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Resolución 694 de 2019 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP

Fecha de Expedición:
19/07/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/07/2019
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6602 del 24 de julio de 2019.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 694 DE 2019

 

(Julio 19)

 

Por medio de la cual se acota, anuncia y declara de utilidad pública e interés social áreas de terreno dentro del área de importancia estratégica de Sumapaz

 

La Directora Administrativa de Bienes Raíces de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP.,

 

en uso de sus facultades delegatarias conferidas según Resolución No. 0131 del 14 de febrero de 2019, modificada por la resolución No 0147 del 19 de febrero de 2019 de la Gerencia General y de las atribuciones legales y estatutarias, en especial las conferidas en la Ley 56 de 1981, el Capítulo III de la Ley 9ª de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, los artículos 455 a 474 del Decreto Distrital 190 de 2004, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Constitución Política tiene un alto contenido de deberes en materia de conservación y protección ambiental, dentro de los aspectos más relevantes de su articulado se encuentran: i) Artículo 8. “Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”; ii) Artículo 58. “… La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica…”; iii) Artículo 79. “…Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica”; y iv) Artículo 80. “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental...”.

 

Que, por su parte, el inciso 4º del artículo 322 de la Constitución dispone: “… A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de servicios a cargo del Distrito…”.

 

Que el Artículo 1° del Decreto 2811 de 1974 “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” señala que: “El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social. La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social”.

 

Que el artículo 65 de la Ley 99 de 1993 establece: “… son funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá: (…) “Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales y (…)Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y micro-cuencas hidrográficas(…)”.

 

Que el artículo 107 ibídem establece: “Utilidad Pública e Interés Social, Función Ecológica de la Propiedad. Declárense de utilidad pública e interés social la adquisición por negociación directa o por expropiación de bienes de propiedad privada, o la imposición de servidumbres, que sean necesarias para la ejecución de obras públicas destinadas a la protección y manejo del medio ambiente y los recursos naturales renovables, conforme a los procedimientos que establece la ley”.

 

Que el artículo 108 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 dispone: “La adquisición por la Nación de Áreas o Ecosistemas de Interés Estratégico para la Conservación de los Recursos Naturales. Las autoridades ambientales en coordinación y con el apoyo de las entidades territoriales adelantarán los planes de cofinanciación necesarios para adquirir áreas o ecosistemas estratégicos para la conservación, preservación, y recuperación de los recursos naturales (…).”

 

Que el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, prescribe: “Declárense de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales. Los departamentos y municipios dedicarán un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de dichas zonas o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales. Los recursos de que trata el presente artículo se destinarán prioritariamente a la adquisición y mantenimiento de las zonas. Las autoridades ambientales definirán las áreas prioritarias a ser adquiridas con estos recursos o dónde se deben implementar los esquemas por pagos de servicios ambientales de acuerdo con la reglamentación que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expida para el efecto. Su administración corresponderá al respectivo distrito o municipio. Los municipios, distritos y departamentos garantizarán la inclusión de los recursos dentro de sus planes de desarrollo y presupuestos anuales respectivos, individualizándose la partida destinada para tal fin. Los proyectos de construcción y operación de distritos de riego deberán dedicar un porcentaje no inferior al 1% del valor de la obra a la adquisición de áreas estratégicas para la conservación de los recursos hídricos que los surten de agua. (….)”.

 

Que el artículo 7 del Decreto Distrital 190 de 2004, prevé que las políticas ambientales para el Distrito Capital son: 1. Calidad Ambiental para el Desarrollo Humano Integral; 2. Desarrollo sostenible como proyecto social y cultural; 3. Preeminencia de lo público y lo colectivo; 4. Ecoeficiencia de la función y la forma urbanas; 5. Transformación positiva del territorio; 6. Gestión ambiental urbano regional; y 7. Liderazgo nacional y articulación global.

 

Que el  numeral 1 del artículo 16 el Decreto 190 de 2004, señala que el territorio del Distrito Capital se ordena en el largo plazo según una estrategia que se implementará bajo tres principios básicos, entre los cuales se encuentra: “la protección y tutela del ambiente y los recursos naturales y su valoración como sustrato básico del ordenamiento territorial”, dicho principio se desarrolla a través de la Estructura Ecológica Principal, la cual está constituida por una red de corredores ambientales localizados en jurisdicción del Distrito Capital e integrados a la Estructura Ecológica Regional, y cuyos componentes básicos son el Sistema de Áreas Protegidas; los Parques Urbanos; los Corredores Ecológicos y el Área de Manejo Especial del río Bogotá.

 

Que en el artículo 17 ibídem, se establece que la Estructura Ecológica Principal tiene la función básica de: “sostener y conducir la biodiversidad y los procesos ecológicos esenciales a través del territorio del Distrito Capital, en sus diferentes formas e intensidades de ocupación, y dotar al mismo de bienes y servicios ambientales para el desarrollo sostenible”.

 

Que el artículo 72 ibíd., expresa que: “La Estructura Ecológica Principal tiene como base la estructura ecológica, geomorfológica y biológica original y existente en el territorio. Los cerros, el valle aluvial del río Bogotá y la planicie son parte de esta estructura basal. El conjunto de reservas, parques y restos de la vegetación natural de quebradas y ríos son parte esencial de la Estructura Ecológica Principal deseable y para su realización es esencial la restauración ecológica. … La finalidad de la Estructura Ecológica Principal es la conservación y recuperación de los recursos naturales, como la biodiversidad, el agua, el aire y, en general, del ambiente deseable para el hombre, la fauna y la flora.”.

 

Que el artículo 8° del Acuerdo Distrital 19 de 1996: “Por el cual se adopta el Estatuto General de Protección Ambiental del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y se dictan normas básicas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente”, determina que las entidades incorporadas al Sistema Ambiental del Distrito Capital desarrollarán las siguientes funciones en materia ambiental: “(…)  La Empresa de Acueducto y Alcantarillado pertenece a los grupos dos y tres de las entidades del SIAC definidas en el artículo anterior. Como integrante de esos grupos le corresponde principalmente: promover la racionalización del uso de los recursos hídricos, proteger las cuencas hidrográficas que utiliza, adelantar los estudios y acciones necesarias para prevenir, mitigar y compensar los impactos ambientales que se puedan causar durante la construcción y operación de sus proyectos, y proteger y aumentar la cobertura vegetal en las rondas de los cuerpos de agua del Distrito Capital”.

 

Que mediante Decreto 953 de 2013 se reglamentó el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, norma que posteriormente fue compilada en el Título 9 Instrumentos Financieros, Económicos y Tributarios. Capítulo 8 Adquisición y Mantenimiento de predios y financiación de esquemas de pago por servicios ambientales en áreas estratégicas que surten de agua a los acueductos del Decreto 1076 de 2015, modificado a su vez por el artículo 1 del Decreto Nacional 1007 de 2018.

 

Que el artículo 2.2.9.8.4.1 del Decreto 1007 del 14 de junio de 2018, establece: Inversiones para el pago por servicios ambientales y la adquisición y mantenimiento de predios. Los municipios, distritos y departamentos efectuarán las inversiones con el porcentaje no inferior al 1 % de los ingresos corrientes establecido por el artículo 111 de la ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, con sujeción a lo previsto en el presente capitulo. Igualmente, las autoridades ambientales en coordinación y con el apoyo de las entidades territoriales realizarán las inversiones de que trata el artículo 108 de Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 174 de la Ley 1753 de 2015, en el marco de lo establecido en el presente capitulo. Parágrafo. Los municipios, distritos y departamentos incorporarán los ingresos corrientes a los que se refiere el artículo 111 de la ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, en sus planes de desarrollo y presupuestos anuales respectivos, individualizando las partidas destinadas para el pago por servicios ambientales y la adquisición y mantenimiento de predios”.

 

Que el artículo 2.2.9.8.4.2. ibidem señala: “Adquisición y mantenimiento de predios. El procedimiento para la adquisición de predios se regirá por lo establecido en la Ley 388 de 1997 o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o complemente. La adquisición de predios por parte de los proyectos de construcción y operación de distritos de riego no sujetos a licencia ambiental de que trata el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, se efectuará en las áreas y ecosistemas estratégicos para la conservación de los recursos hídricos que los surten de agua, determinados por las autoridades ambientales competentes. El mantenimiento de predios se refiere a aquellas actividades directamente desarrolladas en los predios adquiridos por las entidades territoriales para la preservación y restauración de los ecosistemas presentes en los mismos, para lo cual la autoridad”.

 

Que la orden No. 4.25 de la sentencia del Consejo de Estado AP-25000-23-27-000-2001-90479-01, ordenó: “Al Departamento de Cundinamarca, al Distrito Capital, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y a los entes territoriales aferentes del Río Bogotá, promover la conservación y recuperación de las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua a los acueductos municipales, distritales y regionales, mediante la adquisición y mantenimiento de dichas áreas y la financiación de los esquemas de pago por servicios ambientales, de acuerdo con la Ley 99 de 1993”.

 

Que en desarrollo del imperativo establecido en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 y la orden contenida en la sentencia del Consejo de Estado, fueron definidas por las autoridades ambientales como áreas de importancia estratégica y avaladas en las sesiones del Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá celebradas en los años 2016 y 2018, como consta en las actas de validación y la Resolución 2332 del 24 de julio de 2018 de la Secretaría Distrital de Ambiente – SDA -. Dichas áreas avaladas corresponden a: La Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, El Embalse de Tominé, El Páramo de Sumpaz, El Parque Natural Chingaza, Parque Ecológico de Montaña Entrenubes, la franja de adecuación, El Corredor Ecológico de Ronda del Rio Tunjuelo y El Corredor Ecológico de Ronda del Río Fucha.

 

Que las Área de Importancia Estratégica fueron definida con base en los lineamientos metodológicos establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS- y lo establecido en la Resolución 1726 de 2013, Car Cundinamarca.

 

Que la orden No. 4.25 contenida en la sentencia del Consejo de Estado AP-25000-23-27-000-2001-9047901, ordena al Departamento de Cundinamarca, al Distrito Capital y a los entes territoriales, apropiar un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de dichas zonas o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales, esto en concordancia con el artículo 20 de la Ley 1450 de 2011 y el Decreto reglamentario 953 de 2013.

 

Que la Corte Constitucional ha manifestado: “Para lograr el desarrollo sostenible se ha admitido por la jurisprudencia de esta Corporación, que a partir de la función ecológica que establece la Constitución Política en el artículo 58, se puedan imponer por el legislador límites o condiciones que restrinjan el ejercicio de los atributos de la propiedad privada, siempre y cuando dichas restricciones sean razonables y proporcionadas de modo que no afecten el núcleo esencial del citado derecho. Uno de los límites que se han reconocido en el ordenamiento jurídico a través de los cuales el legislador restringe las libertades individuales de las personas, entre ellas, el derecho a la propiedad privada, en aras de lograr la conservación o preservación del medio ambiente, lo constituyen las reservas de recursos naturales renovables, previstas en el artículo 47 del Código Nacional de Recursos Naturales.”   Véase, sentencias C-126 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-1172 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

 

Que en esta misma línea el Alto Tribunal ha señalado los deberes le asisten al Estado en relación a la protección del ambiente: “1)   proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera.”. Sentencia C-431 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

Que de conformidad con este marco jurídico y las consideraciones técnicas,  la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP, busca dar cumplimiento la Orden 4.25 contenida en el fallo del Consejo de Estado Ref: AP-25000-23-27-000-2001-90479-01, respecto a la adquisición y mantenimiento de predios en áreas de importancia estratégica y la financiación de pagos por servicios ambientales para la conservación de recursos hídricos que surten de agua al Acueducto de Bogotá, por lo que es prioritaria la adquisición de los predios de la zona objeto de esta declaratoria de utilidad pública, por medio del procedimiento establecido en la ley 388 de 1997.

 

Que, en este orden de ideas es preciso señalar que el artículo 58 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N° 1 de 1999, establece: “Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social”. Y más adelante agrega: “por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.  Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa…”.

 

Que el numeral 2 del artículo 6º de la Ley 388 de 1997 prevé: “2. El diseño y adopción de los instrumentos y procedimientos de gestión y actuación que permitan ejecutar actuaciones urbanas integrales y articular las actuaciones sectoriales que afectan la estructura del territorio municipal o distrital.

 

Que el artículo 58 ibidem determina como motivos de utilidad pública: d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios; y j) “La constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos”.

 

Que el artículo 59 de la referida Ley y el artículo 455 del Decreto Distrital 190 de 2004, determinan que las empresas industriales y comerciales del Estado del orden departamental son competentes para adquirir por enajenación voluntaria, o mediante el procedimiento de expropiación, los inmuebles que requiera para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 58 de la ley referida y demás disposiciones que contengan motivos de utilidad pública.

 

Que en el inciso 7° del artículo 61 de la misma Ley establece que los inmuebles adquiridos podrán ser desarrollados directamente por la entidad adquirente o por un tercero, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilización de los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos.

 

Que el Decreto 2729 de 2012 “Por el cual se reglamenta el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 relativo al anuncio de programas, proyectos u obras de utilidad pública o interés social” preceptúa  en su artículo 1° que las entidades competentes para adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para la ejecución de proyectos u obras de utilidad pública o interés social, harán el anuncio del respectivo programa, proyecto u obra, mediante acto administrativo de carácter general que deberá publicarse en los términos del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Qué el precitado Decreto define en su artículo 4: “Avalúos de referencia. Para los efectos del presente decreto se entiende por avalúo de referencia aquel destinado a definir el valor del suelo antes del anuncio del proyecto y que se realizará por zonas o subzonas geoeconómicas homogéneas.”

 

Que la reglamentación del parágrafo número 1 del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, no es aplicable para los proyectos que realiza el Acueducto de Bogotá, debido que los predios que adquiere la Empresa en favor de la Secretaría Distrital de Ambiente en el área de importancia estratégica de Sumapaz , no generan incorporación de suelo rural a expansión urbana, ni mucho menos permiten la modificación del uso del suelo.

 

Que la adquisición de los predios requeridos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá– ESP, para la preservación de las Áreas de Importancia Estratégica y demás infraestructuras requeridas no permite un mayor aprovechamiento de edificabilidad u ocupación del suelo, ya que este último solo es desarrollable a través de los diferentes instrumentos de planificación que la normatividad vigente permite. En tal sentido, por la naturaleza propia del área de importancia estratégica de Sumapaz, no se configura hechos que generen incremento o mayor valor en la tierra como consecuencia de la intervención de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá–ESP.

 

Que la ejecución del proyecto que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá–ESPrealiza, no genera una especulación en los valores del suelo, tal como sí lo haría una obra de infraestructura vial, un plan parcial u otros proyectos que si generan una valorización del suelo en la zona que se encuentra intervenida.

 

Que teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 2 del Decreto 2729 de 2012 “Por el cual se reglamenta el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 “, no es aplicable a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá–ESP, razón por la cual no se hace necesario incluir dentro del contenido de esta resolución lo establecido dentro del numeral 3 del artículo 3 del referido Decreto. Que el artículo 52 del Decreto 190 de 2004, establece que para los efectos previstos en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, las entidades competentes, antes de iniciar formalmente el proceso de adquisición de los inmuebles que requieran para el cumplimiento de sus objetivos, harán el anuncio individual de cada uno de los proyectos que hayan decidido ejecutar y, por el cual se ordene acometer la ejecución del proyecto específico, así como adelantar todos los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que habrán de fundamentar posteriormente los procedimientos de adquisición de los inmuebles.

 

Que según el artículo 455 del precitado Decreto, el Distrito Capital es el competente para adquirir por enajenación voluntaria, o mediante procedimiento de expropiación, los inmuebles que se requiera para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 y demás disposiciones que contengan motivos de utilidad pública.


Que el artículo 456 Ibidem, señala que el objeto específico para la adquisición de uno o más inmuebles por parte de una entidad competente, lo constituye la obra, el programa, el proyecto o la actuación que la entidad se propone ejecutar en desarrollo del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, sin necesidad de que exista un acto jurídico específico que así lo declare. Que igualmente señala, que habiéndose identificado plenamente el objeto específico de la adquisición, la entidad competente expedirá el acto administrativo mediante el cual ordene adelantar todos los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que habrán de fundamentar posteriormente los procedimientos de adquisición necesarios para el cumplimiento de dicho objeto.

 

Que el artículo 457 Ibid., señala que, identificado el inmueble o inmuebles objeto de la adquisición, la entidad adquirente coordinará la realización de los levantamientos topográficos, los estudios de títulos y las investigaciones sobre la situación fiscal de los inmuebles objeto de adquisición, los inventarios de inmuebles y mejoras existentes, los trabajos de campo a que haya lugar, y en general, todos los demás trabajos que tengan por objeto obtener la información sobre aspectos que puedan incidir en la proyectada adquisición, para efectos de determinar las condiciones del negocio que deben quedar plasmadas en la oferta de compra respectiva.

 

Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB-ESP., es una Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital de carácter oficial prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, la cual conforme lo previsto en el Acuerdo 12 del 5 de septiembre de 2012 desarrollará entre otras, las siguientes funciones: “(…) a) Recoger, conducir, regular y manejar las aguas lluvias y aguas superficiales que conforman el drenaje pluvial y el sistema hídrico dentro de su área de actividad. b) Solicitar, operar y/o administrar concesiones de aguas y licencias para vertimientos que requiera para su gestión y colaborar con las autoridades competentes en la conservación y reposición del recurso hídrico (…)”.

 

Que en dicho marco la Empresa de Acueducto, suscribió con la Secretaría Distrital de Ambiente el Convenio Interadministrativo No. 20171240 el 21 de julio de 2017, con el objeto de “Aunar esfuerzos técnicos y administrativos para adelantar los procesos de adquisición, mantenimiento y administración de los predios requeridos para la protección y conservación de los recursos hídricos que surten de agua al Acueducto Distrital, en cumplimiento del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, reglamentado por el Decreto 0953 de 2013”, el cual fue modificado el 22 de noviembre de 2018.

 

Que en virtud del Convenio Interadministrativo No. 20171240 el 21 de julio de 2017, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a través de la Dirección Administrativa de Bienes Raíces iniciará el proceso de adquisición de los predios requeridos para el proyecto “Área de Importancia Estratégica Sumapaz” para la conservación del recurso hídrico que abastece el Acueducto Distrital.

 

Que la Resolución de Delegación No. 0131 del 14 de febrero de 2019, modificada por la resolución No 0147 del 19 de febrero de 2019, establece: “la expedición y firma de las resoluciones que anuncien e identifiquen obras, programas, proyectos, o las actuaciones a ejecutar por parte de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, que impliquen la adquisición de predios por motivos de utilidad pública o de interés social; las que afecten para utilidad pública y desafecten los predios cuya adquisición haya sido ordenada y aquellas por las cuales se ordene adelantar los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que fundamenten los procesos de adquisición de los inmuebles requeridos”.

 

En mérito de lo expuesto, la Directora Administrativa de Bienes Raíces de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.A.A.B- E.S.P.,

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO PRIMERO. -ANUNCIO DEL PROYECTO. Anunciar a los interesados y a la ciudadanía en general la puesta en marcha del proyecto denominado Áreas de Importancia Estratégica Sumapaz, el cual se desarrollará en los predios que pertenecen al área delimitada en el artículo Tercero y el Plano Anexo No. 1, el cual forma parte integral de la presente Resolución.

 

ARTÍCULO SEGUNDO. -MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA. Declárense los motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición de los inmuebles o áreas de terreno del Área de Importancia Estratégica del Sumapaz, que se encuentra delimitada en el plano anexo No.1, y que forma parte integral de la presente Resolución.

 

Los motivos de utilidad pública invocados corresponden a los previstos en los literales d) y j) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, así:  d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios; y j) La constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos.

 

ARTÍCULO TERCERO. Modificado por el art. 1, Resolución 1180 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> ACOTAMIENTO: Actualizar las coordenadas georreferenciadas que acotan y delimitan el polígono de utilidad pública e interés social del proyecto “Área de Importancia Estratégica de Sumapaz”, las cuales quedan contenidas en la presente resolución y se delimita conforme al siguiente cuadro de coordenadas:


NOTA: Ver las coordenadas en Anexos.


El texto original era el siguiente:

ARTÍCULO TERCERO. -ACÓTAMIENTO.  Acótese y delimítese para la ejecución del proyecto denominado “Área de Importancia Estratégica del Sumapaz”, el área de terreno que se encuentra en el Plano Anexo No.1, que forma parte integral de la presente Resolución, y que se delimita conforme al siguiente cuadro de coordenadas:


PTO

ESTE

NORTE

1

89043,926

49599,880

2

88327,287

47867,865

3

87131,212

46831,284

4

86561,816

45992,854

5

85927,532

45412,021

6

85259,447

45085,739

7

85036,227

44706,096

8

84804,026

44400,991

9

83960,023

42971,304

10

83578,541

42409,885

11

82688,718

41436,455

12

81630,003

39498,283

13

80406,779

38952,536

14

79988,276

38999,146

15

79414,737

39136,827

16

78662,674

39214,581

17

78039,605

39596,246

18

77782,223

40076,700

19

78106,386

40879,583

20

78232,209

41839,454

21

78287,833

43183,135

22

78651,341

43786,364

23

79078,655

44004,045

24

79308,907

44024,673

25

79863,366

44022,700

26

80222,691

44283,178

27

80491,676

44513,896

28

80506,606

44850,461

29

80701,640

45062,986

30

81427,898

46222,868

31

81430,135

46431,484

32

81394,609

46691,220

33

81498,375

47646,133

34

81515,895

47882,584

35

81770,722

48552,366

36

81815,035

48966,364

37

81785,342

49355,292

38

81847,578

49518,310

39

81809,450

49809,803

40

81612,219

51638,085

41

81611,727

51649,268

42

81715,107

52127,939

43

81726,996

52168,796

44

81729,190

52179,147

45

81740,687

52225,719

46

81949,228

52925,871

47

81953,756

52931,835

48

81875,284

53839,602

49

81836,497

53902,336

50

82148,930

55187,117

51

82185,353

55245,733

52

82394,125

55590,702

53

82671,274

56567,926

54

82909,304

56657,073

55

83131,671

57057,567

56

83188,887

57602,530

57

83343,403

57974,373

58

83461,608

58328,747

59

83785,735

58475,461

60

84090,072

58643,677

61

84450,526

59057,619

62

84441,666

59505,855

63

84641,886

60105,831

64

85025,587

60250,195

65

85464,787

60516,370

66

85706,829

60533,240

67

85969,410

60353,782

68

86209,595

60523,588

69

86095,887

60884,187

70

85700,211

61075,695

71

85631,183

61334,056

72

85716,101

61548,259

73

85897,448

62146,209

74

85888,538

62170,250

75

85877,518

62198,484

76

85696,322

62689,852

77

85704,802

62858,318

78

85709,589

62892,731

79

85713,513

62916,293

80

85795,084

63748,208

81

85790,125

63783,696

82

85789,467

63788,363

83

85607,035

63873,276

84

85603,586

63875,573

85

85604,737

63908,448

86

85170,147

64264,681

87

84851,413

64314,224

88

84720,747

64371,408

89

84615,428

64745,264

90

84486,498

64930,265

91

84130,749

65219,931

92

84158,384

65301,584

93

84689,819

66315,911

94

84755,106

67601,741

95

84809,819

67675,426

96

84861,572

67814,356

97

84961,223

68187,462

98

85027,590

68775,064

99

85206,778

69468,843

100

85113,176

70126,148

101

85056,956

70376,615

102

84924,161

70822,371

103

84856,229

71115,861

104

84942,912

71356,830

105

85119,259

71464,267

106

85387,329

71535,032

107

85657,116

71538,425

108

86041,416

71632,924

109

86245,586

71770,777

110

86382,987

71901,405

111

86588,414

71919,589

112

86748,245

71964,328

113

86876,866

72100,002

114

86913,782

72280,598

115

87031,704

72473,192

116

87114,955

72630,253

117

87319,586

72630,938

118

87443,111

72588,217

119

87600,734

72580,783

120

87805,449

72577,214

121

88101,678

72489,025

122

88357,206

72529,931

123

88336,793

72648,760

124

88389,392

72772,636

125

88609,517

72960,320

126

88756,241

73003,493

127

88761,897

73185,658

128

88777,245

73318,971

129

88934,822

73344,468

130

89109,692

73305,236

131

89222,328

73254,013

132

89400,998

73164,518

133

89575,862

73049,630

134

89823,183

72906,317

135

89962,391

72783,435

136

90091,220

72529,387

137

90242,696

72245,176

138

90442,493

72056,165

139

90605,382

72097,439

140

90795,677

72191,301

141

91016,239

72255,986

142

91345,533

72201,831

143

91568,439

72132,450

144

91852,677

72075,137

145

92116,956

72035,733

146

92215,615

72197,303

147

92319,198

72349,963

148

92546,430

72483,079

149

92699,443

72528,959

150

92745,129

72722,960

151

92797,646

72891,673

152

92784,324

73087,939

153

93011,583

73076,508

154

93190,831

72928,272

155

93306,931

72784,571

156

93464,121

72656,629

157

93559,393

72812,363

158

93662,205

72911,857

159

93771,565

73158,308

160

93867,010

73302,555

161

94000,493

73421,079

162

94230,846

73453,013

163

94482,748

73442,253

164

94635,533

73670,174

165

94908,026

73788,564

166

95221,862

73737,427

167

95664,866

73632,873

168

96184,525

73527,745

169

96554,410

73396,935

170

96741,530

73578,072

171

97277,423

73770,514

172

97661,765

73604,158

173

97765,931

73482,527

174

97764,372

73473,788

175

97762,368

73461,115

176

97762,142

73459,043

177

97761,973

73451,526

178

97761,558

73444,111

179

97761,647

73440,680

180

97762,068

73431,812

181

97762,361

73423,976

182

97816,127

73096,911

226

95051,960

68051,529

227

95046,309

68032,269

228

95034,322

68005,222

229

94875,245

67622,233

230

94774,096

67379,666

231

94703,776

67213,711

232

94668,964

67035,734

233

94464,218

66140,413

234

94386,509

65884,892

235

94291,673

65571,386

236

94178,423

65356,341

237

94095,466

65239,739

238

93583,385

64404,486

239

92227,418

63118,346

240

91942,959

62766,109

241

91935,733

62753,562

242

91929,624

62741,586

243

91925,462

62732,348

244

91921,038

62724,483

245

91915,794

62715,276

246

91911,658

62707,435

247

91909,439

62698,520

248

91906,697

62693,380

249

91881,295

61686,152

250

91893,126

61678,392

251

91898,775

61674,337

252

91901,243

61670,993

253

91904,946

61666,416

254

91908,822

61660,433

255

91914,644

61654,620

256

91920,291

61649,687

257

91924,511

61646,539

258

91929,989

61644,593

259

91935,648

61644,403

260

91940,422

61643,864

261

91945,546

61641,919

262

91951,378

61639,972

263

91956,676

61636,796

264

91959,678

61634,856

265

92486,244

60277,201

266

92419,928

60172,208

267

91848,696

59376,367

268

91570,940

58464,401

269

91344,264

57797,828

270

91494,905

57102,972

271

91402,815

56623,784

272

91322,919

55896,381

273

91299,358

55267,653

274

91230,460

54743,402

275

91011,587

54032,464

276

90803,838

53100,977

277

90354,230

52240,344

278

90152,718

51549,741

279

89673,512

50552,570

 

ARTÍCULO CUARTO. - Ordénese formalizar el anuncio que aquí se dispone, para efectos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1.997, y el artículo 52 del Decreto 469 de 2003, compilado por el Decreto 190 de 2004.

 

ARTÍCULO QUINTO. - Ordénese a las dependencias competentes de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado de Bogotá, reunir la información sobre los predios ubicados dentro de la zona de terreno acotada anteriormente y adelantar las actividades que permitan iniciar el trámite de adquisición predial por enajenación voluntaria, expropiación o imposición de servidumbre.

 

ARTÍCULO SEXTO. - Contra el presente acto administrativo no proceden recursos, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.

 

ARTÍCULO SÉPTIMO. - Publíquese el presente acto administrativo en el Registro Distrital de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, por remisión del artículo 2.2.5.4.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 19 días del mes de julio del año 2019.

 

ADRIANA DEL PILAR LEÓN CASTILLA

 

Directora Administrativa de Bienes Raíces 


Nota: Ver anexos.

Nota 2: El plano Anexo de la presente Resolución fue modificado por el plano Anexo No. 1 de la Resolución 1180 de 2022.