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Decreto 150 de 1963 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
11/02/1963
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/02/1963
Medio de Publicación:
Anales del Concejo 802 de marzo 14 de 1963
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 150 DE 1963

(Febrero 11)

"Por el cual se reglamentan algunas normas del Acuerdo número 60 de 1962".

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. E.,

en ejercicio de sus atribuciones legales,

Ver el Decreto Distrital 320 de 1963 , Ver la Ley 232 de 1995

DECRETA:

ARTÍCULO 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 61 del, Acuerdo número 60 de 1962, para que un establecimiento comercial o industrial pueda funcionar en el territorio del Distrito Especial de Bogotá, deberá obtener la Patente de Funcionamiento que expedirá la Secretaría de Gobierno, previa la sensación de los documentos que se enumeran a continuación:

1. Certificado de paz y salvo por concepto del impuesto de Industria y Comercio;

2. Patente de Sanidad del respectivo local, expedido por la Secretaría de Salud del Distrito;

3. Certificado expedido por el Comando del Cuerpo de Bomberos de Bogotá, sobre el cumplimiento las medidas de seguridad y prevención en el local respectivo, y

4. Acta de inspección ocular practicada por el Inspector Distrital de Policía del sector correspondiente, en la cual conste:

a) Que las actividades que van a desarrollarse el establecimiento visitado no perturbarán la tranquilidad pública;

b) Que el propietario del establecimiento ha presentado al Inspector su cédula de ciudad o de extranjería. Certificado nacional de paz y salvo. Certificado de policía y certificado de Seguridad del local para el fin a que se destina, expedido por la Secretaría de Obras Públicas del Distrito, y

c) Que la actividad principal del negocio corresponde a la denominación para la cual se ha solicitado la Patente de Funcionamiento.

ARTÍCULO 2. El propietario de un establecimiento comercial o industrial que quiera modificar la denominación de su negocio, cambiar su ubicación o transferir su propiedad, deberá informarlo a la Secretaria de Gobierno, con el fin de que se expida nueva patente de Funcionamiento, conforme a la modificación denunciada.

ARTÍCULO 3. La Patente de Funcionamiento deberá permanecer en lugar visible del establecimiento y podrá ser retirada por las autoridades cuando se incurra en alguna infracción de carácter policivo.

ARTÍCULO 4. A partir del 1º de marzo del año en curso, las autoridades policivas no permitirán funcionamiento en el territorio del Distrito Especial de Bogotá, de ningún establecimiento que no esté provisto de la correspondiente Patente de Funcionamiento de que trata el artículo 61 del Acuerdo número 60 de 1962 y el presente Decreto.

PARÁGRAFO. La Secretaría de Gobierno de Bogotá D.E. podrá conceder licencia provisional a los establecimientos para los cuales se esté tramitando la patente de Funcionamiento, y que se encuentren a y salvo con el Tesoro del Distrito, por concepto del impuesto de industria y comercio.

ARTÍCULO 5. Son contravenciones al presente Decreto:

1. Tener abierto un establecimiento sin Patente Funcionamiento, o con patente de vigencia cada;

2. Adulterar la Patente de Funcionamiento, modificar la denominación, ubicación o naturaleza del establecimiento, sin dar previo aviso a la Secretaria de Gobierno, o transferir su propiedad sin haber obtenido nueva Patente a nombre del nuevo propietario;

3. Tener al servicio del establecimiento trabajadores sin carnet de sanidad;

4. No mantener la Patente en lugar visible del establecimiento;

5. No observar las medidas de seguridad y prevención ordenadas por el Cuerpo de Bomberos de Bogotá;

6. Permitir escándalo dentro del establecimiento;

7. Anunciar el establecimiento bajo una denominación diferente de la que figura en la Patente de Funcionamiento y,

8. Permitir que los sonidos producidos en el establecimiento trasciendan los límites del respectivo local.

ARTÍCULO 6. Las contravenciones al presente Decreto sancionarán así:

a) Por la primera vez, se impondrá multa de $50.00 a $250.00 o el cierre del establecimiento por el término de quince (15) días;

b) Por la segunda vez, se impondrá multa de $ 250.00 á $ 500.00 o el cierre del establecimiento por el término de 30 días, y

c) Por la tercera vez, se cancelará la Patente definitivamente y será clausurado el establecimiento.

ARTÍCULO 7. Las sanciones se aplicarán con observancia del procedimiento establecido en el Código de Policía de Bogotá, D. E.

ARTÍCULO 8. Para los efectos del articulo 9 del Acuerdo número 60 de 1962, los establecimientos comprendidos en el literal b) del artículo 2 del mismo Acuerdo, solamente estarán obligados a incluir en su declaración el promedio mensual de ventas u operaciones realizadas para el territorio del Distrito Especial de Bogotá, de acuerdo con el movimiento de su contabilidad en libros legalmente registrados.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en el Palacio Distrital de Bogotá, a 11 de febrero 1963.

JORGE GAITAN CORTES, Alcalde Mayor

-El Secretario de Hacienda, HERNÁN PEDRAZA

-El Secretario de Obras Públicas, ARTURO RAMÍREZ MONTÚFAR

-El Secretario de Salud Pública, JORGE CAVELLER GAVIRIA.

NOTA: Publicado en los Anales del Concejo No. 802 de Marzo 14 de 1963.