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RESOLUCIÓN 1180 DE 2022
(Noviembre 28)
Por la cual se modifica la Resolución 0694 del 19 de julio de 2019
LA DIRECTORA ADMINISTRATIVA DE BIENES RAÍCES (E) DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.,
En uso de las facultades delegadas mediante Resolución No. 373 del 26 de abril de 2022, Resolución de Encargo No 1138 del 16 de noviembre de 2022, de las atribuciones legales y estatutarias y, en especial, las conferidas en el capítulo II la Ley 9ª de 1989, modificado por la Ley 388 de 1997 y,
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de Colombia garantiza la propiedad privada y tiene un alto contenido de deberes en materia de conservación y protección ambiental, dentro de los aspectos más relevantes de su articulado se encuentran: I) Artículo 8. “Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”; II) Artículo 58. “…Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. Adicionalmente señala “Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa…”. III) Artículo 79. “…Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica”; y IV) Artículo 80. “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental...”.
Que el artículo 65 de la Ley 99 de 1993, adicionado por el artículo 12 del Decreto 141 de 2011 señala: “Funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los municipios y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que se deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales:1. Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes, programas y proyectos ambientales municipales articulados a los planes, programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales…”
Que el artículo 111 de la aludida ley, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, prescribe: “Declárense de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales. Los departamentos y municipios dedicarán un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de dichas zonas o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales. Las autoridades ambientales definirán las áreas prioritarias a ser adquiridas con estos recursos o dónde se deben implementar los esquemas por pagos de servicios ambientales de acuerdo con la reglamentación que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expida para el efecto. Su administración corresponderá al respectivo distrito o municipio. Los municipios, distritos y departamentos garantizarán la inclusión de los recursos dentro de sus planes de desarrollo y presupuestos anuales respectivos, individualizándose la partida destinada para tal fin. Los proyectos de construcción y operación de distritos de riego deberán dedicar un porcentaje no inferior al 1% del valor de la obra a la adquisición de áreas estratégicas para la conservación de los recursos hídricos que los surten de agua. (….)”. Que la Ley 388 de 1997, reguló lo atinente al desarrollo urbano, la adquisición de bienes por enajenación voluntaria y por expropiación y en general lo relacionado al ordenamiento territorial.
Que el legislador estableció en el artículo 58 ibídem que existen motivos de utilidad pública e interés social que justifican la adquisición de inmuebles mediante enajenación voluntaria o expropiación, cuando su finalidad corresponda a: “j) La constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos”.
Que el artículo 59 Ibídem establece que: “(…) Además de lo dispuesto en otras leyes vigentes, la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley 9 de 1989. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10 de dicha Ley, también podrán adquirir o decretar la expropiación de inmuebles para el desarrollo de dichas actividades”.
Que en desarrollo con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 388 de 1997, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP, es competente para adquirir predios destinados a lo dispuesto en los literales d), h), i), j) y m) del artículo 58 de la mencionada ley.
Que el artículo 2.2.9.8.4.1 del Decreto 1007 del 14 de junio de 2018, establece: “Inversiones para el pago por servicios ambientales y la adquisición y mantenimiento de predios. Los municipios, distritos y departamentos efectuarán las inversiones con el porcentaje no inferior al 1% de los ingresos corrientes establecido por el artículo 111 de la ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, con sujeción a lo previsto en el presente capitulo. Igualmente, las autoridades ambientales en coordinación y con el apoyo de las entidades territoriales realizarán las inversiones de que trata el artículo 108 de Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 174 de la Ley 1753 de 2015, en el marco de lo establecido en el presente capitulo. Parágrafo. Los municipios, distritos y departamentos incorporarán los ingresos corrientes a los que se refiere el artículo 111 de la ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, en sus planes de desarrollo y presupuestos anuales respectivos, individualizando las partidas destinadas para el pago por servicios ambientales y la adquisición y mantenimiento de predios”.
Que el artículo 2.2.9.8.4.2. ibidem señala: “Adquisición y mantenimiento de predios. El procedimiento para la adquisición de predios se regirá por lo establecido en la Ley 388 de 1997 o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o complemente. La adquisición de predios por parte de los proyectos de construcción y operación de distritos de riego no sujetos a licencia ambiental de que trata el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, se efectuará en las áreas y ecosistemas estratégicos para la conservación de los recursos hídricos que los surten de agua, determinados por las autoridades ambientales competentes. El mantenimiento de predios se refiere a aquellas actividades directamente desarrolladas en los predios adquiridos por las entidades territoriales para la preservación y restauración de los ecosistemas presentes en los mismos, para lo cual la autoridad ambiental competente dará el apoyo técnico requerido por la entidad territorial”.
Que la orden No. 4.25 de la sentencia del Consejo de Estado AP-25000-23-27-000-2001-90479-01, ordenó: “Al Departamento de Cundinamarca, al Distrito Capital, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y a los entes territoriales aferentes del Río Bogotá, promover la conservación y recuperación de las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua a los acueductos municipales, distritales y regionales, mediante la adquisición y mantenimiento de dichas áreas y la financiación de los esquemas de pago por servicios ambientales, de acuerdo con la Ley 99 de 1993”.
Que en desarrollo del imperativo establecido en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 y la orden contenida en la sentencia del Consejo de Estado, fueron definidas por las autoridades ambientales las Áreas de Importancia Estratégica las cuales fueron avaladas en las sesiones del Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá, celebradas en los años 2016 y 2018, como consta en las actas de validación y la Resolución 2332 del 24 de julio de 2018 de la Secretaría Distrital de Ambiente -SDA-, estando dentro de dichas áreas avaladas La Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá.
Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP, identificada con el NIT 899.999.094-1 es una Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital de carácter oficial prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, la cual conforme lo previsto en el Artículo Cuarto del Acuerdo 05 del 17 de enero de 2019 desarrollará entre otras, las siguientes funciones: (…) “ i) Adquirir, enajenar, expropiar, dar o tomar en arrendamiento y gravar bienes muebles e inmuebles necesarios para su actuación, y j) Administrar, expropiar predios y/o constituir servidumbres con miras a conservar las zonas de protección y preservación ambiental (…)”.
Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP, suscribió con la Secretaría Distrital de Ambiente el Convenio Interadministrativo SDACD 20171240 el 21 de julio de 2017, con el objeto de: “Aunar esfuerzos técnicos y administrativos para adelantar los procesos de adquisición, mantenimiento y administración de los predios requeridos para la protección y conservación de los recursos hídricos que surten de agua al Acueducto Distrital, en cumplimiento del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, reglamentado por el Decreto 0953 de 2013”, el cual fue modificado el 22 de noviembre de 2018.
Que en virtud del Convenio Interadministrativo SDACD 20171240 el 21 de julio de 2017, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a través de la Dirección Administrativa de Bienes Raíces inició el proceso de gestión y adquisición de los predios requeridos para el proyecto “Área de Importancia Estratégica Sumapaz”, para la conservación del recurso hídrico que abastece el Acueducto Distrital.
Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP, realizó la revisión al polígono de la Declaratoria de Utilidad Pública del Área de importancia Estratégica Sumapaz, Resolución 0694 del 19 de julio de 2019, encontrando necesaria la modificación a la referida resolución por el objeto de : (i) Ajustar el límite oriental y occidental al perímetro del Distrito de Bogotá y (ii) Ajustar sus límites norte y sur considerando los límites prediales por método de fotointerpretación apoyado con visitas a terreno, en función de límites físicos tales como las vías y los ríos, permitiendo así la exclusión de zonas con alguna intervención antrópica y/o predios con destino económico no compatibles con el objeto principal de conservación ambiental.
Que de acuerdo con el concepto ambiental 24100012022-0623 del 08 de junio de 2022, la Gerencia Corporativa Ambiental de la EAAB realizó el análisis de viabilidad ambiental al ajuste cartográfico indicando: “… que el área objeto de ampliación se encuentra dentro del Área de Importancia Estratégica -AIE-, definida en la Resolución SDA 2332 del 24 de julio de 2018, … y con una denominación de prioridad alta definida por la Secretaria Distrital de Ambiente”, por otra parte señaló: “…Debido a las condiciones morfológicas y de disposición estructural de las rocas que conforman el polígono a ampliar, esta zona se convierte en un área importante para la recarga de los lo que las convierte en zonas con un alto potencial para recargar las formaciones acuíferas.” y “… De acuerdo con la distribución espacial de las diferentes unidades litológicas, disposición estructural y sus propiedades como porosidad y capacidad de infiltración, El parque Nacional Natural de Sumapaz y particularmente la zona objeto de ampliación, es un área considerada como importante para la recarga de los acuíferos que se explotan en la ciudad de Bogotá D.C.”
Que frente a la conectividad ecosistémica, el aludido concepto mencionó: “…Para determinar la conectividad ecosistémica y poder generar oportunidad de establecer proyectos enmarcados dentro del artículo 111 de la ley 99 de 1993 con los programas de restauración se tomó como referencia el área de la DUP existente y la capa de coberturas de paramos de la gdb del documento “PMA del Parque Nacional Natural de Sumapaz”, con el fin de concluir que las áreas de las coberturas existentes en la DUP del ecosistema de páramo conectarán los predios del polígono base con las zonas del polígono objeto de estudio. Los Predios que se hallan en el área de estudio, aportarán en la conectividad y transición de los ecosistemas y coberturas que están por fuera del páramo delimitado, manteniendo las funciones de diversidad biológica, captación, almacenamiento y regulación hídrica de los servicios ecosistémicos que estos prestan”.
Que el concepto ibidem concluyó: “… La visión de futuro propuesto mediante la ampliación del polígono de la DUP es de orientación a la producción de agua, en la cual se desestimule la ampliación de la frontera agrícola en zonas cuya oferta ambiental no corresponde y de esta forma favorecer la implementación de programas orientados al establecimiento de coberturas boscosas de reconocida capacidad de captación, producción, infiltración y regulación de agua para incrementar el abastecimiento a acueductos. Según lo expuesto, la Gerencia Corporativa Ambiental da viabilidad Ambiental sobre la necesidad de ampliar la Declaratoria de Utilidad Pública -DUP- en área correspondiente a las ocho (8) zonas analizadas.”.
Que en reunión del comité de seguimiento al Convenio administrativo 1240 de 2017 celebrado el 19 de septiembre de 2023 se socializó con la Secretaría Distrital de Ambiente - SDA la modificación a la Declaratoria de Utilidad Pública Resolución 0694 del 19 de julio de 2019, por las razones aludidas en los párrafos precedentes, lo anterior de conformidad con el numeral 2 de la Cláusula Séptima – Supervisión y control del Convenio 1240 de 2017
Que la Resolución No. 326 del 26 de abril de 2022, delegó en el Director Administrativo de Bienes Raíces: “Expedir y firmar las resoluciones que anuncien e identifiquen obras, programas, proyectos, o las actuaciones a ejecutar por parte de la EAAB-ESP, que implique la adquisición de inmuebles por motivos de utilidad pública o de interés social; las que afecten para utilidad pública y desafecten los predios cuya adquisición haya sido ordenada y aquellas por las cuales se ordene adelantar los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que fundamenten los procesos de adquisición de los inmuebles requeridos”.
En mérito de lo expuesto, la Directora Administrativa de Bienes Raíces en encargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.S.P., de conformidad con la resolución No 1138 del 16 de noviembre de 2022,
RESUELVE:
Artículo 1. Modifíquese el artículo tercero de la Resolución 0694 del 19 de julio de 2019, el cual quedará así:
ARTÍCULO TERCERO:- ACOTAMIENTO: Actualizar las coordenadas georreferenciadas que acotan y delimitan el polígono de utilidad pública e interés social del proyecto “Área de Importancia Estratégica de Sumapaz”, las cuales quedan contenidas en la presente resolución y se delimita conforme al siguiente cuadro de coordenadas:
Nota: Ver las coordenadas en Anexos.
Artículo 2. Modifíquese el plano anexo de la Resolución No 0694 del 19 de julio de 2019, por el plano anexo No 1 de la presente resolución.
Artículo 3. Los demás aspectos contenidos en la Resolución No 0694 del 19 de julio de 2019, no contemplados en la presente Resolución continúan vigentes. Artículo 4. Contra el presente acto administrativo no proceden recursos, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.
Artículo 5. Publíquese el presente acto administrativo en el Registro Distrital de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, por remisión del artículo 2.2.5.4.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los 28 días del mes de noviembre del año 2022.
SANDRA PATRICIA SAMACÁ ROJAS
Directora Administrativa de Bienes Raíces (E)
Nota: Ver Anexos. |