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DECRETO 329 DE 1952 (Junio 30) "Por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 213 de 1943 y demás disposiciones sobre espectáculos taurinos en el Municipio". EL ALCALDE, DE BOGOTÁ, en uso de sus facultades legales, Ver el Acuerdo Distrital 13 de 1976 ,Ver el Acuerdo Distrital 4 de 1994 DECRETA: Para los espectáculos taurinos que se lleven a cabo en el Municipio de Bogotá, adoptase el siguiente Reglamento:I DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESPECTÁCULO ARTÍCULO 1. Los espectáculos taurinos que se lleven a cabo en el Municipio se dividirán en cinco categorías, así: Primera categoría. Corridas para matadores de alternativa con picadores, y toros de pura casta. Segunda categoría. Corridas para matadores de novillos y picadores, con novillos de casta de desecho o de media casta. Tercera categoría. Corridas para matadores de alternativa y picadores, con toros de casta de desecho con toros de casta de desecho o de media casta, y corridas para matadores de alternativa, sin picadores, con toros criollos. Cuarta categoría. Corridas mixtas para matadores de toros y de novillos, con o sin picadores, según la clase de ganado, con toros y novillos de casta de desecho, de media casta y criollos. Quinta categoría. Corridas bufas, becerradas y festivales taurinos. Podrán combinarse en un mismo espectáculo corridas de cuarta y de quinta categoría. Tanto en la solicitud de licencia como en la propaganda escrita y hablada deberá anunciarse la categoría del espectáculo. ARTÍCULO 2. No podrá anunciarse públicamente ni llevarse a cabo ningún espectáculo taurino sin que su cartel o programa haya sido aprobado por la Alcaldía. ARTÍCULO 3. Tanto en el cartel como en la propaganda hablada o escrita se expresarán el día de la celebración del espectáculo y la hora en que deba comenzar, y su categoría; la cantidad de reses que vayan a ser lidiadas y su clasificación en toros de casta, toros de media casta, novillos, becerras, vacas, ganado criollo, etc.; la ganadería o ganaderías de donde proceden, si son de casta o de media casta; el color de las divisas de las mismas, y los nombres de los lidiadores, con expresión de sus categorías. No podrán salir al redondel ni intervenir en la lidia personas distintas de las anunciadas, salvo lo previsto en el artículo 14 del presente Reglamento. Igualmente se expresará la clasificación y el precio de las localidades y se insertará un extracto del artículo 16 del presente Reglamento. ARTÍCULO 4. Al solicitar de la Alcaldía licencia para dar un espectáculo taurino o para llevar a cabo una temporada, el empresario, junto con la respectiva solicitud, deberá presentar el cartel correspondiente y un certificado del dueño o conocedor de la ganadería o ganaderías que suministren las reses que van a lidiarse, en el cual conste la edad exacta de casta una de aquéllas y si aparentemente tiene el peso mínimo reglamentario, garantizando que ninguna de las reses ha sido lidiada anteriormente. Además, cuando se trate de animales de casta o de media casta, deberá hacer en el certificado la reseña de cada uno, de conformidad con los datos que aparezcan en los libros de la ganadería. La Alcaldía, previo dictamen del Presidente de la Corrida y de los Veterinarios oficiales, impondrá 'una multa hasta de $1.000 al ganadero que expidiere un certificado que esté en desacuerdo con las condiciones reales de las reses. PARÁGRAFO. Con la solicitud de arrendamiento de la Plaza, el interesado presentará el recibo de un depósito por valor de $200, consignado en la Tesorería Municipal, que servirá para garantizar que al serle adjudicada la Plaza firmará el respectivo contrato dentro de los quince (15) días siguientes a la adjudicación, y que si así no lo hiciere, sin que medien circunstancias de fuerza mayor, perderá dicha suma a favor del Municipio. ARTÍCULO 5. Las reses que se destinen para corridas de primera categoría deberán tener entre tres y medio (31/2) y cinco (5) años de edad. El peso de cada toro vivo será de trescientos ochenta (380) kilos. Si alguna res no alcanzara a dicho peso, el ganadero será multado con $20 por cada kilo que le faltare. Si alguna res tuviere un peso inferior a trescientos sesenta (360) kilos, el Presidente de la Corrida no permitirá dar el espectáculo. PARÁGRAFO 1. Todo toro o novillo que sea devuelto a los corrales, por mansedumbre o por cualquier otro motivo, será descotado en las dependencias de la Plaza el mismo día de la corrida o al día siguiente, quedando así descartado para la lidia. El Inspector de Plaza deberá vigilar el cumplimiento de esta disposición. PARÁGRAFO 2. El certificado que debe expedir el ganadero, según el artículo 4 de este Reglamento, se considerará como juramentado en relación con la edad, con la cantidad de sangre o casta que tengan los toros, con el peso aparente de éstos y con el de sus defensas intactas. PARÁGRAFO 3. Los toros que, a juicio de los Veterinarios oficiales, hayan sido mutilados en su cornamenta (vulgo "afeitados"), darán lugar a que la corrida sea suspendida inmediatamente. Si por ser ello difícil los Veterinarios no pudieren verificar el hecho antes de la lidia, lo harán después; y en caso de resultar "afeitados" los toros, la empresa o la ganadería serán multadas con $5.000 por cada toro mutilado. PARÁGRAFO 4. Los veterinarios tendrán la obligación de certificar la edad de los toros después del arrastre. PARÁGRAFO 5. En la puerta de los chiqueros deberá anunciarse, por medio de un cartel y en el momento anterior de salir el toro al ruedo, el nombre de la ganadería a que pertenezca y el peso que haya registrado la báscula. PARÁGRAFO 6. La empresa podrá sustituir las reses que no hayan dado el peso reglamentario por otras que sí lo den, siempre y cuando que las sustituyen tengan la misma casta de las que se sustituyen, hasta las 12 del día de la corrida, debiendo anunciarse al público en las puertas y taquillas la sustitución. PARÁGRAFO 7. Los ganaderos deberán hacerse cargo del transporte de los toros hasta la Plaza y de su vigilancia en los corrales y chiqueros hasta el momento de iniciarse la lidia de cada toro. ARTÍCULO 6. Se clasificarán como toros de casta los que tengan por lo menos siete octavos de sangre y que procedan de ganaderías reconocidas como de primera clase; como de media casta los que tengan más de un cuarto de sangre hasta el limite de siete octavos, y se considerarán como criollos, debiendo lidiarse con divisa negra, los que no tengan sino un cuarto de sangre o menos. ARTÍCULO 7. Para conceder la licencia correspondiente, la Alcaldía exigirá la presentación de todos los contratos celebrados por la Empresa con ganaderos, diestros, proveedores de caballos, o cualesquiera otros servicios relacionados con el espectáculo, a fin de que, en caso de incumplimiento las autoridades competentes puedan intervenir en debida forma. Pero en ningún caso la Alcaldía será responsable del incumplimiento de la empresa, ni responderá por los compromisos que ésta haya contraído con el personal arriba mencionado. Para responder por todos sus compromisos, la empresa, una vez que se le adjudique en arrendamiento la Plaza de Toros, deberá otorgar ante la Personería Municipal una garantía que será igual al valor de una corrida de la categoría de las que vayan a celebrarse, en lo que se refiere a los honorarios de los diestros, precio del ganado, arrendamiento de la Plaza y gastos oficiales, todo ello debidamente comprobado. La empresa deberá autorizar expresamente al Municipio para que, en el caso de reclamos justificados de los diestros, del ganadero y de la Sección de Extensión Cultural, Espectáculos y Deportes del Municipio, sobre incumplimiento de los contratos correspondientes, haga efectiva la garantía y pague directamente a los interesados las sumas que la empresa les saliere a deber por razón de tales corridas. Sin embargo, la expresada garantía podrá ser equivalente tan sólo al valor del arrendamiento de la Plaza, los gastos oficiales y los posibles daños, si la empresa presenta una manifestación en debida forma y a satisfacción del Personero Municipal, suscrita por los diestros que actúen en las corridas y por el ganadero que suministre los toros, en el sentido de que renuncian a vetar la Plaza por cualquier diferencia que tuvieren con la empresa, y que declaran al Municipio, en su condición de propietario de la Plaza, libre de toda responsabilidad a este respecto. PARÁGRAFO 1. Un modelo de dicha declaración podrá ser como sigue: "Yo, contratado por la empresa de para torear en la Plaza de Toros de Santamaría, de propiedad del Municipio de Bogotá, el día..., por la presente declaración renuncio formalmente a vetar la Plaza en caso de incumplimiento de mi contrato por parte de la empresa". PARÁGRAFO 2. Será rechazado y no se visará ningún contrato que contenga cláusulas contrarias a las disposiciones del presente Reglamento. ARTÍCULO 8. Cuando en las corridas actúen uno o dos matadores, deberá ponerse un sobresaliente de espada de reconocida competencia. Si el matador o matadores fueren de nacionalidad extranjera, el sobresaliente será colombiano. Sin este requisito no se autorizará el espectáculo. ARTÍCULO 9. La empresa no podrá disponer de las cantidades recaudadas en los expendios hasta una hora después de terminado el espectáculo y con autorización del Presidente de la Corrida, quien se abstendrá de darla en el caso de que por insuceso del espectáculo deba devolverse al público el valor de las boletas de entrada. ARTÍCULO 10. Para permitir el debut o estreno de un torero en la Plaza de Toros de Santamaría la empresa que lo haya contratado deberá presentar al Departamento de Extensión Cultural, Espectáculos y Deportes del Municipio, por lo menos con tres días de anticipación, la comprobación de la categoría en que puede actuar, así: matador de toros, matador de novillos, matador de becerros, banderillero, peón de brega, picador, rejoneador, torero bufo, etc. Dicha Sección llevará el registro correspondiente, con los cambios a que haya lugar. PARÁGRAFO. Para que en lo sucesivo puedan presentarse por primera vez en la Plaza de Santamaría aspirantes a novilleros, se necesitará que presenten al citado Departamento los programas de diez (10) corridas, por lo menos, en los que aparezca que han actuado en tal condición en plazas de alguna importancia, del país o del exterior. ARTÍCULO 11. Cuando el ganado que vaya a lidiarse sea criollo, el Presidente de la Corrida y los miembros de las Juntas Técnica y Supervisora, de que más adelante se hablará, presenciarán las pruebas preliminares e impartirán, o no, según su criterio, el pase correspondiente. ARTÍCULO 12. Además de las localidades a que se refiere el artículo 3 del Decreto número 523 de 1951, la empresa está obligada a destinar para cada corrida dos palcos de primera categoría, uno para el Alcalde de la ciudad y otro para el Presidente de la Corrida, y dos boletas libres de impuestos a cada uno de los miembros de las Juntas Técnica y Supervisora y del personal facultativo. ARTÍCULO 13. Cuando una empresa anuncie abono para una serie de corridas, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 de este Reglamento, presentará a la aprobación de la Alcaldía, por lo menos con ocho (8) días de anticipación, el respectivo cartel, manifestando el número de corridas para las cuales se abre el abono, la combinación de matadores que tenga contratados y el número y clase de toros con que cuenta y su procedencia. La Alcaldía designará el establecimiento bancario en donde deba depositarse el valor de los abonos, de conformidad con lo que prescribe el artículo 524 del Código de Policía de Cundinamarca. ARTICULO 14. Cuando por circunstancias imprevistas y justificadas no pueda torear alguno de los espadas anunciados, o haya de verificarse algún cambio esencial en el cartel, la empresa, previa autorización del Presidente de la Corrida, lo pondrá con toda urgencia en conocimiento del público, por medio de avisos que se fijarán en los expendios de boletas, en los principales sitios donde sea costumbre colocar carteles, en todas las puertas de la Plaza y por medio de las estaciones radiodifusoras. Los poseedores de boletas que no estén conformes con la modificación, tendrán derecho a que se les devuelva el valor de aquéllas. También se avisará al público por medio de avisos fijados en las puertas de la Plaza, cuando alguno o algunos de los lidiadores subalternos anunciados no pueda tomar parte en la corrida y los que hayan de sustituirlos dando aviso anticipado al Presidente del Espectáculo. Cualquier omisión sobre las disposiciones de este artículo será sancionada con una multa de $5 a $50, a juicio de la Presidencia, multa que pagará la empresa; pero en el segundo caso la empresa no estará obligada a devolver a los inconformes el valor de las localidades. ARTÍCULO 15. Una vez comenzada la venta de boletas la empresa no podrá suspender una corrida sin anuencia de la Presidencia, cuyo permiso habrá de solicitar antes de las 12 del día en que deba celebrarse el espectáculo. El acuerdo de suspensión será anunciado profusamente por la empresa en los sitios señalados y por los medios indicados en el artículo 14. Cuando la lluvia caída con posterioridad a las 12 del día haya puesto en mal estado el piso del redondel, se oirán las opiniones de los espadas y de la empresa, y la Presidencia resolverá en vista de ello si suspende o no el espectáculo. El fallo de la Presidencia es inapelable. ARTICULO 16 Si después de lidiado el primer toro se suspendiera la corrida por causa que, a juicio de la Presidencia, sea de fuerza mayor, no se devolverá a los espectadores el importe de sus localidades ni tendrán derecho a exigir indemnización alguna. En caso de devolución del importe de las localidades, por aplazamiento de la corrida o suspensión definitiva por causas que no sean de fuerza mayor, el Presidente ordenará la retención de los dineros recaudados Por venta de boletas, y la Alcaldía tomará las medidas del caso para que se lleve a cabo el reintegro y señalará plazo para ello. ARTÍCULO 17 Las empresas de corridas de toros, novilladas, becerradas, festivales taurinos, etc., serán responsables del estricto cumplimiento de todas las obligaciones que les competen, de acuerdo con el presente Decreto y demás disposiciones sobre la materia, así corno de la exactitud de los documentos que deben presentar para obtener las licencias respectivas. El incumplimiento de dichas obligaciones y la falsedad o inexactitud de cualquiera de tales documentos serán penados con multas hasta de $1000, según la gravedad dé la falta y teniendo en cuenta la categoría del espectáculo, a juicio del Presidente de las Corridas. La Personería Municipal se abstendrá de ordenar la devolución de la garantía pecuniaria que se les exige a los empresarios para el cumplimiento del contrato que celebren con el Municipio sobre arrendamiento de la Plaza mientras aquéllos no presenten una certificación del Presidente de las Corridas de que no incurrieron en ninguna de las irregularidades que se acaban de expresar. En los correspondientes contratos se insertará una cláusula en este sentido. II DE LAS OPERACIONES PRELIMINARES La Alcaldía nombrará dos Veterinarios y un Inspector de Plaza y les expedirá un carnet especial que les dé derecho a entrar a la Plaza y a todas sus dependencias, excepto a los toriles una vez que se haya hecho el apartado del ganado. ARTÍCULO 18. La víspera de la corrida, antes de las 3 p. m., la empresa presentará en las cuadras de la Plaza, al Inspector de Plaza y a uno de los Veterinarios, los caballos necesarios para la suerte de varas, a razón de tres por cada uno de los toros anunciados. ARTÍCULO 19. Todos los caballos serán probados en presencia de los funcionarios expresados en el artículo anterior y de los picadores, para ver si ofrecen la necesaria resistencia, si están embocados, si dan el costado y el paso atrás y si son dóciles para el mando. Los picadores no podrán rechazar aquellos caballos que, a juicio del Veterinario y del Inspector de Plaza, reúnan las condiciones indicadas. El Veterinario rechazará todos aquellos caballos que presenten síntomas de enfermedades infecciosas y los que por cualquiera otra causa no considere aptos para el servicio o cuya alzada sea inferior a 1.45 metros. ARTÍCULO 20. El Inspector de Plaza y el Veterinario extenderán, por cuadruplicado, una certificación de los resultados del reconocimiento, prueba y reseña de los caballos escogidos, del cual entregarán un ejemplar a la Presidencia y otro a la empresa y guardarán para ellos los restantes. PARÁGRAFO. Para evitar el cambio de los caballos escogidos, y sin perjuicio de la vigilancia necesaria por parte de la autoridad, se colocará al cuello de cada uno de los aprobados un precinto metálico de cordón rojo. La tenaza de sellar estará siempre en poder del Inspector de Plaza, Al terminar el espectáculo serán quitados los precintos. ARTÍCULO 21. La empresa proveerá las monturas y accesorios, así corno también los petos protectores, en número no menor de seis (6). Los estribos reglamentarlos serán de los corrientemente llamados de quilla, pero sin aristas que puedan dañar al toro. La Administración de la Plaza podrá suministrar los artículos expresados a los empresarios, en alquiler. ARTÍCULO 22. El pesaje de los toros se hará en la báscula de la Plaza el día de la corrida, en las horas de la mañana, en presencia del Presidente y de los miembros de las Juntas Técnica y Supervisora de Toros. El Inspector de Plaza y uno de los Veterinarios certificarán sobre los pesos obtenidos, por cuadruplicado, entregando un ejemplar al Presidente, otro al ganadero, otro que será fijado en sitio visible a la entrada de la Plaza y conservando el cuarto. ARTÍCULO 23. Los Veterinarios rechazarán aquellos toros que no reúnan las condiciones de tipo y tamaño adecuados para ser lidiados, según la categoría del espectáculo, y aquellos que tengan hormigón o que estén cojos, tuertos, aspeados, corneados y, en general, que tengan cualquier defecto o enfermedad que los incapacite o coloque en malas condiciones para la lidia. ARTÍCULO 24. Para las corridas de toros y de novillos la empresa tendrá como mínimo un toro o novillo además de los anunciados en el cartel, si la corrida fuere de seis o menos; pero si fuese de ocho, tendrá dos que quedarán como sobreros. Estos podrán ser de ganadería distinta de la anunciada, pero deberán tener la misma sangre, según lo previsto en el artículo 5 de este Reglamento. PARÁGRAFO. Cuando el ganado que vaya a lidiarse sea criollo, se exigirá, cuando menos, una res de reserva por cada una de las anunciadas, para reemplazar en la lidia las que por mansedumbre o causas análogas no sean del agrado del público, previa orden de la Presidencia. Todos los toros criollos, de lidia y de reserva, deberán tener el pase a que se refiere el artículo 11. ARTÍCULO 25. No se ordenará la salida de los sorreros al ruedo, sino cuando un toro o novillo hubiere salido inutilizado de los toriles o se inutilizare antes de ser picado, o cuando fuere absolutamente manso y no diere juego, a juicio del Presidente de la Corrida. ARTÍCULO 26. Las puyas que hayan de utilizarse en la lidia serán tres por cada toro anunciado y previamente examinadas por el Inspector de Picas, de que más adelante se hablará, y el Inspector de Plaza, en presencia del representante del ganadero y de los picadores, quedando luego bajo la vigilancia de los funcionarios expresados, debidamente selladas en la parte encordelada, en cajas precintadas. En el mismo número deberán ser las varas para aquéllas. ARTICULO 27. Las puyas tendrán la forma de pirámide triangular, con aristas o filos rectos; serán de acero cortante y punzante, afiladas en piedra de agua y no atornilladas al casquillo, sino con espigón remachado. Sus dimensiones, apreciadas con escantillón, serán: veintiséis milímetros de largo en cada arista, por diez y ocho de ancho en la base de cada cara o triángulo, para los toros de casta; veinticinco milímetros de largo por diez y siete de ancho para los toros de media casta y para los novillos, y veintinueve milímetros de largo por veinte de ancho, cuando se trate de toros españoles importados, de ganadería reconocida. Las puyas tendrán en su base un tope de madera cubierta de cuerda encolada, de siete milímetros de ancho en la parte correspondiente a cada arista; nueve a contar del centro de la base de cada triángulo, y de setenta y cinco a ochenta y cinco milímetros de largo, terminando en una arandela circular, de hierro, de seis centímetros de diámetro y dos milímetros de grueso. Al montarse las puyas se cuidará de que una de las tres caras que las forman quede hacia arriba, o sea coincidiendo con la parte convexa de la vara, a fin de evitar que se desgarre la piel de los toros. El largo total de la vara o garrocha con la puya colocada en ella, será de 2.55 a 2.70 metros. ARTÍCULO 28. Al empezar el espectáculo se colocarán las garrochas, con sus puyas montadas, a la vista del público, a una distancia de cinco metros de la puerta de caballos, donde serán custodiadas por un dependiente de la empresa, quien las entregará a los picadores y las recogerá de ellos al terminar el tercio o al cambiar de caballo, no permitiéndoles que las dejen en otro sitio distinto, y sin que puedan intervenir en dicha operación representantes de los picadores o de los ganaderos. El Inspector de Plaza mandará recoger y se hará cargo de las puyas que se hubieren desencabado y de las que penetren en las reses más de lo que marca el escantillón, que siempre deberá permanecer en su poder, a fin de exigir las responsabilidades a que hubiere lugar. ARTÍCULO 29. La empresa presentará cinco pares de banderillas por cada uno de los toros anunciados, las que deberán ser rectas y de madera resistente. El palo tendrá sesenta y nueve centímetros de largo. Además presentará quince pares de banderillas de fuego, de igual longitud y características de las corrientes, cuidando de que la mecha esté colocada de manera que no entorpezca o impida la penetración del arpón en la piel del toro y de que los petardos o detonantes, en número de tres, estén colocados, el más próximo a siete centímetros del arpón y en forma que exploten hacia arriba al clavarse, con el objeto de que no puedan causar quemaduras al animal. En las novilladas o cuando el ganado sea criollo, la empresa presentará cuatro pares de banderillas corrientes por cada res, teniendo en cuenta también los animales de reserva y diez pares de banderillas de fuego. ARTÍCULO 30. Los toros serán conducidos a la Plaza y pesados y desencajonados antes de las 11 de la mañana del día de la corrida, pudiéndose hacer esta operación en presencia del público, si la empresa lo permite. ARTÍCULO 31. De los toros destinados a la corrida se harán, por los espadas o sus representantes, tantos lotes, lo más equitativamente que sea posible, como matadores vayan a tomar parte en la misma, decidiéndose por sorteo el que haya de corresponde a cada uno de ellos. El sorteo se llevará a cabo ante el Presidente de la corrida, o en ausencia de éste, del Inspector de Plaza y de un representante de la empresa y del ganadero o su representante. Hecho el sorteo, cada espada o su representante decidirán el orden en que deban salir al ruedo sus toros. ARTÍCULO 32. Si la corrida fuese anunciada con toros de dos o más ganaderías, se tendrá en cuenta, para la salida al ruedo, el orden de antigüedad de las mismas, en forma rigurosa. PARÁGRAFO. La antigüedad la adquiere una ganadería el día en que por primera vez lidie una corrida completa en la Plaza de Santamaría, y no se pierde al pasar la ganadería, en su totalidad, a otro dueño o al dividirse, por partes iguales, entre los propietarios de la primitiva, si se Tratase de una sociedad. ARTÍCULO 33. Una vez hecho el sorteo se verificará el apartado de los toros, quedando desde este momento terminantemente prohibida la entrada a los toriles y chiqueros, que estarán bajo la vigilancia permanente del conocedor o de un mayoral por parte del ganadero, de representantes De la empresa y de los espadas y de dos agentes de la Policía Nacional, el valor de cuyos servicios será pagado por la empresa. ARTÍCULO 34. En los corrales quedarán preparados dos cabestros, cuando menos, para que en caso necesario, previa orden de la Presidencia, salgan al redondel a fin de llevarse al toro que se encuentre dentro de las circunstancias previstas por el artículo 25 o por haber transcurrido el tiempo reglamentario para que el toro pueda matarse en la Plaza. La empresa que deje de cumplir lo dispuesto en este articulo será multada con $100 por cada vez que incurra en la omisión. ARTÍCULO 35. En la mañana del día en que deba celebrarse la corrida se trazará en el piso del redondel, con pintura blanca, una circunferencia concéntrica con la barrera, de radio igual a las dos terceras partes del de la circunferencia del ruedo, cuya línea no podrán cruzar los picadores cuando se dispongan a la suerte de varas. ARTÍCULO 36. Antes de comenzar la corrida será regado el redondel de la Plaza y se harán desaparecer todas las desigualdades que puedan perjudicar a los lidiadores. Una vez realizada esta operación no se permitirá al público el acceso al redondel. PARÁGRAFO. Queda terminantemente prohibido poner adornos o anuncios en el piso del redondel con confetti, aserrín u otros Productos análogos. III DE LA ENFERMERÍA Y LOS SERVICIOS MÉDICOS El local de la enfermería deberá estar debidamente acondicionado para los fines a que está destinado. ARTÍCULO 37. El personal facultativo de las corridas de toros y demás espectáculos taurinos será nombrado por el Alcalde y se compondrá de un Médico Jefe, que debe ser cirujano de reconocida competencia; un Médico Sub-Jefe, un Practicante, que debe ser estudiante, cuando menos, de quinto año, y un anestesista. Podrá nombrarse un Médico suplente para que actúe cuando no concurra alguno de los principales. El instrumental, las drogas y el material de curación serán suministrados por la empresa, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular dicte la Dirección Municipal de Higiene. ARTÍCULO 38. El instrumental, las drogas y el material de curación estarán bajo la vigilancia y responsabilidad inmediatas del Médico-Jefe, quien deberá informar con la debida anticipación al Presidente de la Corrida, si la Enfermería está o no completamente dotada y en disposición de poder atender debidamente a cualquier herido o enfermo que se presente. Sin este requisito el Presidente no podrá ordenar el comienzo del espectáculo. Para que el informe de que se trata pueda rendirse oportunamente, el Médico-Jefe o en su defecto el Sub-Jefe, deberá estar en la Plaza por lo menos veinte minutos antes de la hora anunciada para el comienzo del espectáculo. El Médico-Jefe será responsable de cualquier deficiencia que se observe después de dar la información expresada. ARTÍCULO 39. La empresa deberá contratar los servicios de una ambulancia para el transporte de los diestros que resultaron heridos o lesionados, como condición indispensable para que pueda darse el espectáculo. ARTÍCULO 40. Los honorarios del personal facultativo serán pagados por la empresa de conformidad con la tarifa aprobada por la Junta Municipal de Hacienda, y consignados al Departamento de Extensión Cultural en el momento en que se solicite la licencia para el espectáculo. Al día siguiente del espectáculo el Presidente de la Corrida informará a dicho Departamento sobre el personal que haya asistido, con el objeto de que le sean cubiertos sus honorarios, y si alguno dejare de concurrir, la suma correspondiente será devuelta a la empresa. ARTICULO 41. Queda terminantemente prohibido colocar vehículos, cajones o cualquiera otra clase de objetos en el callejón que conduce del ruedo a la Enfermería. La contravención a esta disposición será castigada con multa de $50, que pagará la empresa, y con multa de $10 a cada responsable directo del hecho ocurrido. ARTÍCULO 42. Cuando ocurra algún accidente desgraciado en la lidia, una vez curado el herido el Médico-Jefe pasará al Presidente de la Corrida y a la empresa un parte dando cuenta de las lesiones, su clasificación médica y expresión de si el diestro herido o lesionado está en condiciones o no de continuar la lidia. Se prestará asimismo asistencia en la enfermería al espectador, empleado o dependiente que la necesitara. La policía cuidará de que cuando se esté atendiendo a alguna persona en la Enfermería, no se detenga público en los alrededores, o impedirá la entrada a la Enfermería, excepto al personal facultativo y a las autoridades cuya presencia fuere necesaria. Para que los lesionados puedan ser atendidos con la mayor rapidez posible, el personal facultativo ocupará durante el espectáculo una localidad especial, que estará situada en el sitio más próximo a la puerta de comunicación entre el ruedo y la Enfermería, localidad que no podrá abandonar sino para cumplir con su deber en la Enfermería, y que no podrá ser ocupada por personas distintas. IV DE LAS ALTERNATIVAS ARTÍCULO 43. La alcaldía reconocerá las alternativas que hayan sido confirmadas en la Plaza de Madrid (España). Si la alternativa no hubiese sido confirmada en Madrid, reconocerá las que hayan sido tomadas en las siguientes plazas españolas: Albacete, Alicante, Almería, Ávila, Badajoz, Barcelona, Bilbao, Burgos, Cáceres, Cádiz, Castellón de la Plana, Ciudad Real, Córdoba, La Coruña, Cuenca, Gerona, Granada, Guadalajara, Huelva, Huesca, Jaén, León, Logroño, Lugo, Málaga, Murcia, Orense, Oviedo, Palencia, Pamplona, Palma de Mallorca, Pontevedra, Salamanca, Santa Cruz de Tenerife, San Sebastián, Santander, Segovia, Sevilla, Soria, Tarragona, Teruel, Toledo, Vitoría, Valencia, Valladolid, Zamora, Zaragoza, Algeciras, Aranjuez, Calatayud, Cartagena, Gijón, Jerez de la Frontera, Linares, Mérida, Puerto de Santamaría, y en la Ciudad de México. ARTÍCULO 44. Para conceder la alternativa de matador de toros a un novillero de reconocida competencia, a juicio de la Alcaldía, es necesario que aquél compruebe haber actuado como matador de novillos por lo menos en veinte (20) corridas, con picadores y en plazas de categoría. Igualmente es necesario que como primer espada actúe un matador de alternativa en Madrid (España). ARTÍCULO 45. Al adquirir un novillero la categoría de matador de toros, o cuando trate de confirmarla por haberla recibido en alguna plaza distinta de las indicadas en el artículo 43 y no haberla confirmado en Madrid, el espada más antiguo de los que con él alternen en la corrida en que se le confiere la nueva categoría, le cederá el turno en el primer toro, entregándole la muleta y el estoque y pasando a ocupar el segundo lugar, y el que le sigue en antigüedad el tercero, etc. En los toros restantes se recuperará el turno correspondiente a la antigüedad que cada uno de los espadas tenga. ARTÍCULO 46. Si un matador de toros recibe la alternativa y luego la pierde por pasar a la categoría de novillero, no podrá volver a tomarla sino un (1) año después de haberla perdido. PARÁGRAFO. Queda terminantemente prohibido durante la faena de muleta el empleo de estoques que no sean de lidia, bajo multa de $50. V DE LAS DEPENDENCIAS Durante la corrida la empresa tendrá en cada uno de los cuatro cuadrantes de la Plaza, dentro del callejón, un depósito de arena y dos empleados que se encargarán de limpiar la sangre y los despojos, después de la muerte de cada toro, procurando arreglar el piso de la mejor manera posible. Tendrá además un número suficiente de mozos de caballos, destinados a levantar a los picadores, arreglar las monturas, retirar los caballos heridos, quitar los arreos a los caballos muertos, etc. Detrás de cada picador, y nunca delante, deben ir dos de esos mozos para su servicio. Queda terminantemente prohibido a los referidos empleados hacer recortes y llamar en modo alguno la atención al toro, bajo multa de $5 por cada vez que incurran en la infracción. ARTÍCULO 47. Los novilleros y. encargados de los tiros de arrastre ocuparán un burladero dentro del callejón, al lado izquierdo de la puerta por donde se lleve a cabo este servicio, sin que puedan ocupar el callejón en ningún caso. El arrastre de los toros y de los caballos muertos en el ruedo, deberá hacerse por dos tiros de mulas o caballos y valiéndose de un aparato que impida formar surcos en el ruedo, sacando primero los toros. ARTÍCULO 48. En cada puerta de la barrera habrá dos carpinteros para que, llegado el caso, puedan abrirla, y no podrán salir al redondel sino cuando tengan que reparar algún desperfecto de la barrera, hecho lo cual volverán a su puesto. Para el mejor y más rápido desempeño de su trabajo, los carpinteros deberán tener listas y a la mano todas las herramientas y elementos que puedan necesitar, cuya provisión será por cuenta de la empresa. ARTÍCULO 49. Todos los servidores y muchachos que presten servicios en la Plaza, deberán estar uniformados, de acuerdo con el trabajo que desempeñen. ARTÍCULO 50. Queda terminantemente prohibido, bajo multa de $20, convertible en arresto, a personas ajenas a la lidia, ocupar el callejón, salvo autorización especial y escrita de la Presidencia. Pero este permiso no podrá concederse sino al personal auxiliar que sea absolutamente indispensable y a los fotógrafos de la prensa local, debidamente autorizados por los Directores de las publicaciones periodísticas. Los servidores de la Plaza que tengan derecho a estar en el callejón y los agentes de Policía destinados a prestar servicio en el mismo, no podrán recostarse en la barrera ni acercarse a ella. En general, todas las personas que deban prestar sus servicios en el callejón, deberán ocupar los respectivos burladeros, los que no podrán abandonar sino cuando sus servicios sean requeridos. ARTÍCULO 51. En el plano de la meseta de toriles únicamente podrán situarse el ganadero, el conocedor y los mayorales o dependientes necesarios para colocar las divisas y mover el ganado. VI DE LOS ESPECTADORES ARTÍCULO 52. Las puertas de la Plaza deberán abrirse por lo menos con dos horas de anticipación a la hora anunciada para la iniciación del espectáculo. Desde el momento en que comience la corrida y hasta su terminación, deberán permanecer abiertas y en servicio por lo menos una puerta de sombra y una de sol. La contravención a esta disposición será sancionada con multa de $20 a la empresa y de $5 a cada uno de los porteros. ARTÍCULO 53. Todos los espectadores permanecerán sentados durante la lidia y no podrán tener paraguas o sombrillas abiertos. Les está prohibido proferir palabras o insultos que ofendan la moral y decencia pública, quemar papeles u otros objetos combustibles, golpear, pinchar o arrancar al toro las banderillas, arrojar al ruedo objetos que puedan perjudicar a los lidiadores, y de manera especial las almohadillas que utilicen para cubrir sus asientos. Las infracciones a esta disposición serán castigadas con multas de $5 a $20, sin perjuicio de la sanción que les imponga el Juzgado Permanente de la Policía Nacional, a donde los infractores serán conducidos. ARTÍCULO 54. El espectador que durante la lidia se arroje al ruedo será retirado inmediatamente por los lidiadores y empleados, quienes lo entregaran a la autoridad, la cual le impondrá una multa de $10 por la primera vez y castigará la reincidencia con $50, convertibles en arresto. ARTÍCULO 55. Se prohíbe la introducción a la Plaza y el consumo en ella, durante las corridas, de licores embriagantes de cualquier clase. La policía impedirá el hecho y hará retirar del recinto a los infractores aun por medio de la fuerza. VII DE LA PRESIDENCIA ARTÍCULO 55. BIS. La Presidencia de la Plaza, en las corridas de todo género que en ella se celebren, corresponde al Alcalde de la ciudad o a la persona que designe la Alcaldía por medio de Resolución. Para ilustrar al Presidente, la Alcaldía nombrará un Asesor Técnico, que deberá ser un torero de categoría retirado de la profesión, o un aficionado de reconocida competencia. El Asesor se colocará a la izquierda del Presidente y se limitará a dar su opinión sobre los puntos que aquél le consulte, sin que sea obligatorio para el Presidente aceptar el criterio del Asesor, y sin que éste tenga, en consecuencia, otra intervención en la lidia que la que este artículo le señala. También uno de los Veterinarios que haya reconocido los toros tendrá puesto a la derecha del Presidente y, llegado el caso, deberá ilustrarlo sobre los puntos de su ramo. Igualmente ocuparán asiento en el palco presidencial el Inspector Municipal que tenga a su cargo la vigilancia del espectáculo y el Comandante de las fuerzas de Policía que esté prestando servicio en la Plaza, con el objeto de proveer a la conservación del orden y a que se cumplan estrictamente las ordenes de la Presidencia. PARÁGRAFO. El Veterinario que haya reconocido los caballos permanecerá durante la corrida en el callejón, en un lugar que tenga fácil acceso al patio de caballos, controlando el correcto desarrollo de la suerte de varas e impidiendo que vuelvan a salir al ruedo los caballos heridos o que no estén en buenas condiciones para la suerte de varas. ARTÍCULO 56. Corresponde al Inspector de Plaza, bajo la inmediata dirección de la Presidencia, cuidar del buen desarrollo del espectáculo. Ocupará puesto en el callejón y cumplirá todas las funciones que se le asignan por el presente Reglamento. Antes de comenzar la corrida pasará un informe al Presidente sobre el estado de todos los servicios y dependencias de la Plaza, para que aquél tome las determinaciones que sean del caso. ARTÍCULO 57. Encarnando el Presidente la máxima autoridad de la Plaza, le corresponde: a) En las operaciones: resolver, con sujeción estricta a los preceptos de este Reglamento, cuantas incidencias se produjeron con la empresa, ganaderos, veterinarios, lidiadores de toda clase, o de estos elementos entre sí, considerándose -definitivas sus resoluciones; b) Ordenar el comienzo del espectáculo, para lo cual hará llamear una bandera blanca, y ordenará el toque de clarín, a la hora exacta anunciada. Si pasados diez minutos la cuadrilla, por cualquier motivo, no saliere a hacer el paseíllo, el Presidente podrá ordenar que se suspenda el espectáculo y que se devuelva al público el valor de las localidades, sin perjuicio de aplicar las sanciones legales del caso a los responsables, y c) Durante la lidia: señalar la duración de sus períodos por medio de toques del clarín, y ordenar que se pongan banderillas de fuego a las reses que no reciban en toda regla tres puyazos mínimo, si son de casta, y dos si son de media casta; dar al matador los avisos que se determinan en el artículo 89, y disponer la salida de los cabestros en el caso que señalan los artículos 25 y 89 (parágrafo). PARÁGRAFO. El Presidente flameará una bandera blanca para iniciar la corrida, para ordenar la salida de cada toro y para la concesión de una oreja al matador que haya sobresalido en la lidia y especialmente en la suerte de matar; una bandera verde para la concesión de dos orejas, y una bandera roja para la concesión de las dos orejas y el rabo. Flameará también una bandera amarilla para ordenar se dé la vuelta una vez muerto el toro que se haya distinguido por excepcional bravura, y una bandera roja para la, colocación de las banderillas de fuego. Queda terminantemente prohibido mutilar las reses en otra forma distinta a las expresadas. El corte de orejas y rabos, de acuerdo con lo que se deja dicho, se hará por el alguacil, quien las entregará a los matadores premiados con estos trofeos. Prohíbese terminantemente a los lidiadores y demás empleados de la Plaza llevar a cabo tal operación, bajo multa de $50. VIII DE LOS PICADORES En las corridas de toros y novillos deberán tomar parte dos picadores por cada matador, uno de tanda y otro de reserva. ARTÍCULO 58. A la salida del toro estarán los picadores preparados en la puerta de caballos y listos para salir al redondel cuando lo ordene la Presidencia. ARTÍCULO 59. Los picadores llevarán siempre la suerte y marcha por la derecha y obligarán a la res en la misma forma, sin rebasar la línea a que se refiere el artículo 25, pudiendo poner otro puyazo después del cambio de suerte, como medio de defensa si el toro les embistiera. ARTÍCULO 60. Cuando el picador se prepare para la suerte, su caballo deberá llevar tapado con una venda el ojo derecho, y no podrá adelantarlo ningún lidiador ni mozo de caballo. Los lidiadores no deberán avanzar más que hasta el estribo izquierdo, sin situarse al lado derecho ni colocarse en esa dirección aun cuando se hallen a alguna distancia de la salida del toro. Queda terminantemente prohibido tapar los dos ojos y las orejas del caballo. ARTÍCULO 61. El picador que se coloque fuera de suerte, barrene o desgarre la piel del toro, lo punce en la cabeza o más allá de la tercera costilla, avance más del tercio del redondel, tire el sombrero, lleve la marcha por la izquierda o cometa cualquiera otra falta impropia de un buen profesional, será castigado con multas de $5 a $100 por cada infracción, y según la gravedad de ella, a juicio de la Presidencia. PARÁGRAFO. Los picadores no podrán permanecer en el callejón y ocuparán el burladero que con tal objeto se les destine cerca a la puerta de caballos. La policía retirará al patio de caballos al picador que desobedezca esta disposición. ARTÍCULO 62. Habrá siempre, durante este tercio de la lidia, dos picadores en el redondel y uno detrás de la puerta de caballos, que permanecerá montado hasta que la Presidencia cambie el tercio, listo a salir en cualquier momento. ARTÍCULO 63. Durante la corrida habrá constantemente en el patio seis caballos ensillados y con brida, a fin de que los picadores no encuentren entorpecimiento alguno para salir al ruedo inmediatamente que sea necesario. ARTÍCULO 64. En la parte exterior de la puerta de caballos habrá una marca de hierro, a la altura fijada en el párrafo segundo del artículo 19, por si fuere necesario comprobar, durante la corrida, la alzada de alguno de los caballos. ARTÍCULO 65. Si durante la lidia se inutilizaren todos los picadores anunciados, la empresa no tendrá obligación de presentar otros y el espectáculo continuará sin la suerte de varas. ARTÍCULO 66. Cuando un caballo resultara herido en el vientre será en el acto retirado al patio de caballos y apuntillado, si así conviniese, a juicio del Veterinario, determinación que asimismo habrá de adoptarse con los que sufran heridas que produzcan repugnancia o que causen mucho sufrimiento al animal. ARTÍCULO 67. Los caballos que mueran en el ruedo serán cubiertos a la mayor brevedad con telas de arpillera de forma rectangular y del tamaño necesario, de color parecido al piso del suelo y con ocho plomos en las esquinas y el centro de los lados, a cuyo efecto habrá seis dispuestas. Los caballos muertos no serán retirados sino después de arrastrado el toro. ARTICULO 68. Además de la imposición de la multa de que trata el artículo 61, el picador que "barrene" o desgarre la piel del toro será descalificado y no podrá volver a actuar durante el resto de la corrida y de la temporada. Tan pronto como ocurra alguna de estas irregularidades, el Inspector de Plaza enviará al picador infractor, si es necesario por medio de la policía, al Presidente de la corrida, con un somero informe del Veterinario de caballos sobre el daño causado a la res, para que se produzca la descalificación. IX DE LOS PEONES ARTÍCULO 69. Para correr los toros, pararlos y ponerlos en suerte, no podrá haber en el ruedo más de tres peones con los matadores, debiendo permanecer en el callejón los demás individuos de las cuadrillas. PARÁGRAFO. El personal de las cuadrillas que no esté en el ruedo procurará dejar siempre libres las entradas de los burladeros. ARTÍCULO 70. Los peones deberán torear cogiendo el capote con una sola mano, y cuidarán de correr los toros por derecho, quedando terminantemente prohibido recortarlos, empaparlos en el capote para que choquen contra la barrera y hacerlos derrotar deliberadamente en ésta o en los burladeros para que pierdan su pujanza, se lastimen o inutilicen. Las infracciones a esta disposición serán castigadas con multas de $20 por cada vez que ocurran. Únicamente podrán torear los peones a dos manos cuando el matador, por las condiciones del toro, así lo ordene. ARTÍCULO 71. El número de peones será de tres por cada matador cuando la corrida sea de tres o más espadas; en caso de alternar sólo dos espadas, además del sobresaliente actuarán seis peones. Cuando toree un solo matador, sacará igualmente un espada de reserva y seis peones. Los peones deberán figurar en el cartel por cuadrillas y en tal forma torearán en el ruedo. ARTÍCULO 72. Los empleados del callejón, mozos de arrastre y de caballos, deberán llevar como distintivo especial chaqueta blanca, pantalón oscuro y boina roja. El puntillero deberá vestir traje de luces. X DE LOS BANDERILLEROS ARTÍCULO 73. Los banderilleros se turnarán de dos en dos, observando el orden de antigüedad; pero el que hubiere hecho tres salidas en falso perderá su turno. ARTICULO 74. Durante el tercio de banderillas el espada a quien corresponda dar muerte a la res se retirará a la barrera para descansar y disponerse a cumplir su cometido, colocándose entonces en los medios el matador más antiguo de los que haya en el ruedo, y el otro, o en su defecto el sobresaliente, detrás del toro, por si fuere necesario auxiliar a los banderilleros. ARTÍCULO 75. El número de pares de banderillas ordinarias o de fuego que se hayan de colocar a cada toro lo determinará el Presidente, atendidas las circunstancias que concurran en cada caso. El diestro que pusiere banderillas después de anunciado el cambio de tercio, será multado con $10, salvo que el Presidente le permita repetir la suerte. ARTÍCULO 76. Terminado el tercio de banderillas, los diestros entregarán las que no hubieren colocado al toro, y los dependientes cuidarán de recoger las que hayan caído al suelo, sin que nadie pueda apoderarse de ellas, de la divisa u otros objetos. ARTÍCULO 77. Cuando por cualquier accidente no pudieren seguir trabajando uno o más banderilleros, los de las otras cuadrillas ocuparán el lugar de aquél o aquéllos. XI DE LOS ESPADAS ARTÍCULO 78. Corresponde al espada más antiguo la dirección de la lidia, y, por consiguiente, estará obligado a hacer que los picadores lleven la suerte de marcha por su mano derecha y piquen por turno, impidiendo que los lidiadores o dependientes se adelanten al picador al iniciar éste la suerte, etc.; a que los peones se coloquen en su sitio, ajustándose a los preceptos reglamentarios, y dispondrán que los de- más espadas observen las reglas del arte, cuidando de que no haya en el ruedo sino los lidiadores precisos. No obstante esto, cada matador podrá dirigir la lidia de su toro, siendo responsable de esa dirección, pero sin oponerse a que el más antiguo supla y aun corrija sus deficiencias, en la forma que queda establecida. ARTÍCULO 79. Será obligatorio por parte del empresario, en las temporadas llamadas oficiales, de corridas de primera categoría, con matadores clasificados en España en el primer grupo especial, incluir en la temporada a un matador de toros colombiano que haya recibido la alternativa en España y no la hubiere perdido por asuntos reglamentarios o por no haber actuado como tal en el lapso de un año. En las corridas de las demás categorías, con matadores extranjeros, será obligatorio incluir un matador de toros o novillero colombiano. ARTICULO 80. Los mozos de estoques, de los cuales no podrá llevar cada espada más de dos, ocuparán un burladero dentro del callejón sin que puedan arrimarse a las tablas más que en los momentos precisos e indispensables para entregar al respectivo matador los efectos que necesite. Las contravenciones a esta disposición serán castigadas con multas de $5. Dichos dependientes deberán llevar un brazal rojo como distintivo. ARTÍCULO 81. Ningún espada anunciado en los carteles podrá dejar de tomar parte en la lidia, a menos que justifique causa legítima ante la autoridad. Cuando faltare esta justificación, sin perjuicio de los derechos que asistan a la empresa contra el lidiador, la Presidencia le impondrá una multa, que podrá ser hasta de $ 1.000, convertibles en arresto en la forma legal. Igual norma se seguirá en el caso de que faltase un matador en el momento de dar comienzo a la corrida. En estos casos, y si no es posible obligarlo por medio de la fuerza pública a que se presente en la Plaza y cumpla su cometido, los demás matadores tendrán la obligación de matar los toros correspondientes al que falta. ARTÍCULO 82. Cuando un espada se niegue a torear alegando que la empresa no le ha cumplido su contrato, la Presidencia ordenará la incautación del dinero recaudado en los expendios y taquillas de la Plaza, mientras se investiga el asunto, y obligará al matador a que cumpla su cometido. Si éste, a pesar de todo, se niega, se le sancionará con una multa, tal como se dispone en el artículo anterior. Una vez hechas las averiguaciones del caso por la autoridad, si resultara que evidente mente la empresa incumplió el contrato, será sancionada con multa que podrá ser hasta de $1.000. ARTICULO 83. Los espadas tienen la obligación de brindar su primer toro a la Presidencia. ARTÍCULO 84. Para hacer los quites durante el primer tercio de la lidia, sólo estará al lado de los picadores el espada a quien corresponda hacerlo, quien procurará situarse en la parte de afuera y más atento que a su personal lucimiento a evitar el riesgo en que se encuentre el picador. Si éste fuere derribado le estará permitido a los demás espadas y aun al resto de los lidiadores acudir al quite. ARTÍCULO 85. Queda prohibido colear a los toros, y sólo en casos imprescindibles para salvar a cualquier diestro de una cogida, será tolerado este recurso. Queda también prohibido echar el capote al toro antes de que haya concluido de recibir el puyazo en toda regla, a no ser el caso de peligro, e igualmente se evitará que ramonée en el caballo caído. ARTÍCULO 86. Si durante la lidia cayese herido, lesionado o enfermo alguno de los espadas antes de entrar a matar, será sustituido en el resto del trabajo que le falte por ejecutar, en la posible igual proporción y en riguroso orden de antigüedad, por sus compañeros que esten en la lidia. En caso de que el accidente ocurriera después de haber sido herido el toro, el matador más antiguo lo matará sin que le corra el turno al espada. PARÁGRAFO. Queda prohibido expresamente que persona alguna, sea o no de las cuadrillas, se dirija a la Presidencia en demanda de permiso para que un matador a quien no le corresponde, ultime al toro. ARTÍCULO 87. Los toros que se in utilicen durante la lidia, después de la suerte de varas o en su lidia posterior y que tengan que ser apuntillados en el ruedo o llevados al corral, no serán sustituidos por otros, y por tanto a los espadas a quienes corresponda matar les pasará el turno, como si hubiesen dado muerte a las expresadas reses. El espada que descabelle al toro sin haberle dado antes alguna esto cada, siendo posible hacerlo, será multado hasta con $100 cada vez que intentara tal cosa. ARTICULO 88. Se prohibe a los individuos de las cuadrillas y a los dependientes ahondar el estoque que tenga colocado la res, ya esté en pie o echada; apuntillarla antes de que doble; marearla para que doble más pronto; llamarle la atención desde las barreras y herirla en cualquier parte para apresurar la muerte. Los infractores serán castigados con multas de $10 a $50, a juicio de la Presidencia. ARTÍCULO 89. Los avisos al espada se darán por toques de clarín, así: el primero, a los diez minutos de iniciada la faena de muleta; el segundo, tres minutos después, y el tercero, dos minutos más tarde, hasta completar quince minutos. Al sonar el segundo aviso, los dependientes de toriles cuidarán de que los cabestros estén preparados para salir al redondel al sonar el tercer aviso. PARÁGRAFO. Al sonar el tercer aviso, el matador y los demás lidiadores se retirarán a la barrera, dejando a la res para ser conducida al corral por medio de los cabestros. La infracción a este precepto será castigada con multas a los infractores, que podrán ser hasta de $100, a juicio de la Presidencia. Si la res quedare en condiciones de no poder ser conducida a los corrales, podrá ser ultimada en el ruedo por el puntillero. ARTÍCULO 90. Si se inutilizaren todos los espadas, el sobresaliente deberá dar muerte a todas las reses que resten por salir. Inutilizado el sobresaliente será suspendido el espectáculo, sin que el público tenga derecho a reclamo, por tratarse de fuerza mayor. ARTÍCULO 91. Todos los lidiadores deberán estar en la Plaza quince minutos antes, por lo menos, de la hora señalada para comenzar la corrida. Ninguna cuadrilla podrá abandonar el ruedo hasta completa terminación del espectáculo, salvo que alguno de los lidiadores deba emprender viaje inmediatamente, en cuyo caso solicitará previamente permiso a la Presidencia. XII DE LAS NOVILLADAS ARTÍCULO 92. Las novilladas se ajustarán en un todo a lo dispuesto para las corridas de toros, excepto lo siguiente: La edad de los novillos de casta y media casta será de dos años Y medio como mínimo, y el peso de cada novillo, vivo y encajonado, deduciendo la tara del cajón, será de 250 kilos, Por cada novillo la empresa presentará dos caballos únicamente. Los novillos, aunque sean de desecho de tienta y defectuosos, deberán reunir las condiciones de sanidad necesarias para la lidia, y por lo tanto, necesitarán el visto bueno del Veterinario. La distancia desde la barrera hasta la línea que no podrán rebasar los picadores, según el artículo 35, se aumentará en un metro. ARTÍCULO 93. En las novilladas en que no haya picadores, las reses no podrán llegar a los tres años cumplidos, excepto en el caso de que se trate de ganado criollo, para el cual únicamente se exigirá el requisito de edad mínima de dos años y medio. XIII DE LAS BECERRADAS No podrán autorizarse ni celebrarse becerradas sin que figure en ellas, como Director de lidia, un diestro profesional de la categoría de matador de toros o novillos, para auxiliar a los aficionados que tomen parte en la lidia. La autoridad cuidará de que las cuadrillas se distribuyan convenientemente y tomará todas las medidas tendientes a evitar desgracias. ARTÍCULO 94. Las reses para becerradas deberán ser reconocidas por un Veterinario y en ningún caso llegarán a los dos años de edad. Al reconocimiento asistirá el Director de lidia, quien juzgará si las reses ofrecen peligro, lo que pondrá inmediatamente en conocimiento de la Alcaldía, la que podrá ordenar que les sean aserradas las puntas a las que ofrezcan peligro. XIV DE LAS CORRIDAS BUFAS Y DE LA SUERTE DE REJÓN Prohíbase en las corridas bufas el uso de armas de fuego o de artificios detonantes, para ultimar o maltratar las reses, lo mismo que arrástralas, etc. Las suertes de pica, banderillas y muerte, se ejecutaran en lo posible dentro de las normas trazadas por este Reglamento, para corridas serias. Cuando vayan a actuar cuadrillas bufas con personal extranjero, la empresa deberá contratar un torero bufo o aspirante a novillero, de nacionalidad colombiana. ARTÍCULO 95. Los rejoneadores que lucren a actuar con toros de puntas, presentaran tantos caballos, más uno, como toros tengan que rejonear, y si los toros lucren despuntados o embotados, un caballo por toro. Con el rejoneador saldrán al ruedo dos peones únicamente, que lo auxiliarán en su trabajo, procuran- do siempre correr al toro con una sola mano. ARTÍCULO 96. Los rejoneadores no podrán clavar a cada toro más de tres rejones de los llamados de castigo, y tres o cuatro carpas o pares de banderillas, a juicio de la Presidencia, la cual hará la señal de cambio de tercio para el empleo de los rejones de muerte. Si a los cinco minutos de hecha la señal no hubiere muerto el toro, se dará aviso, y dos minutos después otro aviso, en cuyo momento deberá retirarse el rejoneador, o echar pie a tierra si hubiere de matar el toro con muleta y estoque, en cuyo cometido tanto el rejoneador como el espada que esté anunciado, según el caso, se ajustarán a los preceptos de este Reglamento. XV DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 97. Además de las funciones que les son propias a cada uno de ellos y que ya se han especificado en el presente Reglamento, el Presidente de las Corridas, el Asesor Técnico, el Inspector de Plaza y los Veterinarios, formarán una Junta encargada de atender a todas las cuestiones de carácter técnico del espectáculo, tales como estudio de las alternativas de los diestros, clasificación y reconocimiento del ganado, etc., etc. y de rendir a la Alcaldía los dictámenes correspondientes para los efectos de la concesión de licencias. Los expresados funcionarios tendrán derecho a que las empresas les paguen los honorarios que determine la Junta Municipal de Hacienda. ARTÍCULO 98. Habrá además otra Junta que se llamará Supervisora de Toros, compuesta de cinco miembros designados por la Alcaldía, con las siguientes funciones: a) Controlar la propaganda de las corridas de toros, tanto en la prensa como en carteles, etc., a fin de que concuerde exactamente con el espectáculo anunciado, especialmente en lo referente a las reses; b) Examinar y chequear las macas del ganado antes de pesarlo y vigilar el peso, el que debe ser anunciado inmediatamente al público por medio de tableros fijados en las taquillas; c) Estudiar y dar el pase al certificado juramentado que deben presentar las ganaderías, en cuanto al peso, edad y sangre de las reses, y d) Ayudar a la vigilancia a que debe someterse el ganado. ARTÍCULO 99. Habrá un Inspector de Picas, con carácter oficial y remunerado por la empresa, encarga- do de hacer cumplir los artículos 26, 27 y 28 del Reglamento. La respectiva remuneración será fijada por la Junta Municipal de Hacienda. ARTÍCULO 100. Los honorarios del personal oficial de las corridas de toros serán consignados por la empresa en el Departamento de Extensión Cultural, Espectáculos y deportes del Municipio, antes de que se expida la licencia para el espectáculo. El correspondiente recibo deberá hacer parte de los documentos necesarios para obtenerla. Si la corrida se suspende por motivos que no fueren de fuerza mayor o caso fortuito, no habrá lugar al reintegro de los honorarios. ARTÍCULO 101. Las autoridades taurinas no permitirán la presentación en la Plaza de Toros de Santamaría de toreros que no presenten sus credenciales que los acredite como profesionales en el respectivo ramo, o sea, matadores de toros, matadores de novillos, picadores, banderilleros, toreros bufos y rejoneadores. ARTÍCULO 102. La empresa deberá presentar al Departamento de Extensión Cultural, Espectáculos y Deportes, con una anticipación no menor de setenta y dos (72) horas a la de la celebración del espectáculo, una lista detallada de todo el personal auxiliar contratado: porteros, taquilleros, mozos de caballos, torileros, carpinteros, matarifes, areneros, acomodadores, etc., con el fin de impartirle su aprobación, pudiendo rechazar a los individuos reputados como de mala conducta, incompetentes o que hayan violado o desobedecido los preceptos de este Reglamento. Junto con la lista del personal auxiliar la empresa presentará la totalidad de las boletas de servicio, las cuales serán selladas y devueltas a la empresa con suficiente anticipación para su reparto. El día de la corrida, tres horas antes de comenzar el espectáculo, el personal auxiliar, lo mismo que el de los vendedores de comestibles autorizados por el contratista que tenga a su cargo este servicio, entrarán a la Plaza por la puerta que se les señale, siendo obligación del Administrador de la Plaza controlar esta entrada con la lista aprobada por el Departamento de Extensión Cultural. ARTÍCULO 103. La empresa no tendrá obligación de hacer lidiar más toros de los anunciados, aun cuando hubieren dado poco juego o hubiesen sido retirados uno o varios al corral por haberse inutilizado durante la lidia después de la suerte de varas. Si la inutilización hubiere tenido lugar antes de la salida al redondel o del tercio de picas, o el toro fuere absolutamente manso y no diere lidia, será devuelto al corral y sustituido por el sobrero, sin que pase el turno al espada. ARTÍCULO 104. Queda prohibido tomar parte en la lidia de toros o novillos a los menores de diez y seis (16) años, y respecto a los que no tengan veintiún (21) años cumplidos o habilitada la edad legalmente, tendrán que acreditar ante la Alcaldía que poseen permiso de sus padres o representantes legales. ARTÍCULO 105. Cuando el Excelentísimo señor Presidente de la República concurra a la Plaza de Toros, la empresa cuidará de que se adorne el palco correspondiente en forma adecuada. ARTÍCULO 106. Durante la lidia habrá dos agentes de policía en el palco de la Presidencia, con el objeto de hacer cumplir todas las órdenes que aquélla imparta. Con el mismo objeto habrá otro agente en el patio de caballos y dos más en el callejón de la Enfermería. ARTÍCULO 107. Serán multados por la Presidencia hasta con $100 los lidiadores que falten al respeto debido al público, bien de palabra o con ademanes descompuestos o groseros. PARÁGRAFO. El empresario responderá solidariamente por las multas que se impongan a los diestros y al personal auxiliar de las corridas. ARTÍCULO 108. Cuando una ganadería de media casta haya presentado en el curso de un 1 año, en la Plaza de Santamaría, tres corridas completas con picadores, sin que ninguno de los toros resulte fogueado ni sea devuelto por mansedumbre a los corrales, tendrá derecho a que para la lidia de sus reses no se le exija sino un toro de reserva. No se le reconocerá este derecho al ganadero que presente como de su ganadería toros que procedan de otras distintas, y las perderá si incurriera en esta irregularidad después de que haya obtenido el derecho. ARTÍCULO 109. Al arrendar la Plaza para corridas de tercera, cuarta y quinta categorías, el Municipio preferirá a los empresarios que se comprometan a presentar toros de casta de desecho o de media casta. ARTÍCULO 110. Únicamente podrán anunciarse como toros de casta o de medía casta los procedentes de ganaderías debidamente registrarlas en el Municipio de Bogotá, que hayan acreditado satisfactoriamente la procedencia de sus reses y la casta que se anuncia. Reconócense como ganaderías de casta las de los señores José S. de Santamaría (Mondoñedo); Francisco García (Vista hermosa); Clara Sierra (Venecia), y Carlos Vélez Pombo (Aguasvivas); y como ganaderías de media casta las de los señores Benjamín Rocha, Santiago Dávila, Carlos Villaveces, Miguel García, César Marulanda y Guillermo Bejarano. Para anunciar como de casta o de media casta una ganadería distinta a las expresadas, se requerirá inscribirla previamente en el Municipio de Bogotá, en la forma acostumbrada. ARTÍCULO 111. La Alcaldía hará imprimir el presente Reglamento y suministrará ejemplares de él al personal oficial de las corridas, para hacer aplicar sus disposiciones cuando fuere el caso. También deberán tener un ejemplar todos los acomodadores para facilitarlo al espectador que así lo solicitara. ARTÍCULO 112. Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores que se opongan a lo preceptuado en el presente Reglamento. Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dado en el Palacio Municipal de Bogotá, a 30 de junio de mil novecientos cincuenta y dos. SANTIAGO TRUJILLO GÓMEZ. El Secretario de Gobierno, Manuel Briceño Pardo. |