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Decreto 743 de 1976 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
13/07/1976
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/07/1976
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 743 DE 1976

(julio 13)

Modificado y Adicionado por el Decreto Distrital 1901 de 1985

por el cual se reglamenta la explotación de canteras y labores similares.

El Alcalde Mayor de Bogotá, D.E., en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

Ver Acuerdo Distrital 29 de 1894

Que se hace necesario velar por la preservación y adecuación ecológica de los cerros circundantes de la ciudad así como de las zonas dedicadas a la Industria Extractiva;

Que se debe racionalizar la explotación de las canteras y chircales a fin de garantizar la seguridad de los trabajadores que en ellas laboran, de las comunidades ubicadas en áreas vecinas y la estabilidad de los cerros;

Que se hace necesario la adecuación morfológica de los terrenos para futuros usos urbanos, rurales al igual que la reducción de efectos ambientales negativos causados por dichas explotaciones;

Que esta actividad dependen económicamente muchos trabajadores cuyo empleo debe protegerse al igual que el suministro adecuado de materiales para la construcción de la ciudad;

Que la Ley 51 de 1942 dispuso que los municipios procederían a ordena la suspensión de la explotación de canteras, arenaras y elaboración de materiales para construcción cuando de ello se derive peligro o perjuicio para las poblaciones;

Que se hace necesario reglamentar los sistemas de explotación de la Industria Extractiva conforme a lo previsto en los Artículos 179 y 182 del Acuerdo 36 de 1962;

DECRETA:

Artículo 1º.- Son materia de este Decreto las explotaciones de materiales rocosos, archilloso y similares que para el efecto se denominan canteras y chircales, que se adelanten en las zonas del Distrito Especial definidas en el presente Decreto.

Artículo 2º.- Para efectos del presente Decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

  1. LICENCIA DE EXPLOTACIÓN.

    Es el instrumento legal por el cual la Secretaría de Obras Públicas autoriza al propietario de un predio en el cual se explota o se pretenda explotar canteras o chircales, la realización de las actividades de explotación correspondientes, por sí o por intermedio de uno o varios explotadores.

  2. PERMISO PROVISIONAL.

    Es la autorización otorgada por la Secretaría de Obras Públicas para la explotación manual de una cantera o de un chircal, concedida al propietario o al explotador por un tiempo no mayor de seis (6) meses.

  3. CANTERA DE EXPLOTACIÓN MANUAL.

    Es aquella que se explota con instrumentos estrictamente manuales como picas, palas o garlanchas, zarandas manuales, etc.

  4. CANTERA DE EXPLOTACIÓN MECÁNICA

Es aquella en la cual la explotación de los materiales se hace en parte o totalmente por medios mecánicos. Esto incluye máquinas e implementos tales como topadoras (buldóseres), cargadores, palas mecánicas, compresores y taladros, otras máquinas, de extracción y el uso de dinamita.

Artículo 3º.- Quien dentro del territorio del Distrito Especial de Bogotá esté explotando o pretenda explotar canteras, chircales, lavadoras de arena, lechos de los ríos y aguas de uso público, deberá proveerse de la correspondiente licencia expedida por la Secretaría de Obras Públicas. De no hacerlo así, dentro de los términos señalados, suspenderá sus tareas so pena de incurrir en las sanciones de que trata este Decreto.

Parágrafo.- Los explotadores o empresarios de estas industrias son responsables de los perjuicios que causen con sus actividades, sin salvar la responsabilidad que se le puede exigir al propietario de los terrenos en caso de que sea persona distinta del explotador.

Artículo 4º.- En las zonas comprendidas entre el límite Distrital con el Municipio de Chía, en el Norte, y, la carretera a Villavicencio en el Sur, sobre los cerros orientales de la ciudad, en la zona denominada Bosque Oriental de Bogotá, linderos especificados en el Decreto 159 del 18 de febrero de 1974, no se permitirá la apertura de nuevas canteras o chircales ni reapertura de las canteras clausuradas mediante disposiciones expedidas por autoridades competentes; la reapertura de las canteras contempladas en este Artículo, sólo podrá hacerse con el fin de lograr la recuperación ecológica y/o morfológica de los terrenos, previos los requisitos exigidos en el presente Decreto y los que exija la Secretaría de Obras Públicas según el caso. Ver Decreto 1901 de 1985.

Parágrafo.- Toda excavación, para cualquier tipo de obras civiles o tala de árboles, localizada en el área anteriormente definida, debe tener autorización previa de la Secretaría de Obras Públicas. Ver Decreto 1901 de 1985.

Artículo 5º.- En el resto del Distrito Capital, excluida la zona delimitada en el Artículo anterior, se permite la apertura de nuevas canteras y chircales, previo concepto favorable del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

Artículo 6º.- Las canteras y chircales en funcionamiento que no tengan licencia de explotación vigente en la fecha de expedición del presente Decreto, tendrán un plazo hasta el 1 de noviembre del presente año, para obtener la licencia de explotación o permiso provisional correspondiente. En caso de que no lo hagan, serán cerradas por Resolución conjunta de la Secretaría de Gobierno y la de Obras Públicas.

Artículo 7º.- Para obtener la licencia de explotación, el propietario del predio debe presentar a la Secretaría de Obras Públicas los siguientes documentos:

  1. Solicitud en formato elaborado por la Secretaría de Obras Públicas.

  2. Plano en escala 1:2.000, curvas de nivel de a metro, elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en donde se indique la ubicación del predio que se va a explotar.

    Una vez analizada la solicitud, la Secretaría de Obras Públicas responderá al interesado si en principio es posible concederle la licencia, en cuyo caso el propietario debe presentar los siguientes documentos.

  3. Certificado de libertad vigente del predio.

  4. Contrato o contratos de arrendamiento cuando el explotador o explotadores son personas distintas del propietario.

  5. Paz y Salvo por todo concepto del arrendatario y el propietario del predio, expedido por la Tesorería Distrital. Ver Decreto 1901 de 1985.

  6. En caso de tratarse de persona jurídica, deben presentar certificado de Constitución y Gerencia, expedido por la Cámara de Comercio.

  7. Estudio geológico y proyecto de explotación de acuerdo a las normas exigidas en el presente Decreto y las que posteriormente se expidan.

  8. Contrato de asistencia técnica con un geólogo o ingeniero especializado en ramas afines, con matrícula profesional e inscrito en la Secretaría de Obras Públicas. En el contrato debe quedar constancia de que este profesional presta la asistencia técnica para dirigir la explotación y para la observación de las normas indispensables de seguridad industrial. En la cantera o explotación similar, deberá llevarse un libro de visitas del profesional responsable en donde conste sus recomendaciones. El número de visitas será por lo menos de una cada dos (2) meses.

  9. Una póliza de garantía bancaria o de compañía de seguros, constituida a favor del Distrito, para garantizar el cabal cumplimiento de todas las obligaciones contraídas por el otorgamiento de la licencia de explotación. Esta garantía cubrirá todo el término de la licencia y seis (6) meses más.

Parágrafo.- En los contratos de arrendamiento debe quedar claramente establecido que el arrendatario acepta ceñirse en un todo a los requisitos exigidos por la licencia de explotación concedida al propietario.

Artículo 8º.- Se concederá permiso provisional a las canteras y chircales de explotación manual, previa la presentación de los requisitos exigidos en el Artículo 7, exceptuando los contemplados en los literales 7, 8 y 9 del mencionado Artículo; siempre y cuando se ciñan a las indicaciones generales que para su mejor operación les dará por escrito la Secretaría de Obras Públicas.

Parágrafo.- El Gobierno Distrital reglamentará las canteras de explotación manual y de los chircales.

Artículo 9º.- Para la expedición de la correspondiente licencia, la Secretaría de Obras Públicas, en caso de que la explotación se desarrolle en las riberas o en el lecho de ríos o quebradas, deberá obtener un concepto favorable de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y de la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y los valles de Ubaté y Chiquinquira, según lo considere necesario, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

Artículo 10º.- Las obras de protección ambiental previstas en el Estudio Geológico y el Proyecto de Explotación y las que exija la Secretaría de Obras Públicas con posterioridad, deberán ser plenamente realizadas dentro de los plazos establecidos en la licencia.

Parágrafo.- La Secretaría de Obras Públicas, cuando el Interés colectivo así lo requiera, podrá exigir en cualquier momento la construcción de obras e instalaciones adicionales que estime necesarias para los fines del presente Decreto.

Artículo 11º.- El término de duración de la licencia de explotación es el de dos (2) años, prorrogables mediante la actualización de la documentación y requisitos de que trata el presente Decreto a juicio de la Secretaría de Obras Públicas.

Artículo 12º.- El Estudio Geológico y Proyecto de Explotación que deben presentar los propietarios de predios que se pretenden dedicar a actividades extractivas, deben ser elaborados por un geólogo o ingeniero especializado en ramas afines, con matrícula profesional e inscrito en la Secretaría de Obras Públicas. Estos estudios deben ceñirse a las normas y exigencias que para este efecto fije la misma Secretaría, la cual además de determinará las regulaciones sobre seguridad industrial que deben observar las explotaciones objeto de este Decreto.

Artículo 13º.- El diseño de las explotaciones deberá cumplir las siguientes pautas generales:

  1. Conservación del drenaje natural, regional y local.

  2. Protección de los bosques.

  3. Adecuación morfológica del terreno para otros usos urbanos o rurales.

  4. Las áreas de explotadas deben quedar conformadas en terrazas y taludes de acuerdo con el diseño especificado en la licencia para garantizar la estabilidad de los terrenos, su adecuado drenaje y su recuperación ecológica.

  5. Garantizar la seguridad de los trabajadores de las canteras y de las comunidades establecidas en áreas vecinas.

Artículo 14º.- La División de Geología y Suelos podrá autorizar el uso de explosivos en las canteras en que sea técnicamente necesario y coordinar directamente el suministro de tales implementos con la Industria Militar, para su control adecuado.

Artículo 15º.- Los propietarios y explotadores que no atiendan a la correcta explotación de las canteras, de acuerdo a las normas y requisitos exigidos en este Decreto, y con ello ocasionen perjuicios al bienestar de las personas o degraden el medio ambiente y los recursos naturales, incurrirán en multas sucesivas hasta por la suma de Quinientos mil pesos ($500.000.oo), conforme al Artículo 18 de la Ley 23 de 1973, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en este Decreto.

Artículo 16º.- Todos los explotadores de canteras y chircales están obligados a mantener la licencia de explotación y los documentos técnicos que se le hayan exigido, en el área de la explotación y presentarlos pronta y adecuadamente al funcionario visitador de la División de Geología y Suelos o a las autoridades de policía cuando éstos lo demanden. El incumplimiento de esta disposición acarrea el cierre temporal de la explotación o la suspensión de la licencia respectiva.

Artículo 17º.- Son causales de cierre o clausura parcial o total de las explotaciones de que trata el presente Decreto, las siguientes:

  1. La carencia de licencia de explotación.

  2. El vencimiento de la licencia.

  3. El peligro o perjuicio de la ciudad o a los particulares en obras, edificios, aguas de uso público u otros factores ambientales, por causa de las explotaciones.

  4. Por incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en el presente Decreto o de los que adicionalmente exija la Secretaría de Obras Públicas en guarda del interés común.

Artículo 18º.- El presente Decreto rige a partir de su expedición y deroga el Decreto 071 de 1967 y las otras disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 13 de julio de 1976.

El Alcalde Mayor, LUIS PRIETO OCAMPO. El Secretario de Obras Públicas, CARLOS EDUARDO BALEN Y VALENZUELA.