contribuir en una categoría superior a la que le sea aplicable, de conformidad con lo previsto en este artículo.

 

CAPÍTULO II

 

INSCRIPCIÓN, DECLARACIÓN, PERIODO Y PAGO

 

ARTÍCULO 909. INSCRIPCIÓN AL MONOTRIBUTO. Los contribuyentes que opten por acogerse al monotributo deberán inscribirse en el Registro Único Tributario como contribuyentes del mismo, antes del 31 de marzo del respectivo periodo gravable.

 

Quienes se inscriban como contribuyentes del monotributo no estarán sometidos al régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios por el respectivo año gravable.

 

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer mecanismos simplificados de renovación de la inscripción del Registro.

 

ARTÍCULO 910. DECLARACIÓN Y PAGO DEL MONOTRIBUTO. Los contribuyentes del monotributo deberán presentar una declaración anual en un formulario simplificado que para el efecto adopte la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los plazos que señale el Gobierno nacional.

 

La declaración del monotributo deberá presentarse con pago en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar.

 

PARÁGRAFO 1°. El pago del monotributo podrá realizarse a través de las redes electrónicas de pago y entidades financieras, incluidas sus redes de corresponsales, que para el efecto determine el Gobierno nacional. Estas entidades o redes deberán transferir el componente de aporte al servicio social complementario de BEPS o de riesgos laborales directamente al administrador de dicho servicio social, según corresponda.

 

ARTÍCULO 911. RETENCIONES EN LA FUENTE. Los contribuyentes del monotributo serán sujetos de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios.

 

ARTÍCULO 912. RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE INGRESOS DE TARJETAS DE CRÉDITO, DÉBITO Y OTROS MECANISMOS DE PAGOS ELECTRÓNICOS. Los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para los contribuyentes del monotributo, por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito y otros mecanismos de pagos electrónicos no están sometidos a retención en la fuente.

 

CAPÍTULO III

 

DISPOSICIONES VARIAS

 

ARTÍCULO 913. EXCLUSIÓN DEL MONOTRIBUTO POR RAZONES DE CONTROL. Cuando dentro de los programas de fiscalización la Administración Tributaria establezca que el contribuyente no cumple los requisitos para pertenecer al monotributo, procederá a excluirlo del régimen, mediante resolución independiente en la cual se reclasificará al contribuyente en el régimen tributario que corresponda.

 

Una vez en firme el acto de exclusión del régimen, la Administración Tributaria podrá adelantar los procesos de fiscalización tendientes a exigirle el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones tributarias que correspondan, por los períodos durante los cuales operó dentro del monotributo en forma irregular, junto con las sanciones que fueren del caso. Igualmente, el contribuyente deberá continuar cumpliendo sus obligaciones tributarias.

 

ARTÍCULO 914. EXCLUSIÓN DEL MONOTRIBUTO POR INCUMPLIMIENTO. Cuando el contribuyente incumpla los pagos correspondientes al total del período del monotributo, será excluido del Régimen y no podrá optar por este durante los siguientes tres (3) años.

 

ARTÍCULO 915. CAMBIO DEL RÉGIMEN COMÚN AL MONOTRIBUTO. Los responsables sometidos al Régimen Común en el impuesto sobre las ventas solo podrán acogerse al monotributo, cuando demuestren que en los tres (3) años fiscales anteriores se cumplieron las condiciones establecidas en el presente libro.

 

ARTÍCULO 916. DESTINACIÓN ESPECÍFICA DEL COMPONENTE DE IMPUESTO NACIONAL DEL MONOTRIBUTO. El recaudo del componente del impuesto nacional del monotributo se destinará a la financiación del aseguramiento en el marco del Sistema General de Seguridad Social, en Salud y en Riesgos Laborales. Para el primer caso, los recursos se presupuestarán en la sección del Ministerio de Salud y Protección Social, y serán transferidos a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, creada en los artículos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015. En el segundo caso, los recursos serán transferidos al Fondo de Riesgos Laborales, creado en el artículo 88 del Decreto-ley 1295 de 1994.

 

ARTÍCULO 166. Modifíquese el numeral 1 del artículo 574 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

1. Declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando de conformidad con las normas vigentes, estén obligados a declarar o, declaración anual del monotributo cuando opte por este régimen.

 

ARTÍCULO 167. Adiciónese el artículo 592 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral:

 

5. Las personas naturales que pertenezcan al monotributo.

 

BENEFICIOS ASOCIADOS AL MONOTRIBUTO

 

ARTÍCULO 168. ACCESO AL ESQUEMA DE PROTECCIÓN PARA RIESGOS DE INCAPACIDAD, INVALIDEZ Y MUERTE. Los contribuyentes que hayan optado por el monotributo al que se refiere el Libro VIII del Estatuto Tributario, con excepción de los sujetos pasivos de que trata el parágrafo 1° del artículo 905 de dicho libro, podrán acceder al esquema de aseguramiento para riesgos de incapacidad, invalidez y muerte establecido para el servicio social complementario de los Beneficios Económicos Periódicos, cuya prima será asumida por el Fondo de Riesgos Profesionales. El pago del siniestro se hará efectivo mediante una suma única, en los términos que defina el Gobierno nacional.

 

ARTÍCULO 169. AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES. Los contribuyentes de que trata el parágrafo 1° del artículo 905 del Libro VIII del Estatuto Tributario podrán acceder al Sistema General de Riesgos Laborales de que trata la Ley 1562 de 2012, en los términos que defina el Gobierno nacional. El monto de la cotización se financiará con recursos provenientes del componente de riesgos laborales del monotributo.

 

ARTÍCULO 170. VINCULACIÓN A BEPS. Para los contribuyentes que hayan optado por el monotributo al que se refiere el Libro VIII del Estatuto Tributario, con excepción de los sujetos pasivos de que trata el parágrafo 1° del artículo 905 de dicho libro, la inscripción en el Registro Único Tributario como contribuyentes del monotributo generará automáticamente su vinculación en el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).

 

ARTÍCULO 171. Modifíquese el literal b del artículo 19 de la Ley 789 de 2002, el cual quedará así:

 

b) Los trabajadores independientes que decidan afiliarse a una Caja de Compensación Familiar, conforme el principio de libertad de escogencia que deberá ser respetado por parte de la respectiva caja.

 

Para que un trabajador independiente se afilie, con su grupo familiar, y mantenga su vinculación con una caja, se hace exigible su afiliación previa al sistema de salud, siendo la base de ingresos para aportar al sistema de cajas la misma base de aporte que exista para el sistema de salud y en todo caso no inferior a la que se utilice dentro del sistema de pensiones.

 

Alternativamente, un trabajador independiente que esté afiliado al régimen subsidiado o que sea beneficiario del régimen contributivo de salud podrá afiliarse, con su grupo familiar, y mantener su vinculación con una caja, en los términos del presente artículo, siempre que haya optado por el monotributo en los términos del Libro VIII del Estatuto Tributario.

 

ARTÍCULO 172. AFILIACIÓN A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. Adiciónese un parágrafo al artículo 19 de la Ley 789 de 2002, el cual quedará así:

 

PARÁGRAFO 3°. Cualquier persona natural que sea contribuyente del monotributo podrá optar por la regla contenida en el parágrafo 1° de este artículo respecto de los trabajadores independientes, siempre que esté afiliada al régimen subsidiado o sea beneficiaria del régimen contributivo de salud y realice aportes al monotributo con la tarifa establecida para la categoría C a la que se refiere el Libro VIII del Estatuto Tributario.

 

PARTE V

 

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

 

ARTÍCULO 173. Modifíquese el artículo 420 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

 

a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos;

 

b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial;

 

c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos;

 

d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente;

 

e) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.

 

El impuesto a las ventas en los juegos de suerte y azar se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego.

 

La base gravable del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar estará constituida por el valor de la apuesta, y del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 Unidades de Valor Tributario (UVT) y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 Unidades de Valor Tributario (UVT). En el caso de los juegos de bingos, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 3 Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada silla.

 

En los juegos de suerte y azar se aplicará la tarifa general del impuesto sobre las ventas prevista en este estatuto.

 

Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta. El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables.