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Decreto 509 de 1905 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
25/05/1905
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/06/1905
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 509 DE 1905

(Mayo 25)

en desarrollo de los artículos 11 y 13 de la Ley 17 de 1905

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

Ver la Constitución Política 1 de 1886, Ver el Acto Legislativo 2 de 1908

DECRETA:

ARTICULO 1. El Municipio de Bogotá, por los linderos que señala la Ley 26 de 1883 del extinguido Estado de Cundinamarca y con los barrios en que actualmente está dividido, formará el Distrito Capital, que será regido por un Gobernador, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

ARTICULO 2. El Gobernador del Distrito Capital tendrá, además de las atribuciones y autorizaciones señaladas por las leyes vigentes á los Gobernadores y Prefectos, las siguientes:

a). Voz en las deliberaciones del Consejo de Ministros, cuando así lo determine el Presidente de la República;

b). La inmediata inspección, por sí ó por medio de sus Agentes, de las oficinas y empleados públicos de la capital que sean de su dependencia; la de todos los establecimientos de castigo, beneficencia y educación; las de obras públicas, y la de todo lo que se relacione con los establecimientos tipográficos, periódicos, folletos, hojas sueltas, etc.

c). La Biblioteca Nacional y el Museo estarán en lo sucesivo bajo la dirección é inspección del Gobernador del Distrito Capital, y los parques y paseos públicos serán á cargo de dicha entidad;

d). En los juicios de policía los Inspectores conocerán en primera instancia, y el Gobernador del Distrito Capital en segunda;

e). El Gobernador, como Vicepresidente de la Junta encargada del Teatro Colón, presidirá las sesiones de ésta, en defecto del Ministro de Obras Públicas.

ARTICULO 3. El Poder Ejecutivo podrá suspender temporalmente los Acuerdos que haya dictado la extinguida Municipalidad de Bogotá, pero respetando los derechos adquiridos por personas naturales, ó jurídicas.

ARTÍCULO 4. La Dirección de la Policía Nacional prestará todo apoyo y hará que se cumplan, por medio de sus Agentes, todas las órdenes emanadas de dicha Gobernación.

ARTICULO 5. Los Inspectores de Policía de los barrios tendrán las mismas atribuciones señaladas por las leyes y ordenanzas á los Alcaldes municipales, y además las que confiere a los Prefectos la Ley 51 de 1905.

ARTICULO 6. Los sueldos del Gobernador y del Secretario General serán los mismos de un Ministro de Despacho y de un Secretario de éste, respectivamente.

ARTICULO 7. Créase un Consejo Administrativo compuesto de cinco miembros principales y cinco suplentes, nombrados por el poder Ejecutivo para un período de un año, que principiará el 15 de Junio próximo, á cuyo cargo estarán las funciones que ha tenido la municipalidad de Bogotá, y las demás que le señale el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 17 de 1905.

1. Será presidente nato del Consejo Administrativo, con voz y voto en sus deliberaciones, el Gobernador del Distrito Capital; y Vicepresidente el que elija dicha Corporación.

2. Los acuerdos y resoluciones que dicte el Consejo Administrativo serán revisados y sancionados por el Poder Ejecutivo, conforme á las leyes.

ARTICULO 8. El personal de la Gobernación del Distrito Capital será el siguiente:

Un Gobernador y un Secretario General.

Sección 1, de Gobierno y Justicia.

Un Jefe.

Un oficial Mayor.

Un Oficial de Registro.

Dos ayudantes Escribientes.

Un portero del Palacio de la Gobernación.

Sección 2, de Obras Públicas.

Un Jefe.

Un Subjefe.

Un Ingeniero.

Un Ingeniero Escribiente.

Sección 3, de Instrucción Pública y Prensa

Un Jefe.

Un Oficial 1.

Un Inspector escolar.

Un Escribiente.

Un Portero Escribiente.

Sección 4, de Beneficencia y Salubridad.

Un Jefe de la sección Médica.

Un Subjefe médico.

Un Encargado del libro necrológico.

Un Director del Laboratorio y el Anfiteatro.

Dos Ayudantes Escribientes.

Un Portero receptor de cadáveres.

Sección 5, de Hacienda.

Un Jefe Administrador de Hacienda.

Empleados varios

Un Administrador de los comentarios.

Un Ayudante.

Dos Contadores revisores de cuentas.

Un Secretario.

Un Capellán del cementerio.

Un Jardinero.

Ocho Obreros.

Un Fiscal del Distrito.

Un Ayudante.

Un Jefe de Estadística y Censo.

Tres Jueces municipales.

Tres Secretarios.

Tres Escribientes Porteros.

Ocho Inspectores de Policía, con funciones de Alcalde.

Ocho Secretarios.

Doce Escribientes.

Un Secretario de Consejo Administrativo.

Un Oficial Mayor.

Un Escribiente.

Un Portero.

ARTICULO 9. Mientras no se disponga otra cosa, en del Distrito continuará rigiendo la legislación fiscal del Departamento de Cundinamarca.

ARTICULO 10. Las cuentas de tales oficinas se rendirán á la Oficina del Ramo, que constará de dos Contadores y un Secretario, y su funcionamiento será el mismo del Tribunal de Cuentas de Cundinamarca; y en caso de que se necesite la decisión de algún asunto en Sala de Acuerdo, de Consulta ó de Apelación, el Secretario General de la Gobernación servirá de Contador.

ARTICULO 11. Las leyes, ordenanzas, acuerdos y demás disposiciones vigentes que se relacionen con el Municipio de Bogotá, continuarán en vigor en cuanto no sean contrarias á las disposiciones especiales que reglamentan el servicio público del Distrito Capital.

ARTICULO 12. Los empleados subalternos para el servicio del Distrito Capital son, como los de los Ministerios, de libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 13. El Gobernador se posesionará ante el Presidente de la República.

PARÁGRAFO. Los demás empleados del Distrito Capital dependientes de la Gobernación, se posesionarán ante el Gobernador.

ARTICULO 14. El Gobernador del Distrito Capital dictará el reglamento interno de su oficina, y hará que los Jefes de las demás de su dependencia verifiquen la reglamentación en lo que a ellas corresponde.

ARTICULO 15. Los sueldos de los empleados serán de cargo del Distrito Capital; excepto los del Gobernador y Secretario General, que lo serán de la Nación.

ARTICULO 16. Por Decreto separado se dictarán las disposiciones relativas a la creación y administración de las rentas y gastos del Distrito Capital, y se fijarán los sueldos de los empleados.

PARÁGRAFO. Los cargos de miembros del Consejo Administrativo son de forzosa aceptación; pero pueden ser remunerados cuando el Gobierno lo estime conveniente.

ARTICULO 17. Este Decreto empezará á regir el día 15 de Junio del presente año.

Comuníquese y publíquese

Dado en Bogotá, á 25 de Mayo de 1905.

R. REYES

El Ministro de Gobierno,