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Decreto 644 de 1957 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
31/07/1957
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/07/1957
Medio de Publicación:
Registro Municipal
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 644 DE 1957

(Julio 31)

"Por el cual se dictan disposiciones sobre explotación de materiales rocosos dentro del Distrito

El ALCALDE MAYOR DEL D.E. DE BOGOTA,

En uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que los Acuerdos números 29 de 1894, 21 de 1944 y 185 de 1951, señalaron normas para la explotación de canteras, tejares y minas en algunos sectores de la ciudad y los Decretos números 199 de 1942, 184 de 1943, 302 de 1944 y 23 de 1945, con base en los Acuerdos citados establecieron procedimientos para poder adelantar esta clase de trabajos;

Que se ha podido verificar por los técnicos de la Oficina de Planificación, la existencia de graves deficiencias e irregularidades en la explotación de materiales rocosos, causando serios peligros para la estabilidad no solo de los terrenos contiguos a las citadas explotaciones, sino para sectores aledaños bastante extensos, y

Que la Alcaldía debe prevenir sucesos graves que puedan acarrear el problema que actualmente se presenta, para cuyo efecto debe dictar las medidas conducentes que pongan fin a esta situación,

Ver el Decreto Distrital 743 de 1976

DECRETA:

ARTÍCULO 1. A partir de la fecha del presente Decreto cancélanse las licencias expedidas a los empresarios o dueños de explotaciones de materiales rocosos dentro del Distrito.

ARTÍCULO 2. Los empresarios o dueños de explotaciones de materiales rocosos deberán llenar en la Oficina de Planificación Distrital de Bogotá un formulario de solicitud de licencia dentro del termino de 30 días, contados a partir de la fecha del presente Decreto. La licencia de explotación será expedida por la Oficina de Planificación Distrital y la secretaria de Obras Públicas.

ARTÍCULO 3. Recibida la solicitud por la Oficina de Planificación se ordenará practicar una visita en el lugar de la explotación y se hará un estudio de las condiciones técnicas en que se esté llevando a cabo. De conformidad con el resultado del estudio, se especificarán las obras que deban ejecutarse para que la explotación pueda continuar sin peligros de ninguna clase.

ARTÍCULO 4. Para la ejecución de las obras que se ordenen se señalará un plazo prudencial. Si a la expiración del plazo no se hubieren hecho las obras, o no se ejecutaren de acuerdo con las especificaciones, se clausurará la explotación por medio de las autoridades correspondientes.

ARTÍCULO 5. Las solicitudes de licencias a que se refiere el presente Decreto, deberán, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la orden para hacer las obras correspondientes, constituir una garantía equivalente al valor de las obras por hacer ante la Personería de Bogotá, D.E., para responder por la ejecución de las obras dentro del plazo que se haya señalado.

ARTÍCULO 6. Los empresarios o dueños de explotaciones que no dieren cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 2 del presente decreto, incurrirá en multas sucesivas hasta de quinientos pesos ($500.00) moneda corriente, convertible en arresto en la proporción legal, y les serán suspendidos los trabajos.

ARTÍCULO 7. Las disposiciones contrarias al presente decreto quedan derogadas.

ARTÍCULO 8. este decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en el Palacio Distrital de Bogotá a 31 de Julio de 1957

FERNANDO MAZUERA VILLEGAS, Alcalde Mayor

El Secretario de Obras Públicas, HERBERT RITTER ECHEVERRI