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Resolución Reglamentaria 007 de 2023 Contraloría de Bogotá D.C.

Fecha de Expedición:
16/02/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/02/2023
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7654 del 22 de febrero de 2023.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN REGLAMENTARIA 007 DE 2023

 

(Febrero 16)


Derogada por el art. 9, Resolución Reglamentaria 019 de  2024.

 

Por la cual se adoptan disposiciones y parámetros de referencia para la fijación de honorarios en el marco de contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión de la Contraloría de Bogotá

 

EL CONTRALOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la ley 80 de 1993, la ley 1150 de 2007 y el Acuerdo Distrital 658 de 2016,modificado parcialmente por el Acuerdo Distrital 664 de 2017, expedidos por el Concejo de  Bogotá D.C. y

 

CONSIDERANDO:

 

Que, con observancia de los principios consagrados en el artículo 209° de la Constitución Política y Título II del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en especial, los de buena fe, calidad, celeridad, responsabilidad, publicidad, selección objetiva, transparencia, economía e igualdad, las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.”

 

Que el artículo 3° de la Ley 489 de 1998, indica: “La función administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Los principios  anteriores se aplicarán, igualmente, en la prestación de servicios públicos, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y régimen.”

 

Que el artículo 3° de la Ley 80 de 1993, consagra: “Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, (…) colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones”

 

Que el numeral 3° del artículo 32° de la Ley 80 de 1993, establece: “Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”

 

Que el literal h) del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2011, establece:


“La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas: (…)

 

4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa solamente procederá en los siguientes casos:

 

(…)

 

h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales;”

 

Que el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015, establece:

 

“Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.

 

Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.

 

La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos”

 

Que para la celebración de los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Ley 1474 de 2011 y el Decreto 019 de 2012, así como las disposiciones legales que regulen la materia.

 

Que es preciso resaltar que el Gobierno colombiano ha realizado numerosos esfuerzos con el fin de permitir el acceso de personas con discapacidad al mercado laboral. En materia de contratación pública, el antecedente más cercano lo encontramos en el Decreto 392 de 2018 “Por el cual se reglamentan los numerales 1, y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, sobre incentivos en Procesos de Contratación en favor de personas con discapacidad”; acciones afirmativas que no son ajenas a la modalidad de contratación como las realizadas con personas naturales para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.

 

Que el Decreto 2365 de 2019 adiciona el “Capítulo 5 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de Función Pública, en lo relacionado con el ingreso de los jóvenes al servicio público”, y tiene como fin fijar lineamientos para que las entidades del Estado cumplan lo establecido en el artículo 196 de la Ley 1955 de 2019, relacionado con la vinculación al servicio público de los jóvenes entre 18 y 28 años, que no acrediten experiencia, con el fin de mitigar las barreras de entrada al mercado laboral de esta población.

 

Que la Ley 2039 de 2020 se promulgó con la finalidad de promover la inserción laboral y productiva de los jóvenes y para ello conminó a las entidades de orden nacional y territorial a proceder a la convalidación como experiencia profesional válida, la adquirida en prácticas, pasantías, monitorias, participación en grupos de investigación y contratos de trabajo, entre otros, que adelanten los estudiantes de educación superior de pregrado y posgrado, y que se relacionen directamente con el programa académico cursado.

 

Que la Ley 2040 de 2020, busca impulsar el empleo de las personas adultas mayores que no gozan de pensión al i) promover la autonomía y autosuficiencia económica del adulto mayor, y ii) garantizar el envejecimiento activo, satisfactorio y saludable de la población colombiana.

 

Que el Decreto 1860 de 2021, adopta medidas afirmativas que incentiven la participación de sujetos de especial protección constitucional en el sistema de contratación en desarrollo de la Ley 2069 de 2020, previo análisis de su oportunidad y conveniencia en los documentos del proceso, teniendo en cuenta el objeto contractual y el alcance de las obligaciones. Para los efectos previstos en esta normatividad se debe entender que los sujetos de especial protección constitucional son aquellas personas que debido a su particular condición física, psicológica o social merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Dentro de esta categoría se encuentran, entre otros, las víctimas del conflicto armado interno, las mujeres cabeza de familia, los adultos mayores, las personas en condición de discapacidad, así como la población de las comunidades indígena, negra, afrocolombiana, raizal, palanquera, rom o gitanas.

 

Que las medidas descritas corresponden a acciones afirmativas propias de los estados constitucionales como el colombiano, destinadas, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-932 de 2007, a “(. . .) remover diferencias fácticas que si bien son reales no deben continuar en un Estado cuya finalidad primordial es conseguir una sociedad más equitativa y justa”, las cuales pueden ser implementadas a través de los diferentes instrumentos de la gestión pública, entre ellos la contratación estatal.

 

Que la contratación bajo la modalidad de prestación de servicios responde a una necesidad cierta de las entidades estatales de apoyar sus fines y cometidos, los cuales surgen como consecuencia de nuevas Leyes, fallos judiciales y las diferentes dinámicas de orden económico, político, social, cultural, ambiental y sanitario; lo que pone en evidencia que se debe contar con la colaboración de terceros calificados para apoyar la gestión en condiciones de oportunidad y calidad.

 

Que, de igual forma, la flexibilidad propia de los contratos que se ejecutan bajo condiciones de autonomía e independencia coadyuva a la administración a adaptarse a dichas dinámicas de manera ágil.

 

Que los contratistas de prestación de servicios se comprometen a desarrollar actividades que no puedan realizarse con personal de planta, bien porque el personal es insuficiente o porque se trata de actividades que requieren conocimientos especializados, de carácter transitorias, toda vez que no son servidores públicos sino particulares cuya relación está regulada por el contrato y por las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993.

 

Que los honorarios son uno de los elementos esenciales del contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.

 

Que en Colombia no existe un marco jurídico o estudios públicos que dé cuenta del establecimiento de variables para la determinación de los honorarios de los contratistas, así como tampoco que definan criterios especiales, más allá de las disposiciones en relación con los valores máximos a pagar.

 

Que de acuerdo con firmas consultoras que trabajan en la materia en el sector privado, la remuneración para independientes debería ser superior a la del contrato laboral, en un 45% por encima según la empresa Enlace Profesional [1], y hasta un 60% más según la empresa Finanzas Personales[2]. Esto teniendo como consideración que el trabajador independiente debe hacerse cargo de los aportes a salud, pensión, retención en la fuente, etc. y además no percibe prima e ingresos producto de la liquidación de su contrato, entre otros.

 

Que con el fin de actualizar la tabla de remuneración que ha manejado la Contraloría de Bogotá D.C., se adelantó un análisis de mercado con la reglamentación que para el efecto han expedido varias entidades públicas con el fin de determinar el valor promedio de los honorarios que se pactan por la prestación de los servicios profesionales y de apoyo a la gestión para aquellos servicios que reunieran características homologables en términos de formación y experiencia.

 

Que a partir del análisis realizado y bajo estos parámetros objetivos, tratándose de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión -siempre que no se presten por personas que reúnan las condiciones de altamente calificadas- se logró estimar remuneraciones que corresponden a los precios de mercado y que permiten garantizar el equilibrio entre las obligaciones y la contraprestación en dinero que entrega la administración por el servicio que se recibe por parte del Contratista.

 

Que la vinculación como contratistas de personas pertenecientes a comunidades y pueblos indígenas, rom y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, ofrece dificultades en relación con el cumplimiento de requisitos de estudio, considerando que se trata de comunidades con procesos de formación diferentes, que no corresponden con los estándares regulares de la cualificación académica; razón por la cual, la Contraloría de Bogotá D.C., coadyuvará en remover este obstáculo al permitir su vinculación en igualdad de condiciones en consonancia con las singularidades de su formación.

 

Que por todo lo anterior, se evidenció de una parte que se requiere ampliar las categorías y rangos de contratistas según su formación académica y experiencia, y por otro lado, que algunos honorarios de los contratistas de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión de la Contraloría de Bogotá D.C., deben ser ajustados conforme al mercado.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1. Adoptar como referente para determinar los honorarios de los contratistas de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión de la Contraloría de Bogotá D.C. la tabla incluida en el Anexo 1 que hace parte integral de la presente resolución.

 

Artículo 2. El valor de los honorarios incluye todos los impuestos a que haya lugar y los costos directos e indirectos en que incurra el contratista para ejecutar el contrato.

 

Parágrafo: Es responsabilidad del contratista conocer las normas vigentes respecto a los impuestos, tasas y/o contribuciones que le corresponde asumir, entendiéndose que, con la suscripción del contrato, acepta y asume dichas condiciones.

 

Artículo 3. Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta los siguientes conceptos

 

a. ESTUDIOS. Se entiende por estudios, los conocimientos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, correspondientes a la educación básica primaria, básica secundaria, media vocacional, superior en los programas de pregrado, en las modalidades de formación técnica profesional, tecnológica y profesional y en programas de posgrado, en las modalidades de especialización, maestría y doctorado y postdoctorado.


b. TÍTULOS Y CERTIFICADOS ACADÉMICOS OBTENIDOS EN EL EXTERIOR. Los estudios realizados y los títulos obtenidos en el exterior requerirán para su validez de la homologación y convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional o la autoridad competente, conforme a la regulación aplicable a éstos. Es importante tener en cuenta que, para celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales, es necesario presentar el título profesional convalidado y homologado ante dicho ministerio o la autoridad competente.

 

c. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para la prestación del servicio objeto del contrato. Tratándose de las profesiones u ocupaciones del área de la salud, la experiencia profesional se contará a partir de la inscripción en el RETHUS de acuerdo con lo establecido enel artículo 18 de la Ley 1164 de 2007.

 

d. EXPERIENCIA RELACIONADA. Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades similares al objeto y/o las obligaciones del contrato a suscribir.

 

e. EXPERIENCIA LABORAL. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio.

 

f. CERTIFICACIONES. Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. La tarjeta profesional o matrícula correspondiente, según el caso, excluye la presentación de los documentos enunciados anteriormente. Adicionalmente, los técnicos, tecnólogos y profesionales, deberán acreditar los requisitos para el ejercicio de su formación, de acuerdo con las normas que regulen la respectiva disciplina.

 

La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias escritas expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas tales como, certificaciones laborales, certificaciones de contratos de prestación de servicios y actas de liquidación de contratos de prestación de servicios.

 

En los casos en que el proponente haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente o en una empresa o entidad actualmente liquidada, la experiencia se acreditará mediante declaración de éste, la cual se entenderá rendida bajo la gravedad del juramento. Las certificaciones y/o declaracionesextra-juicio deberán contener como mínimo la siguiente información:

 

i. Nombre o razón social de la entidad o empresa.

 

ii. Tiempo de servicio (fecha de inicio - fecha de terminación).

 

iii. Relación de las funciones desempeñadas o de las obligaciones ejecutadas en los casos de contratos de prestación de servicios o de apoyo a la gestión. 

 

Artículo 4. EQUIVALENCIAS: Para efectos de la presente resolución se aplicarán las siguientes equivalencias entre estudios y experiencia y entre niveles de formación académica. En todo caso, se aplicarán las equivalencias reguladas para el empleo público.

 

a. Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional por tres (3) años de experiencia relacionada. y/o viceversa.

 

b. Título de posgrado en la modalidad de especialización por dos (2) años de experiencia profesional y/o viceversa, siempre que se acredite el Título Profesional;

 

c. Título de posgrado en la modalidad de maestría por tres (3) años de experiencia profesional y/o viceversa, siempre que se acredite el Título Profesional, o equivalencia por especialización más un (1) año de experiencia profesional o viceversa.

 

d. Título de posgrado en modalidad de doctorado por cuatro (4) años de experiencia profesional y/o viceversa, siempre que se acredite el Título Profesional. Cuando se trate de aplicar equivalencias para la formación de posgrado se tendrá en cuenta que el doctorado o posdoctorado es equivalente a la maestría más tres (3) años de experiencia profesional y viceversa; o a la especialización más cuatro (4) años de experiencia profesional y viceversa.

 

e. Título profesional adicional al exigido por dos (2) años de experiencia profesional, siempre y cuando dicha formación adicional sea a fin con el objeto contractual y las obligaciones a desarrollar.

 

f. Título de Técnico o Tecnológico adicional al exigido por un (1) años de experiencia relacionada, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con el objeto contractual y las obligaciones a desarrollar.

 

Parágrafo Primero: Cuando para el cumplimiento de un objeto contractual se exija título profesional o bachiller, los grados y títulos previstos en las normas sobre la materia no podrán ser compensados por experiencia.

 

Parágrafo Segundo: Las equivalencias aquí previstas sólo podrán tenerse en cuenta para el cumplimiento de uno sólo de los requisitos exigidos, según el tipo de contratista.

 

Parágrafo Tercero: En los términos del Decreto 952 de 2021[3], se tendrán en cuenta como experiencia profesional, aquella adquirida en las pasantías, prácticas, judicaturas, servicio en los consultorios jurídicas, monitorias, contrato laborales, contratos de prestación de servicios, la prestación del Servicio Social PDET y la participación en grupos de investigación debidamente certificados por la autoridad competente siempre y cuando su contenido se relacione directamente con el programa académico cursado, de conformidad el artículo 2 de la Ley 2039 de 2020[4] modificado por el artículo 9° de la Ley 2221 de 2022.

 

Artículo 5. Para la ejecución del contrato, se deberán contar, además del título otorgado por la institución de educación, con la existencia de tarjeta profesional, resoluciones de autorización del ejercicio o registros expedidos por las autoridades competentes y demás requisitos exigidos para el ejercicio, según la regulación específica de la profesión u ocupación.

 

Artículo 6. Quedan excluidos de la presente Resolución los siguientes casos:

 

a. Contratos de prestación de servicios altamente calificados, siempre que dicha condición esté debidamente justificada por el Contralor de Bogotá.

 

b. Contratos de representación judicial cuando se trate de procesos considerados como estratégicos y que se asignen de forma individual, siempre que dicha condición esté debidamente certificada el comité de conciliación y defensa judicial.

 

c. Tribunales de arbitramento.

 

d. Contratos con personas jurídicas.

 

e. Desarrollo/ejecución de trabajos artísticos.

 

f. Charlas, talleres, conferencias, seminarios y/o eventos relacionados.

 

Parágrafo: Se entiende por servicios altamente calificados aquellos requeridos en situaciones de alto nivel de especialidad, complejidad y detalle.

 

Artículo 7. La Contraloría, con el fin de contribuir al fortalecimiento del componente social de la contratación pública podrá adoptar medidas afirmativas tendientes a proteger, mediante la determinación de honorarios, a los contratistas de prestación de servicios y apoyo a la gestión de la Contraloría de Bogotá que sean sujetos de especial protección constitucional. En estos casos, en el estudio previo deberá justificarse por el jefe del área que solicita la contratación, las razones del tratamiento diferenciado.

 

Parágrafo: En el caso de personas que pertenezcan a pueblos y comunidades indígenas, rom, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras se entenderá, para efectos de la presente resolución, que la certificación realizada por parte de la organización indígena o comunitaria según corresponda, en relación con el desempeño de un oficio ancestral o actividad equivalente que sea reconocido por el grupo poblacional respectivo, hace las veces de título profesional.

 

En estos casos se podrá computar como tiempo de experiencia profesional relacionada aquella que sea certificada por la organización indígena o comunitaria en el desempeño de su oficio ancestral o actividad equivalente que sea reconocido por el grupo poblacional respectivo.

 

En el estudio previo debe justificarse de manera suficiente, la exigencia de un oficio ancestral o actividad equivalente reconocida por el grupo poblacional respectivo, para el cumplimiento del objeto y de las obligaciones contractuales.

 

Artículo 8. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga la Resolución No. 004 de 2019 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 16 días del mes de febrero del año 2023.

 

JULIÁN MAURICIO RUÍZ RODRÍGUEZ

 

Contralor de Bogotá, D.C.


NOTAS DE PIE DE PÁGINA:


[1] Enlace Profesional, escala mínimos de remuneración 2019 (https://www.iush.edu.co/uploads/aterrizaje/2019/escala-salarial.pdf)

[2] Finanzas Personales, El costo de ser trabajador independiente (https://www.finanzaspersonales.co/trabajo-y-educacion/articulo/el- costo-de-sertrabajador-independiente/37996)

[3] «Por el cual se reglamenta el artículo 2 de la Ley 2039 del 2020 y se adiciona el capítulo 6 al título 5 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1083 del 2015, en lo relacionado con el reconocimiento de la experiencia previa como experiencia profesional válida para la inserción laboral de jóvenes en el sector público» (…) Artículo 2.2.5.6.2. Ámbito de aplicación. (…) Parágrafo 2. Las disposiciones contenidas en este capítulo son aplicables (…) para los procesos de contratación directa de las entidades públicas.

[4] «Por medio del cual se dictan normas para promover la inserción laboral y productiva de los jóvenes, y se dictan otras disposiciones»


NOTA: Ver Anexos.