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ACUERDO 60 DE 1960 (Septiembre 15) "Por el cual el Distrito Especial se incorpora a la Asociación Colombiana de Municipalidades". EL CONCEJO DE BOGOTÁ, D.E. Ver el Decreto Nacional 1390 de 1976 , Ver el Acuerdo Distrital 5 de 1991 ACUERDA: ARTICULO 1. Incorpórase el Distrito Especial de Bogotá a la Asociación Colombiana de Municipalidades.ARTICULO 2. Ordénase al Personero Municipal suscribir a nombre del Distrito Especial de Bogotá los convenios de constitución y los Estatutos de la Asociación Colombiana de Municipalidades, sobre las bases siguientes; "El Primer Congreso Nacional de Municipalidades de Colombia, CONSIDERANDO: Que es necesario que el Municipio se haga presente en los destinos de la República, como célula vital de la nacionalidad. RESUELVE: ARTICULO 1. Crear la Asociación Colombiana de Municipalidades como organismo autónomo cuya constitución se regirá por las normas del Título 36, Libro 1. del Código Civil Colombiano. ARTICULO 2. La Asociación tendrá como fines principales los siguientes:
ARTICULO 3. La Asociación estará formada por todos los municipios del país que deseen afiliarse a ella. Tienen el carácter de fundadores los concejos municipales representados en este Congreso. ARTICULO 4. Financiar el organismo que se crea por esta Resolución, mediante aporte anual de los municipios afiliados de la cantidad de $ 500.00 para cada millón o fracción, del valor total de sus presupuestos anuales, la cual será pagada por trimestres anticipados. ARTICULO 5. La Asociación tendrá una Junta Directiva de ocho miembros, elegida por los municipios socios en congreso nacional. La Junta Directiva elegirá un director ejecutivo que será representante legal de la Asociación. ARTICULO 6. La Asociación tendrá cada año un congreso nacional formado por los municipios miembros que se celebrará del 22 al 25 de julio. ARTICULO 7. Encargar el concejo municipal de la ciudad sede del Segundo Congreso, la organización de una Secretaria Ejecutiva, cuya función principal será la de estudiar y concretar, dentro de los treinta (30) días posteriores a este congreso, las fórmulas legales y estatutarias indispensables para dar vida a al organización que se crea por medio de este Resolución. ESTATUTOS CAPITULO I Nombre, domicilio, duración y naturaleza ARTICULO 1. El nombre de la Asociación bajo el cual girará para todos los asuntos relacionados con su objeto, es Asociación Colombiana de Municipalidades. ARTICULO 2. Podrá ser miembros de la Asociación todos los municipios del país que deseen afiliarse a ella y se acojan a sus estatutos, mientras cumplan sus obligaciones para con esta entidad. ARTICULO 3. Tienen el carácter de fundadores los Municipios cuyos concejos fueron representados en el Primer Congreso de Municipalidades y que firmen la escritura de constitución. ARTICULO 4. El domicilio de la Asociación será la ciudad de Bogotá, D.E., capital de la República; su radio de acción se extenderá a todo el territorio nacional a efecto de lo cual podrá abrir oficinas con el personal, las atribuciones y por el tiempo que considere conveniente la Junta Directa en cada caso, en diferentes secciones del país. ARTICULO 5. La Asociación tendrá una duración indefinida. ARTICULO 6. La Asociación es una persona jurídica con capacidad para adquirir y poseer bienes y para enajenarlos, para asumir derechos y contraer obligaciones. CAPITULO II Objeto de la Asociación ARTICULO 7. La Asociación Colombiana de Municipalidades tiene como objeto:
CAPITULO III Administración ARTICULO 8. La Asociación será dirigida: 1) por el Congreso General de Asociados; 2) Por la Junta Directiva, y 3) Por el Director Ejecutivo. CAPITULO IV Congreso General ARTICULO 9. El Congreso General de la Asociación estará constituido por la reunión de los socios activos. ARTICULO 10. La reunión del Congreso General ser hará ordinariamente una vez al año, entre el 22 y el 25 de julio en la ciudad que para tal efecto sea designada por el Congreso anterior; y extraordinariamente en la capital de la República o en el lugar que determine la Junta Directiva, por convocatoria especial hecha por ésta con anticipación no menor a un mes, o cuando lo solicite un número de asociados activos que represente por lo menos la tercera parte de los asociados totales. ARTICULO 11. Serán funciones del congreso General de Asociados:
ARTICULO 12. Habrá quórum en las reuniones ordinarias, con la asistencia de la representación de la mitad más uno de los municipios asociados. Pero si pasado un día del fijado para la instalación no hubiere sido posible conseguir la integración del quórum, se hará el Congreso con las representaciones de los municipios concurrentes. En igual forma se procederá en las reuniones extraordinarias del Congreso de Asociados, pero en tal caso deberán publicarse avisos por la prensa de mayor difusión, tanto de la convocatoria como de la ausencia de quórum en la primera reunión. ARTICULO 13. Cada municipio asociado tendrá para las decisiones un solo voto, y en las deliberaciones podrán intervenir todos sus representantes. ARTICULO 14. La representación de cada municipio asociado al Congreso estará compuesta por dos (2) Concejales. ARTICULO 15. El Congreso nombrará su Mesa Directiva compuesta por un Presidente, dos Vicepresidentes y un Secretario. Provisionalmente, a falta de éstos, por los miembros de la Junta Directiva en su orden alfabético de apellidos. ARTICULO 16. Ningún asociado podrá actuar en el Congreso General, si no está a paz y salvo en el pago de sus cuotas. ARTICULO 17. Todas las determinaciones del Congreso serán adoptadas por mayoría absoluta de votos, menos la elección de la Junta Directiva, que sea hecha por el sistema proporcional, del cuociente electoral. CAPITULO V Junta Directiva y Juntas Seccionales ARTICULO 18. La Dirección de la Asociación estará concentrada en una Junta Directiva Central, que será integrada y funcionará como a continuación se indica. ARTICULO 19. La Junta Directiva estará integrada por ocho (8) miembros que serán representantes de ocho (8) ciudades de departamentos diferentes. El Congreso hará en su reunión ordinaria, la elección de las ciudades cuyos representantes tendrán asiento en la Junta Directiva, y los respectivos Concejos Municipales harán, dentro del mes siguiente a la reunión del Congreso, la designación de sendas personas para los cargos de miembro principal y miembro suplente de la Junta Directiva para el período correspondiente. Esta designación tendrá vigencia por todo el período. ARTICULO 20. La Junta Directiva podrá organizar oficinas seccionales. ARTICULO 21. En cada elección de Junta deberán ser determinados, previamente y por sorteo, los nombres de tres (3) de sus miembros que no podrán ser elegidos para el período siguiente. ARTICULO 22. El quórum necesario para que la Junta sesione será de cinco (5) de sus miembros. ARTICULO 23. El presidente y el Vicepresidente de la Junta Directiva serán a su vez Presidente y Vicepresidente de la Asociación. Su período será de seis (6) meses, pero podrá ser reelegidos. ARTICULO 24. El Director Ejecutivo tendrá voz en las deliberaciones, pero no tendrá voto en las decisiones de la Junta. Tendrá asimismo, voz y no voto en las sesiones del Congreso de la Asociación. ARTICULO 25. Las decisiones de la Junta Directiva serán adoptadas por la mayoría absoluta de los votos de los concurrentes. ARTICULO 26. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente cada dos (2) meses en Bogotá o en otra ciudad si así lo acuerda la misma Junta y extraordinariamente cuando sea convocada por el Director Ejecutivo o la soliciten por lo menos cuatro de sus miembros. ARTICULO 27. Son atribuciones de la Junta Directiva:
CAPITULO VI Director Ejecutivo ARTICULO 28. El Director Ejecutivo el representante legal de la Asociación y a su cargo estarán el gobierno y la administración directa de la misma. ARTICULO 29. En las faltas temporales del Director Ejecutivo, sus funciones serán asumidas por el Presidente de la Asociación. ARTICULO 30. Al Director Ejecutivo estarán sometidos, en el desempeño de sus funciones, todos los empleados cuyo nombramiento no corresponde al Congreso General. ARTICULO 31. Son funciones del Director Ejecutivo:
CAPITULO VII Socios ARTICULO 32. Los municipios que con aceptación de los estatutos de la Asociación deseen participar en ella, deberán solicitar y obtener la inscripción, previo el lleno de los requisitos exigidos por dichos estatutos. ARTICULO 33. Los municipios podrán obtener su incorporación a uno de dos títulos: como socios activos o como socios afiliados. ARTICULO 34. Son socios activos los que se inscriben y llenen la totalidad de los requisitos de los estatutos, con pago oportuno de las cuotas de aportación. ARTICULO 35. Son socios afiliados los municipios que ingresen a la Asociación, en carácter de tales, previo concepto favorable de la Junta Directiva. Estos socios tendrán con relación a los socios activos los mismos derechos, excepto el voto en la Asamblea, y las mismas obligaciones, salvo la cuota de contribución que podrá ser hasta una quinta (1/5) parte de la asignada a los socios activos, a juicio de la Junta Directiva, en vista de las circunstancias económicas del municipio aspirante a tal calidad. Los municipios cuyo presupuesto sea o exceda de $ 1.000.000.00 sólo podrán ser socios activos. ARTICULO 36. Los socios activos tendrán como obligación contribuir con sus cuotas al mantenimiento completo de la Asociación y por el hecho de ingresar a ésta y aceptar las obligaciones de los presente estatutos o de sus reformas, se comprometen a pagar en oportunidad la cuota ordinaria trimestral. ARTICULO 37. El Congreso General señalará cada año el valor de la cuota anual de contribución de los socios activos, teniendo en cuenta su presupuesto ordinario de rentas y gastos para la respectiva vigencia. Dicha cuota será cubierta mediante instalamentos trimestrales. ARTICULO 38. La contribución mínima anual de los socios activos será de quinientos pesos ($ 500.00) moneda corriente. ARTICULO 39. La cuota fijada por la Junta Directiva para los socios afiliados podrá ser revisada por ésta para períodos anuales. ARTICULO 40. La Asociación podrá recibir los aportes que otras entidades oficiales hagan para el cumplimiento de sus fines. ARTÍCULO 41. Todos los municipios que ingresen, bien como fundadores o como socios activos o afiliados, adquieren al compromiso de pertenecer a la Asociación y de contribuir a su sostenimiento, de conformidad con lo aquí previsto, en un período mínimo de cinco (5) años, que empezará a contarse el día que la Asociación obtenga su personería jurídica o que el municipio obtenga su inscripción, según sea o no fundador. ARTICULO 42. Todos los municipios asociados tendrán derecho a gozar de la ayuda de la Asociación para la defensa de sus intereses y a participar de las informaciones y servicios de la misma, que serán suministrados y prestados con las únicas restricciones que imponga la Junta Directiva, cuando juzgue que ello es necesario para obtener las finalidades que con esta Institución se persiguen. ARTICULO 43. La Junta Directiva estudiará la solicitud que le presente cualquiera de sus asociados para adelantar una campaña o gestión determinada, tendrá el derecho de negarse a lo solicitado cuando, por mayoría de votos, estime que lo que se solicita es contrario a los intereses generales de los municipios o a los intereses y necesidades del país. ARTICULO 44. En ningún caso, ni bajo forma o pretexto alguno, podrá ocuparse la Asociación de asuntos políticos partidistas ni en apoyo u oposición políticos al Gobierno, porque los intereses y actitudes relativos a tales fines, son ajenos o contrarios a los que constituyen el objeto de la Institución. ARTICULO 45. El carácter de socio activo o afiliado se perderá por mora en el pago de tres (3) cuotas de aportación o por haber faltado a cualquiera de los compromisos fijados en los estatutos, previa resolución en este sentido adoptada por la Junta Directiva, con el voto afirmativo de cinco (5), por lo menos, de sus miembros. ARTICULO 46. Ningún municipio asociado podrá obtener su reingreso a la Asociación mientras no cubra las cuotas en mora. ARTICULO 47. L ser aceptado un municipio como socio activo, deberá suscribir con el representante de la Asociación un contrato en el cual se imponen los estatutos de ésta. ARTICULO 48. Los cargos administrativos permanentes en la Asesoría Municipal son incompatibles con el desempeño de cualesquiera posiciones remuneradas del Estado. CAPITULO VIII Del Revisor Fiscal ARTICULO 49. El Revisor Fiscal y su suplente serán designados por el Congreso General de una lista de cinco (5) candidatos que pase el Contralor Directiva mediante nombramiento interior hecho en la misma forma mientras el Congreso General hace la designación. ARTICULO 50. Serán funciones del Revisor Fiscal:
CAPITULO IX Disolución ARTICULO 51. La Asociación podrá disolverse por decisión de no menos las dos terceras (2/3) partes de los municipios que sean socios activos adoptada en Congreso General que sea convocado con advertencia expresa de que habrá de estudiar en su temario la disolución. ARTICULO 52. En caso de disolución de la Asociación, los fondos sobrantes, si los hubiere, serán repartidos entre los socios activos y afiliados que existan al momento de la disolución, a prorrata de las cuotas que ellos hayan aportado en el período anterior a la disolución. ARTICULO 53. Se entienden incorporadas en estos estatutos todas las disposiciones de carácter general que rijan en la República de Colombia, especialmente para todos aquellos casos que no queden expresamente previstos en ellos. CAPITULO X Disposiciones finales ARTICULO 54. Los presentes estatutos se protocolizarán mediante escritura pública en una de las notarías de Bogotá y su firma por los asociados conlleva el compromiso contractual con la Asociación de cumplir las obligaciones que en sus disposiciones se establecen. CAPITULO XI Disposiciones transitorias ARTICULO 55. La contribución fijada como aporte anual de los socios activos, por el Primer Congreso Nacional de Municipalidades, es de quinientos pesos($ 500.00) moneda corriente, por cada millón o fracción de millón de pesos, del valor total de sus presupuestos anuales de rentas ordinarias de fondos comunes en que la Asociación obtenga su personería jurídica. Junta Directiva Como primera Junta Directiva fueron nombrados los representantes de los siguientes Municipios: Barranquilla, Bogotá, Cali, Cartagena, Manizales, Medellín, Neiva y Tunja". ARTICULO 3. Aprópiase como aporte del Distrito especial a la Asociación, durante el periodo restante del presente año, la suma proporcional que resulte de la cuota anual señalada en los estatutos que se incluyen en el artículo 2. Autorízase al Alcalde para hacer los traslados presupuestales que demande el cumplimiento del presente artículo. ARTICULO 4. En la próxima vigencia presupuestal se hará la apropiación correspondiente para el aporte del Distrito a la Asociación, según el compromiso adquirido al suscribir el convenio de constitución. ARTICULO 5. Este Acuerdo regirá desde su sanción. Dado en Bogotá, D.E., a 9 de septiembre de 1960. JUAN PABLO LLINAS – El Secretario de Gobierno, Pedro Casas Morales – El Secretario de Hacienda, Jorge Uribe Botero – El Secretario de Obras Públicas, Julio Ortega Samper - El Secretario de Educación, Carlos Sánchez Ramos – El Secretario de Higiene, Fernando Serpa Flórez – El Secretario de Tránsito y Transportes, José Luis Chavarriaga Meyer. |