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Resolución 262 de 2022 Ministerio de Cultura

Fecha de Expedición:
05/08/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/08/2022
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52120 del 08 de agosto de 2022.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 0262 DE 2022

 

(Agosto 05)

 

Por la cual se reglamenta lo relacionado con la identificación, la valoración, el manejo, la protección, la conservación, la salvaguardia, la divulgación y la sostenibilidad de la categoría de paisajes culturales de los Bienes de Interés Cultural

 

LA MINISTRA DE CULTURA

 

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confieren las leyes 397 de 1997, 1185 de 2008 y el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura 1080 de 2015, en especial lo establecido en el artículo 2.4.3.6. del Título III del Decreto 1080 de 2015, adicionado por el artículo 21 del Decreto 2358 de 2019 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley 1185 de 2008 modificó el Título II de la Ley 397 de 1997 -Ley General de Cultura- , en lo relativo al Patrimonio Cultural de la Nación.

 

Que la Ley 1185 de 2008 y el Decreto 1080 de 2015, Reglamentario Único del Sector Cultura establecen la competencia del Ministerio de Cultura para coordinar el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, así como para fijar políticas generales en la materia, y dictar lineamientos técnicos y administrativos.

 

Que el artículo 1° de la Ley 1185 de 2008 modificó el artículo 4° de la Ley 397 de 1997, el cual señala: Artículo 4°. Integración del patrimonio cultural de la Nación. El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico” (negrilla fuera del texto).

 

Que el artículo 12 del Decreto 2358 de 2019 modificó el artículo 2.4.1.10. del Título 1 de La Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, el cual señala: Definición de Bien de Interés Cultural. Son bienes de interés cultural BIC, aquellos que por sus valores y criterios representan la identidad nacional, declarados mediante acto administrativo por la entidad competente, quedando sometidos al Régimen Especial de Protección definido en la Ley; estos pueden ser de naturaleza mueble, inmueble o paisajes culturales. Los bienes del patrimonio arqueológico se consideran bienes de interés cultural de la nación de conformidad con lo estipulado en la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008” (negrilla fuera del texto).

 

Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.1.3. del Decreto 1080 de 2015 modificado por el artículo 2° del Decreto 2358 de 2019, dentro de las competencias generales sobre BIC del Ministerio de Cultura en el ámbito nacional y territorial se encuentra: “Reglamentar, en caso de estimarlo necesario de acuerdo con las cambiantes conceptualizaciones del patrimonio cultural, categorías o clasificaciones de BIC adicionales a las establecidas en el presente decreto, para el ámbito nacional y territorial”.

 

Que la facultad del Ministerio de Cultura para reglamentar por vía general los aspectos relacionados con la identificación, la valoración, el manejo, la protección, la conservación, la salvaguardia, la divulgación y la sostenibilidad de los paisajes culturales obedece a que se trata de una categoría de BIC que requiere un manejo especial dada su complejidad, dimensiones y características.

 

Que la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de la Unesco de 1972[1] establece en el artículo 1° que se considera patrimonio cultural “... los lugares: obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza, así como las zonas, incluidos los lugares arqueológicos que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o antropológico”, lo cual alude a los paisajes culturales.

 

Que las “Directrices Prácticas para la aplicación de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de 1972” mencionan que los Paisajes Culturales hacen referencia a un conjunto de bienes de naturaleza cultural que resultan de la combinación de elementos de la naturaleza y aquellos con un origen en el trabajo hecho por el hombre, siendo ilustrativos de la evolución de la sociedad humana y el asentamiento a lo largo del tiempo.

 

Que las mencionadas Directrices señalan igualmente la importancia de los paisajes culturales así: “...los paisajes culturales a menudo reflejan técnicas específicas de uso sostenible de la tierra, considerando las características y límites del entorno natural en el que se establecen y una relación espiritual específica con la naturaleza. La protección de los paisajes culturales puede contribuir a las técnicas modernas de uso sostenible de la tierra y puede mantener o mejorar los valores naturales del paisaje. La existencia continuada de formas tradicionales de uso de la tierra respalda la diversidad biológica en muchas regiones del mundo. Por tanto, la protección de los paisajes culturales tradicionales es útil para mantener la diversidad biológica”.

 

Que la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Unesco de 2003[2] establece que “se entiende por ‘patrimonio cultural inmaterial’ los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas - junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes- que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia...”.

 

Que además de contribuir con el uso sostenible de La tierra, la protección de paisajes culturales también contribuye con el uso sostenible de mares y ríos y otros cuerpos de agua.

 

Que el propósito de la identificación, valoración, manejo, protección, conservación, salvaguardia y divulgación de los paisajes culturales es contribuir al enfoque y manejo diferencial e integral del patrimonio cultural, desde una perspectiva que integra el territorio, las comunidades, Los bienes, saberes, prácticas y manifestaciones culturales, así como el patrimonio natural.

 

Que, dado Lo expuesto, se hace necesario contar con orientaciones y Lineamientos para la identificación, la valoración, el manejo, la protección, la conservación, la salvaguardia, La divulgación y la sostenibilidad de los paisajes culturales, las cuales serán de utilidad para entidades territoriales, organizaciones y demás actores involucrados con la gestión de estos bienes.

 

Que el día 5 de marzo de 2020 se presentó al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural CNPC, el “PROYECTO DE REGLAMENTACIÓN DEL PAISAJE CULTURAL. TÍTULO II DECRETO 2358 DE 2019, MODIFICATORIO DEL DECRETO 1080 DE 2015” y que, en dicha sesión, Los integrantes del Consejo mencionaron aspectos a tener en cuenta en el manejo de los paisajes culturales, respecto de Lo cual se realizaron una serie de mesas de trabajo con varias entidades y organizaciones relacionadas cultural.

 

Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, y los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de resolución fue publicado para participación ciudadana en el Sistema Único de Consulta Pública (Sucop).

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Objeto. Reglamentar lo relativo a lo establecido en Título III parte 4 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015 denominado “Paisajes Culturales” en lo que atañe a la identificación, valoración, manejo, protección, conservación, salvaguardia, divulgación y sostenibilidad de los paisajes culturales como una categoría de los Bienes de Interés Cultural.

 

Artículo 2°. Definiciones Generales. Para efectos de esta reglamentación, se adoptan las siguientes definiciones, en consonancia con las ya establecidas en el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.

 

- Conservación: Se refiere a la acción de mantener, promover la protección y cuidar la integridad del paisaje cultural en función de los valores culturales que ostenta, así como promover su protección.

 

- Divulgación: se refiere a La acción de comunicar y difundir el significado, las características, los atributos y los valores del paisaje cultural, así como las medidas de protección, conservación, salvaguardia, manejo y Las posibilidades de uso y aprovechamiento, con el fin de mantener su integridad y garantizar su apropiación social.

 

- Identificación: se refiere a la acción que permita determinar el territorio que comprende el paisaje cultural en cuanto a su denominación, localización y límites.

 

- Manejo: conjunto de pautas, lineamientos, acciones y estrategias necesarias para garantizar el conocimiento, protección, conservación, salvaguardia, divulgación, apropiación social y sostenibilidad del paisaje cultural. Comprende medidas para generar o potenciar oportunidades de aprovechamiento adecuado del territorio y la implementación de las medidas necesarias para la gestión de riesgos, acorde con las normas vigentes.

 

- Protección: medidas para la defensa de los valores históricos, simbólicos y/o estéticos del paisaje cultural, mediante el cuidado de los atributos que los manifiestan, de los vínculos sociales que les dan sentido y de las relaciones entre los componentes y actividades presentes en el paisaje.

 

- Salvaguardia: medidas encaminadas a garantizar la sostenibilidad, apropiación y vigencia del patrimonio cultural inmaterial, comprendidas la identificación, documentación, investigación, preservación, protección, promoción, valorización, transmisión -básicamente a través de la enseñanza formal y no formal- y revitalización de este patrimonio en sus distintos aspectos.

 

- Sostenibilidad: condiciones y medidas para mantener en el tiempo las características, atributos y valores del paisaje cultural y su capacidad de adaptación al cambio.

 

- Valoración: acción de determinar los valores del paisaje cultural de acuerdo con los criterios o pautas generales que orientan y contribuyen a la asignación de atributos que le dan valor.

 

Dentro de la clasificación de paisaje vivo de los paisajes culturales evolucionados orgánicamente se encuentran:

 

a) Paisaje urbano es el territorio urbano resultante de la suma histórica de valores y atributos culturales materiales, inmateriales y naturales y sus relaciones, lo que trasciende la noción de “conjunto arquitectónico” o “centro histórico” para abarcar el contexto urbano más amplio y su interacción con el territorio rural. Lo anterior marca la identidad del paisaje y es soporte de los atributos y valores, así como de las prácticas y manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial presentes. Incluye la topografía, la geomorfología, la hidrología y las características naturales el espacio construido o urbanizado, los espacios públicos, la infraestructura vial y de servicios, las actividades que se desarrollan y las formas de implantación; las percepciones y relaciones visuales; y todos los demás elementos de la estructura urbana. También incluye eventos, sucesos, usos, relaciones y dinámicas sociales, económicas y culturales de fuerte arraigo en la memoria colectiva y que son generadores de sentidos de identidad cultural y pertenencia. Los paisajes urbanos se caracterizan por la estratificación histórica que son muestra de culturas sucesivas y la acumulación de tradiciones y experiencias, reconocidas como tales en su diversidad.

 

b) Paisaje rural: es el territorio asociado a extensiones predominantemente no urbanizadas, producto de formaciones y biomas naturales y de la interacción con el ser humano a lo largo del tiempo. Contiene elementos naturales, bienes, manifestaciones y prácticas culturales que son muestra de la cultura local, de la relación entre la población y el medio del cual obtienen sustento y referentes de identidad para los grupos sociales y comunidades que lo habitan. Las relaciones con la forma terrestre, marítima o fluvial, la vegetación, la fauna, el clima que tienen fuerte arraigo en la memoria colectiva, junto con procesos históricos, económicos, sociales y culturales, han marcado las formas de ocupación, de uso y de manejo del territorio.

 

c) Paisaje Agropecuario: Es el territorio asociado de manera predominante al patrimonio cultural relacionado con prácticas y actividades agropecuarias que han existido a lo largo del tiempo y que han marcado la forma de entender, apropiar y ocupar el territorio. El uso y la ocupación del territorio se constituyen en pilar de identidad cultural, confieren sentido de pertenencia y fortalecen la memoria colectiva de los grupos sociales y comunidades que lo habitan.

 

Artículo 3°. Declaratoria de paisajes culturales. Las autoridades territoriales (departamentos, distritos y municipios), indígenas o de los consejos comunitarios de las comunidades afrodescendientes y el Ministerio de Cultura, pueden solicitar y/o efectuar la declaratoria de paisajes culturales como Bienes de Interés Cultural (BIC), según el ámbito de que se trate.

 

La autoridad competente en el ámbito de la declaratoria, previa evaluación y concepto favorable del Consejo de Patrimonio Cultural correspondiente, realizará la declaratoria del paisaje cultural como BIC y adoptará el instrumento de gestión correspondiente.

 

En el evento en que en un paisaje confluyan varias autoridades competentes, todas suscribirán la declaratoria en el ámbito correspondiente. Si las autoridades no pueden llegar a un acuerdo para una declaratoria conjunta, podrán realizar declaratorias independientes siempre y cuando se cumpla el criterio de integridad del paisaje del artículo 7° de esta resolución.

 

Artículo 4°. Etapa 1: Inclusión en la lista indicativa de candidatos a BIC. Si el paisaje cultural que se pretende declarar BIC cumple preliminarmente con uno o varios de los valores y criterios de valoración establecidos en esta reglamentación, se incluirá en la LICBIC correspondiente, lo que constituye el primer paso para su declaratoria.

 

Cuando se trate del proceso de declaratoria como BICN, la entidad nacional, la entidad territorial competente o el proponente hará la solicitud mediante comunicación escrita a la Dirección de Patrimonio y Memoria del Ministerio de Cultura, la cual deberá contener:

 

1. Información general:

 

Nombre inicial (que podrá cambiarse al momento de la declaratoria);

 

Localización: departamento(s), distrito o municipio(s) en el que se ubica, acompañada de planimetría.

 

Tipo de paisaje cultural (de acuerdo con lo consagrado en esta resolución); Descripción general: características generales, límites, tamaño.

 

2. Exposición de motivos:

 

Razones que motivan la solicitud de inclusión en la LICBIC con la sustentación de cuáles de los valores y criterios de valoración establecidos en esta resolución aplicarían al paisaje cultural postulado.

 

Parágrafo 1°. la solicitud de inclusión también puede provenir del Ministerio de Cultura o de otra entidad pública del orden nacional con incidencia en el paisaje cultural.

 

Parágrafo 2°. Cuando se trate de un paisaje cultural que pretenda declararse en el ámbito departamental, la instancia competente para incluirlo en la respectiva lista indicativa es el gobernador. Cuando se trate de un paisaje cultural que pretenda declararse en el ámbito municipal o distrital, la instancia competente es el alcalde municipal o distrital. Cuando se trate de un paisaje cultural que pretenda declararse en ámbitos de autoridades indígenas o de comunidades afrodescendientes, la instancia competente corresponderá y será acreditada por dichas autoridades.

 

Artículo 5°. Etapa 2: Caracterización. Comprende la identificación del paisaje cultural y su descripción.

 

A) Identificación. La identificación debe contener:

 

i. Nombre: con el que se identifica al paisaje cultural y el tipo de paisaje al que aplica.

 

ii. Localización: Departamento(s) y municipio(s) y/o distrito; coordenadas de Los polígonos de delimitación propuestos para el área afectada y para la zona de influencia.

 

iii. Área afectada y zona de influencia: representación georreferenciada o cartográfica de los límites del paisaje cultural incluyendo el área afectada y la zona de influencia, de acuerdo con La escala seleccionada en el sistema de coordenadas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. La cartografía debe incluir La definición de la escala más adecuada a cada paisaje cultural, con una localización general y en detalle de acuerdo con el tipo de paisaje y sus dimensiones y, de manera que se articule con lo pertinente en los instrumentos de planeación y gestión que correspondan a cada caso.

 

iv. Número de habitantes.

 

El área afectada y la zona de influencia se deben establecer a partir del análisis de Los elementos geográficos, naturales, culturales, de las dinámicas que caracterizan el paisaje y del proceso de valoración y se deben establecer para su efectiva gestión y protección.

 

B) Descripción. Debe contener un resumen de la historia y evolución del paisaje cultural incluyendo sus principales componentes y las relaciones entre sí. La descripción debe incluir aspectos geográficos, naturales, históricos, culturales, sociales, económicos, políticos y sus interrelaciones con el territorio, así como los principales elementos de su desarrollo y de los cambios importantes que haya experimentado. El análisis de esta información debe proporcionar datos relevantes para respaldar y argumentar que el paisaje cultural cumple con los criterios de valoración seleccionados.

 

Artículo 6°. Etapa 3: Valoración.

 

A) Criterios de Valoración. Son pautas generales que orientan y contribuyen a la atribución de valores culturales del paisaje. La valoración se realiza según los siguientes criterios, sin perjuicio de otros que, de ser necesario, podrá señalar el Ministerio de Cultura:

 

1. Historia: Determinada por los aspectos ambientales, sociales, culturales, económicos y políticos que hacen parte de la constitución y la evolución del territorio.

 

2. Creación: Identificación del(los) autor(es) y/o comunidad(es) involucrado(s) en la creación, intervención, desarrollo y evolución del paisaje cultural.

 

3. Vínculos sociales y simbólicos: vinculación del territorio con procesos, eventos, actividades, manifestaciones y prácticas culturales significativas para la memoria colectiva, los cuales tienen un fuerte poder de identificación y cohesión social. Lo simbólico mantiene, renueva y actualiza deseos, emociones e ideales que vinculan tiempos y espacios de memoria.

 

4. Constitución y forma: Se refiere a los elementos naturales (biofísicos, geológicos), construidos y/o muebles, y a las formas de uso y ocupación del territorio (urbano o rural), a los materiales y técnicas de construcción, producción, y medios de transporte, entre otros. Se refiere también a las relaciones de interdependencia e interacciones existentes entre áreas urbanas y rurales que definen una forma de ocupación del territorio.

 

La caracterización biofísica se relaciona con la geomorfología, la hidrología y la presencia significativa de aquellos elementos de flora y fauna endémicos o foráneos que conforman la estructura y la función ecológica del territorio.

 

B) Valores culturales. Los valores culturales están siempre ligados a un territorio y será el punto de partida para el análisis del paisaje cultural en el sentido de su representatividad en la interacción del ser humano con su entorno, como por constituir un ejemplo destacado de las formas tradicionales de ocupación y uso de la tierra y/o del mar, o que en dicho territorio exista o se represente una creación humana destacada. Los criterios de valoración antes señalados permiten atribuir valores a los paisajes culturales, así:

 

1. Valor histórico: Un paisaje cultural posee valor histórico cuando se constituye en testimonio para la reconstrucción de la historia, así como para el conocimiento científico, técnico o artístico. Este valor señala la asociación directa del paisaje cultural con épocas, procesos, eventos y prácticas políticas, económicas, sociales y culturales, con grupos sociales y personas de especial importancia en el ámbito mundial, nacional, regional o local.

 

2. Valor estético: Un paisaje cultural posee valor estético cuando se le reconocen atributos de calidad artística, o de diseño, que reflejan una idea creativa en su composición, configuración o construcción y desarrollo, así como en las huellas de utilización y uso en el tiempo. Posee valor estético cuando contiene fenómenos naturales superlativos o áreas de excepcional belleza natural. Este valor se encuentra relacionado con la apreciación de las características formales y físicas del paisaje cultural y con su materialidad.

 

3. Valor simbólico: Un paisaje cultural posee valor simbólico cuando manifiesta modos de ver y de sentir el mundo. El valor simbólico tiene un fuerte poder de identificación y cohesión social. Lo simbólico mantiene, renueva y actualiza deseos, emociones e ideales construidos e interiorizados que vinculan tiempos y espacios de memoria. Este valor hace referencia a la vinculación del paisaje cultural con procesos, prácticas, eventos o actividades significativas para la memoria y/o el desarrollo de las comunidades asociadas.

 

Parágrafo. Un paisaje cultural puede reunir todos o algunos de los valores o basarse en uno o varios de los criterios de valoración señalados en este artículo, para ser declarado por la instancia competente como BIC, según su representatividad para el ámbito de que se trate.

 

Artículo 7°. Etapa 4: Diagnóstico. Comprende el análisis de la integridad del paisaje, la identificación de riesgos, oportunidades, necesidades de manejo y de los instrumentos existentes y necesarios para responder a dichas necesidades.

 

a) Integridad del paisaje: condiciones en que se encuentran la constitución y las características del paisaje, así como los elementos, funciones y procesos necesarios para transmitir sus valores culturales y garantizar su existencia.

 

b) Riesgos: probabilidad de que amenazas y presiones afecten el paisaje cultural y causen daños o pérdidas debido a:

 

Factores antrópicos

 

- Desarrollo territorial indebido, expansión urbana, riegos y presiones por manejos inadecuados en la agricultura, ganadería, minería y obras de infraestructura.

 

- Presiones por población residente, flotante o turismo.

 

- Falta de práctica, transmisión y apropiación social del patrimonio cultural inmaterial.

 

- Presiones debidas a conflictos y otras actividades humanas.

 

Factores medioambientales

 

- Contaminación, cambio climático, terremotos, inundaciones, incendios, huracanes, deslizamientos, entre otros.

 

c) Oportunidades: posibilidades de mejora de las características y condiciones del paisaje.

 

d) Necesidades de manejo: se deben establecer en función de las características, atributos y valores del paisaje y de los riesgos y oportunidades identificados.

 

e) Instrumentos de planeación y gestión existentes en el territorio que sean pertinentes y de utilidad para responder a las necesidades de manejo identificadas.

 

f) Entidades competentes y actores claves que tengan injerencia en el territorio.

 

Artículo 8°. Etapa 5: Formulación del Instrumento de Gestión. Incluye la definición del instrumento de gestión acorde con el tipo de paisaje cultural, sus necesidades y la definición de los lineamientos y acuerdos necesarios para su protección, salvaguardia, manejo y sostenibilidad, así como la conformación del Comité Interinstitucional del Paisaje Cultural.

 

A partir del Diagnóstico (etapa 4) y mediante un trabajo conjunto y articulado entre las diferentes entidades con competencia sobre el paisaje cultural, se definirán los objetivos, las estrategias y las acciones para su protección, conservación, salvaguardia, divulgación y sostenibilidad. Lo anterior, a través del instrumento de gestión que se defina, de acuerdo con el tipo de patrimonio cultural predominante en el paisaje. De manera general, el instrumento de gestión debe incorporar:

 

a) Políticas, directrices, objetivos y estrategias para la protección, la gestión y el manejo del paisaje cultural.

 

b) Medidas para la protección y la conservación de los atributos que sustentan los valores culturales.

 

c) Medidas para la protección de patrimonio cultural mueble e inmueble relacionados con el ámbito del paisaje.

 

d) Medidas de salvaguarda y viabilidad del patrimonio cultural inmaterial relacionado con el paisaje cultural.

 

e) Medidas para la protección y conservación del patrimonio arqueológico que corresponda a la escala del paisaje cultural.

 

f) Medidas para la protección y conservación del patrimonio natural relacionado con el patrimonio cultural.

 

g) Mecanismos de participación, divulgación y comunicación que fortalezcan la apropiación social del paisaje cultural.

 

h) Medidas para la sostenibilidad del paisaje cultural desde una perspectiva integral (ambiental, social, económica y cultural) en tanto se trata de una unidad territorial compleja.

 

i) Medidas para incluir en los planes de ordenamiento territorial de los territorios del área del paisaje cultural.

 

j) Identificación de fuentes de financiación.

 

k) Comité Interinstitucional del paisaje cultural: se conformará con los actores clave y las autoridades que tienen competencia sobre los elementos integrantes del paisaje cultural, a través de convenios interinstitucionales, actas, acuerdos u otros instrumentos de articulación institucional. Este comité tendrá, entre otras funciones, proponer modificaciones al instrumento de gestión, en caso de ser necesario.

 

l) Acuerdos institucionales necesarios para la articulación, coordinación, colaboración y cooperación interinstitucional.

 

m) Establecer la forma de articulación con otros instrumentos de desarrollo, planificación y sectoriales existentes y proyectados.

 

n) Definición de responsables y de coordinación de competencias para el manejo.

 

o) Identificación de necesidades de ajustes institucionales.

 

p) Sistema de seguimiento: se implementará tanto para la evaluación de la integridad del paisaje cultural como para el seguimiento de la implementación del instrumento de gestión, a través de la definición de los indicadores correspondientes.

 

Artículo 9°. Otros Instrumentos de Gestión. Adicional a los instrumentos de gestión identificados en el Decreto 1080 de 2015, los paisajes culturales podrán contar con los siguientes instrumentos de gestión:

 

a) Planes de Manejo de Coberturas Vegetales como instrumento de gestión para el manejo de jardines y parques.

 

b) Acuerdos o convenios que garanticen el adecuado manejo del paisaje cultural, que dan cuenta de la articulación entre los actores territoriales con competencia en el paisaje, para promover su gestión sostenible.

 

c) Cartas del paisaje agropecuario que constituyen el instrumento voluntario de acuerdos entre actores locales que busca facilitar actuaciones al interior del territorio rural para el ordenamiento, la planificación y la gestión sostenible de los paisajes agropecuarios.

 

Parágrafo. Estos instrumentos deben cumplir con lo establecido en el artículo 8° de la presente resolución.

 

Artículo 10. El Ministerio de Cultura podrá adoptar una guía técnica para desarrollar los aspectos técnicos relacionados con la valoración y manejo de los paisajes culturales.

 

Artículo 11°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los 05 días del mes de agosto del año 2022.

 

LA MINISTRA DE CULTURA

 

ANGÉLICA MARÍA MAYOLO OBREGÓN

 

 

NOTAS AL PIE DE PÁGINA:


[1] Aprobada por la Ley 45 de 1983.

[2] Aprobada por la Ley 1037 de 2006.