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Decreto 71 de 1967 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
03/02/1967
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/02/1967
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 71 DE 1967

DECRETO 71 DE 1967

(Febrero 3)

Derogado por el Decreto Distrital 743 de 1976

"Por el cual se reglamentan los artículos 179 y del Acuerdo 36 de 1962 y se dictan medidas sobre explotación de canteras, arenas, tejares, lavadoras de arma y labores similares".

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA, D.E.

En uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

Que la explotación de canteras, areneras, tejares y demás fuentes de materiales para construcción ha ocasionado y puede causar y serios prejuicios a la ciudad por el laboreo inconveniente, extracción inadecuada de recursos naturales y modificación adversa de la topografía de los predios sometidos a tales labores.

Que la Ley 51 de 1942, dispuso que los municipios procederán a ordenar la suspensión de la explotación de canteras, areneras y elaboración de materiales para construcción cuando de ello se derive peligro o perjuicio para las poblaciones, sus obras públicas, las edificaciones particulares o las aguas de uso público.

Que se hace necesario reglamentar los sistemas de laboreo de tales industriales, a término de o previsto en los artículos 179 y 182 del Acuerdo 36 de 1962.

Que los dueños o empresarios de las industrias de esta naturaleza que funcionan dentro del territorio del Distrito Especial de Bogotá, se encuentran en obligación de obtener licencia para adelantar esta actividad, en atención a que son responsables ante los particulares o las entidades públicas, según el caso de todos los perjuicios que puedan ocasionarse por tales explotaciones.

DECRETA:

ARTICULO PRIMERO. Quien dentro del territorio del Distrito Especial de Bogotá, esté explotando o pretenda explotar canteras, areneras, tejares, lavadoras de arena, lechos de los ríos y aguas de uso público, deberá proveerse de la correspondiente licencia expedida por la secretaría de obras públicas.

De no hacerlo así, suspenderá sus tareas so pena de incurrir en las sanciones de que trata este Decreto.

Los dueños o empresarios de estas industrias, son responsables ante los particulares y entidades públicas, de los perjuicios que causen con su actividad.

ARTICULO SEGUNDO. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a las labores mencionadas en el Artículo anterior, fueren o no propietarios de los globos de terreno, deberán formular solicitud de expedición de la licencia ante la División de Control de la Secretaría de Obras Públicas, petición a la cual se adjuntarán los siguientes documentos:

a) Concepto del Departamento de Planificación Distrital relacionado con la posibilidad de funcionamiento de la industria por razón de ubicación del predio, además de la fijación por parte del mismo Departamento, de la cota mínima a la cual puede llegar las excavaciones.

b) Certificado de Paz y Salvo Distrital, por todo concepto, del propietario de la finca y del arrendatario cuando el primero no la explote directamente.

c) Dos (2) copias del plano topográfico en el cual se localice el área por explotar, indicando las distancias que median entre el frente de explotación y los ejes de las vías públicas más próximas y los desarrollos urbanísticos existentes en dos cientos (200 metros) a la redonda.

d) A la petición de licencia de explotación de canteras y areneras deberá adjuntarse un estudio geológico de tipo general que determine la naturaleza y condiciones de las formaciones aprovechables relacionado con la zona que se pretende utilizar. Igualmente y para todos los casos previstos en este Decreto, un estudio general de explotación que establezca las fases sucesivas de modificación de la topografía con el objeto de hacer posible un fácil uso de las zonas de explotación para otros fines.

Estos estudios deberán ser elaborados por un Geólogo o Ingeniero especializado y matriculado e incluirán el detalle de recursos de seguridad, saneamiento y método de trabajo, de manera que a la vez se asegure la vida de los trabajadores allí empleados y se eviten hundimientos, derrumbes, erosiones y deslizamientos que puedan perjudicar las personas, los predios o las vías.

e) Contrato otorgado ante la Personería del Distrito Especial de Bogotá de conformidad con texto redactado por su División Administrativa, por medio del cual se obliguen a constituir una póliza de garantía a favor del mismo Distrito Especial, para cumplir con las obras y medidas de seguridad que les sean exigidas durante el período de explotación y, posteriormente a la cesación de esta actividad, al reacondicionamiento de los predios que fueron materia del laboreo.

La garantía cubrirá todo el término de la licencia y seis (6) meses más.

El Contrato de que trata este literal, solo podrá otorgarse una vez que por la Secretaría de Obras Públicas sean examinados y aprobados los documentos que aquí se indican y comunicada esta decisión a la Personería por oficio interno, junto con el valor de la garantía o la base para fijarla.

f) Cuando la explotación se desarrollen las riberas o en el lecho de ríos y quebradas, se agregarán a la documentación anterior un plano detallado y acotado de la sección afectada por la explotación, indicando el proceso de elaboración que se ha de seguir, y

Concepto escrito de la Empresas de Acueducto y Alcantarillado y de la CAR (Corporación Autónoma Regional de la Sabana y de los Valle de Ubaté y chiquinquirá), relacionado con la posibilidad de uso de las fuentes de agua para el lavado de arenas.

ARTICULO TERCERO. Aprobados por la Secretaría de Obras Públicas los estudios y los sistemas de explotación propuestos, los interesados procederán, si fuere el caso, a construir las obras e instalar los elementos de seguridad exigidos por la Administración. En este evento, al recibo por el Distrito de tales construcciones e instalaciones, se expedirá la respectiva licencia. El Distrito Especial de Bogotá se reserva el derecho de exigir en cualquier momento la construcción de obras e instalaciones adicionales que estime necesarias para los fines del presente Decreto.

ARTICULO CUARTO. El término de duración de las licencias será el de dos (2) años, prorrogables mediante la actualización de la documentación y requisitos de que trata el artículo anterior, a juicio de la Secretaría de Obras Públicas, salvo en lo referente al contrato con la Personería el que se adicionará con la prórroga, renovándose por consiguiente la garantía, de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del Artículo Segundo de este Decreto.

PARAGRAFO. Si durante el término concedido por la licencia surgiere, serios peligros o amenazas a la seguridad de las personas o los bienes o inconveniencias que impliquen perjuicio para la ciudad, o no obedeciere a lo dispu8esto en el ordinal a) del Artículo 2º. En lo referente a la cota mínima señalada, en criterio de la División de control de la Secretaría de Obras Públicas, se podrá cancelar la licencia. Esta posibilidad que dará consignada en el respectivo contrato que el interesado celebre con la Personería, sin que por ello haya lugar a indemnización alguna.

ARTICULO QUINTO. No se permitirá el funcionamiento de canteras, areneras, lavadoras de arena ni de tejares que no estén provistos de las licencias, expedidas de conformidad con los requisitos indicados. Se prohíbe a los funcionarios de Policía la expedición de cualquier autorización provisional o permisos transitorios.

ARTICULO SEXTO. Para que una explotación pueda ser suspendida o abandonada por sus empresarios, éstos procederán previamente a realizar en tales predios las obras que ordene la División de Control de las Secretarías de Obras Públicas, a fin de reacondicionar los terrenos de explotación. Para tal fin deberán comunicar a la citada División y a la Personería del Distrito Especial de Bogotá la suspensión de los trabajos o abandono de la explotación con dos (2) meses de anticipación, como mínimo; bajo pena de que se les haga efectiva total o parcialmente la fianza de garantía de conformidad con Resolución motivada de la Alcaldía Mayor, o de incurrir en las sanciones policivas previstas en el Artículo 9º del presente decreto, si no pudiere hacer efectiva dicha caución por estar vencida o por no haberse constituido.

ARTICULO SEPTIMO. Los Alcaldes Meores y los Inspectores ordenarán a los infractores del artículo anterior el reacondicionamiento del predio, a la situación de seguridad que se les indique, por la División de Control de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito.

ARTICULO OCTAVO. Los alcaldes menores e Inspectores de Policía, a partir de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición de este Decreto exigirán las licencias concedidas por la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Especial, a quines ejerzan las actividades de que aquí se trata.

Conminarán a quines no se hayan provisto de ellas, a la suspensión de actividades dentro de un término no mayor de quince (15) días, so pena de incurrir en multas diarias sucesivas, de cien ($100.oo) a quinientos ($500.oo) pesos, convertible en arresto, por cada día de retardo en el cumplimiento de la orden impartida, sin perjuicio de que se proceda a la clausura de la industria mediante la utilización de la fuerza pública.

ARTICULO NOVENO. Las medidas sobre cierre o clausura de las industrias de que trata este Decreto serán:

a) Por carecer de la licencia de explotación:

b) Porque la licencia esté caducada, y

c) Porque de las explotaciones se derive peligro, o perjuicio a la ciudad o a los particulares, en obras, edificios o aguas de uso público.

ARTICULO DECIMO La Imprenta Distrital procederá a imprimir cinco mil (5.000) ejemplares de este Decreto, cuya circulación estará a cargo de la Secretaría de Obras Públicas, los Alcaldes Menores y los Inspectores.

ARTICULO ONCE. El presente Decreto rige a partir de la fecha y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dado en Bogotá, D.E. a los 3 días del mes de Febrero de mil novecientos sesenta y siete (1967).

VIRGILIO BARCO

HEBERTO JIMENEZ MUÑOZ

El Alcalde Mayor

Secretario de Obras Públicas Director Encargado del Departamento Administrativo de Planificación

TULIO JIMENEZ

JULIO CESAR SANCHEZ

Secretario de Gobierno

Secretario de Hacienda