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LEY 1819 DE 2016 (Diciembre 29) Por medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: PARTE I IMPUESTO SOBRE LA RENTA
DE PERSONAS NATURALES ARTÍCULO 1°. Modifíquese el Título V del Libro I
del Estatuto Tributario, el cual quedará así: TÍTULO V CAPÍTULO I DETERMINACIÓN DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS NATURALES ARTÍCULO 329. DETERMINACIÓN
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS NATURALES. El impuesto sobre la renta y
complementarios de las personas naturales residentes en el país, se calculará y
ajustará de conformidad con las reglas dispuestas en el presente título. Las normas previstas en el presente Título se aplicarán sin perjuicio de lo previsto en el Título I. ARTÍCULO 330.
DETERMINACIÓN CEDULAR. La
depuración de las rentas correspondientes a cada una de las cédulas a las que
se refiere este artículo se efectuará de manera independiente, siguiendo las
reglas establecidas en el artículo 26 de este Estatuto aplicables a cada caso.
El resultado constituirá la renta líquida cedular. Los
conceptos de ingresos no constitutivos de renta, costos, gastos, deducciones,
rentas exentas, beneficios tributarios y demás conceptos susceptibles de ser
restados para efectos de obtener la renta líquida cedular, no podrán ser objeto
de reconocimiento simultáneo en distintas cédulas ni generarán doble beneficio.
La
depuración se efectuará de modo independiente en las siguientes cédulas: a)
Rentas de trabajo; b)
Pensiones; c)
Rentas de capital; d)
Rentas no laborales; e)
Dividendos y participaciones. Las
pérdidas incurridas dentro de una cédula solo podrán ser compensadas contra las
rentas de la misma cédula, en los siguientes periodos gravables, teniendo en
cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidas en las normas
vigentes. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las pérdidas declaradas en periodos
gravables anteriores a la vigencia de la presente ley únicamente podrán ser
imputadas en contra de las cédulas de rentas no laborales y rentas de capital,
en la misma proporción en que los ingresos correspondientes a esas cédulas
participen dentro del total de los ingresos del periodo, teniendo en cuenta los
límites y porcentajes de compensación establecidas en las normas vigentes. ARTÍCULO 331. RENTAS
LÍQUIDAS GRAVABLES.
Para efectos de determinar las rentas líquidas gravables a las que le serán
aplicables las tarifas establecidas en el artículo 241 de este Estatuto, se
seguirán las siguientes reglas: 1.
Se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas de trabajo y
de pensiones. A esta renta líquida gravable le será aplicable la tarifa
señalada en el numeral 1 del artículo 241. 2.
Se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas no laborales y
en las rentas de capital. A esta renta líquida gravable le será aplicable la
tarifa señalada en el numeral 2 del artículo 241. Las
pérdidas de las rentas líquidas cedulares no se sumarán para efectos de
determinar la renta líquida gravable. En cualquier caso, podrán compensarse en
los términos del artículo 330 de este Estatuto. A
la renta líquida cedular obtenida en la cédula de dividendos y participaciones
le será aplicable la tarifa establecida en el artículo 242 de este Estatuto. ARTÍCULO 332. RENTAS
EXENTAS Y DEDUCCIONES.
Solo podrán restarse beneficios tributarios en las cédulas en las que se tengan
ingresos. No se podrá imputar en más de una cédula una misma renta exenta o
deducción. ARTÍCULO 333. BASE DE
RENTA PRESUNTIVA.
Para efectos de los artículos 188 y 189 de este Estatuto, la renta líquida
determinada por el sistema ordinario será la suma de todas las rentas líquidas
cedulares. ARTÍCULO 334. FACULTADES
DE FISCALIZACIÓN.
Para efectos del control de los costos y gastos, la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales adelantará programas de
fiscalización para verificar el cumplimiento de los criterios establecidos en
el Estatuto Tributario para efectos de su aceptación. CAPÍTULO II RENTAS DE TRABAJO ARTÍCULO 335. INGRESOS
DE LAS RENTAS DE TRABAJO. Para
los efectos de este título, son ingresos de esta cédula los señalados en el
artículo 103 de este Estatuto. ARTÍCULO 336. RENTA LÍQUIDA
CEDULAR DE LAS RENTAS DE TRABAJO.
Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de los ingresos
de esta cédula obtenidos en el periodo gravable, se restarán los ingresos no
constitutivos de renta imputables a esta cédula. Podrán
restarse todas las rentas exentas y las deducciones imputables a esta cédula,
siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del inciso anterior, que
en todo caso no puede exceder cinco mil cuarenta (5.040) UVT. PARÁGRAFO. En el caso de los servidores públicos
diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones
Exteriores, la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009 no
se tendrá en cuenta para efectos del cálculo del límite porcentual previsto en
el presente artículo. CAPÍTULO III RENTAS DE PENSIONES ARTÍCULO 337. INGRESOS DE LAS RENTAS DE
PENSIONES. Son
ingresos de esta cédula las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de
sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así como aquellas provenientes de
indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de
ahorro pensional. Para
efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de ingresos se
restarán los ingresos no constitutivos de renta y las rentas exentas,
considerando los límites previstos en este Estatuto, y especialmente las rentas
exentas a las que se refiere el numeral 5 del artículo 206. CAPÍTULO IV RENTAS DE CAPITAL ARTÍCULO 338. INGRESOS
DE LAS RENTAS DE CAPITAL.
Son ingresos de esta cédula los obtenidos por concepto de intereses,
rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la
propiedad intelectual. ARTÍCULO 339. RENTA
LÍQUIDA CEDULAR DE LAS RENTAS DE CAPITAL. Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del
total de los ingresos de esta cédula se restarán los ingresos no constitutivos
de renta imputables a esta cédula, y los costos y gastos procedentes y
debidamente soportados por el contribuyente. Podrán
restarse todas las rentas exentas y las deducciones imputables a esta cédula,
siempre que no excedan el diez (10%) del resultado del inciso anterior, que en
todo caso no puede exceder mil (1.000) UVT. PARÁGRAFO. En la depuración podrán ser aceptados
los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia
establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a esta
cédula. CAPÍTULO V RENTAS NO LABORALES ARTÍCULO 340. INGRESOS
DE LAS RENTAS NO LABORALES. Se
consideran ingresos de las rentas no laborales todos los que no se clasifiquen
expresamente en ninguna de las demás cédulas. Los
honorarios percibidos por las personas naturales que presten servicios y que
contraten o vinculen por al menos noventa (90) días continuos o discontinuos,
dos (2) o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad, serán
ingresos de la cédula de rentas no laborales. En este caso, ningún ingreso por
honorario podrá ser incluido en la cédula de rentas de trabajo. ARTÍCULO 341. RENTA
LÍQUIDA CEDULAR DE LAS RENTAS NO LABORALES. Para efectos de establecer la renta líquida
correspondiente a las rentas no laborales, del valor total de los ingresos de
esta cédula se restarán los ingresos no constitutivos de renta, y los costos y
gastos procedentes y debidamente soportados por el contribuyente. Podrán
restarse todas las rentas exentas y deducciones imputables a esta cédula,
siempre que no excedan el diez (10%) del resultado del inciso anterior, que en
todo caso no puede exceder mil (1.000) UVT. PARÁGRAFO. En la depuración podrán ser aceptados
los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su
procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a
esta cédula. CAPÍTULO VI RENTAS DE DIVIDENDOS Y
PARTICIPACIONES ARTÍCULO 342. INGRESOS
DE LAS RENTAS DE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES. Son ingresos de esta cédula los
recibidos por concepto de dividendos y participaciones, y constituyen renta
gravable en cabeza de los socios, accionistas, comuneros, asociados,
suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes y sucesiones
ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes, recibidos
de distribuciones provenientes de sociedades y entidades nacionales, y de
sociedades y entidades extranjeras. ARTÍCULO 343. RENTA
LÍQUIDA. Para efectos
de determinar la renta líquida cedular se conformarán dos sub cédulas, así: 1.
Una primera sub cédula con los dividendos y participaciones que hayan sido
distribuidos según el cálculo establecido en el numeral 3 del artículo 49 del
Estatuto Tributario. La renta líquida obtenida en esta sub cédula estará
gravada a la tarifa establecida en el inciso 1° del artículo 242 del Estatuto
Tributario. 2.
Una segunda sub cédula con los dividendos y participaciones provenientes de
utilidades calculadas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del
artículo 49 del Estatuto Tributario, y con los dividendos y participaciones
provenientes de sociedades y entidades extranjeras. La renta líquida obtenida
en esta sub cédula estará gravada a la tarifa establecida en el inciso 2° de
artículo 242 del Estatuto Tributario. ARTÍCULO 2°. Modifíquese el inciso 1° del artículo
48 del Estatuto Tributario el cual quedará así ARTÍCULO 48.
PARTICIPACIONES Y DIVIDENDOS. Los
dividendos y participaciones percibidas por los socios, accionistas, comuneros,
asociados, suscriptores y similares, que sean sociedades nacionales, no
constituyen renta ni ganancia ocasional. Para
efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y
participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en
cabeza de la sociedad. Si las utilidades hubieren sido obtenidas con
anterioridad al primero de enero de 1986, para que los dividendos y
participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia
ocasional, deberán además, figurar como utilidades retenidas en la declaración
de renta de la sociedad correspondiente al año gravable de 1985, la cual deberá
haber sido presentada a más tardar el 30 de julio de 1986. Se
asimilan a dividendos las utilidades provenientes de fondos de inversión, de
fondos de valores administrados por sociedades anónimas comisionistas de bolsa,
de fondos mutuos de inversión y de fondos de empleados que obtengan los
afiliados, suscriptores, o asociados de los mismos. ARTÍCULO 3°. Adiciónese un parágrafo 3° al artículo
49 del Estatuto Tributario el cual quedará así: PARÁGRAFO 3°. Para efecto de lo dispuesto en los
numerales 3, 4, 5 y 7 de este artículo, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto
en el Título V del Libro Primero de este Estatuto. ARTÍCULO 4°. Adiciónese un parágrafo al artículo
206-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: PARÁGRAFO. En el caso de los servidores públicos,
diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones
Exteriores, la prima especial y la prima de costo de vida de que trata el
Decreto 3357 de 2009 no se tendrán en cuenta para efectos del cálculo del
límite porcentual previsto en el artículo 336 del presente estatuto. ARTÍCULO 5°. Modifíquese el artículo 241 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 241. TARIFA
PARA LAS PERSONAS NATURALES RESIDENTES Y ASIGNACIONES Y DONACIONES MODALES. El impuesto sobre la renta de las
personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes
residentes en el país, y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud
de donaciones o asignaciones modales, se determinará de acuerdo con las
siguientes tablas: 1.
Para la renta líquida laboral y de pensiones:
2.
Para la renta líquida no laboral y de capital:
ARTÍCULO 6°. Adiciónese el artículo 242 al Estatuto
Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 242. TARIFA
ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES RECIBIDAS POR PERSONAS NATURALES
RESIDENTES. A partir
del año gravable 2017, los dividendos y participaciones pagados o abonados en
cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que
al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribución
de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de
renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo
49 de este Estatuto, estarán sujetas a la siguiente tarifa del impuesto sobre
la renta:
A
partir del año gravable 2017, los dividendos y participaciones pagados o
abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de
causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de
distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo
2° del artículo 49, estarán sujetos a una tarifa del treinta y cinco por ciento
(35%) caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará
una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los
dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras. PARÁGRAFO. El impuesto sobre la renta de que
trata este artículo será retenido en la fuente sobre el valor bruto de los
pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones. ARTÍCULO 7°. Modifíquese el artículo 245 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 245. TARIFA
ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES RECIBIDOS POR SOCIEDADES Y ENTIDADES
EXTRANJERAS Y POR PERSONAS NATURALES NO RESIDENTES. La tarifa del impuesto sobre la renta
correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades u
otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, por personas
naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes
que no eran residentes en Colombia será de cinco por ciento (5%). PARÁGRAFO 1°. Cuando los dividendos o
participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a una
sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los
artículos 48 y 49 estarán sometidos a la tarifa general del treinta y cinco por
ciento (35%) sobre el valor pagado o abonado en cuenta, caso en el cual el
impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este
impuesto. PARÁGRAFO 2. El impuesto de que trata este artículo
será retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en
cuenta por concepto de dividendos o participaciones. ARTÍCULO 8°. Modifíquese el artículo 246 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 246. TARIFA
ESPECIAL PARA DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES RECIBIDOS POR ESTABLECIMIENTOS
PERMANENTES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS. La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los
dividendos y participaciones que se paguen o abonen en cuenta a
establecimientos permanentes en Colombia de sociedades extranjeras será del
cinco por ciento (5%), cuando provengan de utilidades que hayan sido
distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia
ocasional. Cuando
estos dividendos provengan de utilidades que no sean susceptibles de ser
distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia
ocasional, estarán gravados a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%)
sobre el valor pagado o abonado en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado
en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. En
cualquier caso, el impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o
abono en cuenta. ARTÍCULO 9°. Adiciónese un artículo 246-1 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 246-1. RÉGIMEN
DE TRANSICIÓN PARA EL IMPUESTO A LOS DIVIDENDOS. Lo previsto en los artículos 242, 245,
246, 342, 343 de este Estatuto y demás normas concordantes solo será aplicable
a los dividendos que se repartan con cargo a utilidades generadas a partir del
año gravable 2017. ARTÍCULO 10. Modifíquese el artículo 247 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 247. TARIFA DEL
IMPUESTO DE RENTA PARA PERSONAS NATURALES SIN RESIDENCIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 245 de este Estatuto, la tarifa única sobre la renta gravable de
fuente nacional, de las personas naturales sin residencia en el país, es del
treinta y cinco por ciento (35%). La misma tarifa se aplica a las sucesiones de
causantes sin residencia en el país. PARÁGRAFO. En el caso de profesores extranjeros
sin residencia en el país, contratados por períodos no superiores a ciento
ochenta y dos (182) días por instituciones de educación superior legalmente
constituidas, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del
siete por ciento (7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento
del pago o abono en cuenta ARTÍCULO 11. Modifíquese el artículo 46 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 46. APOYOS
ECONÓMICOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI DE GANANCIA OCASIONAL. Son ingresos no constitutivos de renta
o ganancia ocasional, los apoyos económicos no reembolsables o condonados, entregados
por el Estado o financiados con recursos públicos, para financiar programas
educativos. ARTÍCULO 12. Modifíquese el parágrafo 1° del
artículo 135 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: PARÁGRAFO 1°. Los aportes obligatorios que se
efectúen al sistema general de pensiones no harán parte de la base para aplicar
la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un
ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo
del empleador serán deducibles de su renta. Los aportes voluntarios se someten
a lo previsto en el artículo 55 del Estatuto Tributario. ARTÍCULO 13. Adiciónese el artículo 55 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 55. APORTES AL
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.
Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados
al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no harán parte de la base
para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán
considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.
Los retiros, parciales o totales, de las cotizaciones voluntarias de los
afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad para fines distintos
a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado constituirán renta
gravada en el año en que sean retirados. La respectiva sociedad administradora
efectuará la retención en la fuente a la tarifa del 15% al momento del retiro. ARTÍCULO 14. Modifíquese el artículo 56 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 56. APORTES
OBLIGATORIOS AL SISTEMA GENERAL DE SALUD. Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores,
empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud no
harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios, y
serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia
ocasional. ARTÍCULO 15. Modifíquese el artículo 126-1 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 126-1.
DEDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES A FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ Y
FONDOS DE CESANTÍAS. Para
efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las
contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los
fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del
empleador a dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que
se realicen. Los aportes del empleador a los seguros privados de pensiones y a
los fondos de pensiones voluntarias, serán deducibles hasta por tres mil
ochocientas (3.800) UVT por empleado. Los
aportes voluntarios que haga el trabajador, el empleador, o los aportes del
partícipe independiente a los seguros privados de pensiones, a los fondos de
pensiones voluntarias y obligatorias, administrados por las entidades vigiladas
por la Superintendencia Financiera de Colombia, no harán parte de la base para
aplicar la retención en la fuente y serán considerados como una renta exenta,
hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro
para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 de este
Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso
tributario del año, según el caso, y hasta un monto máximo de tres mil
ochocientas (3.800) UVT por año. Los
retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se excluyeron de
retención en la fuente, que se efectúen a los seguros privados de pensiones y a
los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas
por la Superintendencia Financiera de Colombia, o el pago de rendimientos o
pensiones con cargo a tales fondos, implica que el trabajador pierda el
beneficio y que se efectué por parte del respectivo fondo o seguro, la
retención inicialmente no realizada en el año de percepción del ingreso y
realización del aporte según las normas vigentes en dicho momento, si el retiro
del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce sin el
cumplimiento de las siguientes condiciones: Que
los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a aportes que
hayan permanecido por un período mínimo de diez (10) años, en los seguros
privados de pensiones y los fondos de pensiones voluntarias, administrados por
las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, salvo
en el caso del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de
vejez o jubilación y en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a
pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la
seguridad social. Tampoco
estarán sometidos a imposición los retiros de aportes voluntarios que se
destinen a la adquisición de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas
a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a
través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la
adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro,
deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa,
que los recursos se destinaron a dicha adquisición. Se
causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en
los fondos o seguros de que trata este artículo, de acuerdo con las normas
generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el
evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de las condiciones antes
señaladas. Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes
independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de dos mil
quinientas (2.500) UVT, sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del
respectivo año. PARÁGRAFO 1°. Las pensiones que se paguen habiendo
cumplido con las condiciones señaladas en el presente artículo y los retiros,
parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan dichas condiciones,
mantienen la condición de rentas exentas y no deben ser incluidas en la
declaración de renta del periodo en que se efectuó el retiro. PARÁGRAFO 2°. Constituye renta líquida para el
empleador, la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o
períodos gravables, como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de
este a los fondos o seguros de que trata el presente artículo, así como los
rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a
cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador. PARÁGRAFO 3°. Los aportes voluntarios que a 31 de
diciembre de 2012 haya efectuado el trabajador, el empleador, o los aportes del
partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a
los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros
privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán
parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados
como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma
que adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento
de la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto y al
valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso
segundo del presente artículo, no exceda del treinta por ciento (30%) del
ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso. El retiro de los
aportes de que trata este parágrafo, antes del período mínimo de cinco (5) años
de permanencia, contados a partir de su fecha de consignación en los fondos o
seguros enumerados en este parágrafo, implica que el trabajador pierda el
beneficio y se efectúe por parte del respectivo fondo o seguro la retención
inicialmente no realizada en el año en que se percibió el ingreso y se realizó
el aporte, salvo en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión,
debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social;
o salvo cuando dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda sea o
no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o
leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice
sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad
financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se
destinaron a dicha adquisición. Se
causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en
los fondos o seguros de que trata este parágrafo, de acuerdo con las normas
generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el
evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de los requisitos
señalados en el presente parágrafo. Los
retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el
periodo de permanencia mínimo exigido o que se destinen para los fines
autorizados en el presente artículo, mantienen la condición de rentas exentas y
no deben ser incluidos en la declaración de renta del periodo en que se efectuó
el retiro. PARÁGRAFO 4°. Los retiros parciales o totales de los
aportes voluntarios que incumplan con las condiciones previstas en los incisos
4° y 5° y el parágrafo 3° de este artículo, que no provinieron de recursos que
se excluyeron de retención en la fuente al momento de efectuar el aporte y que
se hayan utilizado para obtener beneficios o hayan sido declarados como renta
exenta en la declaración del impuesto de renta y complementario del año del
aporte, constituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La
respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente al
momento del retiro a la tarifa del 7%. Lo previsto en este parágrafo solo será
aplicable respecto de los aportes efectuados a partir del 1° de enero de 2017. ARTÍCULO 16. Modifíquese el artículo 126-4 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 126-4.
INCENTIVO AL AHORRO DE LARGO PLAZO PARA EL FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN. Las sumas que los contribuyentes
personas naturales depositen en las cuentas de ahorro denominadas Ahorro para
el Fomento a la Construcción (AFC) no formarán parte de la base de retención en
la fuente del contribuyente persona natural, y tendrán el carácter de rentas
exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, hasta un valor que,
adicionado al valor de los aportes voluntarios a los seguros privados de
pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias de que trata el artículo
126-1 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso
laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda, y hasta un monto
máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año. Las
cuentas de ahorro AFC deberán operar en los establecimientos de crédito
vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Solo se podrán
realizar retiros de los recursos de las cuentas de ahorros AFC para la
adquisición de vivienda del trabajador, sea o no financiada por entidades
sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de
Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el
evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente
al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la
escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición.
El retiro de los recursos para cualquier otro propósito, antes de un período
mínimo de permanencia de diez (10) años contados a partir de la fecha de su
consignación, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen,
por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no
realizadas en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte. Se
causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas de
ahorro AFC, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento del
requisito de permanencia antes señalado, de acuerdo con las normas generales de
retención en la fuente sobre rendimientos financieros. Los
retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el
periodo de permanencia mínimo exigido o que se destinen para los fines
autorizados en el presente artículo, mantienen la condición de rentas exentas y
no deben ser incluidos en la declaración de renta del periodo en que se efectuó
el retiro. Los
recursos captados a través de las cuentas de ahorro AFC, únicamente podrán ser
destinados a financiar créditos hipotecarios, leasing habitacional o a la
inversión en titularización de cartera originada en adquisición de vivienda o
en la inversión en bonos hipotecarios. PARÁGRAFO 1°. Los recursos de los contribuyentes
personas naturales depositados en cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el
Fomento a la Construcción (AFC) hasta el 31 de diciembre de 2012, no harán
parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán consideradas
como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional hasta un valor
que, adicionado al valor de los aportes obligatorios y voluntarios del
trabajador de que trata el artículo 126-1 de este Estatuto, no exceda del
treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del año,
según corresponda. El
retiro de estos recursos antes de que transcurran cinco (5) años contados a
partir de su fecha de consignación, implica que el trabajador pierda el
beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las
retenciones inicialmente no realizadas en el año en que se percibió el ingreso
y se realizó el aporte, salvo que dichos recursos se destinen a la adquisición
de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y
vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o a través de
créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la
adquisición se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá
acreditarse ante la entidad financiera copia de la escritura de compraventa. Se
causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas de
ahorro AFC de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre
rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el
cumplimiento de permanencia mínima de cinco (5) años. Los
retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el
periodo de permanencia mínimo exigido o que se destinen para los fines
autorizados en el presente artículo, mantienen la condición de rentas exentas y
no deben ser incluidos en la declaración de renta del periodo en que se efectuó
el retiro. PARÁGRAFO 2°. Los retiros parciales o totales de
los aportes que no cumplan con el periodo de permanencia mínimo exigido o que
no se destinen para los fines autorizados en el presente artículo, que no
provinieron de recursos que se excluyeron de retención en la fuente al momento
de efectuar el aporte y que se hayan utilizado para obtener beneficios
tributarios o hayan sido declarados como renta exenta en la declaración del impuesto
de renta y complementarios del año del aporte, constituirán renta gravada en el
año en que sean retirados. La entidad financiera efectuará la retención en la
fuente al momento del retiro a la tarifa del 7%. Lo previsto en este parágrafo
solo será aplicable respecto de los aportes efectuados a partir del 1° de enero
de 2017. PARÁGRAFO 3°. Lo dispuesto en el presente artículo
será igualmente aplicable a las sumas depositadas en cuentas de ahorro para el
fomento de la construcción (AFC) abiertas en: a)
Organizaciones de la economía solidaria vigiladas por la Superintendencia
Financiera de Colombia o por la Superintendencia de la Economía Solidaria que
realicen préstamos hipotecarios y estén legalmente autorizadas para ofrecer
cuentas de ahorro, o b)
Establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de
Colombia. ARTÍCULO 17. Modifíquese el artículo 383 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 383. TARIFA. La retención en la fuente aplicable a
los pagos gravables efectuados por las personas naturales o jurídicas, las
sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas,
originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, y los pagos
recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de
sobrevivientes y sobre riesgos laborales de conformidad con lo establecido en
el artículo 206 de este Estatuto, será la que resulte de aplicar a dichos pagos
la siguiente tabla de retención en la fuente:
PARÁGRAFO 1°. Para efectos de la aplicación del
Procedimiento 2 a que se refiere el artículo 386 de este Estatuto, el valor del
impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla incluida en este
artículo, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con
lo cual se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual. PARÁGRAFO 2°. La retención en la fuente establecida
en el presente artículo será aplicable a los pagos o abonos en cuenta por
concepto de ingresos por honorarios y por compensación por servicios personales
obtenidos por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos
(2) o más trabajadores asociados a la actividad. La
retención a la que se refiere este parágrafo se hará por “pagos mensualizados”. Para ello se tomará el monto total del
valor del contrato menos los respectivos aportes obligatorios a salud y
pensiones, y se dividirá por el número de meses de vigencia del mismo. Ese
valor mensual corresponde a la base de retención en la fuente que debe ubicarse
en la tabla. En el caso en el cual los pagos correspondientes al contrato no
sean efectuados mensualmente, el pagador deberá efectuar la retención en la
fuente de acuerdo con el cálculo mencionado en este parágrafo,
independientemente de la periodicidad pactada para los pagos del contrato;
cuando realice el pago deberá retener el equivalente a la suma total de la
retención mensualizada. PARÁGRAFO 3°. Las personas naturales podrán
solicitar la aplicación de una tarifa de retención en la fuente superior a la
determinada de conformidad con el presente artículo, para la cual deberá
indicarla por escrito al respectivo pagador. El incremento en la tarifa de
retención en la fuente será aplicable a partir del mes siguiente a la
presentación de la solicitud. PARÁGRAFO 4°. La retención en la fuente de que trata
el presente artículo no será aplicable a los pagos recibidos por concepto de
pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales
que correspondan a rentas exentas, en los términos del artículo 206 de este
Estatuto. PARÁGRAFO TRANSITORIO. La retención en la fuente de que
trata el presente artículo se aplicará a partir del 1° de marzo de 2017; en el
entre tanto se aplicará el sistema de retención aplicable antes de la entrada
en vigencia de esta norma. ARTÍCULO 18. Adiciónese el artículo 388 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 388. DEPURACIÓN
DE LA BASE DEL CÁLCULO DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE. Para obtener la base de retención en
la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo
efectuados a las personas naturales, se podrán detraer los siguientes factores:
1.
Los ingresos que la ley de manera taxativa prevé como no constitutivos de renta
ni ganancia ocasional. 2.
Las deducciones a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario y las
rentas que la ley de manera taxativa prevé como exentas. En todo caso, la suma
total de deducciones y rentas exentas no podrá superar el cuarenta por ciento
(40%) del resultado de restar del monto del pago o abono en cuenta los ingresos
no constitutivos de renta ni ganancia ocasional imputables. Esta limitación no
aplicará en el caso del pago de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de
sobrevivientes y sobre riesgos profesionales, las indemnizaciones sustitutivas
de las pensiones y las devoluciones de ahorro pensional. La
exención prevista en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario
procede también para los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por
honorarios y por compensación por servicios personales obtenidos por las
personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más
trabajadores asociados a la actividad. Los
factores de depuración de la base de retención de los trabajadores cuyos
ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, se
determinarán mediante los soportes que adjunte el trabajador a la factura o
documento equivalente o el documento expedido por las personas no obligadas a
facturar en los términos del inciso 3º del artículo 771-2 del Estatuto
Tributario. PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación de la
tabla de retención en la fuente señalada en el artículo 383 del Estatuto
Tributario a las personas naturales cuyos pagos o abonos en cuenta no provengan
de una relación laboral, o legal y reglamentaria, se deberá tener en cuenta la
totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respetivo mes. ARTÍCULO 19. Modifíquese el artículo 594-3 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 594-3. OTROS
REQUISITOS PARA NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 592, para no estar obligado a presentar
declaración de renta y complementarios se tendrán en cuenta los siguientes
requisitos: a)
Que los consumos mediante tarjeta de crédito durante el año gravable no excedan
de la suma de 1.400 UVT; b)
Que el total de compras y consumos durante el año gravable no superen la suma de
1.400 UVT; c)
Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o
inversiones financieras, durante el año gravable no exceda de 1.400 UVT. PARTE II IMPUESTO SOBRE LA RENTA ARTÍCULO 20. Modifíquese el artículo 18 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 18. CONTRATOS
DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL. Los
contratos de colaboración empresarial tales como consorcios, uniones
temporales, joint ventures
y cuentas en participación, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios. Las partes en el contrato de colaboración empresarial, deberán
declarar de manera independiente los activos, pasivos, ingresos, costos y
deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los
activos, pasivos, ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del
contrato de colaboración empresarial. Para efectos tributarios, las partes
deberán llevar un registro sobre las actividades desarrolladas en virtud del
contrato de colaboración empresarial que permita verificar los ingresos, costos
y gastos incurridos en desarrollo del mismo. Las
partes en el contrato de colaboración empresarial deberán suministrar toda la
información que sea solicitada por la DIAN, en relación con los contratos de
colaboración empresarial. Las
relaciones comerciales que tengan las partes del contrato de colaboración
empresarial con el contrato de colaboración empresarial que tengan un
rendimiento garantizado, se tratarán para todos los efectos fiscales como
relaciones entre partes independientes. En consecuencia, se entenderá, que no
hay un aporte al contrato de colaboración empresarial sino una enajenación o
una prestación de servicios, según sea el caso, entre el contrato de
colaboración empresarial y la parte del mismo que tiene derecho al rendimiento
garantizado. PARÁGRAFO 1°. En los contratos de colaboración
empresarial el gestor, representante o administrador del contrato deberá
certificar y proporcionar a los partícipes, consorciados, asociados o unidos
temporalmente la información financiera y fiscal relacionada con el contrato.
La certificación deberá estar firmada por el representante legal o quien haga
sus veces y el contador público o revisor fiscal respectivo. En el caso del
contrato de cuentas en participación, la certificación expedida por el gestor
al partícipe oculto hace las veces del registro sobre las actividades
desarrolladas en virtud del contrato de cuentas en participación. PARÁGRAFO 2°. Las partes del contrato de
colaboración empresarial podrán establecer que el contrato de colaboración
empresarial llevará contabilidad de conformidad con lo previsto en los nuevos
marcos técnicos normativos de información financiera que les sean aplicables. ARTÍCULO 21. Adiciónese un parágrafo 3° al artículo
20-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: PARÁGRAFO 3°. Las oficinas de representación de
sociedades reaseguradoras del exterior no se consideran un establecimiento
permanente. ARTÍCULO 22. Adiciónese el artículo 21-1 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 21-1. Para la determinación del impuesto
sobre la renta y complementarios, en el valor de los activos, pasivos,
patrimonio, ingresos, costos y gastos, los sujetos pasivos de este impuesto
obligados a llevar contabilidad aplicarán los sistemas de reconocimientos y
medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes
en Colombia, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los
casos en que esta no regule la materia. En todo caso, la ley tributaria puede disponer
de forma expresa un tratamiento diferente, de conformidad con el artículo 4° de
la Ley 1314 de 2009. PARÁGRAFO 1°. Los activos, pasivos, patrimonio,
ingresos, costos y gastos deberán tener en cuenta la base contable de
acumulación o devengo, la cual describe los efectos de las transacciones y
otros sucesos y circunstancias sobre los recursos económicos y los derechos de
los acreedores de la entidad que informa en los períodos en que esos efectos
tienen lugar, incluso si los cobros y pagos resultantes se producen en un
período diferente. Cuando
se utiliza la base contable de acumulación o devengo, una entidad reconocerá
partidas como activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, cuando
satisfagan las definiciones y los criterios de reconocimiento previstos para
tales elementos, de acuerdo con los marcos técnicos normativos contables que le
sean aplicables al obligado a llevar contabilidad. PARÁGRAFO 2°. Los contribuyentes personas naturales
que opten por llevar contabilidad se someterán a las reglas previstas en este
artículo y demás normas previstas en este Estatuto para los obligados a llevar
contabilidad. PARÁGRAFO 3°. Para los fines de este Estatuto,
cuando se haga referencia al término de causación, debe asimilarse al término y
definición de devengo o acumulación de que trata este artículo. PARÁGRAFO 4°. Para los efectos de este Estatuto, las
referencias a marco técnico normativo contable, técnica contable, normas de
contabilidad generalmente aceptadas en Colombia y contabilidad por el sistema
de causación, entiéndase a las normas de contabilidad vigentes en Colombia. Cuando
las normas tributarias establezcan la obligación de llevar contabilidad para
ciertos contribuyentes, el sistema contable que deben aplicar corresponde a las
normas contables vigentes en Colombia, siempre y cuando no se establezca lo
contrario. PARÁGRAFO 5°. Para efectos fiscales, todas las
sociedades y personas jurídicas, incluso estando en estado de disolución o
liquidación, estarán obligadas a seguir lo previsto en este Estatuto”. PARÁGRAFO 6°. Para efectos fiscales, las mediciones
que se efectúen a valor presente o valor razonable de conformidad con los
marcos técnicos normativos contables, deberán reconocerse al costo, precio de
adquisición o valor nominal, siempre y cuando no exista un tratamiento
diferente en este estatuto. Por consiguiente, las diferencias que resulten del
sistema de medición contable y fiscal no tendrán efectos en el impuesto sobre
la renta y complementarios hasta que la transacción se realice mediante la
transferencia económica del activo o la extinción del pasivo, según
corresponda. ARTÍCULO 23. Adiciónese el siguiente parágrafo al
artículo 23-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así: PARÁGRAFO. Los fondos de pensiones y cesantías
administrados por sociedades supervisadas por autoridades extranjeras con las
cuales la Superintendencia Financiera de Colombia haya suscrito acuerdos o
convenios de intercambio de información y protocolos de supervisión, no están
obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios
y, respecto de sus inversiones en Colombia de capital del exterior de
portafolio en Colombia, no estarán sometidos a retención en la fuente. ARTÍCULO 24. Adiciónese el numeral 16 al artículo
24 del Estatuto Tributario: 16.
Las primas de reaseguros cedidas por parte de entidades aseguradoras
colombianas a entidades del exterior. ARTÍCULO 25. Adiciónese el literal c) al artículo
25 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: c)
Los ingresos obtenidos de la enajenación de mercancías extranjeras de propiedad
de sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, que se hayan
introducido desde el exterior a Centros de Distribución de Logística
Internacional, ubicados en puertos marítimos y los fluviales ubicados
únicamente en los departamentos de Guanía, Vaupés,
Putumayo y Amazonas habilitados por la Dirección de Impuesto y Aduanas
Nacionales. Si las sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país,
propietarias de dichas mercancías, tienen algún tipo de vinculación económica
en el país, es requisito esencial para que proceda el tratamiento previsto en
este artículo, que sus vinculados económicos o partes relacionadas en el país
no obtengan beneficio alguno asociado a la enajenación de las mercancías. El
Gobierno nacional reglamentará la materia. ARTÍCULO 26. Adiciónese el literal d) al artículo
25 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: d)
Para las empresas residentes fiscales colombianas, se consideran ingresos de fuente
extranjera aquellos provenientes del transporte aéreo o marítimo internacional.
ARTÍCULO 27. Modifíquese el artículo 27 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 27. REALIZACIÓN
DEL INGRESO PARA LOS NO OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. Para los contribuyentes no obligados
a llevar contabilidad se entienden realizados los ingresos cuando se reciben
efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un
pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal
distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por
consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas
no realizadas, solo se gravan en el año o período gravable en que se realicen. Se
exceptúan de la norma anterior: 1.
Los ingresos por concepto de dividendos o participaciones en utilidades, se
entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros,
asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta
en calidad de exigibles. En el caso del numeral 2 del artículo 30 de este
Estatuto, se entenderá que dichos dividendos o participaciones en utilidades se
realizan al momento de la transferencia de las utilidades, y 2.
Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden
realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente. ARTÍCULO 28. Modifíquese el artículo 28 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 28. REALIZACIÓN
DEL INGRESO PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. Para los contribuyentes que estén
obligados a llevar contabilidad, los ingresos realizados fiscalmente son los
ingresos devengados contablemente en el año o período gravable. Los
siguientes ingresos, aunque devengados contablemente, generarán una diferencia
y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este
Estatuto y en las condiciones allí previstas: 1.
En el caso de los dividendos provenientes de sociedades nacionales y
extranjeras, el ingreso se realizará en los términos del numeral 1 del artículo
27 del Estatuto Tributario. 2.
En el caso de la venta de bienes inmuebles el ingreso se realizará en los
términos del numeral 2 del artículo 27 del Estatuto Tributario. 3.
En las transacciones de financiación que generen ingresos por intereses
implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, para
efectos del impuesto sobre la renta y complementario, solo se considerará el
valor nominal de la transacción o factura o documento equivalente, que
contendrá dichos intereses implícitos. En consecuencia, cuando se devengue
contablemente, el ingreso por intereses implícitos no tendrá efectos fiscales. 4.
Los ingresos devengados por concepto de la aplicación del método de
participación patrimonial de conformidad con los marcos técnicos normativos
contables, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios. La
distribución de dividendos o la enajenación de la inversión se regirán bajo las
disposiciones establecidas en este estatuto. 5.
Los ingresos devengados por la medición a valor razonable, con cambios en
resultados, tales como propiedades de inversión, no serán objeto del Impuesto
sobre la Renta y Complementarios, sino hasta el momento de su enajenación o
liquidación, lo que suceda primero. 6.
Los ingresos por reversiones de provisiones asociadas a pasivos, no serán
objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, en la medida en que
dichas provisiones no hayan generado un gasto deducible de impuestos en
períodos anteriores. 7.
Los ingresos por reversiones de deterioro acumulado de los activos y las
previstas en el parágrafo del artículo 145 del Estatuto Tributario, no serán
objeto del impuesto sobre la renta y complementarios en la medida en que dichos
deterioros no hayan generado un costo o gasto deducible de impuestos en
períodos anteriores. 8.
Los pasivos por ingresos diferidos producto de programas de fidelización de
clientes deberán ser reconocidos como ingresos en materia tributaria, a más
tardar, en el siguiente período fiscal o en la fecha de caducidad de la
obligación si este es menor. 9.
Los ingresos provenientes por contraprestación variable, entendida como aquella
sometida a una condición como, por ejemplo, desempeño en ventas, cumplimiento
de metas, etc., no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios
sino hasta el momento en que se cumpla la condición. 10.
Los ingresos que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables
deban ser presentados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del
impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que, de
acuerdo con la técnica contable, deban ser presentados en el estado de
resultados, o se reclasifique en el otro resultado integral contra un elemento
del patrimonio, generando una ganancia para fines fiscales producto de la
enajenación, liquidación o baja en cuentas del activo o pasivo cuando a ello
haya lugar. PARÁGRAFO 1°. Cuando en aplicación de los marcos
técnicos normativos contables, un contrato con un cliente no cumpla todos los
criterios para ser contabilizado, y, en consecuencia, no haya lugar al
reconocimiento de un ingreso contable, pero exista el derecho a cobro, para
efectos fiscales se entenderá realizado el ingreso en el período fiscal en que surja
este derecho por los bienes transferidos o los servicios prestados, generando
una diferencia. PARÁGRAFO 2°. Entiéndase por interés implícito el
que se origina en aquellas transacciones de financiación, que tienen lugar
cuando los pagos se extienden más allá de los términos de la política comercial
y contable de la empresa, o se financia a una tasa que no es una tasa de
mercado. PARÁGRAFO 3°. Para efectos del numeral 8 del
presente artículo, se entenderá por programas de fidelización de clientes aquellos
en virtud de los cuales, como parte de una transacción de venta, un
contribuyente concede una contraprestación condicionada y futura a favor del
cliente, que puede tomar la forma de un descuento o un crédito. PARÁGRAFO 4°. Para los distribuidores minoristas de
combustibles líquidos y derivados del petróleo, aplicará lo consagrado en el
artículo 10 de la Ley 26 de 1989. Al ingreso bruto así determinado, no se le
podrán detraer costos por concepto de adquisición de combustibles líquidos y
derivados del petróleo, lo cual no comprende el costo del transporte de los
combustibles líquidos y derivados del petróleo, ni otros gastos deducibles,
asociados a la operación. ARTÍCULO 29. Adiciónese al Estatuto Tributario el
artículo 28-1, el cual quedará así: ARTÍCULO 28-1.
TRANSACCIONES QUE GENERAN INGRESOS QUE INVOLUCRAN MÁS DE UNA OBLIGACIÓN. Para efectos del impuesto sobre la
renta y complementarios, cuando en una única transacción, se vendan en conjunto
bienes o servicios distintos, en donde el contribuyente se obliga con el
cliente a transferir bienes o servicios en el futuro. El ingreso total de la
transacción, así como los descuentos que no sean asignables directamente al
bien o servicio, deberán distribuirse proporcionalmente entre los diferentes
bienes o servicios comprometidos, utilizando los precios de venta cuando estos
se venden por separado, de tal manera que se refleje la realidad económica de
la transacción. Lo
aquí dispuesto, no será aplicable a las transferencias a título gratuito,
entendidas como aquellas que no generan derechos y obligaciones entre las
partes adicionales a la entrega o a la prestación del servicio, ni a la
enajenación de establecimientos de comercio. PARÁGRAFO. Para efectos del impuesto sobre la
renta y complementarios los comodatos que impliquen para el comodatario
obligaciones adicionales a la de recibir y restituir el bien recibido en
comodato, tales como adquirir insumos, pactos de exclusividad en mantenimiento
u operación, se someten a las reglas previstas en este artículo. ARTÍCULO 30. Modifíquese el artículo 30 el cual
quedará así: ARTÍCULO 30. DEFINICIÓN
DE DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES EN UTILIDADES. Se entiende por dividendos o
participaciones en utilidades: 1.
Toda distribución de beneficios, en dinero o en especie, con cargo a patrimonio
que se realice a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o
similares, excepto la disminución de capital y la prima en colocación de
acciones. 2.
La transferencia de utilidades que corresponden a rentas y ganancias
ocasionales de fuente nacional obtenidas a través de los establecimientos
permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o
sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el
exterior. ARTÍCULO 31. Modifíquese el artículo 32 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 32. TRATAMIENTO
TRIBUTARIO DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN Y ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS. Para efectos del impuesto sobre la
renta y complementarios, en los contratos de concesión y las Asociaciones
Público-Privadas, en donde se incorporan las etapas de construcción,
administración, operación y mantenimiento, se considerará el modelo del activo
intangible, aplicando las siguientes reglas: 1.
En la etapa de construcción, el costo fiscal de los activos intangibles
corresponderá a todos los costos y gastos devengados durante esta etapa,
incluyendo los costos por préstamos los cuales serán capitalizados. Lo anterior
con sujeción a lo establecido en el artículo 66 y demás disposiciones de este
Estatuto. 2.
La amortización del costo fiscal del activo intangible se efectuará en línea
recta, en iguales proporciones, teniendo en cuenta el plazo de la concesión, a
partir del inicio de la etapa de operación y mantenimiento. 3.
Todos los ingresos devengados por el concesionario, asociados a la etapa de
construcción, hasta su finalización y aprobación por la entidad
correspondiente, cuando sea del caso, deberán acumularse para efectos fiscales
como un pasivo por ingresos diferidos. 4.
El pasivo por ingresos diferidos de que trata el numeral 3 de este artículo se
reversará y se reconocerá como ingreso fiscal en línea recta, en iguales
proporciones, teniendo en cuenta el plazo de la concesión, a partir del inicio
de la etapa de operación y mantenimiento. 5.
En la etapa de operación y mantenimiento, los ingresos diferentes a los
mencionados en el numeral 3, se reconocerán en la medida en que se vayan
prestando los servicios concesionados, incluyendo las compensaciones, aportes o
subvenciones que el Estado le otorgue al concesionario. 6.
En caso de que el operador deba rehabilitar el lugar de operación, reponer
activos, realizar mantenimientos mayores o cualquier tipo de intervención
significativa, los gastos efectivamente incurridos por estos conceptos deberán
ser capitalizados para su amortización en los términos de este artículo. Para
el efecto, la amortización se hará en línea recta, en iguales proporciones,
teniendo en cuenta el plazo de la rehabilitación, la reposición de activos, los
mantenimientos mayores o intervención significativa, durante el término que
dure dicha actividad. PARÁGRAFO 1°. Los ingresos, costos y deducciones
asociados a la explotación comercial de la concesión, diferentes de peajes,
vigencias futuras, tasas y tarifas, y los costos y gastos asociados a unos y
otros, tendrán el tratamiento general establecido en el presente Estatuto. PARÁGRAFO 2°. En el caso que la concesión sea
únicamente para la construcción o únicamente para la administración, operación
y mantenimiento, no se aplicará lo establecido en el presente artículo y deberá
darse el tratamiento de las reglas generales previstas en este Estatuto. PARÁGRAFO 3°. En el evento de la adquisición del
activo intangible por derechos de concesión, el costo fiscal será el valor
pagado y se amortizará de conformidad con lo establecido en el presente
artículo. PARÁGRAFO 4°. Si el contrato de concesión o contrato
de Asociación Público-privada establece entrega por unidades funcionales, hitos
o similares, se aplicarán las reglas previstas en este artículo para cada
unidad funcional, hito o similar. Para los efectos de este artículo, se
entenderá por hito o unidad funcional, cualquier unidad de entrega de obra que
otorga derecho a pago. PARÁGRAFO 5°. Los costos o gastos asumidos por la
Nación con ocasión de asunción del riesgo o rembolso de costos que se
encuentren estipulados en los contratos de concesión, no podrán ser tratados
como costos, gastos o capitalizados por el concesionario en la parte que sean
asumidos por la Nación. PARÁGRAFO 6°. En el evento de la enajenación del
activo intangible, el costo corresponderá al determinado en el numeral 1, menos
las amortizaciones que hayan sido deducibles. ARTÍCULO 32. Adiciónese el artículo 33 del Estatuto
Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 33. TRATAMIENTO
TRIBUTARIO DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS MEDIDOS A VALOR RAZONABLE. Para efectos fiscales los instrumentos
financieros medidos a valor razonable, con cambios en resultados tendrán el
siguiente tratamiento: 1.
Títulos de renta variable. Los ingresos, costos y gastos devengados por estos
instrumentos, no serán objeto del Impuesto sobre la Renta y Complementarios,
sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero.
Para efectos de lo aquí previsto, son títulos de renta variable aquellos cuya
estructura financiera varía durante su vida, tales como las acciones. 2.
Títulos de renta fija. Respecto de los títulos de renta fija, se siguen las
siguientes reglas para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios: a)
El ingreso por concepto de intereses o rendimientos financieros provenientes de
estos títulos, se realizará para efectos fiscales de manera lineal. Este
cálculo se hará teniendo en cuenta el valor nominal, la tasa facial, el plazo
convenido y el tiempo de tenencia en el año o período gravable del título; b)
La utilidad o pérdida en la enajenación de títulos de renta fija, se realizará
al momento de su enajenación y estará determinada por la diferencia entre el
precio de enajenación y el costo fiscal del título; c)
Para efectos de lo aquí previsto, se entiende por títulos de renta fija,
aquellos cuya estructura financiera no varía durante su vida, tales como los
bonos, los certificados de depósito a término (CDT) y los TES. 3.
Instrumentos derivados financieros. Los ingresos, costos y gastos devengados
por estos instrumentos, no serán objeto del impuesto sobre la renta y
complementarios sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que
suceda primero. 4.
Otros instrumentos financieros. Los ingresos, costos y gastos generados por la
medición de pasivos financieros a valor razonable con cambios en resultados, no
serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino en lo
correspondiente al gasto financiero que se hubiese generado aplicando el modelo
del costo amortizado, de acuerdo a la técnica contable. PARÁGRAFO 1°. Lo previsto en este artículo se
aplicará sin perjuicio de la retención y la autorretención
en la fuente por concepto de rendimientos financieros y derivados a que haya
lugar. ARTÍCULO 33. Adiciónese el artículo 33-1 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 33-1.
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS MEDIDOS A COSTO AMORTIZADO. Los ingresos, costos y gastos
provenientes de instrumentos financieros medidos a costo amortizado, se
entienden realizados de conformidad con lo previsto en el primer inciso del
artículo 28, 59, 105 de este Estatuto. ARTÍCULO 34. Adiciónese el artículo 33-2 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 33-2.
TRATAMIENTO DEL FACTORAJE O FACTORING PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Y COMPLEMENTARIOS. El
tratamiento que de acuerdo con los nuevos marcos técnicos normativos tenga el
factoraje o factoring será aplicable para efectos del
impuesto sobre la renta y complementarios. PARÁGRAFO 1°. En las operaciones de factoraje o factoring el factor podrá deducir el deterioro de la
cartera adquirida de acuerdo con lo previsto en los artículos 145 y 146 del
Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 2°. En las operaciones de factoraje o factoring que no impliquen la transferencia de los riesgos
y beneficios de la cartera enajenada y la operación se considere como una
operación de financiamiento con recurso, el enajenante debe mantener el activo
y la deducción de los intereses y rendimientos financieros se somete a las
reglas previstas en el Capítulo V del Libro I de este estatuto. Lo previsto en
este parágrafo no será aplicable cuando el factor tenga plena libertad para
enajenar la cartera adquirida. ARTÍCULO 35. Adiciónese el artículo 33-3 al
Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 33-3.
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS ACCIONES PREFERENTES. Para efectos fiscales, las acciones
preferentes tendrán, para el emisor, el mismo tratamiento de los pasivos
financieros. Para el tenedor, tendrán el tratamiento de un activo financiero.
Por consiguiente, el tenedor deberá reconocer un ingreso financiero, respecto
de los pagos, al momento de su realización o la enajenación del activo. PARÁGRAFO 1°. El presente artículo aplicará a
aquellas acciones preferentes que reúnan la totalidad de las siguientes
características: 1.
Por regla general, no incorporan el derecho a voto. 2.
Incorporan la obligación, por parte del emisor, de readquirir las acciones en
una fecha futura definida. 3.
Incorpora una obligación por parte del emisor de realizar pagos al tenedor, en
una suma fija o determinable, antes de la liquidación y, en caso de que en el
período no haya utilidades susceptibles de ser distribuidas como dividendos, la
acción incorpora la obligación de pago posterior en el momento en que existan
utilidades distribuibles. 4.
No se encuentran listadas en la Bolsa de Valores de Colombia. PARÁGRAFO 2°. Los rendimientos de las acciones
preferentes se someten a las reglas previstas en este Estatuto para la
deducción de intereses. Las acciones preferentes se consideran una deuda. Las
acciones que no reúnan las condiciones del Parágrafo 1, se consideran
instrumentos de patrimonio, sus rendimientos se someten a las reglas de
dividendos y su enajenación a las reglas previstas para la enajenación de
acciones. ARTÍCULO 36. Adiciónese el artículo 33-4 al
Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 33-4.
TRATAMIENTO DE LAS OPERACIONES DE REPORTO O REPO, SIMULTÁNEAS Y DE
TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES.
En las operaciones de reporto o repo, simultáneas o trasferencias temporales de
valores, independientemente de los valores involucrados en la operación, el
valor neto de la operación, será: 1.
Ingreso a favor del adquirente inicial para el caso de las operaciones de
reporto o repo y simultáneas, y del originador en el caso de las operaciones de
transferencia temporal de valores, y 2.
Costo o gasto para el enajenante en las operaciones de reporto o repo y
simultáneas o para el receptor en las operaciones de transferencia temporal de
valores. En
todo caso, los ingresos, costos y gastos, se entienden realizados al momento de
la liquidación de la operación y el valor neto se considera como un rendimiento
financiero o interés. Las
operaciones de este artículo que se realicen a través de la Bolsa de Valores de
Colombia no estarán sometidas a retención en la fuente. El gobierno
reglamentará las condiciones de las certificaciones que deban expedir las
instituciones financieras correspondientes. ARTÍCULO 37. Modifíquese el artículo 36-3 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 36-3.
CAPITALIZACIONES NO GRAVADAS PARA LOS SOCIOS O ACCIONISTAS. La distribución de utilidades en
acciones o cuotas de interés social, o su traslado a la cuenta de capital,
producto de la capitalización de la cuenta de Revalorización del Patrimonio, es
un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. En el caso de las
sociedades cuyas acciones se cotizan en bolsa, tampoco constituye renta ni
ganancia ocasional, la distribución en acciones o la capitalización, de las
utilidades que excedan de la parte que no constituye renta ni ganancia
ocasional de conformidad con los artículos 48 y 49. ARTÍCULO 38. Modifíquese el artículo 58 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 58. REALIZACIÓN
DEL COSTO PARA LOS NO OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. Para los contribuyentes no obligados a
llevar contabilidad se entienden realizados los costos legalmente aceptables
cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie, o cuando su exigibilidad
termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago. Por
consiguiente, los costos incurridos por anticipado solo se deducen en el año o
período gravable en que se preste el servicio o venda el bien. ARTÍCULO 39. Modifíquese el artículo 59 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 59. REALIZACIÓN
DEL COSTO PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. Para los contribuyentes que estén
obligados a llevar contabilidad, los costos realizados fiscalmente son los
costos devengados contablemente en el año o período gravable. 1.
Los siguientes costos, aunque devengados contablemente, generarán diferencias y
su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este
Estatuto y se cumpla con los requisitos para su procedencia previstos en este
Estatuto: a)
Las pérdidas por deterioro de valor parcial del inventario por ajustes a valor
neto de realización, solo serán deducibles al momento de la enajenación del
inventario; b)
En las adquisiciones que generen intereses implícitos de conformidad con los
marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta
y complementarios, solo se considerará como costo el valor nominal de la
adquisición o factura o documento equivalente, que contendrá dichos intereses
implícitos. En consecuencia, cuando se devengue el costo por intereses
implícitos, el mismo no será deducible; c)
Las pérdidas generadas por la medición a valor razonable, con cambios en
resultados, tales como propiedades de inversión, serán deducibles o tratados
como costo al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero; d)
Los costos por provisiones asociadas a obligaciones de monto o fecha inciertos,
incluidos los costos por desmantelamiento, restauración y rehabilitación; y los
pasivos laborales en donde no se encuentre consolidada la obligación laboral en
cabeza del trabajador, solo serán deducibles en el momento en que surja la obligación
de efectuar el respectivo desembolso con un monto y fecha ciertos, salvo las
expresamente aceptadas por este Estatuto, en especial lo previsto en el
artículo 98 respecto de las compañías aseguradoras y los artículos 112 y 113; e)
Los costos que se origen por actualización de pasivos estimados o provisiones
no serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta
el momento en que surja la obligación de efectuar el desembolso con un monto y
fecha ciertos y no exista limitación alguna; f)
El deterioro de los activos, salvo en el caso de los activos depreciables, será
deducible del impuesto sobre la renta y complementarios al momento de su
enajenación o liquidación, lo que suceda primero, salvo lo mencionado en este
Estatuto; en especial lo previsto en los artículos 145 y 146; g)
Los costos que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables
deban ser presentados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del
impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que, de
acuerdo con la técnica contable, deban ser presentados en el estado de
resultados, o se reclasifique en el otro resultado integral contra un elemento
del patrimonio, generando una pérdida para fines fiscales producto de la enajenación,
liquidación o baja en cuentas del activo o pasivo cuando a ello haya lugar. 2.
El costo devengado por inventarios faltantes no será deducible del impuesto
sobre la renta y complementarios, sino hasta la proporción determinada de
acuerdo con el artículo 64 de este Estatuto. En consecuencia, el mayor costo de
los inventarios por faltantes constituye una diferencia permanente. PARÁGRAFO 1°. Capitalización por costos de
préstamos. Cuando de conformidad con la técnica contable se exija la capitalización
de los costos y gastos por préstamos, dichos valores se tendrán en cuenta para
efectos de lo previsto en los artículos 118-1 y 288 del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 2°. En el caso que los inventarios sean autoconsumidos o transferidos a título gratuito, se
considerará el costo fiscal del inventario para efectos del Impuesto sobre la
renta y complementarios. ARTÍCULO 40. Adiciónese al artículo 60 del
Estatuto Tributario el siguiente parágrafo: PARÁGRAFO. Para los contribuyentes obligados a
llevar contabilidad los activos movibles corresponden a los inventarios. Los
activos fijos corresponden a todos aquellos activos diferentes a los
inventarios y se clasificarán de acuerdo con los nuevos marcos técnicos
normativos, tales como propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión,
activos no corrientes mantenidos para la venta. ARTÍCULO 41. Adiciónese el artículo 61 del Estatuto
Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 61. COSTO
FISCAL DE LOS ACTIVOS ADQUIRIDOS CON POSTERIORIDAD A 31 DE DICIEMBRE DE 2016. Para efectos del impuesto sobre la
renta y complementarios el costo fiscal de los activos adquiridos con
posterioridad a 31 de diciembre de 2016 corresponde al precio de adquisición,
más los costos directamente atribuibles al activo hasta que se encuentre
disponible para su uso o venta, salvo las excepciones dispuestas en este
estatuto. ARTÍCULO 42. Modifíquese el artículo 62 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 62. SISTEMA
PARA ESTABLECER EL COSTO DE LOS INVENTARIOS ENAJENADOS. Para los obligados a llevar
contabilidad el costo en la enajenación de inventarios debe establecerse con
base en alguno de los siguientes sistemas: 1.
El de juego de inventarios o periódicos. 2.
El de inventarios permanentes o continuos. El
inventario de fin de año o período gravable es el inventario inicial del año o
período gravable siguiente. Jurisprudencia: Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediente sentencia C-272 de 2022. ARTÍCULO 43. Modifíquese el artículo 64 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 64. DISMINUCIÓN
DEL INVENTARIO. Para
efectos del Impuesto sobre la renta y complementarios, el inventario podrá
disminuirse por los siguientes conceptos: 1.
Cuando se trate de faltantes de inventarios de fácil destrucción o pérdida, las
unidades del inventario final pueden disminuirse hasta en un tres por ciento
(3%) de la suma del inventario inicial más las compras. Si se demostrare la
ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pueden
aceptarse disminuciones mayores. Cuando
el costo de los inventarios vendidos se determine por el sistema de inventario
permanente, serán deducibles las disminuciones ocurridas en inventarios de
fácil destrucción o pérdida, siempre que se demuestre el hecho que dio lugar a
la pérdida o destrucción, hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del
inventario inicial más las compras. 2.
Los inventarios dados de baja por obsolescencia y debidamente destruidos,
reciclados o chatarrizados; siempre y cuando sean
diferentes a los previstos en el numeral 1 de este artículo, serán deducibles
del impuesto sobre la renta y complementarios en su precio de adquisición, más
costos directamente atribuibles y costos de transformación en caso de que sean
aplicables. Para la aceptación de esta disminución de inventarios se requiere
como mínimo un documento donde conste la siguiente información: cantidad,
descripción del producto, costo fiscal unitario y total y justificación de la
obsolescencia o destrucción, debidamente firmado por el representante legal o
quien haga sus veces y las personas responsables de tal destrucción y demás
pruebas que sean pertinentes. 3.
En aquellos eventos en que los inventarios se encuentren asegurados, la pérdida
fiscal objeto de deducción será la correspondiente a la parte que no se hubiere
cubierto por la indemnización o seguros. El mismo tratamiento será aplicable a
aquellos casos en los que el valor de la pérdida sea asumido por un tercero. PARÁGRAFO 1°. El uso de cualquiera de las
afectaciones a los inventarios aquí previstas excluye la posibilidad de
solicitar dicho valor como deducción. PARÁGRAFO 2°. Cuando en aplicación de los casos
previstos en este artículo, genere algún tipo de ingreso por recuperación, se
tratará como una renta líquida por recuperación de deducciones. ARTÍCULO 44. Modifíquese el artículo 65 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 65. MÉTODOS DE
VALORACIÓN DE INVENTARIOS. Para
los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, los métodos de valoración
de inventarios, esto es, las fórmulas de cálculo del costo y técnicas de
medición del costo, serán las establecidas en la técnica contable, o las que
determine el Gobierno nacional. ARTÍCULO 45. Modifíquese el artículo 66 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 66.
DETERMINACIÓN DEL COSTO FISCAL DE LOS BIENES MUEBLES Y DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS. El costo
fiscal de los bienes muebles y de prestación de servicios se determinará así: 1.
Para los obligados a llevar contabilidad: a)
El costo fiscal de los inventarios comprenderá todos los costos derivados de su
adquisición y transformación, así como otros costos en los que se haya
incurrido para colocarlos en su lugar de expendio, utilización o beneficio de
acuerdo a la técnica contable. Al
costo determinado en el inciso anterior se le realizarán los ajustes de que
tratan el artículo 59, el numeral 3 del artículo 93 y las diferencias que
surjan por las depreciaciones y amortizaciones no aceptadas fiscalmente de
conformidad con lo establecido en este Estatuto; b)
El costo fiscal para los prestadores de servicios será aquel que se devengue,
de conformidad con la técnica contable, durante la prestación del servicio,
salvo las excepciones establecidas en este Estatuto. 2.
Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad: a)
El costo fiscal de los bienes muebles considerados activos movibles será:
sumando al costo de adquisición el valor de los costos y gastos necesarios para
poner la mercancía en el lugar de expendio; b)
El costo fiscal para los prestadores de servicios serán los efectivamente
pagados. ARTÍCULO 46. Adiciónese el artículo 66-1 al
Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 66-1.
DETERMINACIÓN DEL COSTO DE MANO DE OBRA EN EL CULTIVO DEL CAFÉ. Para la determinación del costo en los
cultivos de café, se presume de derecho que el cuarenta por ciento (40%) del
valor del ingreso gravado en cabeza del productor, en cada ejercicio gravable,
corresponde a los costos y deducciones inherentes a la mano de obra. El
contribuyente podrá tomar dicho porcentaje como costo en su declaración del
impuesto de renta y complementario acreditando únicamente el cumplimiento de
los requisitos de causalidad y necesidad contenidos en el artículo 107 del
Estatuto Tributario, los cuales se podrán acreditar a través de cualquier
documento que resulte idóneo para ello. El
Gobierno podrá establecer por decreto una disminución gradual del porcentaje
del costo presunto definido en el presente artículo, en consideración al monto
de los ingresos gravados de los productores durante el correspondiente año
gravable.Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-060 de 2018. La
presente disposición no exime al empleador del cumplimiento de todas las
obligaciones laborales y de seguridad social. ARTÍCULO 47. Modifíquese el artículo 67 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 67.
DETERMINACIÓN DEL COSTO FISCAL DE LOS BIENES INMUEBLES. El costo fiscal de los bienes
inmuebles se determinará así: 1.
Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, será el
establecido en los artículos 69 y 69-1 del presente Estatuto. 2.
Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad el costo fiscal de
los bienes inmuebles, está constituido por: a)
El precio de adquisición; b)
El costo de las construcciones, mejoras; c)
Las contribuciones por valorización del inmueble o inmuebles de que trate. PARÁGRAFO. En las operaciones de negocios de
parcelación, urbanización o construcción y venta de inmuebles en las que el
costo no se pueda determinar de conformidad con lo previsto en los numerales 1
y 2 de este artículo, en donde se realicen ventas antes de la terminación de
las obras, para fines del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo
fiscal del inventario en proceso no excederá la cuantía que sea aprobada por la
entidad competente del municipio en el cual se efectúe la obra dependiendo del
grado de avance del proyecto. Cuando
las obras se adelanten en municipios que no exijan aprobación del respectivo
presupuesto, para fines del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo
del inventario en proceso se constituye con base en el presupuesto elaborado
por ingeniero, arquitecto o constructor con licencia para ejercer. La
diferencia entre la contraprestación recibida y el costo fiscal atribuible al
bien al momento de su venta, se tratará como renta gravable o pérdida
deducible, según el caso. ARTÍCULO 48. Modifíquese el artículo 69 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 69.
DETERMINACIÓN DEL COSTO FISCAL DE LOS ELEMENTOS DE LA PROPIEDAD, PLANTA Y
EQUIPO Y PROPIEDADES DE INVERSIÓN. Para
efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo fiscal de los
elementos de propiedades, planta y equipo, y propiedades de inversión, para los
contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, será el precio de
adquisición más los costos directamente atribuibles hasta que el activo esté
disponible para su uso, salvo la estimación inicial de los costos de
desmantelamiento y retiro del elemento, así como la rehabilitación del lugar
sobre el que se asienta, en el caso que le sea aplicable. Adicionalmente harán
parte del costo del activo las mejoras, reparaciones mayores e inspecciones,
que deban ser capitalizadas de conformidad con la técnica contable y que
cumplan con las disposiciones de este Estatuto. En
las mediciones posteriores de estos activos se mantendrá el costo determinado
en el inciso anterior. Para efectos fiscales estos activos se depreciarán según
las reglas establecidas en el artículo 128 de este Estatuto. Cuando
un activo se transfiere de inventarios o de activo no corriente mantenido para
la venta a propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión o viceversa, el
costo fiscal corresponderá al valor neto que posea el activo en el inventario o
activo no corriente mantenido para la venta. Cuando
estos activos se enajenen, al resultado anterior se adiciona el valor de los
ajustes a que se refiere el artículo 70 de este Estatuto; y se resta, cuando
fuere el caso, la depreciación o amortización, siempre y cuando haya sido
deducida para fines fiscales. PARÁGRAFO 1°. Las propiedades de inversión que se
midan contablemente bajo el modelo de valor razonable, para efectos fiscales se
medirán al costo. PARÁGRAFO 2°. Para los contribuyentes no obligados a
llevar contabilidad el costo de los bienes enajenados de los activos fijos o
inmovilizados de que trata el artículo 60 de este estatuto, está constituido
por el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente
anterior, según el caso, más los siguientes valores: a)
El costo de las adiciones y mejoras, en el caso de bienes muebles; b)
El costo de las construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas y
el de las contribuciones por valorización, en el caso de inmuebles. PARÁGRAFO 3°. Cuando un activo se transfiere de
inventarios o de activo no corriente mantenido para la venta a propiedad,
planta y equipo, propiedades de inversión o viceversa, el costo fiscal
corresponderá al costo que posea el activo en el inventario o activo no
corriente mantenido para la venta, menos las deducciones a que se hayan tomado
para efectos fiscales. PARÁGRAFO 4°. Las inversiones en infraestructura de
que trata el artículo 4° de la Ley 1493 de 2011, se
capitalizarán hasta que el activo se encuentre apto para su uso, de conformidad
con lo establecido en este estatuto. ARTÍCULO 49. Adiciónese el artículo 69-1 al
Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 69-1.
DETERMINACIÓN DEL COSTO FISCAL DE LOS ACTIVOS NO CORRIENTES MANTENIDOS PARA LA
VENTA. Para efectos
del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo fiscal de los activos
no corrientes mantenidos para la venta, corresponderá al mismo costo fiscal
remanente del activo antes de su reclasificación. Así, el costo fiscal será la
sumatoria de: 1.
Precio de adquisición. 2.
Costos directos atribuibles en la medición inicial. 3.
Menos cualquier deducción que haya sido realizada para fines del impuesto sobre
la renta y complementarios. Cuando
estos activos se enajenen, al resultado anterior se adiciona el valor de los
ajustes a que se refiere el artículo 70 de este Estatuto. ARTÍCULO 50. Modifíquese el artículo 71 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 71. UTILIDAD EN
LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES. Para
determinar la utilidad en la enajenación de bienes inmuebles que se encuentren
contenidos en el artículo 69 y 69-1 del Estatuto Tributario, se restará al
precio de venta el costo fiscal, establecido de acuerdo con las alternativas
previstas en este Capítulo. Cuando
se trate de inmuebles adquiridos mediante contratos de arrendamiento financiero
o leasing, retroarriendo o lease-back,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 127-1 del Estatuto Tributario, el
costo de enajenación para el arrendatario adquirente será el determinado en el
numeral 2 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, más las adiciones y
mejoras, menos, cuando fuere el caso, la depreciación o amortización, siempre y
cuando haya sido deducida para fines fiscales. ARTÍCULO 51. Adiciónese un segundo inciso al
artículo 72 del Estatuto Tributario el cual quedará así: En
caso de tomarse como costo fiscal el avalúo o autoavalúo,
en el momento de la enajenación del inmueble, se restarán del costo fiscal las
depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales. ARTÍCULO 52. Adiciónese el siguiente parágrafo al
artículo 73 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: PARÁGRAFO. En el momento de la enajenación del
inmueble, se restará del costo fiscal determinado de acuerdo con el presente
artículo, las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales. ARTÍCULO 53. Modifíquese el artículo 74 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 74. COSTO
FISCAL DE LOS ACTIVOS INTANGIBLES.
Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los activos
intangibles se clasifican dependiendo de la operación que los origine, y su
costo fiscal, se determina con base en lo siguiente: 1. Activos intangibles adquiridos
separadamente. Son aquellos activos intangibles por los cuales el
contribuyente paga por su adquisición. El
costo de los activos intangibles adquiridos separadamente corresponde al precio
de adquisición más cualquier costo directamente atribuible a la preparación o
puesta en marcha del activo para su uso previsto. Cuando
se enajene un activo intangible adquirido separadamente, el costo del mismo
será el determinado en el inciso anterior menos la amortización, siempre y
cuando haya sido deducida para fines fiscales. 2. Activos intangibles adquiridos como parte
de una combinación de negocios. Son aquellos activos intangibles que se
adquieren en el marco de una combinación de negocios, entendida como una
transacción u otro suceso en el que el contribuyente adquirente obtiene el
control de uno o más negocios, lo cual comprende, un conjunto integrado de
actividades, activos y pasivos susceptibles de ser dirigidos y gestionados con
el propósito de proporcionar una rentabilidad. Así: a)
En el caso de la compra de acciones o cuotas o partes de interés social no se
originan activos intangibles, en consecuencia, el valor de adquisición
corresponde a su costo fiscal; b)
En el caso de las fusiones y escisiones gravadas de conformidad con las reglas
de este estatuto, surge la plusvalía y corresponde a la diferencia entre el
valor de enajenación y el valor patrimonial neto de los activos identificables
enajenados. La plusvalía así determinada no es susceptible de ser amortizada.
Los activos identificables e identificados serán susceptibles de ser
amortizados siguiendo las reglas previstas en el numeral 1 de este artículo
respecto de los activos intangibles, y las reglas generales para la adquisición
de activos en el caso de los demás activos; c)
En el caso de adquisición de un establecimiento de comercio, la plusvalía
corresponde a la diferencia entre el valor de enajenación del establecimiento y
el valor patrimonial neto de los activos identificables del establecimiento. La
plusvalía así determinada no es susceptible de ser amortizada. Los activos
identificables e identificados serán susceptibles de ser amortizados siguiendo
las reglas previstas en el numeral 1 de este artículo respecto de los activos
intangibles, y las reglas generales para la adquisición de activos en el caso
de los demás activos; d)
Si entre los activos identificables identificados, existen activos intangibles
formados por parte del enajenante, en los casos de los literales b) y c) de
este artículo, el costo fiscal para el adquirente, será el valor atribuido a
dichos intangibles en el marco del respectivo contrato o acuerdo con base en
estudios técnicos. Cuando
los activos intangibles adquiridos como parte de una combinación de negocios se
enajenen, individualmente o como parte de una nueva combinación de negocios, el
costo de los mismos será el determinado en el inciso anterior menos, cuando
fuere el caso, la amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines
fiscales. En todo caso, la plusvalía no será susceptible de ser enajenada
individualmente o por separado y tampoco será susceptible de ser amortizada. 3.
Activos intangibles originados por
subvenciones del Estado. Son aquellos activos intangibles originados por la
autorización estatal de usar algún bien de propiedad del Estado o de cuyo uso
este pueda disponer, de manera gratuita o a un precio inferior al valor
comercial. El
costo fiscal de los activos intangibles originados en subvenciones del Estado,
y que no tengan un tratamiento especial de conformidad con lo previsto en este
Estatuto, estará integrado por el valor pagado por dichos activos más los
costos directamente atribuibles a la preparación del activo para su uso
previsto o para la obtención del activo. Cuando
estos activos se enajenen, del costo fiscal determinado de conformidad con el
inciso anterior, se resta, cuando fuere el caso la amortización, siempre y
cuando haya sido deducida para fines fiscales. 4. Activos intangibles originados en la
mejora de bienes objeto de arrendamiento operativo. Son aquellos activos
intangibles originados en las mejoras a los bienes objeto de arrendamiento
operativo. El costo fiscal de estos activos corresponde a los costos devengados
en el año o período gravable siempre que los mismos no sean objeto de
compensación por parte del arrendador. 5. Activos intangibles formados internamente.
Son aquellos activos intangibles formados internamente y que no cumplen con
ninguna de las definiciones anteriores ni las previstas en el artículo 74-1 del
Estatuto Tributario, concernientes a la propiedad industrial, literaria, artística y científica, tales como marcas, goodwill, derechos de autor y patentes de invención. El
costo fiscal de los activos intangibles generados o formados internamente para
los obligados a llevar contabilidad será cero. PARÁGRAFO 1°. Para efectos de lo dispuesto en este
estatuto el término plusvalía se refiere al activo intangible adquirido en una
combinación de negocios que no está identificado individualmente ni reconocido
de forma separada. Así mismo, plusvalía es sinónimo de goodwill,
fondo de comercio y crédito mercantil. PARÁGRAFO 2°. Para los casos no previstos en este
artículo o en el artículo 74-1 del Estatuto Tributario, los activos que sean
susceptibles de amortizarse de conformidad con la técnica contable y no exista
una restricción en este estatuto, tales como terrenos, su costo fiscal será el
precio de adquisición, más los gastos atribuibles hasta que el activo esté
listo para su uso o disposición. ARTÍCULO 54. Adiciónese el artículo 74-1 al
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 74-1. COSTO
FISCAL DE LAS INVERSIONES.
Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo fiscal de
las siguientes inversiones será: 1.
De los gastos pagados por anticipado, el costo fiscal corresponde a los
desembolsos efectuados por el contribuyente, los cuales deberán ser
capitalizados de conformidad con la técnica contable y amortizados cuando se
reciban los servicios o se devenguen los costos o gastos, según el caso. 2.
De los gastos de establecimiento, el costo fiscal corresponde a los gastos
realizados de puesta en marcha de operaciones, tales como costos de inicio de
actividades, costos de preapertura, costos previos a la operación, entre otros,
los cuales serán capitalizados. A
todos los desembolsos de establecimiento acumulados, se les permitirá su
deducción fiscal a partir de la generación de rentas. 3.
De los gastos de investigación, desarrollo e innovación, el costo fiscal está
constituido por todas las erogaciones asociadas al proyecto de investigación,
desarrollo e innovación, salvo las asociadas con la adquisición de edificios y
terrenos. Se
encuentran dentro de este concepto los activos desarrollados en la elaboración
de software para su uso, venta o derechos de explotación. El
régimen aquí previsto no será aplicable para aquellos proyectos de
investigación, desarrollo e innovación que opten por lo previsto en el artículo
158-1 y 256 del Estatuto Tributario. 4.
En la evaluación y exploración de recursos naturales no renovables, el costo
fiscal capitalizable corresponderá a los siguientes rubros: a)
Adquisición de derechos de exploración; b)
Estudios sísmicos, topográficos, geológicos, geoquímicos y geofísicos, siempre
que se vinculen a un hallazgo del recurso natural no renovable; c)
Perforaciones exploratorias; d)
Excavaciones de zanjas, trincheras, apiques, túneles exploratorios, canteras,
socavones y similares; e)
Toma de muestras; f)
Actividades relacionadas con la evaluación de la viabilidad comercial de la
extracción de un recurso natural; y g)
Costos y gastos laborales y depreciaciones, según el caso considerando las
limitaciones establecidas en este estatuto; h)
Otros costos, gastos y adquisiciones necesarias en esta etapa de evaluación y
exploración de recursos naturales no renovables que sean susceptibles de ser
capitalizados de conformidad con la técnica contable, diferentes a los
mencionados en este artículo. La
capitalización de que trata este numeral cesará luego de que se efectúe la
factibilidad técnica y viabilidad comercial de extraer el recurso natural no
renovable, de acuerdo con lo establecido contractualmente. Los terrenos serán
capitalizables y amortizables únicamente cuando exista la obligación de
revertirlos a la nación. Los
costos y gastos a los que se refiere este numeral no serán aplicables a los
desembolsos incurridos antes de obtener los derechos económicos de exploración.
Cuando
estos activos se enajenen, el costo de enajenación de los mismos será el
determinado de conformidad con este numeral menos, cuando fuere el caso, la
amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines fiscales. 5.
Instrumentos financieros. a)
Títulos de renta variable. El costo fiscal de estos instrumentos será el valor
pagado en la adquisición; b)
Títulos de renta fija. El costo fiscal de estos instrumentos será el valor
pagado en la adquisición más los intereses realizados linealmente y no pagados
a la tasa facial, desde la fecha de adquisición o la última fecha de pago hasta
la fecha de enajenación. 6.
Acciones, cuotas o partes de interés social. El costo fiscal de las
inversiones, por los conceptos mencionados, está constituido por el valor de
adquisición. PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el
numeral 3 de este artículo, las definiciones de
investigación, desarrollo e innovación serán las mismas aplicadas para efectos
del artículo 256 del Estatuto Tributario. ARTÍCULO 55. Modifíquese el artículo 75 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 75. COSTO
FISCAL DE LOS BIENES INCORPORALES FORMADOS. El costo fiscal de los bienes incorporales formados por
los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, concernientes a la
propiedad industrial, literaria, artística y científica, tales como patentes de
invención, marcas, derechos de autor y otros intangibles, se presume
constituido por el treinta por ciento (30%) del valor de la enajenación. ARTÍCULO 56. Adiciónese el siguiente parágrafo al
artículo 90 del Estatuto Tributario el cual quedará así: PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo previsto en este
artículo, cuando el activo enajenado sean acciones o cuotas de interés social
de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de
Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la
DIAN, salvo prueba en contrario, se presume que el precio de enajenación no
puede ser inferior al valor intrínseco incrementado en un 15%. El
mismo tratamiento previsto en este parágrafo será aplicable a la enajenación de
derechos en vehículos de inversión tales como fiducias mercantiles o fondos de
inversión colectiva cuyos activos correspondan a acciones o cuotas de interés
social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de
Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo
determine la DIAN. ARTÍCULO 57. Modifíquese el artículo 92, 93, 94 y
95 al Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: ACTIVOS BIOLÓGICOS ARTÍCULO 92. ACTIVOS
BIOLÓGICOS. Los
activos biológicos, plantas o animales, se dividen en: 1.
Productores porque cumplen con las siguientes características: a)
Se utiliza en la producción o suministro de productos agrícolas o pecuarios; b)
Se espera que produzca durante más de un periodo; c)
Existe una probabilidad remota de que sea vendida como producto agropecuario
excepto por ventas incidentales de raleos y podas. 2.
Consumibles porque proceden de activos biológicos productores o cuyo ciclo de
producción sea inferior a un año y su vocación es ser: a)
Enajenados en el giro ordinario de los negocios, o b)
Consumidos por el mismo contribuyente, lo cual comprende el proceso de
transformación posterior. ARTÍCULO 93. TRATAMIENTO
DE LOS ACTIVOS BIOLÓGICOS PRODUCTORES. Para efectos del impuesto sobre la renta y
complementarios, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad observarán
las siguientes reglas: 1.
Los activos biológicos productores serán tratados como propiedad, planta y
equipo susceptibles de depreciación. 2.
El costo fiscal de los activos biológicos productores, susceptible de ser
depreciado será: a)
Para las plantas productoras: el valor de adquisición de la misma más todos los
costos devengados hasta que la planta esté en disposición de dar frutos por
primera vez; b)
Para los animales productores: el valor de adquisición del mismo más todos los
costos devengados hasta el momento en que esté apto para producir. 3.
La depreciación de estos activos se hará en línea recta en cuotas iguales por
el término de la vida útil del activo determinada de conformidad con un estudio
técnico elaborado por un experto en la materia. 4.
Todas las mediciones a valor razonable de los activos biológicos productores no
tendrán efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y
complementarios sino hasta el momento de la enajenación del activo biológico. PARÁGRAFO 1°. Los costos y gastos devengados que
hayan sido tratados como costo o deducción en periodos fiscales anteriores, no
podrán ser objeto de capitalización. PARÁGRAFO 2°. En la determinación de los costos
devengados previstos en el numeral 2 de este artículo, se tendrán en cuenta las
limitaciones previstas en este estatuto para su procedencia. ARTÍCULO 94. TRATAMIENTO
DE LOS ACTIVOS BIOLÓGICOS CONSUMIBLES. Para efectos del impuesto sobre la renta y
complementarios, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad tratarán
los activos biológicos consumibles como inventarios de conformidad con las
reglas previstas en este estatuto para los inventarios, dicho tratamiento
corresponderá a su costo fiscal. PARÁGRAFO. Todas las mediciones a valor razonable
de los activos biológicos consumibles no tendrán efectos en la determinación
del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento de la
enajenación del activo biológico. ARTÍCULO 95. RENTA BRUTA
ESPECIAL EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS BIOLÓGICOS. La renta bruta especial en la
enajenación de activos biológicos será la siguiente: 1.
Para los obligados a llevar contabilidad se determina por la diferencia entre
el ingreso realizado y los costos determinados de acuerdo con los artículos
anteriores. 2.
Para los no obligados a llevar contabilidad se determina por la diferencia
entre el ingreso realizado y el costo de los activos biológicos. Para este
efecto, el costo de los activos biológicos corresponde a los costos realizados
por concepto de adquisición más costos de transformación, costos de siembra,
los de cultivo, recolección, faena, entre otros asociados a la actividad
económica y los efectuados para poner los productos en el lugar de su expendio,
utilización o beneficio, debidamente soportados. PARÁGRAFO 1°. Respecto de los sujetos del numeral 1
de este artículo, independientemente del momento de ocurrencia, son deducibles
las pérdidas causadas en caso de destrucción, daños, muerte y otros eventos que
afecten económicamente a los activos biológicos de los contribuyentes usados en
la actividad generadora de la respectiva renta y que se deban a casos
fortuitos, fuerza mayor y delitos en la parte que no se hubiere cubierto por
indemnización, seguros o la parte que no hubiere sido asumida por un tercero.
Para fines fiscales, las pérdidas serán valoradas teniendo en cuenta,
únicamente, su precio de adquisición, y los costos directamente atribuibles a
la transformación biológica del activo. El contribuyente conservará los
respectivos documentos comprobatorios. PARÁGRAFO 2°. En ningún caso los no obligados a
llevar contabilidad de que trata el numeral 2 del presente artículo podrán
generar pérdidas fiscales. ARTÍCULO 58. Adiciónese el siguiente parágrafo 2°
al artículo 96 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: PARÁGRAFO 2°. Para efectos de la determinación de la
renta líquida gravable, cuando las compañías aseguradoras y reaseguradoras
generen ingresos determinados como rentas exentas, deberán calcular
separadamente dichas rentas exentas y las rentas gravables, teniendo en cuenta
lo previsto en los artículos 26, 96 y demás disposiciones concordantes del
Estatuto Tributario, así como los artículos 135 de la Ley 100 de 1993 y 4 del
Decreto 841 de 1998. ARTÍCULO 59. Modifíquese el numeral 2 y adiciónese
un parágrafo al artículo 102 del Estatuto Tributario el cual quedará así: 2.
El principio de transparencia en los contratos de fiducia mercantil opera de la
siguiente manera: En
los contratos de fiducia mercantil los beneficiarios, deberán incluir en sus
declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, los ingresos,
costos y gastos devengados con cargo al patrimonio autónomo, en el mismo año o
periodo gravable en que se devenguen a favor o en contra del patrimonio
autónomo con las mismas condiciones tributarias, tales como fuente, naturaleza,
deducibilidad y concepto, que tendrían si las actividades que las originaron
fueren desarrolladas directamente por el beneficiario. Cuando
los beneficiarios o fideicomitentes sean personas naturales no obligadas a
llevar contabilidad se observará la regla de realización prevista en el
artículo 27 del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 3°. Para efectos de lo dispuesto en este
artículo, el fiduciario deberá proporcionar a los fideicomitentes y/o
beneficiarios la información financiera relacionada con el patrimonio autónomo.
La certificación deberá estar firmada por el representante legal o quien haga
sus veces, y la información financiera, que hará parte integral de dichos
certificados, por el contador público y/o revisor fiscal, según corresponda, de
acuerdo con los mecanismos establecidos en las disposiciones vigentes que rigen
en materia de firmas. ARTÍCULO 60. Modifíquese el artículo 104 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 104.
REALIZACIÓN DE LAS DEDUCCIONES PARA LOS NO OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. Para los contribuyentes no obligados a
llevar contabilidad se entienden realizados las
deducciones legalmente aceptables cuando se paguen efectivamente en dinero o en
especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga
legalmente a un pago. Por consiguiente, las deducciones incurridas por
anticipado solo se deducen en el año o período gravable en que se preste el
servicio o se venda el bien. ARTÍCULO 61. Modifíquese el artículo 105 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 105.
REALIZACIÓN DE LA DEDUCCIÓN PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. Para los contribuyentes que estén
obligados a llevar contabilidad, las deducciones realizadas fiscalmente son los
gastos devengados contablemente en el año o período gravable que cumplan los
requisitos señalados en este estatuto. 1.
Los siguientes gastos, aunque devengados contablemente, generarán diferencias y
su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este
estatuto: a)
En las transacciones que generen intereses implícitos de conformidad con los
marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta
y complementarios, solo se considerará como deducción el valor nominal de la
transacción o factura o documento equivalente, que contendrá dichos intereses
implícitos. En consecuencia, cuando se devengue la deducción por intereses
implícitos, el mismo no será deducible; b)
Las pérdidas generadas por la medición a valor razonable, con cambios en
resultados, tales como propiedades de inversión, serán deducibles al momento de
su enajenación o liquidación, lo que suceda primero; c)
Los gastos por provisiones asociadas a obligaciones de monto o fecha inciertos,
incluidos los costos por desmantelamiento, restauración y rehabilitación; y los
pasivos laborales en donde no se encuentre consolidada la obligación laboral en
cabeza del trabajador, solo serán deducibles en el momento en que surja la
obligación de efectuar el respectivo desembolso con un monto y fecha ciertos,
salvo las expresamente aceptadas por este estatuto, en especial lo previsto en
el artículo 98 respecto de las compañías aseguradoras y los artículos 112 y
113; d)
Los gastos que se origen por actualización de pasivos estimados o provisiones
no serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta
el momento en que surja la obligación de efectuar el desembolso con un monto y
fecha cierto y no exista limitación alguna; e)
El deterioro de los activos, salvo en el caso de los activos depreciables, será
deducible del impuesto sobre la renta y complementarios al momento de su
enajenación o liquidación, lo que suceda primero, salvo lo previsto en este
estatuto; en especial lo establecido en los artículos 145 y 146; f)
Las deducciones que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables
deban ser presentados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del
impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que, de
acuerdo con la técnica contable, deban ser presentados en el estado de
resultados, o se reclasifique en el otro resultado integral contra un elemento
del patrimonio, generando una pérdida para fines fiscales producto de la
enajenación, liquidación o baja en cuentas del activo o pasivo cuando a ello
haya lugar. 2.
Los gastos que no cumplan con los requisitos establecidos en este estatuto para
su deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios, generarán
diferencias permanentes. Dichos gastos comprenden, entre otros: a)
Las deducciones devengadas por concepto de la aplicación del método de participación
patrimonial, incluyendo las pérdidas, de conformidad con los marcos técnicos
normativos contables; b)
El impuesto sobre la renta y complementarios y los impuestos no comprendidos en
el artículo 115 de este estatuto; c)
Las multas, sanciones, penalidades, intereses moratorios de carácter
sancionatorio y las condenas provenientes de procesos administrativos,
judiciales o arbitrales diferentes a las laborales con sujeción a lo prevista
en el numeral 3 del artículo 107-1 de este estatuto; d)
Las distribuciones de dividendos; e)
Los impuestos asumidos de terceros. ARTÍCULO 62. Modifíquese el inciso 3° del artículo
107 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: En
ningún caso serán deducibles las expensas provenientes de conductas típicas
consagradas en la ley como delito sancionable a título de dolo. La
administración tributaria podrá, sin perjuicio de las sanciones
correspondientes, desconocer cualquier deducción que incumpla con esta
prohibición. La administración tributaria compulsará copias de dicha
determinación a las autoridades que deban conocer de la comisión de la conducta
típica. En el evento que las autoridades competentes determinen que la conducta
que llevó a la administración tributaria a desconocer la deducción no es punible,
los contribuyentes respecto de los cuales se ha desconocido la deducción podrán
imputarlo en el año o periodo gravable en que se determine que la conducta no
es punible, mediante la providencia correspondiente. ARTÍCULO 63. Adiciónese el artículo 107-1 al
Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 107-1.
LIMITACIÓN DE DEDUCCIONES.
Las siguientes deducciones serán aceptadas fiscalmente siempre y cuando se
encuentren debidamente soportadas, hagan parte del giro ordinario del negocio,
y con las siguientes limitaciones: 1.
Atenciones a clientes, proveedores y empleados, tales como regalos, cortesías,
fiestas, reuniones y festejos. El monto máximo a deducir por la totalidad de
estos conceptos es el 1% de ingresos fiscales netos y efectivamente realizados.
2.
Los pagos salariales y prestacionales, cuando provengan de litigios laborales,
serán deducibles en el momento del pago siempre y cuando se acredite el
cumplimiento de la totalidad de los requisitos para la deducción de salarios. ARTÍCULO 64. Adiciónese el artículo 108-4 al
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 108-4.
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS PAGOS BASADOS EN ACCIONES. Los pagos basados en acciones o cuotas
de participación social son aquellos en virtud de los cuales el trabajador: (1)
adquiere el derecho de ejercer una opción para la adquisición de acciones o
cuotas de participación social en la sociedad que actúa como su empleadora o
una vinculada o (2) recibe como parte de su remuneración acciones o cuotas de
interés social de la sociedad que actúa como su empleadora o una vinculada.
Para efectos fiscales el tratamiento será el siguiente: 1.
Respecto de la sociedad: a)
Respecto de la primera modalidad, no se reconocerá pasivo o gasto por este
concepto sino hasta el momento en que el trabajador ejerza la opción de compra;
b)
Respecto de la segunda modalidad, el gasto correspondiente se reconocerá al
momento de la realización; c)
El valor a deducir en ambos casos, será: i)
Tratándose de acciones o cuotas de interés social listadas en una bolsa de
valores de reconocido valor técnico, el valor correspondiente a las acciones el
día en que se ejerza la opción o se entreguen las acciones correspondientes. ii)
Tratándose de acciones o cuotas de interés social no listadas en una bolsa de
valores de reconocido valor técnico, el valor será aquel determinado de
conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Estatuto Tributario; d)
En ambos casos, la procedencia de la deducción requiere el pago de los aportes
de la seguridad social y su respectiva retención en la fuente por pagos
laborales. 2.
Respecto de los trabajadores: a)
Respecto de la primera modalidad, el ingreso se reconocerá en el momento en que
se ejerza la opción y se calculará sobre la diferencia entre el valor a deducir
por parte de la sociedad empleadora de acuerdo con el literal c) del numeral 1
de este artículo y el valor pagado por ellas; b)
Respecto de la segunda modalidad, el ingreso se reconocerá en el momento en que
se entreguen las respectivas acciones o cuotas de interés social, el trabajador
figure como accionista de la respectiva sociedad o se efectúe la
correspondiente anotación en cuenta, lo que suceda primero, y se calculará
sobre el valor comercial de conformidad con el literal c) del numeral 1 de este
artículo. ARTÍCULO 65. Adiciónese el artículo 114-1 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 114-1.
EXONERACIÓN DE APORTES. Estarán
exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional
del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y
las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, las sociedades y personas
jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y
complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen,
individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales
legales vigentes. Así
mismo las personas naturales empleadoras estarán exoneradas de la obligación de
pago de los aportes parafiscales al SENA, al ICBF y al Sistema de Seguridad
Social en Salud por los empleados que devenguen menos de diez (10) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior no aplicará para personas
naturales que empleen menos de dos trabajadores, los cuales seguirán obligados
a efectuar los aportes de que trata este inciso. Los
consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos empleadores en los
cuales la totalidad de sus miembros estén exonerados del pago de los aportes
parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de acuerdo con los incisos anteriores y
estén exonerados del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en
salud de acuerdo con el inciso anterior o con el parágrafo 4° del artículo 204
de la Ley 100 de 1993, estarán exonerados del pago de los aportes parafiscales
a favor del Sena y el ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud
correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente
considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. PARÁGRAFO 1°. Los empleadores de trabajadores que
devenguen diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes o más, sean o
no sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta y Complementarios seguirán obligados
a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los
artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los pertinentes de la Ley 1122 de
2007, el artículo 7° de la Ley 21 de 1982, los artículos 2° y 3° de la Ley 27
de 1974 y el artículo 1° de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos
y condiciones establecidos en las normas aplicables. PARÁGRAFO 2°. Las entidades calificadas en el
Régimen Tributario Especial estarán obligadas a realizar los aportes
parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley
100 de 1993 y las pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7° de la Ley
21 de 1982, los artículos 2° y 3° de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1° de la
Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en
las normas aplicables. PARÁGRAFO 3°. Los contribuyentes del impuesto sobre
la renta y complementarios, que liquiden el impuesto a la tarifa prevista en el
inciso 1° del artículo 240-1 tendrán derecho a la exoneración de que trata este
artículo. PARÁGRAFO 4°. Los contribuyentes que tengan rentas
gravadas a cualquiera de las tarifas de que tratan los parágrafos 1°, 2°, 3° y
4° del artículo 240 del Estatuto Tributario, y el inciso 1° del artículo 240-1
del Estatuto Tributario, tendrán derecho a la exoneración de aportes de que
trata este artículo siempre que liquiden el impuesto a las tarifas previstas en
las normas citadas. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo 3°
del artículo 240-1. PARÁGRAFO 5°. Las Instituciones de Educación
Superior públicas no están obligadas a efectuar aportes para el Servicio
Nacional de Aprendizaje. ARTÍCULO 66. Adiciónese el artículo 115-1 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 115-1.
DEDUCCIÓN PARA LAS PRESTACIONES SOCIALES, APORTES PARAFISCALES E IMPUESTOS. Para los contribuyentes obligados a
llevar contabilidad, serán aceptadas las erogaciones devengadas por concepto de
prestaciones sociales, aportes parafiscales e impuestos de que trata el
artículo 115 de este Estatuto, en el año o periodo gravable que se devenguen,
siempre y cuando los aportes parafiscales e impuestos se encuentren
efectivamente pagados previamente a la presentación de la declaración inicial
del impuesto sobre la renta. ARTÍCULO 67. Adiciónese un artículo 115-2 al
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 115-2.
DEDUCCIÓN ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. A partir del año gravable 2017 los
contribuyentes tendrán derecho a deducir para el cálculo de su base gravable
del impuesto sobre la renta el valor pagado por concepto del Impuesto sobre las
Ventas por la adquisición o importación de bienes de capital gravados a la
tarifa general. Esta
deducción se solicitará en la declaración del impuesto sobre la renta del año
gravable en que se importe o adquiera el bien de capital. PARÁGRAFO 1°. En ningún caso el beneficio previsto
en este artículo puede ser utilizado en forma concurrente con el establecido en
el artículo 258-2 del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 2°. Los beneficios aquí previstos serán
aplicables cuando los bienes sean adquiridos a través de la modalidad de
leasing financiero y la opción de compra sea ejercida al final del contrato. En
caso contrario, el arrendatario estará obligado al momento en que decida no ejercer
la opción de compra a reconocer el descuento tomado como mayor impuesto a pagar
y la deducción tomada como renta líquida por recuperación de deducciones. PARÁGRAFO 3°. Se entiende como bienes de capital
para efectos del presente inciso, aquellos bienes tangibles depreciables que no
se enajenen en el giro ordinario del negocio, utilizados para la producción de
bienes o servicios y que a diferencia de las materias primas e insumos no se
incorporan a los bienes finales producidos ni se transforman en el proceso
productivo, excepto por el desgaste propio de su utilización. En esta medida,
entre otros, se consideran bienes de capital la maquinaria y equipo, los
equipos de informática, de comunicaciones y de transporte, cargue y descargue;
adquiridos para la producción industrial y agropecuaria y para la prestación de
servicios, maquinaria y equipos usados para explotación y operación de juegos
de suerte y azar. ARTÍCULO 68. Modifíquese el artículo 117 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 117. DEDUCCIÓN
DE INTERESES. El
gasto por intereses devengado a favor de terceros será deducible en la parte
que no exceda la tasa más alta que se haya autorizado cobrar a los
establecimientos bancarios, durante el respectivo año o período gravable, la cual
será certificada anualmente por la Superintendencia Financiera. El
exceso a que se refiere el primer inciso de este artículo no podrá ser tratado
como costo, ni capitalizado cuando sea el caso. ARTÍCULO 69. Adiciónese el siguiente parágrafo al
artículo 118-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: PARÁGRAFO 5°. Lo dispuesto en el presente artículo
no se aplicará a intereses generados con ocasión de créditos otorgados por
entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de
Colombia o entidades del exterior que estén sometidas a vigilancia de la
autoridad encargada de la supervisión del sistema financiero, siempre que el
contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, sea un operador de
libranzas y esté sometido a un régimen de regulación prudencial por parte de la
Superintendencia de Sociedades. En
ningún caso lo establecido en el presente parágrafo será aplicable a créditos
otorgados por los vinculados del exterior a que se refiere el artículo 260-1 ni
a créditos otorgados por entidades localizadas en jurisdicción no cooperante. ARTÍCULO 70. Modifíquese el artículo 120 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 120.
LIMITACIONES A PAGOS DE REGALÍAS POR CONCEPTO DE INTANGIBLES. No será aceptada la deducción por
concepto de pago de regalías a vinculados económicos del exterior ni zonas
francas, correspondiente a la explotación de un intangible formado en el
territorio nacional. No
serán deducibles los pagos por concepto de regalías realizadas durante el año o
periodo gravable, cuando dichas regalías estén asociadas a la adquisición de
productos terminados. ARTÍCULO 71. Modifíquese el artículo 122 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 122. LIMITACIÓN
A LAS DEDUCCIONES DE LOS COSTOS Y GASTOS EN EL EXTERIOR. Los costos o deducciones por expensas
en el exterior para la obtención de rentas de fuente dentro del país, no pueden
exceder del quince por ciento (15%) de la renta líquida del contribuyente,
computada antes de descontar tales costos o deducciones, salvo cuando se trate
de los siguientes pagos: 1.
Aquellos respecto de los cuales sea obligatoria la retención en la fuente. 2.
Los contemplados en el artículo 25. 3.
Los pagos o abonos en cuenta por adquisición de cualquier clase de bienes
corporales. 4.
Aquellos en que se incurra en cumplimiento de una obligación legal, tales como
los servicios de certificación aduanera. 5.
Los intereses sobre créditos otorgados a contribuyentes residentes en el país
por parte de organismos multilaterales de crédito, a cuyo acto constitutivo
haya adherido Colombia, siempre y cuando se encuentre vigente y en él se
establezca que el respectivo organismo multilateral está exento de impuesto
sobre la renta. ARTÍCULO 72. Adiciónese al artículo 123 del
Estatuto Tributario el siguiente inciso, el cual quedará, así: Proceden
como deducción los gastos devengados por concepto de contratos de importación
de tecnología, patentes y marcas, en la medida en que se haya solicitado ante
el organismo oficial competente el registro del contrato correspondiente,
dentro de los seis meses siguientes a la suscripción del contrato. En caso que
se modifique el contrato, la solicitud de registro se debe efectuar dentro de
los tres meses siguientes al de su modificación. ARTÍCULO 73. Adiciónese un parágrafo al artículo
124 del Estatuto Tributario, el cual quedará, así: PARÁGRAFO. Los conceptos mencionados en el
presente artículo, diferentes a regalías y explotación o adquisición de
cualquier clase de intangible, sean de fuente nacional o extranjera estarán
sometidos a una tarifa de retención en la fuente establecido en el artículo 408
de este Estatuto. ARTÍCULO 74. Modifíquese el artículo 124-2 del
Estatuto Tributario, el cual quedará, así: ARTÍCULO 124-2. PAGOS A
JURISDICCIONES NO COOPERANTES, DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN Y A ENTIDADES
PERTENECIENTES A REGÍMENES TRIBUTARIOS PREFERENCIALES. No serán constitutivos de costo o
deducción los pagos o abonos en cuenta que se realicen a personas naturales,
personas jurídicas o a cualquier otro tipo de entidad que se encuentre
constituida, localizada o en funcionamiento en jurisdicciones no cooperantes,
de baja o nula imposición, o a entidades pertenecientes a regímenes
preferenciales, que hayan sido calificados como tales por el Gobierno
colombiano, salvo que se haya efectuado la retención en la fuente por concepto
de Impuesto sobre la Renta, cuando a ello haya lugar. Sin
perjuicio de lo previsto en el régimen de precios de transferencia, lo previsto
en este artículo no le será aplicable a los pagos o abonos en cuenta que se
realicen con ocasión de operaciones financieras registradas ante el Banco de la
República. ARTÍCULO 75. Modifíquese el artículo 125 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 125. INCENTIVO
A LA DONACIÓN DEL SECTOR PRIVADO EN LA RED NACIONAL DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS Y
BIBLIOTECA NACIONAL. Las
personas jurídicas obligadas al pago del impuesto sobre la renta por el
ejercicio de cualquier tipo de actividad, que realicen donaciones de dinero
para la construcción, dotación o mantenimiento de bibliotecas de la Red
Nacional de Bibliotecas Públicas y de la Biblioteca Nacional también tendrán
derecho a deducir el ciento por ciento (100%) del valor real donado para
efectos de calcular el impuesto sobre la renta a su cargo correspondiente al
período gravable en que se realice la donación. Este
incentivo solo será aplicable, previa verificación del valor de la donación y
aprobación del Ministerio de Cultura. En el caso de las bibliotecas públicas municipales,
distritales o departamentales se requerirá la previa aprobación del Ministerio
de Cultura y de la autoridad territorial correspondiente. Para
los efectos anteriores, se constituirá un fondo cuenta sin personería jurídica,
al que ingresarán los recursos materia de estas donaciones. Dicho fondo será
administrado por el Ministerio de Cultura mediante un encargo fiduciario, y no
requerirá situación de fondos en materia presupuestal. En
caso de que el donante defina la destinación de la donación, si se acepta por
el Ministerio de Cultura de conformidad con las políticas y reglamentaciones
establecidas en materia de bibliotecas públicas, tal destinación será
inmodificable. Estas
donaciones darán derecho a un Certificado de Donación Bibliotecaria que será un
título valor a la orden transferible por el donante y el cual se emitirá por el
Ministerio de Cultura sobre el año en que efectivamente se haga la donación. El
monto del incentivo podrá amortizarse en un término de cinco (5) años desde la
fecha de la donación. Igual
beneficio tendrán los donantes de acervos bibliotecarios, recursos informáticos
y en general recursos bibliotecarios, previo avalúo de los respectivos bienes,
según reglamentación del Ministerio de Cultura. Para
los efectos previstos en este artículo podrán acordarse con el respectivo
donante, modalidades de divulgación pública de su participación. ARTÍCULO 76. Modifíquese el artículo 127-1 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 127-1.
CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO. Son
contratos de arrendamiento el arrendamiento operativo y el arrendamiento
financiero o leasing. Los
contratos de arrendamiento que se celebren a partir del 1° de enero de 2017, se
someten a las siguientes reglas para efectos del impuesto sobre la renta y
complementarios: 1.
Definiciones: a)
Arrendamiento financiero o leasing financiero: Es aquel contrato, que tiene por
objeto la adquisición financiada de un activo y puede reunir una o varias de
las siguientes características: i)
Al final del contrato se trasfiere la propiedad del activo al arrendatario o
locatario. ii)
El arrendatario o locatario tiene la opción de comprar el activo a un precio
que sea suficientemente inferior a su valor comercial en el momento en que la
opción de compra sea ejercida, de modo que al inicio del arrendamiento se
prevea con razonable certeza que tal opción podrá ser ejercida. iii)
El plazo del arrendamiento cubre la mayor parte de la vida económica del activo
incluso si la propiedad no se trasfiere al final de la operación. iv)
Al inicio del arrendamiento el valor presente de los pagos mínimos por el
arrendamiento es al menos equivalente al valor comercial del activo objeto del
contrato. La DIAN podrá evaluar la esencia económica del contrato para
comprobar si corresponde o no a una compra financiada. v)
Los activos arrendados son de una naturaleza tan especializada que solo el
arrendatario puede usarlos sin realizar en ellos modificaciones importantes.
Los contratos de leasing internacional se someten a las reglas anteriores. b)
Arrendamiento operativo: Es todo arrendamiento diferente de un arrendamiento
financiero o leasing financiero, de que trata el literal anterior. 2.
Tratamiento del arrendamiento financiero o leasing: a)
Para el arrendador financiero: i)
Al momento de celebración del contrato deberá reconocer un activo por
arrendamiento financiero por el valor presente de los cánones de
arrendamientos, la opción de compra y el valor residual de garantía en caso de
ser aplicable. ii)
Deberá incluir en sus declaraciones de renta la totalidad de los ingresos
generados por los contratos de arrendamiento. Para tal efecto, se entiende por
ingresos, los ingresos financieros procedentes del activo por arrendamiento,
así como los demás ingresos que se deriven del contrato. b)
Para el arrendatario: i)
Al inicio del contrato, el arrendatario deberá reconocer un activo y un pasivo
por arrendamiento, que corresponde al valor presente de los cánones de
arrendamientos, la opción de compra y el valor residual de garantía en caso de
ser aplicable, calculado a la fecha de iniciación del contrato, y a la tasa
pactada en el contrato. La suma registrada como pasivo por el arrendatario,
debe coincidir con la registrada por el arrendador como activo por arrendamiento.
Adicionalmente y de manera discriminada, se podrán adicionar los costos en los
que se incurra para poner en marcha o utilización el activo siempre que los
mismos no hayan sido financiados. ii)
El valor registrado en el activo por el arrendatario, salvo la parte que
corresponda al impuesto a las ventas que vaya a ser descontado o deducido,
tendrá la naturaleza de activo el cual podrá ser amortizado o depreciado en los
términos previstos en este estatuto como si el bien arrendado fuera de su
propiedad. iii)
El IVA pagado en la operación solo será descontable o deducible según el tipo
de bien objeto del contrato por parte del arrendatario, según las reglas
previstas en este estatuto. iv)
Cuando el arrendamiento financiero comprenda bienes inmuebles, la parte
correspondiente a terrenos no será depreciable ni amortizable. v)
Los cánones de arrendamiento causados a cargo del arrendatario, deberán
descomponerse en la parte que corresponda a abono a capital y la parte que
corresponda a intereses o costo financiero. La parte correspondiente a abonos
de capital, se cargará directamente contra el pasivo registrado por el
arrendatario, como un menor valor de este. La parte de cada canon
correspondiente a intereses o costo financiero, será un gasto deducible para el
arrendatario sometido a las limitaciones para la deducción de intereses. vi) Al momento de ejercer la opción de
compra, el valor pactado para tal fin se cargará contra el pasivo del
arrendatario, debiendo quedar este en ceros. Cualquier diferencia se ajustará
como ingreso o gasto. vii)
En el evento en que el arrendatario no ejerza la opción de compra, se
efectuarán los ajustes fiscales en el activo y en el pasivo, y cualquier
diferencia que surja no tendrá efecto en el impuesto sobre la renta, siempre y
cuando no haya generado un costo o gasto deducible, en tal caso se tratara como
una recuperación de deducciones. 3.
Tratamiento del arrendamiento operativo: a)
Para el arrendador: El arrendador del activo le dará el tratamiento de acuerdo
a la naturaleza del mismo y reconocerá como ingreso el valor correspondiente a
los cánones de arrendamiento realizados en el año o período gravable. Cuando el
arrendamiento comprenda bienes inmuebles, la parte correspondiente a terrenos
no será depreciable; b)
Para el arrendatario: El arrendatario reconocerá como un gasto deducible la
totalidad del canon de arrendamiento realizado sin que deba reconocer como
activo o pasivo suma alguna por el bien arrendado. PARÁGRAFO 1°. Los contratos de arrendamiento
financiero o leasing con opción de compra y los contratos de arrendamiento
operativo, que se hayan celebrado antes de la entrada en vigencia de esta ley,
mantendrán el tratamiento fiscal vigente al momento de su celebración. PARÁGRAFO 2°. El contrato de retroarriendo
o lease-back se tratará para efectos del impuesto
sobre la renta y complementarios como dos operaciones separadas, es decir, una
venta de activos y un arrendamiento posterior. El arrendamiento posterior se
somete a la regla prevista en el artículo 139 del Estatuto Tributario. El
contrato de retroarriendo o leaseback
debe cumplir con las siguientes dos condiciones: 1.
Que el proveedor del bien objeto de arrendamiento y el arrendatario del bien,
sean la misma persona o entidad, y 2.
Que el activo objeto del arrendamiento financiero tenga la naturaleza de activo
fijo para el proveedor. PARÁGRAFO 3°. El presente artículo no se aplica a
los contratos de leasing internacional de helicópteros y aerodinos de servicio
público y de fumigación, al cual se refiere el Decreto-ley 2816 de 1991. PARÁGRAFO 4°. El tratamiento de este artículo
aplica a todas las modalidades contractuales que cumplan con los elementos de
la esencia del contrato de arrendamiento, independientemente del título
otorgado por las partes a dicho contrato. ARTÍCULO 77. Modifíquese el artículo 128 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 128. DEDUCCIÓN
POR DEPRECIACIÓN. Para
efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los obligados a llevar
contabilidad podrán deducir cantidades razonables por la depreciación causada
por desgaste de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta,
equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar la diferencia entre
el costo fiscal y el valor residual durante la vida útil de dichos bienes,
siempre que éstos hayan prestado servicio en el año o período gravable. ARTÍCULO 78. Modifíquese el artículo 129 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 129. CONCEPTO
DE OBSOLESCENCIA. Se
entiende por obsolescencia, la pérdida por deterioro de valor, el desuso o
falta de adaptación de un bien a su función propia, o la inutilidad que pueda
preverse como resultado de un cambio de condiciones o circunstancias físicas o
económicas, que determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonarlo
por inadecuado, en una época anterior al vencimiento de su vida útil probable. La
obsolescencia parcial, se entiende como la pérdida parcial de valor de los
activos depreciables. Para efectos del impuesto sobre la renta y
complementarios, no será deducible sino hasta el momento de la enajenación de
dichos bienes. En
las bajas por obsolescencia completa de activos depreciables será deducible el
costo fiscal menos las deducciones que le hayan sido aplicadas, en la parte que
no se hubiere cubierto por indemnización o seguros. El contribuyente conservará
los respectivos documentos comprobatorios. ARTÍCULO 79. Modifíquese el artículo 131 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 131. BASE PARA
CALCULAR LA DEPRECIACIÓN. Para
las personas obligadas a llevar contabilidad el costo fiscal de un bien
depreciable no involucrará el impuesto a las ventas cancelado en su adquisición
o nacionalización, cuando haya debido ser tratado como descuento o deducción en
el impuesto sobre la renta, en el Impuesto sobre las ventas u otro descuento
tributario que se le otorgue. Para
efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, un contribuyente
depreciará el costo fiscal de los bienes depreciables, menos su valor residual
a lo largo de su vida útil. Para efectos del impuesto sobre la renta y
complementarios, el valor residual y la vida útil se determinará de acuerdo con
la técnica contable. ARTÍCULO 80. Modifíquese el artículo 134 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 134. MÉTODOS DE
DEPRECIACIÓN. Para
los contribuyentes obligados a llevar contabilidad los métodos de depreciación
de los activos depreciables, serán los establecidos en la técnica contable. ARTÍCULO 81. Modifíquese el artículo 135 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 135. BIENES
DEPRECIABLES. Para
efectos del impuesto sobre la renta y complementarios serán tratados como
bienes tangibles depreciables los siguientes: propiedad, planta y equipo,
propiedades de inversión y los activos tangibles que se generen en la
exploración y evaluación de recursos naturales no renovables, con excepción de
los terrenos, que no sean amortizables. Por consiguiente, no son depreciables
los activos movibles, tales como materias primas, bienes en vía de producción e
inventarios, y valores mobiliarios. Se
entiende por valores mobiliarios los títulos representativos de participaciones
de haberes en sociedades, de cantidades prestadas, de mercancías, de fondos
pecuniarios o de servicios que son materia de operaciones mercantiles o
civiles. ARTÍCULO 82. Modifíquese el artículo 137 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 137. LIMITACIÓN
A LA DEDUCCIÓN POR DEPRECIACIÓN. Para
efectos del impuesto sobre la renta y complementarios la tasa por depreciación
a deducir anualmente será la establecida de conformidad con la técnica contable
siempre que no exceda las tasas máximas determinadas por el Gobierno nacional. PARÁGRAFO 1°. El Gobierno nacional reglamentará las
tasas máximas de depreciación, las cuales oscilarán entre el 2.22% y el 33%. En
ausencia de dicho reglamento, se aplicarán las siguientes tasas anuales, sobre
la base para calcular la depreciación:
PARAGRÁFO 2. Para efectos del impuesto sobre la
renta y complementarios, la vida útil es el periodo durante el cual se espera
que el activo brinde beneficios económicos futuros al contribuyente; por lo
cual la tasa de depreciación fiscal no necesariamente coincidirá con la tasa de
depreciación contable. La
vida útil de los activos depreciables deberá estar soportada para efectos
fiscales por medio de, entre otros, estudios técnicos, manuales de uso e
informes. También son admisibles para soportar la vida útil de los activos
documentos probatorios elaborados por un experto en la materia. PARÁGRAFO 3°. En caso de que el contribuyente
realice la depreciación de un elemento de la propiedad, planta y equipo por
componentes principales de conformidad con la técnica contable, la deducción
por depreciación para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios no
podrá ser superior a la depreciación o alícuota permitida en este estatuto o el
reglamento, para el elemento de propiedad, planta y equipo en su totalidad. PARÁGRAFO 4°. Las deducciones por depreciación no
deducibles porque exceden los límites establecidos en este artículo o en el
reglamento, en el año o periodo gravable, generarán una diferencia que será
deducible en los periodos siguientes al término de la vida útil del activo. En
todo caso, la recuperación de la diferencia, anualmente, no podrá exceder el
límite establecido en este artículo o el reglamento calculado sobre el costo
fiscal menos el valor residual del activo.” PARÁGRAFO 5°. La depreciación de las inversiones en
infraestructura de que trata el artículo 4° de la Ley 1493 de 2011, se
efectuará mediante línea recta durante un período de 10 años; lo cual excluye
la aplicación de lo previsto en el artículo 140 del Estatuto Tributario. ARTÍCULO 83. Modifíquese el artículo 140 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 140.
DEPRECIACIÓN ACELERADA PARA FINES FISCALES. El contribuyente puede aumentar la alícuota de
depreciación determinada en el artículo 137 de este estatuto en un veinticinco
por ciento (25%), si el bien depreciable se utiliza diariamente por 16 horas y
proporcionalmente en fracciones superiores, siempre y cuando esto se demuestre.
El
tratamiento aquí previsto no será aplicable respecto de los bienes inmuebles. ARTÍCULO 84. Modifíquese el artículo 142 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 142. DEDUCCIÓN
DE INVERSIONES. Para
efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, las inversiones de que
trata el artículo 74-1 de este estatuto, serán deducibles de conformidad con
las siguientes reglas: 1.
Gastos pagados por anticipado. Se deducirá periódicamente en la medida en que
se reciban los servicios. 2.
Desembolsos de establecimiento. Los desembolsos de establecimiento se deducirán
mediante el método de línea recta, en iguales proporciones, por el plazo del
contrato a partir de la generación de rentas por parte del contribuyente y en
todo caso no puede ser superior a una alícuota anual del 20%, de su costo
fiscal. En consecuencia, los gastos no deducibles porque exceden el límite del
20%, en el año o periodo gravable, generarán una diferencia que será deducible
en los periodos siguientes, sin exceder el 20% del costo fiscal por año o
periodo gravable. 3.
Investigación, desarrollo e innovación: La deducción por este concepto se
realizará así: a)
Por regla general iniciará en el momento en que se finalice el proyecto de
investigación, desarrollo e innovación, sea o no exitoso, el cual se amortizará
en iguales proporciones, por el tiempo que se espera obtener rentas y en todo
caso no puede ser superior a una alícuota anual del 20%, de su costo fiscal; b)
Los desarrollos de software: i) si el activo es vendido se trata como costo o
deducción en el momento de su enajenación. ii) si el activo es para el uso
interno o para explotación, es decir, a través de licenciamiento o derechos de
explotación se amortiza por la regla general del literal a) de este numeral. En
consecuencia, para los literales a) y b) de este numeral, los gastos por
amortización no deducibles porque exceden el límite del 20%, en el año o
periodo gravable, generarán una diferencia que será deducible en los periodos
siguientes, sin exceder el 20% del costo fiscal del activo por año o periodo
gravable. PARÁGRAFO. Lo previsto en los numerales 5 y 6 del
artículo 74-1 de este estatuto no es susceptible de amortización. ARTÍCULO 85. Modifíquese el artículo 143 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 143. DEDUCCIÓN
POR AMORTIZACIÓN DE ACTIVOS INTANGIBLES. Son deducibles, en la proporción que se indica en el
presente artículo, las inversiones necesarias en activos intangibles realizadas
para los fines del negocio o actividad, si no lo fueren de acuerdo con otros
artículos de este capítulo y distintas de las inversiones en terrenos. Se
entiende por inversiones necesarias en activos intangibles las amortizables por
este sistema, los desembolsos efectuados o devengados para los fines del
negocio o actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica
contable, deban reconocerse como activos, para su amortización. La amortización
de activos intangibles a que se refiere el artículo 74 de este estatuto, se
hará en los siguientes términos: 1.
La base de amortización será el costo de los activos intangibles determinado de
conformidad con el artículo 74 de este estatuto. 2.
El método para la amortización del intangible será determinado de conformidad
con la técnica contable, siempre y cuando la alícuota anual no sea superior del
20%, del costo fiscal. En
caso tal que el intangible sea adquirido mediante contrato y este fije un
plazo, su amortización se hará en línea recta, en iguales proporciones, por el
tiempo del mismo. En todo caso la alícuota anual no podrá ser superior al 20%
del costo fiscal. Los
gastos por amortización no deducibles porque exceden el límite del 20%, en el
año o periodo gravable, generarán una diferencia que será deducible en los
periodos siguientes al término de la vida útil del activo intangible, sin
exceder el 20% del costo fiscal del activo por año o periodo gravable. PARÁGRAFO 1°. Los activos intangibles adquiridos de
que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 74 de este estatuto, que reúnan la
totalidad de las siguientes características serán amortizables: 1.
Que tengan una vida útil definida. 2.
Que el activo se puede identificar y medir con fiabilidad de acuerdo con la
técnica contable, y 3.
Su adquisición generó en cabeza del enajenante residente fiscal colombiano un
ingreso gravado en Colombia a precios de mercado, o cuando la enajenación se
realice con un tercero independiente del exterior. PARÁGRAFO 2°. No serán amortizables los activos
intangibles adquiridos de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 74 de
este estatuto, entre partes relacionadas o vinculadas dentro del Territorio
Aduanero Nacional, zonas francas y las operaciones sometidas al régimen de
precios de transferencia de que trata el artículo 260-1 y 260-2 del Estatuto
Tributario. PARÁGRAFO 3°. La plusvalía que surja en cualquiera
de los eventos descritos en el artículo 74 de este estatuto, no será objeto de
amortización. PARÁGRAFO 4°. Cuando la persona jurídica o
asimilada se liquide, será deducible el costo fiscal pendiente del activo
intangible amortizable. PARÁGRAFO 5°. Para los activos de que trata el
parágrafo 2° del artículo 74 de este estatuto y que sean susceptibles de
amortizarse y no exista una restricción en este estatuto, se amortizará en
línea recta, en cuotas fijas, por el tiempo que se espera obtener rentas y en
todo caso no puede ser superior a una alícuota anual del 20%, de su costo
fiscal. Los
gastos por amortización no deducibles porque exceden el límite del 20%, en el
año o periodo gravable, generarán una diferencia que será deducible en los
periodos siguientes al término de la vida útil del activo intangible, sin
exceder el 20% del costo fiscal del activo por año o periodo gravable. ARTÍCULO 86. Modifíquese el artículo 143-1 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 143-1.
AMORTIZACIÓN DE LAS INVERSIONES EN LA EXPLORACIÓN, DESARROLLO Y CONSTRUCCIÓN DE
MINAS, Y YACIMIENTOS DE PETRÓLEO Y GAS. Los gastos preliminares de instalación u organización o
de desarrollo o los costos de adquisición o exploración de minas, de
yacimientos petrolíferos o de gas y otros recursos naturales no renovables para
efectos del impuesto sobre la renta y complementarios seguirán las siguientes
reglas para su amortización y su respectiva deducción: 1.
Los activos de evaluación y exploración de recursos naturales no renovables
determinados en el numeral 4 del artículo 74-1 de este estatuto serán
depreciables o amortizables, dependiendo de si se trata de un activo tangible o
intangible. 2.
En caso de que se determine que la mina o yacimiento es infructuoso, los activos
de que trata el numeral 4 del artículo 74-1 de este estatuto, podrán ser
amortizados en el año en que se determine y compruebe tal condición y, en todo
caso, a más tardar dentro de los 2 años siguientes. 3.
En caso de que se determine que la mina o yacimiento es fructuoso, el valor a
amortizar en el año o período gravable será el determinado de conformidad con
la siguiente fórmula: CA t = UPt ∗ SAt−1 Rt−1 Donde:
CAt denota el costo por amortización en
el año o período gravable. UPt corresponde a las unidades producidas
en el año o período gravable. Rt–1 corresponde a las reservas probadas desarrolladas
remanentes o reservas recuperables remanentes, debidamente auditadas por el
experto en la materia, al final del año inmediatamente anterior. En el primer
año de producción, corresponde al valor de reservas probadas y consignadas en
el respectivo contrato, programas de trabajo y obras- PTO y/o el estudio
técnico de reservas. SAt–1 corresponde al saldo por amortizar al final del año o
período gravable inmediatamente anterior. En
el caso en que las reservas probadas difieran de las inicialmente estimadas en
el contrato, el mayor o menor valor de las mismas, deberá incorporarse en la
variable de reservas probadas remanentes en el año en que se efectúe dicha
actualización. En
aquellas zonas donde los recursos naturales no renovables no son de propiedad
del estado, es decir, tienen Reconocimiento de Propiedad Privada (RPP), las
reservas probadas deben ser presentadas por el contribuyente, mediante el
estudio técnico de reservas debidamente avalado por un experto en la materia. Salvo
lo previsto en el artículo 167 de este estatuto, en caso que la producción se
agote antes de lo previsto en el contrato correspondiente, el saldo pendiente
se podrá amortizar en el año o período gravable en el que se comprueba tal
situación y en todo caso a más tardar dentro de los 2 años siguientes a la
comprobación. PARÁGRAFO 1°. Los desembolsos en que se incurran en
las etapas de Desarrollo y Explotación de recursos naturales no renovables,
tendrán el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de dichas
partidas de conformidad con lo previsto en este estatuto. PARÁGRAFO 2°. Los costos incurridos en los procesos
de mejoramiento en la explotación de un recurso natural no renovable, se
capitalizarán y se amortizarán aplicando las reglas previstas en este artículo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las inversiones amortizables de que
trata el numeral 1 de este artículo, que se efectúen entre el 1° de enero de
2017 y 31 de diciembre de 2027, serán amortizables por el método de línea recta
en un término de 5 años. En caso de que se determine que la mina o yacimiento es
infructuoso, se aplicará lo previsto en el numeral 2 de este artículo. ARTÍCULO 87. Modifíquese el artículo 145 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 145. DEDUCCIÓN
DE DEUDAS DE DUDOSO O DIFÍCIL COBRO. Los
contribuyentes obligados a llevar contabilidad, podrán deducir las cantidades
razonables que fije el reglamento como deterioro de cartera de dudoso o difícil
cobro, siempre que tales deudas se hayan originado en operaciones productoras
de renta, correspondan a cartera vencida y se cumplan los demás requisitos
legales. No
se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraídas entre sí por
empresas o personas económicamente vinculadas, o por los socios para con la
sociedad, o viceversa PARÁGRAFO 1°. Serán deducibles por las entidades
sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, la
provisión de cartera de créditos y la provisión de coeficiente de riesgo
realizado durante el respectivo año gravable. Así mismo, son deducibles las
provisiones realizadas durante el respectivo año gravable sobre bienes
recibidos en dación en pago y sobre contratos de leasing que deban realizarse
conforme a las normas vigentes. No
obstante lo anterior, no serán deducibles los gastos por concepto de provisión
de cartera que: a)
Excedan de los límites requeridos por la ley y la regulación prudencial
respecto de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia; o b)
Sean voluntarias, incluso si media una sugerencia de la Superintendencia
Financiera de Colombia. ARTÍCULO 88. Modifíquese el primer inciso del
artículo 147 del Estatuto Tributario, así: Las
sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales, con las rentas líquidas
ordinarias que obtuvieren en los doce (12) períodos gravables siguientes, sin
perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. Los socios no podrán deducir ni
compensar las pérdidas de las sociedades contra sus propias rentas líquidas. ARTÍCULO 89. Corregido por el art. 1, Decreto Nacional 939 de 2017. Modifíquese el inciso del artículo 147 (sic) del Estatuto Tributario, así: El
término de firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones en las que
se determinen o compensen pérdidas fiscales será de seis (6) años contados a
partir de la fecha de su presentación. ARTÍCULO 90. Modifíquese el artículo 154 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 154. PÉRDIDA EN
LA ENAJENACIÓN DE PLUSVALÍA. Con
sujeción a las limitaciones previstas en este estatuto para las deducciones de
pérdidas en la enajenación de activos, la pérdida originada en la enajenación
del intangible de que trata el numeral 2 del artículo 74 de este estatuto,
tendrá el siguiente tratamiento: 1.
Si se enajena como activo separado no será deducible. 2.
Si se enajena como parte de otro activo o en el marco de una combinación de
negocios, en los términos del numeral 2 del artículo 74 de este estatuto, será
deducible. ARTÍCULO 91. Modifíquese el artículo 158-1 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 158-1.
DEDUCCIÓN POR DONACIONES E INVERSIONES EN INVESTIGACIÓN, DESARROLLO TECNOLÓGICO
E INNOVACIÓN. Las
inversiones que se realicen en investigación, desarrollo tecnológico e
innovación, de acuerdo con los criterios y las condiciones señaladas por el
Consejo Nacional de Política Económica y Social mediante actualización del
documento CONPES 3834 de 2015, serán deducibles en el período gravable en que
se realicen. Lo anterior, no excluye la aplicación del descuento de que trata
el artículo 256 del Estatuto Tributario cuando se cumplan las condiciones y
requisitos allí previstos. El
mismo tratamiento previsto en este artículo será aplicable a las donaciones que
se realicen por intermedio de las Instituciones de Educación Superior o del
Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) dirigidas a programas de becas o créditos condonables que sean aprobados por el Ministerio de
Educación Nacional, y que beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a
través de becas de estudio total o parcial, o créditos condonables
que podrán incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y
libros. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones de asignación y
funcionamiento de los programas de becas y créditos condonables
a los que hace referencia el presente artículo. PARÁGRAFO 1°. El Consejo Nacional de Beneficios
Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT) definirá anualmente un
monto máximo total de la deducción prevista en el presente artículo y del
descuento establecido en el artículo 256 del Estatuto Tributario, así como el
monto máximo anual que individualmente pueden solicitar las empresas como
deducción y descuento por inversiones o donaciones de que trata el Parágrafo 3
del artículo 256 del Estatuto Tributario, efectivamente realizadas en el año.
El Gobierno nacional definirá mediante reglamento que un porcentaje específico
del monto máximo total de la deducción de que trata el presente artículo y del
descuento de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario, se invierta en
proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación en pequeñas y
medianas empresas - Pymes. Cuando
se presenten proyectos en CT+I que establezcan inversiones superiores al monto
señalado anteriormente, el contribuyente podrá solicitar al CNBT la ampliación
de dicho tope, justificando los beneficios y la conveniencia del mismo. En los
casos de proyectos plurianuales, el monto máximo establecido en este inciso se
mantendrá vigente durante los años de ejecución del proyecto calificado, sin
perjuicio de tomar en un año un valor superior, cuando el CNBT establezca un
monto superior al mismo para dicho año. PARÁGRAFO 2°. Los costos y gastos que dan lugar a
la deducción de que trata este artículo y al descuento del artículo 256 del
Estatuto Tributario, no podrán ser capitalizados ni tomados como costo o
deducción nuevamente por el mismo contribuyente. PARÁGRAFO 3°. El Documento CONPES previsto en este
artículo deberá expedirse o ajustarse antes del 1° de mayo de 2017. PARÁGRAFO 4°. Los contribuyentes del impuesto sobre
la renta y complementarios que hayan accedido al beneficio contemplado en el
artículo 158-1 del Estatuto Tributario antes de 31 de diciembre de 2016 en un
proyecto plurianual, conservarán las condiciones previstas al momento de
obtener la aprobación por parte del CNBT respecto del proyecto correspondiente.
Las inversiones en los proyectos de que trata este Parágrafo, no se someten a
lo previsto en el artículo 256 del Estatuto Tributario. ARTÍCULO 92. Modifíquese el artículo 159 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 159. DEDUCCIÓN
POR INVERSIONES EN EVALUACIÓN Y EXPLORACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO
RENOVABLES. Las
inversiones necesarias realizadas de conformidad con el numeral 4 del artículo
74-1 de este estatuto, serán amortizables de conformidad con lo establecido en
el artículo 143-1. ARTÍCULO 93. Modifíquese el artículo 176 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 176. LOS GASTOS
QUE NO SEAN SUSCEPTIBLES DE TRATARSE COMO DEDUCCIÓN, NO PODRÁN SER TRATADOS
COMO COSTOS NI CAPITALIZADOS.
Los costos cuya aceptación esté restringida no podrán ser tratados como
deducción. Los gastos no aceptados fiscalmente no podrán ser tratados como
costo, ni ser capitalizados. ARTÍCULO 94. Adiciónese un parágrafo al artículo
177-2 del estatuto tributario el cual quedará así: PARÁGRAFO. A las mismas limitaciones se someten
las operaciones gravadas con el impuesto nacional al consumo. ARTÍCULO 95. Modifíquese el artículo 188 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 188. BASE Y
PORCENTAJE DE LA RENTA PRESUNTIVA. Para
efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del
contribuyente no es inferior al tres y medio por ciento (3.5%) de su patrimonio
líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior. ARTÍCULO 96. Adiciónese un literal g) al artículo
189 del Estatuto Tributario: g)
El valor patrimonial neto de los bienes destinados exclusivamente a actividades
deportivas de los clubes sociales y deportivos. ARTÍCULO 97. Modifíquese el artículo 200 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 200. CONTRATOS
POR SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN. Para
las actividades de servicios de construcción se aplicarán las siguientes
reglas: 1.
Los ingresos, costos y deducciones del contrato de construcción se reconocerán
considerando el método de grado de realización del contrato. 2.
Para la aplicación de este método, se elaborará al comienzo de la ejecución del
contrato un presupuesto de ingresos, costos y deducciones totales del contrato
y atribuir en cada año o período gravable la parte proporcional de los ingresos
del contrato que corresponda a los costos y deducciones efectivamente
realizados durante el año. La diferencia entre la parte del ingreso así
calculada y los costos y deducciones efectivamente realizados, constituye la
renta líquida del respectivo año o período gravable. Al terminar la ejecución
del contrato deben hacerse los ajustes que fueren necesarios, con los soportes
respectivos. 3.
Cuando sea probable que los costos totales del contrato vayan a exceder de los
ingresos totales derivados del mismo las pérdidas esperadas contabilizadas no
serán deducibles para efecto del impuesto sobre la renta y complementarios,
solo hasta el momento de la finalización del contrato, en la medida que se haya
hecho efectiva. PARÁGRAFO 1°. El presupuesto del contrato debe estar
suscrito por arquitecto, ingeniero u otro profesional especializado en la
materia, con licencia para ejercer. PARÁGRAFO 2°. Los contribuyentes que realicen esta
actividad deben llevar contabilidad. PARÁGRAFO 3°. Cuando en esencia económica el
contribuyente no preste un servicio de construcción, sino que construya un bien
inmueble para destinarlo a la venta en el curso ordinario de sus operaciones,
para su uso o para ser destinado como una propiedad de inversión, se
considerarán las reglas previstas para los inventarios y activos fijos,
contempladas en este Estatuto. ARTÍCULO 98. Adiciónese al artículo 207-2 del
Estatuto Tributario los siguientes parágrafos: PARÁGRAFO 1°. A partir del año gravable 2018,
incluido, las rentas exentas previstas en los numerales 2, 5, 8 y 11 de este
artículo estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios. PARÁGRAFO 2°. Las rentas exentas previstas en el
numeral 12 de este artículo conservarán tal carácter. PARÁGRAFO 3°. Lo aquí dispuesto no debe
interpretarse como una renovación o extensión de los beneficios previstos en
este artículo. ARTÍCULO 99. Corregido por el art. 2, Decreto Nacional 939 de 2017. Adiciónese el artículo 235-2 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 235-2. RENTAS
EXENTAS A PARTIR DEL AÑO GRAVABLE 2018. A partir del 1° de enero de 2018, sin perjuicio de las
rentas exentas de las personas naturales, las únicas excepciones legales de que
trata el artículo 26 del Estatuto Tributario son las siguientes: 1.
Las rentas exentas de la Decisión 578 de la CAN. 2.
Las rentas de que tratan los artículos 4° del Decreto 841 de 1998 y 135 de la
Ley 100 de 1993. 3.
La renta exenta de que trata el numeral 12 del artículo 207-2 de este Estatuto
en los mismos términos allí previstos. 4.
Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, según la
calificación que para el efecto expida la corporación autónoma regional o la
entidad competente. En
las mismas condiciones, gozarán de la exención los contribuyentes que a partir
de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley realicen inversiones en
nuevos aserríos vinculados directamente al aprovechamiento a que se refiere
este numeral. También
gozarán de la exención de que trata este numeral, los contribuyentes que a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley, posean plantaciones de árboles
maderables debidamente registrados ante la autoridad competente. La
exención queda sujeta a la renovación técnica de los cultivos. La exención de
que trata el presente numeral estará vigente hasta el año gravable 2036,
incluido. 5.
Las rentas exentas de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002. Estos
contribuyentes no estarán cobijados por la exención a la que se refiere el artículo
114-1 de este estatuto. 6.
Las siguientes rentas asociadas a la vivienda de interés social y la vivienda
de interés prioritario: a)
La utilidad en la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos
de vivienda de interés social y/o de vivienda de interés prioritario; b)
La utilidad en la primera enajenación de viviendas de interés social y/o de
interés prioritario; c)
La utilidad en la enajenación de predios para el desarrollo de proyectos de
renovación urbana; d)
Las rentas de que trata el artículo 16 de la Ley 546 de 1999, en los términos
allí previstos; e)
Los rendimientos financieros provenientes de créditos para la adquisición de
vivienda de interés social y/o de interés prioritario, sea con garantía
hipotecaria o a través de leasing financiero, por un término de 5 años contados
a partir de la fecha del pago de la primera cuota de amortización del crédito o
del primer canon del leasing. Para
gozar de las exenciones de que tratan los literales a) y b) de este numeral 6, se
requiere que: i)
La licencia de construcción establezca que el proyecto a ser desarrollado sea
de vivienda de interés social y/o de interés prioritario. ii)
Los predios sean aportados a un patrimonio autónomo con objeto exclusivo de
desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés
prioritario; iii)
La totalidad del desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de
interés prioritario se efectúe a través del patrimonio autónomo, y iv)
El plazo de la fiducia mercantil a través del cual se desarrolla el proyecto,
no exceda de diez (10) años. El Gobierno nacional reglamentará la materia. Los
mismos requisitos establecidos en este literal serán aplicables cuando se
pretenda acceder a la exención prevista por la enajenación de predios para
proyectos de renovación urbana. 7.
Venta de energía eléctrica generada con base en energía eólica, biomasa o
residuos agrícolas, solar, geotérmica o de los mares, según las definiciones de
la Ley 1715 de 2014 y el Decreto 2755 de 2003, realizada únicamente por parte
de empresas generadoras, por un término de quince (15) años, a partir del año
2017, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a)
Tramitar, obtener y vender certificados de emisión de bióxido de carbono de
acuerdo con los términos del protocolo de Kyoto; b)
Que al menos el 50% de los recursos obtenidos por la venta de dichos
certificados sean invertidos en obras de beneficio social en la región donde
opera el generador. La inversión que da derecho al beneficio será realizada de
acuerdo con la proporción de afectación de cada municipio por la construcción y
operación de la central generadora. 8.
La prestación del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y planchones
de bajo calado, por un término de quince (15) años a partir de la vigencia de
la presente ley. PARÁGRAFO 1°. Las rentas exentas de que trata el
numeral 6, se aplicarán en los términos y condiciones allí previstos a partir
del 1° de enero de 2017, incluso respecto de los proyectos en los que, a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hayan aportado los predios
al patrimonio autónomo constituido con objeto exclusivo para el desarrollo de
proyectos de VIS y/o VIP. NOTA: Parágrafo primero del artículo 235-2 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 99 de la Ley 1819 de 2016, declarado con EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA en el entendido de que los contribuyentes que previamente a la expedición de la ley hubiesen consolidado las condiciones para acceder al beneficio tributario previsto en el numeral 9º del artículo 207-2 del ET, podrán aplicar la exención tributaria al momento de la enajenación de los predios, en los términos allí establecidos, a pesar de la derogatoria expresa de esa disposición por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016. Expediente D-12530 - Sentencia C-083/18 (agosto 29). M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. PARÁGRAFO 2°. Las rentas exentas de que trata este
numeral y el numeral 4, se aplicarán también durante el año 2017 en la medida
en que se cumpla con los requisitos previstos en el reglamento correspondiente
para su procedencia. PARÁGRAFO 3°. Las rentas exentas por la venta de
energía eléctrica generada con base en los recursos eólicos, biomasa o residuos
agrícolas, solar, geotérmica o de los mares, de que trata el presente artículo,
no podrán aplicarse concurrentemente con los beneficios establecidos en la Ley
1715 de 2014. ARTÍCULO 100. Modifíquese el artículo 240 del Estatuto
Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 240. TARIFA
GENERAL PARA PERSONAS JURÍDICAS. La
tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades
nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del
exterior y las personas jurídicas extranjeras o sin residencia obligadas a
presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios,
será del 33%. PARÁGRAFO 1°. A partir de 2017 las rentas a las que
se referían los numerales 3, 4, 5 y 7 del artículo 207-2 del Estatuto
Tributario y la señalada en el artículo 1° de la Ley 939 de 2004 estarán
gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios a la tarifa del 9%
por el término durante el que se concedió la renta exenta inicialmente, siempre
que se haya cumplido con las condiciones previstas en su momento para acceder a
ellas. Lo
aquí dispuesto no debe interpretarse como una renovación o extensión de los
beneficios previstos en los artículos mencionados en este parágrafo. PARÁGRAFO 2°. Estarán gravadas a la tarifa del 9%
las rentas obtenidas por las empresas industriales y comerciales del Estado y
las sociedades de economía mixta del orden Departamental, Municipal y
Distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior del 90% que
ejerzan los monopolios de suerte y azar y de licores y alcoholes. PARÁGRAFO 3°. Las personas jurídicas contribuyentes
del impuesto sobre la renta y complementarios, que hayan accedido a la fecha de
entrada en vigencia de esta ley al tratamiento previsto en la Ley 1429 de 2010
tendrán las siguientes reglas: 1.
El beneficio de la progresividad para aquellos contribuyentes que hayan
accedido al mismo, no se extenderá con ocasión de lo aquí previsto. 2.
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los contribuyentes que
hayan accedido al beneficio liquidarán el impuesto aplicando la tabla del
numeral 5 de este parágrafo de acuerdo con el número de años contados desde la
fecha de inicio de la actividad económica. 3.
Los contribuyentes que hayan accedido al beneficio y que durante ese tiempo
hayan incurrido en pérdidas fiscales y obtenido rentas
líquidas, deberán liquidar el impuesto aplicando la tabla del numeral 5
de este parágrafo de acuerdo con el número de años contados desde la fecha de
inicio de operaciones en los que no hayan incurrido en pérdidas fiscales. 4.
Los contribuyentes que hayan accedido al beneficio y que durante ese tiempo
únicamente hayan incurrido en pérdidas fiscales, deberán liquidar el impuesto
aplicando la tabla del numeral 5 de este parágrafo desde el año gravable en que
obtengan rentas líquidas gravables, que, en todo caso, no podrá ser superior a
5 años. 5.
Tabla de Progresividad en la Tarifa para las sociedades constituidas bajo la
Ley 1429 de 2010:
6.
El cambio en la composición accionaria de estas sociedades, con posterioridad a
la entrada en vigencia de la presente ley, implica la pérdida del tratamiento
preferencial y se someten a la tarifa general prevista en este artículo. PARÁGRAFO 4°. La tarifa del impuesto sobre la renta
y complementarios aplicable a las empresas editoriales constituidas en Colombia
como personas jurídicas, cuya actividad económica y objeto social sea
exclusivamente la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables
seriados de carácter científico o cultural, en los términos de la Ley 98 de
1993, será del 9%. PARÁGRAFO 5°. Las siguientes rentas estarán gravadas
a la tarifa del 9%: a)
Servicios prestados en nuevos hoteles que se construyan en municipios de hasta
doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a
31 de diciembre de 2016, dentro de los diez (10) años siguientes a partir de la
entrada en vigencia de esta ley, por un término de 20 años; b)
Servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen en
municipios de hasta doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la
autoridad competente a 31 de diciembre de 2016, dentro de los diez (10) años
siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de 20
años. La exención prevista en este numeral, corresponderá a la proporción que
represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del
inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa
del proyecto por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía
Municipal del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado; c)
Lo previsto en este Parágrafo no será aplicable a moteles y residencias. PARÁGRAFO 6°. A partir del 1° de enero de 2017, los
rendimientos generados por la reserva de estabilización que constituyen las
Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías de acuerdo con el
artículo 101 de la Ley 100 de 1993 se consideran rentas brutas especiales
gravadas a la tarifa del 9%. La disposición del exceso de reserva originado en
dichos rendimientos genera una renta bruta especial gravada para las Sociedades
Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías en el año gravable en que
ello suceda a la tarifa del 24%. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Durante el año 2017, la tarifa
general del impuesto sobre la renta será del 34%. PARÁGRAFO TRANSITORIO
2°. Los
contribuyentes a que se refiere este artículo también deberán liquidar una
sobretasa al impuesto sobre la renta y complementarios durante los siguientes
períodos gravables: 1.
Para el año gravable 2017:
2.
Para el año gravable 2018:
La
sobretasa de que trata este artículo está sujeta, para los períodos gravables
2017 y 2018, a un anticipo del cien por ciento (100%) del valor de la misma,
calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios
sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año
gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto
sobre la renta y complementarios deberá pagarse en dos cuotas iguales anuales
en los plazos que fije el reglamento. ARTÍCULO 101. Modifíquese el artículo 240-1 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 240-1. TARIFA
PARA USUARIOS DE ZONA FRANCA. A
partir del 1° de enero de 2017, la tarifa del impuesto sobre la renta y
complementarios para las personas jurídicas que sean usuarios de zona franca
será del 20%. PARÁGRAFO 1°. La tarifa del impuesto sobre la renta
gravable aplicable a los usuarios comerciales de zona franca será la tarifa
general del artículo 240 de este Estatuto. PARÁGRAFO 2°. Para los contribuyentes usuarios de
zona franca que tienen suscrito contrato de estabilidad jurídica, la tarifa
será la establecida en el correspondiente contrato y no podrá aplicarse
concurrentemente con la deducción de que trataba el artículo 158-3 de este
Estatuto. PARÁGRAFO 3°. Los contribuyentes usuarios de zonas
francas que hayan suscrito un contrato de estabilidad jurídica, no tendrán
derecho a la exoneración de aportes de que trata el artículo 114-1 del Estatuto
Tributario. PARÁGRAFO 4°. Sin perjuicio de lo establecido en el
parágrafo 1°, se exceptúan de la aplicación de este artículo, los usuarios de las
nuevas zonas francas creadas en el municipio de Cúcuta entre enero de 2017 a
diciembre de 2019, a los cuales se les seguirá aplicando la tarifa vigente del
15%, siempre y cuando, dichas nuevas zonas francas cumplan con las siguientes
características: 1.
Que las nuevas zonas francas cuenten con más de 80 hectáreas. 2.
Que se garantice que la nueva zona franca va a tener más de 40 usuarios entre
empresas nacionales o extranjeras. ARTÍCULO 102. Adiciónese el artículo 243 al Estatuto
Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 243.
DESTINACIÓN ESPECÍFICA. A
partir del periodo gravable 2017, 9 puntos porcentuales (9%) de la tarifa del
Impuesto sobre la Renta y Complementarios de las personas jurídicas, se
destinarán así: 1.
2.2 puntos se destinarán al ICBF. 2.
1.4 puntos al SENA. 3.
4.4 puntos al Sistema de Seguridad Social en Salud. 4.
0.4 puntos se destinarán a financiar programas de atención a la primera
infancia. 5.
0.6 puntos a financiar las instituciones de educación superior públicas para el mejoramiento
de la calidad de la educación superior y/o para financiar créditos beca a
través del Icetex. PARÁGRAFO 1°. Los recursos de que tratan los
numerales 1 y 2 de este artículo que hayan sido recaudados y no ejecutados en
la vigencia fiscal respectiva, así como los recursos recaudados por estos
conceptos que excedan la estimación prevista en el presupuesto de rentas de
cada vigencia, permanecerán a disposición del SENA y el ICBF para ser
incorporados en la siguiente o siguientes vigencias a solicitud del ICBF y del
SENA. Para tal efecto, cada año se realizará la liquidación respectiva y se
llevará en una contabilidad especial. PARÁGRAFO 2°. En todo caso, el Gobierno nacional
garantizará que la asignación de recursos en los presupuestos del SENA y el
ICBF sea como mínimo un monto equivalente al presupuesto de dichos órganos para
la vigencia fiscal de 2013 sin incluir los aportes parafiscales realizados por
las entidades públicas y las entidades sin ánimo de lucro, los aportes
parafiscales realizados por las sociedades y personas jurídicas y asimiladas
correspondientes a los empleados que devenguen diez (10) o más salarios mínimos
mensuales legales vigentes, ni los aportes que dichas entidades recibieron del
Presupuesto General de la Nación en dicha vigencia, ajustado anualmente con el
crecimiento causado del índice de precios al consumidor más dos puntos
porcentuales (2pp). PARÁGRAFO 3°. Cuando con el recaudo de los nueve
(9) puntos a los que se refiere este artículo no se alcance a cubrir el monto
mínimo de que trata el parágrafo anterior, el Gobierno nacional, con cargo a
los recursos del Presupuesto General de la Nación, asumirá la diferencia con el
fin de hacer efectiva dicha garantía. Si
en un determinado mes el recaudo de los nueve (9) puntos a los que se refiere
este artículo resulta inferior a una doceava parte del monto mínimo al que hace
alusión el presente parágrafo para el SENA y el ICBF, la entidad podrá
solicitar los recursos faltantes al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
quien deberá realizar las operaciones temporales de tesorería necesarias de
conformidad con las normas presupuestales aplicables para proveer dicha
liquidez. Los
recursos así proveídos serán pagados al Tesoro con cargo a los recursos
recaudados de acuerdo con este artículo, en los meses posteriores, y en
subsidio con los recursos del Presupuesto General de la Nación que el Gobierno
aporte en cumplimiento de la garantía de financiación de que trata este
artículo. PARÁGRAFO 4°. La destinación específica de que trata
el presente artículo implica el giro inmediato de los recursos recaudados a los
que se refiere este artículo, que se encuentren en el Tesoro Nacional, a favor
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), del Servicio Nacional de
Aprendizaje (SENA). PARÁGRAFO 5°. Anualmente la DIAN certificará al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público el monto de recaudo efectivo
correspondiente a la vigencia anterior para efectos de la programación de la
renta de destinación específica que aquí se establece. ARTÍCULO 103. Adiciónese el artículo 255 al Estatuto
Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 255. DESCUENTO
PARA INVERSIONES REALIZADAS EN CONTROL, CONSERVACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO
AMBIENTE. Las
personas jurídicas que realicen directamente inversiones en control,
conservación y mejoramiento del medio ambiente, tendrán derecho a descontar de
su impuesto sobre la renta a cargo el 25% de las inversiones que hayan
realizado en el respectivo año gravable, previa acreditación que efectúe la
autoridad ambiental respectiva, en la cual deberá tenerse en cuenta los
beneficios ambientales directos asociados a dichas inversiones. No darán
derecho a descuento las inversiones realizadas por mandato de una autoridad
ambiental para mitigar el impacto ambiental producido por la obra o actividad
objeto de una licencia ambiental. PARÁGRAFO. El reglamento aplicable al artículo
158-2 del Estatuto Tributario antes de la entrada en vigencia de la presente
ley, será aplicable a este artículo y la remisión contenida en la Ley 1715 de
2014 al artículo 158-2 del Estatuto Tributario, se entenderá hecha al presente
artículo. ARTÍCULO 104. Modifíquese el artículo 256 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 256. DESCUENTO
PARA INVERSIONES REALIZADAS EN INVESTIGACIÓN, DESARROLLO TECNOLÓGICO O
INNOVACIÓN. Las
personas que realicen inversiones en proyectos calificados por el Consejo
Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia y Tecnología en Innovación como
de investigación, desarrollo tecnológico o innovación, de acuerdo con los
criterios y condiciones definidas por el Consejo Nacional de Política Económica
y Social, mediante actualización del Documento CONPES 3834 de 2015, tendrán
derecho a descontar de su impuesto sobre la renta a cargo el 25% del valor
invertido en dichos proyectos en el período gravable en que se realizó la
inversión. Las inversiones de que trata este artículo, podrán ser realizadas a
través de investigadores, grupos o centros de investigación, centros e
institutos de investigación centros de desarrollo tecnológico, parques de
Ciencia Tecnología e Innovación, Oficinas de Transferencia de Resultados de
Investigación (OTRI), Empresas Altamente Innovadoras (EAI), en unidades de
investigación, desarrollo tecnológico o innovación de empresas, centros de
innovación y productividad, incubadoras de base tecnológica, centros de ciencia
y organizaciones que fomentan el uso y la apropiación de la ciencia, tecnología
e invocación, todos los anteriores, registrados y reconocidos como tales por Colciencias.
Los
proyectos calificados como de investigación, desarrollo tecnológico o
innovación, previstos en el presente artículo incluyen, además, la vinculación
de nuevo personal calificado y acreditado de nivel de formación técnica
profesional, tecnológica, profesional, maestría o doctorado a centros o grupos
de investigación, desarrollo tecnológico o innovación, según los criterios y
las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en
Ciencia, Tecnología e Innovación. El Consejo Nacional de Beneficios
Tributarios, definirá los procedimientos de control, seguimiento y evaluación
de los proyectos calificados, y las condiciones para garantizar la divulgación
de los resultados de los proyectos calificados, sin perjuicio de la aplicación
de las normas sobre propiedad intelectual, y que además servirán de mecanismo
de control de la inversión de los recursos. PARÁGRAFO 1°. Para que proceda el descuento de que
trata el presente artículo, al calificar el proyecto se deberá tener en cuenta
criterios de impacto ambiental. PARÁGRAFO 2°. El Documento Conpes
previsto en este artículo deberá expedirse en un término de 4 meses, contados a
partir de la entrada en vigencia la presente ley. PARÁGRAFO 3°. El mismo tratamiento previsto en este
artículo será aplicable a las donaciones hechas a programas creados por las
instituciones de educación superior, aprobados por el Ministerio de Educación
Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y que beneficien a estudiantes
de estratos 1, 2 y 3 a través de becas de estudio total o parcial que podrán
incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y libros. El
Gobierno nacional, reglamentará las condiciones de asignación y funcionamiento
de los programas de becas a los que se refiere este parágrafo. PARÁGRAFO 4°. El descuento aquí previsto se somete a
lo establecido en los parágrafos 1° y 2° del artículo 158-1 del Estatuto
Tributario. ARTÍCULO 105. Modifíquese el artículo 257 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 257. DESCUENTO
POR DONACIONES A ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO PERTENECIENTES AL RÉGIMEN
ESPECIAL. Las
donaciones efectuadas a entidades sin ánimo de lucro que hayan sido calificadas
en el régimen especial del impuesto sobre la renta y complementarios y a las
entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto
Tributario, no serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios,
pero darán lugar a un descuento del impuesto sobre la renta y complementarios,
equivalente al 25% del valor donado en el año o período gravable. El Gobierno
nacional reglamentará los requisitos para que proceda este descuento. PARÁGRAFO. Las donaciones de que trata el
artículo 125 del Estatuto Tributario también darán lugar al descuento previsto
en este artículo. ARTÍCULO 106. Modifíquese el artículo 258 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 258.
LIMITACIONES A LOS DESCUENTOS TRIBUTARIOS DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 255, 256
Y 257 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.
Los descuentos de que tratan los artículos 255, 256 y 257 del Estatuto
Tributario tomados en su conjunto no podrán exceder del 25% del impuesto sobre
la renta a cargo del contribuyente en el respectivo año gravable. El exceso no
descontado en el año tendrá el siguiente tratamiento: 1.
El exceso originado en el descuento de que trata el artículo 255 del Estatuto
Tributario, podrá tomarse dentro de los cuatro (4) períodos gravables
siguientes a aquel en que se efectuó la inversión en control y mejoramiento del
medio ambiente. 2.
El exceso originado en el descuento de que trata el artículo 256 del Estatuto
Tributario, podrá tomarse dentro de los cuatro (4) períodos gravables
siguientes a aquel en que se efectuó la inversión en investigación, desarrollo
e innovación. 3.
El exceso originado en el descuento de que trata el artículo 257 del Estatuto
Tributario, podrá tomarse dentro del periodo gravable siguiente a aquel en que
se efectuó la donación. ARTÍCULO 107. Modifíquese el numeral 1 del artículo
260-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: 1.
Precio comparable no controlado.
Compara el precio de bienes o servicios transferidos en una operación entre
vinculados, frente al precio cobrado por bienes o servicios en una operación
comparable entre partes independientes, en situaciones comparables. Para
las siguientes operaciones se aplicará el siguiente tratamiento. a)
Cuando se trate de operaciones de adquisición de activos corporales usados la
aplicación del método de Precio Comparable no Controlado será mediante la presentación
de la factura de adquisición del activo nuevo al momento de su compra a un
tercero independiente menos la depreciación desde la adquisición del activo, de
conformidad con los marcos técnicos normativos contables; b)
Cuando se trate de operaciones de commodities, el
método “Precio Comparable No Controlado”, será el método de precios de
transferencia más apropiado y deberá ser utilizado para establecer el precio de
Plena Competencia en estas transacciones. Se
entenderá que la referencia a commodities abarca
productos físicos para los que un precio cotizado es utilizado como referencia
por partes independientes en la industria para fijar los precios en
transacciones no controladas. El término “precio de cotización” se refiere al
precio del commodity en un período determinado
obtenido en un mercado nacional o internacional de intercambio de commodities. En este contexto, un precio de cotización
incluye también los precios obtenidos de organismos reconocidos y transparentes
de notificación de precios o de estadísticas, o de agencias gubernamentales de
fijación de precios, cuando tales índices sean utilizados como referencia por
partes no vinculadas para determinar los precios en las transacciones entre
ellos. Para
efectos del análisis, el precio de plena competencia para las transacciones de commodities puede determinarse por referencia a
transacciones comparables realizadas entre independientes o por referencia a
precios de cotización. Los precios de cotización de commodities
reflejan el acuerdo entre compradores independientes y vendedores, en el
mercado, sobre el precio de un tipo y cantidad específicos del producto,
negociados bajo condiciones específicas en un momento determinado. Cuando
existan diferencias entre las condiciones de la transacción de commodity analizada y las condiciones de las transacciones
entre independientes o las condiciones bajo las que se determina el precio de
cotización del commodity, que afecten sustancialmente
el precio, deberán efectuarse los ajustes de comparabilidad razonables para
asegurar que las características económicamente relevantes de las transacciones
son comparables. Un
factor particularmente relevante para el análisis de las transacciones de commodities efectuado con referencia al precio de
cotización, es la fecha o periodo específico acordado por las partes para fijar
del commodity. Esta fecha o periodo acordado para la
fijación del precio del commodity deberá ser
demostrado mediante documentos fiables (Ej:
contratos, ofertas y aceptaciones u otros documentos que establezcan los
términos del acuerdo y que puedan constituir una prueba fiable), cuyos términos
sean consistentes con el comportamiento real de las partes o con lo que
empresas independientes habrían acordado en circunstancias comparables tomando
en consideración la práctica de la industria. Así mismo, estos acuerdos deberán
estar registrados en los términos y condiciones que establezca el Gobierno
nacional. En
caso de que el contribuyente no aporte estas pruebas fiables o si la fecha
acordada de fijación del precio es inconsistente y si la administración
tributaria no puede determinar de otra manera la fecha de fijación del precio,
la administración tributaria podrá considerar como fecha para fijar el precio
de la transacción del commodity sobre la base de la
evidencia que tenga disponible; esta puede ser la fecha de embarque registrada
en el documento de embarque o en el documento equivalente en función de los
medios de transporte. Solo
en casos excepcionales se podrá utilizar otro método de precios de
transferencia para el análisis de operaciones de commodities,
siempre y cuando se incluya en la documentación comprobatoria las razones
económicas, financieras y técnicas que resulten pertinentes y razonables a los
fines del análisis y que estas se encuentren debidamente justificadas y puedan
ser demostradas ante la Administración Tributaria. ARTÍCULO 108. Modifíquese el artículo 260-5 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 260-5.
DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA.
La documentación comprobatoria comprende: 1.
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios cuyo
patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o
superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del
respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil
(61.000) UVT, que celebren operaciones con vinculados conforme a lo establecido
en los artículos 260-1 y 260-2 de este Estatuto, deberán preparar y enviar la
documentación comprobatoria que contenga un informe maestro con la información
global relevante del grupo multinacional y un informe local con la información
relativa a cada tipo de operación realizada por el contribuyente en la que
demuestren la correcta aplicación de las normas del régimen de precios de
transferencia, dentro de los plazos y condiciones que establezca el Gobierno
nacional. La
información financiera y contable utilizada para la preparación de la
documentación comprobatoria deberá estar firmada por el representante legal y
el contador público o revisor fiscal respectivo. 2.
A partir del año gravable 2016, los contribuyentes del impuesto sobre la renta
y complementarios, que se ubiquen en alguno de los supuestos que se señalan a
continuación, deberán presentar un informe país por país que contendrá
información relativa a la asignación global de ingresos e impuestos pagados por
el grupo multinacional junto con ciertos indicadores relativos a su actividad
económica a nivel global: a)
Entidades controlantes de Grupos Multinacionales, entendiéndose como tales
aquellas que reúnan los siguientes requisitos: i)
Sean residentes en Colombia. ii)
Tengan empresas filiales, subsidiarias, sucursales o establecimientos
permanentes, que residan o se ubiquen en el extranjero, según sea el caso. iii)
No sean subsidiarias de otra empresa residente en el extranjero. iv)
Estén obligadas a elaborar, presentar y revelar estados financieros
consolidados. v)
Hayan obtenido en el año o periodo gravable inmediatamente anterior ingresos
consolidados para efectos contables equivalentes o superiores a ochenta y un
millones (81.000.000) UVT; b)
Entidades residentes en el territorio nacional o residentes en el extranjero
con establecimiento permanente en el país, que hayan sido designadas por la
entidad controladora del grupo multinacional residente en el extranjero como
responsables de proporcionar el informe país por país a que se refiere el
presente numeral; c)
Una o más entidades o establecimientos permanentes residentes o ubicados en el
territorio nacional que pertenezcan a un mismo grupo multinacional cuya matriz
resida o se ubique en el extranjero y que reúnan los siguientes requisitos: i)
Que de manera conjunta tengan una participación en los ingresos consolidados
del grupo multinacional igual o mayor al veinte por ciento (20%); ii)
Que la matriz no haya presentado en su país de residencia el informe país por
país al que se refiere el presente numeral, y iii)
Que el grupo multinacional haya obtenido en el año o periodo gravable
inmediatamente anterior ingresos consolidados para efectos contables
equivalentes o superiores a ochenta y un millones (81.000.000) UVT. En
caso de existir más de una entidad o establecimiento permanente del Grupo
residentes en Colombia y cuando se cumplan los anteriores requisitos, será
responsable de presentar el informe país por país la entidad o establecimiento
permanente que haya sido designado por el grupo multinacional, o en su defecto,
la entidad o establecimiento permanente que posea el mayor patrimonio en
Colombia a 31 de diciembre del año gravable al que corresponde el informe país
por país. El
informe país por país deberá ser enviado en los medios, formatos, plazos y
condiciones que establezca el Gobierno nacional. PARÁGRAFO 1°. El incumplimiento de lo previsto en el
numeral 2 de este artículo, será sancionable de conformidad con lo previsto en
el artículo 651 de este Estatuto y no le aplicarán las sanciones establecidas
en el literal A del artículo 260-11 de este Estatuto. PARÁGRAFO 2°. La documentación de que trata este
artículo deberá conservarse por un término de cinco (5) años, contados a partir
del 1° de enero del año siguiente al año gravable de su elaboración, expedición
o recibo; o, por el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la
renta y complementarios del año gravable al que corresponda la documentación,
el que sea mayor, y ponerse a disposición de la Administración Tributaria,
cuando esta así lo requiera. ARTÍCULO 109. Modifíquese el artículo 260-7 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 260-7.
JURISDICCIONES NO COOPERANTES, DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN Y REGÍMENES
TRIBUTARIOS PREFERENCIALES. Para
efectos del impuesto sobre la renta y complementarios se tendrán las siguientes
definiciones: 1.
Las jurisdicciones no cooperantes y de baja o nula imposición, serán
determinadas por el Gobierno nacional mediante reglamento, con base en el
cumplimiento de uno cualquiera de los criterios que a continuación se señalan: a)
Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la
renta bajos, con respecto a los que se aplicarían en Colombia en operaciones
similares; b)
Carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas
legales o prácticas administrativas que lo limiten; c)
Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento
administrativo; d)
Inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de
una actividad real y con sustancia económica; e)
Además de los criterios señalados, el Gobierno nacional tendrá como referencia
los criterios internacionalmente aceptados para la determinación de las
jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición. 2.
Los regímenes tributarios preferenciales son aquellos que cumplan con al menos
dos (2) de los siguientes criterios: a)
Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la
renta bajos, con respecto a los que se aplicarían en Colombia en operaciones
similares; b)
Carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas
legales o prácticas administrativas que lo limiten; c)
Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento
administrativo; d)
Inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de
una actividad real y con sustancia económica; e)
Aquellos regímenes a los que sólo pueden tener acceso personas o entidades
consideradas como no residentes de la jurisdicción en la que opera el régimen
tributario preferencial correspondiente (ring fencing).
Adicionalmente,
el Gobierno nacional, con base en los anteriores criterios y en aquellos
internacionalmente aceptados podrá, mediante reglamento, listar regímenes que
se consideran como regímenes tributarios preferenciales. PARÁGRAFO 1°. El Gobierno nacional actualizará los
listados de que trata este artículo, atendiendo los criterios señalados en este
artículo, cuando lo considere pertinente. PARÁGRAFO 2°. Sin perjuicio de lo consagrado en las
demás disposiciones de este Estatuto, las operaciones que realicen los
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con personas,
sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en
jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición y a entidades
sometidas a regímenes tributarios preferenciales deberán estar sometidas al
régimen de precios de transferencia y cumplir con la obligación de presentar la
documentación comprobatoria a la que se refiere el artículo 260-5 de este
Estatuto y la declaración informativa a la que se refiere el artículo 260-9 de
este Estatuto con respecto a dichas operaciones, independientemente de que su
patrimonio bruto en el último día del año o periodo gravable, o sus ingresos
brutos del respectivo año sean inferiores a los topes allí señalados. PARÁGRAFO 3°. Cuando los contribuyentes del impuesto
sobre la renta y complementarios realicen operaciones que resulten en pagos a
favor de personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o
domiciliadas en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición o a
una entidad sometida a un régimen tributario preferencial, que sean vinculados
conforme a lo establecido en el artículo 260-1 de este Estatuto, dichos
contribuyentes deberán documentar y demostrar el detalle de las funciones
realizadas, activos empleados, riesgos asumidos y la totalidad de los costos y
gastos incurridos por la persona o empresa ubicada, residente o domiciliada en
la jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición y o por la entidad
sometida a un régimen tributario preferencial para la realización de las
actividades que generaron los mencionados pagos, so pena de que, dichos pagos
sean tratados como no deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios.
PARÁGRAFO 4°. Para todos los efectos legales, el
término paraíso fiscal se asimila al de jurisdicciones no cooperantes o de baja
o nula imposición. ARTÍCULO 110. Modifíquese el artículo 260-8 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 260-8.
INGRESOS, COSTOS Y DEDUCCIONES.
Lo dispuesto en los artículos 35, 90, 124-1, 124-2, el parágrafo 2° del
artículo 143, 151, 152 y numerales 2 y 3 del artículo 312 de este Estatuto, no
se aplicará a los contribuyentes que se encuentren dentro del régimen de
precios de transferencia determinado en los artículos 260-1, 260-2 y 260-7 del
estatuto tributario y demuestren que la operación cumple el principio de plena
competencia. ARTÍCULO 111. Corregido por el art. 3, Decreto Nacional 939 de 2017. Modifíquese el artículo 260-11 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 260-11.
SANCIONES RESPECTO DE LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA Y DE LA DECLARACIÓN
INFORMATIVA. Respecto
a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa se aplicarán
las siguientes sanciones: 1. Documentación comprobatoria. a) Sanción por extemporaneidad.
La presentación
extemporánea de la documentación comprobatoria dará lugar a una sanción por
extemporaneidad, la cual se determinará de la siguiente manera: i)
Presentación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del
plazo para presentar la documentación comprobatoria: la presentación
extemporánea de la documentación comprobatoria dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentación, dará lugar a
una sanción del cero punto cero cinco por ciento (0.05%) del valor total de las
operaciones sujetas a documentar, sin que dicha sanción exceda la suma
equivalente a cuatrocientas diecisiete (417) UVT. ii)
Presentación con posterioridad a los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento
del plazo para presentar la documentación comprobatoria: la presentación
extemporánea de la documentación comprobatoria con posterioridad a los cinco
(5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentación, dará
lugar a una sanción del cero punto dos por ciento (0.2%) del valor total de las
operaciones sujetas a documentar, por cada mes o fracción de mes calendario de
retardo en la presentación de la documentación, sin que dicha sanción exceda
por cada mes o fracción de mes la suma equivalente a mil seiscientas sesenta y
siete (1.667) UVT. La sanción total resultante de la aplicación de este literal
no excederá la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT; b) Sanción por
inconsistencias en la documentación comprobatoria. Cuando la documentación comprobatoria,
presente inconsistencias tales como errores en la información, información cuyo
contenido no corresponde a lo solicitado, o información que no permite
verificar la aplicación del régimen de precios de transferencia, habrá lugar a
una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la operación
respecto de la cual se suministró la información inconsistente. Cuando
no sea posible establecer la base, la sanción corresponderá al cero punto cinco
por ciento (0.5%) del valor total de las operaciones consignadas en la
declaración informativa. Si no es posible establecer la base teniendo en cuenta
la información consignada en la declaración informativa, dicha sanción
corresponderá al cero punto cinco por ciento (0.5%) de los ingresos netos
reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la
última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren
ingresos, la sanción corresponderá al cero punto cinco por ciento (0.5%) del
patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia
fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. La
sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a cinco mil
(5.000) UVT. Esta
sanción no será aplicable para los casos en los que se configure lo señalado en
los numerales 4 y 5 de este literal; c) Sanción por no
presentar documentación comprobatoria. Cuando el contribuyente no presente la documentación
comprobatoria estando obligado a ello, habrá lugar a una sanción equivalente a:
i)
El cuatro por ciento (4%) del valor total de las operaciones con vinculado
respecto de las cuales no presentó documentación comprobatoria. Cuando
no sea posible establecer la base, la sanción corresponderá al uno por ciento
(1%) del valor total de las operaciones consignadas en la declaración
informativa. Si no es posible establecer la base teniendo en cuenta la
información consignada en la declaración informativa, dicha sanción
corresponderá al uno por ciento (1%) de los ingresos netos reportados en la
declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de
renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción
corresponderá al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la
declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de
renta presentada por el contribuyente. La
sanción señalada en este literal no excederá la suma equivalente a veinte cinco
mil (25.000) UVT. Adicionalmente
operará el desconocimiento de los costos y deducciones originados en las
operaciones respecto de las cuales no se presentó documentación comprobatoria. ii)
El seis por ciento (6%) del valor total de las operaciones realizadas con
personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas
en paraísos fiscales, respecto de las cuales no presentó documentación
comprobatoria. Cuando
no sea posible establecer la base, la sanción corresponderá al dos por ciento
(2%) del valor total de las operaciones consignadas en la declaración
informativa. Si no es posible establecer la base teniendo en cuenta la
información consignada en la declaración informativa, dicha sanción
corresponderá al dos por ciento (2%) de los ingresos netos reportados en la declaración
de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta
presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción
corresponderá al dos por ciento (2%) del patrimonio bruto reportado en la
declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de
renta presentada por el contribuyente. La
sanción señalada en este literal no excederá la suma equivalente a treinta mil
(30.000) UVT. Adicionalmente
operará el desconocimiento de los costos y deducciones originados en las
operaciones respecto de las cuales no se presentó documentación comprobatoria. En
todo caso, si el contribuyente presenta la documentación comprobatoria con
anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a
aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones. La
sanción pecuniaria por no presentar documentación comprobatoria prescribe en el
término de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del plazo para
presentar la documentación comprobatoria. d) Sanción por omisión
de información en la documentación comprobatoria. Cuando en la documentación
comprobatoria se omita información total o parcial relativa a las operaciones
con vinculados, habrá lugar a una sanción equivalente a: i)
El dos por ciento (2%) de la suma respecto de la cual se omitió información
total o parcial en la documentación comprobatoria. ii)
Cuando la omisión no corresponda al monto de la operación, sino a la demás
información exigida en la documentación comprobatoria, la sanción será del dos
por ciento (2%) del valor de la operación respecto de la cual no se suministró
la información. Cuando
no sea posible establecer la base, la sanción corresponderá al uno por ciento
(1%) del valor total de las operaciones consignadas en la declaración
informativa. Si no es posible establecer la base teniendo en cuenta la
información consignada en la declaración informativa, dicha sanción
corresponderá al uno por ciento (1%) de los ingresos netos reportados en la
declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de
renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción
corresponderá al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la
declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de
renta presentada por el contribuyente. La
sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a cinco mil
(5.000) UVT. Cuando
se trate de contribuyentes cuyas operaciones sujetas a documentar, en el año o
período gravable al que se refiere la documentación comprobatoria, tengan un
monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción consagrada
en este numeral no podrá exceder la suma equivalente a mil cuatrocientas
(1.400) UVT. Adicionalmente
operará el desconocimiento de los costos y deducciones originados en las
operaciones respecto de las cuales no se suministró información. En
todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la
notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción
por desconocimiento de costos y deducciones. e) Sanción por omisión
de información en la documentación comprobatoria relativa a operaciones con
personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas
en paraísos fiscales. Cuando
en la documentación comprobatoria se omita información total o parcial relativa
a operaciones realizadas con personas, sociedades, entidades o empresas
ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, además del
desconocimiento de los costos y deducciones originados en dichas operaciones,
habrá lugar a una sanción equivalente a: i)
El cuatro por ciento (4%) de la suma respecto de la cual se omitió información
total o parcial en la documentación comprobatoria. ii)
Cuando la omisión no corresponda al monto de la operación, sino a la demás
información exigida en la documentación comprobatoria, la sanción será del
cuatro por ciento (4%) del valor de la operación respecto de la cual no se
suministró la información. Cuando
no sea posible establecer la base, la sanción corresponderá al dos por ciento
(2%) del valor total de las operaciones consignadas en la declaración
informativa. Si no es posible establecer la base teniendo en cuenta la
información consignada en la declaración informativa, dicha sanción
corresponderá al dos por ciento (2%) de los ingresos netos reportados en la
declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de
renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción
corresponderá al dos por ciento (2%) del patrimonio bruto reportado en la
declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de
renta presentada por el contribuyente. La
sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a diez mil
(10.000) UVT. En
todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la
notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción
por desconocimiento de costos y deducciones. f) Sanción reducida en
relación con la documentación comprobatoria. Las sanciones pecuniarias a que se refieren los numerales
2, 4 y 5 del literal A de este artículo se reducirán al cincuenta por ciento
(50%) de la suma determinada en el pliego de cargos o en el requerimiento
especial, según el caso, si las inconsistencias u omisiones son subsanadas por
el contribuyente antes de la notificación de la resolución que impone la
sanción o de la liquidación oficial de revisión, según el caso. Para tal efecto,
se deberá presentar ante la dependencia que esté conociendo de la investigación
un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la
omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. Lo
establecido en el presente numeral no podrá ser aplicado de forma concomitante
con lo establecido en el artículo 640 de este Estatuto. g) Sanción por
corrección de la documentación comprobatoria. Cuando el contribuyente corrija la
documentación comprobatoria modificando: i) el precio o margen de utilidad; ii)
los métodos para determinar el precio o margen de utilidad; iii) el análisis de
comparabilidad, o iv) el rango, habrá lugar a una sanción del uno por ciento
(1%) del valor total de las operaciones corregidas, sin que dicha sanción
exceda la suma equivalente a cinco mil (5.000) UVT. Cuando,
con posterioridad a la notificación del requerimiento especial o del pliego de
cargos, según el caso, el contribuyente corrija la documentación comprobatoria
modificando el precio o margen de utilidad, los métodos para determinar el
precio o margen de utilidad, o el análisis de comparabilidad, o el rango, habrá
lugar a una sanción del cuatro por ciento (4%) del valor total de las
operaciones corregidas, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a
veinte mil (20.000) UVT. La
documentación comprobatoria podrá ser corregida voluntariamente por el
contribuyente dentro del mismo término de corrección de las declaraciones
tributarias establecido en el artículo 588 de este Estatuto, contados a partir
del vencimiento del plazo para presentar documentación. En
ningún caso la documentación comprobatoria podrá ser modificada por el
contribuyente con posterioridad a la notificación de la liquidación oficial de
revisión o la resolución sanción. 2. Declaración
Informativa. a) Sanción por
extemporaneidad. La
presentación extemporánea de la declaración informativa dará lugar a una
sanción por extemporaneidad, la cual se determinará de la siguiente manera: i)
Presentación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del
plazo para presentar la declaración informativa: la presentación extemporánea
de la declaración informativa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
al vencimiento del plazo para su presentación, dará lugar a una sanción del
cero punto cero dos por ciento (0.02%) del valor total de las operaciones
sujetas al régimen de precios de transferencia, sin que dicha sanción exceda la
suma equivalente a trescientas trece (313) UVT. ii)
Presentación con posterioridad a los cinco (5) días hábiles siguientes al
vencimiento del plazo para presentar la declaración informativa: la
presentación extemporánea de la declaración informativa con posterioridad a los
cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su
presentación, dará lugar a una sanción del cero punto uno por ciento (0.1%) del
valor total de las operaciones sujetas al régimen de precios de transferencia,
por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la declaración
informativa, sin que dicha sanción exceda por cada mes o fracción de mes la
suma equivalente a mil doscientos cincuenta (1.250) UVT. La
sanción total resultante de la aplicación de este literal no excederá la suma
equivalente a quince mil (15.000) UVT. b) Sanción por
inconsistencias en la declaración informativa. Cuando la declaración informativa
contenga inconsistencias respecto a una o más operaciones sometidas al régimen
de precios de transferencia, habrá lugar a una sanción equivalente al cero
punto seis por ciento (0.6%) del valor de la operación respecto de la cual se
suministró la información inconsistente. La sanción señalada en este numeral no
excederá la suma equivalente a dos mil doscientas ochenta (2.280) UVT. Se
entiende que se presentan inconsistencias en la declaración informativa cuando
los datos y cifras consignados en la declaración informativa presenten errores
o cuando no coincidan con la documentación comprobatoria o con la contabilidad
y los soportes. Esta
sanción no será aplicable para los casos en los que se configure lo señalado en
los numerales 3 y 4 de este literal. c) Sanción por omisión
de información en la declaración informativa. Cuando en la declaración informativa
se omita información total o parcial relativa a las operaciones con vinculados
habrá lugar a una sanción equivalente a: i)
El uno punto tres por ciento (1.3%) de la suma respecto de las cual se omitió
información total o parcial en la declaración informativa. ii)
Cuando la omisión no corresponda al monto de la operación, sino a la demás
información exigida en la declaración informativa, la sanción será del uno
punto tres por ciento (1.3%) del valor de la operación respecto de la cual no
se suministró la información. Cuando
no sea posible establecer la base dicha sanción corresponderá al uno por ciento
(1%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma
vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el
contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por
ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la
misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el
contribuyente. La
sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a tres mil
(3.000) UVT. Cuando
se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de
transferencia, en el año o período gravable al que se refiere la declaración
informativa, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000)
UVT, la sanción consagrada en este numeral no podrá exceder el equivalente a
mil (1.000) UVT. Adicionalmente
operará el desconocimiento de los costos y deducciones originados en las
operaciones respecto de las cuales no se suministró información. En
todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la
notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción
por desconocimiento de costos y deducciones. d) Sanción por omisión
de información en la declaración informativa, relativa a operaciones con
personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas
en paraísos fiscales. Cuando
en la declaración informativa se omita información relativa a operaciones
realizadas con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes
o domiciliadas en paraísos fiscales, además del desconocimiento de los costos y
deducciones originados en dichas operaciones, habrá lugar a una sanción
equivalente a: i)
El dos punto seis por ciento (2.6%) de la suma respecto de la cual se omitió
información total o parcial en la declaración informativa. ii)
Cuando la omisión no corresponda al monto de la operación, sino a la demás
información exigida en la declaración informativa, la sanción será del dos
punto seis por ciento (2.6%) del valor de la operación respecto de la cual no
se suministró la información. Cuando
no sea posible establecer la base, dicha sanción corresponderá al uno por
ciento (1%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la
misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el
contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por
ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma
vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el
contribuyente. La
sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a seis mil
(6.000) UVT. En
todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la
notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción
por desconocimiento de costos y deducciones. Asimismo,
una vez notificado el requerimiento especial, solo serán aceptados los costos y
deducciones, respecto de los cuales se demuestre plenamente que fueron
determinados de conformidad con el Principio de Plena Competencia. e) Sanción por no
presentar la declaración informativa. Quienes
incumplan la obligación de presentar la declaración informativa, estando
obligados a ello, serán emplazados por la
administración tributaria, previa comprobación de su obligación, para que
presenten la declaración informativa en el término perentorio de un (1) mes. El
contribuyente que no presente la declaración informativa no podrá invocarla
posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su
contra. Cuando
no se presente la declaración informativa dentro del término establecido para
dar respuesta al emplazamiento para declarar, habrá lugar a la imposición de una
sanción equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor total de las
operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia realizadas durante
la vigencia fiscal correspondiente, sin que dicha sanción exceda la suma
equivalente a veinte mil (20.000) UVT. f) Sanción reducida en
relación con la declaración informativa. El contribuyente podrá corregir voluntariamente la
declaración informativa autoliquidando las sanciones pecuniarias a que se
refieren los numerales 2, 3 y 4 del literal B del artículo 260-11 del Estatuto
Tributario, reducidas al cincuenta por ciento (50%), antes de la notificación
del pliego de cargos o del requerimiento especial, según el caso. Lo
establecido en el presente numeral no podrá ser aplicado de forma concomitante
con lo establecido en el artículo 640 de este Estatuto. La
declaración informativa podrá ser corregida voluntariamente por el
contribuyente dentro del mismo término de corrección de las declaraciones
tributarias establecido en el artículo 588 de este Estatuto, contados a partir
del vencimiento del plazo para presentar la declaración informativa. La
sanción pecuniaria por no declarar prescribe en el término de cinco (5) años
contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. PARÁGRAFO 1°. El procedimiento para la aplicación de
las sanciones previstas en este artículo será el contemplado en los artículos
637 y 638 de este Estatuto. Cuando la sanción se imponga mediante resolución
independiente, previamente se dará traslado del pliego de cargos a la persona o
entidad sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder. PARÁGRAFO 2°. Para el caso de operaciones
financieras, en particular préstamos que involucran intereses, la base para el
cálculo de la sanción será el monto del principal y no el de los intereses
pactados con vinculados o con personas, sociedades, entidades o empresas
ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales. PARÁGRAFO 3°. Cuando el contribuyente no liquide las
sanciones de que trata el literal B de este artículo o las liquide
incorrectamente, la Administración Tributaria las liquidará incrementadas en un
treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701
de este Estatuto. PARÁGRAFO 4°. Cuando el contribuyente no hubiere
presentado la declaración informativa, o la hubiere presentado con
inconsistencias, no habrá lugar a practicar liquidación de aforo, liquidación
de revisión o liquidación de corrección aritmética respecto a la declaración
informativa, pero la Administración Tributaria efectuará las modificaciones a
que haya lugar derivadas de la aplicación de las normas de precios de
transferencia, o de la no presentación de la declaración informativa o de la
documentación comprobatoria, en la declaración del impuesto sobre la renta del
respectivo año gravable, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Libro V
de este Estatuto. PARÁGRAFO 5°. En relación con el régimen de precios
de transferencia, constituye inexactitud sancionable la utilización en la
declaración del impuesto sobre la renta, en la declaración informativa, en la
documentación comprobatoria o en los informes suministrados a las oficinas de
impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados
y/o la determinación de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en
operaciones con vinculados o con personas, sociedades, entidades o empresas
ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales conforme a lo
establecido en los artículos 260-1, 260-2 y 260-7 de este Estatuto, con precios
o márgenes de utilidad que no estén acordes con los que hubieran utilizado
partes independientes en operaciones comparables, de los cuales se derive un
menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente.
Para el efecto, se aplicarán las sanciones previstas en los artículos 647-1 y
648 de este Estatuto según corresponda. ARTÍCULO 112. Modifíquese el artículo 260-10 del
Estatuto Tributario, así: ARTÍCULO 260-10.
ACUERDOS ANTICIPADOS DE PRECIOS.
La Administración Tributaria tendrá la facultad de celebrar acuerdos con
contribuyentes del impuesto sobre la renta, nacionales o extranjeros, mediante
los cuales se determine el precio o margen de utilidad de las diferentes
operaciones que realicen con sus vinculados, en los términos que establezca el
reglamento. La
determinación de los precios mediante acuerdo se hará con base en los métodos y
criterios de que trata este capítulo y podrá surtir efectos en el año en que se
suscriba el acuerdo, el año inmediatamente anterior, y hasta por los tres (3)
períodos gravables siguientes a la suscripción del acuerdo. Los
contribuyentes deberán solicitar por escrito la celebración del acuerdo. La
Administración Tributaria, tendrá un plazo máximo de nueve (9) meses contados a
partir de la presentación de la solicitud de acuerdos unilaterales, para
efectuar los análisis pertinentes, solicitar y recibir modificaciones y
aclaraciones y aceptar o rechazar la solicitud para iniciar el proceso. Para
acuerdos bilaterales o multilaterales, el tiempo será el que se determine
conjuntamente entre las autoridades competentes de dos o más estados. Para
el caso de acuerdos unilaterales, el proceso deberá finalizar en el plazo de
dos (2) años contados a partir de la fecha de aceptación de la solicitud. Transcurrido
dicho plazo sin haberse suscrito el acuerdo anticipado de precios, la propuesta
podrá entenderse desestimada. Una
vez suscrito el acuerdo anticipado de precios, el contribuyente podrá solicitar
la modificación del acuerdo, cuando considere que durante la vigencia del mismo
se han presentado variaciones significativas de los supuestos tenidos en cuenta
al momento de su celebración. La Administración Tributaria tendrá un término de
dos (2) meses para aceptar, desestimar o rechazar la solicitud, de conformidad
con lo previsto en el reglamento. Cuando
la Administración Tributaria establezca que se han presentado variaciones
significativas en los supuestos considerados al momento de suscribir el
acuerdo, informará al contribuyente sobre tal situación. El contribuyente
dispondrá de un mes (1) a partir del conocimiento del informe para solicitar la
modificación del acuerdo. Si vencido este plazo no presenta la correspondiente
solicitud, la Administración Tributaria cancelará el acuerdo. Cuando
la Administración Tributaria establezca que el contribuyente ha incumplido
alguna de las condiciones pactadas en el acuerdo suscrito, procederá a su
cancelación. Cuando
la Administración Tributaria establezca que durante cualquiera de las etapas de
negociación o suscripción del acuerdo, o durante la vigencia del mismo, el
contribuyente suministró información que no corresponde con la realidad,
revocará el acuerdo dejándolo sin efecto desde la fecha de su suscripción. El
contribuyente que suscriba un acuerdo, deberá presentar un informe anual de las
operaciones amparadas con el acuerdo en los términos que establezca el
reglamento. No
procederá recurso alguno contra los actos que se profieran durante las etapas
previas a la suscripción del acuerdo o durante el proceso de análisis de la
solicitud de modificación de un acuerdo. Contra
las resoluciones por medio de las cuales la administración tributaria cancele o
revoque unilateralmente el acuerdo, procederá el recurso de reposición que se
deberá interponer ante el funcionario que tomó la decisión, dentro de los
quince (15) días siguientes a su notificación. La
Administración Tributaria tendrá un término de dos (2) meses contados a partir
de su interposición para resolver el recurso. ARTÍCULO 113. Adiciónese un parágrafo al artículo
261 del Estatuto Tributario el cual quedará así: PARÁGRAFO 1°. Sin perjuicio de lo establecido en
este estatuto, se entenderá como activo los recursos controlados por la entidad
como resultado de eventos pasados y de los cuales se espera que fluyan
beneficios económicos futuros para la entidad. No integran el patrimonio bruto
los activos contingentes de conformidad con la técnica contable, ni el activo
por impuesto diferido, ni las operaciones de cobertura y de derivados por los ajustes
de medición a valor razonable. ARTÍCULO 114. Modifíquese el artículo 267 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 267. REGLA
GENERAL PARA LA VALORACIÓN PATRIMONIAL DE LOS ACTIVOS. El valor de los bienes o derechos
apreciables en dinero poseídos en el último día del año o período gravable,
estará constituido por su costo fiscal, de conformidad con lo dispuesto en las
normas del Título I de este Libro, salvo las normas especiales consagradas en
los artículos siguientes. A
partir del año gravable 2007, la determinación del valor patrimonial de los
activos no monetarios, incluidos los inmuebles, que hayan sido objeto de
ajustes por inflación, se realizará con base en el costo ajustado de dichos
activos a 31 de diciembre de 2006, salvo las normas especiales consagradas en
los artículos siguientes. ARTÍCULO 115. Modifíquese el artículo 267-1 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 267-1. VALOR
PATRIMONIAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR LEASING. En los contratos de arrendamiento
financiero o leasing financiero, el valor patrimonial corresponderá al
determinado en el artículo 127-1 de este Estatuto. ARTÍCULO 116. Modifíquese el artículo 269 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 269. VALOR
PATRIMONIAL DE LOS BIENES EN MONEDA EXTRANJERA. El valor de los activos en moneda
extranjera, se estiman en moneda nacional al momento de su reconocimiento
inicial a la tasa representativa del mercado, menos los abonos o pagos medidos
a la misma tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial. ARTÍCULO 117. Modifíquese el artículo 271-1 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 271-1. VALOR
PATRIMONIAL DE LOS DERECHOS FIDUCIARIOS. Los derechos fiduciarios se reconocerán para efectos
patrimoniales de forma separada, el activo y pasivo, de conformidad con lo
establecido en el numeral 2 del artículo 102 del Estatuto Tributario. El
valor patrimonial de los derechos fiduciarios para el fideicomitente es el que
le corresponda de acuerdo con su participación en el patrimonio del fideicomiso
al final del ejercicio o en la fecha de la declaración. PARÁGRAFO 1°. Para efectos de lo previsto en este
artículo se entiende por derechos fiduciarios toda participación en un contrato
de fiducia mercantil. PARÁGRAFO 2°. Para fines de la determinación del
impuesto sobre la renta y complementarios, las sociedades fiduciarias deberán
expedir cada año, a cada uno de los fideicomitentes de los fideicomisos a su
cargo, un certificado indicando el valor de sus derechos, los rendimientos
acumulados hasta el 31 de diciembre del respectivo ejercicio, aunque no hayan
sido liquidados en forma definitiva y los rendimientos del último ejercicio
gravable. En caso de que las cifras incorporen ajustes por inflación de
conformidad con las normas vigentes hasta el año gravable 2006, se deberán
hacer las aclaraciones de rigor. ARTÍCULO 118. Modifíquese el artículo 279 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 279. VALOR DE
LOS BIENES INCORPORALES. El
valor patrimonial de los bienes incorporales concernientes a la propiedad
industrial, literaria, artística y científica, tales como patentes de
invención, marcas, plusvalía, derechos de autor, otros intangibles e
inversiones adquiridos a cualquier título, se estima por su costo de
adquisición demostrado, más cualquier costo directamente atribuible a la
preparación del activo para su uso previsto menos las amortizaciones concedidas
y la solicitada por el año o período gravable. ARTÍCULO 119. Modifíquese el artículo 283 del Estatuto
Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 283. DEUDAS. Para efectos de este estatuto las
deudas se entienden como un pasivo que corresponde a una obligación presente de
la entidad, surgida a raíz de sucesos pasados, al vencimiento de la cual, y
para cancelarla la entidad espera desprenderse de recursos que incorporan
beneficios económicos. El
valor de la deuda será su costo fiscal según lo dispuesto en las normas del
Título I de este Libro, salvo las normas especiales consagradas en los
artículos siguientes. Para
que proceda el reconocimiento de las deudas, el contribuyente está obligado: 1.
A conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por
el término señalado en el artículo 632. 2.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, solo
podrán solicitar los pasivos que estén debidamente respaldados por documentos
de fecha cierta. En
los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y
con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad. ARTÍCULO 120. Modifíquese el artículo 285 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 285. PASIVOS
MONEDA EXTRANJERA. El
valor de los pasivos en moneda extranjera, se estiman en moneda nacional al
momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado,
menos los abonos o pagos medidos a la misma tasa representativa del mercado del
reconocimiento inicial. ARTÍCULO 121. Modifíquese el artículo 286 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 286. NO SON
DEUDAS. Para efectos
de este estatuto, no tienen el carácter de deudas, los siguientes conceptos: 1.
Las provisiones y pasivos contingentes según lo define la técnica contable. 2.
Los pasivos laborales en los cuales el derecho no se encuentra consolidado en
cabeza del trabajador, salvo la obligación de pensiones de jubilación e
invalidez pensiones. 3.
El pasivo por impuesto diferido. 4.
En las operaciones de cobertura y de derivados no se reconoce la obligación por
los ajustes de medición a valor razonable. ARTÍCULO 122. Adiciónese el artículo 287 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 287. VALOR
PATRIMONIAL DE LAS DEUDAS. Para
efectos fiscales, el valor patrimonial de las deudas será: 1.
Los pasivos financieros medidos a valor razonable se medirán y reconocerán
aplicando el modelo del costo amortizado. 2.
Los pasivos que tienen intereses implícitos para efectos del impuesto sobre la
renta se reconocerán por el valor nominal de la operación. 3.
En aquellos casos según lo dispuesto en las normas del Título I de este Libro. ARTÍCULO 123. Corregido por el art. 4, Decreto Nacional 939 de 2017. Adiciónese el Capítulo IV al Título II
del Libro I del Estatuto Tributario el cual quedará así: CAPÍTULO IV ARTÍCULO 288. AJUSTES
POR DIFERENCIA EN CAMBIO.
Los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera se
medirán al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del
mercado. Las
fluctuaciones de las partidas del estado de situación financiera, activos y
pasivos, expresadas en moneda extranjera, no tendrán efectos fiscales sino
hasta el momento de la enajenación o abono en el caso de los activos, o
liquidación o pago parcial en el caso de los pasivos. En
los eventos de enajenación o abono, la liquidación o el pago parcial, según sea
el caso, se reconocerá a la tasa representativa del mercado del reconocimiento
inicial. El
ingreso gravado, costo o gasto deducible en los abonos o pagos mencionados
anteriormente corresponderá al que se genere por la diferencia entre la tasa
representativa del mercado en el reconocimiento inicial y la tasa
representativa del mercado en el momento del abono o pago. ARTÍCULO 289 EFECTO DEL
ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA DE APERTURA - ESFA - EN LOS ACTIVOS Y PASIVOS,
CAMBIOS EN POLÍTICAS CONTABLES Y ERRORES CONTABLES. Las siguientes son reglas aplicables
para el impuesto sobre la renta y complementarios: 1.
Para efectos fiscales, la reexpresión de activos y
pasivos producto de la adopción por primera vez hacia un nuevo marco técnico
normativo contable no generarán nuevos ingresos o deducciones, si dichos
activos y pasivos ya generaron ingresos o deducciones en períodos anteriores.
Así mismo el valor de los activos y pasivos determinados por la aplicación del
nuevo marco técnico contable no tendrá efecto fiscal y se deberán mantener los
valores patrimoniales del activo y pasivo declarados fiscalmente en el año o
período gravable anterior. 2.
Los activos y pasivos que por efecto de la adopción por primera vez del marco
técnico normativo contable ya no sean reconocidos como tales, deberán mantener
el valor patrimonial declarado fiscalmente en el año o período gravable
anterior. 3.
Los costos atribuidos a los activos y pasivos en la adopción por primera vez
del marco técnico normativo contable no tendrán efectos fiscales. El costo
fiscal de estos activos y pasivos será el declarado fiscalmente en el año o
período gravable anterior, antes de la adopción por primera vez. 4.
Los activos que fueron totalmente depreciados o amortizados fiscalmente antes
del proceso de convergencia no serán objeto de nueva deducción por depreciación
o amortización. 5.
Cuando se realicen ajustes contables por cambios en políticas contables, estos
no tendrán efectos en el impuesto sobre la renta y complementarios. El costo
fiscal remanente de los activos y pasivos será el declarado fiscalmente en el
año o período gravable anterior, antes del cambio de la política contable. 6.
Cuando se realicen ajustes contables por correcciones de errores de períodos
anteriores, se debe dar aplicación a lo establecido en los artículos 588 y 589
de este Estatuto, según corresponda. En todo caso cuando el contribuyente no
realice las correcciones a que se refiere este numeral, el costo fiscal
remanente de los activos y pasivos será el declarado fiscalmente en el año o
período gravable anterior, antes del ajuste de corrección del error contable. 7.
Incremento en los resultados acumulados por la conversión al nuevo marco
técnico normativo. El incremento en los resultados acumulados como consecuencia
de la conversión a los nuevos marcos técnicos normativos, no podrá ser
distribuido como dividendo, sino hasta el momento en que tal incremento se haya
realizado de manera efectiva; bien sea, mediante la disposición o uso del
activo respectivo o la liquidación del pasivo correspondiente. El mismo
procedimiento se aplicará cuando una entidad cambie de marco técnico normativo
y deba elaborar un nuevo Estado de Situación Financiero de Apertura. PARÁGRAFO 1°. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 de
este Estatuto, deberá estar debidamente soportado y certificado por contador
público y revisor fiscal cuando sea del caso. PARÁGRAFO 2°. En el año o período gravable que entre
en vigencia en Colombia una norma de contabilidad, esta tendrá efectos fiscales,
si el decreto reglamentario así lo establece y se ajusta a lo previsto en el
artículo 4° de la Ley 1314 del 2009. ARTÍCULO 290. RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN. Las
siguientes son las reglas para el régimen de transición por la aplicación de lo
previsto en la Parte II de esta ley: 1.
Regla general. Los saldos de los activos pendientes por amortizar a la entrada
en vigencia de esta ley, en donde no exista una regla especial de amortización
en este artículo, se amortizarán durante el tiempo restante de amortización de
acuerdo con lo previsto en el inciso 1° del artículo 143 del Estatuto
Tributario antes de su modificación por la presente ley, aplicando el sistema
de línea recta, en iguales proporciones. En el año o período gravable en que se
termine el negocio o actividad, pueden hacerse los ajustes pertinentes, a fin
de amortizar la totalidad de la inversión. 2.
Depreciaciones. El saldo pendiente de depreciación de los activos fijos a 31 de
diciembre de 2016, se terminará de depreciar durante la vida útil fiscal
remanente del activo fijo depreciable, de conformidad con lo previsto en el
artículo 1.2.1.18.4. del Decreto 1625 de 2016 y por los sistemas de cálculos de
depreciación que son: línea recta, reducción de saldos u otro sistema de
reconocido valor técnico que se encuentre debidamente autorizado antes de la
entrada de vigencia de la presente ley, por el Subdirector de Fiscalización de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 3.
Costos de exploración, explotación y desarrollo. Los saldos de los activos
pendientes por amortizar por estos conceptos a la entrada en vigencia de esta
ley, se amortizarán en las mismas condiciones previstas en el segundo inciso
del artículo 143 del Estatuto Tributario antes de la entrada en vigencia de la
presente ley. En
el año o período gravable en que se determine que la mina o yacimiento no es
apto para su explotación o se agotó el recurso natural no renovable, se podrán
amortizar en el año en que se determine y compruebe tal condición y en todo
caso a más tardar dentro de los 2 años siguientes. 4.
Saldos a favor. Los saldos a favor generados por el impuesto
sobre la renta y complementarios y/o el Impuesto sobre la Renta para la
Equidad (CREE), del año inmediatamente anterior a la vigencia de esta ley y que
no se hayan solicitado en devolución y/o compensación, o imputado en períodos
anteriores, podrán: a)
Solicitarse en devolución y/o compensación, según lo determinado por el
artículo 850 de este Estatuto; b)
Acumular los saldos a favor mencionados según corresponda e imputarlos dentro
de su liquidación privada del Impuesto sobre la renta y complementarios,
correspondiente al siguiente período gravable. 5.
Pérdidas Fiscales. El valor de las pérdidas fiscales generadas antes de 2017 en
el impuesto sobre la renta y complementarios y/o en el Impuesto sobre la Renta
para la Equidad (CREE), serán compensadas teniendo en cuenta la siguiente
fórmula.
Donde:
VPF2017
Corresponde al valor de las pérdidas fiscales susceptibles de ser compensadas a
partir del año gravable 2017. PFIRC
Corresponde al valor de las pérdidas fiscales acumuladas a 31 de diciembre de
2016 por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios y que no hayan
sido objeto de compensación. NOTA: La Corte Constitucional se declara INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo acerca de las expresiones subrayadas, Sentencia C-087 de 2019. TRyC Corresponde a la tarifa aplicable al
contribuyente por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios
aplicable a 31 de diciembre de 2016. PFCREE
Corresponde al valor de las pérdidas fiscales acumuladas a 31 de diciembre de
2016 por concepto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y que no
hayan sido objeto de compensación. TCREE
Corresponde a la tarifa aplicable al contribuyente por concepto del Impuesto
sobre la Renta para la Equidad (CREE) aplicable a 31 de diciembre de 2016, sin
incluir la sobretasa. TRyC2017
Corresponde a la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios para el
año 2017 sin incluir la sobretasa. Las
pérdidas fiscales determinadas en este numeral no se someten al término de
compensación previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario, ni serán
reajustadas fiscalmente. 6.
El valor de los excesos de renta presuntiva y de excesos de base mínima
generados antes de 2017 en el impuesto sobre la renta y complementarios y en el
Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), según sea el caso, que vayan a
ser compensadas en el año gravable 2017 y posteriores, será el siguiente:
VEF2017
Corresponde al valor de los excesos de renta presuntiva sobre rentas líquidas y
de base mínima susceptibles de ser compensados a partir del año gravable 2017. ERPIRC
Corresponde al valor de cada una de las rentas presuntivas acumuladas a 31 de
diciembre de 2016 por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios,
que no hayan sido objeto de compensación y se tenga derecho a ella. TRyC Corresponde a la tarifa aplicable al
contribuyente por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios
aplicable a 31 de diciembre de 2016. EBMCREE
Corresponde al valor de cada uno de los excesos de base mínima sobre base
gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) acumulados a 31 de
diciembre de 2016 que no hayan sido objeto de compensación. TCREE
Corresponde a la tarifa aplicable al contribuyente por concepto del Impuesto
sobre la Renta para la Equidad (CREE) aplicable a 31 de diciembre de 2016, sin
incluir la sobretasa. TRyC2017
Corresponde a la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios para el
año 2017 sin incluir la sobretasa. Los
excesos de renta presuntiva determinadas en este numeral para cada uno de los
períodos, deberán ser compensadas dentro del término establecido en el artículo
189 del estatuto tributario. 7.
Crédito Mercantil. Los saldos del crédito mercantil originado antes de la
entrada en vigencia de la presente ley, se someterán al tratamiento previsto en
las disposiciones vigentes al momento de su generación. En todo caso, los
saldos pendientes, por amortizar a 1° de enero del 2017, se amortizarán dentro
de los cinco (5) períodos gravables siguientes a la entrada en vigencia de esta
ley, aplicando el sistema de línea recta, en iguales proporciones. 8.
Contratos de concesión. Los saldos de los activos intangibles pendientes por
amortizar por estos conceptos a la entrada en vigencia de esta ley, se
amortizarán dentro del plazo remanente de la concesión, aplicando el sistema de
línea recta, en iguales proporciones. 9.
Ventas a plazos. Los contribuyentes que para efectos fiscales venían utilizando
el sistema, organizado, regular y permanente de ventas a plazos, de que trataba
el artículo 95 de este Estatuto, que mantenga ingresos y costos diferidos,
deberán en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año
gravable 2017, incluir todos los ingresos y costos diferidos por estos
conceptos. 10.
Contratos de servicios autónomos. En aquellos contratos de servicios autónomos
de que trataban los artículos 200 y 201 de este Estatuto, que mantengan
ingresos y costos diferidos, deberán en la declaración de renta del año
gravable 2017, incluir todos los ingresos, costos y gastos que hasta tal año se
hubieren devengado, aplicando el método de grado de realización del contrato. 11.
Valor patrimonial de los activos biológicos. El valor patrimonial de los
activos agrícolas y pecuarios declarados a 31 de diciembre de 2016, mantendrán
su costo fiscal a partir del 1° de enero de 2017 y sobre este valor se darán
los tratamientos fiscales que determine este Estatuto. 12.
Reservas. Las reservas constituidas por excesos en cuotas de depreciación de
que trataba el artículo 130 del estatuto tributario podrá
liberarse en el momento en que la depreciación solicitada fiscalmente sea
inferior a la contabilizada en el estado de resultados. La utilidad que se
libere de la reserva podrá distribuirse como un ingreso no constitutivo de
renta ni ganancia ocasional. ARTÍCULO 291. RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN POR LOS AJUSTES DE DIFERENCIA EN CAMBIO. Los ajustes por concepto de diferencia
en cambio se someterán a las siguientes reglas: 1.
Los pasivos en moneda extranjera a 31 de diciembre del 2016, mantendrán su
valor patrimonial determinado a dicha fecha. Para los pagos parciales de dichos
pasivos se aplicará lo establecido en el artículo 288 de este Estatuto, a
partir del período gravable siguiente. El saldo remanente del costo fiscal
luego de la liquidación total del pasivo tendrá el tratamiento de ingreso
gravado, costo o gasto deducible. 2.
El costo fiscal de las inversiones en moneda extranjera, en acciones o
participaciones en sociedades extranjeras que no se enajenen dentro del giro
ordinario del negocio, respecto de las cuales la diferencia en cambio no
constituye ingreso, costo o gasto teniendo en cuenta lo previsto en el artículo
66 de la Ley 1739 de 2014, será: a)
Para aquellas inversiones adquiridas antes del 1° de enero de 2015, su costo
fiscal al 1° de enero de 2017 será el valor patrimonial a 1° de enero de 2015
de dichas inversiones. A partir del 1° de enero de 2017 se aplicará lo
establecido en el artículo 288 del presente Estatuto para los abonos parciales
de dichos activos. El saldo remanente del costo fiscal luego de la enajenación
de la inversión tendrá el tratamiento de ingreso gravado, costo o gasto
deducible; b)
Para aquellas inversiones adquiridas a partir del 1° de enero del 2015, su
costo fiscal a 1° de enero del 2017 será determinado con la tasa representativa
del mercado al momento del reconocimiento inicial de la inversión. Cualquier
diferencia entre dicho valor determinado y el costo fiscal de estos activos al
31 de diciembre del 2016 no tendrá el tratamiento de ingreso gravado, costo o
gasto deducible. En el momento de su enajenación o liquidación deberá aplicarse
lo dispuesto en el artículo 288 del presente Estatuto. 3.
Los activos en moneda extranjera a 31 de diciembre del 2016, diferentes a los
mencionados en los numerales anteriores, mantendrán su valor patrimonial
determinado a dicha fecha. Para los abonos parciales de dichos activos se
aplicará lo establecido en el artículo 288 de este Estatuto, a partir del
período gravable siguiente. El saldo remanente del costo fiscal luego del cobro
total o enajenación del activo tendrá el tratamiento de ingreso gravado, costo
o gasto deducible. ARTÍCULO 124. Adiciónese el parágrafo 2° al artículo
300 del Estatuto Tributario el cual quedará así: PARÁGRAFO 2°. No se considera activo fijo, aquellos
bienes que el contribuyente enajena en el giro ordinario de su negocio. A
aquellos activos movibles que hubieren sido poseídos por el contribuyente por
más de 2 años no le serán aplicables las reglas establecidas en este capítulo. ARTÍCULO 125. Modifíquese el artículo 365 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 365. FACULTAD
PARA ESTABLECERLAS. El
Gobierno nacional podrá establecer retenciones en la fuente con el fin de
facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios,
y determinará los porcentajes tomando en cuenta la cuantía de los pagos o
abonos y las tarifas del impuesto vigentes, así como los cambios legislativos
que tengan incidencia en dichas tarifas, las cuales serán tenidas como buena
cuenta o anticipo. La
DIAN podrá establecer un sistema de pagos mensuales provisionales por parte de
los contribuyentes del Impuesto de Renta, como un régimen exceptivo al sistema
de retención en la fuente establecido en este artículo. Para
efectos de la determinación de este sistema se tendrá en cuenta para su
estimación las utilidades y los ingresos brutos del período gravable
inmediatamente anterior. PARÁGRAFO 1°. Los porcentajes de retención por
otros ingresos tributarios será del máximo cuatro punto cinco por ciento (4.5%)
del respectivo pago o abono en cuenta. El Gobierno nacional podrá establecer
para estos conceptos un porcentaje de retención inferior. PARÁGRAFO 2°. El Gobierno nacional establecerá un
sistema de autorretención en la fuente a título del impuesto
sobre la renta y complementarios, el cual no excluye la posibilidad de que los autorretenedores sean sujetos de retención en la fuente. ARTÍCULO 126. Modifíquese el artículo 408 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 408. TARIFAS
PARA RENTAS DE CAPITAL Y DE TRABAJO. En
los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, comisiones,
honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales,
o explotación de toda especie de propiedad industrial o del know-how,
prestación de servicios técnicos o de asistencia técnica, beneficios o regalías
provenientes de la propiedad literaria, artística y científica, la tarifa de
retención será del quince por ciento (15%) del valor nominal del pago o abono. Los
pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías, servicios técnicos y de
asistencia técnica, prestados por personas no residentes o no domiciliadas en
Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa única del quince
por ciento (15%), a título de impuestos de renta, bien sea que se presten en el
país o desde el exterior. Los
pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros, realizados a
personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos
obtenidos en el exterior por término igual o superior a un (1) año o por
concepto de intereses o costos financieros del canon de arrendamiento
originados en contratos de leasing que se celebre directamente o a través de
compañías de leasing con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, están
sujetos a retención en la fuente a la tarifa del quince por ciento (15%) sobre
el valor del pago o abono en cuenta. Los
pagos o abonos en cuenta, originados en contratos de leasing sobre naves,
helicópteros y/o aerodinos, así como sus partes que se celebren directamente o
a través de compañías de leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en
Colombia, estarán sujetos a una tarifa de retención en la fuente del uno por
ciento (1%). Los
pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros o intereses,
realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en
créditos o valores de contenido crediticio, por término igual o superior a ocho
(8) años, destinados a la financiación de proyectos de infraestructura bajo el
esquema de Asociaciones PúblicoPrivadas en el marco
de la Ley 1508 de 2012, estarán sujetos a una tarifa de retención en la fuente
del cinco por ciento (5%) del valor del pago o abono en cuenta. Los
pagos o abonos en cuenta por concepto de prima cedida por reaseguros realizados
a personas no residentes o no domiciliadas en el país, estarán sujetos a una
retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios
del uno por ciento (1%). Los
pagos o abono en cuenta por concepto de administración o dirección de que trata
el artículo 124 del estatuto tributario, realizados a personas no residentes o
no domiciliadas en el país, estarán sujetos a una retención en la fuente del
quince por ciento (15%). PARÁGRAFO. Los pagos o abonos en cuenta por
cualquier concepto que constituyan ingreso gravado para su beneficiario y este
sea residente o se encuentre constituido, localizado o en funcionamiento en
jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición, que hayan sido
calificados como tales por el Gobierno colombiano, o a entidades sometidas a un
régimen tributario preferencial, se someterán a retención en la fuente por
concepto de impuesto sobre la renta y ganancia ocasional a la tarifa general
del impuesto sobre la renta y complementarios para personas jurídicas. PARÁGRAFO TRANSITORIO
1°. No se consideran
renta de fuente nacional, ni forman parte de la base para la determinación de
impuesto sobre las ventas, los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios
técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no residentes o no
domiciliadas en Colombia, desde el exterior, necesarios para la ejecución de
proyectos públicos y privados de infraestructura física, que hagan parte del
Plan Nacional de Desarrollo, y cuya iniciación de obra sea anterior al 31 de
diciembre de 1997, según certificación que respecto del cumplimiento de estos
requisitos expida el Departamento Nacional de Planeación. PARÁGRAFO TRANSITORIO
2°. Los intereses o
cánones de arrendamiento financiero o leasing originados en créditos obtenidos
en el exterior y en contratos de leasing celebrados antes del 31 de diciembre
de 2010, a los que haya sido aplicable el numeral 5 del literal a) o el literal
c) del artículo 25 del Estatuto Tributario, no se consideran rentas de fuente
nacional y los pagos o abonos en cuenta por estos conceptos no están sujetos a
retención en la fuente. ARTÍCULO 127. Modifíquese el artículo 410 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 410. RETENCIÓN
EN LA FUENTE EN LA EXPLOTACIÓN DE PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS. En el caso de explotación de
películas cinematográficas, a cualquier título, la retención en la fuente se
determina sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta y estará sometido a
una tarifa del quince por ciento (15%). ARTÍCULO 128. Modifíquese el artículo 414-1 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 414-1.
RETENCIÓN EN LA FUENTE EN TRANSPORTE INTERNACIONAL. Los pagos o abonos en cuenta por
concepto de servicios de transporte internacional, prestados por empresas de
transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país, están sujetos a retención
en la fuente a título de impuesto sobre la renta, a la tarifa del cinco por
ciento (5%). ARTÍCULO 129. Modifíquese el artículo 415 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 415. TARIFA DE
RETENCIÓN PARA LOS DEMÁS CASOS.
En los demás casos, relativos a pagos o abonos en cuenta por conceptos no
contemplados en los artículos anteriores, diferentes a ganancias ocasionales, la
tarifa será del quince por ciento (15%) sobre el valor bruto del respectivo
pago o abono en cuenta. En
el caso de las ganancias ocasionales, la retención en la fuente será del 10%
sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta. PARÁGRAFO. La retención en la fuente de que trata
el inciso segundo de este artículo no será aplicable para los inversionistas de
portafolio, la cual será la establecida en el artículo 18-1 de este Estatuto. ARTÍCULO 130. Adiciónese el literal g) del artículo
684 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Sin
perjuicio de las facultades de supervisión de las entidades de vigilancia y
control de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad; para fines
fiscales, la DIAN cuenta con plenas facultades de revisión y verificación de
los Estados Financieros, sus elementos, sus sistemas de reconocimiento y
medición, y sus soportes, los cuales han servido como base para la
determinación de los tributos. ARTÍCULO 131. Adiciónense los siguientes literales
n) y o) al artículo 631 al Estatuto Tributario los cuales quedarán así: n)
Las sociedades colombianas que sean subsidiarias o filiales de sociedades de
nacionales o del exterior, los establecimientos permanentes de empresas del
exterior, patrimonios autónomos, fondos de inversión colectiva, deberán
identificar a sus beneficiarios efectivos en los términos del artículo 631-5 de
este estatuto, y, respecto de los mencionados beneficiarios efectivos, deberán
suministrar: 1.
Sus nombres y apellidos. 2.
Su fecha de nacimiento, y 3.
El número de identificación tributaria del exterior donde tienen su residencia
fiscal, en caso de existir. 4.
Participación en el capital de las sociedades o empresas. 5.
País de residencia fiscal. 6.
País del que son nacionales. Se
exceptúan de esta obligación las sociedades nacionales cuyas acciones se
encuentren listadas en la Bolsa de Valores de Colombia y aquellos fondos y
patrimonios autónomos cuyas participaciones o derechos fiduciarios sean valores
y se encuentren listados en la Bolsa de Valores de Colombia. o)
El Gobierno nacional podrá señalar mediante reglamento información adicional a
la señalada en este artículo que deba ser suministrada, tanto por
contribuyentes como por no contribuyentes, a la DIAN. ARTÍCULO 132. Adiciónese el artículo 631-4 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 631-4.
OBLIGACIONES RELACIONADAS CON EL INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN. El Director General de la DIAN
definirá mediante resolución las entidades que deberán suministrar información
para efectos de cumplir con los compromisos internacionales en materia de
intercambio automático de información, teniendo en cuenta los estándares y
prácticas reconocidas internacionalmente sobre intercambio automático de
información, estarán obligadas a: 1.
Identificar, respecto de las cuentas financieras, definidas teniendo en cuenta
los estándares y prácticas reconocidas internacionalmente sobre la materia, de
las cuales sea titular una persona natural o jurídica sin residencia fiscal en
Colombia o con múltiples residencias fiscales, una persona jurídica o un
instrumento jurídico, con residencia fiscal en Colombia o en el extranjero, en
los que una persona natural sin residencia fiscal en Colombia o con múltiples
residencias fiscales ejerza control (beneficiario efectivo), la siguiente
información: a)
Nombre, apellidos, fecha de nacimiento y número de identificación tributaria
del exterior del titular de la cuenta financiera y/o del beneficiario efectivo
en los términos del artículo 631-5 de este Estatuto; b)
La autocertificación de parte de la persona natural
en la que conste el país o jurisdicción de la cual es residente fiscal; c)
Número de la cuenta financiera o su equivalente funcional en caso de no
tenerlo; d)
La identificación de la institución financiera para efectos del reporte
internacional; e)
El saldo o valor de la cuenta y el saldo promedio al final de año calendario
correspondiente o el saldo en un momento determinado de conformidad con el
instrumento internacional correspondiente. En caso de que la cuenta haya sido
cerrada, el saldo al momento de cierre; f)
Los movimientos en las cuentas financieras ocurridos en el año calendario
correspondiente; g)
Cualquier otra información necesaria para cumplir con las obligaciones
internacionales contraídas por Colombia que señale la DIAN mediante resolución.
2.
Implementar y aplicar los procedimientos de debida diligencia necesarios para
la correcta recolección de la información mencionada en el numeral 1 anterior
que fije la DIAN para lo cual esta última tendrá en cuenta los estándares y
prácticas reconocidas internacionalmente sobre intercambio automático de
información. PARÁGRAFO 1°. En los casos en que sea necesario, la
DIAN fijará, teniendo en cuenta los estándares y prácticas reconocidas
internacionalmente sobre intercambio automático de información, los
procedimientos de debida diligencia de que trata el numeral 2 de este artículo
que deberán implementar y aplicar las entidades señaladas mediante resolución,
para identificar al beneficiario efectivo en los términos del artículo 631-5 de
este Estatuto. Lo aquí dispuesto podrá hacerse de manera conjunta con las
superintendencias de las instituciones financieras según lo aquí previsto. PARÁGRAFO 2°. El incumplimiento de lo previsto en
este artículo será sancionable de conformidad con lo previsto en el artículo
651 de este Estatuto. PARÁGRAFO 3°. El no suministro de la información
señalada en los numerales 1 y 2 de este artículo por parte de la persona
natural o jurídica a la entidad señalada mediante la resolución de que trata
este artículo, es causal de no apertura de la cuenta y de cierre de la misma,
en caso de que así se contemple en el procedimiento de debida diligencia que
para el efecto fije la DIAN. PARÁGRAFO 4°. La función de fiscalización de los
procedimientos de debida diligencia que para el efecto fije la DIAN, en
desarrollo de lo previsto en el numeral 2 de este artículo, estará en cabeza de
la superintendencia que ejerza la vigilancia sobre la entidad correspondiente.
Para el efecto, se aplicará el mismo régimen sancionatorio previsto para el
incumplimiento de obligaciones relacionadas con la prevención del lavado de
activos y la financiación del terrorismo aplicable a las entidades vigiladas
por la respectiva superintendencia. PARÁGRAFO 5°. Las superintendencias que ejerzan
vigilancia sobre las instituciones financieras que se señalen mediante
resolución de la DIAN podrán impartir instrucciones necesarias para lograr el
adecuado cumplimiento de estas obligaciones para que dicho cumplimiento no
implique menoscabo de otras obligaciones. ARTÍCULO 133. Adiciónese el artículo 631-5 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 631-5.
BENEFICIARIOS EFECTIVOS.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 631 de este Estatuto, se entiende
por beneficiario efectivo la persona natural que cumpla con cualquiera de las
siguientes condiciones: a)
Tener control efectivo, directa o indirectamente, de una sociedad nacional, de
un mandatario, de un patrimonio autónomo, de un encargo fiduciario, de un fondo
de inversión colectiva o de un establecimiento permanente de una sociedad del
exterior; b)
Ser beneficiaria directa o indirecta de las operaciones y actividades que lleve
a cabo la sociedad nacional, el mandatario, el patrimonio autónomo, el encargo
fiduciario, el fondo de inversión colectiva o de una sociedad del exterior con
un establecimiento permanente en Colombia. PARÁGRAFO 1°. El régimen sancionatorio por no
cumplir con la obligación de identificar al beneficiario efectivo, será el
previsto para el incumplimiento del artículo 631 de este Estatuto. PARÁGRAFO 2°. La identificación del beneficiario
efectivo podrá hacerse teniendo en cuenta los lineamientos del Sistema de
Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (Sarlaft) aun cuando no se trate de entidades sometidas a la
inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. ARTÍCULO 134. Adiciónese el artículo 631-6 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 631-6.
BENEFICIARIOS EFECTIVOS. Para
efectos de lo dispuesto en el artículo 631-4 de este Estatuto, se entiende por
beneficiario efectivo la persona natural que cumpla con cualquiera de las
siguientes condiciones: a)
Tener control efectivo, directa o indirectamente, de una sociedad nacional, de
un mandatario, de un patrimonio autónomo, de un encargo fiduciario, de un fondo
de inversión colectiva o de un establecimiento permanente de una sociedad del
exterior, o b)
Ser beneficiaria, directa o indirecta, de las operaciones y actividades que
lleve a cabo la sociedad nacional, el mandatario, el patrimonio autónomo, el
encargo fiduciario, el fondo de inversión colectiva o de una sociedad del
exterior con un establecimiento permanente en Colombia, o c)
Poseer, directa o indirectamente, el 25% o más del capital o de los votos de la
sociedad nacional, del patrimonio autónomo, del encargo fiduciario, del fondo
de inversión colectiva o de la sociedad del exterior con un establecimiento
permanente en Colombia. PARÁGRAFO 1°. El régimen sancionatorio por no
cumplir con la obligación de identificar al beneficiario efectivo, será el
previsto en los parágrafos 2° y 4° del artículo 631-4 de este Estatuto. PARÁGRAFO 2°. La identificación del beneficiario
efectivo podrá hacerse, respecto de las entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de Colombia, siguiendo los lineamientos del Sistema
de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo
(Sarlaft); siempre y cuando, se garantice la efectiva
identificación de las personas naturales que tengan una participación directa o
indirecta, igual o superior al 25%, en la sociedad nacional, el patrimonio
autónomo, el encargo fiduciario o el fondo de inversión colectiva. ARTÍCULO 135. Adiciónese un parágrafo al artículo
771-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así: PARÁGRAFO 2°. Sin perjuicio de lo establecido en
este artículo, los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año
o período gravable serán aceptados fiscalmente, así la factura de venta o
documento equivalente tenga fecha del año o período siguiente, siempre y cuando
se acredite la prestación del servicio o venta del bien en el año o período
gravable. ARTÍCULO 136. Adiciónese el artículo 771-6 al
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 771-6. FACULTAD
PARA DESCONOCER COSTOS Y GASTOS. La
DIAN podrá rechazar la procedencia de costos y la deducción de gastos en el
exterior cuando se verifique que: 1.
El beneficiario efectivo, en los términos del artículo 631-5 de este Estatuto,
de dichos pagos es, directa o indirectamente, en una proporción igual o
superior al 50%, el mismo contribuyente. 2.
El pago se efectúa a una jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición
o a entidades sometidas a un régimen tributario preferencial o no se allegue
certificado de residencia fiscal del beneficiario del pago. Lo
dispuesto en este artículo no se aplicará cuando el contribuyente demuestre que
la estructura jurídica obedece a un propósito principal de negocios, diferente
al ahorro tributario, lo cual podrá hacerse a través de la aplicación del
régimen de precios de transferencia. ARTÍCULO 137. Adiciónese el artículo 772-1 al
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 772-1.
CONCILIACIÓN FISCAL. Sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 4° de la Ley 1314 de 2009, los
contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán llevar un sistema de
control o de conciliaciones de las diferencias que surjan entre la aplicación
de los nuevos marcos técnicos normativos contables y las disposiciones de este
Estatuto. El Gobierno nacional reglamentará la materia. El
incumplimiento de esta obligación se considera para efectos sancionatorios como
una irregularidad en la contabilidad. ARTÍCULO 138. Adiciónese el artículo 868-2 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 868-2. MONEDA
PARA EFECTOS FISCALES. Para
efectos fiscales, la información financiera y contable así como sus elementos
activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, se llevarán y
presentarán en pesos colombianos, desde el momento de su reconocimiento inicial
y posteriormente. ARTÍCULO 139. Adiciónese el Libro Séptimo al
Estatuto Tributario el cual quedará así: LIBRO SÉPTIMO TÍTULO I RÉGIMEN DE ENTIDADES
CONTROLADAS DEL EXTERIOR ARTÍCULO 882. ENTIDADES
CONTROLADAS DEL EXTERIOR SIN RESIDENCIA FISCAL EN COLOMBIA (ECE). Para efectos de lo previsto en este
Título, son entidades controladas del exterior sin residencia fiscal en
Colombia (ECE), aquellas que cumplen con la totalidad de los requisitos
siguientes: 1.
La ECE es controlada por uno o más residentes fiscales colombianos en los
términos de cualquiera de las siguientes disposiciones: a)
Se trata de una subordinada en los términos de los numerales i., ii., iv., y v
del literal b) del numeral 1 del artículo 260-1 de este Estatuto, o b)
Se trata de un vinculado económico del exterior en los términos de cualquiera
de los literales del Numeral 5 del artículo 260-1 de este estatuto. 2.
La ECE no tiene residencia fiscal en Colombia. PARÁGRAFO 1°. Las ECE comprenden vehículos de
inversión tales como sociedades, patrimonios autónomos, trusts,
fondos de inversión colectiva, otros negocios fiduciarios y fundaciones de
interés privado, constituidos, en funcionamiento o domiciliados en el exterior,
ya sea que se trate de entidades con personalidad jurídica o sin ella, o que
sean transparentes para efectos fiscales o no. PARÁGRAFO 2°. Se presume que los residentes
fiscales tienen control sobre las ECE que se encuentren domiciliadas,
constituidas o en operación en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula
imposición o a entidades sometidas a un régimen tributario preferencial en los
términos del artículo 260-7 del Estatuto Tributario, independientemente de su
participación en ellas. PARÁGRAFO 3°. Para efectos de determinar la
existencia o no de control en los términos del numeral 1 del artículo 260-1 del
Estatuto Tributario, la tenencia de opciones de compra sobre acciones o
participaciones en el capital de la ECE, se asimila a la tenencia de las
acciones o participaciones directamente. ARTÍCULO 883. SUJETOS
DEL RÉGIMEN DE ENTIDADES CONTROLADAS DEL EXTERIOR SIN RESIDENCIA FISCAL EN
COLOMBIA (ECE). Cuando
se determine que la ECE es controlada por residentes colombianos de acuerdo con
el artículo 882 anterior, estarán obligados a cumplir con las disposiciones de
este título, todos aquellos residentes fiscales colombianos que tengan, directa
o indirectamente, una participación igual o superior al 10% en el capital de la
ECE o en los resultados de la misma. ARTÍCULO 884. INGRESOS
PASIVOS. Para efectos
de lo dispuesto en este Título, son ingresos pasivos obtenidos por una ECE, los
siguientes: 1.
Dividendos, retiros, repartos y cualquier otra forma de distribución, o
realización de utilidades provenientes de participaciones en otras sociedades o
vehículos de inversión, salvo que: a)
Las utilidades que son susceptibles de distribución correspondan a rentas
activas de la ECE, sus filiales, subordinadas o establecimientos permanentes,
siempre y cuando: i)
Dichas utilidades tengan su origen principalmente en actividades económicas
reales llevadas a cabo por la ECE, sus filiales, subordinadas o
establecimientos permanentes en la jurisdicción en la que se encuentre ubicada
o tenga su residencia fiscal, según el caso, la ECE, sus filiales, subordinadas
o establecimientos permanentes; y ii)
En el caso de las filiales, subordinadas o establecimientos permanentes de la
ECE, estas, a su vez, sean controladas indirectamente por uno o más residentes
fiscales colombianos. Para
efectos de este literal, la referencia a utilidades con origen principalmente
en actividades económicas reales significa que dichas utilidades se deriven en
un porcentaje igual o superior a un 80% de ingresos que no sean considerados
como rentas pasivas. b)
De haberse distribuido directamente a los residentes fiscales colombianos, los
dividendos, retiros, repartos y cualquier otra forma de distribución o
realización de utilidades habrían estado exentos de tributación en Colombia en
virtud de un convenio para evitar la doble imposición. 2.
Intereses o rendimientos financieros. No se consideran rentas pasivas los
intereses o rendimientos financieros obtenidos por una ECE que sea controlada
por una sociedad nacional sometida a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia; o a)
Sea una institución financiera del exterior, y b)
No esté domiciliada, localizada o constituida en una jurisdicción calificada
como una jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición, que no
intercambie efectivamente de manera automática, información con Colombia de
acuerdo con los estándares internacionales. 3.
Ingresos derivados de la cesión del uso, goce, o explotación de activos
intangibles, tales como marcas, patentes, fórmulas, software, propiedad
intelectual e industrial y otras similares. 4.
Ingresos provenientes de la enajenación o cesión de derechos sobre activos que
generen rentas pasivas. 5.
Ingresos provenientes de la enajenación o arrendamiento de bienes inmuebles. 6.
Ingresos provenientes de la compra o venta de bienes corporales que cumplan la
totalidad de las siguientes condiciones: i)
sean adquiridos o enajenados de, para, o en nombre de, una persona relacionada;
ii)
sean producidos, manufacturados, construidos, cultivados o extraídos en una
jurisdicción distinta a la de la residencia o ubicación de la ECE; y iii)
su uso, consumo o disposición se realice en una jurisdicción distinta a la de residencia
o ubicación de la ECE. 7.
Ingresos provenientes de la prestación de servicios técnicos, de asistencia
técnica, administrativos, ingeniería, arquitectura, científicos, calificados,
industriales y comerciales, para o en nombre de partes relacionadas en una
jurisdicción distinta a la de la residencia o ubicación de la ECE. ARTÍCULO 885. PRESUNCIÓN
DE PLENO DERECHO. Se
presume de pleno derecho que cuando los ingresos pasivos de la ECE representan
un 80% o más de los ingresos totales de la ECE, que la totalidad de los
ingresos, costos y deducciones de la ECE darán origen a rentas pasivas. ARTÍCULO 886.
REALIZACIÓN DE LOS INGRESOS.
Los ingresos pasivos obtenidos por una ECE, se entienden realizados en cabeza
de los residentes fiscales colombianos contribuyentes del impuesto sobre la
renta y complementarios que, directa o indirectamente, controlen la ECE, en el
año o período gravable en que la ECE las realizó, en proporción a su
participación en el capital de la ECE o en los resultados de esta última, según
sea el caso, de acuerdo con los artículos 27, 28, 29 de este Estatuto. ARTÍCULO 887.
REALIZACIÓN DE LOS COSTOS. Los
costos asociados a los ingresos pasivos obtenidos por una ECE, se entienden
realizados en cabeza de los residentes fiscales colombianos contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios, que, directa o indirectamente,
controlen la ECE, en el año o período gravable en que la ECE las realizó, en
proporción a su participación en el capital de la ECE o en los resultados de esta
última, según sea el caso, de acuerdo con los artículos 58 y 59 de este
Estatuto. ARTÍCULO 888. REALIZACIÓN DE LAS DEDUCCIONES. Las expensas en las que incurra la ECE para la obtención de los ingresos pasivos serán deducibles al momento de determinar las rentas pasivas siempre que cumplan con los requisitos previstos en este estatuto para su procedencia. Las deducciones que solicite una ECE, se entienden realizadas en cabeza de los residentes fiscales colombianos contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que, directa o indirectamente, controlen la ECE, en el año o período gravable en que la ECE las realizó, en proporción a su participación en el capital de la ECE o en los resultados de esta última, según sea el caso, de acuerdo con los artículos 104, 105 y 106 de este Estatuto. ARTÍCULO 889.
DETERMINACIÓN DE LAS RENTAS PASIVAS. Las
rentas pasivas atribuibles a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios son aquellas que resulten de sumar la totalidad de los ingresos
pasivos realizados por la ECE en el año o período gravable, y restar los costos
y las deducciones asociados a esos ingresos pasivos, de acuerdo con las reglas
de los artículos anteriores. ARTÍCULO 890. RENTA
LÍQUIDA GRAVABLE. Las
rentas pasivas, cuyo valor sea igual o mayor a cero (0), deberán ser incluidas
en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo
con la participación que tengan en la ECE o en los resultados de la misma, los
sujetos obligados a este régimen de acuerdo con el artículo 883. ARTÍCULO 891. PÉRDIDAS
ASOCIADAS A LAS RENTAS PASIVAS.
Las rentas pasivas, cuyo valor sea inferior a cero (0), no se someten a las
reglas previstas en el artículo 147 de este estatuto para las pérdidas
fiscales. ARTÍCULO 892. DESCUENTO
POR IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR POR LA ECE. Los residentes fiscales que ejerzan
control sobre una ECE y, en consecuencia, se vean en la obligación de cumplir
con lo dispuesto en el artículo 890 de este Estatuto, tendrán derecho a los
descuentos de que trata el artículo 254 de este Estatuto en la proporción de su
participación en la ECE. ARTÍCULO 893.
TRATAMIENTO DE LA DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS POR PARTE DE LA ECE CUYO ORIGEN
CORRESPONDE A RENTAS SOMETIDAS AL RÉGIMEN ECE. Los dividendos y beneficios
distribuidos o repartidos por la ECE, así como los remanentes distribuidos al
momento de la liquidación de la ECE, originados en utilidades que estuvieron
sometidas a tributación de acuerdo con las reglas de este Título, serán
considerados como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional al
momento de su realización para efectos fiscales por parte del sujeto obligado
al régimen de ECE de conformidad con el artículo 883 en la proporción a que a
ellas tuvieran derecho. Las
rentas o ganancias ocasionales provenientes de la enajenación de las acciones o
participaciones en la ECE que correspondan a utilidades que estuvieron
sometidas a tributación de conformidad con lo previsto en este Título, se
consideran ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional al momento
de su realización para efectos fiscales por parte del sujeto obligado al
régimen de ECE de conformidad con el artículo 883 en la proporción a que a
ellas tuvieran derecho. La
condición de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional de estos
dividendos se somete a lo previsto en el literal b del numeral 2 del artículo
49 del Estatuto Tributario. PARTE III RÉGIMEN TRIBUTARIO
ESPECIAL ARTÍCULO 140. Modifíquese el artículo 19 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 19.
CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. Todas las asociaciones, fundaciones y
corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, serán
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, conforme a las
normas aplicables a las sociedades nacionales. Excepcionalmente,
podrán solicitar ante la administración tributaria, de acuerdo con el artículo
356-2, su calificación como contribuyentes del Régimen Tributario Especial,
siempre y cuando cumplan con los requisitos que se enumeran a continuación: 1.
Que estén legalmente constituidas. 2.
Que su objeto social sea de interés general en una o varias de las actividades
meritorias establecidas en el artículo 359 del presente Estatuto, a las cuales
debe tener acceso la comunidad. 3.
Que ni sus aportes sean reembolsados ni sus excedentes distribuidos, bajo
ninguna modalidad, cualquiera que sea la denominación que se utilice, ni
directa, ni indirectamente, ni durante su existencia, ni en el momento de su disolución
y liquidación, de acuerdo con el artículo 356-1. PARÁGRAFO 1°. La calificación de la que trata el
presente artículo no aplica para las entidades enunciadas y determinadas como
no contribuyentes, en el artículo 22 y 23 del presente Estatuto, ni a las
señaladas en el artículo 19-4 de este Estatuto. PARÁGRAFO 2°. Para la verificación de la
destinación de los excedentes, las entidades que superen las 160.000 UVT de
ingresos anuales, deberán presentar ante la Dirección de Gestión de
Fiscalización una memoria económica, en los términos del artículo 356-3 del
presente Estatuto. PARÁGRAFO 3°. Para gozar de la exención del impuesto
sobre la renta de que trata el artículo 358, los contribuyentes contemplados en
el presente artículo, deberán cumplir además de las condiciones aquí señaladas,
las previstas en el Título VI del presente Libro. PARÁGRAFO TRANSITORIO
1°. Las entidades que
a 31 de diciembre de 2016 se encuentren clasificadas dentro del Régimen
Tributario Especial continuarán en este régimen, y para su permanencia deberán
cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 356-2 del presente
Estatuto y en el decreto reglamentario que para tal efecto expida el Gobierno
nacional. PARÁGRAFO TRANSITORIO
2°. Las entidades que
a 31 de diciembre de 2016 se encuentren legalmente constituidas y determinadas
como no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y que a
partir del 1° de enero de 2017 son determinadas como contribuyentes del régimen
ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios que pueden solicitar su
calificación al Régimen Tributario Especial, se entenderán automáticamente
admitidas y calificadas dentro del mismo. Para su permanencia deberán cumplir
con el procedimiento establecido en el presente Estatuto y en el decreto
reglamentario que para tal efecto expida el Gobierno nacional. ARTÍCULO 141. Modifíquese el artículo 19-2 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 19-2.
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN. Las cajas de compensación serán
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios respecto a los
ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades
financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las
relacionadas con las actividades meritorias previstas en el artículo 359 del
presente Estatuto. Las entidades de que trata el presente artículo no están
sometidas a renta presuntiva. ARTÍCULO 142. Adiciónese el artículo 19-4 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 19-4.
TRIBUTACIÓN SOBRE LA RENTA DE LAS COOPERATIVAS. Las cooperativas, sus asociaciones,
uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero,
las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones
cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna
superintendencia u organismo de control; pertenecen al Régimen Tributario
Especial y tributan sobre sus beneficios netos o excedentes a la tarifa única
especial del veinte por ciento (20%). El impuesto será tomado en su totalidad
del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79
de 1988. Las
cooperativas realizarán el cálculo de este beneficio neto o excedente de
acuerdo con la ley y la normativa cooperativa vigente. Las reservas legales a
las cuales se encuentran obligadas estas entidades no podrán ser registradas
como un gasto para la determinación del beneficio neto o excedente. PARÁGRAFO 1°. Las entidades cooperativas a las que
se refiere el presente artículo, solo estarán sujetas a retención en la fuente
por concepto de rendimientos financieros, en los términos que señale el
reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como agentes
retenedores, cuando el Gobierno nacional así lo disponga. Igualmente, estarán
excluidas de renta presuntiva, comparación patrimonial y liquidación de
anticipo del impuesto sobre la renta. PARÁGRAFO 2°. El recaudo de la tributación sobre la
renta de que trata este artículo se destinará a la financiación de la educación
superior pública. PARÁGRAFO 3°. A las entidades de que trata el
presente artículo, solamente les será aplicable lo establecido en los artículos
364-1 y 364-5 del Estatuto en los términos del parágrafo 7, sin perjuicio de
las demás obligaciones previstas en las normas especiales. PARÁGRAFO 4°. El presupuesto destinado a remunerar,
retribuir o financiar cualquier erogación, en dinero o en especie, por nómina,
contratación o comisión, a las personas que ejercen cargos directivos y
gerenciales de las entidades de que trata el presente artículo, no podrá
exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva
entidad. Lo dispuesto en este parágrafo no les será aplicable a las entidades,
de que trata el presente artículo, que tengan ingresos brutos anuales
inferiores a 3.500 UVT. PARÁGRAFO 5°. Las entidades de que trata el presente
artículo podrán ser excluidas del Régimen Tributario Especial en los términos
del artículo 364-3. PARÁGRAFO TRANSITORIO
1°. En el año 2017 la
tarifa a la que se refiere el inciso 1° de este artículo será del diez por
ciento (10%). Además, el diez por ciento (10%) del excedente, tomado en su
totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de
la Ley 79 de 1988, deberá ser destinado de manera autónoma por las propias
cooperativas a financiar cupos y programas en instituciones de educación
superior públicas autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional. PARÁGRAFO TRANSITORIO
2°. En el año 2018 la
tarifa a la que se refiere el inciso 1° de este artículo será del quince por
ciento (15%). Además, el cinco por ciento (5%) del excedente, tomado en su
totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de
la Ley 79 de 1988, deberá ser destinado de manera autónoma por las propias
cooperativas a financiar cupos y programas en instituciones de educación
superior públicas autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional. ARTÍCULO 143. Adiciónese un nuevo artículo 19-5 al
Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 19-5. OTROS
CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Las personas jurídicas originadas en
la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus
bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando
algún tipo de renta, serán contribuyentes del régimen ordinario del impuesto
sobre la renta y complementarios y del impuesto de industria y comercio. PARÁGRAFO. Se excluirán de lo dispuesto en este
artículo las propiedades horizontales de uso residencial. ARTÍCULO 144. Modifíquese el artículo 22 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 22. ENTIDADES
NO CONTRIBUYENTES Y NO DECLARANTES. No
son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no deberán
cumplir el deber formal de presentar declaración de ingresos y patrimonio, de
acuerdo con el artículo 598 del presente Estatuto, la Nación, las entidades
territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible,
las áreas Metropolitanas, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su
sistema federado, las Superintendencias y las Unidades Administrativas
Especiales, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes. Así
mismo, serán no contribuyentes no declarantes las sociedades de mejoras
públicas, las asociaciones de padres de familia; las juntas de acción comunal;
las juntas de defensa civil; las juntas de copropietarios administradoras de
edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos
residenciales; las asociaciones de exalumnos; las
asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de
adultos mayores autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Tampoco
serán contribuyentes ni declarantes los Resguardos y Cabildos Indígenas, ni la
propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993. ARTÍCULO 145. Modifíquese el artículo 23 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 23. ENTIDADES
NO CONTRIBUYENTES DECLARANTES.
No son contribuyentes del impuesto sobre la renta los sindicatos, las
asociaciones gremiales, los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión,
las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Ministerio del
Interior o por la ley, los partidos o movimientos políticos aprobados por el
Consejo Nacional Electoral; las asociaciones y federaciones de Departamentos y
de Municipios, las sociedades o entidades de alcohólicos anónimos, los
establecimientos públicos y en general cualquier establecimiento oficial
descentralizado, siempre y cuando no se señale en la ley de otra manera. Estas
entidades estarán en todo caso obligadas a presentar la declaración de ingresos
y patrimonio. Las
entidades de que trata el presente artículo deberán garantizar la transparencia
en la gestión de sus recursos y en el desarrollo de su actividad. La DIAN podrá
ejercer fiscalización sobre estas entidades y solicitar la información que
considere pertinente para esos efectos. ARTÍCULO 146. Modifíquese el artículo 356 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 356.
TRATAMIENTO ESPECIAL PARA ALGUNOS CONTRIBUYENTES. Los contribuyentes a que se refiere el
artículo 19 que sean calificados en el Registro Único Tributario como
pertenecientes a Régimen Tributario Especial, están sometidos al impuesto de
renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa única
del veinte por ciento (20%). ARTÍCULO 147. Modifíquese el artículo 356-1 al
Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 356-1.
DISTRIBUCIÓN INDIRECTA DE EXCEDENTES Y REMUNERACIÓN DE LOS CARGOS DIRECTIVOS DE
CONTRIBUYENTES PERTENECIENTES AL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. Los pagos por prestación de
servicios, arrendamientos, honorarios, comisiones, intereses, bonificaciones
especiales y cualquier otro tipo de pagos, cuando sean realizados a los
fundadores, aportantes, donantes, representantes legales y administradores, sus
cónyuges o compañeros o sus familiares parientes hasta cuarto grado de
consanguinidad o afinidad o único civil o entidades jurídicas donde estas
personas posean más de un 30% de la entidad en conjunto u otras entidades donde
se tenga control deberán corresponder a precios comerciales promedio de acuerdo
con la naturaleza de los servicios o productos objeto de la transacción. En
caso contrario, podrán ser considerados por la administración tributaria como
una distribución indirecta de excedentes y por ende procederá lo establecido en
el artículo 364-3. Las
entidades pertenecientes al Régimen Tributario Especial deberán registrar ante
la DIAN los contratos o actos jurídicos, onerosos o gratuitos, celebrados con
los fundadores, aportantes, donantes, representantes legales y administradores,
sus cónyuges o compañeros o sus familiares parientes hasta cuarto grado de
consanguinidad o afinidad o único civil o entidades jurídicas donde estas
personas posean más de un 30% de la entidad en conjunto u otras entidades donde
se tenga control, para que la DIAN determine si el acto jurídico constituye una
distribución indirecta de excedentes. En caso de así determinarlo, se seguirá
el procedimiento de exclusión del artículo 364-3. Únicamente
se admitirán pagos laborales a los administradores y al representante legal,
siempre y cuando la entidad demuestre el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales. Para ello, el
representante legal deberá tener vínculo laboral. Lo dispuesto en este inciso
no les será aplicable a los miembros de junta directiva. El
presupuesto destinado a remunerar, retribuir o financiar cualquier erogación,
en dinero o en especie, por nómina, contratación o comisión, a las personas que
ejercen cargos directivos y gerenciales de las entidades contribuyentes de que
trata el artículo 19 de este Estatuto que tengan ingresos brutos anuales
superiores a 3.500 UVT, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del gasto
total anual de la respectiva entidad. PARÁGRAFO 1°. Para efectos fiscales, las entidades
sin ánimo de lucro deberán identificar los costos de proyectos, de las
actividades de venta de bienes o servicios y los gastos administrativos, para
su verificación por la administración tributaria, todo lo cual deberá
certificarse por el Revisor Fiscal o Contador. PARÁGRAFO 2°. Los aportes iniciales que hacen los
fundadores al momento de la constitución de la entidad sin ánimo de lucro y los
aportes a futuro que hacen personas naturales o jurídicas diferentes a los
fundadores, no generan ningún tipo de derecho de retorno para el aportante, no
serán reembolsables durante la vida de la entidad ni al momento de su
liquidación. PARÁGRAFO 3°. Las adquisiciones o pagos de las que
trata el inciso 1° de este artículo que realicen los contribuyentes
pertenecientes al Régimen Tributario Especial podrán hacerse por debajo de los
precios comerciales promedio, siempre y cuando dichas transacciones sean
destinadas al cumplimiento y desarrollo de sus actividades meritorias. En caso
de ser una entidad obligada a enviar memoria económica en los términos del
artículo 356-3 de este Estatuto, deberá dejar constancia de la transacción y
del contexto de la donación en la misma, so pena de ser considerada una
distribución indirecta de excedentes. PARÁGRAFO 4°. Los pagos y los contratos a los que se
refieren los incisos 1º y 2º del presente artículo no serán considerados como
distribución indirecta de excedentes, cuando se realicen entre dos entidades
que hayan sido admitidas y calificadas dentro del Régimen Tributario Especial. PARÁGRAFO 5°. Los pagos y los contratos a los que se
refieren los incisos 1º y 2º del presente artículo deberán ser expensas y pagos
necesarios para el cumplimiento de la actividad meritoria en virtud de la cual
la entidad respectiva fue calificada dentro del Régimen Tributario Especial. ARTÍCULO 148. Adiciónese el artículo 356-2 al
Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 356-2.
CALIFICACIÓN AL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. Las entidades de que trata el artículo 19 deberán presentar
ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante el sistema
que esta defina, la solicitud de calificación al Régimen Tributario Especial,
junto con los documentos que el Gobierno nacional establezca mediante decreto,
de conformidad con lo establecido en el artículo 364-5 de este Estatuto. Surtido
el trámite previsto en el artículo 364-5 de este estatuto, la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) procederá a autorizar su calificación en
el Registro Único Tributario. En cualquier caso, la administración tributaria,
previa comprobación y mediante acto administrativo debidamente motivado,
decidirá sobre la calificación en el Régimen Tributario Especial de las
entidades respectivas. En
caso de que la Administración Tributaria compruebe el incumplimiento de los
requisitos al momento de la solicitud, la entidad no podrá ser registrada en el
RUT como contribuyente del Régimen Tributario Especial y seguirá perteneciendo
al régimen tributario ordinario, para lo cual se expedirá el correspondiente
acto administrativo, contra el que procede recurso de reposición. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las entidades a las que se refieren
los parágrafos transitorios 1° y 2° del artículo 19 de este Estatuto deberán
presentar ante la administración tributaria los documentos que para el efecto
establezca el reglamento, a través de los sistemas informáticos que para estos
fines adopte la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Estos
documentos serán objeto de verificación y se someterán al procedimiento
previsto en el artículo 364-5 de este Estatuto. Estas entidades pertenecerán al
Régimen Tributario Especial sin necesidad de pronunciamiento expreso por parte
de la DIAN, excepto en aquellos casos en que se decida modificar dicha calidad,
para lo cual se expedirá el acto administrativo correspondiente a más tardar el
31 de octubre de 2018. Contra dicho acto administrativo procederá recurso de
reposición. ARTÍCULO 149. Adiciónese el artículo 356-3 al
Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 356-3.
ACTUALIZACIÓN DEL RUT PARA LOS CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. Los contribuyentes pertenecientes al
Régimen Tributario Especial actualizarán anualmente su calificación de
contribuyentes del Régimen Tributario Especial contenido en el RUT, por regla
general, con la simple presentación de la declaración de renta. Las
entidades que hayan obtenido ingresos superiores a 160.000 UVT en el año
inmediatamente anterior deberán enviar a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales DIAN, en los términos que establezca el Gobierno nacional, una
memoria económica sobre su gestión, incluyendo una manifestación del
representante legal y el revisor fiscal en la cual se acompañe la declaración
de renta en que haga constar que durante el año al cual se refiere la
declaración han cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley, como
reiteración de la solicitud de las exenciones solicitadas en la declaración,
con la actualización de la información de la plataforma de transparencia. Aquellas
entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al Régimen Tributario Especial que
no cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo y sus
reglamentaciones serán determinadas como sociedades comerciales, sometidas al
régimen general del impuesto sobre la renta, de acuerdo con el artículo 364-3. PARÁGRAFO. El Gobierno nacional reglamentará las
características que deberá cumplir la memoria económica de que trata el
presente artículo y los plazos para su presentación. ARTÍCULO 150. Modifíquese el artículo 358 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 358. EXENCIÓN
SOBRE EL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE. El
beneficio neto o excedente determinado de conformidad con el artículo 357
tendrá el carácter de exento, cuando se destine directa o indirectamente, en el
año siguiente a aquel en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen el
objeto social y la actividad meritoria de la entidad. La
parte del beneficio neto o excedente que no se invierta en los programas que
desarrollen su objeto social, tendrá el carácter de gravable en el año en que
esto ocurra. Los
ingresos obtenidos por las entidades admitidas al Régimen Tributario Especial,
correspondientes a la ejecución de contratos de obra pública y de
interventoría, cualquiera que sea la modalidad de los mismos, estarán gravados
a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios. La entidad
estatal contratante deberá practicar retención en la fuente al momento del pago
o abono en cuenta. El Gobierno nacional reglamentará los montos y tarifas de la
retención de que trata el presente inciso. Los
excedentes descritos en el presente artículo serán exentos, siempre y cuando la
entidad sin ánimo de lucro se encuentre calificada dentro del RUT como entidad
del Régimen Tributario Especial y cumpla con lo dispuesto en los artículos 19 a
23 y lo dispuesto en el Título I, Capítulo VI del Libro I del presente
Estatuto. PARÁGRAFO 1°. Los excedentes determinados como
exentos deben estar debidamente soportados en el sistema de registro de las
diferencias de los nuevos marcos normativos de la contabilidad. PARÁGRAFO 2°. Los representantes legales, el revisor
fiscal, el contador y todos los miembros del órgano de administración de la
entidad sin ánimo de lucro deben certificar el debido cumplimiento de los
requisitos que establece la ley para ser beneficiario de la exención a la que
se refiere este artículo. ARTÍCULO 151. Adiciónese un artículo 358-1 al
Estatuto Tributario, así: ARTÍCULO 358-1. RENTA
POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL.
Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial estarán sometidos al régimen
de renta por comparación patrimonial. Cuando
el beneficio neto o excedente exento determinado de conformidad con el artículo
357 de este Estatuto resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio
líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período
inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos
que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas
justificativas. Para
efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, al
beneficio neto o excedente se adicionará el beneficio neto o excedente exento
determinado de conformidad con el artículo 357 de este Estatuto. De esta suma,
se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementarios pagados durante
el año gravable. En
lo concerniente al patrimonio se harán previamente los ajustes por
valorizaciones y desvalorizaciones nominales. ARTÍCULO 152. Modifíquese el artículo 359 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 359. OBJETO
SOCIAL. El objeto
social de las entidades sin ánimo de lucro que hace procedente su admisión al
Régimen Tributario Especial de que trata el presente Capítulo y el artículo 19
del presente Estatuto, deberá corresponder a cualquiera de las siguientes
actividades meritorias, siempre y cuando las mismas sean de interés general y
que a ellas tenga acceso la comunidad: 1. Educación. Conforme se define por las Leyes 30 de
1992 y 115 de 1994, 1064 de 2006, y 1804 de 2016. La cual puede ser: a)
Educación inicial, como uno de los componentes de la atención integral de la
primera infancia; b)
Educación formal: conformada por los niveles de preescolar, básica y media; c)
Educación superior, en sus diferentes niveles: técnico profesional, tecnológico
y profesional universitario; d)
Educación para el trabajo y desarrollo humano. Lo
dispuesto en este numeral también comprende las actividades de promoción y
apoyo a la expansión de cobertura y mejora de la calidad de la educación en
Colombia. 2. Salud. La prestación o desarrollo de
actividades o servicios, individuales o colectivos, de promoción de salud,
prevención de las enfermedades, atención y curación de enfermedades en
cualquiera de sus niveles de complejidad, rehabilitación de la salud y/o apoyo
al mejoramiento del sistema de salud o salud pública, por parte de entidades
debidamente habilitadas por el Ministerio de Salud y Protección Social o por
las autoridades competentes, exceptuando las exclusiones de la Ley Estatutaria
1751 de 2015. 3. Cultura. Actividades culturales definidas por
la Ley 397 de 1997 y aquellas actividades de promoción y desarrollo de la
actividad cultural. 4. Ciencia, tecnología e
innovación. Actividades
definidas por la Ley 1286 de 2009 y las que se desarrollen dentro de los
proyectos aprobados por Colciencias. Asimismo, las actividades de investigación
en áreas tales como matemáticas, física, química, biología y ciencias sociales,
como economía, política, sociología y derecho de uso general. 5.
Actividades de desarrollo social, que comprende las siguientes actividades: a)
Protección, asistencia y promoción de los derechos de las poblaciones de
especial protección constitucional, minorías, poblaciones en situación de
vulnerabilidad, exclusión y discriminación; tales como niños, niñas,
adolescentes y jóvenes, personas con discapacidad, personas mayores, grupos y
comunidades étnicas, víctimas del conflicto, población desmovilizada, mujeres,
población con orientación sexual e identidad de género diversa, población
reclusa, población en situación de pobreza y pobreza extrema, población rural o
campesina, entre otras; b)
Desarrollo, promoción, mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios
públicos y los servicios públicos domiciliarios, así como el avance en las
metas de desarrollo fijadas por la Organización de las Naciones Unidas; c)
Actividades orientadas a la promoción y desarrollo de la transparencia, al
control social, a la lucha contra la corrupción, a la construcción de paz, al
desarrollo de las políticas públicas y la participación ciudadana; d)
Actividades de apoyo a la recreación de familias de escasos recursos,
desarrollo y mantenimiento de parques y centros de diversión, siempre y cuando
sean para acceso general a la comunidad. 6. Actividades de
protección al medio ambiente. Conservación,
recuperación, protección, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos
naturales renovables y el medio ambiente sostenible. 7.
Prevención del uso y consumo de sustancias psicoactivas, alcohol y tabaco;
atención y tratamiento a las personas consumidoras. 8.
Promoción y apoyo a las actividades deportivas definidas por la Ley 181 de
1995, mediante las políticas públicas y las entidades competentes. 9.
Actividades de desarrollo empresarial. Promoción del desarrollo empresarial y
el emprendimiento definido por la Ley 1014 de 2006. 10.
Promoción y apoyo a los derechos humanos y los objetivos globales definidos por
las Naciones Unidas. 11.
Actividades de promoción y mejoramiento de la Administración de Justicia. 12.
Promoción y apoyo a entidades sin ánimo de lucro que ejecuten acciones directas
en el territorio nacional en alguna de las actividades meritorias descritas en
este artículo. 13.
Actividades de microcrédito, en los términos del artículo 39 de la Ley 590 de
2000. PARÁGRAFO 1°. Se entenderá que la actividad es de
interés general cuando beneficia a un grupo poblacional (sector, barrio o
comunidad determinada). PARÁGRAFO 2°. Se considera que la entidad sin ánimo
de lucro permite el acceso a la comunidad, cuando cualquier persona natural o
jurídica puede acceder a las actividades que realiza la entidad sin ningún tipo
de restricción, excepto aquellas que la ley contempla y las referidas a la
capacidad misma de la entidad. Asimismo, se considera que la entidad sin ánimo
de lucro permite el acceso a la comunidad, cuando hace oferta abierta de los
servicios y actividades que realiza en desarrollo de su objeto social,
permitiendo que terceros puedan beneficiarse de ellas, en las mismas
condiciones que los miembros de la entidad, o sus familiares. ARTÍCULO 153. Modifíquese el artículo 360 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 360.
AUTORIZACIÓN PARA UTILIZAR PLAZOS ADICIONALES PARA INVERTIR. Cuando se trate de programas cuya
ejecución requiera plazos adicionales al contemplado en el artículo 358, o se
trate de asignaciones permanentes, la entidad deberá contar con la aprobación
de su Asamblea General o del órgano de dirección que haga sus veces. El
órgano de dirección de las entidades que desarrollen las actividades meritorias
definidas en el artículo 359, debe aprobar los excedentes generados, y dejar
constancia en el acta de la destinación de dichos excedentes, de los plazos que
se definan para tal efecto y del porcentaje que se autorice para incrementar su
patrimonio. La
reunión del órgano de dirección debe celebrarse con anterioridad al 31 de marzo
de cada año. En
cualquier caso, las asignaciones permanentes no podrán tener una duración
superior a cinco (5) años y deberán invertirse en el desarrollo de la actividad
meritoria contemplada en el objeto social y en virtud de la cual la entidad fue
calificada el Régimen Tributario Especial. Con las asignaciones permanentes podrán
adquirirse nuevos activos, siempre que los mismos estén destinados al
desarrollo de la actividad meritoria. En todo caso, los rendimientos obtenidos
de los activos adquiridos con las asignaciones permanentes también deben
destinarse al desarrollo de la actividad meritoria. PARÁGRAFO. En caso que la Entidad sin ánimo de
lucro requiera realizar asignaciones permanentes que superen el plazo de los
cinco (5) años, deberá realizar una solicitud en tal respecto ante la
dependencia que el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante
resolución. ARTÍCULO 154. Modifíquese el artículo 369 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 369. CUÁNDO NO
SE EFECTÚA LA RETENCIÓN. No
están sujetos a retención en la fuente: 1.
Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a: a)
Los no contribuyentes no declarantes, a que se refiere el artículo 22; b)
Las entidades no contribuyentes declarantes, a que hace referencia el artículo
23. 2.
Los pagos o abonos en cuenta que por disposiciones especiales sean exentos en
cabeza del beneficiario. 3.
Los pagos o abonos en cuenta respecto de los cuales deba hacerse retención en
la fuente, en virtud de disposiciones especiales, por otros conceptos. PARÁGRAFO. Las transacciones realizadas a través
de la Bolsa de Energía en ningún caso están sometidas a retención en la fuente.
ARTÍCULO 155. Modifíquese el artículo 125-1 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 125-1.
REQUISITOS DE LOS BENEFICIARIOS DE LAS DONACIONES. Cuando la entidad beneficiaria de la
donación que da derecho al descuento de que trata el artículo 257 se trate de
una entidad calificada en el Régimen Tributario Especial, deberá reunir las
siguientes condiciones: 1.
Estar legalmente constituida y estar sometida a inspección, control y
vigilancia de una entidad estatal. 2.
Si se trata de una de las entidades a las que se refiere el artículo 19 de este
Estatuto, haber sido calificada en el Régimen Tributario Especial antes de
haber sido efectuada la donación. 3.
Haber cumplido con la obligación de presentar la declaración de ingresos y
patrimonio o de renta, según el caso, por el año inmediatamente anterior al de
la donación, salvo cuando se haya constituido en el mismo año gravable. 4.
Manejar, en depósitos o inversiones en establecimientos financieros
autorizados, los ingresos por donaciones. ARTÍCULO 156. Adiciónese un parágrafo 1° y un
parágrafo 2° al artículo 125-2 del Estatuto Tributario, así: PARÁGRAFO 1°. En todo caso, cuando se donen otros
activos su valor será el menor entre el valor comercial y el costo fiscal del
bien donado. PARÁGRAFO 2°. Las donaciones que no tengan
condición por parte del donante deberán registrarse como ingresos que darán
lugar a rentas exentas siempre que se destinen a la actividad meritoria. Si la
donación está condicionada por el donante, debe registrarse directamente en el
patrimonio, para ser usada la donación y sus rendimientos en las actividades
meritorias. ARTÍCULO 157. Adiciónese el artículo 125-5 al
Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 125-5.
DONACIONES A ENTIDADES NO PERTENECIENTES AL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. Las donaciones efectuadas a entidades
sin ánimo de lucro que no hacen parte del Régimen Tributario Especial no serán
descontables de la renta y serán ingresos gravables para las entidades
receptoras. Si
se determina que con motivo de la donación entregada cabe la figura de elusión
fiscal, se procederá a sanciones para ambas entidades, receptora y donante. PARÁGRAFO. Las donaciones efectuadas a las entidades
de que tratan los artículos 22 y 23 de este Estatuto seguirán las reglas
establecidas en el artículo 257 del Estatuto Tributario. ARTÍCULO 158. Adiciónese el artículo 364-1 al
Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 364-1. CLÁUSULA
GENERAL PARA EVITAR LA ELUSIÓN FISCAL.
En ningún caso se reconocerá la aplicación del Régimen Tributario Especial a
aquellas entidades que abusando de las posibilidades de configuración jurídica
defrauden la norma tributaria que sería aplicable, o que mediante pactos
simulados encubran un negocio jurídico distinto a aquel que dicen realizar o la
simple ausencia de negocio jurídico. Le
corresponde a la autoridad tributaria regularizar mediante liquidación oficial,
siguiendo el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, los supuestos
de abuso del derecho, fraude a la ley o simulación en los que incurran las
entidades beneficiarias del Régimen Tributario Especial. La declaración de
abuso, fraude o simulación proferida por la DIAN produce efectos exclusivamente
tributarios y no está sometida a prejudicialidad
alguna ni a procedimiento distinto al previsto para proferir la liquidación
oficial de revisión en los artículos 702 a 714 del Estatuto Tributario. En ese
acto oficial, además del impuesto eludido, se exigirán los intereses moratorios
y se impondrá la sanción por inexactitud. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo aplicará
también a las entidades no contribuyentes declarantes y no declarantes, en lo
que resulte procedente. ARTÍCULO 159. Adiciónese el artículo 364-2 al
Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 364-2. ACTOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN ABUSO DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo anterior, de manera particular se considera que la utilización del
Régimen Tributario Especial obedece a una estructura negocial
abusiva, fraudulenta o simulada, según la calificación que efectúe la autoridad
en la liquidación oficial de revisión, cuando se aprecie alguna de las
siguientes circunstancias: 1.
El fin principal de la entidad no obedezca a un interés general mediante la
realización de las actividades meritorias, sino a una explotación económica con
fines de distribución de los excedentes directa o indirectamente. En la
apreciación de esta circunstancia, se debe tener en cuenta entre otros
factores, cuáles son las principales fuentes de percepción de ingresos y cuál
es la destinación efectiva de tales recursos. 2.
Existan o se otorguen beneficios o condiciones especiales para acceder a los
bienes o servicios ofrecidos por la entidad, a los fundadores, asociados,
representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno, los cónyuges
o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos o cualquier
entidad o persona con la cual alguno de los antes mencionados tenga la calidad
de vinculado económico de acuerdo con los artículos 260-1 y 450 del Estatuto
Tributario. 3.
Se adquieran a cualquier título, de manera directa o indirecta, bienes o
servicios a los fundadores, asociados, representantes estatutarios, miembros de
los órganos de gobierno, los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado
inclusive de cualquiera de ellos o a cualquier entidad o persona con la cual
alguno de los antes mencionados tenga la calidad de vinculado económico de
acuerdo con los artículos 260-1 y 450 del Estatuto Tributario. 4.
La remuneración de los cargos de fundadores, asociados, representante
estatutario y miembro del órgano de gobierno o de cualquier relación laboral
contratada por la entidad le dé derecho a quien emplea su capacidad de trabajo
a participar en los resultados económicos de la entidad directamente o a través
de persona o entidad interpuesta. 5.
Se reciben formalmente como donaciones, dinero, bienes o servicios, por los
cuales, las entidades sin ánimo de lucro retribuyen directa o indirectamente al
donante como contraprestación implícita por la supuesta donación. En este caso,
los valores recibidos como donación serán gravados en cabeza de la entidad
perceptora como ingresos distintos a los de su objeto social y adicionalmente
no concederá deducción alguna al donante en el impuesto sobre la renta. ARTÍCULO 160. Adiciónese el artículo 364-3 al
Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 364-3.
EXCLUSIÓN DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. Serán excluidas del Régimen Tributario Especial las
entidades que: 1.
No cumplan con lo dispuesto en los artículos 19 a 23-2. 2.
No cumplan con lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del presente
Estatuto. 3.
Cuyos miembros de junta directiva, fundadores, representantes legales o
miembros de órganos de dirección: a)
Sean declarados responsables penalmente por delitos contra la administración
pública, el orden económico social y contra el patrimonio económico, siempre y
cuando los hechos hayan implicado la utilización de la entidad para la comisión
del delito; b)
Sean sancionados con la declaración de caducidad de un contrato celebrado con
una entidad pública, siempre y cuando los hechos hayan implicado la utilización
de la entidad para la comisión de la conducta. PARÁGRAFO 1°. Las entidades a las que se refiere
este artículo serán excluidas del Régimen Tributario Especial y por ende serán
contribuyentes del impuesto sobre la renta a partir del año en el cual
incumplan tales condiciones, para cuyo efecto se asimilarán a sociedades
comerciales nacionales. Las
entidades pueden solicitar su calificación al Régimen Tributario Especial
pasados tres (3) años desde su exclusión, para lo cual deberán dar cumplimiento
al procedimiento previsto en el artículo 356-2 de este Estatuto. La
exclusión de las entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial
por el incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley no significará
que la entidad pierda su calidad de sin ánimo de lucro, salvo que la DIAN o la
entidad competente demuestre que la entidad distribuyó excedentes contrario a
lo dispuesto en el artículo 356-1 del presente Estatuto. PARÁGRAFO 2°. Lo previsto en el numeral 3° de este
artículo impedirá la calificación en el Régimen Tributario Especial. PARÁGRAFO 3°. La administración tributaria, previa
comprobación y mediante acto administrativo debidamente motivado, podrá excluir
del Régimen Tributario Especial a las entidades de que trata el artículo 19-4
del presente Estatuto que: 1.
No cumplan con las obligaciones establecidas en la legislación cooperativa
vigente y aquellas establecidas en el artículo 19-4. 2.
Destinen el excedente o beneficio neto, en todo o en parte, en forma diferente
a lo establecido en la legislación cooperativa vigente. 3.
No presenten o presenten de manera extemporánea su declaración del impuesto
sobre la renta y complementarios por tres (3) periodos gravables en un periodo
de diez (10) años, contados a partir de la primera presentación extemporánea u
omisión de declaración. Las declaraciones que, debiendo liquidar y pagar
impuesto a cargo, sean presentadas sin el pago total del impuesto o de la
respectiva cuota, serán tenidas como no presentadas, únicamente para los
efectos de este artículo. De
ser excluidas del Régimen Tributario Especial, las entidades de que trata el
presente parágrafo podrán solicitar su admisión pasados tres (3) años desde su
exclusión, para lo cual deberán dar cumplimiento al procedimiento previsto en
el artículo 356-2 de este Estatuto. PARÁGRAFO 4°. La administración tributaria deberá
proferir mediante acto administrativo debidamente motivado la decisión
respectiva sobre la cual procederán los recursos de reposición y apelación.
Mientras el acto administrativo correspondiente no se encuentre en firme, la
entidad mantendrá su calidad de entidad sin ánimo de lucro sometida al Régimen
Tributario Especial. ARTÍCULO 161. Adiciónese el artículo 364-4 al
Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 364-4. REGISTRO
ANTE LA AGENCIA PRESIDENCIAL DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL DE COLOMBIA. Las fundaciones, asociaciones,
corporaciones y las demás entidades nacionales sin ánimo de lucro, así como
todas las entidades admitidas al Régimen Tributario Especial, deberán registrar
ante la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia,
APC-Colombia, los recursos de cooperación internacional no reembolsable que
reciban o ejecuten en Colombia de personas extranjeras de derecho público o
privado, Gobiernos extranjeros, organismos de derecho internacional, organismos
de cooperación, asistencia o ayudas internacionales. APC-Colombia determinará
el procedimiento de registro. ARTÍCULO 162. Adiciónese el artículo 364-5 al
Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 364-5. REGISTRO WEB Y REMISIÓN DE COMENTARIOS DE LA SOCIEDAD CIVIL.
Todas las entidades
que pretendan ser calificadas en el Régimen Tributario Especial deberán
registrarse en el aplicativo web que para ello señale la DIAN. El registro de
que trata el presente artículo tiene por objeto que el proceso de calificación
sea público, que la comunidad se pronuncie sobre los requisitos de acceso al
Régimen Tributario Especial, y que remita comentarios generales y observaciones
sobre la respectiva entidad. El Gobierno nacional reglamentará los plazos y
condiciones a los que se refiere este artículo. La
entidad solicitante deberá, durante el término establecido en el reglamento
para la calificación dentro del Régimen Tributario Especial, previa solicitud
de la DIAN, remitir las explicaciones que correspondan para desestimar los
comentarios y las observaciones presentadas por la comunidad. Las
entidades calificadas en el Régimen Tributario Especial deberán actualizar
anualmente, en los primeros 3 meses de cada año, la información a la que se
refiere este registro. PARÁGRAFO 1°. La solicitud de calificación en el
Régimen Tributario Especial incluye la autorización de publicar los datos que
contiene el registro. PARÁGRAFO 2°. El registro de que trata el presente
artículo será público y deberá contener, como mínimo: 1.
La denominación, la identificación y el domicilio de la entidad. 2.
La descripción de la actividad meritoria. 3.
El monto y el destino de la reinversión del beneficio o excedente neto, cuando
corresponda. 4.
El monto y el destino de las asignaciones permanentes que se hayan realizado en
el año y los plazos adicionales que estén autorizados por el máximo órgano
social, cuando corresponda. 5.
Los nombres e identificación de las personas que ocupan cargos gerenciales,
directivos o de control. 6.
El monto total de pagos salariales a los miembros de los cuerpos directivos,
sin obligación de discriminar los pagos individuales. 7.
Los nombres e identificación de los fundadores. 8.
El monto del patrimonio a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. 9. En caso de recibir donaciones, la identificación del donante y el monto de la
donación, así como la destinación de la misma y el plazo proyectado para el
gasto o la inversión. Para tales efectos, se entiende que la donación a una
entidad del Régimen Tributario Especial es una autorización de publicar los
datos que contiene el registro. NOTA: Numeral 9 declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-022 de 2020, por el cargo de violación del artículo 15 de la Constitución Política, salvo la expresión subrayada, que se declara INEXEQUIBLE. 10.
Cuando las donaciones se perciban en eventos colectivos, sin que sea posible la
identificación particular de los donantes, se deberá inscribir el monto total
percibido, la fecha y la destinación del mismo. 11.
Un informe anual de resultados que prevea datos sobre sus proyectos en curso y
los finalizados, los ingresos, los contratos realizados, subsidios y aportes
recibidos así como las metas logradas en beneficio de la comunidad. 12.
Los estados financieros de la entidad. 13.
El certificado del representante legal o revisor fiscal, junto con la
declaración de renta donde se evidencie que han cumplido con todos los
requisitos durante el respectivo año, cuando corresponda. 14.
Los recursos de cooperación internacional no reembolsable que reciban o
ejecuten. PARÁGRAFO 3°. El registro de que trata el presente
artículo podrá ser el registro de entidades sin ánimo de lucro que llevan las
cámaras de comercio, en los términos y condiciones previstos en el Decreto ley
2150 de 1995, en el artículo 166 del Decreto ley 019 de 2012 y las demás normas
que las sustituyan o modifiquen. En caso de ser así, las cámaras de comercio
deberán garantizar que dicho registro sea accesible por el público desde un
aplicativo web y que los comentarios recibidos sean dirigidos directamente a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los
derechos por la prestación del servicio registral son los previstos en las
normas vigentes sobre la materia, particularmente en lo dispuesto en el Decreto
ley 2150 de 1995 y artículo 182 de la Ley 1607 de 2012. PARÁGRAFO 4°. En cualquier caso, la información
referida en el parágrafo anterior deberá ser publicada en la página web de cada
entidad. PARÁGRAFO 5°. Sin perjuicio de lo anterior, y para
efectos de control, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
durante el año 2017 publicará en su página web, el nombre o razón social,
número de identificación tributaria, representante legal e identificación, y
actividad económica registrada en el RUT, para los comentarios de la sociedad
civil. PARÁGRAFO 6°. El administrador del registro de que
trata el presente artículo observará las disposiciones sobre la protección de
datos personales, especialmente aquellas contenidas en la Ley 1581 de 2012 y
demás normas concordantes. PARÁGRAFO 7°. Sin perjuicio de lo establecido en el
Parágrafo 1 del artículo 19 del presente Estatuto, las entidades de que trata
el artículo 19-4 estarán obligadas a realizar el registro de que trata el
presente artículo. ARTÍCULO 163. Adiciónese el artículo 364-6 al
Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 364-6.
FISCALIZACIÓN EN CABEZA DE LA DIAN. La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ejercerá la fiscalización de
las entidades sin ánimo de lucro y de aquellas que soliciten su calificación en
el Régimen Tributario Especial, de acuerdo con el artículo 19. PARÁGRAFO 1°. La DIAN deberá incluir dentro de su
plan anual de fiscalización un programa de control a las entidades sin ánimo de
lucro y a las pertenecientes al Régimen Tributario Especial. PARÁGRAFO 2°. La DIAN reorganizará, mediante acto
administrativo, su estructura, para garantizar que exista en el interior de la
misma una dependencia, seccional o departamento que se encargue de la
fiscalización y verificación de los requisitos de las entidades sin ánimo de
lucro y de las pertenecientes al Régimen Tributario Especial. ARTÍCULO 164. Modifíquese el artículo 598 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 598. ENTIDADES
NO OBLIGADAS A PRESENTAR DECLARACIÓN. Están
obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio todas las entidades
no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, con excepción
de las siguientes: 1.
La Nación, los Departamentos, los Municipios y el resto de entidades
territoriales. 2.
La propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993. 3.
Las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible. 4.
Las Áreas Metropolitanas. 5.
Las Superintendencias. 6.
Las Unidades Administrativas Especiales. 7.
La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado. 8.
Los Resguardos y Cabildos Indígenas, ni la propiedad colectiva de las
comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993. 9.
Las sociedades de mejoras públicas, las asociaciones de padres de familia; las
juntas de acción comunal; las juntas de defensa civil; las juntas de
copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal
o de copropietarios de conjuntos residenciales; las asociaciones de exalumnos; las asociaciones de hogares comunitarios y
hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados
por este y las asociaciones de adultos mayores autorizados por el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar. PARTE IV MONOTRIBUTO ARTÍCULO 165. Corregido por el art. 5, Decreto Nacional 939 de 2017. Adiciónese al Estatuto Tributario el
siguiente Libro: LIBRO OCTAVO MONOTRIBUTO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 903. CREACIÓN
DEL MONOTRIBUTO. Créese
a partir del 1º de enero de 2017 el monotributo con
el fin de reducir las cargas formales y sustanciales, impulsar la formalidad y
en general simplificar y facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria
de los contribuyentes que voluntariamente se acojan al régimen previsto en el
presente capítulo. El
monotributo es un tributo opcional de determinación
integral, de causación anual, que sustituye el impuesto sobre la renta y
complementarios, a cargo de los contribuyentes que opten voluntariamente por
acogerse al mismo. ARTÍCULO 904. HECHO
GENERADOR Y BASE GRAVABLE DEL MONOTRIBUTO. El componente de impuesto del monotributo
se genera por la obtención de ingresos, ordinarios y extraordinarios, y su base
gravable está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y
extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable. ARTÍCULO 905. SUJETOS
PASIVOS. Podrán ser
sujetos pasivos del monotributo las personas
naturales que reúnan las siguientes condiciones: 1.
Que en el año gravable hubieren obtenido ingresos brutos ordinarios o
extraordinarios, iguales o superiores a 1.400 UVT e inferiores a 3.500 UVT. 2.
Que desarrollen su actividad económica en un establecimiento con un área
inferior o igual a 50 metros cuadrados. 3.
Que sean elegibles para pertenecer al Servicio Social Complementario de
Beneficios Económicos Periódicos, BEPS, de acuerdo con la verificación que para
tal efecto haga el administrador de dicho servicio social complementario. 4.
Que tengan como actividad económica una o más de las incluidas en la división
47 comercio al por menor y la actividad 9602 peluquería y otros tratamientos de
106 belleza de la Clasificación de Actividades Económicas (CIIU) adoptada por
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). PARÁGRAFO 1°. Podrán ser sujetos pasivos del monotributo las personas naturales que sin cumplir el
numeral 3 del presente artículo hayan efectuado cotizaciones al Sistema General
de Pensiones y al régimen contributivo en salud por lo menos durante 8 meses
continuos o discontinuos del año gravable anterior. PARÁGRAFO 2°. Las personas naturales que no cumplan
con la condición descrita en el numeral 1 del presente artículo, por haber
obtenido ingresos brutos ordinarios o extraordinarios inferiores al umbral
mínimo allí establecido podrán acogerse voluntariamente al esquema de monotributo y percibir los beneficios contemplados en el
régimen. Aquellos que tampoco cumplan con el numeral 3 del presente artículo, y
que hayan efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones y al régimen
contributivo en salud por lo menos durante 8 meses continuos o discontinuos del
año gravable anterior, tendrán el mismo tratamiento de los sujetos pasivos del
parágrafo 1°. ARTÍCULO 906. SUJETOS
QUE NO PUEDEN OPTAR POR EL MONOTRIBUTO. No podrán optar por el monotributo:
1.
Las personas jurídicas. 2.
Las personas naturales que obtengan rentas de trabajo. 3.
Las personas naturales que obtengan de la suma de las rentas de capital y
dividendos más del 5% de sus ingresos totales. 4.
Las personas que desarrollen simultáneamente una de las actividades
relacionadas en el artículo anterior y otra diferente. ARTÍCULO 907.
COMPONENTES DEL MONOTRIBUTO. El
monto pagado por concepto del monotributo tiene dos
componentes: un impuesto de carácter nacional y un aporte al Servicio Social
Complementario de BEPS. En
el caso de los contribuyentes de que trata el parágrafo 1 del artículo 905 del
presente Libro, el monto pagado por concepto del monotributo
tiene dos componentes: un impuesto de carácter nacional y un aporte al Sistema
General de Riesgos Laborales. ARTÍCULO 908. VALOR DEL
MONOTRIBUTO. El valor
a pagar por el monotributo dependerá de la categoría
a la que pertenezca el contribuyente, que a su vez dependerá de sus ingresos
brutos anuales, así:
PARÁGRAFO 1°. Para los contribuyentes de que trata
el parágrafo 1 del artículo 905 del presente Libro, el monto del aporte al
Sistema General de Riesgos Laborales se hará conforme a la tabla de
cotizaciones establecida por el Gobierno nacional. El monto restante pagado por
concepto de monotributo constituye un impuesto de
carácter nacional. PARÁGRAFO 2°. Cualquier contribuyente del monotributo puede optar por contribuir en una categoría
superior a la que le sea aplicable, de conformidad con lo previsto en este
artículo. CAPÍTULO II INSCRIPCIÓN,
DECLARACIÓN, PERIODO Y PAGO ARTÍCULO 909. INSCRIPCIÓN
AL MONOTRIBUTO. Los
contribuyentes que opten por acogerse al monotributo
deberán inscribirse en el Registro Único Tributario como contribuyentes del
mismo, antes del 31 de marzo del respectivo periodo gravable. Quienes
se inscriban como contribuyentes del monotributo no
estarán sometidos al régimen ordinario del impuesto sobre la renta y
complementarios por el respectivo año gravable. La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer mecanismos
simplificados de renovación de la inscripción del Registro. ARTÍCULO 910.
DECLARACIÓN Y PAGO DEL MONOTRIBUTO. Los
contribuyentes del monotributo deberán presentar una
declaración anual en un formulario simplificado que para el efecto adopte la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los plazos que señale el
Gobierno nacional. La
declaración del monotributo deberá presentarse con
pago en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar. PARÁGRAFO 1°. El pago del monotributo
podrá realizarse a través de las redes electrónicas de pago y entidades
financieras, incluidas sus redes de corresponsales, que para el efecto
determine el Gobierno nacional. Estas entidades o redes deberán transferir el
componente de aporte al servicio social complementario de BEPS o de riesgos laborales
directamente al administrador de dicho servicio social, según corresponda. ARTÍCULO 911.
RETENCIONES EN LA FUENTE. Los
contribuyentes del monotributo serán sujetos de
retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios. ARTÍCULO 912. RETENCIÓN
EN LA FUENTE SOBRE INGRESOS DE TARJETAS DE CRÉDITO, DÉBITO Y OTROS MECANISMOS
DE PAGOS ELECTRÓNICOS. Los
pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para los
contribuyentes del monotributo, por concepto de ventas
de bienes o servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas de
crédito y/o débito y otros mecanismos de pagos electrónicos no están sometidos
a retención en la fuente. CAPÍTULO III DISPOSICIONES VARIAS ARTÍCULO 913. EXCLUSIÓN
DEL MONOTRIBUTO POR RAZONES DE CONTROL. Cuando dentro de los programas de fiscalización la
Administración Tributaria establezca que el contribuyente no cumple los
requisitos para pertenecer al monotributo, procederá
a excluirlo del régimen, mediante resolución independiente en la cual se
reclasificará al contribuyente en el régimen tributario que corresponda. Una
vez en firme el acto de exclusión del régimen, la Administración Tributaria
podrá adelantar los procesos de fiscalización tendientes a exigirle el cumplimiento
de la totalidad de las obligaciones tributarias que correspondan, por los
períodos durante los cuales operó dentro del monotributo
en forma irregular, junto con las sanciones que fueren del caso. Igualmente, el
contribuyente deberá continuar cumpliendo sus obligaciones tributarias. ARTÍCULO 914. EXCLUSIÓN
DEL MONOTRIBUTO POR INCUMPLIMIENTO.
Cuando el contribuyente incumpla los pagos correspondientes al total del
período del monotributo, será excluido del Régimen y
no podrá optar por este durante los siguientes tres (3) años. ARTÍCULO 915. CAMBIO DEL
RÉGIMEN COMÚN AL MONOTRIBUTO. Los
responsables sometidos al Régimen Común en el impuesto sobre las ventas solo
podrán acogerse al monotributo, cuando demuestren que
en los tres (3) años fiscales anteriores se cumplieron las condiciones
establecidas en el presente libro. ARTÍCULO 916.
DESTINACIÓN ESPECÍFICA DEL COMPONENTE DE IMPUESTO NACIONAL DEL MONOTRIBUTO. El recaudo del componente del
impuesto nacional del monotributo se destinará a la
financiación del aseguramiento en el marco del Sistema General de Seguridad
Social, en Salud y en Riesgos Laborales. Para el primer caso, los recursos se
presupuestarán en la sección del Ministerio de Salud y Protección Social, y
serán transferidos a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, creada en los artículos 66 y 67 de la Ley
1753 de 2015. En el segundo caso, los recursos serán transferidos al Fondo de
Riesgos Laborales, creado en el artículo 88 del Decreto-ley 1295 de 1994. ARTÍCULO 166. Modifíquese el numeral 1 del artículo
574 del Estatuto Tributario el cual quedará así: 1.
Declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando de
conformidad con las normas vigentes, estén obligados a declarar o, declaración
anual del monotributo cuando opte por este régimen. ARTÍCULO 167. Adiciónese el artículo 592 del
Estatuto Tributario con el siguiente numeral: 5.
Las personas naturales que pertenezcan al monotributo.
BENEFICIOS ASOCIADOS AL
MONOTRIBUTO ARTÍCULO 168. ACCESO AL
ESQUEMA DE PROTECCIÓN PARA RIESGOS DE INCAPACIDAD, INVALIDEZ Y MUERTE. Los contribuyentes que hayan optado
por el monotributo al que se refiere el Libro VIII
del Estatuto Tributario, con excepción de los sujetos pasivos de que trata el
parágrafo 1° del artículo 905 de dicho libro, podrán acceder al esquema de
aseguramiento para riesgos de incapacidad, invalidez y muerte establecido para
el servicio social complementario de los Beneficios Económicos Periódicos, cuya
prima será asumida por el Fondo de Riesgos Profesionales. El pago del siniestro
se hará efectivo mediante una suma única, en los términos que defina el
Gobierno nacional. ARTÍCULO 169. AFILIACIÓN
AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES. Los contribuyentes de que trata el parágrafo 1° del
artículo 905 del Libro VIII del Estatuto Tributario podrán acceder al Sistema
General de Riesgos Laborales de que trata la Ley 1562 de 2012, en los términos
que defina el Gobierno nacional. El monto de la cotización se financiará con
recursos provenientes del componente de riesgos laborales del monotributo. ARTÍCULO 170.
VINCULACIÓN A BEPS. Para
los contribuyentes que hayan optado por el monotributo
al que se refiere el Libro VIII del Estatuto Tributario, con excepción de los
sujetos pasivos de que trata el parágrafo 1° del artículo 905 de dicho libro,
la inscripción en el Registro Único Tributario como contribuyentes del monotributo generará automáticamente su vinculación en el
Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS). ARTÍCULO 171. Modifíquese el literal b del artículo
19 de la Ley 789 de 2002, el cual quedará así: b)
Los trabajadores independientes que decidan afiliarse a una Caja de
Compensación Familiar, conforme el principio de libertad de escogencia que
deberá ser respetado por parte de la respectiva caja. Para
que un trabajador independiente se afilie, con su grupo familiar, y mantenga su
vinculación con una caja, se hace exigible su afiliación previa al sistema de
salud, siendo la base de ingresos para aportar al sistema de cajas la misma
base de aporte que exista para el sistema de salud y en todo caso no inferior a
la que se utilice dentro del sistema de pensiones. Alternativamente,
un trabajador independiente que esté afiliado al régimen subsidiado o que sea
beneficiario del régimen contributivo de salud podrá afiliarse, con su grupo
familiar, y mantener su vinculación con una caja, en los términos del presente
artículo, siempre que haya optado por el monotributo
en los términos del Libro VIII del Estatuto Tributario. ARTÍCULO 172. AFILIACIÓN
A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. Adiciónese
un parágrafo 3° al artículo 19 de la Ley 789 de 2002, el cual quedará así: PARÁGRAFO 3°. Cualquier persona natural que sea
contribuyente del monotributo podrá optar por la
regla contenida en el parágrafo 1° de este artículo respecto de los
trabajadores independientes, siempre que esté afiliada al régimen subsidiado o
sea beneficiaria del régimen contributivo de salud y realice aportes al monotributo con la tarifa establecida para la categoría C a
la que se refiere el Libro VIII del Estatuto Tributario. PARTE V IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS ARTÍCULO 173. Modifíquese el artículo 420 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 420. HECHOS SOBRE
LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. El
impuesto a las ventas se aplicará sobre: a)
La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los
expresamente excluidos; b)
La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados
con la propiedad industrial; c)
La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con
excepción de los expresamente excluidos; d)
La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente; e)
La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de
las loterías y de los juegos de suerte y azar operados
exclusivamente por internet. El
impuesto a las ventas en los juegos de suerte y azar se causa en el momento de
realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o
instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del
impuesto el operador del juego. La
base gravable del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar
estará constituida por el valor de la apuesta, y del documento, formulario,
boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el
caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, la
base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20
Unidades de Valor Tributario (UVT) y la de las mesas de juegos estará
constituida por el valor correspondiente a 290 Unidades de Valor Tributario
(UVT). En el caso de los juegos de bingos, la base gravable mensual está constituida
por el valor correspondiente a 3 Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada
silla. En
los juegos de suerte y azar se aplicará la tarifa general del impuesto sobre
las ventas prevista en este estatuto. Son
documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta,
el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego.
Cuando para participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir
factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo
del responsable no forma parte del valor de la apuesta. El impuesto generado
por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables.
PARÁGRAFO 1°. El impuesto no se aplicará a las
ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para
los bienes inmuebles de uso residencial, automotores y demás activos fijos que
se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.
PARÁGRAFO 2°. Para la prestación de servicios en el
territorio nacional se aplicarán las siguientes reglas: 1.
Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el
lugar de su ubicación. 2.
Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen
materialmente: a)
Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización
de los mismos. b)
Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje. PARÁGRAFO 3°. Para efectos del impuesto sobre las
ventas, los servicios prestados y los intangibles adquiridos o licenciados
desde el exterior se entenderán prestados, licenciados o adquiridos en el
territorio nacional y causarán el respectivo impuesto cuando el usuario directo
o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento
permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional. PARÁGRAFO 4°. Lo dispuesto en el presente artículo
no será aplicable a los servicios de reparación y mantenimiento en naves y
aeronaves prestados en el exterior, así como a los arrendamientos de naves,
aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte
internacional, por empresas dedicadas a esa actividad. PARÁGRAFO 5°. La venta e importación de cigarrillos
y tabaco elaborado, nacional y extranjero, estará gravada a la tarifa general.
El impuesto generado por estos conceptos, dará derecho a impuestos descontables
en los términos del artículo 485 de este estatuto. ARTÍCULO 174. Modifíquese el artículo 421 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 421. HECHOS QUE
SE CONSIDERAN VENTA. Para
los efectos del presente libro, se consideran ventas: a)
Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u
oneroso de bienes corporales muebles e inmuebles, y de los activos intangibles
descritos en el literal b) del artículo 420, independientemente de la
designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa
transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen
a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a
nombre de terceros; b)
Los retiros de bienes corporales muebles e inmuebles hechos por el responsable
para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa; c)
Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no
gravados, así como la transformación de bienes gravados en bienes no gravados,
cuando tales bienes hayan sido creados, construidos, fabricados, elaborados,
procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación. PARÁGRAFO. No se considera venta para efectos
del impuesto sobre las ventas: a)
La donación efectuada por entidades estatales de las mercancías aprehendidas,
decomisadas o abandonadas a favor de la nación, en los términos de la regulación
aduanera vigente; b)
La asignación de las mercancías decomisadas o abandonadas a favor de la nación
que realicen las entidades estatales, siempre que se requieran para el
cumplimiento de sus funciones; c)
La entrega de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de
la nación que lleven a cabo entidades estatales con el propósito de extinguir
las deudas a su cargo. ARTÍCULO 175. Modifíquese el artículo 424 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 424. BIENES QUE
NO CAUSAN EL IMPUESTO. Los
siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta
o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza
la nomenclatura arancelaria Andina vigente:
Adicionalmente:
1.
Las materias primas químicas con destino a la producción de plaguicidas e
insecticidas de la partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas 31.01 a
31.05 y con destino a la producción de medicamentos de las posiciones 29.36,
29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06. 2.
Las materias primas destinadas a la producción de vacunas para lo cual deberá
acreditarse tal condición en la forma como lo señale el reglamento. 3.
Todos los productos de soporte nutricional (incluidos los suplementos dietarios
y los complementos nutricionales en presentaciones líquidas, sólidas,
granuladas, gaseosas, en polvo) del régimen especial destinados a ser
administrados por vía enteral, para pacientes con patologías específicas o con
condiciones especiales; y los alimentos para propósitos médicos especiales para
pacientes que requieren nutrición enteral por sonda a corto o largo plazo.
Clasificados por las subpartidas 21.06.90.79.00,
21.06.90.90.00 y 22.02.90.99.00. 4.
Los dispositivos anticonceptivos para uso femenino. 5.
Los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de
cincuenta (50) UVT. 6.
Los dispositivos móviles inteligentes (tabletas y celulares) cuyo valor no
exceda de veintidós (22) UVT. 7.
Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la
construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y
monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y
estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición
ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 8.
Los alimentos de consumo humano y animal que se importen de los países
colindantes a los departamentos de Vichada, Guajira, Guainía y Vaupés, siempre
y cuando se destinen exclusivamente al consumo local en esos departamentos. 9.
Los alimentos de consumo humano donados a favor de los bancos de alimentos
legalmente constituidos, de acuerdo con la reglamentación que expida el
Gobierno nacional. 10.
Los vehículos, automotores, destinados al transporte público de pasajeros,
destinados solo a reposición. Tendrán derecho a este beneficio los pequeños
transportadores propietarios de menos de 3 vehículos y solo para efectos de la
reposición de uno solo, y por una única vez. Este beneficio tendrá una vigencia
hasta el año 2019. 11.
Los objetos con interés artístico, cultural e histórico comprados por parte de
los museos que integren la Red Nacional de Museos y las entidades públicas que
posean o administren estos bienes, estarán exentos del cobro del IVA. 12.
La venta de bienes inmuebles, con excepción de los mencionados en el numeral 1
del artículo 468-1. 13.
Los alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y
medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción;
bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes; y motocarros y sus partes
que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía y
Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo
departamento y las motocicletas y motocarros sean registrados en el
departamento. El Gobierno nacional reglamentará la materia para garantizar que
la exclusión del IVA se aplique en las ventas al consumidor final. 14.
El combustible para aviación que se suministre para el servicio de transporte
aéreo nacional de pasajeros y de carga con origen y destino a los departamentos
de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada.
15.
Los productos que se compren o introduzcan al departamento del Amazonas en el
marco del convenio Colombo-Peruano y el convenio con la República Federativa
del Brasil. 16.
La compraventa de maquinaria y equipos destinados al desarrollo de proyectos o
actividades que se encuentren registrados en el Registro Nacional de Reducción
de Emisiones de Gases Efecto Invernadero definido en el artículo 155 de la Ley 1753
de 2015, que generen y certifiquen reducciones de Gases Efecto Invernadero –
GEI, según reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible. La
aplicación de este numeral se hará operativa en el momento en que el Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible emita las reglamentaciones correspondientes
al Registro Nacional de Reducción de Emisiones de Gases Efecto Invernadero.
Esto, sin perjuicio del régimen de transición que dicho registro determine para
los casos que tengan lugar en el período comprendido entre la entrada en vigor
de la presente ley y la operación del registro. PARÁGRAFO. El petróleo crudo recibido por parte
de la Agencia Nacional de Hidrocarburos por concepto de pago de regalías para
su respectiva monetización. ARTÍCULO 176. Adiciónese un literal al artículo 22
de la Ley 47 de 1993, el cual quedará así: e)
La circulación, operación y venta dentro del departamento archipiélago de los
juegos de suerte y azar y las loterías. ARTÍCULO 177. Modifíquese el literal j) y
adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 428 del Estatuto Tributario,
los cuales quedarán así: j)
La importación de bienes objeto de envíos urgentes o envíos de entrega rápida,
cuyo valor no exceda de doscientos dólares USD$200 a partir del 1° de enero de
2017. El Gobierno reglamentará esta materia. A este literal no le será
aplicable lo previsto en el parágrafo 3 de este artículo. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Una vez vencido el término de que
trata el numeral 1 del artículo 675 del Decreto 390 de 2016, el beneficio de
que trata el literal g) del presente artículo operará para los operadores
económicos autorizados de que trata el Decreto 3568 de 2011 y demás normas que
lo modifiquen, adicionen o complementen. ARTÍCULO 178. Adiciónese un parágrafo al artículo
437 del Estatuto Tributario, así: PARÁGRAFO 2°. La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales establecerá mediante resolución el procedimiento mediante el cual
los prestadores de servicios desde el exterior cumplirán con sus obligaciones,
entre ellas la de declarar y pagar, en su calidad de responsables cuando los
servicios prestados se encuentren gravados. La
obligación aquí prevista solamente se hará exigible a partir del 1° de julio de
2018, salvo en aquellos casos previstos en el numeral 3 del artículo 437-2 de
este estatuto. ARTÍCULO 179. Modifíquese el parágrafo 1° del
artículo 437-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: PARÁGRAFO 1°. En el caso de las prestaciones de
servicios gravados a que se refieren los numerales 3 y 8 del artículo 437-2 de
este Estatuto, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del
valor del impuesto. ARTÍCULO 180. Corregido por el art. 6, Decreto Nacional 939 de 2017. Modifíquese el numeral 3, y
adiciónense el numeral 8 y un parágrafo transitorio al artículo 437-2 del
Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: 3.
Las personas del régimen común, que contraten con personas o entidades sin
residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el
territorio nacional, con relación a los mismos. 8.
Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas
prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, y los demás que
designe la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales –DIAN– en el momento del
correspondiente pago o abono en cuenta a los prestadores desde el exterior, de
los siguientes servicios electrónicos o digitales: a)
Suministro de servicios audiovisuales (entre otros, de música, videos,
películas y juegos de cualquier tipo, así como la radiodifusión de cualquier
tipo de evento); b)
Servicio de plataforma de distribución digital de aplicaciones móviles; c)
Suministro de servicios de publicidad online; d)
Suministro de enseñanza o entrenamiento a distancia. PARÁGRAFO TRANSITORIO. El sistema de retención previsto en el
numeral 8 del este artículo, empezará a regir dentro de los 18 meses siguientes
a la entrada en vigencia de esta ley, siempre y cuando los prestadores de los
servicios a que se refiere el Parágrafo 2º del artículo 437 incumplan las
obligaciones allí previstas. La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución indicará de
manera taxativa el listado de prestadores desde el exterior a los que deberá
practicárseles la retención prevista en el numeral tercero. ARTÍCULO 181. Modifíquese el artículo 444 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 444.
RESPONSABLES EN LA VENTA DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO. Son responsables del impuesto en la
venta de productos derivados del petróleo, los productores, los importadores,
los vinculados económicos de unos y otros, los distribuidores mayoristas y/o
comercializadores industriales. PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 488 del
Estatuto Tributario, el impuesto sobre las ventas facturado en la adquisición
de productos derivados del petróleo, podrá ser descontado por el adquirente,
cuando este sea responsable del impuesto sobre las ventas, los bienes
adquiridos sean computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a
operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas o a operaciones exentas. Cuando
los bienes adquiridos se destinen indistintamente a operaciones gravadas,
exportaciones y operaciones excluidas del impuesto, y no fuere posible
establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento
se efectuará en proporción al monto de las operaciones gravadas del período
fiscal correspondiente. Cuando
los bienes de que trata este artículo sean adquiridos a un distribuidor no
responsable del IVA por la venta de tales bienes, para efectos de que el adquirente
responsable pueda descontar el IVA implícito en el precio del producto, el
distribuidor minorista certificará al adquirente, por cada operación, el valor
del IVA que le haya sido liquidado por parte del distribuidor mayorista en la
adquisición de los bienes. ARTÍCULO 182. Modifíquese el parágrafo del artículo
462-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: PARÁGRAFO. Esta base gravable especial se
aplicará igualmente al Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, para
efectos de la aplicación de la retención en la fuente del impuesto sobre la
renta y de la retención en la fuente sobre el Impuesto de Industria y Comercio
y Complementarios, así como para otros impuestos, tasas y contribuciones de
orden territorial. ARTÍCULO 183. Modifíquese el Artículo 467 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 467. BASE
GRAVABLE EN OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO. La base gravable en la venta de los
siguientes productos derivados del petróleo se determinará así: 1.
En combustibles, se entiende que la base gravable para el impuesto a las ventas
será: a)
Para el productor o importador: el Ingreso al productor IP; b)
Para el distribuidor mayorista y/o Comercializador Industrial: el Ingreso al
productor o comercializador del combustible y del alcohol carburante y/o
biocombustible en la proporción autorizada por el Ministerio de Minas y Energía
para convertirlo en combustible oxigenado, adicionado el margen mayorista. El
transporte al combustible no formará parte de la base gravable. 2.
En gasolina de aviación de 100/130 octanos, a)
Para el productor: el precio oficial de lista en refinería; b)
Para el distribuidor mayorista: el precio oficial de lista en refinería
adicionando el margen de comercialización. 3.
Para todos los demás derivados del petróleo diferentes a combustibles
corresponderá al precio de venta. 4.
Cuando se trate de combustibles cuyo margen de comercialización e Ingreso al
Productor IP no es regulado por el Ministerio de Minas y Energía, la base
gravable será el precio de venta sin incluir transporte por poliducto. El
impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del
artículo 485, 486, 488 y demás normas concordantes. ARTÍCULO 184. Modifíquese el artículo 468 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 468. TARIFA
GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del
diecinueve por ciento (19%) salvo las excepciones contempladas en este título. A
partir del año gravable 2017, del recaudo del impuesto sobre las ventas un (1)
punto se destinará así: a)
0.5 puntos se destinarán a la financiación del aseguramiento en el marco del
Sistema General de Seguridad Social en Salud; b)
0.5 puntos se destinarán a la financiación de la educación. El cuarenta por
ciento (40%) de este recaudo se destinará a la financiación de la Educación
Superior Pública. PARÁGRAFO 1°. Los directorios telefónicos quedarán
gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, únicamente cuando se
transfieran a título oneroso. ARTÍCULO 185. Modifíquese el artículo 468-1 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 468-1. BIENES
GRAVADOS CON LA TARIFA DEL CINCO POR CIENTO (5%). Los siguientes bienes están gravados
con la tarifa del cinco por ciento (5%):
NOTA: Partida 96.19 declarada INEXEQUIBLE por la Sentencia C-117 DE 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En consecuencia, INCLUIR ESTOS PRODUCTOS en el listado de bienes EXENTOS del impuesto al valor agregado, contemplado en el artículo 188 de la Ley 1819 de 2016. Adicionalmente:
1.
La primera venta de unidades de vivienda nueva cuyo valor supere las 26.800
UVT, incluidas las realizadas mediante cesiones de derechos fiduciarios por
montos equivalentes. La primera venta de las unidades de vivienda de interés
social VIS, urbana y rural, y de Vivienda de Interés Prioritario (VIP), urbana
y rural, mantendrá el tratamiento establecido en el parágrafo 2° del artículo
850 del Estatuto Tributario. 2.
A partir del 1° de enero de 2017, los bienes sujetos a participación o impuesto
al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de que trata el artículo
202 de la Ley 223 de 1995. 3.
Las neveras nuevas para sustitución, sujetas al Reglamento Técnico de
Etiquetado (RETIQ), clasificadas en los rangos de energía A, B o C, de acuerdo
a la Resolución 41012 de 2015 del Ministerio de Minas y Energía, o la que la
modifique o sustituya, siempre y cuando: i) su precio sea igual o inferior a 30
UVT; ii) se entregue una nevera usada al momento de la compra; y iii) el
comprador pertenezca a un hogar de estrato 1, 2 o 3. El Gobierno nacional
reglamentará la materia para efectos de establecer el mecanismo para garantizar
la aplicación de esta tarifa únicamente sobre los bienes objeto de sustitución.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Estará excluida la venta de las
unidades de vivienda nueva a que hace referencia el numeral 1 siempre y cuando
se haya suscrito contrato de preventa, documento de separación, encargo de
preventa, promesa de compraventa, documento de vinculación al fideicomiso y/o
escritura de compraventa antes del 31 de diciembre del 2017, certificado por
notario público. ARTÍCULO 186. Modifíquese el numeral 4 del artículo
468-3 del Estatuto Tributario, así: 4.
Los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de
empleo, prestados por personas jurídicas constituidas, bajo cualquier
naturaleza jurídica de las previstas en el numeral 1 del artículo 19 del
Estatuto Tributario, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria,
cuyo objeto social exclusivo corresponda a la prestación de los servicios de
vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada,
supervisión, consejería, aseo, y temporales de empleo, autorizadas por el
Ministerio de Trabajo, siempre y cuando los servicios mencionados sean
prestados mediante personas con discapacidad física, o mental en grados que
permitan adecuado desempeño de las labores asignadas, y la entidad cumpla con
todas las obligaciones laborales y de seguridad social en relación con sus
trabajadores que debe vincular mediante contrato de trabajo. La discapacidad
física o mental, deberá ser certificada por Junta Regional y Nacional de
Invalidez del Ministerio de Trabajo. Los
prestadores de los servicios a que se refiere el presente numeral tendrán
derecho a impuestos descontables hasta la tarifa aquí prevista. El Gobierno
nacional reglamentará la materia. La
base del cálculo del impuesto para los servicios señalados en este numeral será
la parte correspondiente al AIU. ARTÍCULO 187. Adiciónense cuatro numerales al
artículo 476 del Estatuto Tributario, así: 23. Los servicios de educación virtual para el desarrollo de contenidos digitales,
de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio TIC, prestados en
Colombia o en el exterior. 24. Suministro de páginas web, servidores (hosting),
computación en la nube (cloud computing)
y mantenimiento a distancia de programas y equipos. 25. Adquisición de licencias de software para el desarrollo comercial de contenidos
digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio TIC. 26. Los servicios de reparación y mantenimiento de naves y artefactos navales tanto
marítimos como fluviales de bandera Colombiana, excepto los servicios que se encuentran
en el literal P) del numeral 3 del artículo 477 del Estatuto Tributario. ARTÍCULO 188. Modifíquese el artículo 477 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 477. BIENES QUE SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO. Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes:
Jurisprudencia: - Partida 96.19 declarada CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-102 de 2021 "en el entendido que la exención tributaria incluye también a las copas menstruales y productos similares". -La Corte Conatitucional mediante Sentencia C-117 DE 2018 declarada INEXEQUIBLE la partida 96.19 del artículo 185 de la Ley 1819 de 2016, que grava las toallas higiénicas y tampones con una tarifa de 5% de IVA. En consecuencia, ordena INCLUIR ESTOS PRODUCTOS en el listado de bienes EXENTOS del impuesto al valor agregado, contemplado en el artículo 188 de la Ley 1819 de 2016. Adicionalmente:
1.
Alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos
automotores. 2.
El biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel de
producción nacional con destino a la mezcla con ACPM. 3.
Las municiones y material de guerra o reservado y por consiguiente de uso
privativo y los siguientes elementos pertenecientes a las Fuerzas Militares y
la Policía Nacional: a)
Sistemas de armas y armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y
calibres con sus accesorios repuestos y los elementos necesarios para la
instrucción de tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos; b)
Todo tipo de naves, artefactos navales y aeronaves destinadas al servicio del
Ramo de Defensa Nacional, con sus accesorios, repuestos y demás elementos
necesarios para su operabilidad y funcionamiento; c)
Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los
sistemas de armas y el armamento mayor y menor que usan las Fuerzas Militares y
la Policía Nacional; d)
Material blindado; e)
Semovientes de todas las clases y razas destinadas al mantenimiento del orden
público, interno o externo; f)
Materiales explosivos y pirotécnicos, materias primas para su fabricación y
accesorios para su empleo; g)
Paracaídas y equipos de salto para Unidades Aerotransportadas, incluidos los
necesarios para su mantenimiento; h)
Elementos, equipos y accesorios contra motines; i)
Los equipos de ingenieros de combate con sus accesorios y repuestos; j)
Equipos de buceo y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios; k)
Equipos de detección aérea, de superficie y submarina sus accesorios,
repuestos, equipos de sintonía y calibración; l)
Elementos para control de incendios y de averías, sus accesorios y repuestos; m)
Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento del material de guerra o
reservado; n)
Equipos, software y demás implementos de sistemas y comunicaciones para uso de
las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; o)
Otros elementos aplicables al servicio y fabricación del material de guerra o
reservado; p)
Los servicios de diseño, construcción y mantenimiento de armas, municiones y
material de guerra, con destino a la fuerza pública, así como la capacitación
de tripulaciones de las Fuerza Pública, prestados por las entidades
descentralizadas del orden nacional de sector defensa. PARÁGRAFO 1°. No se consideran armas y municiones
destinadas a la defensa nacional los uniformes, prendas de vestir, textiles,
material térmico, carpas, sintelitas, menaje,
cubertería, marmitas, morrales, chalecos, juegos de cama, toallas, ponchos y
calzado de uso privativo de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. PARÁGRAFO 2°. Los productores de los bienes de que
trata el presente artículo se consideran responsables del impuesto sobre las
ventas, están obligados a llevar contabilidad para efectos fiscales, y serán
susceptibles de devolución o compensación de los saldos a favor generados en
los términos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 850 de este
Estatuto. PARÁGRAFO 3°. Los productores de los bienes de que
trata el presente artículo podrán solicitar la devolución de los IVA pagados
dos veces al año. La primera, correspondiente a los primeros tres bimestres de
cada año gravable, podrá solicitarse a partir del mes de julio, previa
presentación de las declaraciones bimestrales del IVA, correspondientes y de la
declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año o
periodo gravable inmediatamente anterior. La
segunda, podrá solicitarse una vez presentada la declaración correspondiente al
impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable y
las declaraciones bimestrales de IVA de los bimestres respecto de los cuales se
va a solicitar la devolución. La
totalidad de las devoluciones que no hayan sido solicitadas según lo dispuesto
en este parágrafo, se regirán por los artículos 815, 816, 850 y 855 de este
Estatuto. Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes:
ARTÍCULO 189. Modifíquese el artículo 481 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 481. BIENES
EXENTOS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN BIMESTRAL. Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente
conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución
bimestral: a)
Los bienes corporales muebles que se exporten; b)
Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de
comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente
exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios
intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y
cuando el bien final sea efectivamente exportado; c)
Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el
exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de
acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios
deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la
operación. El Gobierno nacional reglamentará la materia; d)
Los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean
utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por
agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo,
según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de
1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente
de que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la
agencia de viaje. De igual forma, los paquetes turísticos vendidos por hoteles
inscritos en el registro nacional de turismo a las agencias operadoras, siempre
que los servicios turísticos hayan de ser utilizados en el territorio nacional
por residentes en el exterior; e)
Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el
territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios
de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el
desarrollo del objeto social de dichos usuarios; f)
Los impresos contemplados en el artículo 478 del Estatuto Tributario y los
productores e importadores de cuadernos de tipo escolar de la subpartida
48.20.20.00.00 y los diarios y publicaciones periódicas, impresos incluso
ilustrado o con publicidad de la partida arancelaria 49.02, así como los
contenidos y las suscripciones de las ediciones digitales de los periódicos,
las revistas y los libros; g)
Los productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 del Estatuto
Tributario que una vez entrado en operación el sistema de facturación
electrónica y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la DIAN para
la aplicación de dicho sistema, lo adopten y utilicen involucrando a toda su
cadena de clientes y proveedores; h)
Los servicios de conexión y acceso a internet desde redes fijas de los
suscriptores residenciales de los estratos 1 y 2. En los casos en que dichos
servicios sean ofrecidos en forma empaquetada con otros servicios de
telecomunicaciones, los órganos reguladores del servicio de telecomunicaciones
que resulten competentes tomarán las medidas regulatorias que sean necesarias
con el fin de que los efectos de tarifa especial no generen subsidios cruzados
entre servicios. Para
los fines previstos en este numeral, se tendrá en cuenta lo previsto en el
artículo 64 numeral 8 de la Ley 1341 de 2009. PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en el
literal c) de este artículo, se entenderá que existe una exportación de
servicios en los casos de servicios relacionados con la producción de obras de
cine, televisión, audiovisuales de cualquier género y con el desarrollo de
software, que estén protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados
sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el
mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia por cualquier
medio tecnológico. ARTÍCULO 190. Modifíquese el artículo 485-2 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 485-2.
DESCUENTO ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Los contribuyentes cuyo objeto social
y actividad económica principal sea la exploración de hidrocarburos
independientemente de si tienen ingresos o no, tendrán derecho a presentar una
declaración del Impuesto sobre las Ventas a partir del momento en el que
inician su actividad exploratoria y tratar en ella como IVA descontable, el IVA
pagado en la adquisición e importación de los bienes y servicios de cualquier
naturaleza, utilizados en las etapas de exploración y desarrollo para conformar
el costo de sus activos fijos e inversiones amortizables en los proyectos costa
afuera. La totalidad de los saldos a favor que se generen en dicho período
podrán ser solicitados en devolución en el año siguiente en el que se generen
dichos saldos a favor. El
IVA tratado como descontable en la declaración del impuesto sobre las ventas no
podrá ser tratado como costo o deducción ni como descuento en la declaración
del impuesto sobre la renta. PARÁGRAFO 1°. En ningún caso el beneficio previsto
en este artículo podrá ser utilizado en forma concurrente con el que consagra
el artículo 258-2 del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 2°. Los contribuyentes podrán solicitar la
devolución de que trata este artículo, sin que para ello le aplique el
procedimiento establecido en el artículo 489 de este Estatuto. ARTÍCULO 191. Modifíquese el artículo 491 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 491. EN LA
ADQUISICIÓN DE ACTIVO FIJO NO HAY DESCUENTO. El impuesto sobre las ventas por la adquisición o
importación de activos fijos no otorgará descuento, excepto en el caso
establecido en el artículo 485-2”. PARÁGRAFO. En ningún caso el beneficio previsto
en este artículo podrá ser utilizado en forma concurrente con el que consagra
el artículo 258-2 del Estatuto Tributario. ARTÍCULO 192. CONTRATOS
CELEBRADOS CON ENTIDADES PÚBLICAS.
La tarifa del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados
con entidades públicas o estatales, será la vigente en la fecha de la
resolución o acto de adjudicación, o suscripción del respectivo contrato. Si
tales contratos son adicionados, a dicha adición le son aplicables las
disposiciones vigentes al momento de la celebración de dicha adición. ARTÍCULO 193. RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN PARA LOS CONTRATOS CELEBRADOS. Reglamentado por el Decreto Nacional 1950 de 2017. El régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a los
contratos de construcción e interventorías derivados de los contratos de
concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas
o estatales será el vigente en la fecha de la suscripción del respectivo
contrato. Si
tales contratos son adicionados, a dicha adición le son aplicables las
disposiciones vigentes al momento de la celebración de dicha adición. PARÁGRAFO 1°. Para efectos del control del régimen
acá previsto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el marco de
régimen establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario, podrá solicitar
de manera periódica la información de los insumos adquiridos en la ejecución de
los contratos de que trata el presente artículo. PARÁGRAFO 2°. En la ejecución de los contratos de
que trata el presente el artículo el representante legal de la entidad, o el
revisor fiscal deberá certificar, previa verificación del interventor del
respectivo contrato, que los bienes o servicios adquiridos con las condiciones
del régimen tributario antes de la entrada en vigencia de esta Ley, se
destinaron como consecuencia de la celebración de contratos de concesión de
infraestructura de transporte. ARTÍCULO 194. Modifíquese el artículo 496 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 496.
OPORTUNIDAD DE LOS DESCUENTOS. Cuando
se trate de responsables que deban declarar bimestralmente, las deducciones e
impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el período fiscal
correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los tres períodos
bimestrales inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración del
período en el cual se haya efectuado su contabilización. Cuando
se trate de responsables que deban declarar cuatrimestralmente, las deducciones
e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el período fiscal
correspondiente a la fecha de su causación, o en el período cuatrimestral
inmediatamente siguiente, y solicitarse en la declaración del período en el
cual se haya efectuado su contabilización. PARÁGRAFO. El impuesto sobre las ventas
descontable para el sector de la construcción sólo podrá contabilizarse en el
período fiscal correspondiente a la fecha de su causación o en cualquiera de
los dos períodos inmediatamente siguientes y solicitarse como descontable en el
período fiscal en el que ocurra la escrituración de cada unidad inmobiliaria
privada gravada con dicho impuesto. El
impuesto sobre las ventas descontable debe corresponder proporcionalmente a los
costos directos e indirectos atribuibles a las unidades inmobiliarias gravadas.
El
Gobierno nacional reglamentará los mecanismos de control para la correcta
imputación del mismo como descontable. ARTÍCULO 195. Modifíquese el artículo 499 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 499. QUIÉNES
PERTENECEN A ESTE RÉGIMEN. Al
Régimen Simplificado del Impuesto sobre las Ventas pertenecen las personas
naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los
agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como
quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de
las siguientes condiciones: 1.
Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes
de la actividad, inferiores a tres mil quinientas (3.500) UVT. 2.
Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o
negocio donde ejercen su actividad. 3.
Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se
desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o
cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles. 4.
Que no sean usuarios aduaneros. 5.
Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso
contratos de venta de bienes y/o prestación de servicios gravados por valor
individual, igual o superior a tres mil quinientas (3.500) UVT. 6.
Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones
financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la
suma de tres mil quinientas (3.500) UVT. PARÁGRAFO. Para la celebración de contratos de
venta de bienes y/o de prestación de servicios gravados por cuantía individual
y superior a tres mil quinientos (3.500) UVT, el responsable del Régimen
Simplificado deberá inscribirse previamente en el Régimen Común. ARTÍCULO 196. Modifíquese el artículo 600 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 600. PERIODO
GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. El período gravable del impuesto sobre las ventas será
así: 1.
Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de este impuesto,
grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos
brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a
noventa y dos mil (92.000) UVT y para los responsables de que tratan los
artículos 477 y 481 de este Estatuto. Los períodos bimestrales son:
enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y
noviembre-diciembre. 2.
Declaración y pago cuatrimestral para aquellos responsables de este impuesto,
personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año
gravable anterior sean inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT. Los
periodos cuatrimestrales serán enero-abril; mayo-agosto; y
septiembre-diciembre. PARÁGRAFO. En el caso de liquidación o
terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará
desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este
Estatuto. Cuando
se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el
comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de
finalización del respectivo período de acuerdo al numeral primero del presente
artículo. En
caso de que el contribuyente, de un año a otro, cambie de periodo gravable,
deberá informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo con
la reglamentación expedida por el Gobierno nacional. ARTÍCULO 197. Adiciónese un parágrafo al artículo
602 del Estatuto Tributario, así: PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo aplicará
también para la declaración cuatrimestral del impuesto sobre las ventas. ARTÍCULO 198. PLAZO
MÁXIMO PARA REMARCAR PRECIOS POR CAMBIO DE TARIFA DE IVA. Para la aplicación de las
modificaciones al impuesto sobre las ventas por cambio en la tarifa, cuando se
trate de establecimientos de comercio con venta directa al público de
mercancías premarcadas directamente o en góndola,
existentes en mostradores, podrán venderse con el precio de venta al público ya
fijado, de conformidad con las disposiciones del impuesto sobre las ventas
aplicables antes de la entrada en vigencia de la presente ley, hasta agotar la
existencia de las mismas. En
todo caso, a partir del 1° de febrero de 2017 todo bien y servicio ofrecido al
público deberá cumplir con las modificaciones establecidas en la presente ley. ARTÍCULO 199.
TRATAMIENTO DE LOS MEDIOS DE PAGOS PARA LA TELEFONÍA CELULAR EN EL IMPUESTO
SOBRE LAS VENTAS. Para
efectos del impuesto sobre las ventas, las operaciones de medios de pago
(recargas) se entienden como una compraventa de un bien incorporal y como
consecuencia no estarán gravados con este impuesto. PARTE VI IMPUESTO NACIONAL AL
CONSUMO ARTÍCULO 200. Modifíquese el artículo 512-1 del
Estatuto Tributario los cuales quedarán así: ARTÍCULO 512-1. IMPUESTO
NACIONAL AL CONSUMO. El
impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la prestación o la
venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de
los siguientes servicios y bienes: 1.
La prestación de los servicios de telefonía móvil, internet y navegación móvil,
y servicio de datos según lo dispuesto en el artículo 512-2 de este Estatuto. 2.
Las ventas de algunos bienes corporales muebles, de producción domestica o importados, según lo dispuesto en los artículos
512-3, 512-4 y 512-5 de este Estatuto. El impuesto al consumo no se aplicará a
las ventas de los bienes mencionados en los artículos 512-3 y 512-4 si son
activos fijos para el vendedor, salvo de que se trate de los automotores y
demás activos fijos que se vendan a nombre y por cuenta de terceros y para los
aerodinos. 3.
El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes,
cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para
consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a
domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el servicio de
expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares,
tabernas y discotecas; según lo dispuesto en los artículos 512-8, 512-9,
512-10, 512-11, 512-12 y 512-13 de este Estatuto, ya sea que involucren o no
actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro
sistema que implique la explotación de intangibles. El
impuesto se causará al momento del desaduanamiento
del bien importado por el consumidor final, la entrega material del bien, de la
prestación del servicio o de la expedición de la cuenta de cobro, tiquete de
registradora, factura o documento equivalente por parte del responsable al
consumidor final. Son
responsables del impuesto al consumo el prestador del servicio de telefonía
móvil, datos y/o internet y navegación móvil, el prestador del servicio de
expendio de comidas y bebidas, el importador como usuario final, el vendedor de
los bienes sujetos al impuesto al consumo y en la venta de vehículos usados el
intermediario profesional. El
impuesto nacional al consumo de que trata el presente artículo constituye para
el comprador un costo deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor
del bien o servicio adquirido. El
impuesto nacional al consumo no genera impuestos descontables en el impuesto
sobre las ventas (IVA). El
no cumplimiento de las obligaciones que consagra este artículo dará lugar a las
sanciones aplicables al impuesto sobre las ventas (IVA). PARÁGRAFO 1°. El período gravable para la
declaración y pago del impuesto nacional al consumo será bimestral. Los
períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto;
septiembre-octubre; noviembre-diciembre. En
el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el
período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en
el artículo 595 de este Estatuto. Cuando
se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el
comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de
finalización del respectivo período. PARÁGRAFO 2°. Facúltese al Gobierno nacional para
realizar las incorporaciones y sustituciones al Presupuesto General de la
Nación que sean necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones
presupuestales a lo dispuesto en el presente artículo, sin que con ello se
modifique el monto total aprobado por el Congreso de la República. PARÁGRAFO 3°. Excluir del Impuesto Nacional al
Consumo al departamento del Amazonas y al Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, con excepción de lo dispuesto en el artículo
512-7 del Estatuto Tributario. ARTÍCULO 201. El artículo 512-2 del Estatuto
Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 512-2. BASE
GRAVABLE Y TARIFA EN LOS SERVICIOS DE TELEFONÍA, DATOS Y NAVEGACIÓN MÓVIL. Los servicios de telefonía, datos,
internet y navegación móvil estarán gravados con la tarifa del cuatro por
ciento (4%) sobre la totalidad del servicio, sin incluir el impuesto sobre las
ventas. Para
la porción correspondiente a los servicios de datos, internet y navegación
móvil se gravará solo el monto que exceda de uno punto cinco (1.5) UVT mensual.
El
impuesto se causará en el momento del pago correspondiente hecho por el
usuario. Este impuesto de cuatro por ciento (4%) será destinado a inversión
social en Deporte y Cultura y se distribuirá así: 1.
El setenta por ciento (70%) para Deporte. Estos recursos serán presupuestados
en el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad
Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes).
2.
El treinta por ciento (30%) para Cultura. Estos recursos serán presupuestados
en el Ministerio de Cultura. PARÁGRAFO 1°. Los recursos girados para Cultura a
las entidades territoriales, que no hayan sido ejecutados al 31 de diciembre de
la vigencia siguiente a la cual fueron girados, serán reintegrados por dichas
entidades territoriales a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro
Nacional, junto con los rendimientos financieros generados, a más tardar el 30
de junio siguiente. Los
recursos reintegrados al Tesoro Nacional serán destinados a la ejecución de
proyectos de inversión a cargo del Ministerio de Cultura relacionados con la
apropiación social del patrimonio cultural. PARÁGRAFO 2°. Los rendimientos financieros
originados por los recursos del impuesto nacional al consumo a la telefonía,
datos, internet y navegación móvil girados a las entidades territoriales para
el fomento, promoción y desarrollo de la Cultura y el Deporte, deberán
consignarse semestralmente a la Dirección General de Crédito Público y del
Tesoro Nacional, en febrero y julio de cada año. ARTÍCULO 202. Modifíquese el artículo 512-3 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 512-3. Bienes gravados a la tarifa del 8% de
acuerdo con la nomenclatura arancelaria andina vigente los bienes gravados a la
tarifa del ocho por ciento (8%) son:
PARÁGRAFO 1°. Para efectos de lo dispuesto en el
presente artículo se entiende como Pick-Up aquel vehículo automotor de cuatro
ruedas clasificado en la partida 87.04 del arancel de aduanas, de peso total
con carga máxima (Peso Bruto Vehicular) igual o inferior a diez mil (10.000)
libras americanas, destinado principalmente para el transporte de mercancías,
cuya caja, platón, furgón, estacas u otros receptáculos destinados a portar la
carga, una vez instalados, quedan fijados a un chasis o bastidor independiente
y están separados de una cabina cerrada, que puede ser sencilla, semidoble o
doble para el conductor y los pasajeros. PARÁGRAFO 2°. Para efectos de la aplicación de las
tarifas del impuesto nacional al consumo aquí referidas, el valor equivalente
al valor FOB para los vehículos automóviles y camperos ensamblados o producidos
en Colombia, será el valor FOB promedio consignado en las Declaraciones de
Exportación de los vehículos de la misma marca, modelo y especificaciones,
exportados durante el semestre calendario inmediatamente anterior al de la
venta. PARÁGRAFO 3°. La base del impuesto en la venta de
vehículos automotores al consumidor final o a la importación por este, será el
valor total del bien, incluidos todos los accesorios de fábrica que hagan parte
del valor total pagado por el adquirente, sin Incluir el impuesto a las ventas.
PARÁGRAFO 4°. En el caso de la venta de vehículos y
aerodinos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían
activos fijos, la base gravable estará conformada por la diferencia entre el
valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el parágrafo
3 del presente artículo, y el precio de compra. PARÁGRAFO 5°. El impuesto nacional al consumo no se
aplicará a los vehículos usados que tengan más de cuatro (4) años contados
desde la venta inicial al consumidor final o la importación por este. ARTÍCULO 203. Modifíquese el numeral 7 del artículo
512-5 del Estatuto Tributario el cual quedará así: 7.
Las motos y motocicletas con motor de cilindrada hasta de 200 c.c. ARTÍCULO 204. Adiciónese un parágrafo al artículo
512-7 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: PARÁGRAFO. Los yates, naves y barcos de recreo o
deporte de que trata este artículo podrán someterse a importación en cualquier
aduana del territorio nacional previo el pago del impuesto al consumo allí
previsto. El proceso de inspección será documental o mediante comisión a la
aduana en donde se encuentre físicamente la embarcación. El
impuesto departamental contenido en la Ley 47 de 1993 mantendrá su destino a la
Isla de San Andrés. ARTÍCULO 205. Modifíquese el artículo 512-13 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 512-13. RÉGIMEN
SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE RESTAURANTES Y BARES. Al régimen simplificado del impuesto
nacional al consumo de restaurantes y bares a que hace referencia el numeral 3
del artículo 512-1 de este Estatuto, pertenecen las personas naturales que
cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: a)
Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales, provenientes
de la actividad, inferiores a tres mil quinientas (3.500) UVT; b) Que tengan máximo un establecimiento de comercio, sede, local o negocio donde ejercen su actividad. ARTÍCULO 206. Adiciónese el artículo 512-14 al Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 512-14.
OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO. Los responsables del régimen
simplificado del impuesto nacional al consumo deberán cumplir con las
obligaciones señaladas en el artículo 506 de este Estatuto. Por
su parte, los responsables del régimen común del impuesto nacional al consumo
deberán cumplir con las mismas obligaciones señaladas para para los
responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas. IMPUESTO
NACIONAL AL CONSUMO DE BOLSAS PLÁSTICAS ARTÍCULO 207. Adiciónese el artículo 512-15 al
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 512-15.
IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BOLSAS PLÁSTICAS. A partir del 1° de julio de 2017,
estará sujeto al impuesto nacional al consumo la entrega a cualquier título de
bolsas plásticas cuya finalidad sea cargar o llevar productos enajenados por
los establecimientos comerciales que las entreguen. La
tarifa del impuesto será la de la siguiente tabla:
Las
anteriores tarifas se actualizarán anualmente, en un porcentaje equivalente a
la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE al 30
de noviembre y el resultado se aproximará al peso más cercano. La DIAN,
certificará y publicará antes del 1° de enero de cada año las tarifas
actualizadas. El
sujeto pasivo del impuesto es la persona que opte por recibir bolsas plásticas
cuya finalidad sea cargar o llevar los productos adquiridos en establecimientos
(incluyendo domicilios). Son
responsables de este impuesto las personas naturales o jurídicas que
pertenezcan al régimen común de IVA. Este
impuesto no podrá tratarse como costo, deducción o impuesto descontable. El
impuesto se causará al momento de la entrega de la bolsa. En todos los casos,
en la factura de compra o documento equivalente deberá constar expresamente el
número de bolsas y el valor del impuesto causado. PARÁGRAFO 1°. La tarifa de las bolsas plásticas que
ofrezcan soluciones ambientales será del 0%, 25%, 50%
o 75% del valor pleno de la tarifa, según el nivel (de 1 a 4) de impacto al
medio ambiente y la salud pública, definido por Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible con base en la reglamentación que establezca el Gobierno
nacional. Para este fin el Ministerio de Ambiente deberá adelantar un estudio
de los estándares de industria sobre el nivel de degradabilidad
de los materiales plásticos en rellenos sanitarios. También adelantará estudios
sobre la caracterización de los plásticos como residuos y de las soluciones
ambientales factibles para estas. PARÁGRAFO 2°. El Gobierno nacional reglamentará y
tomará medidas orientadas a mitigar el impacto ambiental de las bolsas
plásticas importadas; así como evitar una competencia desleal de bolsas
importadas o de contrabando. PARÁGRAFO 3°. Los sujetos pasivos del monotributo, podrán acogerse voluntariamente al impuesto.
En este caso el monto del impuesto se entenderá incluido en la tarifa fija del monotributo. ARTÍCULO 208. Adiciónese el artículo 512-16 al
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 512-16. BOLSAS
PLÁSTICAS QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. No
está sujeta a este impuesto la entrega de las siguientes bolsas plásticas: 1.
Aquellas cuya finalidad no sea cargar o llevar productos adquiridos en el
establecimiento que la entrega. 2.
Las que sean utilizadas como material de empaque de los productos
pre-empacados. 3.
Las biodegradables certificadas como tal por el Ministerio de Medio Ambiente y
Desarrollo Sostenible, con base en la reglamentación que establezca el Gobierno
nacional. 4.
Las bolsas reutilizables que conforme a la reglamentación del Gobierno nacional
posean unas características técnicas y mecánicas que permiten ser usadas varias
veces, sin que para ello requieran procesos de transformación. IMPUESTO NACIONAL AL
CONSUMO DE CANNABIS MEDICINAL ARTÍCULO 209. IMPUESTO
NACIONAL AL CONSUMO DE CANNABIS. Adiciónese
el artículo 512-17 al Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 512-17. HECHO
GENERADOR DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE CANNABIS. Estarán sujetas al impuesto nacional
al consumo de cannabis, las ventas de productos transformados a partir de
cannabis psicoactivo o no psicoactivo. Por
cannabis se entienden las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de
cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidad a las sumidades) de
las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se
las designe. Se entiende por cannabis psicoactivo aquel cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) es igual o superior al límite que
establezca el Gobierno nacional mediante la reglamentación correspondiente. PARÁGRAFO. Para los efectos del presente
artículo, se consideran ventas, entre otros: 1.
Todos los actos que impliquen la transferencia a título gratuito u oneroso,
independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones
que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes,
sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o
por cuenta y a nombre de terceros. 2.
Los retiros o disminuciones de inventarios de productos transformados a partir
de cannabis hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los
activos fijos de la empresa. ARTÍCULO 210. Adiciónese el artículo 512-18 al
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 512-18.
RESPONSABLES DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE CANNABIS. El impuesto nacional al consumo de
cannabis estará a cargo del transformador. Se entenderá por transformador el
comprador o productor de cannabis, psicoactivo o no psicoactivo, que somete el
mismo a un proceso de transformación. PARÁGRAFO 1°. Por transformación se entiende
cualquier proceso que implique cambiar de forma el cannabis; cualquier
transmutación de las sumidades, floridas o con fruto, en cualquier otro
producto; o la obtención de un derivado a través de cualquier proceso mecánico,
físico, químico o biológico; ya sea del cannabis psicoactivo o del no
psicoactivo. Dentro de estos derivados se incluyen, entre otros, aceites,
resinas, tinturas, extractos, o materiales vegetales provenientes de las
plantas de cannabis. PARÁGRAFO 2°. El responsable deberá soportar
contable y documentalmente el valor del producto transformado. Lo dispuesto en
el presente artículo será aplicable independientemente de que el productor sea
vinculado económico del transformador o de que el mismo transformador sea el
productor. PARÁGRAFO 3°. En cualquier caso, los titulares de
la licencia de fabricación de derivados del cannabis a las que hace referencia
la Ley 1787 de 2016 y sus reglamentos, se entenderán también como responsables
del impuesto nacional al consumo de cannabis. ARTÍCULO 211. Adiciónese el artículo 512-19 al
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 512-19. BASE
GRAVABLE DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE CANNABIS. La base gravable del impuesto
nacional al consumo de cannabis es el valor total del producto final del
transformador o responsable del impuesto, sin incluir el impuesto sobre las
ventas. ARTÍCULO 212. Adiciónese el artículo 512-20 al
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 512-20. TARIFAS
DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE CANNABIS. La tarifa del impuesto nacional al consumo de cannabis
será del dieciséis por ciento 16%, del valor del producto final en cualquier de
sus presentaciones. ARTÍCULO 213. Adiciónese el artículo 512-21 al
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 512-21.
CAUSACIÓN DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE CANNABIS. El impuesto nacional al consumo de
cannabis se causa en la venta que realice el transformador, en la fecha de
emisión de la factura o documento equivalente y a falta de estos, en el momento
de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o
condición resolutoria. PARÁGRAFO 1°. El impuesto nacional al consumo de
cannabis constituye para el responsable un costo deducible del impuesto sobre
la renta como mayor valor del bien. PARÁGRAFO 2°. El impuesto nacional al consumo de
cannabis no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA).
PARÁGRAFO 3°. El impuesto nacional al consumo de
cannabis deberá estar discriminado en la factura de venta, en el documento
equivalente o en el documento que soporte la venta. PARTE VII GRAVAMEN A LOS
MOVIMIENTOS FINANCIEROS ARTÍCULO 214. Modifíquese el artículo 872 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 872. La tarifa del gravamen a los
movimientos financieros será del cuatro por mil (4 x 1.000). ARTÍCULO 215. Adiciónese un parágrafo al artículo
871 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: PARÁGRAFO 3°. Los movimientos créditos, débitos y/o
contables realizados por intermedio de corresponsales constituyen una sola
operación gravada en cabeza del usuario o cliente de la entidad financiera,
siempre y cuando se trate de operaciones efectuadas en desarrollo del contrato
de corresponsalía, para lo cual deberá identificarse una cuenta en la entidad
financiera, en la cual se manejen de manera exclusiva los recursos objeto de
corresponsalía. La cuenta identificada de los corresponsales podrá ser abierta
en una entidad financiera diferente de la entidad financiera contratante. En
el caso de los corresponsales de múltiples entidades financieras, estos podrán
recibir recursos de dichos contratos en cualquiera de las cuentas a las que se
refiere el inciso anterior. Los movimientos entre cuentas de corresponsalía del
que sea titular un solo corresponsal constituyen parte de la operación gravada
en cabeza del usuario o cliente de las entidades financieras. ARTÍCULO 216. Modifíquese el inciso 2° del numeral
21 del artículo 879 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Para
efectos de esta exención, las sociedades podrán marcar como exentas del
Gravamen a los Movimientos Financieros hasta cinco (5) cuentas corrientes o de
ahorro o cuentas de patrimonios autónomos, en todo el sistema
financiero destinadas única y exclusivamente a estas operaciones y cuyo
objeto sea el recaudo, desembolso y pago del fondeo de las mismas. En caso de
tratarse de fondos de inversión colectiva o fideicomisos de inversión colectiva
o fideicomiso que administre, destinado a este tipo de operaciones. ARTÍCULO 217. Adiciónese un numeral 29 al artículo
879 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: 29.
Las operaciones de compra de divisas que tengan como único propósito la
repatriación de inversiones de portafolio. PARTE VIII IMPUESTO NACIONAL A LA
GASOLINA ARTÍCULO 218. Modifíquese el artículo 167 de la Ley
1607 de 2012 el cual quedará así: ARTÍCULO 167. IMPUESTO
NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM. El
hecho generador del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM es la venta,
retiro, importación para el consumo propio o importación para la venta de
gasolina y ACPM, y se causa en una sola etapa respecto del hecho generador que
ocurra primero. El impuesto se causa en las ventas efectuadas por los
productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo
de los productores, en la fecha del retiro; en las importaciones, en la fecha
en que se nacionalice la gasolina o el ACPM. El
sujeto pasivo del impuesto será quien adquiera la gasolina o el ACPM del
productor o el importador; el productor cuando realice retiros para consumo
propio; y el importador cuando, previa nacionalización, realice retiros para
consumo propio. Son
responsables del impuesto el productor o el importador de los bienes sometidos
al impuesto, independientemente de su calidad de sujeto pasivo, cuando se
realice el hecho generador. PARÁGRAFO 1°. Se entiende por ACPM, el aceite
combustible para motor, el diésel marino o fluvial, el marine diésel, el gas oil, intersol, diésel número 2,
electro combustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que
por sus propiedades físico químicas al igual que por sus desempeños en motores
de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor. Se
exceptúan aquellos utilizados para generación eléctrica en Zonas No
Interconectadas, el turbo combustible de aviación y las mezclas del tipo IFO
utilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas. Se entiende por
gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro
combustible o líquido derivado del petróleo que se pueda utilizar como
carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con
gasolina. Se exceptúan las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves. PARÁGRAFO 2°. La venta de diésel marino y
combustibles utilizados para reaprovisionamiento de los buques en tráfico
internacional es considerada como una exportación, en consecuencia el reaprovisionamiento
de combustibles de estos buques no serán objeto de cobro del impuesto nacional
a la gasolina y al ACPM. Para lo anterior, los distribuidores mayoristas
deberán certificar al responsable del impuesto nacional a la gasolina y al
ACPM, a más tardar el quinto (5) día hábil del mes siguiente en el que se
realizó la venta del combustible por parte del productor al distribuidor
mayorista y/o comercializador, para que el productor realice el reintegro del
impuesto nacional a la gasolina y al ACPM al distribuidor. PARÁGRAFO 3°. Con el fin de atenuar en el mercado
interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles se
podrán destinar recursos del Presupuesto General de la Nación a favor del Fondo
de Estabilización de Precios de Combustible (FEPC). Los saldos adeudados por el
FEPC en virtud de los créditos extraordinarios otorgados por el Tesoro General
de la Nación se podrán incorporar en el PGN como créditos presupuestales. PARÁGRAFO 4°. El impuesto Nacional a la Gasolina y
al ACPM será deducible del impuesto sobre la renta, en los términos del
artículo 107 del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 5°. Facúltese al Gobierno nacional para
realizar las incorporaciones y sustituciones al Presupuesto General de la
Nación que sean necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones
presupuestales a lo dispuesto en el presente artículo, sin que con ello se
modifique el monto total aprobado por el Congreso de la República. ARTÍCULO 219. A partir del 1º de enero de 2017 el
artículo 168 de la Ley 1607 del 2012, el cual quedará así: ARTÍCULO 168. BASE
GRAVABLE Y TARIFA DEL IMPUESTO A LA GASOLINA Y AL ACPM. El Impuesto Nacional a la gasolina
corriente se liquidará a razón de $490 por galón, el de gasolina extra a razón
de $930 por galón y el Impuesto Nacional al ACPM se liquidará a razón de $469
por galón. Los demás productos definidos como gasolina y ACPM de acuerdo con la
presente ley, distintos a la gasolina extra, se liquidará a razón de $490. PARÁGRAFO 1°. El valor del Impuesto Nacional se ajustará
cada primero de febrero con la inflación del año anterior, a partir del primero
de febrero de 2018. ARTÍCULO 220. Modifíquese el artículo 173 de la Ley
1607 de 2012, el cual quedará así: ARTÍCULO 173. Modifíquese el primer inciso del
artículo 9° de la Ley 1430 de 2010, que modificó el artículo 1° de la Ley 681
de 2001, que modificó el artículo 19 de la Ley 191 de 1995, el cual quedará
así: En
los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, el Ministerio de
Minas y Energía tendrá la función de distribución de combustibles líquidos, los
cuales estarán excluidos de IVA, y exentos de arancel e impuesto nacional a la
gasolina y al ACPM. PARTE IX IMPUESTO NACIONAL AL
CARBONO ARTÍCULO 221. Reglamentado por el Decreto Nacional 1778 de 2021. IMPUESTO AL CARBONO. El Impuesto al carbono es un gravamen que recae sobre el contenido de carbono de todos los combustibles fósiles, incluyendo todos los derivados de petróleo y todos los tipos de gas fósil que sean usados con fines energéticos, siempre que sean usados para combustión. El
hecho generador del impuesto al carbono es la venta dentro del territorio
nacional, retiro, importación para el consumo propio o importación para la
venta de combustibles fósiles y se causa en una sola etapa respecto del hecho
generador que ocurra primero. Tratándose de gas y de derivados de petróleo, el
impuesto se causa en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de
emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la
fecha del retiro; en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice el
gas o el derivado de petróleo. El
sujeto pasivo del impuesto será quien adquiera los combustibles fósiles, del
productor o el importador; el productor cuando realice retiros para consumo
propio; y el importador cuando realice retiros para consumo propio. Son
responsables del impuesto, tratándose de derivados de petróleo, los productores
y los importadores; independientemente de su calidad de sujeto pasivo, cuando
se realice el hecho generador. PARÁGRAFO 1. En el caso del gas licuado de
petróleo, el impuesto solo se causará en la venta a usuarios industriales. PARÁGRAFO 2°. En el caso del gas natural, el impuesto solo se causará en la venta a la industria de la refinación de hidrocarburos y la petroquímica. PARÁGRAFO 3°. El impuesto no se causa a los sujetos
pasivos que certifiquen ser carbono neutro, de acuerdo con la reglamentación
que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. ARTÍCULO 222. Reglamentado por el Decreto Nacional 1778 de 2021. BASE GRAVABLE Y TARIFA. El Impuesto al Carbono tendrá una tarifa específica considerando el factor de emisión de dióxido de carbono (CO2) para cada combustible determinado, expresado en unidad de volumen (kilogramo de CO2) por unidad energética (Terajouls) de acuerdo con el volumen o peso del combustible. La tarifa corresponderá a quince mil pesos ($15.000) por tonelada de CO2 y los valores de la tarifa por unidad de combustible serán los siguientes:
Corresponde
a la DIAN el recaudo y la administración del Impuesto al Carbono, para lo cual
tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la
investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los
impuestos de su competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas
en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. La
declaración y pago del Impuesto, se hará en los plazos y condiciones que señale
el Gobierno nacional. Se
entenderán como no presentadas las declaraciones, para efectos de este
impuesto, cuando no se realice el pago en la forma señalada en el reglamento
que expida el Gobierno nacional. PARÁGRAFO 1°. La tarifa por tonelada de CO2 se
ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior más un punto
hasta que sea equivalente a una (1) UVT por tonelada de CO2. En consecuencia
los valores por unidad de combustible crecerán a la misma tasa anteriormente
expuesta. PARÁGRAFO 2°. El impuesto al carbono será deducible
del impuesto sobre la renta como mayor valor del costo del bien, en los
términos del artículo 107 del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 3°. El alcohol carburante con destino a la
mezcla con gasolina para los vehículos automotores y el biocombustible de
origen vegetal, animal o producido a partir de residuos sólidos urbanos de
producción nacional con destino a la mezcla con ACPM para uso en motores
diésel, no están sujetos al impuesto al carbono. PARÁGRAFO 4°. Modificado por el art. 148, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente>: La tarifa del impuesto al carbono por unidad de combustible de la que trata este artículo, en Amazonas, Caquetá, Guainía, Guaviare, Putumayo, Vaupés, Vichada y los municipios de Sipí, Río Sucio, Alto Baudó, Bajo Baudó, Acandí, Unguía, Litoral de San Juan, Bojayá, Medio Atrato, Iró, Bahía Solano, Juradó y Carmen del Darién del departamento del Chocó, para los combustibles enlistados en el inciso 1° del presente artículo será de cero pesos ($0).
El texto original
era el siguiente:
PARÁGRAFO 4°. La tarifa del impuesto
por unidad de combustible en Guainía, Vaupés y Amazonas de que trata este
artículo, para la gasolina y el ACPM será cero pesos ($0). PARÁGRAFO 5°. Los combustibles a los que se refiere
este artículo no causarán el impuesto cuando sean exportados. PARÁGRAFO 6°. La venta de diésel marino y
combustibles utilizados para reaprovisionamiento de los buques en tráfico
internacional es considerada como una exportación. En consecuencia el
reaprovisionamiento de combustibles de estos buques no será objeto de cobro del
impuesto al carbono. Para lo anterior, los distribuidores mayoristas deberán
certificar al responsable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, a más
tardar el quinto (5°) día hábil del mes siguiente en el que se realizó la venta
del combustible por parte del productor al distribuidor mayorista y/o
comercializador, para que el productor realice el reintegro del impuesto
nacional a la gasolina y al ACPM al distribuidor. ARTÍCULO 223. Modificado por el art. 35, Ley 2169 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Destinación específica del Impuesto Nacional al Carbono. Para las vigencias fiscales 2023 en adelante, el recaudo del impuesto nacional al carbono tendrá la siguiente destinación:
1. El 50% para el manejo de la erosión costera; la reducción de la deforestación y su monitoreo; la conservación de fuentes hídricas; la protección, preservación, restauración y uso sostenible de áreas y ecosistemas estratégicos, especialmente páramos, a través de programas de reforestación y esquemas de Pago por Servicios Ambientales PSA” entre otros; para el financiamiento de las medidas en materia de acción climática establecidas en la presente ley, así como las previstas en la Contribución Determinada a Nivel Nacional de Colombia (NDC) sometida ante la CMNUCC, o cualquiera que la actualice o sustituya, de conformidad con los lineamientos que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Para tal efecto, los recursos serán transferidos y administrados por el Fondo Nacional Ambiental. Se deberá garantizar que al menos 15% de estos recursos se destine a proyectos de conservación de los bosques de la región de la Amazonía.
2. El 50% para la financiación del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito - PNIS. Para tal efecto, los recursos serán transferidos y administrados por el Fondo Colombia en Paz (FCP)” de que trata el artículo 1 del Decreto Ley 691 de 2017. Se deberá garantizar que al menos 15% de estos recursos se destine a proyectos de conservación de los bosques de la región de la Amazonía.
Parágrafo 1°. Se priorizarán los proyectos que se pretendan implementar en los Municipios de Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), grupos étnicos tales como los pueblos indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y el pueblo Rrom.
Parágrafo 2°. Las entidades que ejecuten proyectos con cargo a recursos del impuesto nacional al carbono a través del Fondo Nacional Ambiental podrán acceder a vigencias futuras en los términos establecidos en el artículo 10 de Ley 819 de 2003 y demás disposiciones legales vigentes.
Parágrafo Transitorio. Para la vigencia fiscal 2022 el recaudo del impuesto nacional al carbono tendrá la destinación establecida en los artículos 59 de la Ley 2155 de 2021 y 122 de la Ley 2159 de 2021. El texto original era el siguiente: ARTICULO 223. DESTINACIÓN ESPECÍFICA DEL IMPUESTO NACIONAL AL CARBONO. El recaudo del impuesto nacional al carbono se destinará al Fondo para la Sostenibilidad Ambiental y Desarrollo Rural Sostenible en Zonas Afectadas por el conflicto (“Fondo para una Colombia Sostenible”) de que trata el artículo 116 de la Ley 1769 de 2015. Estos recursos se presupuestarán en la sección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los recursos se destinarán, entre otros, al manejo de la erosión costera, a la conservación de fuentes hídricas y a la protección de ecosistemas de acuerdo con los lineamientos que para tal fin establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. PARTE X CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL
AL COMBUSTIBLE ARTÍCULO 224.
CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL AL COMBUSTIBLE. Créase la contribución parafiscal al combustible para
financiar el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC). ARTÍCULO 225. HECHO
GENERADOR. Es la
venta en Colombia de gasolina motor corriente o ACPM por parte del refinador o
importador al distribuidor mayorista de combustibles, según el precio fijado
por el Ministerio de Minas y Energía. En caso de que el importador sea a la vez
distribuidor mayorista, el hecho generador será el retiro del producto
destinado a la actividad mayorista. Quedan
excluidas las ventas por el distribuidor mayorista a los grandes consumidores
individuales no intermediarios de ACPM, así como las ventas entre refinadores,
entre distribuidores mayoristas, entre importadores y entre refinadores e
importadores. Asimismo, quedan excluidas las ventas de producto importado de
países vecinos, autorizadas por el Ministerio de Minas y Energía, y cuyo precio
es fijado por este, para atender el abastecimiento de combustibles en zonas de
frontera. ARTÍCULO 226. SUJETO
PASIVO Y RESPONSABLE. El
sujeto pasivo y responsable de la contribución es el refinador o importador de
gasolina motor corriente o ACPM que realice el hecho generador, sin
consideración del número de operaciones realizadas. ARTÍCULO 227. CAUSACIÓN.
La contribución se
causará cuando en el periodo gravable, la sumatoria de los diferenciales de
participación sea mayor que la sumatoria de los diferenciales de compensación. ARTÍCULO 228. BASE
GRAVABLE. Es la
diferencia positiva entre la sumatoria de los diferenciales de participación y
la sumatoria de los diferenciales de compensación al término del periodo
gravable. Para determinar la base gravable se tendrán en cuenta las siguientes
definiciones: a) DIFERENCIAL DE
COMPENSACIÓN. Es la
diferencia presentada entre el Ingreso al Productor y el Precio de Paridad
Internacional, cuando el segundo es mayor que el primero en la fecha de emisión
de la factura de venta, multiplicada por el volumen de combustible vendido; b) DIFERENCIAL DE
PARTICIPACIÓN. Es la
diferencia presentada entre el Ingreso al Productor y el Precio de Paridad
Internacional, cuando el primero es mayor que el segundo en la fecha de emisión
de la factura de venta, multiplicada por el volumen de combustible vendido; c) INGRESO AL PRODUCTOR.
Es el precio por
galón fijado por el Ministerio de Minas y Energía o por la entidad que haga sus
veces, al que los refinadores e importadores venden la gasolina motor corriente
o el ACPM, para atender el mercado nacional; d) PRECIO DE PARIDAD
INTERNACIONAL. Es el
precio calculado por el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con la
metodología expedida para el efecto, tomando como referencia el precio diario
de los combustibles en el mercado de la Costa Estadounidense del Golfo de
México u otro mercado competitivo. Para el caso de las importaciones, se
tendrán en cuenta los costos asociados para atender el abastecimiento nacional
determinados por el Ministerio de Minas y Energía; e) VOLUMEN DE
COMBUSTIBLE. Es el
volumen de gasolina motor corriente o de ACPM reportado por el refinador o el
importador. ARTÍCULO 229. TARIFA. La tarifa corresponde al 100% de la
base gravable. ARTÍCULO 230. SUJETO
ACTIVO. El sujeto
activo es la Nación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público ejercerá las
competencias de administración del Fondo de Estabilización de Precios de los
Combustibles (FEPC). ARTÍCULO 231. PERIODO Y
PAGO. El Ministerio
de Minas y Energía ejercerá las funciones de control, gestión, fiscalización,
liquidación, determinación, discusión y cobro de la contribución, de acuerdo
con las normas de procedimiento establecidas en el Estatuto Tributario.
Especialmente, calculará la contribución parafiscal al combustible a través de
la liquidación de la posición neta trimestral de cada refinador o importador
con respecto al FEPC con base en el reporte de información que los refinadores
y/o importadores presenten. En caso de que la sumatoria de los diferenciales de
participación sea mayor que la sumatoria de los diferenciales de compensación,
y se cause la contribución, el Ministerio de Minas y Energía ordenará al
refinador o al importador el pago a favor del Tesoro Nacional dentro de los 30
días calendario siguientes a la ejecutoria del acto de
liquidación. ARTÍCULO 232. El Ministerio de Minas y Energía
iniciará procedimientos de determinación de la contribución a cargo de los
refinadores o importadores que reporten información inexacta o no reporten la
información para calcular y liquidar esa contribución dentro de los plazos
definidos en el reglamento, y hará exigibles la cesiones liquidadas mediante
procedimientos de cobro coactivo, de acuerdo con lo establecido por la Ley 1066
de 2006. El mismo procedimiento será utilizado para hacer exigibles la
contribución liquidada por el Ministerio de Minas y Energía que no se
transfieran dentro del plazo para el pago de la contribución. ARTÍCULO 233. Los sujetos pasivos que no
transfieran oportunamente los recursos correspondientes a la contribución
parafiscal al combustible a la entidad administradora, de conformidad con lo
dispuesto en el reglamento, pagarán intereses de mora de acuerdo con lo
previsto en la Ley 1066 de 2006. ARTÍCULO 234. Los ingresos y pagos efectivos con
cargo a los recursos del FEPC, que realice la Dirección General de Crédito
Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su
calidad de administrador del FEPC, no generarán operación presupuestal alguna. PARTE XI INCENTIVOS TRIBUTARIOS
PARA CERRAR LAS BRECHAS DE DESIGUALDAD SOCIOECONÓMICA EN LAS ZONAS MÁS
AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO (ZOMAC) ARTÍCULO 235. FINALIDAD
Y TEMPORALIDAD. La
presente Parte tiene como finalidad fomentar temporalmente el desarrollo
económico-social, el empleo y las formas organizadas de los campesinos,
comunidades indígenas, afrodescendientes, raizales, palenqueras y productores rurales, en las Zonas Más
Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC) buscando cerrar la brecha económica y
social existente entre ellas y el resto del país. ARTÍCULO 236.
DEFINICIONES. Únicamente
para efectos de lo establecido en la presente Parte, se observarán las
siguientes definiciones: 1. Microempresa: aquella cuyos activos totales no superan los quinientos uno (501)
salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.
Pequeña empresa: aquella cuyos activos totales son superiores a quinientos uno
(501) e inferiores a cinco mil (5.001) salarios mínimos mensuales legales
vigentes. 3.
Mediana empresa: aquella cuyos activos totales son superiores a cinco mil uno
(5.001) e inferiores a quince mil (15.000) salarios mínimos mensuales legales
vigentes. 4. Grande empresa: aquella cuyos activos totales son iguales o superiores a quince
mil (15.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 5.
Nuevas sociedades: aquellas sociedades que inicien su actividad económica
principal a partir de la promulgación de la presente ley. A su vez, se
entenderá por inicio de la actividad económica principal la fecha de
inscripción en el registro mercantil de la correspondiente Cámara de Comercio,
con independencia de que la correspondiente empresa previamente haya operado
como empresa informal. 6. ZOMAC: son las zonas más afectadas por el conflicto armado. Las ZOMAC están
constituidas por el conjunto de municipios que sean considerados como más
afectados por el conflicto, definidos para el efecto por el Ministerio de
Hacienda, el Departamento Nacional de Planeación y la Agencia de Renovación del
Territorio (ART). PARÁGRAFO 1°. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 883 de 2017. Las empresas dedicadas a la minería y
a la explotación de hidrocarburos, en virtud de concesiones legamente
otorgadas, y las calificadas como grandes contribuyentes dedicadas a la
actividad portuaria por concesión legalmente otorgada, se excluyen del
tratamiento tributario al que se refiere esta Parte. ARTÍCULO 237. RÉGIMEN DE
TRIBUTACIÓN DE LAS NUEVAS SOCIEDADES QUE INICIEN ACTIVIDADES EN LAS ZOMAC. Las nuevas sociedades, que sean micro,
pequeñas, medianas y grandes empresas, que tengan su domicilio principal y
desarrollen toda su actividad económica en las Zomac,
y que cumplan con los montos mínimos de inversión y de generación de empleo que
defina el Gobierno nacional, cumplirán las obligaciones tributarias sustantivas
correspondientes al impuesto sobre la renta y complementarios, siguiendo los
parámetros que se mencionan a continuación: a) La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios de las nuevas
sociedades, que sean micro y pequeñas empresas, que inicien sus actividades en
las Zomac por los años 2017 a 2021 será del 0%; por
los años 2022 a 2024 la tarifa será del 25% de la tarifa general del impuesto
sobre la renta para personas jurídicas o asimiladas; para los años 2025 a 2027
la tarifa será del 50% de la tarifa general; en adelante tributarán a la tarifa
general; b) La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios de las nuevas sociedades,
que sean medianas y grandes empresas, que inicien sus actividades en las Zomac por los años 2017 a 2021 será del 50% de la tarifa
general del impuesto sobre la renta y complementarios para personas jurídicas o
asimiladas; por los años 2022 a 2027 la tarifa será del 75% de la tarifa
general; en adelante las nuevas grandes sociedades tributarán a la tarifa
general. ARTÍCULO 238. Reglamentado por el Decreto 1208 de 2022. OBRAS POR
IMPUESTOS. Las
personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios
que en el año o período gravable obtengan ingresos brutos iguales o superiores
a 33.610 UVT, podrán efectuar el pago hasta del cincuenta por ciento (50%) del
impuesto a cargo determinado en la correspondiente declaración de renta,
mediante la destinación de dicho valor a la inversión directa en la ejecución
de proyectos viabilizados y prioritarios de trascendencia social en los
diferentes municipios ubicados en las Zomac, que se
encuentren debidamente aprobados por la Agencia para la Renovación del
Territorio ART, previo visto bueno del Departamento Nacional de Planeación
(DNP), relacionados con el suministro de agua potable, alcantarillado, energía,
salud pública, educación pública o construcción y/o reparación de
infraestructura vial. Para este fin, la Agencia para la Renovación del Territorio (ART) deberá llevar
actualizado el Banco de Proyectos a realizar en los diferentes municipios
pertenecientes a las Zomac, que cuenten con
viabilidad técnica y presupuestal, priorizados según el mayor impacto que
puedan tener en la disminución de la brecha de inequidad y la renovación
territorial de estas zonas, que permitan su reactivación económica, social y su
fortalecimiento institucional, y que pueden ser ejecutados con los recursos
tributarios provenientes de la forma de pago que se establece en el presente
artículo. El contribuyente podrá proponer proyectos distintos a los consignados en el Banco
de Proyectos, los cuales deberán someterse a la aprobación de la Agencia. El
contribuyente que opte por la forma de pago aquí prevista, deberá seleccionar
el proyecto o proyectos a los cuales decide vincular sus impuestos, dentro de
los tres primeros meses del año siguiente al respectivo período gravable, para
lo cual deberá contar con la aprobación de su junta directiva y manifestarlo
mediante escrito dirigido al Director General de la DIAN, al Director del
Departamento Nacional de Planeación, y al Director de la Agencia para la
Renovación del Territorio (ART) junto con la propuesta de actualización y
posible ajuste del proyecto. La Agencia para la Renovación del Territorio
(ART), previo visto bueno del Departamento Nacional de Planeación, deberá
aprobar el proyecto seleccionado por el contribuyente teniendo en cuenta la
priorización que le corresponda. Una
vez aprobada la vinculación del pago al proyecto o proyectos seleccionados, el
contribuyente asumirá la realización de la obra en forma directa: 1. Depositar el monto total del valor de los impuestos a pagar mediante esta
forma, en una fiducia con destino exclusivo a la ejecución de la obra objeto
del proyecto. En el decreto anual de plazos, se indicará el plazo máximo para
cumplir en forma oportuna con esta obligación, so pena del pago mediante los
procedimientos normales, de los respectivos intereses de mora tributarios. 2. Presentar el cronograma que involucre la preparación del proyecto, la
contratación de terceros y la ejecución de la obra, hasta su entrega final en
uso y/o operación. 3.
Celebrar con terceros los contratos necesarios para la preparación, planeación
y ejecución del proyecto y la construcción de la obra, de acuerdo con la
legislación privada. Dentro de dichos contratos deberá ser incluida la
contratación de una “gerencia de proyecto” con el personal profesional
debidamente calificado, quien será responsable de soportar los actos previos
que demanda la preparación y contratación de los demás terceros, así como la
administración de la ejecución y construcción de la obra. Toda la contratación
deberá efectuarse mediante licitación privada abierta. Los
contratistas solo estarán vinculados con el contribuyente en los términos
legales del respectivo contrato, por consiguiente, no existirá ninguna
responsabilidad por parte del Estado, ni directa, ni solidaria o subsidiaria,
en casos de incumplimiento de lo pactado por parte del contratante. 4.
Exigir a los contratistas la constitución a favor de la Nación, de las pólizas
necesarias para garantizar con posterioridad a la entrega de la obra final, su
realización técnica de acuerdo con las exigencias del proyecto y su estabilidad,
con una vigencia no inferior a 4 años contados a partir de la entrega de la
obra final en uso y/o operación. 5.
Dar inicio a las actividades de ejecución y construcción, en los términos que
para el efecto señale la reglamentación. 6.
Entregar la obra totalmente construida y en disposición para su uso y/o
funcionamiento junto con la conformidad de la debida satisfacción por parte del
Interventor, dentro del término previsto en el cronograma. Lo anterior, salvo
que se presenten circunstancias de fuerza mayor debidamente probadas que
afecten el cumplimiento de lo programado, en cuyo caso, se requerirá que la
autoridad competente en la materia y el Departamento Nacional de Planeación o
sus delegados según lo establezca el reglamento, acepten la prórroga que
resulte necesaria para la entrega final de la obra, previa certificación del
interventor. El
incumplimiento de los términos inicialmente previstos y/o de los
correspondientes a las ampliaciones, generarán a cargo del contribuyente
intereses de mora tributarios liquidados sobre la parte proporcional al monto
del impuesto pendiente de ejecución y al tiempo de demora en la entrega final
de la obra. 7.
Autorizar a la Fiducia al momento de su constitución, para que una vez se
produzca la entrega final de la obra, se proceda a reembolsar a la Nación los
rendimientos financieros que se hubieren originado durante la permanencia de
los recursos en el patrimonio autónomo, así como cualquier saldo que llegare a
quedar del monto inicialmente aportado. Este reembolso deberá efectuarse una
vez se produzca la entrega final de la obra en operación. La
interventoría de la ejecución de la obra estará en cabeza de las entidades
nacionales competentes con la obra a desarrollar, las cuales se deberán sujetar
a la respectiva reglamentación, la cual, en todo caso, debe contemplar que el
valor de la interventoría debe estar incluido dentro del presupuesto general de
proyecto que contenga la obra a ejecutar. La
obligación tributaria se extinguirá en la fecha en que se produzca la entrega
de la obra totalmente construida y en disposición para su uso y/o
funcionamiento junto con la conformidad de la debida satisfacción por parte del
Interventor. Lo anterior sin perjuicio de los intereses de mora previstos en el
presente artículo. Si
llegare a presentarse alguna circunstancia que implique el incumplimiento
definitivo de la obligación de construcción de la obra, el contribuyente deberá
cancelar el monto del impuesto pendiente de ejecutar mediante las modalidades
ordinarias de pago previstas en el Estatuto Tributario, junto con los intereses
de mora tributarios causados desde el momento en que se produzca tal hecho y
sin perjuicio de la facultad de cobro coactivo que la ley le asigna a la DIAN.
En este evento, igualmente procederá a entregar en forma inmediata al Estado la
obra realizada hasta dicho momento sin tener derecho a reembolso alguno. Todo
lo anterior, sin perjuicio de la sanción por incumplimiento de la forma de
pago, equivalente al 100% del valor ejecutado. Para
efectos de las funciones procedimientos contenidos en este artículo que deba
desarrollar la ART en coordinación con DNP y otras entidades que por su
experticia en el tema deban vincularse, el Gobierno deberá expedir la
reglamentación que sea del caso en un término no superior a 3 meses una vez
entrada en vigencia de la presente ley. PARÁGRAFO 1°. Al mecanismo de pago previsto en el
presente artículo podrán acogerse las personas jurídicas que sean deudores de
multas, sanciones y otras obligaciones de tipo sancionatorio a favor de
entidades públicas del orden nacional. PARÁGRAFO 2°. Los contribuyentes del impuesto sobre
la renta y complementarios que decidan financiar directamente proyectos de
inversión en infraestructura en las Zomac que superen
el 50% del impuesto a cargo a que hace referencia el inciso primero, podrán
acogerse al procedimiento establecido en el presente artículo para el
desarrollo de proyectos aprobados por la Agencia para la Renovación del
Territorio, previo visto bueno del DNP. En este caso, el monto total de los
aportes efectivos e irrevocables de los recursos a la Fiducia de destino
exclusivo podrá ser usado como descuento efectivo en el pago de hasta el 50%
del impuesto sobre la renta y complementarios liquidado en el año gravable.
Este descuento deberá efectuarse en cuotas iguales durante un periodo de diez
años contados a partir del inicio de la ejecución del proyecto. Cuando el
porcentaje de pago de impuesto sea insuficiente para descontar la cuota del
respectivo año, la DIAN podrá autorizar el descuento de un porcentaje superior.
En el caso de presentar pérdidas fiscales en un determinado periodo, el término
para efectuar la totalidad del descuento por el valor total del proyecto podrá
extenderse por un máximo de 5 años adicionales, sin perjuicio del término de
compensación de pérdidas. PARÁGRAFO 3°. La financiación de los proyectos
podrá efectuarse de manera conjunta por varios contribuyentes, los cuales
podrán seleccionar el mecanismo de pago de impuesto de renta o descuento del
mismo respecto de los montos aportados de conformidad con lo aquí dispuesto. PARÁGRAFO 4°. El Consejo Superior de Política
Económica y Fiscal (Confis) aprobará anualmente un
cupo máximo de aprobación de proyectos para ser financiados por el mecanismo
establecido en el presente proyecto. Este cupo será priorizado y distribuido
entre las distintas Zomac por la Agencia de
Renovación del Territorio, previo visto bueno del DNP. PARÁGRAFO 5°. Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 883 de 2017. <El texto adicionado es el siguiente> Las empresas dedicadas a la exploración y explotación de minerales y de hidrocarburos, y las calificadas como grandes contribuyentes dedicadas a la actividad portuaria por concesión legalmente otorgada, podrán acogerse al mecanismo de pago previsto en este artículo, para lo cual deberán cumplir con todos los requisitos legales y reglamentarios establecidos.
Para tal efecto, se dará prioridad a los proyectos que hayan de ejecutarse en los municipios ubicados en la ZOMAC que coincidan con aquellos en donde se desarrollen planes de Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial - PDET. PARÁGRAFO 6°. Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 883 de 2017. <El texto adicionado es el siguiente> El término de prescripción de la acción de cobro a que se refiere el artículo 817 del Estatuto Tributario, para las obligaciones tributarias de los contribuyentes que opten por la forma de pago de “Obras por impuestos” establecida en el presente artículo, se interrumpirá a partir de la comunicación de aprobación de la postulación que envía la Agencia de Renovación del Territorio - ART al contribuyente y a la DIAN.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la fecha en que el interventor certifique a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales del domicilio principal del contribuyente el incumplimiento definitivo de la obligación de construcción de la obra.
Una vez comience a correr nuevamente el término de prescripción de la acción de cobro, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales competente deberá iniciar el proceso administrativo de cobro coactivo en relación con las obligaciones pendientes de pago, aplicando la normatividad del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 7°. Adicionado
por el art. 78, Ley 2010 de 2019. <El texto adicionado es el
siguiente> Los contribuyentes podrán optar por el mecanismo de obras
por impuestos previsto en el presente artículo, o por el establecido en el
artículo 800-1 del Estatuto Tributario.
Durante la vigencia 2020 serán elegibles los proyectos de obras por impuestos de que trata el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, registrados hasta el diez (10) de marzo de 2020 en el Banco de proyectos de inversión. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Adicionado por el art 70, Ley 1943 de 2018. <El texto adicionado es el siguiente> El presente artículo continuará vigente hasta el 30 de junio de 2019 y aplicará únicamente para el desarrollo de proyectos que se hayan aprobado en el mecanismo de obras por impuestos hasta el 30 de junio de 2019. PARÁGRAFO 9°. Adicionado por el art. 21, Ley 2294 de 2023. <El texto adicionado es el siguiente> Cuando se presenten circunstancias de fuerza mayor, debidamente probadas, que conlleven al incumplimiento definitivo de la entrega de la obra totalmente construida y en disposición para su uso y/o funcionamiento, dentro de los términos inicialmente previstos y/o de los correspondientes a las ampliaciones, la entidad nacional competente expedirá el acto administrativo debidamente motivado que así lo declare, previa comprobación del hecho que configura la circunstancia de fuerza mayor que implica el incumplimiento definitivo y lo notificará al contribuyente yola fiduciaria, conforme con lo previsto en la Ley 1437 de 2011. En este evento, la sociedad fiduciaria liquidará el patrimonio autónomo, certificará los gastos de administración de la fiducia, y los valores ejecutados e incorporados atendiendo el informe del interventor y aprobación de la entidad nacional competente, consignará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN los saldos producto de la liquidación del patrimonio autónomo, mediante recibo de pago con cargo al periodo del impuesto de renta al que el contribuyente vinculó al mecanismo, y consignará los rendimientos financieros propiedad de la Nación a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Igualmente, el contribuyente procederá a entregar en forma inmediata a la entidad nacional competente la obra realizada hasta dicho momento sin tener derecho a reembolso alguno.
El valor así trasladado será informado a la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, anexando la respectiva
constancia del traslado de los rendimientos financieros propiedad de la
Nación a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, el acto
administrativo en firme que declara el incumplimiento definitivo y la
constancia de recibo de la obra. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN extinguirá la obligación tributaria imputando a la obligación principal; los valores consignados por la fiduciaria, y el valor certificado por la fiduciaria como ejecutado incluyendo los gastos de administración de la fiducia. El Gobierno nacional reglamentará la presente disposición. Otras Modificaciones: Reglamentado por el Decreto Nacional 1778 de 2021. PARTE XII CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE
VALORIZACIÓN Ver Decreto Nacional 1255 de 2022. ARTÍCULO 239. DEFINICIÓN.
La Contribución
Nacional de Valorización es un gravamen al beneficio adquirido por las
propiedades inmuebles, que se establece como un mecanismo de recuperación de
los costos o participación de los beneficios generados por obras de interés
público o por proyectos de infraestructura, la cual recae sobre los bienes
inmuebles que se beneficien con la ejecución de estos. ARTÍCULO 240. BENEFICIO.
Se define de acuerdo
con la afectación positiva que adquiere o ha de adquirir el bien inmueble en
aspectos de movilidad, accesibilidad o mayor valor económico por causa o con
ocasión directa de la ejecución de un proyecto de infraestructura. Para
calcular el beneficio se debe tener en cuenta la distancia y el acceso al
proyecto, el valor de los terrenos, la forma de los inmuebles, los cambios de
uso de los bienes, la calidad de la tierra y la topografía, entre otros. ARTÍCULO 241. ZONA DE
INFLUENCIA PARA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN. Es el territorio que conforma el
conjunto de bienes inmuebles rurales, urbanos o de cualquier clasificación, o
categoría establecida en los respectivos Planes de Ordenamiento Territorial o
el instrumento respectivo, hasta donde se extienda el beneficio generado por la
ejecución del proyecto. La
zona de influencia será determinada por la entidad pública del orden nacional
responsable del proyecto de infraestructura, y corresponderá a criterios
puramente técnicos que serán reglamentados por el Gobierno nacional. ARTÍCULO 242. HECHO
GENERADOR. Constituye
hecho generador de la Contribución Nacional de Valorización la ejecución de un
proyecto de infraestructura que genere un beneficio económico al inmueble. ARTÍCULO 243. SUJETO
ACTIVO. Es sujeto
activo de la contribución de valorización la Nación, a través de la entidad
pública del orden nacional responsable del proyecto de infraestructura, o de la
entidad a la que se le asignen funciones para el cobro de la Contribución
Nacional de Valorización. ARTÍCULO 244. SUJETO
PASIVO. Son sujetos
pasivos de la contribución de valorización el propietario o poseedor de los
bienes inmuebles que se beneficien con el proyecto de infraestructura. Responderán
solidariamente por el pago de la contribución el propietario y el poseedor del
predio. Cuando
se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos de
la contribución los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su
cuota, acción o derecho del bien indiviso. Cuando
se trate de inmuebles vinculados y/o constitutivos de un patrimonio autónomo
serán sujetos pasivos de la contribución los respectivos fideicomitentes y/o
beneficiarios del respectivo patrimonio. Si
el dominio del predio estuviere desmembrado por el usufructo, la contribución
será satisfecha por el usufructuario. ARTÍCULO 245. BASE
GRAVABLE. La base
gravable de la contribución la constituirá el costo del proyecto de
infraestructura y los gastos de recaudación de las contribuciones dentro del
límite de beneficio que el proyecto produzca a los inmuebles ubicados dentro de
su zona de influencia. Entiéndase
por costo del proyecto, todas las inversiones y gastos que el proyecto requiera
hasta su liquidación, tales como, pero sin limitarse, al valor de las obras
civiles, obras por servicios públicos, costos de traslado de redes, ornato, amoblamiento, adquisición de bienes inmuebles,
indemnizaciones por expropiación y/o compensaciones, estudios, diseño,
interventoría, costos ambientales, impuestos, imprevistos, costos jurídicos,
costos financieros, promoción, gastos de administración cuando haya lugar. Los elementos para determinar el costo de los proyectos de infraestructura serán
reglamentados por el Gobierno nacional, teniendo en cuenta las inversiones en
las etapas de preinversión y ejecución de los
proyectos y/o los valores de los contratos. ARTÍCULO 246. TARIFA. La tarifa es la contribución
individual que define la autoridad administrativa competente, la cual será
proporcional a la participación del sujeto pasivo en los beneficios y se
calculará aplicando el sistema y método definido en el presente capítulo,
teniendo en cuenta la capacidad de pago del sujeto pasivo. ARTÍCULO 247. SISTEMA
PARA DETERMINAR COSTOS Y BENEFICIOS. El
sistema para determinar los costos y beneficios asociados a la obra de
infraestructura estará integrado por el costo del proyecto, de acuerdo con la
base gravable, y la distribución del beneficio generado a los sujetos pasivos
de la contribución. Se
calcula el costo del proyecto según la base gravable y se determinará
cuantitativamente el beneficio generado por el proyecto considerando el
conjunto de situaciones, fórmulas, proyecciones y todos aquellos factores
sociales, económicos, geográficos y físicos que relacionados entre sí
incrementen el valor económico de los inmuebles, ubicados en la Zona de
Influencia para Contribución Nacional de Valorización, frente a una situación
sin proyecto. ARTÍCULO 248. MÉTODO DE
DISTRIBUCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN. Para
distribuir la Contribución Nacional de Valorización se deberá realizar un censo
que defina plenamente a los propietarios o poseedores de cada uno de los
predios ubicados en la zona de influencia definida, y un censo predial
acompañado de las circunstancias físicas, económicas, sociales y de usos de la
tierra. Dichos elementos permitirán adelantar el cálculo del beneficio
individual con base en el cual se definirá la contribución de valorización que
cada uno de los sujetos pasivos de la zona de influencia debe pagar. PARÁGRAFO 1°. Para el cálculo del beneficio
individual se pueden utilizar los siguientes métodos: a) Método del doble avalúo: Consiste en avaluar los inmuebles sin proyecto
(situación actual) y con proyecto construido, descontando los incrementos
debidos a causas exógenas al proyecto de infraestructura. Este se podrá
realizar en cada uno de los inmuebles de la zona de estudio, en algunos
inmuebles característicos situados a diferentes distancias del proyecto
(franjas) o por analogía, esto es, seleccionando un proyecto semejante ya
ejecutado en una zona similar donde se va a ejecutar el nuevo proyecto; b) Método de la rentabilidad: Es el método mediante el cual se determina el
incremento de la rentabilidad en un inmueble como consecuencia de la ejecución
de un proyecto de infraestructura. El cálculo de este beneficio se podrá
realizar mediante el análisis económico de cambios en costos de producción o de
prestación de servicio, mejoramiento tecnológico o de los medios de producción,
cambio de uso del suelo o de las condiciones comerciales, costo de uso de la
infraestructura, costos de logística asociados al proyecto de infraestructura y
la incorporación de áreas productivas o de actividades generadoras de renta; c) Método de los frentes. Consiste en la distribución de la contribución en
proporción a la longitud de los frentes de los bienes inmuebles que se
benefician con el proyecto de infraestructura; d) Método de las áreas. Consiste en la distribución de la contribución en
proporción al área de terreno y/o área construida de los bienes inmuebles que
se benefician con el proyecto; e) Método combinado de áreas y frentes. Es una combinación de los dos (2) métodos
anteriores, teniendo en cuenta que algunos rubros o valores del monto
distribuible se aplican en proporción a las áreas y otros en proporción a los
frentes; f) Métodos de las zonas o franjas. Consiste en la distribución de la contribución
fijando una serie de zonas o franjas paralelas al proyecto, asignándole un
porcentaje del monto distribuible de acuerdo con el beneficio, el cual decrece
a medida que se alejen del eje del respectivo proyecto. La contribución será
directamente proporcional al área del terreno del bien inmueble cobijado por la
zona o franja; g) Métodos de los factores de beneficio. Consiste en la distribución de la
contribución con base en unos factores o coeficientes numéricos que califican
las características más sobresalientes de los bienes inmuebles y las
circunstancias que los relacionan con el proyecto. El producto o sumatoria de
los factores parciales, genera el factor de distribución definitivo para cada
predio. Cuando
en un bien inmueble se presenten características diferenciales en cuanto a la
destinación o explotación económica, o frente al índice de construcción o
densificación, este podrá dividirse para efecto de asignar la contribución en
mejores condiciones de equidad, de conformidad con los criterios definidos en
la memoria técnica de cada proyecto. Cuando
un bien inmueble soporte afectaciones al uso público o accidentes naturales, se
dividirá igualmente para la asignación de la contribución, independientemente
del porcentaje del terreno que determine la diferenciación. Para
la utilización de este método, se tendrán en cuentan las siguientes
definiciones: Factor
de distribución: es el coeficiente por el cual se multiplicará el área de
terreno del inmueble, a fin de fijar la mayor o menor capacidad de absorción
que este tiene frente al beneficio común, causado por el proyecto. Área
virtual de un inmueble: es el producto resultante de multiplicar su área real
por el respectivo factor de distribución. Factor
de conversión para áreas virtuales: es el factor numérico resultante de dividir
el presupuesto o costo a distribuir, entre la suma de áreas virtuales; h) Método de los factores únicos de comparación. Consiste en la distribución de la
contribución con base en factores únicos por categorías de uso y por zonas,
sector o franja, que se determina a partir del análisis de bienes inmuebles
semejantes y comparables, donde se generó un beneficio por la ejecución del
proyecto; i) Método de avalúos ponderados por distancia. Consiste en la distribución de la
contribución en proporción al avalúo comercial de los bienes inmuebles que se
benefician con el proyecto, multiplicado por un factor asociado a la distancia
y/o accesibilidad del predio al proyecto. PARÁGRAFO 2°. Corresponde a la autoridad competente
determinar el método a aplicar en cada proyecto de valorización, para la
distribución y liquidación de la contribución de valorización por cada proyecto
de infraestructura, para lo cual podrá proponer métodos técnicos adicionales a
los aquí listados. Para obtener mayor exactitud en el cálculo del beneficio que
reciben los inmuebles, se podrá combinar los métodos antes expuestos. El Gobierno nacional reglamentará las diferentes técnicas para la aplicación de
los Métodos enunciados. ARTÍCULO 249. APLICACIÓN
DEL COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN.
El máximo órgano directivo del sujeto activo es el competente para aplicar el
cobro de la contribución nacional de valorización para cada proyecto de
infraestructura, de acuerdo con la política definida por el CONPES para la
aplicación de la Contribución Nacional de Valorización, previo al acto que
decrete la contribución para el respectivo proyecto. Inciso modificado por el art. 280, Ley 2294 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> El texto original del
inciso era el siguiente:
La Contribución Nacional de Valorización se podrá
aprobar antes o durante de la ejecución del proyecto. ARTÍCULO 250. PLAZOS
PARA DISTRIBUIR LA CONTRIBUCIÓN. El
sujeto activo tendrá un plazo máximo de cinco (5) años a partir de la
aplicación de la contribución nacional de valorización de cada proyecto para
establecer mediante acto administrativo las contribuciones individuales a los
sujetos pasivos de la misma. ARTÍCULO 251. RECAUDO DE
LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN. El sujeto activo es el responsable de realizar el recaudo
de la contribución nacional de valorización en forma directa. Los
recursos obtenidos por el cobro de la Contribución Nacional de Valorización,
son del sujeto activo o del Fondo Nacional para el Desarrollo de la
Infraestructura (Fondes), según lo determine el
Gobierno nacional. ARTÍCULO 252. FORMAS DE
PAGO. La Contribución
Nacional de Valorización se podrá pagar en dinero o en especie. El
pago en dinero podrá diferirse hasta por un período de veinte (20) años y en
cuotas periódicas según lo establezca el sujeto activo, de acuerdo con la
capacidad de pago del sujeto pasivo. A los pagos diferidos se les aplicarán los
intereses de financiación a las tasas determinadas por el Gobierno nacional. Se
podrán ofrecer descuentos por pronto pago, o celebrar acuerdos de pago que
permitan mejorar la eficiencia de la gestión de recaudo. El
pago en especie podrá ser a través de inmuebles que el Gobierno nacional
considere de su interés. El
Gobierno nacional reglamentará los aspectos necesarios para la implementación
de las formas de pago. ARTÍCULO 253. BIENES EXCLUIDOS.
Las exclusiones de la
contribución nacional de valorización se predican de aquellos bienes inmuebles
que por su propia naturaleza no reciben beneficio, como consecuencia de la
ejecución del proyecto de infraestructura que genera la mencionada contribución
y aquellos que por disposición legal han sido considerados no sujetos pasivos
de las obligaciones tributarias. Por lo anterior, a los predios que son
excluidos de la contribución nacional de valorización no se les distribuirá
esta por parte de la entidad competente. Para los efectos de la contribución
nacional de valorización, serán bienes inmuebles excluidos los siguientes: a)
Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de
grupos étnicos, las tierras de resguardo y el patrimonio arqueológico y
cultural de la nación, cuando su titularidad radique en una entidad de derecho
público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 72 de la
Constitución Política; b)
Las zonas de cesión obligatoria generadas en la construcción de urbanizaciones,
barrios o desarrollos urbanísticos, siempre que al momento de la asignación del
gravamen se encuentren abiertos los folios de matrícula inmobiliaria
correspondientes a dichas zonas, producto de la demarcación previa por localización
y linderos en la escritura pública de constitución de la urbanización, o que se
haya suscrito el acta de recibo o toma de posesión por parte de la entidad
municipal encargada del espacio público en el municipio, incluidas en el
respectivo plano urbanístico; c)
Los predios ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable, de conformidad con
el listado que para el efecto suministre el Fondo de Prevención y Atención de
Emergencias (Fopae), certificados a la fecha de
expedición de la resolución de asignación de la contribución nacional de
valorización; d)
Las áreas destinadas a tumbas y bóvedas ubicadas en los parques cementerios,
cuando no sean de propiedad de los parques cementerios; e)
Los predios de propiedad de legaciones extranjeras, acreditadas ante el
Gobierno colombiano y destinados a la sede, uso y servicio exclusivo de la
misión diplomática respectiva; f)
Los edificios propiedad de la Iglesia Católica destinados al culto, las curias
diocesanas, las casas episcopales, curales y los
seminarios, de conformidad con el Concordato; g)
Los edificios de propiedad de cualquier religión, destinados al culto, a sus
fines administrativos e institutos dedicados exclusivamente a la formación de
sus religiosos. ARTÍCULO 254. MECANISMO
PARA FIJAR LA CONTRIBUCIÓN.
La expedición de los actos administrativos de fijación de la contribución, así
como el cobro de los mismos, se sujetarán a lo dispuesto en el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. PARTE XIII PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO ARTÍCULO 255. Modifíquese el artículo 764 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 764.
LIQUIDACIÓN PROVISIONAL. La
Administración Tributaria podrá proferir Liquidación Provisional con el
propósito de determinar y liquidar las siguientes obligaciones: a)
Impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos y retenciones que
hayan sido declarados de manera inexacta o que no hayan sido declarados por el
contribuyente, agente de retención o declarante, junto con las correspondientes
sanciones que se deriven por la inexactitud u omisión, según el caso; b)
Sanciones omitidas o indebidamente liquidadas en las declaraciones tributarias;
c)
Sanciones por el incumplimiento de las obligaciones formales. Para
tal efecto, la Administración Tributaria podrá utilizar como elemento
probatorio la información obtenida de conformidad con lo establecido en el
artículo 631 y a partir de las presunciones y los medios de prueba contemplados
en el Estatuto Tributario, y que permita la proyección de los factores a partir
de los cuales se establezca una presunta inexactitud, impuestos, gravámenes,
contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones. La
Liquidación Provisional deberá contener lo señalado en el artículo 712 del
Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 1°. En los casos previstos en este
artículo, solo se proferirá Liquidación Provisional respecto de aquellos
contribuyentes que, en el año gravable inmediatamente anterior al cual se
refiere la Liquidación Provisional, hayan declarado ingresos brutos iguales o
inferiores a quince mil (15.000) UVT o un patrimonio bruto igual o inferior a
treinta mil (30.000) UVT, o que determine la Administración Tributaria a falta
de declaración, en ningún caso se podrá superar dicho tope. PARÁGRAFO 2°. En la Liquidación Provisional se
liquidarán los impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos,
retenciones y sanciones de uno o varios periodos gravables correspondientes a
un mismo impuesto, que puedan ser objeto de revisión, o se determinarán las
obligaciones formales que han sido incumplidas en uno o más periodos respecto
de los cuales no haya prescrito la acción sancionatoria. PARÁGRAFO 3°. La Administración Tributaria proferirá
Liquidación Provisional con el propósito de determinar y liquidar el monotributo cuando los contribuyentes del mismo omitan su
declaración o lo declaren de manera inexacta, junto con las correspondientes
sanciones. PARÁGRAFO 4°. Cuando se solicite la modificación de
la Liquidación Provisional por parte del contribuyente, el término de firmeza
de la declaración tributaria sobre la cual se adelanta la discusión, se
suspenderá por el término que dure la discusión, contado a partir de la
notificación de la Liquidación Provisional. ARTÍCULO 256. Adiciónese el artículo 764-1 al
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 764-1.
PROCEDIMIENTO PARA PROFERIR, ACEPTAR, RECHAZAR O MODIFICAR LA LIQUIDACIÓN
PROVISIONAL. La
Liquidación Provisional deberá ser proferida en las siguientes oportunidades: a)
Dentro del término de firmeza de la declaración tributaria, cuando se trate de
la modificación de la misma; b)
Dentro del término de cinco (5) años contados a partir de la fecha del
vencimiento del plazo para declarar, cuando se trate de obligados que no han
cumplido con el deber formal de declarar; c)
Dentro del término previsto para imponer sanciones, cuando se trate del
incumplimiento de las obligaciones distintas al deber formal de declarar. Una
vez proferida la Liquidación Provisional, el contribuyente tendrá un (1) mes
contado a partir de su notificación para aceptarla, rechazarla o solicitar su
modificación por una única vez, en este último caso deberá manifestar los
motivos de inconformidad en un memorial dirigido a la Administración Tributaria.
Cuando
se solicite la modificación de la Liquidación Provisional, la Administración
Tributaria deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes al
agotamiento del término que tiene el contribuyente para proponer la
modificación, ya sea profiriendo una nueva Liquidación Provisional o rechazando
la solicitud de modificación. El
contribuyente tendrá un (1) mes para aceptar o rechazar la nueva Liquidación
Provisional, contado a partir de su notificación. En
todos los casos, si el contribuyente opta por aceptar la Liquidación
Provisional, deberá hacerlo en forma total. PARÁGRAFO 1°. La Liquidación Provisional se
proferirá por una sola vez, sin perjuicio de que la Administración Tributaria
pueda proferir una nueva con ocasión de la modificación solicitada por el
contribuyente. En
ningún caso se podrá proferir Liquidación Provisional de manera concomitante
con el requerimiento especial, el pliego de cargos o el emplazamiento previo
por no declarar. PARÁGRAFO 2°. La Liquidación Provisional se
considera aceptada cuando el contribuyente corrija la correspondiente
declaración tributaria o presente la misma, en los términos dispuestos en la
Liquidación Provisional y atendiendo las formas y procedimientos señalados en
el Estatuto Tributario para la presentación y/o corrección de las declaraciones
tributarias. De
igual manera se considera aceptada por el contribuyente, cuando este no se
pronuncie dentro de los términos previstos en este artículo sobre la propuesta
de Liquidación Provisional, en cuyo caso la Administración Tributaria podrá
iniciar el procedimiento administrativo de cobro. Cuando
se trate del incumplimiento de otras obligaciones formales, distintas a la
presentación de la declaración tributaria, se entenderá aceptada la Liquidación
Provisional cuando se subsane el hecho sancionable y se pague o se acuerde el
pago de la sanción impuesta, conforme las condiciones y requisitos establecidos
en el Estatuto Tributario para la obligación formal que corresponda. En este
caso, la Liquidación Provisional constituye título ejecutivo de conformidad con
lo establecido en el artículo 828 del mismo Estatuto. ARTÍCULO 257. Adiciónese el artículo 764-2 al
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 764-2. RECHAZO
DE LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL O DE LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LA MISMA. Cuando el contribuyente, agente de
retención o declarante rechace la Liquidación Provisional, o cuando la
Administración Tributaria rechace la solicitud de modificación, deberá dar
aplicación al procedimiento previsto en el artículo 764-6 de este Estatuto para
la investigación, determinación, liquidación y discusión de los impuestos,
gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones. En
estos casos, la Liquidación Provisional rechazada constituirá prueba, así como
los escritos y documentos presentados por el contribuyente al momento de
solicitar la modificación de la Liquidación Provisional. La
Liquidación Provisional remplazará, para todos los efectos legales, al
requerimiento especial, al pliego de cargos o al emplazamiento previo por no
declarar, según sea el caso, siempre y cuando la Administración Tributaria la
ratifique como tal, sean notificados en debida forma y se otorguen los términos
para su contestación, conforme lo indicado en este Estatuto. ARTÍCULO 258. Adiciónese el artículo 764-3 al
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 764-3.
SANCIONES EN LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL. Las sanciones que se deriven de una Liquidación
Provisional aceptada se reducirán en un cuarenta por ciento (40%) del valor que
resulte de la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el Estatuto
Tributario, siempre que el contribuyente la acepte y pague dentro del mes
siguiente a su notificación, bien sea que se haya o no discutido. Lo
anterior no aplica para las sanciones generadas por la omisión o corrección de
las declaraciones tributarias, ni para aquellas derivadas del incumplimiento de
las obligaciones formales que puedan ser subsanadas por el contribuyente en
forma voluntaria antes de proferido el Pliego de Cargos, en cuyo caso se
aplicará el régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario. ARTÍCULO 259. Adiciónese el artículo 764-4 al
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 764-4. FIRMEZA
DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS PRODUCTO DE LA ACEPTACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN
PROVISIONAL. La
firmeza de las declaraciones tributarias corregidas o presentadas por el
contribuyente, con ocasión de la aceptación de la Liquidación Provisional, será
de seis (6) meses a partir de la fecha de su corrección o presentación, siempre
que se atiendan las formalidades y condiciones establecidas en este Estatuto
para que la declaración que se corrige o que se presenta se considere
válidamente presentada; de lo contrario aplicará el termino general de firmeza
que corresponda a la referida declaración tributaria conforme lo establecido en
el presente Estatuto. ARTÍCULO 260. Adiciónese el artículo 764-5 al
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 764-5.
NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL Y DEMÁS ACTOS. La Liquidación Provisional y demás
actos de la Administración Tributaria que se deriven de la misma deberán
notificarse de acuerdo con las formas establecidas en el Estatuto Tributario. PARÁGRAFO. A partir del año 2020, los actos
administrativos de que trata el presente artículo se deberán notificar de
manera electrónica; para tal efecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales deberá haber implementado el sistema de notificación electrónica de
que tratan los artículos 565 y 566-1 de este Estatuto. Una
vez notificada la Liquidación Provisional, las actuaciones que le sigan por
parte de la Administración Tributaria como del contribuyente podrán realizarse
de la misma manera en la página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales o, en su defecto, a través del servicio electrónico que se disponga
para el caso. ARTÍCULO 261. Adiciónese el artículo 764-6 al
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 764-6.
DETERMINACIÓN Y DISCUSIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE SE DERIVEN DE UNA LIQUIDACIÓN
PROVISIONAL. Los
términos de las actuaciones en las que se propongan impuestos, gravámenes,
contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones, derivadas de
una Liquidación Provisional conforme lo establecen los artículos 764 y 764-2 de
este Estatuto, en la determinación y discusión serán los siguientes: 1.
Cuando la Liquidación Provisional remplace al Requerimiento Especial o se
profiera su Ampliación, el término de respuesta para el contribuyente en uno u
otro caso será de un (1) mes; por su parte, si se emite la Liquidación Oficial
de Revisión la misma deberá proferirse dentro de los dos (2) meses contados
después de agotado el término de respuesta al Requerimiento Especial o a su
Ampliación, según el caso. 2.
Cuando la Liquidación Provisional remplace al Emplazamiento Previo por no
declarar, el término de respuesta para el contribuyente, respecto del citado
acto, será de un (1) mes; por su parte, la Liquidación Oficial de Aforo deberá
proferirse dentro de los tres (3) años contados a partir de la fecha del
vencimiento del plazo para declarar y dentro de este mismo acto se deberá
imponer la sanción por no declarar de que trata el artículo 643 del Estatuto
Tributario. 3.
Cuando la Liquidación Provisional remplace al Pliego de Cargos, el término de
respuesta para el contribuyente, respecto del citado acto, será de un (1) mes;
por su parte, la Resolución Sanción se deberá proferir dentro de los dos (2)
meses contados después de agotado el término de respuesta al Pliego de Cargos. PARÁGRAFO 1°. Los términos para interponer el
recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión, la
Resolución Sanción y la Liquidación Oficial de Aforo de que trata este artículo
será de dos (2) meses contados a partir de que se notifiquen los citados actos;
por su parte, la Administración Tributaria tendrá un (1) año para resolver los
recursos de reconsideración, contados a partir de su interposición en debida
forma. PARÁGRAFO 2°. Salvo lo establecido en este artículo
respecto de los términos indicados para la determinación y discusión de los
actos en los cuales se determinan los impuestos se imponen las sanciones, se
deberán atender las mismas condiciones y requisitos establecidos en este
Estatuto para la discusión y determinación de los citados actos
administrativos. ARTÍCULO 262. Modifíquese el inciso 2° del artículo
29 de la Ley 344 de 1996 el cual quedará así: Cuando,
como consecuencia de una decisión judicial, la nación o uno de los órganos que
sean una sección del presupuesto general de la nación resulten obligados a
cancelar la suma de dinero, antes de proceder a su pago y siempre y cuando la
cuantía de esta supere mil seiscientos ochenta (1680) UVT, solicitará a la
autoridad tributaria nacional hacer una inspección al beneficiario de la
decisión judicial, y en caso de resultar obligación por pagar en favor del
Tesoro Público Nacional, se compensarán las obligaciones debidas con las
contenidas en los fallos, sin operación presupuestal alguna. ARTÍCULO 263. PRELACIÓN
LEGAL DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Sin
perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1676 de 2013, el pago de la obligación
tributaria en todos los casos se deberá realizar atendiendo la prelación legal
del crédito fiscal establecida en el Código Civil, de acuerdo con lo dispuesto
en el Título VIII del Libro Quinto de este Estatuto. ARTÍCULO 264. Modifíquese el parágrafo del artículo
838 del Estatuto Tributario el cual quedará así: PARÁGRAFO. El avalúo de los bienes embargados
estará a cargo de la Administración Tributaria, el cual se notificará
personalmente o por correo. Practicados
el embargo y secuestro, y una vez notificado el auto o la sentencia que ordene
seguir adelante con la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme
a las reglas siguientes: a)
Tratándose de bienes inmuebles, el valor será el contenido en la declaración
del impuesto predial del último año gravable, incrementado en un cincuenta por
ciento (50%); b)
Tratándose de vehículos automotores, el valor será el fijado oficialmente para
calcular el impuesto de rodamiento del último año gravable; c)
Para los demás bienes, diferentes a los previstos en los anteriores literales,
el avalúo se podrá hacer a través de consultas en páginas especializadas, que
se adjuntarán al expediente en copia informal; d)
Cuando, por la naturaleza del bien, no sea posible establecer el valor del
mismo de acuerdo con las reglas mencionadas en los
literales a), b) y c), se podrá nombrar un perito avaluador
de la lista de auxiliares de la Justicia, o contratar el dictamen pericial con
entidades o profesionales especializados. De
los avalúos, determinados de conformidad con las anteriores reglas, se correrá
traslado por diez (10) días a los interesados mediante auto, con el fin de que
presenten sus objeciones. Si no estuvieren de acuerdo, podrán allegar un avalúo
diferente, caso en el cual la Administración Tributaria resolverá la situación
dentro de los tres (3) días siguientes. Contra esta decisión no procede recurso
alguno. Si
el ejecutado no presta colaboración para el avalúo de los bienes, se dará
aplicación a lo previsto en el artículo 233 del Código General del Proceso, sin
perjuicio de que la DIAN adopte las medidas necesarias para superar los
obstáculos que se presenten. ARTÍCULO 265. Modifíquese el artículo 839-4 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 839-4. RELACIÓN
COSTO-BENEFICIO EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO. Decretada en el proceso de cobro
coactivo las medidas cautelares sobre un bien y antes de fijar fecha para la
práctica de la diligencia de secuestro, el funcionario de cobro competente,
mediante auto de trámite, decidirá sobre la relación costo-beneficio del bien,
teniendo en cuenta los criterios que establezca el Director General de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución. Si
se establece que la relación costo-beneficio es negativa, el funcionario de
cobro competente se abstendrá de practicar la diligencia de secuestro y
levantará la medida cautelar dejando el bien a disposición del deudor o de la
autoridad competente, según sea el caso, y continuará con las demás actividades
del proceso de cobro. PARÁGRAFO. En los procesos de cobro que, a la
fecha de entrada en vigencia de esta ley, tengan medidas cautelares decretadas
y/o perfeccionadas se dará aplicación a las disposiciones contenidas en este
artículo. ARTÍCULO 266. Modifíquese el artículo 840 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 840. REMATE DE
BIENES. En firme el
avalúo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) efectuará el
remate de los bienes, directamente o a través de entidades de derecho público o
privado, y adjudicará los bienes a favor de la nación en caso de declararse
desierto el remate después de la tercera licitación por el porcentaje de esta
última, de acuerdo con las normas del Código General del Proceso, en la forma y
términos que establezca el reglamento. La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá realizar el remate de bienes
en forma virtual, en los términos y condiciones que establezca el reglamento. Los
bienes adjudicados a favor de la nación dentro de los procesos de cobro
coactivo y en los procesos concursales se podrán administrar y disponer
directamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la
venta, donación entre entidades públicas, destrucción y/o gestión de residuos o
chatarrización, en la forma y términos que establezca
el reglamento. La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales también podrá entregar para su
administración y/o venta al Colector de Activos de la Nación, Central de
Inversiones (CISA), los bienes adjudicados a favor de la nación dentro de los
procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales. PARÁGRAFO 1°. Los gastos en que incurra el Colector
de Activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA), para la administración
y venta de los bienes adjudicados a favor de la nación dentro de los procesos
concursales o en proceso de cobro coactivo se pagarán con cargo al presupuesto
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). PARÁGRAFO 2°. Los bienes que, a la entrada en
vigencia de la presente ley, ya hubieran sido recibidos en pago de obligaciones
administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
tendrán el tratamiento previsto en las disposiciones contenidas en este
artículo. ARTÍCULO 267. Adiciónese un parágrafo al artículo
850 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: PARÁGRAFO 3º. El exportador de oro podrá solicitar
la devolución de los saldos originados en la declaración del impuesto sobre las
ventas, únicamente cuando se certifique que el oro exportado proviene de una
producción que se adelantó al amparo de un título minero vigente e inscrito en
el Registro Minero Nacional y con el cumplimiento de los requisitos legales
para su extracción, transporte y comercialización, y la debida licencia
ambiental otorgada por las autoridades competentes. ARTÍCULO 268. Adiciónese el artículo 572 del
Estatuto Tributario con el siguiente literal y parágrafo: i)
Representantes legales o apoderados de las sociedades o empresas receptoras de
inversión extranjera, por las sociedades inversionistas. PARÁGRAFO. Para efectos del literal d), se
presumirá que todo heredero que acepte la herencia tiene la facultad de
administración de bienes, sin necesidad de disposición especial que lo
autorice. Cuando
no se haya iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, los
herederos, de común acuerdo, podrán nombrar un representante de la sucesión
mediante documento autenticado ante notario o autoridad competente, en el cual
manifiesten bajo la gravedad de juramento que el nombramiento es autorizado por
los herederos conocidos. De
existir un único heredero, este deberá suscribir un documento debidamente
autenticado ante notario o autoridad competente a través del cual manifieste
que ostenta dicha condición. Tratándose
de menores o incapaces, el documento mencionado se suscribirá por los
representantes o apoderados debidamente acreditados. ARTÍCULO 269. Modifíquese el inciso primero y
adiciónese un inciso cuarto al artículo 572-1 del Estatuto Tributario los
cuales quedarán así: ARTÍCULO 572-1.
APODERADOS GENERALES Y MANDATARIOS ESPECIALES. Se entiende que podrán suscribir y
presentar las declaraciones tributarias los apoderados generales y los
mandatarios especiales que no sean abogados. (…) Los
poderes otorgados para actuar ante la administración tributaria deberán cumplir
con las formalidades y requisitos previstos en la legislación colombiana. ARTÍCULO 270. Modifíquense el inciso segundo y
quinto del artículo 580-1 del Estatuto Tributario los cuales quedarán así: Lo
señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de
retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor
que sea titular de un saldo a favor igual o superior a dos veces el valor de la
retención a cargo, susceptible de compensar con el saldo a pagar de la
respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a
favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de
retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar
determinado en dicha declaración. (…)
La
declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total
antes del vencimiento del plazo para declarar u oportunamente, producirá
efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se
haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a
partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior sin
perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar. ARTÍCULO 271. Modifíquese el parágrafo 1° del
artículo 580-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: PARÁGRAFO 1°. Lo dispuesto en el inciso sexto del
presente artículo aplicará únicamente para las declaraciones del impuesto sobre
la renta de personas naturales que hayan sido diligenciadas virtualmente,
correspondientes a los años gravables 2006 a 2015. ARTÍCULO 272.
DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE INEFICACES. Los agentes de retención que dentro de
los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley,
presenten las declaraciones de retención en la fuente sobre las que al 30 de
noviembre de 2016 se haya configurado la ineficacia consagrada en el artículo
580-1 del Estatuto Tributario, no estarán obligados a liquidar y pagar la
sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora. Los
valores consignados a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, sobre las
declaraciones de retención en la fuente ineficaces, en virtud de lo previsto en
este artículo, se imputarán de manera automática y directa al impuesto y
período gravable de la declaración de retención en la fuente que se considera
ineficaz, siempre que el agente de retención presente en debida forma la
respectiva declaración de retención en la fuente, de conformidad con lo
previsto en el inciso anterior y pague la diferencia, de haber lugar a ella. Lo
dispuesto en este artículo aplica también para los agentes retenedores
titulares de saldos a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT
con solicitudes de compensación radicadas a partir de la vigencia de la Ley
1430 de 2010, cuando el saldo a favor haya sido modificado por la
administración tributaria o por el contribuyente o responsable. ARTÍCULO 273.
DECLARACIONES DE IVA SIN EFECTO LEGAL ALGUNO. Los responsables del impuesto sobre
las ventas que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de entrada
en vigencia de esta ley, presenten las declaraciones de IVA que al 30 de
noviembre de 2016 se consideren sin efecto legal alguno por haber sido
presentadas en un período diferente al obligado, de conformidad con lo previsto
en el parágrafo 2° del artículo 1.6.1.6.3 del Decreto 1625 de 2016 Decreto
Único Reglamentario en materia tributaria, no estarán obligados a liquidar y
pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora. Los
valores efectivamente pagados con las declaraciones iniciales podrán ser
tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las
ventas del periodo correspondiente. ARTÍCULO 274. Modifíquese el artículo 589 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 589.
CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR. Para corregir las declaraciones
tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se
deberá presentar la respectiva declaración por el medio al cual se encuentra
obligado el contribuyente, dentro del año siguiente al vencimiento del término
para presentar la declaración. La
corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la
facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección.
PARÁGRAFO. El procedimiento previsto en el
presente artículo se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen
incrementos en los anticipos del impuesto para ser aplicados a las
declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo
se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente
ejercicio. PARÁGRAFO TRANSITORIO. El presente artículo entrará en
vigencia una vez la Administración Tributaria realice los ajustes informáticos
necesarios y lo informe así en su página web, plazo que no podrá exceder un (1)
año contado a partir del 1° de enero de 2017. ARTÍCULO 275. Adiciónese un parágrafo al artículo
684 del Estatuto Tributario el cual quedará así: PARÁGRAFO. En desarrollo de las facultades de
fiscalización, la Administración Tributaria podrá solicitar la transmisión
electrónica de la contabilidad, de los estados financieros y demás documentos e
informes, de conformidad con las especificaciones técnicas, informáticas y de
seguridad de la información que establezca el Director General de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los
datos electrónicos suministrados constituirán prueba en desarrollo de las
acciones de investigación, determinación y discusión en los procesos de
investigación y control de las obligaciones sustanciales y formales. ARTÍCULO 276. Modifíquese el artículo 705 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 705. TÉRMINO
PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO. El
requerimiento de que trata el artículo 703 deberá notificarse a más tardar
dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para
declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma
extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de
presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a
favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a
más tardar tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de
devolución o compensación respectiva. ARTÍCULO 277. Modifíquese el artículo 714 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 714. TÉRMINO
GENERAL DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. La declaración tributaria quedará en
firme sí, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del
plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la
declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años
se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. La
declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor del contribuyente
o responsable quedará en firme sí, tres (3) años después de la fecha de
presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado
requerimiento especial. Cuando se impute el saldo a favor en las declaraciones
tributarias de los periodos fiscales siguientes, el término de firmeza de la
declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor será el señalado
en el inciso 1° de este artículo. También
quedará en firme la declaración tributaria si, vencido el término para
practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó. La
declaración tributaria en la que se liquide pérdida fiscal quedará en firme en
el mismo término que el contribuyente tiene para compensarla, de acuerdo con
las reglas de este Estatuto. Si
la pérdida fiscal se compensa en cualquiera de los dos últimos años que el
contribuyente tiene para hacerlo, el término de firmeza se extenderá a partir
de dicha compensación por tres (3) años más en relación con la declaración en
la que se liquidó dicha pérdida. El
término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios de los contribuyentes sujetos al Régimen de Precios de
Transferencia será de seis (6) años contados a partir del vencimiento del plazo
para declarar. Si la declaración se presentó en forma extemporánea, el anterior
término se contará a partir de la fecha de presentación de la misma. ARTÍCULO 278. Modifíquese el artículo 634 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 634. INTERESES
MORATORIOS. Sin
perjuicio de las sanciones previstas en este Estatuto, los contribuyentes,
agentes retenedores o responsables de los impuestos administrados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no cancelen oportunamente los
impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar
intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago. Los
mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la
Administración Tributaria en las liquidaciones oficiales o por el
contribuyente, responsable o agente de retención en la corrección de la
declaración, causarán intereses de mora a partir del día siguiente al
vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente,
agente retenedor, responsable o declarante, de acuerdo con los plazos del
respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial. PARÁGRAFO 1°. Cuando una entidad autorizada para
recaudar impuestos no efectúe la consignación de los recaudos dentro de los
términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de
trámite previo alguno, intereses moratorios, liquidados diariamente a la tasa
de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no
consignado oportunamente, desde el día siguiente a la fecha en que se debió
efectuar la consignación y hasta el día en que ella se produzca. Cuando
la sumatoria de la casilla “Pago Total” de los formularios y recibos de pago,
informada por la entidad autorizada para recaudar, no coincida con el valor
real que figure en ellos, los intereses de mora imputables al recaudo no
consignado oportunamente se liquidarán al doble de la tasa prevista en este
artículo. PARÁGRAFO 2°. Después de dos (2) años contados a
partir de la fecha de admisión de la demanda ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del
contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, y los intereses
corrientes a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta la
fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva. Lo
dispuesto en este parágrafo será aplicable a los procesos en que sea parte la
UGPP salvo para los intereses generados por los aportes determinados en el
Sistema General de Pensiones. La
suspensión de intereses corrientes a cargo de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, de que trata el presente parágrafo, aplicará únicamente en
los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuya
admisión de la demanda ocurra a partir del 1° de enero de 2017. ARTÍCULO 279. Modifíquese el primer inciso del
artículo 635 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 635.
DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO. Para efectos de las obligaciones
administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés
moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea
equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia
Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos
(2) puntos. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará la tasa
correspondiente en su página web. ARTÍCULO 280. Modifíquese el inciso 2° del artículo
639 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Lo
dispuesto en este artículo no será aplicable a los intereses de mora, a las
sanciones contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 658-3 de este Estatuto
ni a las sanciones relativas a la declaración del monotributo.
ARTÍCULO 281. Corregido por el art. 7, Decreto Nacional 939 de 2017. Modifíquese los numerales 1, 2 y 3,
así como el parágrafo 1° del artículo 560 del Estatuto Tributario los cuales
quedarán así: 1.
Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones
impuestas, sea inferior a dos mil (2.000) UVT, serán competentes para fallar
los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias de las
Direcciones Seccionales de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas
Nacionales que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura
funcional que se establezca. 2.
Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones
impuestas, sea igual o superior a dos mil (2.000) UVT, pero inferior a veinte
mil (20.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de
reconsideración, los funcionarios y dependencias de las Direcciones Seccionales
de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales de la capital del
Departamento en el que esté ubicada la Administración que profirió el acto
recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca. 3.
Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones
impuestas, sea igual o superior a veinte mil (20.000) UVT, serán competentes
para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias
del Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo
con la estructura funcional que se establezca. (…)
PARÁGRAFO 1°. Cuando se trate del fallo de los
recursos a que se refiere el numeral 3, previamente a la adopción de la
decisión y cuando así lo haya solicitado el contribuyente, el expediente se
someterá a la revisión del Comité Técnico que estará integrado por el Ministro
de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Director General de Impuestos y
Aduanas Nacionales o su delegado, el Director de Gestión Jurídica o su
delegado, y los abogados ponente y revisor del proyecto de fallo. ARTÍCULO 282. Modifíquese el artículo 640 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 640. APLICACIÓN
DE LOS PRINCIPIOS DE LESIVIDAD, PROPORCIONALIDAD, GRADUALIDAD Y FAVORABILIDAD
EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO.
Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente
Estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo. Cuando
la sanción deba ser liquidada por el contribuyente, agente retenedor,
responsable o declarante: 1.
La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la
ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: a)
Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la
conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y b)
Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos,
requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso. 2.
La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto
en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: a)
Que dentro del año (1) año anterior a la fecha de la comisión de la conducta
sancionable no se hubiere cometido la misma; y b)
Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos,
requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso. Cuando
la sanción sea propuesta o determinada por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales: 3.
La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la
ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: a)
Que dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la comisión de la
conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere
sancionado mediante acto administrativo en firme; y b)
Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo
establecido en el tipo sancionatorio correspondiente. 4.
La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto
en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: a)
Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la
conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere
sancionado mediante acto administrativo en firme; y b)
Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo
establecido en el tipo sancionatorio correspondiente. PARÁGRAFO 1°. Habrá lesividad
siempre que el contribuyente incumpla con sus obligaciones tributarias. El
funcionario competente deberá motivarla en el acto respectivo. PARÁGRAFO 2°. Habrá reincidencia siempre que el
sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracción
del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes al día en el que cobre
firmeza el acto por medio del cual se impuso la sanción, con excepción de la
señalada en el artículo 652 de este Estatuto y aquellas que deban ser
liquidadas por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante. El
monto de la sanción se aumentará en un ciento por ciento (100%) si la persona o
entidad es reincidente. PARÁGRAFO 3°. Para las sanciones previstas en los
artículos 640-1, numerales 1, 2, y 3 del inciso tercero del artículo 648,
652-1, numerales 1, 2 y 3 del 657, 658-1, 658-2, numeral 4 del 658-3, 669,
inciso 6º del 670, 671, 672 y 673 no aplicará la proporcionalidad ni la
gradualidad contempladas en el presente artículo. PARÁGRAFO 4°. Lo dispuesto en este artículo tampoco
será aplicable en la liquidación de los intereses moratorios ni en la
determinación de las sanciones previstas en los artículos 674, 675, 676 y 676-1
del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 5°. El principio de favorabilidad aplicará
para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o
favorable sea posterior. ARTÍCULO 283. Adiciónese unos parágrafos al artículo
641 del Estatuto Tributario los cuales quedarán así: PARÁGRAFO 1°. Cuando la declaración anual de activos
en el exterior se presente de manera extemporánea, la sanción por cada mes o
fracción de mes calendario de retardo será equivalente al uno punto cinco por
ciento (1.5%) del valor de los activos poseídos en el exterior si la misma se
presenta antes del emplazamiento previo por no declarar, o al tres por ciento
(3%) del valor de los activos poseídos en el exterior si se presenta con
posterioridad al citado emplazamiento y antes de que se profiera la respectiva
resolución sanción por no declarar. En todo caso, el monto de la sanción no
podrá superar el veinticinco por ciento (25%) del valor de los activos poseídos
en el exterior. PARÁGRAFO 2°. Cuando la declaración del monotributo se presente de manera extemporánea, la sanción
por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente al tres
por ciento (3%) del total del impuesto a cargo, sin exceder del ciento por
ciento (100%) del impuesto, si la misma se presenta antes del emplazamiento
previo por no declarar, o al seis por ciento (6%) del total del impuesto a
cargo, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto, si se
presenta con posterioridad al citado emplazamiento y antes de que se profiera
la respectiva resolución sanción por no declarar. PARÁGRAFO 3°. Cuando la declaración del gravamen a
los movimientos financieros se presente de manera extemporánea, la sanción por
cada mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente al uno por
ciento (1%) del total del impuesto a cargo, sin exceder del ciento por ciento
(100%) del impuesto, si la misma se presenta antes del emplazamiento previo por
no declarar, o al dos por ciento (2%) del total del impuesto a cargo, sin
exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto, si se presenta con
posterioridad al citado emplazamiento y antes de que se profiera la respectiva
resolución sanción por no declarar. ARTÍCULO 284. Modifíquese el artículo 643 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 643. SANCIÓN
POR NO DECLARAR. Los
contribuyentes, agentes retenedores o responsables obligados a declarar, que
omitan la presentación de las declaraciones tributarias, serán objeto de una
sanción equivalente a: 1.
En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre la
renta y complementarios, al veinte por ciento (20%) del valor de las
consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su
incumplimiento, que determine la Administración Tributaria por el período al
cual corresponda la declaración no presentada, o al veinte por ciento (20%) de
los ingresos brutos que figuren en la última declaración de renta presentada,
el que fuere superior. 2.
En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre las
ventas, a la declaración del impuesto nacional al consumo, al diez por ciento
(10%) de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su
incumplimiento, que determine la Administración Tributaria por el período al
cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de
los ingresos brutos que figuren en la última declaración de ventas o
declaración del impuesto nacional al consumo, según el caso, el que fuere
superior. 3.
En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retenciones, al
diez por ciento (10%) de los cheques girados u otros medios de pago canalizados
a través del sistema financiero, o costos y gastos de quien persiste en su
incumplimiento, que determine la Administración Tributaria por el período al
cual corresponda la declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de
las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada,
el que fuere superior. 4.
En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto de
timbre, a cinco (5) veces el valor del impuesto que ha debido pagarse. 5.
En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto nacional
a la gasolina y al ACPM, o al impuesto nacional al carbono, al veinte por
ciento (20%) del valor del impuesto que ha debido pagarse. 6.
En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del gravamen a los
movimientos financieros, al cinco por ciento (5%) del valor del impuesto que ha
debido pagarse. 7.
En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de ingresos y
patrimonio, al uno por ciento (1%) del patrimonio líquido de la entidad
obligada a su presentación. 8.
En el caso de que la omisión se refiera a la declaración anual de activos en el
exterior, al cinco por ciento (5%) del patrimonio bruto que figure en la última
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada, o al
cinco por ciento (5%) del patrimonio bruto que determine la Administración
Tributaria por el período a que corresponda la declaración no presentada, el
que fuere superior. 9.
En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto a la
riqueza y complementario, al ciento sesenta por ciento (160%) del impuesto
determinado, tomando como base el valor del patrimonio líquido de la última
declaración de renta presentada o que determine la Administración Tributaria
por el período a que corresponda la declaración no presentada, el que fuere
superior. 10.
En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del monotributo, a una vez y media (1.5) el valor del impuesto
que ha debido pagarse. PARÁGRAFO 1°. Cuando la Administración Tributaria
disponga solamente de una de las bases para practicar las sanciones a que se
refieren los numerales de este artículo, podrá aplicarla sobre dicha base sin
necesidad de calcular las otras. PARÁGRAFO 2°. Si dentro del término para interponer
el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el
contribuyente, responsable o agente retenedor presenta la declaración, la
sanción por no declarar se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del valor de
la sanción inicialmente impuesta por la Administración Tributaria, en cuyo
caso, el contribuyente, responsable o agente retenedor deberá liquidarla y
pagarla al presentar la declaración tributaria. En todo caso, esta sanción no
podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad que se debe
liquidar con posterioridad al emplazamiento previo por no declarar. ARTÍCULO 285. Modifíquese el numeral 1 del artículo
644 del Estatuto Tributario el cual quedará así: 1.
El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor,
según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración
inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice después del
vencimiento del plazo para declarar y antes de que se produzca emplazamiento
para corregir de que trata el artículo 685, o auto que ordene visita de
inspección tributaria. ARTÍCULO 286. Modifíquese el artículo 645 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 645. SANCIÓN
RELATIVA A LA DECLARACIÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIO. Las entidades obligadas a presentar
declaración de ingresos y patrimonio que lo hicieren extemporáneamente o que
corrigieren sus declaraciones después del vencimiento del plazo para declarar,
deberán liquidar y pagar una sanción equivalente al medio por ciento (0.5%) de
su patrimonio líquido. Si
la declaración se presenta con posterioridad al emplazamiento previo por no
declarar o se corrige con posterioridad al emplazamiento para corregir, o auto
que ordene la inspección tributaria, la sanción de que trata el inciso anterior
se duplicará. ARTÍCULO 287. Modifíquese el artículo 647 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 647.
INEXACTITUD EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Constituye inexactitud sancionable en
las declaraciones tributarias, siempre que se derive un menor impuesto o saldo
a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o
responsable, las siguientes conductas: 1.
La omisión de ingresos o impuestos generados por las operaciones gravadas, de
bienes, activos o actuaciones susceptibles de gravamen. 2.
No incluir en la declaración de retención la totalidad de retenciones que han
debido efectuarse o el efectuarlas y no declararlas, o efectuarlas por un valor
inferior. 3.
La inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos
descontables, retenciones o anticipos, inexistentes o inexactos. 4.
La utilización en las declaraciones tributarias o en los informes suministrados
a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de datos o factores falsos,
desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente, de los cuales
se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el
contribuyente, agente retenedor o responsable. 5.
Las compras o gastos efectuados a quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales hubiere declarado como proveedores ficticios o insolventes. 6.
Para efectos de la declaración de ingresos y patrimonio, constituye inexactitud
las causales enunciadas en los incisos anteriores, aunque no exista impuesto a
pagar. PARÁGRAFO 1°. Además del rechazo de los costos,
deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables,
retenciones o anticipos que fueren inexistentes o inexactos, y demás conceptos
que carezcan de sustancia económica y soporte en la contabilidad, o que no sean
plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, las inexactitudes
de que trata el presente artículo se sancionarán de conformidad con lo señalado
en el artículo 648 de este Estatuto. PARÁGRAFO 2°. No se configura inexactitud cuando el
menor valor a pagar o el mayor saldo a favor que resulte en las declaraciones
tributarias se derive de una interpretación razonable en la apreciación o
interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras
denunciados sean completos y verdaderos. ARTÍCULO 288. Modifíquese el artículo 648 del
Estatuto Tributario el cual quedara así: ARTÍCULO 648. SANCIÓN
POR INEXACTITUD. La
sanción por inexactitud será equivalente al ciento por ciento (100%) de la
diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado
en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, agente retenedor
o responsable, o al quince por ciento (15%) de los valores inexactos en el caso
de las declaraciones de ingresos y patrimonio. Esta
sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al
modificar el impuesto declarado por el contribuyente. En
los siguientes casos, la cuantía de la sanción de que trata este artículo será:
1.
Del doscientos por ciento (200%) del mayor valor del impuesto a cargo
determinado cuando se omitan activos o incluyan pasivos inexistentes. 2.
Del ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia de que trata el inciso 1°
de este artículo cuando la inexactitud se origine de las conductas contempladas
en el numeral 5° del artículo 647 del Estatuto Tributario o de la comisión de
un abuso en materia tributaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 869
del Estatuto Tributario. 3.
Del veinte por ciento (20%) de los valores inexactos en el caso de las
declaraciones de ingresos y patrimonio, cuando la inexactitud se origine de las
conductas contempladas en el numeral 5 del artículo 647 del Estatuto Tributario
o de la comisión de un abuso en materia tributaria, de acuerdo con lo señalado
en el artículo 869 del Estatuto Tributario. 4.
Del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre el saldo a pagar
determinado por la Administración Tributaria y el declarado por el
contribuyente, en el caso de las declaraciones de monotributo.
PARÁGRAFO 1°. La sanción por inexactitud prevista
en el inciso 1° del presente artículo se reducirá en todos los casos siempre
que se cumplan los supuestos y condiciones de que tratan los artículos 709 y
713 de este Estatuto. PARÁGRAFO 2°. La sanción por inexactitud a que se
refiere el numeral 1 de este artículo será aplicable a partir del periodo
gravable 2018. ARTÍCULO 289. Corregido por el art. 8, Decreto Nacional 939 de 2017. Modifíquese el artículo 651 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 651. SANCIÓN
POR NO ENVIAR INFORMACIÓN O ENVIARLA CON ERRORES. Las personas y entidades obligadas a
suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya
solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la
suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente
errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: 1.
Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo
en cuenta los siguientes criterios: a)
El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró
la información exigida; b)
El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en
forma errónea; c)
El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de
forma extemporánea; d)
Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no
tuviere cuantía, del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no
existieren ingresos, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del
contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o
última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. 2.
El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos,
pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la
información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas
vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración
Tributaria. Cuando
la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará
traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término
de un (1) mes para responder. La
sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá al cincuenta por
ciento (50%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la
omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o
al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de
los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para
tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está
conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción
reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago
o acuerdo de pago de la misma. En
todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la
notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción
de que trata el literal b). Una vez notificada la liquidación solo serán
aceptados los factores citados en el literal b) que sean probados plenamente. PARÁGRAFO. El obligado a informar podrá subsanar
de manera voluntaria las faltas de que trata el presente artículo, antes de que
la Administración Tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá
liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el literal a) del
presente artículo reducida al veinte por ciento (20%). Las
correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento
del plazo para su presentación no serán objeto de sanción. ARTÍCULO 290. Modifíquese el artículo 657 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 657. SANCIÓN DE
CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO. La
Administración Tributaria podrá imponer la sanción de clausura o cierre del
establecimiento de comercio, oficina, consultorio y, en general, del sitio
donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, mediante la imposición de
sellos oficiales que contendrán la leyenda “CERRADO POR EVASIÓN” en los
siguientes casos: 1.
Por un término de tres (3) días, cuando no se expida factura o documento
equivalente estando obligado a ello, o se expida sin los requisitos
establecidos en los literales b), c), d), e), f), o g) del artículo 617 del
Estatuto Tributario, o se reincida en la expedición sin el cumplimiento de los
requisitos señalados en los literales a), h), o i) del citado artículo. 2.
Por un término de tres (3) días, cuando se establezca que el contribuyente
emplea sistemas electrónicos de los que se evidencie la supresión de ingresos
y/o de ventas, lleva doble contabilidad, doble facturación o que una factura o
documento equivalente, expedido por el contribuyente, no se encuentra
registrado en la contabilidad ni en las declaraciones tributarias. 3.
Por un término de treinta (30) días, cuando las materias primas, activos o
bienes que forman parte del inventario, o las mercancías recibidas en consignación
o en depósito, sean aprehendidas por violación al régimen aduanero vigente. En
este evento, la sanción se aplicará en el mismo acto administrativo de decomiso
y se hará efectiva dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de firmeza
de este. La clausura se acompañará de la imposición de sellos oficiales que
contengan la leyenda “CERRADO POR EVASIÓN Y CONTRABANDO”. Esta sanción no será
aplicable al tercero tenedor de buena fe, siempre y cuando ello se pruebe. 4.
Por un término de tres (3) días, cuando el agente
retenedor o el responsable del régimen común del impuesto sobre las ventas o
del impuesto nacional al consumo, o el responsable del impuesto nacional a la
gasolina y al ACPM, o del impuesto nacional al carbono, se encuentre en omisión
de la presentación de la declaración o en mora de la cancelación del saldo a
pagar, superior a tres (3) meses contados a partir de las fechas de vencimiento
para la presentación y pago establecidas por el Gobierno nacional. No habrá
lugar a la clausura del establecimiento para aquellos contribuyentes cuya mora
se deba a la existencia de saldos a favor pendientes de compensar, siempre que
se hubiere presentado la solicitud de compensación en los términos establecidos
por la ley; tampoco será aplicable la sanción de clausura, siempre que el
contribuyente declare y pague. Los eximentes de responsabilidad previstos en el
artículo 665 de este Estatuto se tendrán en cuenta para la aplicación de esta
sanción, siempre que se demuestre tal situación en la respuesta al pliego de
cargos. PARÁGRAFO 1°. Cuando el lugar clausurado fuere
adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que
lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles ni el
desarrollo de la actividad, profesión u oficio por el tiempo que dure la
sanción y, en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes. PARÁGRAFO 2°. La sanción a que se refiere el
presente artículo se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos a
la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días para
responder. Salvo lo previsto en el numeral 3 de este artículo, la sanción se
hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento en sede
administrativa. PARÁGRAFO 3°. Sin perjuicio de las sanciones de tipo
policivo en que incurra el contribuyente, responsable o agente retenedor cuando
rompa los sellos oficiales o por cualquier medio abra
o utilice el sitio o sede clausurado durante el término de la clausura, se
incrementará el término de clausura al doble del inicialmente impuesto. Esta
ampliación de la sanción de clausura se impondrá mediante resolución, previo
traslado de cargos por el término de diez (10) días para responder. PARÁGRAFO 4°. Para dar aplicación a lo dispuesto en
el presente artículo, las autoridades de policía deberán prestar su
colaboración cuando los funcionarios competentes de la Administración
Tributaria así lo requieran. PARÁGRAFO 5°. Se entiende por doble facturación la
expedición de dos facturas por un mismo hecho económico, aun cuando alguna de
estas no cumpla con los requisitos formales del artículo 617, y sin que importe
su denominación ni el sistema empleado para su emisión. Se
entiende por sistemas electrónicos de los que se evidencie la supresión de
ingresos y/o de ventas la utilización de técnicas simples de captura
automatizadas e integradas en los sistemas POS valiéndose de programas
informáticos, tales como Phantomware – software
instalado directamente en el sistema POS o programas Zapper
– programas externos grabados en dispositivos USB, a partir de los cuales se
evita que algunas operaciones tales como reembolsos, anulaciones y otras
transacciones negativas, aparezcan en el informe o en el historial, se evita
que algunas operaciones tales como reembolsos, anulaciones y otras
transacciones negativas, se sumen a los totales finales, se reinicializa en
cero o en algunos casos, en una cifra específica, los totales finales y otros
contadores, genera que ciertos artículos no aparezcan en el registro o en el
historial, se borran selectivamente algunas transacciones de venta, o se
imprimen informes de venta omitiendo algunas líneas. PARÁGRAFO 6°. En todos los casos, si el
contribuyente objeto de esta sanción se acoge y paga la siguiente multa, la
Administración Tributaria se abstendrá de decretar la clausura del
establecimiento, así: Para
efectos de lo dispuesto en el numeral 1, una sanción pecuniaria equivalente al
diez por ciento (10%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes
anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable. Para
efectos de lo dispuesto en el numeral 2, una sanción pecuniaria equivalente al
veinte por ciento (20%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes
anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable. Para
efectos de lo dispuesto en los numerales 3 y 4, una sanción pecuniaria
equivalente al treinta por ciento (30%) de los ingresos operacionales obtenidos
en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable. PARÁGRAFO 7°. La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales informará en su página web las sanciones de clausura del
establecimiento que sean anuladas en la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. ARTÍCULO 291. Modifíquese el numeral 2 del artículo
658-3 del Estatuto Tributario el cual quedará así: 2.
Sanción por no exhibir en lugar visible al público la certificación de la
inscripción en el Registro Único Tributario (RUT), por parte del responsable
del régimen simplificado del IVA. Se
impondrá una multa equivalente a diez (10) UVT. ARTÍCULO 292. Modifíquese el artículo 667 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 667. SANCIÓN
POR NO EXPEDIR CERTIFICADOS. Los
agentes retenedores que, dentro del plazo establecido por el Gobierno nacional,
no cumplan con la obligación de expedir los certificados de retención en la
fuente, incluido el certificado de ingresos y retenciones, incurrirán en una
multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de los pagos o abonos
correspondientes a los certificados no expedidos. La misma sanción será
aplicable a las entidades que no expidan el certificado de la parte no gravable
de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores. Cuando
la sanción a que se refiere el presente artículo se imponga mediante resolución
independiente, previamente, se dará traslado de cargos a la persona o entidad
sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. La
sanción a que se refiere este artículo se reducirá al treinta por ciento (30%)
de la suma inicialmente propuesta, si la omisión es subsanada antes de que se
notifique la resolución sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si
la omisión es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se
notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar,
ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de
aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue
subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. ARTÍCULO 293. Modifíquese el artículo 670 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 670. SANCIÓN
POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES Y/O COMPENSACIONES. Las devoluciones y/o compensaciones
efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y
complementarios, y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los
contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su
favor. Si
la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante
liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución
y/o compensación, o en caso de que el contribuyente o responsable corrija la
declaración tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto de
devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, deberán reintegrarse
las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses
moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor
devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en que se notificó en debida
forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del
pago. La base para liquidar los intereses moratorios no incluye las sanciones
que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor
objeto de devolución y/o compensación. La
devolución y/o compensación de valores improcedentes será sancionada con multa
equivalente a: 1.
El diez por ciento (10%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando el
saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable, en cuyo caso
este deberá liquidar y pagar la sanción. 2.
El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando
la Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor. La
Administración Tributaria deberá imponer la anterior sanción dentro de los tres
(3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o a la
notificación de la liquidación oficial de revisión, según el caso. Cuando
se modifiquen o rechacen saldos a favor que hayan sido imputados por el
contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, como
consecuencia del proceso de determinación o corrección por parte del
contribuyente o responsable, la Administración Tributaria exigirá su reintegro
junto con los intereses moratorios correspondientes, liquidados desde el día
siguiente al vencimiento del plazo para declarar y pagar la declaración objeto
de imputación. Cuando,
utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución y/o
compensación, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al ciento por
ciento (100%) del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente. En este
caso, el contador o revisor fiscal, así como el representante legal que hayan
firmado la declaración tributaria en la cual se liquide o compense el saldo
improcedente, serán solidariamente responsables de la sanción prevista en este
inciso, si ordenaron y/o aprobaron las referidas irregularidades, o conociendo
las mismas no expresaron la salvedad correspondiente. Para
efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de
cargos por el término de un (1) mes para responder al contribuyente o
responsable. PARÁGRAFO 1°. Cuando la solicitud de devolución y/o
compensación se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución
que impone la sanción se debe resolver en el término de un (1) año contado a
partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en
este lapso, operará el silencio administrativo positivo. PARÁGRAFO 2°. Cuando el recurso contra la sanción
por devolución y/o compensación improcedente fuere resuelto desfavorablemente y
estuviere pendiente de resolver en sede administrativa o en la jurisdiccional
el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta
la improcedencia de dicha devolución y/o compensación, la Administración
Tributaria no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la
resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso. ARTÍCULO 294. Modifíquese el artículo 671 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 671. SANCIÓN DE
DECLARACIÓN DE PROVEEDOR FICTICIO O INSOLVENTE. No serán deducibles en el impuesto
sobre la renta, ni darán derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre
las ventas, las compras o gastos efectuados a quienes la DIAN hubiere declarado
como: a)
Proveedores ficticios, en el caso de aquellas personas o entidades que facturen
ventas o prestación de servicios simulados o inexistentes. Esta calificación se
levantará pasados cinco (5) años de haber sido efectuada; b)
Insolventes, en el caso de aquellas personas o entidades a quienes no se haya
podido cobrar las deudas tributarias, en razón a que traspasaron sus bienes a
terceras personas, con el fin de eludir el cobro de la Administración. La
Administración deberá levantar la calificación de insolvente, cuando la persona
o entidad pague o acuerde el pago de las sumas adeudadas. Estas compras o
gastos dejarán de ser deducibles desde la fecha de publicación en un diario de
amplia circulación nacional de la correspondiente declaratoria. La
sanción a que se refiere el presente artículo, deberá imponerse mediante
resolución, previo traslado de cargos por el término de un mes para responder. La
publicación antes mencionada, se hará una vez se agote la vía gubernativa. ARTÍCULO 295. Modifíquese el artículo 674 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 674. ERRORES DE
VERIFICACIÓN. Las
entidades autorizadas para la recepción de las declaraciones y el recaudo de
impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias, incurrirán en
las siguientes sanciones, en relación con el incumplimiento de las obligaciones
derivadas de dicha autorización: 1.
Diez (10) UVT por cada declaración o documento recepcionado
con errores de verificación, cuando el número de identificación tributaria no
coincida con el consignado en el Registro Único Tributario, RUT, del
declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable. 2.
Diez (10) UVT por cada declaración o documento recepcionado
sin el diligenciamiento de la casilla de la firma del declarante o de quien lo
representa. 3.
Diez (10) UVT por cada formulario recepcionado cuando
el mismo deba presentarse exclusivamente a través de los servicios informáticos
electrónicos de acuerdo con las resoluciones de prescripción de formularios
proferidas por la Administración Tributaria, salvo en los eventos de
contingencia autorizados previamente por la DIAN. 4.
Cinco (5) UVT por cada número de registro anulado no informado que identifique
una declaración, recibo o documento recepcionado. ARTÍCULO 296. Modifíquese el artículo 675 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 675.
INCONSISTENCIA EN LA INFORMACIÓN REMITIDA. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,
cuando la información remitida en el medio magnético no coincida con la
contenida en los formularios o recibos de pago recepcionados
por la entidad autorizada para tal efecto, y esta situación se presente respecto
de un número de documentos que supere el medio por ciento (0.5%) del total de
documentos correspondientes a la recepción o recaudo de un mismo día, la
respectiva entidad será acreedora a una sanción por cada documento que presente
uno o varios errores, liquidada como se señala a continuación: 1.
Diez (10) UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de
documentos mayor al medio por ciento (0.5%) y no superior al dos punto cinco
por ciento (2.5%) del total de documentos. 2.
Veinte (20) UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de
documentos mayor al dos punto cinco por ciento (2.5%) y no superior al cuatro
por ciento (4%) del total de documentos. 3.
Treinta (30) UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de
documentos mayor al cuatro por ciento (4%) del total de documentos. 4.
Cinco (5) UVT por cada documento físico no reportado en medio magnético o
cuando el documento queda reportado más de una vez en el medio magnético. ARTÍCULO 297. Modifíquese el artículo 676 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 676.
EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN DE LOS DOCUMENTOS RECIBIDOS DE
LOS CONTRIBUYENTES. Cuando
las entidades autorizadas para recaudar impuestos incumplan los términos fijados
y lugares señalados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la
entrega de los documentos recibidos, así como para entregar la información
correspondiente a esos documentos en medios electrónicos o en los mecanismos
que se determinen para la grabación y transmisión, incurrirán en las siguientes
sanciones, por cada documento: 1.
De uno (1) a cinco (5) días de retraso, una sanción de una (1) UVT. 2.
De seis (6) a diez (10) días de retraso, una sanción dos (2) UVT. 3.
De once (11) a quince (15) días de retraso, una sanción de tres (3) UVT. 4.
De quince (15) a veinte (20) días de retraso, una sanción de cuatro (4) UVT. 5.
De veinte (20) a veinticinco (25) días de retraso, una sanción de cinco (5)
UVT. 6.
Más de veinticinco (25) días de retraso, una sanción de ocho (8) UVT. Los
términos se contaran por días calendario, a partir del día siguiente al
vencimiento del plazo para la entrega de los documentos o la información
correspondiente a los documentos, hasta el día de su entrega efectiva. ARTÍCULO 298. Adiciónese el artículo 676-1 al
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 676-1.
EXTEMPORANEIDAD E INEXACTITUD EN LOS INFORMES, FORMATOS O DECLARACIONES QUE
DEBEN PRESENTAR LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR. Las entidades autorizadas para
recaudar incurrirán en las siguientes sanciones, en relación con la
presentación y entrega de informes de recaudo, formatos o declaraciones de
consignaciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
para el control del recaudo: 1.
Veinte (20) UVT por errores en las cifras reportadas en el valor del recaudo
diario, valor del recaudo total, número de operaciones registradas, saldos de
consignación del recaudo, valor por intereses, valor por sanciones, valor por
consignaciones y saldos pendientes por consignar, en los informes de recaudo,
formatos o declaraciones de consignaciones solicitados por la Autoridad
Tributaria. 2.
Cuando cada informe de recaudo, formato o declaración de consignaciones
solicitados por la Administración Tributaria sean presentados o entregados de
forma extemporánea, incurrirán en las siguientes sanciones: a)
De uno (1) a diez (10) días de retraso, una sanción de cinco (5) UVT; b)
De once (11) a veinte (20) días de retraso, una sanción de diez (10) UVT; c)
Más de veinte (20) días de retraso, una sanción de veinte (20) UVT. Los
términos se contarán por días calendario, a partir del día siguiente al
vencimiento del plazo en la entrega del informe, formato o declaración hasta el
día de su entrega efectiva. En
la misma sanción prevista en el numeral 2 de este artículo, incurrirán las
entidades autorizadas para recaudar que realicen las correcciones a los
informes de recaudo, formatos o declaraciones de consignaciones solicitadas por
la Administración Tributaria, por fuera de los plazos concedidos para
realizarlas. ARTÍCULO 299. Adiciónese el artículo 676-2 al
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 676-2.
APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LESIVIDAD, PROPORCIONALIDAD, GRADUALIDAD Y
FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA
RECAUDAR. Para la aplicación
del régimen sancionatorio establecido en los artículos 674, 675, 676 y 676-1
del presente Estatuto se deberá atender lo siguiente: 1.
La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la
ley, siempre que los errores, inconsistencias y/o extemporaneidades se
presenten respecto de un número de documentos o informes menor o igual al uno
por ciento (1.0%) del total de documentos recepcionados
o informes presentados por la entidad autorizada para recaudar durante el año
fiscal en el que se hubiesen cometido las respectivas conductas objeto de
sanción. 2.
La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto
en la ley, siempre que los errores, inconsistencias y/o extemporaneidades se
presenten respecto de un número de documentos o informes mayor al uno por
ciento (1.0%) y menor al uno punto cinco por ciento (1.5%) del total de
documentos recepcionados o informes presentados por
la entidad autorizada para recaudar durante el año fiscal en el que se hubiesen
cometido las respectivas conductas objeto de sanción. ARTÍCULO 300. Modifíquese el artículo 869 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 869. ABUSO EN
MATERIA TRIBUTARIA. La
Administración Tributaria podrá recaracterizar o
reconfigurar toda operación o serie de operaciones que constituya abuso en
materia tributaria y, consecuentemente, desconocer sus efectos. En este
sentido, podrá expedir los actos administrativos correspondientes en los cuales
proponga y liquide los impuestos, intereses y sanciones respectivos. Una
operación o serie de operaciones constituirá abuso en materia tributaria cuando
involucre el uso o la implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos
artificiosos, sin razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el
fin de obtener provecho tributario, independientemente de cualquier intención
subjetiva adicional. PARÁGRAFO 1°. Se entiende por recaracterizar
o reconfigurar, la potestad con que cuenta la Administración Tributaria para
determinar la verdadera naturaleza, forma o particularidades de una operación o
serie de operaciones, distinta a la que el obligado tributario pretende
presentar, y que conlleva a diferentes consecuencias tributarias. PARÁGRAFO 2°. Se entenderá que un acto o negocio
jurídico es artificioso y por tanto carece de propósito económico y/o
comercial, cuando se evidencie, entre otras circunstancias, que: 1.
El acto o negocio jurídico se ejecuta de una manera que, en términos económicos
y/o comerciales, no es razonable. 2.
El acto o negocio jurídico da lugar a un elevado beneficio fiscal que no se
refleja en los riesgos económicos o empresariales asumidos por el obligado tributario.
3.
La celebración de un acto o negocio jurídico estructuralmente correcto es
aparente, ya que su contenido oculta la verdadera voluntad de las partes. PARÁGRAFO 3°. Se entiende por provecho tributario
la alteración, desfiguración o modificación de los efectos tributarios que, de
otra manera, se generarían en cabeza de uno o más obligados tributarios o
beneficiarios efectivos, tales como la eliminación, reducción o diferimiento
del tributo, el incremento del saldo a favor o de las pérdidas fiscales y la
extensión de beneficios o exenciones tributarias. ARTÍCULO 301. Adiciónese el artículo 676-3 al
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 676-3. SANCIÓN
MÍNIMA Y MÁXIMA EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA
RECAUDAR. En ningún
caso el valor de las sanciones de que tratan los artículos 674, 675, 676 y
676-1 de este Estatuto será inferior a veinte (20) UVT por cada conducta
sancionable. En
todo caso, la sumatoria de las sanciones de que trata el inciso anterior, que
se lleguen a imponer, no podrá superar el monto de treinta y tres mil (33.000)
UVT en el año fiscal. ARTÍCULO 302. Modifíquese el artículo 869-1 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 869-1.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA. El funcionario competente que, dentro
del término de firmeza de la declaración, evidencie que una operación o serie
de operaciones puede constituir abuso en materia tributaria, en los términos
del artículo 869, deberá emitir un emplazamiento especial explicando las
razones en las que se basa, sustentadas si quiera en prueba sumaria. Dicho
emplazamiento especial por abuso en materia tributaria deberá notificarse al
contribuyente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 565 y siguientes
de este Estatuto. Una
vez notificado el emplazamiento especial por abuso en materia tributaria, el
contribuyente dispondrá de un término de tres (3) meses para contestarlo,
aportando y/o solicitando las pruebas que considere pertinentes, tiempo durante
el cual se suspenderá el término de firmeza de la declaración. Vencido
el término de que trata el inciso anterior, el funcionario que viene conociendo
de la investigación deberá emitir requerimiento especial o emplazamiento previo
por no declarar, según el caso, en los términos de los artículos 703 y 715,
previo visto bueno del correspondiente Director Seccional y de un delegado del
Director de Gestión de Fiscalización. Una vez notificado el requerimiento
especial o el emplazamiento previo por no declarar, se deberá seguir el trámite
respectivo, según el caso, determinado en este Estatuto. En el requerimiento
especial se propondrá una recaracterización o
reconfiguración de la operación o serie de operaciones que constituyan abuso en
materia tributaria, de acuerdo con el acervo probatorio recaudado, así como
cualquier otra modificación de la declaración privada, sin perjuicio de las
demás modificaciones a la declaración tributaria a que haya lugar. De igual
forma se procederá cuando se emita emplazamiento previo por no declarar. PARÁGRAFO 1°. La motivación de que trata este
artículo deberá contener la descripción de los hechos, actos u omisiones que
constituyen la conducta abusiva, las pruebas en que se funda la Administración
Tributaria respecto de tales hechos, actos u omisiones y la referencia expresa
a la valoración de las pruebas que haya presentado el contribuyente para
desvirtuar la conducta abusiva. Para todos los efectos del presente artí- culo, se dará plena y cabal aplicación a las
disposiciones y principios en materia procedimental y probatoria pertinentes. PARÁGRAFO 2°. El procedimiento de que trata el
presente artículo tiene como propósito la reconfiguración o recaracterización
de una operación o serie de operaciones que constituyan o puedan constituir
abuso en materia tributaria. ARTÍCULO 303. Modifíquese el artículo 869-2 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 869-2. FACULTAD
ADICIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN CASO DE ABUSO. En el evento de presentarse abuso en
los términos del artículo 869 de este Estatuto, la Administración Tributaria
podrá remover el velo corporativo de entidades que hayan sido utilizadas o
hayan participado, por decisión de sus socios, accionistas, directores o
administradores, dentro de las conductas abusivas. ARTÍCULO 304. Modifíquese el artículo 46 de la Ley
962 de 2005, el cual quedará así: ARTÍCULO 46.
RACIONALIZACIÓN DE LA CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS SOPORTE. El período de conservación de
informaciones y pruebas a que se refiere el artículo 632 del Estatuto
Tributario será el mismo término de la firmeza de la declaración tributaria
correspondiente. La conservación de informaciones y pruebas deberá efectuarse
en el domicilio principal del contribuyente. ARTÍCULO 305.
CONCILIACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA. Corregido por el art. 9, Decreto nacional 939 de 2017. Facúltese a la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos
administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los
siguientes términos y condiciones: Los
contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos
nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan
presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las
sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales,
mediante solicitud presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) así: Por
el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización
según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en
única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal
Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento
(100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total
de las sanciones, intereses y actualización. Cuando
el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en
segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de
Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por
ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según
el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del
impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las
sanciones, intereses y actualización. Cuando
el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el
cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario,
en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará
respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo
cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el
cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada. En
el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de
devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto
del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando
el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción
actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus
respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley. Para
efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de
retención, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate,
deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones: 1.
Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley. 2.
Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de
conciliación ante la Administración. 3.
Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al
respectivo proceso judicial. 4.
Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo
con lo indicado en los incisos anteriores. 5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto
de conciliación correspondiente al año gravable 2017, siempre que hubiere lugar
al pago de dicho impuesto. 6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de
septiembre de 2017. El
acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar
el día 30 de octubre de 2017 y presentarse por cualquiera de las partes para su
aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo
contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos
legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo, deberán ser
aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí
mencionado. La
sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de
conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario,
y hará tránsito a cosa juzgada. Lo
no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446
de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias. PARÁGRAFO 1°. La conciliación podrá ser solicitada
por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del
obligado. PARÁGRAFO 2°. No podrán acceder a los beneficios de
que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago
con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la
Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148
y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de
2014, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por
las obligaciones contenidas en los mismos. PARÁGRAFO 3°. En materia aduanera, la conciliación
prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición
de la situación jurídica de las mercancías. PARÁGRAFO 4°. Los procesos que se encuentren
surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no
serán objeto de la conciliación prevista en este artículo. PARÁGRAFO 5°. Facúltese a la U.A.E. Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales para crear Comités de Conciliación Seccionales
en las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas Nacionales para el
trámite y suscripción, si hay lugar a ello, de las solicitudes de conciliación
de que trata el presente artículo, presentadas por los contribuyentes, usuarios
aduaneros y/o cambiarios de su jurisdicción. PARÁGRAFO 6°. Facúltese a los entes territoriales
para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en
materia tributaria de acuerdo con su competencia. PARÁGRAFO 7°. El término previsto en el presente
artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación
forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los
cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación.
ARTÍCULO 306. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS
ADUANEROS Y CAMBIARIOS. Facúltese
a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo
acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y
cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los
contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos
nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les
haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento
especial, liquidación oficial, resolución del recursos de reconsideración,
podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el 30
de octubre de 2017, quien tendrá hasta el 15 de diciembre de 2017 para resolver
dicha solicitud, el setenta por ciento (70%) de las sanciones, intereses
actualizados, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable,
agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada, pague el
ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo a cargo, o del menor saldo a
favor propuesto o liquidado, y el treinta por ciento (30%) restante de las
sanciones e intereses. Cuando
se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan
sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en
discusión, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de
las sanciones actualizadas, para los cual el obligado deberá pagar en los
plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la
sanción actualizada. En
el caso de las resoluciones que imponen sanción por no declarar, y las
resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la
sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración
correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento
por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta
por ciento (30%) de las sanciones e intereses. Para tales efectos los
contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán
adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto
objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2016, siempre que
hubiere lugar al pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones
correspondientes al periodo materia de discusión. En
el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de
devoluciones o compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto
del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando
el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción
actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus
respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley. La
terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa
tributaria, aduanera o cambiaria, prestará mérito ejecutivo de conformidad con
lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su
cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las
sumas en discusión. Los
términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto
Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada
aplicación de esta disposición. PARÁGRAFO 1°. La terminación por mutuo acuerdo podrá
ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o
garantes del obligado. PARÁGRAFO 2°. No podrán acceder a los beneficios de
que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago
con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la
Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148
y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de
2014, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por
las obligaciones contenidas en los mismos. PARÁGRAFO 3°. En materia aduanera, la transacción
prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición
de la situación jurídica de las mercancías. PARÁGRAFO 4°. Facúltese a los entes territoriales
para realizar las terminaciones por mutuo acuerdo de los procesos
administrativos tributarios, de acuerdo con su competencia. PARÁGRAFO 5°. En los casos en los que el
contribuyente pague valores adicionales a los que disponen en la presente
norma, se considerará un pago de lo debido y no habrá lugar a devoluciones. PARÁGRAFO 6°. El término previsto en el presente
artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación
forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los
cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación.
ARTÍCULO 307. Modifíquense los parágrafos 1°, 2° y
el parágrafo transitorio, y adiciónense los parágrafos 3º y 4º al artículo
771-5 del Estatuto Tributario los cuales quedarán así: PARÁGRAFO 1°. Podrán tener reconocimiento fiscal
como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en
efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del
número de pagos que se realicen durante el año, así: 1.
En el año 2018, el menor valor entre: a)
El ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado, que en todo caso no podrá
superar de cien mil (100.000) UVT, y b)
El cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales. 2.
En el año 2019, el menor valor entre: a)
El setenta por ciento (70%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de
ochenta mil (80.000) UVT, y b)
El cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales. 3.
En el año 2020, el menor valor entre: a)
El cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado, que en todo caso no podrá
superar de sesenta mil (60.000) UVT, y b)
El cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales. 4.
A partir del año 2021, el menor valor entre: a)
El cuarenta por ciento (40%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de
cuarenta mil (40.000) UVT, y b)
El treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales. PARÁGRAFO 2°. En todo caso, los pagos individuales
realizados por personas jurídicas y las personas naturales que perciban rentas
no laborales de acuerdo a lo dispuesto en este Estatuto, que superen las cien
(100) UVT deberán canalizarse a través de los medios financieros, so pena de su
desconocimiento fiscal como costo, deducción, pasivo o impuesto descontable en
la cédula correspondiente a las rentas no laborales. PARÁGRAFO 3°. Tratándose de los pagos en efectivo
que efectúen operadores de Juegos de Suerte y Azar, la gradualidad prevista en
el parágrafo anterior se aplicará de la siguiente manera: 1.
En el año 2018, el setenta y cuatro por ciento (74%) de los costos,
deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. 2.
En el año 2019, el sesenta y cinco por ciento (65%) de los costos, deducciones,
pasivos o impuestos descontables totales. 3.
En el año 2020, el cincuenta y ocho por ciento (58%) de los costos,
deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. 4.
A partir del año 2021, el cincuenta y dos por ciento (52%) de los costos,
deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. Para
efectos de este parágrafo no se consideran comprendidos los pagos hasta por mil
ochocientas (1.800) UVT que realicen los operadores de juegos de suerte y azar,
siempre y cuando realicen la retención en la fuente correspondiente. El
presente tratamiento no será aplicable a los operadores de juegos de suerte y
azar que cumplan con las normas de lavado de activos establecidas por las
autoridades competentes en aquellos casos en que las entidades financieras por
motivos debidamente justificados nieguen el acceso a los productos financieros
para la canalización de los pagos de que trata este artículo. En este caso el
contribuyente deberá aportar las pruebas correspondientes que acrediten tal hecho,
incluyendo las comunicaciones de todas las entidades financieras que sustenten
la negativa para abrir los productos financieros. Dichas entidades estarán
obligadas a expedir la mencionada comunicación cuando nieguen el acceso a los
productos anteriormente mencionados. PARÁGRAFO 4°. Los bancos y demás entidades
financieras de naturaleza pública deberán abrir y mantener cuentas en sus
entidades y otorgar los productos financieros transaccionales, usuales a los
operadores de juegos de suerte y azar autorizados por Coljuegos
y demás autoridades nacionales o territoriales competentes, mediante concesión,
licencia o cualquier otro tipo de acto administrativo y a los operadores de
giros postales, siempre y cuando cumplan con las normas sobre lavado de activos
establecidas por las autoridades nacionales. PARÁGRAFO TRANSITORIO. El 100% de los pagos en efectivo que
realicen los contribuyentes durante los años 2014, 2015, 2016 y 2017 tendrán
reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos, o impuestos descontables
en la declaración de renta correspondiente a dicho período gravable, siempre y
cuando cumplan con los demás requisitos establecidos en las normas vigentes. ARTÍCULO 308. Modifíquese el artículo 616-1 del
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 616-1. FACTURA
O DOCUMENTO EQUIVALENTE. La
factura de venta o documento equivalente se expedirá, en las operaciones que se
realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las
ventas a consumidores finales. Son
sistemas de facturación, la factura de venta y los documentos equivalentes. La
factura de talonario o de papel y la factura electrónica se consideran para
todos los efectos como una factura de venta. Los
documentos equivalentes a la factura de venta, corresponderán a aquellos que
señale el Gobierno nacional. PARÁGRAFO 1°. Todas las facturas electrónicas para
su reconocimiento tributario deberán ser validadas previo
a su expedición, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o por un
proveedor autorizado por esta. La
factura electrónica solo se entenderá expedida cuando sea validada y entregada
al adquirente. En
todos los casos, la responsabilidad de la entrega de la factura electrónica
para su validación y la entrega al adquirente una vez validada, corresponde al
obligado a facturar. Los
proveedores autorizados deberán transmitir a la Administración Tributaria, las
facturas electrónicas que validen; cuando las facturas electrónicas sean
validadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las mismas se
entenderán transmitidas. La
validación de las facturas electrónicas de que trata este parágrafo no excluye
las amplias facultades de fiscalización y control de la Administración
Tributaria. PARÁGRAFO 2°. El Gobierno nacional podrá reglamentar
la factura de venta y los documentos equivalentes, indicando los requisitos del
artículo 617 de este estatuto que deban aplicarse para cada sistema de
facturación, o adicionando los que considere pertinentes, así como señalar el
sistema de facturación que deban adoptar los obligados a expedir factura de
venta o documento equivalente. La Administración Tributaria podrá establecer
las condiciones, los términos y los mecanismos técnicos y tecnológicos para la
generación, numeración, validación, expedición, entrega al adquirente y la
transmisión de la factura o documento equivalente, así como la información a
suministrar relacionada con las especificaciones técnicas y el acceso al
software que se implemente, la información que el mismo contenga y genere y la
interacción de los sistemas de facturación con los inventarios, los sistemas de
pago, el IVA, el impuesto nacional al consumo, la retención en la fuente que se
haya practicado y en general con la contabilidad y la información tributaria
que legalmente sea exigida. La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá adecuar su estructura, para
garantizar la administración y control de la factura electrónica, así como para
definir las competencias y funciones en el nivel central y seccional, para el funcionamiento
de la misma. PARÁGRAFO 3°. El Gobierno nacional podrá reglamentar
los procedimientos, condiciones y requisitos para la habilitación de los
proveedores autorizados para validar y transmitir factura. PARÁGRAFO TRANSITORIO
1°. Los requisitos,
condiciones y procedimientos establecidos en el presente artículo, serán
reglamentados por el Gobierno nacional;
entre tanto aplicarán las disposiciones que regulan la materia antes de la
entrada en vigencia de la presente ley. PARÁGRAFO TRANSITORIO 2°.
Los contribuyentes
obligados a declarar y pagar el IVA y el impuesto al consumo deberán expedir
factura electrónica a partir del 1° de enero de 2019 en los términos que
establezca el reglamento. Durante las vigencias fiscales del 2017 y 2018 los
contribuyentes obligados por las autoridades tributarias para expedir factura
electrónica serán seleccionados bajo un criterio sectorial conforme al alto
riesgo de evasión identificado en el mismo y del menor esfuerzo para su
implementación. ARTÍCULO 309. Adiciónese el artículo 616-4 al
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 616-4.
PROVEEDORES AUTORIZADOS, OBLIGACIONES E INFRACCIONES. Será proveedor autorizado la persona
jurídica habilitada para validar y transmitir la factura electrónica que cumpla
con las condiciones y requisitos que señale el Gobierno nacional. La
Administración Tributaria, mediante resolución motivada, habilitará como
proveedor autorizado a quienes cumplan las condiciones y requisitos que sean
establecidos. Son
obligaciones e infracciones de los proveedores autorizados las siguientes: 1.
Los proveedores autorizados, deberán cumplir las siguientes obligaciones: a)
Validar las facturas electrónicas atendiendo los términos, requisitos y
características exigidos; b)
Transmitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales las facturas
electrónicas validadas atendiendo los términos, requisitos y características
exigidos; c)
Garantizar y atender las disposiciones jurídicas relacionadas con la
confidencialidad y reserva de la información; d)
Mantener durante la vigencia de la habilitación, las condiciones y requisitos
exigidos para ser proveedor autorizado; e)
Abstenerse, de utilizar maniobras fraudulentas o engañosas en las operaciones
que realice, relacionadas con la factura electrónica, que resulten en
operaciones inexistentes, inexactas, simuladas, ficticias, y cualquier otra
figura que pueda utilizarse como instrumento de evasión, elusión o aminoración
de la carga tributaria. 2.
Los proveedores autorizados, incurrirán en infracción tributaria cuando
realicen cualquiera de las siguientes conductas: a)
No validar las facturas electrónicas que cumplan con los requisitos exigidos; b)
Validar las facturas electrónicas sin el cumplimiento de los términos,
requisitos y mecanismos técnicos e informáticos que se exijan en el reglamento;
c)
No transmitir las facturas electrónicas que haya validado; d)
Transmitir las facturas electrónicas sin el cumplimiento de los términos,
requisitos y mecanismos técnicos e informáticos que se exijan en el reglamento;
e)
Violar las disposiciones jurídicas relacionadas con la confidencialidad y
reserva de la información; f)
Haber obtenido la habilitación como proveedor autorizado, mediante la
utilización de medios fraudulentos; g)
No mantener durante la vigencia de la habilitación, las condiciones y
requisitos exigidos para ser proveedor autorizado; h)
Utilizar maniobras fraudulentas o engañosas en la validación o transmisión de
la factura electrónica, que resulten en operaciones inexistentes, inexactas,
simuladas, ficticias, las cuales sirvan como instrumento de evasión y
aminoración de la carga tributaria. ARTÍCULO 310. Adiciónese el artículo 684-4 al
Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 684-4.
SANCIONES APLICABLES A LOS PROVEEDORES AUTORIZADOS. El proveedor autorizado será
sancionado con la cancelación de la habilitación cuando incurra en alguna de
las infracciones previstas en los literales a), c), e), f), g) o h) del numeral
segundo del artículo 616-4 de este estatuto y solo podrán ejercer como
proveedor autorizado, trascurridos cinco (5) años de haber sido cancelada su
autorización, para lo cual deberá surtir nuevamente el procedimiento de
habilitación. El
proveedor autorizado que incurra en alguna de las infracciones previstas en los
literales b) o d) del numeral segundo del artículo 616-4 de este estatuto será
objeto de una sanción de diez (10) UVT por cada factura validada y/o
transmitida sin el cumplimiento de los términos, requisitos y mecanismos
técnicos e informáticos que se exijan en el reglamento. La sanción no podrá
exceder de diez mil (10.000) UVT; esta sanción se reducirá a la mitad de su
valor, cuando se acepte la misma con ocasión de la respuesta al pliego de
cargos y antes de que se haya notificado la resolución que la impone o al
setenta y cinco por ciento (75%) de su valor, cuando se acepte dentro del
término del recurso de reconsideración y se renuncie a este. Para tal efecto,
en uno y otro caso se deberá presentar, ante la oficina que está conociendo de
la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual
se acredite el pago o acuerdo de pago de la misma y se acredite el cumplimiento
de la obligación cuando fuera del caso. En
los casos en que el proveedor autorizado reincida, en los términos del artículo
640 de este estatuto, respecto de las infracciones previstas en los literales
b) o d) del numeral segundo del artículo 616-4 de este estatuto, será objeto de
la sanción de cancelación de la habilitación. Las
sanciones previstas en este artículo se impondrán aplicando el procedimiento
establecido en la oportunidad establecida en el artículo 638 del Estatuto
Tributario. El investigado dispondrá de un mes contado a partir de la
notificación del pliego de cargos para dar respuesta, presentar los descargos y
solicitar las pruebas que considere pertinente. ARTÍCULO 311. DEVOLUCIÓN
DE APORTES Y SANCIONES. En
los eventos en los que se declare total o parcialmente la nulidad de los actos
administrativos expedidos por la UGPP y se ordene la devolución de aportes y/o
sanciones, la UGPP ordenará la devolución de los mismos al Fosyga,
al Fondo de Riesgos Laborales, a las Administradoras de Pensiones, y riesgos
laborales, al Tesoro Nacional, al ICBF, al SENA, a las Cajas de Compensación, y
a todas las demás entidades que hayan recibido recursos del Sistema de la
Protección Social, según el caso, conforme con el procedimiento que establezca
para el efecto. La
orden de pago será impartida por la UGPP dentro de los 30 días hábiles siguientes
contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, mediante
acto administrativo que será notificado a las entidades obligadas a la
devolución de los aportes y/o sanciones. La
devolución de los aportes por parte de las entidades obligadas deberá
realizarse y acreditarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la
notificación del acto administrativo proferido por la UGPP, en la cuenta que
para tal efecto disponga el aportante; de lo contrario se causarán intereses
moratorios con cargo a las mencionadas entidades a la tasa de interés bancario
corriente certificada por la Superintendencia Financiera por el período en el
que se realiza el pago. Notificada
la admisión de la demanda a la UGPP, esta deberá comunicarse a las Administradoras,
o a quienes asuman sus obligaciones para que efectúen las provisiones
correspondientes en una cuenta especial que reconozca la contingencia y que
garantice la devolución de los recursos. ARTÍCULO 312. Derogado a partir del 1° de julio de 2019. Art. 122, Ley 1943 de 2018. Derogado a partir del 1° de enero de 2020 por el art. 160, Ley 2010 de 2019.
El texto derogado era
el siguiente: ARTÍCULO 312. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA.Los actos administrativos que profiera la UGPP en los procesos de
determinación de obligaciones y sancionatorios de las contribuciones
parafiscales de la protección social y de cobro coactivo, podrán notificarse a
la dirección electrónica que informe el aportante de manera expresa. Una vez el aportante
informe la dirección electrónica a la UGPP, todos los actos administrativos
proferidos con posterioridad a ese momento, independientemente de la etapa
administrativa en la que se encuentre el proceso, serán notificados a esa
dirección hasta que el aportante informe de manera expresa el cambio de
dirección. Se entenderá surtida
la notificación electrónica el octavo día hábil siguiente a aquel en que se
reciba el acto administrativo en la dirección electrónica informada por el
aportante, de acuerdo con lo certificado por la UGPP. Para todos los
efectos legales los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a
aquel en que quede notificado el acto de conformidad con la presente
disposición. Cuando el interesado
no pueda acceder al contenido del mensaje de datos por razones inherentes al
mismo, deberá informarlo a la Unidad a más tardar el octavo día hábil siguiente
a aquel en que se recibió el correo electrónico, la UGPP previa evaluación del
hecho, procederá a enviar el acto administrativo a través de correo electrónico.
En este caso, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos
de la Unidad, el octavo día hábil siguiente al recibo del primer correo
electrónico del acto administrativo y para el aportante, el término para
responder o impugnar se contará a partir del día hábil siguiente a la fecha en
que el acto le sea efectivamente notificado por medio electrónico. Si a pesar de lo
anterior el aportante no puede acceder al mensaje de datos o no se pudiere
notificar por problemas técnicos de la Administración, se podrán utilizar las
otras formas previstas en la ley para la notificación. PARÁGRAFO. En todos los casos en que la notificación
electrónica o la notificación surtida por los otros medios previstos en la ley,
se haya realizado más de una vez, los términos para efectos de la
administración y para el aportante, se contaran a partir de la primera
notificación realizada en debida forma”. ARTÍCULO 313.
COMPETENCIA DE LAS ACTUACIONES TRIBUTARIAS DE LA UGPP. Las controversias que se susciten
respecto de las actuaciones administrativas expedidas por la UGPP en relación
con las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada,
completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la
Protección Social, continuarán tramitándose ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. ARTÍCULO 314. Modifíquese el artículo 179 de la Ley
1607 de 2012, el cual quedará así: ARTÍCULO 179. La UGPP será la entidad competente
para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se
aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o
cálculo actuarial según sea el caso. 1.
Al aportante a quien la UGPP le haya notificado requerimiento para declarar y/o
corregir, por conductas de omisión o mora se le propondrá una sanción por no
declarar equivalente al 5% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o
fracción de mes de retardo, sin que exceda el 100% del valor del aporte a cargo,
y sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar. Si
el aportante no presenta y paga las autoliquidaciones dentro del término de
respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP le impondrá en
la liquidación oficial sanción por no declarar equivalente al 10% del valor
dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin
exceder el 200% del valor del aporte a cargo, sin perjuicio de los intereses
moratorios a que haya lugar. Si
la declaración se presenta antes de que se profiera el requerimiento para
declarar y/o corregir no habrá lugar a sanción. PARÁGRAFO TRANSITORIO. La sanción aquí establecida será
aplicada a los procesos en curso a los cuales no se les haya decidido el
recurso de reconsideración, si les es más favorable. 2.
El aportante a quien se le haya notificado el requerimiento para declarar y/o
corregir, que corrija por inexactitud la autoliquidación de las Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social deberá liquidar y pagar una sanción
equivalente al 35% de la diferencia entre el valor a pagar y el inicialmente
declarado. Si
el aportante no corrige la autoliquidación dentro del plazo para dar respuesta
al Requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP impondrá en la Liquidación
Oficial una sanción equivalente al 60% de la diferencia entre el valor a pagar
determinado y el inicialmente declarado, sin perjuicio de los intereses
moratorios a que haya lugar. 3.
Los aportantes a los que la UGPP les solicite información y/o pruebas, que no
la suministren dentro del plazo establecido, o la suministren en forma
incompleta o inexacta, se harán acreedoras a una sanción hasta de 15.000 UVT, a
favor del tesoro nacional, que se liquidará de acuerdo con el número de meses o
fracción de mes de incumplimiento, así:
La
sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento
(10%) de la suma causada si la información es entregada conforme lo había
solicitado la Unidad, a más tardar hasta el cuarto mes de incumplimiento en la
entrega de la información; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la
información es entregada después del cuarto mes y hasta el octavo mes de
incumplimiento y al (30%) de este valor si la información es entregada después
del octavo mes y hasta el mes duodécimo. Para
acceder a la reducción de la sanción debe haberse presentado la información
completa en los términos exigidos y debe haberse acreditado el pago de la
sanción reducida dentro de los plazos antes señalados, en concordancia con el
procedimiento que para tal efecto establezca la UGPP. Lo anterior sin perjuicio
de la verificación que con posterioridad deba realizarla UGPP para determinar
la procedencia o no de la reducción de la sanción. 4.
Las administradoras del Sistema de la Protección Social que incumplan los
estándares que la UGPP establezca para el cobro de las Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social, serán sancionadas hasta por doscientas
(200) UVT. PARÁGRAFO 1°. Se faculta a la UGPP para imponer
sanción equivalente a 15.000 UVT a las asociaciones o agremiaciones que
realicen afiliaciones colectivas de trabajadores independientes sin estar
autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, previo pliego de
cargos para cuya respuesta se otorgará un mes contado a partir de su notificación.
De lo anterior, se dará aviso a la autoridad de vigilancia según su naturaleza
con el fin de que se ordene la cancelación del registro y/o cierre del
establecimiento, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar por
parte de las autoridades competentes. PARÁGRAFO 2°. Los aportantes que no paguen
oportunamente las sanciones a su cargo, que lleven más de un año de vencidas,
así como las sanciones que hayan sido impuestas por la UGPP se actualizarán de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 3°. Los recursos recuperados por concepto
de las sanciones de que trata el presente artículo serán girados al Tesoro
Nacional. ARTÍCULO 315.
INTERVENCIÓN DE LA UGPP EN PROCESOS ESPECIALES. La UGPP podrá intervenir en los
procesos de reestructuración, reorganización empresarial, así como en los
señalados en el Libro Quinto, Título IX del Estatuto Tributario, con las mismas
facultades y siguiendo el procedimiento descrito en los artículos previstos en
dicho título, en lo que resulte pertinente. ARTÍCULO 316.
TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS. Facúltese a la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social (UGPP) para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos de
determinación y sancionatorios de las contribuciones del Sistema de la
Protección Social, en los siguientes términos y condiciones: 1. TERMINACIÓN POR MUTUO
ACUERDO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES. Los aportantes u obligados con el
Sistema de la Protección Social, los deudores solidarios del obligado y las
administradoras del Sistema de la Protección Social a quienes se les haya
notificado antes de la fecha de publicación de esta ley, requerimiento para
declarar y/o corregir, liquidación oficial, o resolución que decide el recurso
de reconsideración, y paguen hasta el 30 de octubre de 2017 el total de la
contribución señalada en dichos actos administrativos, el 100% de los intereses
generados con destino al subsistema de Pensiones, el 20% de los intereses
generados con destino a los demás subsistemas de la protección social y el 20%
de las sanciones actualizadas por omisión e inexactitud, podrán exonerarse del
pago del 80% de los intereses de los demás subsistemas y del 80% de las
sanciones por omisión e inexactitud asociadas a la contribución. 2. TERMINACIÓN POR MUTUO
ACUERDO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS POR NO ENVÍO DE INFORMACIÓN.
Los aportantes u
obligados con el Sistema de la Protección Social, los deudores solidarios del
obligado y las administradoras del Sistema de la Protección Social a quienes se
les haya notificado antes de la fecha de publicación de esta ley, pliego de
cargos, resolución sanción o resolución que decide el recurso de
reconsideración y paguen hasta el 30 de octubre de 2017 el 10% del valor de la
sanción actualizada propuesta o determinada en dichos actos administrativos,
podrán exonerarse del pago del 90% de la misma. PARÁGRAFO 1°. El término para resolver las
solicitudes de terminación por mutuo acuerdo será hasta el 1 de diciembre de
2017. PARÁGRAFO 2°. La Terminación por Mutuo acuerdo
podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios
o garantes del obligado. PARÁGRAFO 3°. El término previsto en el presente
artículo no aplicará para los aportantes u obligados con el Sistema de la
Protección Social que antes de la fecha de publicación de la ley, de acuerdo
con la respectiva acta de apertura se encontraban en liquidación forzosa
administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial, los cuales
podrán acogerse a esta terminación por mutuo acuerdo por el término que dure la
liquidación. ARTÍCULO 317.
CONCILIACIÓN EN PROCESOS JUDICIALES. Corregido por el art. 10, Decreto Nacional 939 de 2017. Facúltese
a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para realizar conciliaciones en vía
judicial, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los
aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social, los deudores
solidarios del obligado y las administradoras del Sistema de la Protección
Social que antes de la fecha de publicación de esta Ley hayan presentado
demandas contra las actuaciones administrativas de determinación y
sancionatorias de las contribuciones parafiscales de la Protección Social
expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) podrán solicitar
ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social (UGPP), hasta el 30 de octubre de 2017, previa acreditación del
respectivo pago, la conciliación del valor de las sanciones actualizadas e
intereses liquidados y discutidos en vía judicial, así: 2.
Cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o
primera instancia según el caso, la conciliación procede exonerándose de pagar
el 30% del valor total de las sanciones actualizadas, e intereses de los
subsistemas excepto del sistema pensional, siempre y cuando el demandante pague
el 100% de la contribución en discusión, el 100% de los intereses del
subsistema pensional, el 70% de los intereses de los demás subsistemas y el 70%
del valor total de las sanciones actualizadas. 3.
Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en segunda instancia
la conciliación procede exonerándose de pagar el 20% del valor total de las
sanciones actualizadas, e intereses de los subsistemas excepto del sistema
pensional, siempre y cuando el demandante pague el 100% de la contribución en
discusión, el 100% de los intereses del subsistema pensional, el 80% de los
intereses de los demás subsistemas y el 80% del valor total de las sanciones
actualizadas. 4.
Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo
mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, en las
que no hubiere aportes a discutir, la conciliación operará respecto del
cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el
obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por
ciento (50%) restante de la sanción actualizada. PARÁGRAFO 1°. Para efectos de la aplicación de la fórmula
conciliatoria el demandante deberá cumplir la totalidad de los siguientes
requisitos: a)
Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de
conciliación ante la Unidad; b)
Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al
respectivo proceso judicial; c)
Que se adjunte a la solicitud de conciliación la prueba del pago en los
términos aquí previstos, a más tardar el 30 de octubre de 2017. PARÁGRAFO 2°. Si después de la entrada en vigencia
de esta ley no ha sido admitida la demanda, el demandante podrá acogerse a la
terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de determinación o
sancionatorio, para lo cual deberá cumplir los requisitos exigidos para el
efecto y acreditar en el mismo tiempo la presentación de la solicitud de retiro
de demanda ante el juez competente en los términos de ley. PARÁGRAFO 3°. La procedencia de la conciliación
prevista en este artículo estará sujeta a la verificación por parte de la UGPP
del pago de las obligaciones y del cumplimiento de los demás requisitos. El
acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar
el 1° de diciembre de 2017 y presentarse ante el juez competente por cualquiera
de las partes dentro de los diez (10) días siguientes a la suscripción de la
fórmula conciliatoria. PARÁGRAFO 4°. La conciliación podrá ser solicitada
por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del
obligado. PARÁGRAFO 5°. Los procesos que se encuentren
surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no
serán objeto de la conciliación prevista en este artículo. PARÁGRAFO 6°. El término previsto en el presente
artículo no aplicará para los aportantes u obligados con el Sistema de la
Protección Social que antes de la fecha de publicación de la ley, de acuerdo
con la respectiva acta de apertura se encontraban en liquidación forzosa
administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial, los cuales
podrán acogerse a esta conciliación por el término que dure la liquidación. ARTÍCULO 318.
PROCEDIMIENTO PARA ACCEDER A LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS
ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACIÓN Y SANCIONATORIOS Y A LA CONCILIACIÓN DE
PROCESOS JUDICIALES. Los
aportantes podrán acogerse a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos
administrativos de determinación y sancionatorios o a la conciliación de
procesos judiciales, para lo cual deberán presentar la respectiva solicitud
ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de La Unidad con el
cumplimiento de los requisitos formales que para el efecto fije esa Entidad. Los
pagos correspondientes a contribuciones deberán efectuarse en el plazo señalado
en esta ley mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes que para tal
efecto establezca la entidad competente. Los
pagos correspondientes a sanciones independientes de las contribuciones
parafiscales, deberán realizarse mediante consignación a la cuenta del Banco
Agrario que señale la entidad. El
Comité de Conciliación y Defensa Judicial de La Unidad será el competente para
aprobar la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos y
sancionatorios y de suscribir la fórmula de terminación o conciliación, según
el caso. Contra la decisión del Comité procederá únicamente el recurso de
reposición en los términos señalados en los artículos 74 y siguientes de la Ley
1437 de 2011. ARTÍCULO 319. REDUCCIÓN
DE SANCIÓN POR NO ENVÍO DE INFORMACIÓN. Corregido por el art. 11, Decreto Nacional 939 de 2017. Los aportantes a quienes se les haya notificado
requerimiento de información por las vigencias 2013 y siguientes, antes de la
fecha de publicación de esta ley y el plazo de entrega se encuentre vencido,
podrán reducir en un 80% la sanción establecida en el numeral 2 del artículo
179 de la Ley 1607 de 2012, siempre que hasta el 30 de junio de 2017 remitan a
la Unidad la información requerida con las características exigidas y acrediten
el pago del 20% de la sanción causada hasta el momento de la entrega, sin
perjuicio de las verificaciones que adelante la Unidad para determinar la
procedencia de la reducción, conforme con el procedimiento que para tal efecto
establezca la entidad. PARÁGRAFO. No habrá lugar a la imposición de la
sanción establecida en el numeral 2 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 a
los aportantes a quienes no se les haya notificado pliego de cargos por las
vigencias 2012 y anteriores, antes de la fecha de publicación de esta ley.” ARTÍCULO 320. REDUCCIÓN
DE INTERESES MORATORIOS. Los
aportantes obligados a declarar y pagar aportes al subsistema de pensiones a
quienes a la fecha de publicación de la ley no se les haya notificado
requerimiento para declarar y/o corregir y declaren o corrijan hasta el 30 de
junio de 2017, los aportes de este subsistema y el 100% de los respectivos
intereses respecto a los periodos 2015 y anteriores, tendrán derecho a una
reducción del 70% de los intereses de los demás subsistemas de la protección
social, de los periodos declarados y/o corregidos mediante la Planilla
Integrada de Liquidación de Aportes que para el efecto dispongan las entidades
competentes, sin perjuicio del pago de las sanciones a que haya lugar y de las
facultades de fiscalización por parte de la Unidad. Si
con posterioridad a la fecha de publicación de la ley y hasta el 30 de junio de
2017, se notifica requerimiento para declarar y/o corregir, los aportantes
podrán acogerse a la reducción de intereses aquí prevista, siempre que paguen
el 100% de los aportes y sanciones propuestos en este acto administrativo. PARTE XIV ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA ARTÍCULO 321. PLAN DE
MODERNIZACIÓN TECNOLÓGICA. Dentro
de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley,
el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
presentará para aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Social
(Conpes) el plan de modernización tecnológica de la
Entidad, para ser ejecutado en los próximos cinco (5) años. El
plan deberá contener como mínimo: 1.
Un propósito claro, medible y cuantificable acorde con los lineamientos del
Ministerio de la Información y las Telecomunicaciones. 2.
Un cronograma para su ejecución. 3.
El monto de los recursos necesarios para su ejecución. 4.
El señalamiento de las actividades de adquisición, administración,
actualización, distribución y mantenimiento para la infraestructura tecnológica
y el desarrollo de los sistemas de información misionales y de apoyo. 5.
El plan de seguridad y de detección. 6.
La definición de la estrategia para garantizar el mantenimiento y
estabilización de las nuevas herramientas y proyectos adoptados. 7.
La definición de tecnología de punta para el seguimiento satelital de carga,
centros de control aduanero y fronterizo, precintos electrónicos, equipos
móviles de inspección no intrusiva y las consideraciones de equipamiento. 8.
Un programa de capacitación de las nuevas herramientas informáticas para todos
los funcionarios. El
Director General de la entidad deberá presentar en el mes de julio de cada año,
ante las Comisiones Económicas del Congreso de la República, un reporte sobre
los avances y logros de la implementación del Plan a que se refiere el presente
artículo. En
la Ley del Presupuesto General de la Nación de las vigencias fiscales
correspondientes se apropiarán los recursos de inversión adicionales para su
financiación. ARTÍCULO 322. Con el fin de garantizar que la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuente en forma oportuna con el
talento humano idóneo, probo y suficiente para la prestación eficiente y eficaz
del servicio público de carácter esencial a su cargo, y para asegurar la
correcta administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones
tributarias, aduaneras y cambiarias y la facilitación de las operaciones de
comercio exterior, se dictan disposiciones para el fortalecimiento de la
gestión de personal y del sistema específico de carrera que rige en la DIAN,
que en adelante se denominará, “carrera administrativa, de administración y
control tributario, aduanero y cambiario”. ARTÍCULO 323. (Derogado por el art. 150, Decreto Nacional 078 de 2020). <El texto derogado es el siguiente> Carrera Administrativa, de administración
y de Control Tributario, Aduanero y Cambiario es el sistema específico de
carrera de los empleados públicos que presten sus servicios en la Unidad
Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto
garantizar el mérito, la capacidad, y la profesionalización en cada una de las
fases de la relación jurídico-laboral y el comportamiento ético de sus
funcionarios en beneficio del Estado y del bien común. El
sistema se compone de las normas, procedimientos e instrumentos de gestión que
se encargan de garantizar el acceso y ascenso a través de concursos abiertos,
la estabilidad como garantía de imparcialidad en el ejercicio de las funciones
del empleo público, la promoción y movilidad que obedezca a la necesidad de
profesionalización y adquisición de competencias laborales, a partir del mérito
demostrado, de conformidad con las normas que rigen la materia, y las
disposiciones que se dictan a partir de la presente ley. En
todo caso, el proceso de selección para proveer empleos pertenecientes a la
carrera administrativa, de administración y de control tributario, aduanero y
cambiario, será convocado máximo dentro de los 12 meses siguientes a la expedición
de la presente ley, para lo cual el Gobierno nacional garantizará los recursos
para la financiación del proceso de selección y para la provisión de los
empleos que sean convocados ARTÍCULO 324. (Derogado por el art. 150, Decreto Nacional 078 de 2020). <El texto derogado es el siguiente> LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. A la Comisión Nacional del Servicio Civil corresponde, por expreso mandato del artículo 130 de la Constitución, la Administración y Vigilancia del Sistema Específico de Carrera administrativa, de administración y de control tributario, aduanero y cambiario. A
la Comisión Nacional del Servicio Civil en ejercicio de la función de
administración, le compete exclusivamente la realización de los procesos de
selección para el ingreso y el ascenso que se fundan en el mérito, la
transparencia y la igualdad de oportunidades. Conforme a las normas,
procedimientos e instrumentos y demás disposiciones que regulan la materia. ARTÍCULO 325.
EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para
efectos de la provisión transitoria o definitiva de los empleos pertenecientes
a la planta de personal de la DIAN, la experiencia profesional es toda aquella
adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la
respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de
la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo,
independientemente del nivel del empleo en el que se haya adquirido dicha
experiencia. En
todo caso, para el desempeño del empleo, se deberán acreditar los requisitos
establecidos en el manual de funciones respectivo. ARTÍCULO 326. PRUEBAS. (Derogado por el art. 150, Decreto Nacional 078 de 2020). <El texto derogado es el siguiente> Las pruebas de selección para la provisión de los empleos del nivel profesional de los procesos misionales de la DIAN comprenderán dos fases independientes la una de la otra, a saber: La
Fase I de carácter eliminatorio corresponde, entre otras, a pruebas de
conocimientos generales y de competencias comportamentales adecuadas a la
categoría y al nivel del cargo al que se aspira. La Fase II se cumplirá con la
realización de un curso con programas específicos definidos en forma conjunta
por la DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil y un número mínimo de
horas definido en el acto de convocatoria sobre conocimientos específicos en
relación con las funciones que correspondan al área funcional y a la categoría
del empleo, para cuya provisión se hubiere convocado el concurso. A esta fase
serán llamados en estricto orden de puntaje y en el número que defina la
Convocatoria Pública los concursantes que alcancen o superen el puntaje mínimo
aprobatorio de la Fase I. La lista de elegibles estará conformada en estricto
orden de puntaje por los aspirantes que aprueben el curso. La
Comisión Nacional del Servicio Civil, adelantará la Fase II a través de
contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades o
instituciones de educación superior públicas o privadas, que acrediten personal
docente experto en asuntos tributarios, aduaneros y cambiarios y demuestren la
infraestructura y capacidad logística para el desarrollo del curso, aspectos
que constituyen condiciones de selección. Para
los concursos que se realicen para la provisión de los empleos distintos a los
señalados en el inciso anterior se diseñarán y aplicarán pruebas de
conocimientos generales, específicos y de competencias comportamentales
adecuadas a la categoría y al nivel del empleo al que se aspira que no superen
el promedio educacional de los requisitos exigidos para la inscripción. En
todo caso, en los procesos de selección se podrá prever la aplicación de
pruebas con carácter eliminatorio de confiabilidad, honestidad y transparencia,
que serán aplicadas en la etapa del proceso de selección, y para la provisión
de los cargos que establezca la convocatoria. ARTÍCULO 327.
FINANCIACIÓN DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN. Con el fin de financiar los costos que conlleve la realización
de los procesos de selección para la provisión de los empleos de la carrera
administrativa, de administración y de control aduanero, tributario y cambiario
de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, la Comisión Nacional del Servicio Civil
establecerá el valor de los derechos que se causen por concepto de
participación en los concursos. La definición de las tarifas será a través de
un sistema gradual y progresivo, mediante un método de costeo técnicamente
aceptado teniendo en cuenta la modalidad del concurso y las pruebas a aplicar. Si
el valor del recaudo es insuficiente para atender los costos que genere el
proceso de selección, el faltante será cubierto con cargo al presupuesto de la
DIAN. ARTÍCULO 328. (Derogado por el art. 150, Decreto Nacional 078 de 2020). <El texto derogado es el siguiente> EJECUCIÓN OPORTUNA DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN. En desarrollo del artículo 60 de la Ley 1739 de 2014 para el adecuado y oportuno funcionamiento del sistema específico de carrera administrativa, de administración y de control tributario, aduanero y cambiario de la DIAN, el tiempo total de duración del proceso de selección desde el acto de convocatoria hasta el envío de las listas de elegibles inclusive será de doce (12) meses, sin perjuicio de poder ser ampliado por la Comisión Nacional del Servicio Civil por circunstancias excepcionales que lo ameriten por períodos que sumados no podrán exceder de cuatro (4) meses adicionales. ARTÍCULO 329. (Derogado por el art. 150, Decreto Nacional 078 de 2020). <El texto derogado es el siguiente> NOTIFICACIONES. Las notificaciones a quienes participen en los concursos para la provisión de empleos de carrera administrativa, de administración y de control tributario, aduanero y cambiario en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se realizará utilizando para el efecto los medios electrónicos, tales como la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así como los correos electrónicos registrados por los participantes en los concursos respectivos, y se entenderá surtida cinco (5) días después de la fecha de su publicación o envío. ARTÍCULO 330. (Derogado por el art. 150, Decreto Nacional 078 de 2020). <El texto derogado es el siguiente> DE LAS RECLAMACIONES. Contra las decisiones que afecten de manera individual, particular y concreta a quienes se inscriban para participar en los concursos, en cualquiera de sus etapas, únicamente procederá la reclamación en única instancia ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con los términos que establecen las normas que regulan el procedimiento ante la Comisión quien podrá delegar el conocimiento y decisión de las reclamaciones en el organismo que prepare y evalúe las pruebas. ARTÍCULO 331. (Derogado por el art. 150, Decreto Nacional 078 de 2020). <El texto derogado es el siguiente> ABSTENCIÓN DE NOMBRAMIENTO. Recibida la lista de elegibles previo a efectuar el nombramiento, la DIAN de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2.5.7.4 y 2.2.5. 7.6 del Decreto 1083 de 2015, en concordancia con los artículos 4° y 5° de la Ley 190 de 1995, verificará el cumplimento de los requisitos y calidades de quienes la conforman. De encontrarse que alguno de ellos no cumple con los requisitos, mediante acto administrativo motivado contra el cual procede el recurso de reposición, el cual deberá ser resuelto dentro de los dos meses siguientes a su interposición, se abstendrá de efectuar el nombramiento en período de prueba. ARTÍCULO 332. (Derogado por el art. 150, Decreto Nacional 078 de 2020). <El texto derogado es el siguiente>ENCARGO Y NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1739 de 2014, los empleos pertenecientes al sistema específico de carrera en vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos en forma transitoria mediante la figura del encargo o del nombramiento en provisionalidad. El
nombramiento en provisionalidad procederá, ante la inexistencia de empleados de
carrera a ser encargados. La inexistencia de personal a encargar se produce por
cualquiera de los siguientes eventos. 1.
No cumplimiento de requisitos para el desempeño de los empleos a proveer. 2.
Por haber renunciado o no aceptado un encargo en el último año. 3.
El estar desempeñando un empleo en calidad de encargo. 4.
Habiéndose ofertado internamente los empleos a proveer, los empleados con
derechos de carrera, en el plazo concedido, no manifiestan interés en ser
encargados. De
proceder el encargo, el funcionario deberá tomar posesión del empleo dentro de
los cinco (5) días siguientes a la comunicación del acto administrativo
correspondiente, de no tomar posesión dentro del término indicado, se revocará
el encargo sin que se requiera del consentimiento del funcionario,
considerándose su no aceptación al mismo. Las
reclamaciones contra la provisión de empleos mediante las modalidades a que se
refiere el presente artículo, se deberán interponer en primera instancia ante
la Comisión de Personal de la DIAN dentro de los cinco (5) días siguientes a la
publicación del acto presuntamente lesivo sin que se suspendan sus efectos, y
la segunda instancia le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil,
la cual se deberá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a la
notificación de la decisión de primera instancia de la Comisión de Personal de la DIAN. En el evento de prosperar la reclamación, procederá
de manera inmediata la terminación del encargo o la desvinculación del empleado
nombrado en provisionalidad, según el caso. ARTÍCULO 333. (Derogado por el art. 150, Decreto Nacional 078 de 2020). <El texto derogado es el siguiente> DESIGNACIÓN DE JEFATURAS. De conformidad con el artículo 62 del Decreto-ley 1072 de 1999 los empleados públicos titulares de empleos pertenecientes al Sistema Específico de Carrera administrativa, de administración y de control tributario, aduanero y cambiario podrán ser designados para desempeñar una jefatura. Esta designación tendrá lugar siempre y cuando, según el caso, concurran las condiciones que se señalan a continuación, que no aplican para los empleados que se encuentren designados a la entrada en vigencia la presente ley: 1.
Para las Jefaturas del Nivel Directivo el empleado de carrera a designar debe
cumplir con los requisitos que establezca el Manual Específico de Funciones y
de Competencias Laborales para el respectivo empleo. 2.
Los empleos de Director Seccional serán provistos mediante la figura de la
designación, salvo los de Director Seccional de Aduanas o de Director Seccional
de Impuestos y Aduanas, cuya sede esté ubicada en cruce de frontera o terminal
marítimo o fluvial los cuales podrán ser provistos con personal activo de las
Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional. 3.
Para las jefaturas de División y Grupo Interno de Trabajo el empleado de
carrera a designar debe cumplir con los requisitos de educación, experiencia y
competencias que establezca el perfil de la jefatura. ARTÍCULO 334. (Derogado por el art. 150, Decreto Nacional 078 de 2020). <El texto derogado es el siguiente> ASIGNACIÓN DE FUNCIONES. De conformidad con el artículo 65 del Decreto-ley 1072 de 1999 a los empleados públicos titulares de empleos pertenecientes al Sistema Específico de Carrera administrativa, de administración y de control tributario, aduanero y cambiario se les podrá, en los casos de vacancia o ausencia temporal del empleado que en forma permanente las ejerce, asignar las funciones de una jefatura, siempre y cuando, según el caso, concurran las condiciones que se señalan a continuación que no aplican para los empleados que se encuentren asignados a la entrada en vigencia la presente ley. Para
las Jefaturas del Nivel Directivo el empleado de carrera a Asignar debe cumplir
con los requisitos que establezca el Manual Específico de Funciones y de
Competencias Laborales para el respectivo empleo. Para
las jefaturas de División y Grupo Interno de Trabajo el empleado de carrera a
asignar debe cumplir con los requisitos de educación y experiencia que
establezca el perfil de la jefatura. Si
la asignación es generada por vacancia definitiva, el asignado mientras
permanezca en dicha situación, tendrá derecho a percibir la asignación básica
del grado salarial a que se referencia la jefatura, al igual que la prima de
dirección fijada para la misma. ARTÍCULO 335. ESCUELA DE
ALTOS ESTUDIOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Créase la Escuela de Altos Estudios de
la Administración Tributaria, Aduanera y Cambiaria como una Dirección de la
DIAN con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, que
tendrá a su cargo el proceso de gestión del conocimiento, la formación y
capacitación de los empleados vinculados a la Entidad con el propósito de
asegurar su desarrollo integral para el cumplimiento de las funciones a su cargo,
así como el logro de los objetivos de la Entidad y la correcta prestación ética
del servicio. Su
domicilio principal será la ciudad de Bogotá, D. C., con la sede y recursos
humanos, físicos y tecnológicos que posea la DIAN para desarrollar las labores de
capacitación a la fecha de vigencia de la presente ley, la DIAN deberá
suministrar el apoyo logístico, financiero y de información necesarios para que
la Escuela empiece a operar y pueda desarrollar a nivel nacional sus
competencias y funciones que el reglamento le fije. La
Escuela deberá incorporar, programas de formación especializada en materias
tributaria, aduanera y cambiaria, con énfasis en principios éticos con el
propósito de mejorar la gestión de la Entidad. La
Escuela tendrá capacidad de contratación y autonomía para expedir su propio
reglamento, regular su actividad y establecer las tarifas que preste a otras
entidades o a particulares, de conformidad con las normas y autoridades que
rigen la materia, incluyendo la acreditación y registro calificado. Dentro
del presupuesto de gastos de la DIAN, se asignarán las partidas necesarias para
la plena operación de la Escuela. El
Gobierno nacional, dentro de los seis meses siguientes determinará la
estructura de esta nueva Dirección, necesaria para que empiece a operar a más
tardar el 1° de julio de 2017. A
partir de la vigencia de la presente Ley, a los programas de capacitación que
de acuerdo con la disponibilidad presupuestal ofrezca la Entidad, tendrán
acceso los servidores públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales vinculados a ella a través de las diferentes modalidades, en los
términos y condiciones fijadas por la DIAN para cada programa en particular. ARTÍCULO 336.
SOSTENIBILIDAD FISCAL. Con
el propósito de garantizar la sostenibilidad fiscal del Estado colombiano
asegurando el fortalecimiento continuo de la administración tributaria,
aduanera y cambiaria, la restricción en el crecimiento de los gastos de
personal a que refiere el artículo 92 de la Ley 617 de 2000 no le aplica a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el término de tres años
contados a partir de la vigencia de la presente ley. En
desarrollo del presente artículo el Gobierno nacional, entre otros, deberá
ampliar la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, soportado en un estudio técnico presentado a consideración del
Gobierno nacional; y podrá adoptar las decisiones sobre bonificación de
localización y las que surjan de la revisión que se deberá efectuar sobre los
incentivos al desempeño que son reconocidos a los funcionarios de la DIAN como
herramienta para el logro de resultados óptimos de la gestión Institucional a
través de sus servidores públicos. ARTÍCULO 337. (Derogado por el art. 150, Decreto Nacional 078 de 2020). <El texto derogado es el siguiente> COMISIÓN SINDICAL. Es la que el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o el funcionario en quien este delegue, confiere por el tiempo que dure el mandato, a los miembros de la junta directiva y subdirectivas de los sindicatos de empleados públicos de la DIAN, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes a quienes, previa solicitud de la organización sindical, se les conferirá por el término en que deban asumir el cargo por la ausencia del principal. Esta comisión no genera reconocimiento de viáticos ni gastos de viaje, y es incompatible con los permisos sindicales. PARTE XV DELITOS CONTRA LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ARTÍCULO 338. Adiciónese el Capítulo 12 del Título
XV del Código Penal, el cual quedará así: CAPÍTULO 12 OMISIÓN DE ACTIVOS O
INCLUSIÓN DE PASIVOS INEXISTENTES. ARTÍCULO 434 A. Omisión de activos o inclusión de
pasivos inexistentes. El contribuyente que de manera dolosa omita activos o
presente información inexacta en relación con estos o declare pasivos
inexistentes en un valor igual o superior a 7.250 salarios mínimos legales
mensuales vigentes, y con lo anterior, afecte su impuesto sobre la renta y
complementarios o el saldo a favor de cualquiera de dichos impuestos, será
sancionado con pena privativa de libertad de 48 a 108 meses y multa del 20% del
valor del activo omitido, del valor del activo declarado inexactamente o del
valor del pasivo inexistente. PARÁGRAFO 1°. Se extinguirá la acción penal cuando
el contribuyente presente o corrija la declaración o declaraciones
correspondientes y realice los respectivos pagos, cuando a ello hubiere lugar. PARÁGRAFO 2°. Para efectos del presente artículo se
entiende por contribuyente el sujeto respecto de quien se realiza el hecho
generador de la obligación tributaria sustancial. ARTÍCULO 339. Modifíquese el artículo 402 de la Ley
599 de 2000, el cual quedará así: ARTÍCULO 402. OMISIÓN
DEL AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR.
El agente retenedor o autorretendor que no consigne
las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de
retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada
por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva
declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o
contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en
prisión de cuarenta (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble
de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT. En
la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas o el
impuesto nacional al consumo que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no
consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses
siguiente a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y
pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas. El
agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto
nacional al consumo que omita la obligación de cobrar y recaudar estos
impuestos, estando obligado a ello, incurrirá en la misma penal prevista en
este artículo. Tratándose
de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las
personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas
obligaciones. PARÁGRAFO. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a la ventas, el
impuesto nacional al consumo o el recaudador de tasas o contribuciones
públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las
sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses
previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará
beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación
de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal
motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar. PARTE XVI TRIBUTOS TERRITORIALES CAPÍTULO I Impuesto
sobre vehículos automotores ARTÍCULO 340. Modifíquese el artículo 146 de la Ley
488 de 1998, el cual quedará así: ARTÍCULO 146. LIQUIDACIÓN
DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. El impuesto sobre vehículos automotores podrá ser
liquidado anualmente por el respectivo sujeto activo. Cuando el sujeto pasivo
no esté de acuerdo con la información allí consignada deberá presentar declaración
privada y pagar el tributo en los plazos que establezca la entidad territorial.
Para
efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio de Transporte
entregará, en medio magnético y de manera gratuita, antes del 31 de diciembre
de cada año, toda la información del RUNT a cada Departamento y al Distrito
Capital, que permita asegurar la debida liquidación, recaudo y control del
impuesto sobre vehículos automotores. Para
los vehículos que entren en circulación por primera vez será obligatorio
presentar la declaración, la cual será requisito para la inscripción en el
registro terrestre automotor. ARTÍCULO 341. Adiciónese un parágrafo 3° al
artículo 141 de la Ley 488 de 1998, el cual quedará así: PARÁGRAFO 3°. A partir del registro de la
aprehensión, abandono o decomiso de automotores y maquinaria que sea efectuada
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de cualquier autoridad
pública competente para ello, en el Registro Único Nacional de Tránsito y hasta
su disposición a través de las modalidades que estén consagradas en la
normativa vigente, no se causarán impuestos ni gravámenes de ninguna clase
sobre los mismos. Este
tratamiento también aplicará para los referidos bienes que sean adjudicados a
favor de la Nación o de las entidades territoriales dentro de los procesos de
cobro coactivo y en los procesos concursales, a partir de la notificación de la
providencia o acto administrativo de adjudicación a la autoridad que administre
el Registro Único Nacional de Tránsito y hasta su disposición a través de las
modalidades previstas en el artículo 840 del Estatuto Tributario. Para
efectos del presente parágrafo, se entenderá por maquinaria aquella capaz de
desplazarse, los remolques y semirremolques, y la maquinaría agrícola, industrial
y de construcción autopropulsada. CAPÍTULO II IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO ARTÍCULO 342. BASE
GRAVABLE Y TARIFA. El
artículo 33 de la Ley 14 de 1983, compilado en el artículo 196 del Decreto-ley
1333 de 1986, quedará así: ARTÍCULO 196. BASE
GRAVABLE Y TARIFA. La
base gravable del impuesto de industria y comercio está constituida por la
totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el
respectivo año gravable, incluidos los ingresos obtenidos por rendimientos
financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente
excluidos en este artículo. No hacen parte de la base gravable los ingresos
correspondientes a actividades exentas, excluidas o no sujetas, así como las
devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos. Sobre
la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen
los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites: 1.
Del dos al siete por mil (2-7 x 1.000) para actividades industriales, y 2.
Del dos al diez por mil (2-10 x 1.000) para actividades comerciales y de
servicios. PARÁGRAFO 1°. Las Agencias de Publicidad,
Administradoras y Corredoras de Bienes Inmuebles y Corredores de Seguros,
pagarán el Impuesto de que trata este artículo sobre los ingresos brutos
entendiendo como tales el valor de los honorarios,
comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí. PARÁGRAFO 2°. Seguirá vigente la base gravable
especial definida para los distribuidores de derivados del petróleo y demás
combustibles, del artículo 67 de la Ley 383 de 1997, así como las demás
disposiciones legales que establezcan bases gravables especiales y tarifas para
el impuesto de industria y comercio, entendiendo que los ingresos de dicha base
corresponden al total de ingresos gravables en el respectivo periodo gravable.
Así mismo seguirán vigentes las disposiciones especiales para el Distrito
Capital establecidas en el Decreto-ley 1421 de 1993. PARÁGRAFO 3°. Las reglas previstas en el artículo 28
del Estatuto Tributario se aplicarán en lo pertinente para efectos de
determinar los ingresos del impuesto de industria y comercio. ARTÍCULO 343.
TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El impuesto de industria y comercio se
causa a favor del municipio en el cual se realice la actividad gravada, bajo
las siguientes reglas: Se
mantienen las reglas especiales de causación para el sector financiero
señaladas en el artículo 211 del Decreto-ley 1333 de 1986 y de servicios
públicos domiciliarios previstas en la Ley 383 de 1997. 1.
En la actividad industrial se mantiene la regla prevista en el artículo 77 de
la Ley 49 de 1990 y se entiende que la comercialización de productos por él
elaborados es la culminación de su actividad industrial y por tanto no causa el
impuesto como actividad comercial en cabeza del mismo. 2.
En la actividad comercial se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a)
Si la actividad se realiza en un establecimiento de comercio abierto al público
o en puntos de venta, se entenderá realizada en el municipio en donde estos se
encuentren; b)
Si la actividad se realiza en un municipio en donde no existe establecimiento
de comercio ni puntos de venta, la actividad se entenderá realizada en el
municipio en donde se perfecciona la venta. Por tanto,
el impuesto se causa en la jurisdicción del municipio en donde se convienen el
precio y la cosa vendida; c)
Las ventas directas al consumidor a través de correo, catálogos, compras en
línea, tele ventas y ventas electrónicas se entenderán gravadas en el municipio
que corresponda al lugar de despacho de la mercancía; d)
En la actividad de inversionistas, los ingresos se entienden gravados en el
municipio o distrito donde se encuentra ubicada la sede de la sociedad donde se
poseen las inversiones. 3.
En la actividad de servicios, el ingreso se entenderá percibido en el lugar
donde se ejecute la prestación del mismo, salvo en los siguientes casos: a)
En la actividad de transporte el ingreso se entenderá percibido en el municipio
o distrito desde donde se despacha el bien, mercancía o persona; b)
En los servicios de televisión e Internet por suscripción y telefonía fija, el
ingreso se entiende percibido en el municipio en el que se encuentre el
suscriptor del servicio, según el lugar informado en el respectivo contrato; c)
En el servicio de telefonía móvil, navegación móvil y servicio de datos, el
ingreso se entiende percibido en el domicilio principal del usuario que
registre al momento de la suscripción del contrato o en el documento de
actualización. Las empresas de telefonía móvil deberán llevar un registro de
ingresos discriminados por cada municipio o distrito, conforme la regla aquí
establecida. El valor de ingresos cuya jurisdicción no pueda establecerse se
distribuirá proporcionalmente en el total de municipios según su participación
en los ingresos ya distribuidos. Lo previsto en este literal entrará en
vigencia a partir del 1° de enero de 2018. En
las actividades desarrolladas a través de patrimonios autónomos el impuesto se causa
a favor del municipio donde se realicen, sobre la base gravable general y a la
tarifa de la actividad ejercida. ARTÍCULO 344. Declaración y pago nacional. Las administraciones departamentales, municipales y distritales deberán adoptar y exigir a los contribuyentes presentar la declaración del Impuesto de Industria y Comercio en el formulario único nacional diseñado por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En el evento en que los municipios o distritos establezcan mecanismos de retención en la fuente del impuesto de industria y comercio, tales formularios serán adaptados a partir del formulario único nacional por cada entidad.
Para efectos de la presentación de la declaración y el pago, los municipios y distritos podrán suscribir convenios con las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con cobertura nacional, de tal forma que los sujetos pasivos puedan cumplir con sus obligaciones tributarias desde cualquier lugar del país, y a través de medios electrónicos de pago, sin perjuicio de remitir la constancia de declaración y pago a la entidad territorial sujeto activo del tributo. La declaración se entenderá presentada en la fecha de pago siempre y cuando, el pago se haya realizado dentro del término establecido, y se remita dentro de los 15 días hábiles siguientes a dicha fecha.
Las administraciones departamentales, municipales y distritales deberán permitir a los contribuyentes del impuesto de industria y comercio y de los demás tributos por ellas administrados, el cumplimiento de las obligaciones tributarias desde cualquier lugar del país, incluyendo la utilización de medios electrónicos.
Las administraciones departamentales, municipales y distritales deberán armonizar la clasificación de actividades económicas de sus registros de información tributaria (RIT) y de las tarifas del impuesto de industria y comercio a la Clasificación de Actividades Económicas que adopte o que se encuentra vigente por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para efectos del control y determinación de los impuestos y demás obligaciones tributarias.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará en relación con las declaraciones que deban presentarse a partir de la vigencia 2020. El texto
original era el siguiente:
DECLARACIÓN Y PAGO
NACIONAL. Los contribuyentes
deberán presentar la declaración del impuesto de Industria y Comercio en el
formulario único nacional diseñado por la Dirección General de Apoyo Fiscal del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En el evento en que
los municipios o distritos establezcan mecanismos de retención en la fuente del
impuesto de industria y comercio, tales formularios serán definidos por cada
entidad. Para efectos de la
presentación de la declaración y el pago, los municipios y distritos podrán
suscribir convenios con las entidades financieras vigiladas por la
Superintendencia Financiera, con cobertura nacional, de tal forma que los
sujetos pasivos puedan cumplir con sus obligaciones tributarias desde cualquier
lugar del país, y a través de medios electrónicos de pago, sin perjuicio de
remitir la constancia de declaración y pago a la entidad territorial sujeto
activo del tributo. La declaración se entenderá presentada en la fecha de pago
siempre y cuando se remita dentro de los 15 días hábiles siguientes a dicha
fecha. Las administraciones
departamentales, municipales y distritales deberán permitir a los
contribuyentes del impuesto de industria y comercio y de los demás tributos por
ellas administrados, el cumplimiento de las obligaciones tributarias desde
cualquier lugar del país, incluyendo la utilización de medios electrónicos.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará en
relación con las declaraciones que deban presentarse a partir de la vigencia
2018. ARTÍCULO 345. DEFINICIÓN
DE LA ACTIVIDAD DE SERVICIOS GRAVADOS CON EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El artículo 36 de la Ley 14 de 1983,
compilado en el artículo 199 del Decreto-ley 1333 de 1986, quedará así: ARTÍCULO 199. Se consideran actividades de servicio
todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica
o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en
especie y que se concreten en la obligación de hacer sin, importar que en ellos
predomine el factor material o intelectual. ARTÍCULO 346. SISTEMA
PREFERENCIAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Los concejos municipales y
distritales podrán establecer, para sus pequeños contribuyentes, un sistema
preferencial del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y otros
impuestos o sobretasas complementarios a este, en el que se liquide el valor
total por estos conceptos en UVT, con base en factores tales como promedios por
actividad, sectores, área del establecimiento comercial, consumo de energía y
otros factores objetivos indicativos del nivel de ingresos de la actividad
económica desarrollada por el contribuyente. Para
estos efectos se entiende que son pequeños contribuyentes quienes cumplan con
la totalidad de los requisitos para pertenecer al régimen simplificado del
impuesto sobre las ventas, sin perjuicio de que los municipios y distritos
establezcan menores parámetros de ingresos. Los
municipios y distritos podrán facturar el valor del impuesto determinado por el
sistema preferencial y establecer periodos de pago que faciliten su recaudo. CAPÍTULO
III IMPUESTO AL CONSUMO DE
CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO ARTÍCULO 347. TARIFAS. Modifíquese el artículo 211 de la Ley
223 de 1995, así: ARTÍCULO 211. TARIFAS
DEL COMPONENTE ESPECÍFICO DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO
ELABORADO. A partir
del año 2017, las tarifas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco
elaborado serán las siguientes: 1.
Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos, $1.400 en 2017 y $2.100
en 2018 por cada cajetilla de veinte (20) unidades o proporcionalmente a su
contenido. 2.
La tarifa por cada gramo de picadura, rapé o chimú será de $90 en 2017 y $167
en 2018. Las
anteriores tarifas se actualizarán anualmente, a partir del año 2019, en un
porcentaje equivalente al del crecimiento del índice de precios al consumidor
certificado por el DANE más cuatro puntos. La Dirección de Apoyo Fiscal del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, certificará y publicará antes del 1º
de enero de cada año las tarifas actualizadas. PARÁGRAFO. Los ingresos adicionales recaudados
por efecto del aumento de la tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos
serán destinados a financiar el aseguramiento en salud. ARTÍCULO 348. Modifíquese el artículo 6º de la Ley
1393 de 2010, así: ARTÍCULO 6º. COMPONENTE
AD VALÓREM DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO. El impuesto al consumo de cigarrillos
y tabaco elaborado se adiciona con un componente ad valórem
equivalente al 10% de la base gravable, que será el precio de venta al público
efectivamente cobrado en los canales de distribución clasificados por el DANE
como grandes almacenes e hipermercados minoristas, certificado por el DANE,
según reglamentación del Gobierno nacional, actualizado en todos sus
componentes en un porcentaje equivalente al del crecimiento del índice de
precios al consumidor. Este
componente ad valórem será liquidado y pagado por
cada cajetilla de veinte (20) unidades o proporcionalmente a su contenido, por
los responsables del impuesto en la respectiva declaración y se regirá por las
normas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. PARÁGRAFO 1°. Para la picadura, rapé y chimú, el ad valórem del 10% se liquidará sobre el valor del impuesto al
consumo específico de este producto, al que se refiere el artículo 211 de la Ley
223 de 1995. PARÁGRAFO 2°. El componente ad valórem
también se causará en relación con los productos nacionales que ingresen al
departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. PARÁGRAFO 3°. La participación del Distrito Capital
del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado a que se refiere el
artículo 212 de la Ley 223 de 1995, también será aplicable en relación con el
componente ad valórem que se regula en este artículo.
PARÁGRAFO 4°. La destinación de este componente ad valórem será la prevista en el artículo 7º de la Ley 1393
de 2010. CAPÍTULO IV IMPUESTO
DE ALUMBRADO PÚBLICO ARTÍCULO 349. ELEMENTOS
DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Los
municipios y distritos podrán, a través de los concejos municipales y distritales,
adoptar el impuesto de alumbrado público. En los casos de predios que no sean
usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, los concejos
municipales y distritales podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado
público a través de una sobretasa del impuesto predial. El
hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la
prestación del servicio de alumbrado público. Los sujetos pasivos, la base
gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y
distritales. Los
demás componentes del impuesto de Alumbrado Público guardarán principio de consecutividad con el hecho generador definido en el
presente artículo. Lo anterior bajo los principios de progresividad, equidad y
eficiencia. PARÁGRAFO 1°. Los municipios y distritos podrán
optar, en lugar de lo establecido en el presente artículo, por establecer, con
destino al servicio de alumbrado público, una sobretasa que no podrá ser
superior al 1 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para
liquidar el impuesto predial. Esta
sobretasa podrá recaudarse junto con el impuesto predial unificado para lo cual
las administraciones tributarias territoriales tendrán todas las facultades de
fiscalización, para su control, y cobro. PARÁGRAFO 2°. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Gobierno nacional reglamentará los criterios técnicos que deben ser tenidos en cuenta en la determinación del impuesto, con el fin de evitar abusos en su cobro, sin perjuicio de la autonomía y las competencias de los entes territoriales. ARTÍCULO 350.
DESTINACIÓN. El
impuesto de alumbrado público como actividad inherente al servicio de energía
eléctrica se destina exclusivamente a la prestación, mejora, modernización y
ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo
suministro, administración, operación, mantenimiento, expansión y desarrollo
tecnológico asociado. PARÁGRAFO. Las Entidades Territoriales en virtud
de su autonomía, podrán complementar la destinación del impuesto a la actividad
de iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos. ARTÍCULO 351. LÍMITE DEL
IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. En la determinación del valor del
impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como
criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en
cada componente de servicio. Los Municipios y Distritos deberán realizar un
estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del
servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la
determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la
entidad que delegue el Ministerio. ARTÍCULO 352. RECAUDO Y
FACTURACIÓN. El
recaudo del impuesto de alumbrado público lo hará el Municipio o Distrito o
Comercializador de energía y podrá realizarse mediante las facturas de
servicios públicos domiciliarios. Las empresas comercializadoras de energía
podrán actuar como agentes recaudadores del impuesto, dentro de la factura de
energía y transferirán el recurso al prestador correspondiente, autorizado por
el Municipio o Distrito, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al
de su recaudo. Durante este lapso de tiempo, se pronunciará la interventoría a
cargo del Municipio o Distrito, o la entidad municipal o Distrital a fin del
sector, sin perjuicio de la realización del giro correspondiente ni de la
continuidad en la prestación del servicio. El Municipio o Distrito reglamentará
el régimen sancionatorio aplicable para la evasión de los contribuyentes. El
servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste. NOTA: Apartados subrayados y en cursiva, declarados EXEQUIBLES. Expediente D-11958 - SENTENCIA C-088/18 (septiembre 19). M.P. Diana Fajardo Rivera. ARTÍCULO 353.
TRANSICIÓN. Los
acuerdos que se adecuen a lo previsto en la presente ley mantendrán su
vigencia, salvo aquellos que deben ser modificados, lo que deberá surtirse en
un término máximo de un año. CAPÍTULO V PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
TERRITORIAL ARTÍCULO 354. Modifíquese el artículo 69 de la Ley
1111 de 2006, modificado por el artículo 58 de la Ley 1430 de 2010, el cual
quedará así: ARTÍCULO 69.
DETERMINACIÓN OFICIAL DE LOS TRIBUTOS TERRITORIALES POR EL SISTEMA DE
FACTURACIÓN. Sin
perjuicio de la utilización del sistema de declaración, para la determinación
oficial del impuesto predial unificado, del impuesto sobre vehículos
automotores y el de circulación y tránsito, las entidades territoriales podrán
establecer sistemas de facturación que constituyan determinación oficial del
tributo y presten mérito ejecutivo. Este
acto de liquidación deberá contener la correcta identificación del sujeto
pasivo y del bien objeto del impuesto (predio o vehículo), así como los
conceptos que permiten calcular el monto de la obligación. La administración
tributaria deberá dejar constancia de la respectiva notificación. Previamente
a la notificación de las facturas la administración tributaria deberá difundir
ampliamente la forma en la que los ciudadanos podrán acceder a las mismas. La
notificación de la factura se realizará mediante inserción en la página web de
la Entidad y, simultáneamente, con la publicación en medios físicos en el
registro, cartelera o lugar visible de la entidad territorial competente para
la Administración del Tributo territorial. El envío que del acto se haga a la
dirección del contribuyente surte efecto de divulgación adicional sin que la
omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada. En
los casos en que el contribuyente no esté de acuerdo con la factura expedida
por la Administración Tributaria, estará obligado a declarar y pagar el tributo
conforme al sistema de declaración dentro de los plazos establecidos, caso en
el cual la factura perderá fuerza ejecutoria y contra la misma no procederá
recurso alguno. En los casos en que el contribuyente opte por el sistema
declarativo, la factura expedida no producirá efecto legal alguno. En
aquellos municipios o distritos en los que no exista el sistema autodeclarativo para el correspondiente impuesto, el
contribuyente podrá interponer el recurso de reconsideración dentro de los dos
meses siguientes a la fecha de notificación de la factura. El
sistema de facturación podrá también ser usado en el sistema preferencial del
impuesto de industria y comercio. ARTÍCULO 355.
SANEAMIENTO CONTABLE.
Las entidades territoriales deberán adelantar el proceso de depuración contable
a que se refiere el artículo 59 de la Ley 1739 de 2014, modificado por el
artículo 261 de la Ley 1753 de 2015. El término para adelantar dicho proceso
será de dos (2) años contados a partir de la vigencia de la presente ley. El
cumplimiento de esta obligación deberá ser verificado por las contralorías
territoriales. ARTÍCULO 356. CONDICIÓN
ESPECIAL DE PAGO. INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 060 de 2018. Dentro
de los diez (10) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley,
los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y
contribuciones territoriales, quienes hayan sido objeto de sanciones
tributarias, que sean administradas por las entidades con facultades para
recaudar rentas, tasas, contribuciones o sanciones del nivel territorial, que
se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos
gravables o años 2014 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente en
relación con las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables o
años, la siguiente condición especial de pago: 1.
Si se produce el pago total de la obligación principal hasta el 31 de mayo de
2017, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un sesenta por
ciento (60%). 2.
Si se produce el pago total de la obligación principal después del 31 de mayo y
hasta la vigencia de la condición especial de pago, los intereses y las
sanciones actualizadas se reducirán en un cuarenta por ciento (40%). Cuando
se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga
sanción dineraria de carácter tributario, la presente condición especial de
pago aplicará respecto de las obligaciones o sanciones exigibles desde el año
2014 o anteriores, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1.
Si se produce el pago de la sanción hasta el 31 de mayo de 2017, la sanción
actualizada se reducirá en el cuarenta por ciento (40%), debiendo pagar el
sesenta por ciento (60%) restante de la sanción actualizada. 2.
Si se produce el pago de la sanción después del 31 de mayo de 2017 y hasta la
vigencia de la condición especial de pago, la sanción actualizada se reducirá
en el veinte por ciento (20%), debiendo pagar el ochenta por ciento (80%) de la
misma. PARÁGRAFO 1°. Lo dispuesto en este artículo
únicamente será aplicable en relación con impuestos, tasas y contribuciones del
orden territorial. Si
pasados cuatro meses de la entrada en vigencia de la presente ley, las
asambleas departamentales o los concejos municipales no han implementado la
figura aquí prevista, podrán los gobernadores o alcaldes de la respectiva
entidad territorial adoptar el procedimiento establecido en el presente
artículo. PARÁGRAFO 2°. A los agentes de retención en la
fuente por los años 2014 y anteriores que se acojan a lo dispuesto en este
artículo, se les extinguirá la acción penal, para lo cual deberán acreditar
ante la autoridad judicial competente el pago a que se refiere la presente
disposición. PARÁGRAFO 3°. No podrán acceder a los beneficios de
que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago
con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la
Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148
y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de
2014, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por
las obligaciones contenidas en los mismos, o con fundamento en los acuerdos
municipales, ordenanzas departamentales o decretos municipales o
departamentales a través de los cuales se acogieron estas figuras de ser el
caso. PARÁGRAFO 4°. Lo dispuesto en el anterior parágrafo
no se aplicará a los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de
retención que a la entrada en vigencia de la presente ley, hubieren sido
admitidos en procesos de reorganización empresarial o en procesos de
liquidación judicial de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006,
ni a los demás sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de
retención que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, hubieran sido
admitidos en los procesos de reestructuración regulados por la Ley 550 de 1999,
la Ley 1066 de 2006 y por los Convenios de Desempeño. PARÁGRAFO 5°. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación. Ver el Acuerdo Distrital 665 de 2017. ARTÍCULO 357. EMBARGOS. En ningún caso procederán embargos de
sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza
que se hagan a favor de los departamentos, antes de que estos hayan sido
formalmente declarados y pagados por el sujeto pasivo correspondiente. Inciso 2 derogado por el art. 372, Ley 2294 de 2023. El texto del inciso derogado era el siguiente:
En el
caso de las acreencias por concepto de cuotas partes pensionales, se entenderá
que la fuente de financiación inicial es el saldo disponible en la cuenta del
Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet). Las
entidades acreedoras de este tipo de obligaciones, incluidas las sociedades
fiduciarias o cualquier otra entidad que administre cuotas partes pensionales
en nombre de entidades de orden nacional, deberán solicitar por escrito
dirigido ante al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la reserva de los
recursos de la cuenta del Fonpet de la entidad territorial. Inciso 3 derogado por el art. 372, Ley 2294 de 2023. El texto del inciso derogado era el siguiente:
Para
efectos del inciso anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
ordenará la reserva de los recursos identificándolos de forma separada en el
estado de cuenta de la entidad territorial y estos no harán parte de la base
para el cálculo del saldo disponible para efectos del modelo financiero ni para
desahorros. Una vez esté constituida e identificada la reserva, la entidad
territorial podrá solicitar la compensación y/o pago de la obligación por concepto
de cuotas partes pensionales. PARÁGRAFO 1°. Derogado por el art. 372, Ley 2294 de 2023. El texto derogado era el siguiente:
PARÁGRAFO
1°. En ningún caso se podrá compensar y/o pagar con cargo a los recursos
del Fonpet cuotas partes prescritas, honorarios de abogados,
cuotas litis o gastos de cobranza de cualquier naturaleza o
definición, o intereses moratorios liquidados. PARÁGRAFO 2°. Derogado por el art. 372, Ley 2294 de 2023. El texto derogado era el siguiente:
PARÁGRAFO
2°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá mediante resolución
diseñar el procedimiento que corresponda para la constitución de la reserva, la
identificación de las cuentas o el que sea necesario para efectos del inciso
anterior. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Derogado por el art. 372, Ley 2294 de 2023. El texto derogado era el siguiente:
PARÁGRAFO
TRANSITORIO. Las entidades acreedoras que actualmente tengan procedimientos de
cobro coactivo vigentes contra entidades territoriales por concepto de cuotas
partes pensionales, podrán solicitar el pago de la obligación mediante el
procedimiento previsto en esta disposición, siempre y cuando certifiquen que no
han expedido medidas cautelares para obtener el pago de la obligación que
solicita. ARTÍCULO 358. FACULTAD
PARA INMOVILIZAR VEHÍCULOS. El
jefe de rentas o director de impuestos departamental podrá solicitar al
organismo de transito correspondiente, mediante acto administrativo motivado,
que se ordene la inmovilización del vehículo automotor o motocicleta que tengan
deudas ejecutables pendientes de pago por concepto del impuesto de vehículos
automotores por dos o más periodos gravables. Para
efectos de la inmovilización se aplicarán los términos del artículo 125 de la
Ley 769 de 2002 o las normas que la adicionen o modifiquen. PARTE XVII DISPOSICIONES VARIAS ARTÍCULO 359.
OPERACIONES DEL TESORO NACIONAL.
Estarán exentas de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones y gravámenes
de carácter nacional, las operaciones necesarias para el manejo de los
excedentes de liquidez en moneda nacional o extranjera que realice el Tesoro
Nacional y los contratos mediante los cuales se ejecuten estas. ARTÍCULO 360. COMISIÓN
ACCIDENTAL DE COMPILACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO. Créese una Comisión accidental de
compilación y organización, cuya función será revisar el régimen tributario con
el único propósito de presentar una propuesta normativa para unificar en un
único cuerpo, organizado, razonable y sistemático, la normativa tributaria
colombiana vigente. ARTÍCULO 361. COMISIÓN
DE ESTUDIO DEL GASTO PÚBLICO Y DE LA INVERSIÓN EN COLOMBIA. Créese una Comisión de Expertos ad
honórem para el estudio integral del gasto público y de la inversión pública en
Colombia, que revisará, entre otros, los programas de subsidios y de asistencia
pública, los criterios de priorización de la inversión, las inflexibilidades
presupuestales, las rentas de destinación específica y los efectos sobre la
equidad y la eficiencia de las decisiones de gasto, con el objeto de proponer
reformas orientadas a fortalecer la equidad, la inclusión productiva, la
formalización y la convergencia del desarrollo entre zonas urbanas y rurales,
la redistribución del ingreso, la eficiencia de la gestión pública y el
fortalecimiento del Estado. Algunas
de las actividades que realizará esta Comisión incluirán el análisis de impacto
del gasto público en los indicadores sociales y en la disminución de brechas de
inequidad en las diferentes regiones del país. Así mismo, la adopción de
mecanismos para la priorización del gasto según su efectividad, la
recomendación de procesos de coordinación para la gestión eficiente del gasto
evitando duplicidad y optimizando la contratación a través de la
estandarización de estructuras de costos de los servicios sociales y demás
suministros que requiere de manera recurrente el Estado. Para
estos efectos, la Comisión podrá estudiar materias y realizar propuestas
diferentes a las estrictamente relacionadas con el gasto público, y convocar
expertos de dichas materias, en calidad de invitados. La
Comisión se conformará a más tardar, dentro de los dos (2) meses siguientes a
la entrada en vigencia de la presente ley, será presidida por el Ministro de
Hacienda y Crédito Público o su delegado y deberá entregar sus propuestas en
los diez (10) meses contados a partir de su conformación. El
Gobierno nacional determinará la composición y funcionamiento de dicha
Comisión, la cual se dictará su propio reglamento. ARTÍCULO 362. Modifíquense los artículos 17, 18, 19,
20 y 22 de la Ley 1743 de 2014, los cuales quedarán así: ARTÍCULO 17. SUJETO
ACTIVO. La
Contribución Especial Arbitral se causa a favor del Consejo Superior de la
Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus
veces, con destino a la financiación del Sector Justicia y de la Rama Judicial.
ARTÍCULO 18. SUJETO
PASIVO. La
Contribución Especial Arbitral está a cargo de los Centros de Arbitraje, los
árbitros y los secretarios. ARTÍCULO 19. HECHO
GENERADOR. La Contribución
Especial Arbitral para los Centros de Arbitraje se genera cuando les sean
pagados los gastos fijados en cada proceso y para los árbitros y secretarios
cuando se profiera el laudo que ponga fin al proceso. ARTÍCULO 20. BASE
GRAVABLE. Para los
Centros de Arbitraje la base gravable de la Contribución Especial Arbitral será
el monto de lo recibido por los Centros de Arbitraje por concepto de gastos de
funcionamiento del tribunal arbitral respectivo. Para los árbitros y
secretarios será el monto de los honorarios efectivamente recibidos. Para los
tribunales arbitrales ad hoc la base gravable estará compuesta por el monto
recaudado por concepto de gastos de funcionamiento y honorarios percibidos. ARTÍCULO 22. LIQUIDACIÓN Y PAGO. El Centro de Arbitraje deberá pagar la
contribución dentro del mes siguiente en que le hayan sido pagados los gastos
de funcionamiento del Tribunal respectivo, mediante consignación realizada a
favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial, o quien haga sus veces. El
presidente del tribunal arbitral descontará del pago del saldo final de los
honorarios, el dos por ciento (2%) del valor total pagado a cada árbitro y al
secretario, y la suma que resulte la consignará inmediatamente a la orden del
Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización,
Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. ARTÍCULO 363. Modifíquese el artículo 135 de la Ley
6ª de 1992 el cual quedará así: ARTÍCULO 135. APORTE
ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. En desarrollo del artículo 131 de la Constitución
Política, créase un aporte especial para la administración de justicia, que
será equivalente al 12,5% de los ingresos brutos obtenidos por las notarías por
concepto de todos los ingresos notariales. Este gravamen no se aplicará a las
notarías que de conformidad con lo establecido en la Ley 29 de 1973 y en los
Decretos 1672 de 1997, 697 de 1999 y 1890 de 1999 reciben el subsidio a los
notarios de insuficientes ingresos. El
Gobierno nacional, mediante reglamento fijará los mecanismos de control para
garantizar el pago de dicho aporte, así como la forma y los plazos para su
cancelación. PARÁGRAFO 1°. En ningún caso podrán trasladarse
estos aportes a los usuarios del servicio notarial. PARÁGRAFO 2°. Estos recursos se destinarán a la
financiación del Sector Justicia y de la Rama Judicial. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para el periodo gravable 2017, la
tarifa del aporte especial será del doce por ciento (12%). ARTÍCULO 364. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA LAUDOS ARBITRALES DE CONTENIDO ECONÓMICO. Créase la contribución especial para
laudos arbitrales de contenido económico a cargo de la persona natural o
jurídica o el patrimonio autónomo a cuyo favor se ordene el pago de valor
superior a setenta y tres (73) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Estos recursos se destinarán a la financiación del Sector Justicia y de la Rama
Judicial. Serán
sujetos activos de la contribución especial el Consejo Superior de la
Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus
veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de
la Administración de Justicia. La
contribución especial se causa cuando se haga el pago voluntario o por
ejecución forzosa del correspondiente laudo. La
base gravable de la contribución especial será el valor total de los pagos
ordenados en el correspondiente laudo, providencia o sentencia condenatoria. La
tarifa será el dos por ciento (2%). En todo caso, el valor a pagar por concepto
del impuesto no podrá exceder de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. El
pagador o tesorero de la entidad pública o particular deberá retener la
contribución al momento de efectuar el pago del monto ordenado en el laudo y lo
consignará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del pago, a favor
del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial. PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura
al momento de elaborar el proyecto de presupuesto anual consultará previamente
a las Salas de Gobierno de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo de Estado a fin de asignar las partidas recaudadas por
esta contribución de acuerdo con las necesidades de las jurisdicciones que
ellas representan. NOTA: Artículo declarado INEXEQUIBLE. Sentencia C-084 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. ARTÍCULO 365. INCENTIVO
A LAS INVERSIONES EN HIDROCARBUROS Y MINERÍA. Como incentivo al incremento de las
inversiones en exploración de hidrocarburos y minería el Gobierno nacional
podrá otorgar, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, un
Certificado de Reembolso Tributario (CERT) a los contribuyentes que incrementen
dichas inversiones, el cual corresponderá a un porcentaje del valor del
incremento. El valor del CERT constituirá un ingreso no constitutivo de renta
ni ganancia ocasional para quien lo percibe o adquiere y podrá ser utilizado
para el pago de impuestos de carácter nacional administrados por DIAN. Las
inversiones en el sector de hidrocarburos que darán lugar al otorgamiento del
CERT serán exclusivamente aquellas que tengan por objeto el descubrimiento de
nuevas reservas de hidrocarburos, la adición de reservas probadas o la
incorporación de nuevas reservas recuperables, ya sea mediante actividades de
exploración o mediante actividades dirigidas al aumento del factor de recobro
en proyectos de cuencas en tierra firme, incluidas en este último caso las
respectivas pruebas piloto. En
el sector de minería, las inversiones que podrán acceder al incentivo son las
que tienen como objeto mantener o incrementar la producción de los proyectos
actuales, acelerar los proyectos que están en
transición (de construcción y montaje a explotación) e incrementar los proyectos
de exploración minera. Los titulares de los derechos de exploración de
minerales deberán suscribir acuerdos de inversión con la Agencia Nacional
Minera, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno
nacional. Los
beneficiarios del presente incentivo, independientemente de que realicen las
inversiones directamente o a través de un operador, serán los titulares de los
contratos de exploración de hidrocarburos o quienes mediante un acuerdo de
participación o explotación privada usufructúen los derechos emanados de tales
contratos. El beneficiario directo del incentivo deberá demostrar su
participación efectiva en las inversiones a través del operador del contrato,
en caso que este se encuentre determinado, de acuerdo con la reglamentación que
el Gobierno nacional expida. PARÁGRAFO 1°. El Gobierno nacional reglamentará el
presente incentivo teniendo en cuenta entre otros, los siguientes criterios:
(i) niveles de precios internacionales de referencia, (ii) niveles de
inversiones, y (iii) metas de reservas y producción. PARÁGRAFO 2°. El certificado será libremente
negociable en el mercado de valores secundario, divisible y su redención sólo
podrá realizarse a los dos años contados a partir de dicha fecha. ARTÍCULO 366. SERVICIOS
DE ACREDITACIÓN Y AUTORIZACIÓN PRESTADOS POR EL IDEAM. El Instituto de Hidrología,
Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) cobrará
los servicios de Acreditación y Autorización. Los
valores por concepto de cobro de los servicios de Acreditación y Autorización
que sean generados por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios
Ambientales (Ideam) entrarán a una subcuenta especial
del Ideam y serán utilizados principalmente para
sufragar los costos de evaluación y seguimiento en que deba incurrir el
Instituto para la prestación de estos servicios. Para
la fijación de los costos que se autorizan en este artículo, el Instituto de
Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam)
aplicará el sistema que contempla los factores descritos a continuación. a)
La unidad de medida para las visitas de evaluación corresponde a día de visita
de evaluación por evaluador; b)
El valor de los honorarios día de los profesionales requeridos para la
realización de la tarea propuesta, corresponden a: un evaluador líder con un
salario mínimo mensual legal vigente smmlv y para el
evaluador asistente, medio salario mínimo mensual legal vigente smmlv; c)
El valor de los viáticos y gastos de viaje de los auditores y otros
profesionales, que se generen con ocasión de las visitas fuera de Bogotá, de
evaluación de la competencia técnica de los laboratorios y organizaciones que
produzcan información cuantitativa para los estudios o análisis ambientales,
requeridos por las autoridades ambientales competentes y/o de carácter oficial
relacionada con la calidad del medio ambiente y de los recursos naturales
renovables, con fines de acreditación y autorización establecidos en la ley y
los reglamentos, se regirán por el Decreto vigente emitido por el Departamento
Administrativo de la Función Pública que fija las escalas de viáticos para los
empleados públicos. Para
los contratistas se aplicará la escala correspondiente a la base de liquidación
según el salario del profesional especializado 2028 grado 17 del Grupo de
Acreditación; d)
El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) adoptará el siguiente método de cálculo: Toda
visita de evaluación implica dos evaluadores, uno líder y uno asistente y el
valor mínimo a cobrar está definido por el valor de cuatro (4) días de
evaluación en total, dos (2) días de ellos in situ con dos evaluadores, uno
líder y uno asistente. Para
el alcance solicitado por los Organismos de Evaluación de la Conformidad (OEC),
el Instituto a través de acto administrativo definirá el estándar que vincule
las matrices, variables, métodos, número y tipo de equipos, en función de
parámetros equivalentes en unidades de tiempo, para la toma de muestra y/o
ensayos y/o análisis y los tiempos de desplazamiento para el atestiguamiento de
las mismas, de acuerdo con la siguiente tabla (Resolución 176).
A
la sumatoria de estos tres factores a), b), c) y d) se le aplicará el 20% por
gastos de administración. El
Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) prestará los servicios de acreditación y
autorización a que hace referencia el presente artículo a través de sus
funcionarios o contratistas. ARTÍCULO 367. La restricción en el crecimiento de
los gastos de personal a que refiere el artículo 92 de la Ley 617 de 2000 no le
será aplicable al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para el año
2017, para efectos de la modificación de la planta global de empleos. ARTÍCULO 368.
ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE ENERGÍAS NO CONVENCIONALES Y GESTIÓN EFICIENTE DE
LA ENERGÍA. La
contribución a la que se refiere el inciso séptimo del artículo 190 de la Ley
1753 de 2015 con destino al Fondo de Energías no Convencionales y Gestión
Eficiente de la Energía (Fenoge), podrá seguir siendo
recaudada una vez expirada la vigencia de la mencionada ley. Dicho fondo será
administrado a través de un contrato de fiducia mercantil el cual deberá ser
celebrado por el Ministerio de Minas y Energía con una entidad financiera
seleccionada por esta entidad para tal fin, debidamente autorizada para el
efecto y vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. ARTÍCULO 369.
FINANCIACIÓN CONTINGENTE AL INGRESO. El
Gobierno nacional estructurará los mecanismos y estrategias para lograr la
financiación sostenible de la Educación Superior con estándares de calidad y
con el objetivo de ampliar la cobertura. Para ello, presentará al Congreso de
la República, en un plazo máximo de seis (6) meses a partir del 1° de enero de
2017, los proyectos de ley que sean necesarios para el efecto y creará el Fondo
del Servicio Integral de Educación Superior (FoSIES)
para la administración de los recursos del Sistema de Financiación Contingente
al Ingreso que permita ampliar el acceso y la permanencia en Universidades
acreditadas y programas acreditados de educación superior con criterios de
progresividad y focalizando en los más necesitados. Este sistema buscará que
los beneficiarios de programas públicos de financiamiento integral de la
educación superior contribuyan de manera proporcional a su capacidad de pago y
en forma solidaria para garantizar su sostenibilidad. El FoSIES
será administrado por el Icetex, de acuerdo con la
reglamentación que para sus efectos expida el Ministerio de Educación Nacional.
Este
fondo podrá recibir los recursos del cuarenta por ciento (40%) a los que se
refiere el literal b del artículo 468 del Estatuto Tributario. Estos recursos
también podrán destinarse a la financiación de programas consistentes en becas
y/o créditos educativos otorgados por el ICETEX. ARTÍCULO 370. Adiciónese un inciso 2° al artículo 5°
de la Ley 1066 de 2006, así: Las
entidades públicas de que trata el inciso anterior, podrán vender la cartera
coactiva que tengan a su cargo a la entidad estatal colectora de activos
públicos Central de Inversiones CISA S. A., quien tendrá para el efecto la
facultad de cobro coactivo de los créditos transferidos, conforme al
procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. Los procesos de cobro
coactivo ya iniciados que se transfieran a CISA, continuarán su trámite sin solución
de continuidad. ARTÍCULO 371. Modifíquese el artículo 76 de la Ley
1151 de 2007, el cual quedará así: ARTÍCULO 76.
SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Créase una contribución a favor de la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que tendrá por objeto cubrir
los costos y gastos asociados a su funcionamiento e inversión, la cual estará a
cargo de las personas naturales o jurídicas que ejerzan o presten las
actividades y los servicios sometidos a su control, inspección y vigilancia que
se encuentran señalados en el artículo 4° del Decreto-ley 356 de 1994 o en la
norma legal que la subrogue, modifique o actualice. Para
efectos de la contribución, entiéndase por hecho generador el ejercicio de las
actividades e industria que integran los servicios de vigilancia y seguridad
privada y que se desarrollen en el territorio nacional, en forma remunerada a
favor de terceros o en beneficio propio, pudiendo ser dichos terceros personas
jurídicas de derecho público o privado o personas naturales. Igualmente deberán
pagar esta contribución los servicios autorizados para desarrollar actividades
de alto riesgo e interés público y las personas que en forma remunerada presten
servicios de asesoría, consultoría o investigación en seguridad privada. La
tarifa de contribución se pagará de la siguiente forma: Para las empresas y
cooperativas que presten los servicios de vigilancia y seguridad privada humana
o electrónica, con cualquiera de las modalidades y medios previstos en la ley;
las escuelas de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada;
quienes presten los servicios de transporte de valores; quienes ejerzan las
actividades de fabricación, producción, ensamblaje, elaboración, importación,
comercialización, alquiler, arrendamiento, leasing, comodato, instalación y/o
acondicionamiento de equipos, elementos, productos, bienes y automotores
blindados y, en general que ejerzan la actividad blindadora
para la vigilancia y seguridad privada, la tarifa corresponderá al 1,5% sobre
el capital suscrito para las sociedades comerciales y sobre los aportes
sociales para las cooperativas de vigilancia. Para
los servicios de vigilancia y seguridad de empresas u organizaciones
empresariales públicas o privadas y los servicios autorizados para desarrollar
actividades de alto riesgo e interés público, servicios comunitarios y
servicios especiales, la base gravable está constituida por el valor de la
nómina empleada para la prestación del servicio de seguridad, reportada a la
Superintendencia con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y
la tarifa será del 2% sobre el total declarado. Para
quienes presten servicios de asesoría, consultoría e investigación en
vigilancia y seguridad privada, incluyendo los de poligrafía; y para quienes
ejerzan las actividades de importación, fabricación, instalación y
comercialización de equipos, sistemas y medios tecnológicos para vigilancia y
seguridad privada, la base gravable está constituida por los ingresos brutos
que perciban exclusivamente por concepto de estas actividades, con corte a 31
de diciembre del año inmediatamente anterior y la tarifa se establece en el 1%
de estos ingresos. PARÁGRAFO 1°. Cada una de las actividades
mencionadas en el presente artículo será gravada de manera autónoma, así
recaiga en un mismo sujeto. PARÁGRAFO 2°. La Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada, podrá fijar, recaudar y ejecutar la tarifa que por concepto
de contribución de vigilancia deben pagar todos los prestadores para la
vigencia fiscal que corresponda, en los plazos que para tal efecto determine la
Superintendencia, garantizando que en ningún caso supere el presupuesto anual
de funcionamiento e inversión y aplicando el principio de proporcionalidad. PARÁGRAFO 3°. La Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada fijará las tasas por concepto de los servicios prestados a
los vigilados en el ejercicio de su actividad, las cuales se ajustarán
anualmente y no podrán exceder el Índice de Precios al Consumidor (IPC), previo
estudio que contendrá los costos y criterios de conveniencia que demanda el
servicio. ARTÍCULO 372. Modifíquese el artículo 5° de la Ley
915 de 2004, el cual que quedará así: ARTÍCULO 5º. PERSONAS
QUE PUEDEN INGRESAR MERCANCÍAS, BIENES Y SERVICIOS AL PUERTO LIBRE. Sólo podrán introducir y legalizar
mercancías, bienes y servicios extranjeros al Puerto Libre de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, en cantidades comerciales, las personas naturales
o jurídicas inscritas en el RUT que se hayan matriculado debidamente como
comerciantes en la Cámara de Comercio de San Andrés, se encuentren a paz y
salvo en lo relacionado con el impuesto de industria y comercio, y para quienes
el archipiélago sea la sede principal, sucursal o agencia de sus negocios y que
obtengan el correspondiente permiso de la Gobernación del departamento. Se
deberá dar cumplimiento a las normas establecidas en el Decreto 2762 de 1991 o
la norma que modifique o lo sustituya. ARTÍCULO 373. Modifíquese el artículo 14 de la Ley
1556 de 2012, el cual quedará así: ARTÍCULO 14.
PARTICIPACIÓN ARTÍSTICA Y TÉCNICA EXTRANJERA. Se entenderán rentas de fuente
extranjera los ingresos percibidos por los artistas, técnicos y personal de
producción no residentes en el país, cuando no exista contrato ni se produzcan
pagos en el país generados por su participación en obras audiovisuales de
cualquier género, o en películas extranjeras que cuenten con la certificación
expedida por la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura de que
dicho proyecto se encuentra inscrito en el registro cinematográfico. Lo
anterior aplica mientras dure la vinculación de dicho personal al proyecto
audiovisual. Las
obras audiovisuales de cualquier género que se produzcan en el país, contarán
con similares facilidades de trabajo a las otorgadas a las obras
cinematográficas amparadas por esta ley sin que esto se extienda a la
contraprestación aquí establecida. ARTÍCULO 374.
DISPOSICIONES ESPECIALES.
Los Resguardos y los Cabildos Indígenas así como las Asociaciones de Cabildos creadas
mediante Decreto 1088 de 1993 permanecerán titulares de las exenciones,
beneficios, tratamientos y normas especiales aplicables a las mismas en el
marco de la CPC de 1991, los tratados internacionales, leyes, decretos y demás
normas concordantes con su carácter especial u otras que sean expedidas para su
salvaguarda. ARTÍCULO 375. Modificado por el art. 97, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente>: Las instituciones prestadoras de salud (IPS) contribuyentes del impuesto sobre la renta podrán deducir la totalidad de la cartera, reconocida y certificada por el liquidador, correspondiente a los patrimonios de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) que se encuentren en medida de intervención forzosa administrativa para liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. En la medida en que recupere dicha cartera, las sumas recuperadas serán renta líquida gravable.
El texto original
era el siguiente: ARTÍCULO
375. Las instituciones
prestadoras de salud (IPS) contribuyentes del impuesto sobre la renta podrán
deducir la totalidad de la cartera, reconocida y certificada por el liquidador,
correspondiente a los patrimonios en liquidación de CAPRECOM y/o SALUDCOOP y/o
de las entidades que los conforman. En la medida en que recuperen dicha
cartera, las sumas recuperadas serán renta líquida gravable. ARTÍCULO 376. VIGENCIAS
Y DEROGATORIAS. La
presente ley rige a partir de su promulgación, deroga todas las disposiciones
que le sean contrarias y en especial las siguientes: 1.
Del Estatuto Tributario: el artículo 32-1, 35-1, el inciso 1° del artículo
36-1, 36-4, 37, 43, 46, 47-2, 54, 56-1, 80, 83, 84, 85-1, 87, 108-3, el inciso
2° y los literales a) y b) del artículo 121, 130, 131-1, 138, 141, parágrafo
transitorio del artículo 147, 157, 158, 158-2, 158- 3, 171, 173, 174, la
expresión y arrendadores del literal c) del artículo 177-2, la expresión
“reajustadas fiscalmente” del parágrafo del artículo 189, 201, 202, 204, 204-1,
el numeral 9 y el parágrafo 4° del artículo 206, el parágrafo del artículo
206-1, los numerales 6, 9, 10 y 11 del artículo 207-2, 211-1, 211-2, 215, 220,
224, 225, 226, 227, 228, 258- 1, 275, 276, parágrafo transitorio del artículo
368-1, 376-1, 384, el inciso 2° del artículo 401, el numeral 4° del 437-2, 473,
parágrafo del artículo 512-9, el parágrafo del artículo 555-1, el parágrafo
transitorio del artículo 580-1, 594-1, 634-1, 636, 649, 650-1, 650-2, 656, 658,
662, 666 y 668. 2. A partir del año gravable 2018, incluido: los numerales 1, 2, 7 y 8 del
artículo 207-2 del Estatuto Tributario. 3. De la Ley 1607 de 2012: artículos 17, 20, 21, 22, 22-1, 22-2, 22-3, 22-4, 22-5,
23, 24, 25, 26, 26-1, 27, 28, 29, 33, 37, 165, 176, 186 y 197. 4. De la Ley 1739 de 2014: artículos 21, 22, 23 y 24. 5.
El artículo 4º de la Ley 1429 de 2010. 6.
Los artículos 21 y 22 de la Ley 98 de 1993. 7.
El artículo 32 de la Ley 730 de 2001. 8.
El literal b) del artículo 16 de la Ley 677 de 2001. 9. Los incisos 1° y 2° y el parágrafo 1° del artículo 41 de la Ley 820 de 2003. 10.
Artículo 1° del Decreto 2336 de 1995. 11.
Se ratifica de manera expresa la derogatoria del impuesto contenido en las
siguientes disposiciones: el numeral 1 del artículo 7° de la Ley 12 de 1932, el
artículo 12 de la Ley 69 de 1946, el literal c) del artículo 3° de la Ley 33 de
1968, y los artículos 227 y 228 del Decreto Ley 1333
de 1986. El Presidente del
Honorable Senado de la República, ÓSCAR MAURICIO LIZCANO
ARANGO. El Secretario General
del Honorable Senado de la República, GREGORIO ELJACH PACHECO. El Presidente de la
Honorable Cámara de Representantes, MIGUEL ÁNGEL PINTO
HERNÁNDEZ. El Secretario General de
la Honorable Cámara de Representantes, JORGE HUMBERTO MANTILLA
SERRANO. REPÚBLICA DE COLOMBIA –
GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá D.C., a los 29 días del mes de diciembre del año 2016 JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN El Ministro de Hacienda
y Crédito Público, MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA. |