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Sentencia 11001032400020120036900 de 2018 Consejo de Estado - Sección Primera

Fecha de Expedición:
20/09/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/09/2018
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SENTENCIA 0369 DE 2018

 

(Septiembre 20)

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

 

CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

 

Radicación: 110010324000 2012 00369 00

 

Medio de Control:  Nulidad

 

Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán

 

Demandado: Gobierno Nacional - Presidencia de la República y Ministerio de Justicia y del Derecho

 

Tema: Se decide la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad presentó el ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán en contra de los artículos , , , , , , , 14, 15, 16, 17 y 18 del Decreto 1736 de 2012, expedido por el Gobierno Nacional

 

La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) presentó el ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán a efectos de que esta jurisdicción declare la nulidad de los artículos 14151617 y 18 del Decreto 1736 de 17 de agosto de 2012[1].

 

I.- Antecedentes

 

I.1.- La demanda[2]

 

I.1.1.- Las pretensiones

 

El ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:

 

«[…] 1. Que se declare la nulidad de los artículos los artículos (sic) 14151617 y 18 del Decreto No. 1736 del 17 de agosto de 2.012, expedido por la Presidencia de la República representada por el Director Administrativo de la Presidencia de la República JUAN MESA ZULETA y por el Ministro de Justicia encargado de las funciones Despacho de la Ministra de Justicia y del Derecho […]»

 

I.1.1.- Los hechos que sustentan la demanda

 

Los hechos que sustentan la demanda, conforme lo expresa el demandante, son, por un lado, la promulgación de la Ley 1564[3], el día 12 de julio de 2012 y, por el otro, la expedición del Decreto 1736, el día 17 de agosto de 2012, con el propósito de corregir errores caligráficos o tipográficos en citas o referencias de unas leyes a otras en la Ley 1564, invocando como fundamento el numeral 10 del artículo 189 de la Carta Política y lo establecido en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913[4].0

 

I.1.2.- Fundamentos de derecho y concepto de la violación

 

I.1.2.1.- Las normas violadas

 

El ciudadano Bejarano Guzmán considera que el Gobierno Nacional, al expedir las disposiciones demandadas del Decreto 1736 de 2012, quebrantó los artículos 150 numeral [5] y 189 numerales 10 y 11 de la Constitución Política[6]; y los artículos 45 de la Ley 4ª de 1.913[7] y de la Ley 5ª de 1992[8].

 

I.1.2.2.- El concepto de la violación

 

I.1.2.2.1.- El demandante, en primer lugar, explicó el alcance del «[…] YERRO TIPOGRÁFICO O CALIGRÁFICO […]», señalando que:

 

«[…] En sentido general, puede considerarse que existe un error en la ley, cuando hay una discordancia entre lo aprobado en el trámite legislativo y el texto finalmente publicado por el órgano oficial; sin embargo, el error puede originarse en (i) Que la voluntad del legislador no quedó plasmada en la ley o bien que, simplemente (ii) Al momento de su reproducción tipográfica o caligráfica para efectos de su difusión en el diario oficial, se infringieron las normas de construcción gramatical del texto legislativo.

 

Se advierte claramente que el primer tipo de yerro, (relativo a que la voluntad del legislador no quedó plasmada en la ley), solo puede advertirse si se hace un minucioso análisis del trámite legislativo en busca de esclarecer la genuina voluntad del legislador. En concreto, si la voluntad del legislador es la que quedó en el texto publicado o en el texto confeccionado en los debates y en la comisión de conciliación, cuando esta última hubiere sido necesaria.

 

Por su parte, un yerro caligráfico o tipográfico lo puede advertir cualquier lector que conozca las mínimas normas de construcción de la gramática y, por ende, no necesita consultar el proceso legislativo. Así, son ejemplos de este tipo [de] yerros: a) la trasposición de letras dentro de una palabra; b) el agregado u omisión de letras en una palabra; c) la errónea numeración de literales o numerales, d) la indebida conformación de los plurales o de los artículos femeninos o masculinos (tales como “la” o “el”), etc.

 

[…]

 

Nótese entonces que la competencia para la corrección de yerros, atribuida por la Constitución y la ley al poder ejecutivo, es limitada a errores tipográficos o caligráficos (o de estilo) en las citas que se hacen de la ley o en la referencia de una leyes a otras; por ende, la identificación de este tipo de errores no se requieren grandes interpretaciones o conjeturas, por cuanto se repite, este debe saltar a la vista en el mismo texto.

 

También se faculta al ejecutivo a corregir los errores de estilo que redunden en un yerro en la cita de una ley o en la concordancia entre leyes, como cuando queriendo hacer alusión a una norma, se hace referencia [a] otra.

 

De otro lado, el ejecutivo debe garantizar que – al corregir los errores de estilo – no quede duda de que la voluntad del legislador era la que finalmente se consagró en el decreto de yerros.

 

Ahora bien, el hecho de que se exija que el decreto de yerros tenga que ser armónico con la voluntad del legislador, no se puede entender como la licencia o el permiso para que el ejecutivo, ausculte cuál era la voluntad genuina del legislador para suprimir o agregar indiscriminadamente apartados al texto aprobado, porque ello implica exceder su competencia.

 

I.1.2.2.2.- Posteriormente abordó el concepto de violación para lo cual se refirió a cada artículo acusado en particular, en la forma siguiente:

 

I.1.2.2.3.- Frente al artículo del Decreto 1736 de 2012, el cual se corrigió el inciso del numeral 1° del artículo 18 de la Ley 1564, subrayó que la corrección del yerro que presentaba fue la consistente en suprimir la expresión responsabilidad médica en el inciso primero, conservándola en el inciso del artículo 18, numeral 1°, por lo que, en su concepto, no se trató de un error de tipo caligráfico o tipográfico, sino la inclusión errónea de dos reglas de competencia iguales en dos incisos diferentes dirigidos a los jueces civiles municipales y, de esta manera:

 

«[…] el ejecutivo (sic) se arroga una competencia exclusiva del Congreso, como es la de interpretar la ley. Y estando esta atribución reservada al órgano legislativo en el artículo 6 de la Ley 5 de 1.992, se incurre en nulidad por causa de la incompetencia y adicionalmente por la violación de la norma en que le sirve de fundamento, esto es del Artículo 45 de la Ley 4 de 1.913 y del Artículo 150 numeral 1 de la Constitución Política […]»

 

I.1.2.2.4.- En relación con el artículo 2° del Decreto 1736 de 2012, el cual corrigió el inciso 1° del numeral 1° del artículo 20 de la Ley 1564, manifestó:

 

«[…] El supuesto error consistió en mencionar en el numeral primero, y en el inciso 2 del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012, que los jueces civiles del circuito en primera instancia son competentes para conocer de los procesos contenciosos de responsabilidad médica, salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Se trató de corregir este yerro suprimiendo la mención a la responsabilidad médica en el inciso primero y conservándola en el inciso 2° del artículo 20 numeral 1.

 

Al igual que en el caso anterior, tampoco constituye un error de tipo caligráfico o tipográfico puesto que no se trata del simple yerro en los caracteres impresos, tales como la inclusión o ausencia de letras, de números o símbolos, la indebida transposición de palabras, sino de la inclusión (errónea eso sí), de dos reglas de competencia iguales en dos (2) incisos diferentes dirigidos a los jueces civiles del circuito y no de un yerro en una cita o en la referencia de una ley a otra, por lo que se excede la competencia atribuida en el artículo 45 de la Ley 4 de 1.913 […]»

 

I.1.2.2.5.- En lo que tiene que ver con el artículo del Decreto 1736 de 2012, por el cual se corrige el numeral 9° del artículo 20 de la Ley 1564, señaló lo siguiente:

 

«[…] En el numeral 9 del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012, se atribuye al juez civil del circuito en primera instancia la competencia para conocer de los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor, lo que constituye un error de contenido, porque posteriormente el artículo 390 incluyó un parágrafo 3, en el que se dijo que: “Los proceso que versan sobre violación a los derecho de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos”.

 

De esta manera, en una regla de competencia posterior se contraría lo establecida en una regla anterior. Para la corrección del yerro, el Decreto cambió por completo el numeral 9 del artículo 20 que establecía que los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia la competencia: “9. De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor”; en su lugar, estableció una nueva redacción: “9. De los procesos de mayor cuantía relacionados con el ejercicio de los derechos de los consumidores (El subrayado es nuestro)”.

 

En este caso, salta a la vista que no se está corrigiendo un mero error caligráfico o tipográfico, puesto que en forma directa y pasando por alto la atribución del legislador, se le incluye al texto aprobado algo que antes no tenía (se adiciona la expresión: de mayor cuantía), lo que a todas luces constituye una invasión de la competencia del poder ejecutivo en el legislativo, que se erige en violación de la competencia atribuida al Congreso (la interpretación de la ley).

 

Recuérdese que siendo esta atribución del órgano legislativo (según el artículo 6 de la Ley 5 de 1992) el poder ejecutivo incurre en nulidad por causa de la incompetencia y adicionalmente viola la norma que le sirve de fundamento, esto es, del Artículo 45 de la Ley 4 de 1.913 y del artículo 150 numeral 1 de la Constitución Política.

 

Llámese la atención en el sentido de que, si bien constituye un error el establecer en un cuerpo normativo dos (2) reglas de competencia para un mismo caso, no es el poder ejecutivo a través de un decreto de yerros, quien deba modificar una ley (adicionando el texto legal), puesto que ello constituye una infracción a la norma que le sirve de sustento (el artículo 45 de la Ley 4 de 1.913), a la vez que incurre en incompetencia. En efecto, si el legislador incurre en ese yerro, la ley 5 de 1883 prevé que existiendo normas contradictorias en un mismo estatuto, prevalecerá la posterior, lo cual claramente impide al ejecutivo enmendar tal yerro por la vía de expedir un decreto de corrección de yerros caligráficos y tipográficos.

 

Es el legislador el único facultado para realizar la interpretación de la ley según lo establecido en el artículo 6 de la ley 5 de 1.992, y en todo caso, existen criterios de solución de antinomias tales como el criterio de la lex posterior, lex especial, que permitirían solucionar el aludido yerro […]»

 

I.1.2.2.6.- Respecto del artículo del Decreto 1736 de 2012 que corrige el artículo 163 de la Ley 1564, destacó lo siguiente:

 

«[…] Establece el inciso 3 del artículo 163 de la Ley 1564 de 2012, que el proceso ejecutivo se suspende cuando ha ocurrido el secuestro del ejecutado, lo que constituye un error de contenido porque dicho inciso fue eliminado en la ponencia del segundo debate de la plenaria del Senado, por lo que no debería permanecer en el texto publicado.

 

En el decreto de yerros se eliminó el inciso 3 del artículo 163 de la Ley 1.564 de 2.012, a fin de corregir el error mencionado, lo que constituye un desbordamiento en sus atribuciones, porque se trata de un error en cuanto al contenido final del texto de la ley, porque se ha hecho pasar por ley, una parte del texto que fue eliminado en el último debate.

 

Por consiguiente, aun cuando es clara la voluntad del legislador de no contemplar como causal de suspensión del proceso ejecutivo el secuestro del ejecutado, (porque según el artículo 12 de la ley 986, se hace inoperante la exigibilidad de la obligación a plazo cuando ocurre el secuestro) no se trata de un mero yerro tipográfico o caligráfico que pueda corregirse por el poder ejecutivo.

 

En consecuencia, esta norma adolece de nulidad por exceder la competencia atribuida en el artículo 45 de la Ley 4 de 1.913 y de otro lado, vulnera el artículo 6 de la ley 5 de 1.992, que atribuye la competencia de interpretar la ley al órgano legislativo; de otro lado, incurre en nulidad por violación de la norma en que le sirve de fundamento, esto es de los Artículos 45 de la Ley 4 de 1.913 y del artículo 150 numeral 1 de la Constitución Política […]»

 

I.1.2.2.7.- Analizó el artículo del Decreto 1736 de 2012, el cual corrigió el inciso 1° del artículo 338 de la Ley 1564 de 2012, concluyendo lo siguiente:

 

«[…] El inciso 1° del artículo 338 de la Ley 1564 de 2012, se refiere a la cuantía del interés para recurrir en casación y contempla que: “Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares (…)”, lo que da a entender que este tipo de providencias puede ser objeto del mencionado recurso extraordinario.

 

En interpretación del poder ejecutivo, esto podría constituir un error, pero en todo caso, de serlo, sería un yerro de contenido, dado que tales acciones no se incluyen en la lista del artículo 334, que consagra las providencias que pueden ser objeto de este recurso.

 

El decreto de yerros opto por eliminar del artículo 338 inciso primero, la alusión a las acciones populares para subsanar el presunto yerro, lo que constituye una irrupción del poder ejecutivo en las competencias del órgano legislativo. De esta manera, el entender que “en el texto final de una ley no debió contemplarse que contra una determinada providencia procede recurso de casación”, por ser contrario a lo que se quiso en el trámite legislativo (esta posibilidad había sido eliminado en el primer debate del Senado), no puede ser nunca entendido como un mero error tipográfico o caligráfico.

 

De esta manera, aunque – en gracia de discusión – resulte evidente que la voluntad del legislador sea que las sentencias que deciden la acción popular no sean susceptibles de casación, no por ello puede el ejecutivo eliminar su mención en un Decreto de yerros (sic), pues ello excede su competencia establecida en el artículo 45 de la Ley 4 de 1.913, al no tratarse de un error de estilo (tipográfico o caligráfico) […]» 

 

I.1.2.2.8.- Se refirió al artículo del Decreto 1736 de 2012, el cual corrigió el artículo 393 de la Ley 1564, explicando que:

 

«[…] El artículo 393 de la Ley 1564 de 2012, regula el procedimiento para el lanzamiento por ocupación de hecho y al hacerlo, hacerlo, hace referencia al juez agrario como competente para conocer de dicho asunto cuando se refiere a predios rurales, lo que constituiría un yerro en la medida en que el literal c) del artículo 626 de esta misma ley, suprimió esta especialidad.

 

Este error fue corregido en el Decreto suprimiendo en el artículo 393, mediante la expresión “agrario”. Sin embargo, no se trata de un mero error caligráfico o tipográfico de los que se pueden corregir por la vía de un decreto, puesto que el error se funda en conservar en el texto final aprobado de la ley, un apartado que riñe con el contenido de una norma posterior que rige la misma materia en una forma incompatible con aquella. En efecto, el haber dejado la mención de la categoría de juez agrario, que – por cuenta de la misma ley – se ha eliminado, constituye un error, pero en todo caso es un error de contenido de la ley.

 

Y como quiera que no es error caligráfico o tipográfico, resulta inane auscultar la voluntad del legislador en relación con su deseo de suprimir la figura de los jueces agrarios, por cuanto, se repite, no es el poder ejecutivo quien debe corregirlo, pues de hacerlo, desbordaría – como en efecto sucede en este caso – su competencia.

 

De esta manera, esta norma también adolece de nulidad por exceder la competencia del artículo 45 de la Ley 4 de 1.913 y viola el artículo 6 de la Ley 5 de 1.992, que la atribuye al órgano legislativo. Así también, incurre en nulidad por violación de la norma en que le sirve de fundamento, esto es de los Artículos 45 de la Ley 4 de 1.913 y del artículo 150 numeral 1° de la Constitución Política […]»

 

I.1.2.2.9.- Frente al artículo del Decreto 1736 de 2012, que corrigió el artículo 397 de la Ley 1564, advirtió:

 

«[…] El artículo 397 de la Ley 1564 de 2012, establece en su título: “Alimentos a favor del mayor de edad”, a pesar de que en su parágrafo 2° contiene un inciso y dos numerales que regulan el trámite del proceso de alimentos en favor de menores de edad.

 

La forma de corregirlo – por parte del ejecutivo – consistió en adicionar al título de la siguiente manera: “Artículo 397. Alimento a favor del mayor y menor de edad”.

 

Como se advierte, no se trata de la corrección de un simple error caligráfico o tipográfico, pues implica adicionar el título de un artículo, convirtiéndolo en uno completamente diferente al aprobado y publicado en el texto de la ley, lo que constituye una extralimitación de la competencia del poder ejecutivo.

 

Recábese en que, al no estarse en presencia de un yerro de estilo (tipográfico o caligráfico) de los que pueda corregirse a través de un decreto de yerros, no es procedente que el poder ejecutivo por esta vía, trate de establecer si la voluntad del legislador era o no incluir un título como el mencionado.

 

En virtud de lo anterior, esta norma está viciada de nulidad por exceder la competencia prevista en el artículo 45 de la Ley 4 de 1.913 y viola el artículo 6 de la ley 5 de 1.992, que la atribuye la potestad de crear e interpretar la ley al órgano legislativo. De contera, incurre en nulidad por violación de la norma en que le sirve de fundamento, pues el Artículo 45 de la Ley 4 de 1.913 solo le faculta para corregir yerros tipográficos o caligráficos; finalmente, vulnera el artículo 150 numeral 1 de la Constitución Política que adscribe la función de creación e interpretación de la ley al órgano legislativo y no al ejecutivo […]».

 

I.1.2.2.10.- En lo atinente al artículo 14 del Decreto 1736 de 2012, apuntó:

 

«[…] El artículo 625 numeral 7 de la Ley 1564 de 2012, regula el plazo para aplicar el desistimiento tácito, previéndose que: “en los procesos en curso se aplicaría (el desistimiento) a partir de la promulgación de esta ley”, lo que contraría lo establecido en el artículo 317 de esta misma ley, pues esta última afirma que esta figura solo entra en vigencia a partir del primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012).

 

Este error fue objeto de corrección por parte del ejecutivo, cambiando la expresión “a partir de la promulgación de esta ley”, por “a partir de su entrada en vigencia”. Sin embargo, como sucede en algunas normas anteriores, no se corrige un error caligráfico o tipográfico, pues se cambia por completo la redacción de una parte de la norma, lo que constituye una invasión a la competencia del legislativo.

 

Y es que si bien constituye un error – establecer en una misma ley – dos (2) hipótesis para la entrada en vigencia la figura del desistimiento tácito, no es competencia del poder ejecutivo a través de un decreto de yerros, modificar el texto publicado de una ley.

 

Tal y como fuera advertido líneas atrás, es el legislador el único facultado para realizar la interpretación de la ley según lo establecido en el artículo 6 de la ley 5 de 1.992, y en todo caso, existen criterios de solución de antinomias tales como el criterio de la lex posterior, lex especial, que permitirían solucionar el aludido yerro legislativo.

 

Asimismo, incurre en nulidad por violación de la norma en que le sirve de fundamento, pues el Artículo 45 de la Ley 4 de 1.913 solo faculta al ejecutivo para corregir yerros tipográficos o caligráficos; también vulnera el artículo 150 numeral 1 de la Constitución Política que adscriben la función de creación e interpretación de la ley al órgano legislativo y no al ejecutivo […]».

 

I.1.2.2.11.- Puntualizó, en lo que al artículo 15 del Decreto 1736 de 2012 se refiere, lo siguiente:

 

«[…] El artículo 625 numeral 9 de la Ley 1564 de 2012, contempla la entrada en vigencia inmediata de la prórroga del plazo de duración del proceso (Artículo 121), regla que ya estaba consagrada en el numeral 2 del artículo 627, lo que constituye una repetición innecesaria, por lo que el ejecutivo opto por eliminar el numeral 9 del artículo 625 para corregir dicho error.

 

La eliminación de un artículo por parte del ejecutivo a través de un Decreto de yerros implica una intromisión en la competencia del legislativo que invalida dicho decreto.

 

No se trata de un yerro de estilo (caligráfico o tipográfico), puesto que  - como en casos anteriores - su entidad tampoco surge de bulto de la simple lectura del texto legal, por el contrario se requiere acudir primero a la lectura de otras disposiciones y hacer su respectivo contraste para – luego de una interpretación sistemática – llegar a concluir la existencia de dos (2) reglas repetidas sobre el tránsito legislativo.

 

Se pone de presente entonces, (sic) que al no tratarse de un yerro de los que pueda corregirse por parte del ejecutivo, este incurre en vulneración de la norma que le sirve de fundamento (artículo 45 de la Ley 4 de 1.913 y viola el artículo 6 de la Ley 5 de 1.992) y en incompetencia, lo que vicia dicho acto administrativo. Nótese así mismo que la solución del supuesto yerro supuso la supresión de toda una norma legal por parte del poder ejecutivo.

 

Finalmente, vulnera el Artículo 150 numeral 1 de la Constitución Política que adscriben la función de creación e interpretación de la ley al órgano legislativo y no al ejecutivo […]».

 

I.1.2.2.12.- Cuestionó el artículo 16 del Decreto 1736 de 2012, que corrigió el artículo 626 literal a) de la Ley 1564, por cuanto:

 

«[…] El artículo 626 del texto aprobado, establece que: c) A partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los términos del numeral 4 del artículo 627, queda derogado el Código de Procedimiento Civil expedido mediante los Decretos 1400 y 2019 de 1970 y las disposiciones que lo reforman”. Sin embargo, se advierte en el Decreto 1736 de 2.012, que la mención al numeral 4) del artículo 627 es errónea, dado que: “en el pliego de modificaciones presentado para segundo debate (cuarto debate) ante la Plenaria del honorable Senado de la República, el artículo 627 contenía seis numerales identificados consecutivamente (1, 2, 3, 4, 5 y 6), en el cuadro a doble columna del informe de ponencia presentado para el mismo debate el artículo 627 contenía seis numerales identificados como 1, 2, 3, 4, 5 y 4; es decir, contenía dos numerales identificados con el número 4, debiendo ser el segundo 4, obviamente un numeral 6; y que (…) por error de transcripción durante el trámite legislativo, no se guardó correspondencia entre la derogatoria de las normas dispuestas en el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 y la remisión al numeral 6 del artículo 627 de la misma ley que contiene la fecha en que esta debe operar”.

 

En virtud de esta interpretación en el tránsito legislativo, el poder ejecutivo optó por cambiar por completo el sentido de la norma, indicando en el literal c) del artículo 626, que: “c) A partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los términos del numeral 6 del artículo 627, queda derogado el Código de Procedimiento Civil expedido mediante los Decretos 1400 y 2019 y las disposiciones que lo reforman”.

 

No se trata de un yerro caligráfico o tipográfico de los que pueda advertirse con la simple lectura del texto aprobado, sino que requirió de una interpretación forzada de las vicisitudes en el proceso legislativo para su identificación y para cuya corrección fue menester cambiar completamente la redacción de la norma, lo que constituye una invasión a la competencia del legislativo.

 

En virtud de lo anterior, esta norma está viciada de nulidad por exceder la competencia prevista en el artículo 45 de la Ley 4 de 1.913 y viola el artículo 6 de la Ley 5 de 1.992, que la atribuye la potestad de crear e interpretar la ley al órgano legislativo. De contera, incurre en nulidad por violación de la norma en que le sirve de fundamento, pues el Artículo 45 de la Ley 4 de 1.913 solo le faculta para corregir yerros tipográficos o caligráficos; Finalmente, vulnera el Artículo 150 numeral 1 de la Constitución Política que adscriben la función de creación e interpretación de la ley al órgano legislativo y no al ejecutivo […]».

 

I.1.2.2.13.- En lo relativo al artículo 17 del Decreto 1736 de 2012, que corrigió el artículo 626, literales a) y c) de la Ley 1564, dijo lo siguiente:

 

«[…] El artículo 626 contiene en sus literales a) y c) dos (2) reglas para regular la derogación del artículo 148 de la ley 446 de 1.998, así: “a) A partir de la promulgación de esta ley quedan derogados (…); el artículo 148 de la Ley 446 de 1998”. Y posteriormente: “c) A partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los términos del numeral 6 del artículo 627 (…), y 148 salvo los parágrafos primero y segundo de la Ley 446 de 1998”.

 

Se afirma en el decreto bajo estudio que: “habiéndose dispuesto la derogatoria del artículo 148 de la Ley 446 de 1998 a partir de la promulgación de la ley, y teniendo que dicha regla está directamente relacionada con la entrada en vigencia inmediata del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, sobre el mismo tema, se advierte que la voluntad inequívoca del legislador fue la de excluir del ordenamiento jurídico el artículo 148 de la Ley 446 de 1998 en la oportunidad prevista en el literal a) del artículo 626.” Fundado en esta interpretación, el ejecutivo asegura que: “la referencia que se hace al artículo 148 de la Ley 446 de 1998 en el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, es un error de concordancia o referencia del texto aprobado (las subrayas son nuestras)”.

 

Se advierte que la manera en que enmendó el supuesto error consistió en “eliminar la referencia al “artículo 148 salvo los parágrafos 1° y 2°” de la Ley 446 de 1998 contenido en el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, y se incluye en el literal a) del mismo artículo 626”.

 

No se trata de un simple error de concordancia o de referencia de una ley a otra por cuanto el ejecutivo elimina de un texto legalmente aprobado y publicado, una parte del mismo, lo que constituye una invasión a la competencia del legislativo y de permitirse, crearía en el futuro peligrosas consecuencias para el principio de separación de poderes.

 

Nótese que la identificación de este error no se hizo con la simple lectura del texto sino que por el contrario, requirió analizar otras normas, en especial el contenido del artículo 24 de la ley 1564 de 2012, lo que es extraño a un error tipográfico o caligráfico. Por lo anterior, esta norma está viciada de nulidad por exceder la competencia prevista en el artículo 45 de la Ley 4 de 1.913 y viola el artículo 6 de la Ley 5 de 1.992, que la atribuye la potestad de crear e interpretar la ley al órgano legislativo. De contera, incurre en nulidad por violación de la norma en que le sirve de fundamento, pues el Artículos 45 de la Ley 4 de 1.913 solo le faculta para corregir yerros tipográficos o caligráficos; Finalmente, vulnera el artículo 150 numeral 1 de la Constitución Política que adscriben la función de creación e interpretación de la ley al órgano legislativo y no al ejecutivo […]».

 

I.1.2.2.14.- Finalmente y en lo que refiere al artículo 18 del Decreto 1736 de 2012, que corrigió el artículo 627, numerales 1 y 4 de la Ley 1564, manifestó:

 

«[…] El artículo 627 en sus numerales 1 y 4 regula la entrada en vigencia del artículo 30 numeral 8 y parágrafo de la Ley 1564 de 2012. Se manifiesta en el Decreto bajo estudio que: “mientras el numeral 1 establece que este entrará a regir a partir de la promulgación de esta ley, el numeral 4 establece que entrará a regir a partir del primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012)”, lo que constituye un error de contenido y no de tipográfico o caligráfico, el cual se pretendió corregir por el poder ejecutivo suprimiendo en el numeral 1 del artículo 627 la mención al artículo 30 numeral o de la ley 1564 de 2012.

 

No se trata de un yerro de estilo (caligráfico o tipográfico), puesto que como en casos anteriores, su entidad tampoco surge de bulto de la simple lectura del texto legal, por el contrario se requiere acudir primero a la lectura de otras disposiciones y hacer su respectivo contraste para – luego de una interpretación sistemática – llegar a concluir la existencia de dos (2) reglas repetidas frente al mismo punto.

 

Como quiera que el artículo 45 de la Ley 4 de 1.913 únicamente faculta al ejecutivo para corregir yerros caligráficos o tipográficos y nunca de contenido, es clara su incompetencia para expedir el mencionado decreto que resulta viciado por este hecho y también por violar esta misma norma que le sirve de fundamento. También se vulneran el artículo 150 numeral 1 de la Constitución Política que adscriben la función de creación e interpretación de la ley al órgano legislativo y no al ejecutivo […]»

 

I.2.- La contestación de la demanda por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho[9]

 

I.2.1.- El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de apoderado especial, contestó la demanda y solicitó a esta Corporación declarar ajustados al ordenamiento jurídico los artículos 14151617 y 18 de Decreto 1736 de 17 de agosto de 2012.

 

I.2.2.- Considera que la pretensión de nulidad de los artículos acusados del Decreto 1736 de 2012 no está llamada a prosperar, en la medida en que no alteró el contenido esencial de los artículos de la Ley 1564, debido a que en las correcciones realizadas, no se hizo otra cosa que hacer manifiesta la voluntad del legislador, ajustando la concordancia sistemática y racional de la ley en su conjunto, acorde con lo propuesto y aprobado en el cuarto debate del proyecto que dio origen a dicha ley.

 

I.2.3.- La parte demandada entonces justificó los cambios realizados a cada uno de los artículos, así:

 

«[…] ARTÍCULO 18. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA […] TEXTO DEL ARTÍCULO CORREGIDO, CONFORME AL DECRETO 1736 DE 2012 […] Artículo 1° […] ERROR QUE CORRIGE EL DECRETO 1736 DE 2012 Y JUSTIFICACIÓN, SEGÚN CONSIDERANDOS DEL DECRETO […] El yerro que aquí se corrige consistió en que el numeral 1 del artículo 18 de la Ley 1564 de 2012 contiene dos alusiones específicas a los procesos de responsabilidad médica, tanto en el inciso 1° como en el inciso 2°, siendo lo correcto una sola alusión, la del inciso 2°

 

Este yerro se originó porque, cuando en la Plenaria de Senado (sic), en 4° debate del proyecto, se aprobó el pliego de modificaciones que propuso adicionar en el citado numeral un segundo inciso que contemplara la regla específica de competencia para los procesos de responsabilidad médica, no se eliminó del inciso 1° la alusión a dichos procesos.

 

En la mencionada ponencia se expresó:

 

Artículo 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia.

 

Se realizan ajustes al numeral 1, en el mismo sentido de la modificación propuesta para el numeral primero del artículo 17.

 

Para el artículo 17 se propuso:

 

Artículo 17. Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia.

 

Se realizan ajustes al numeral 1, para definir que la competencia para los procesos de responsabilidad médica contractual o extracontractual corresponde a la jurisdicción especializada en lo civil. Con ello se busca resolver un conflicto de competencia recurrente con la especialidad laboral, por el conocimiento de este tipo de procesos, cuando ellos tienen origen en el Sistema de Seguridad Social en Salud.

 

Se evidencia que se trata de un error de concordancia del texto aprobado, lo que implica que para corregirlo se debe eliminar la expresión “o de responsabilidad médica” del inciso 1° del numeral | del artículo 18 de la Ley 1564 de 2012.

 

[…]

 

ARTÍCULO 20. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA […] TEXTO DEL ARTÍCULO CORREGIDO, CONFORME AL DECRETO 1736 DE 2012 […] Artículo 2° […] ERROR QUE CORRIGE EL DECRETO 1736 DE 2012 Y JUSTIFICACIÓN, SEGÚN CONSIDERANDOS DEL DECRETO […] El mismo error descrito respecto del inciso 1° del numeral 1 del artículo 18, con el fin de que concuerden con el numeral 1 del artículo 17 ibídem.

 

La voluntad del legislador en ese sentido, también se colige del informe de ponencia para segundo debate (cuarto debate) ante la Plenaria de Senado, que expresó:

 

“Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Se realizan ajustes al numeral 1, en el mismo sentido propuestos para el artículo 17”.

 

[…]

 

ARTÍCULO 20. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA […] TEXTO DEL ARTÍCULO CORREGIDO, CONFORME AL DECRETO 1736 DE 2012 […] Artículo 3° […] ERROR QUE CORRIGE EL DECRETO 1736 DE 2012 Y JUSTIFICACIÓN, SEGÚN CONSIDERANDOS DEL DECRETO […] El artículo 20 dispuso, entre otras cosas, que el factor determinante de la competencia para los asuntos relacionados con los derechos de los consumidores era el factor naturaleza del asunto, mientras que el artículo 390 de la misma ley estableció como factor determinante de la misma competencia otro factor, el factor objetivo-cuantía.

 

En el informe de ponencia para cuarto debate ante la Plenaria del Senado publicado en la Gaceta del Congreso número 261 de 23 de mayo de 2012, expresó:

 

“(…) los asuntos que versen sobre protección a los derechos de los consumidores debe tramitarse de acuerdo con las mismas reglas que se predican de los jueces ordinarios, y su trámite debe seguir los procedimientos verbal o verbal sumario, según las reglas generales que toman como base la cuantía de las pretensiones.

 

(…) Se añade, por último un parágrafo 3°, en el que se aclara el criterio de lo expresado respecto de protección al consumidor, según se explicó arriba (…)”.

 

[…]

 

ARTÍCULO 20. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA […] TEXTO DEL ARTÍCULO CORREGIDO, CONFORME AL DECRETO 1736 DE 2012 […] Artículo 5° […] ERROR QUE CORRIGE EL DECRETO 1736 DE 2012 Y JUSTIFICACIÓN, SEGÚN CONSIDERANDOS DEL DECRETO […] La causal tercera de suspensión del procesado fue eliminada en la ponencia para cuarto debate en la Plenaria de Senado, según consta en el informe de ponencia publicado en la Gaceta 261 del 23 de mayo de 2012, que expresó:

 

“Artículo 161. Suspensión del proceso. Se elimina el numeral 3, pues la hipótesis allí descrita es imposible jurídicamente. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 986 de 2005, el secuestro tiene como efecto la inoperancia de la exigibilidad de las obligaciones a plazo de la persona privada de la libertad, razón por la cual no puede existir una mora causada con ocasión del secuestro”.

 

[…]

 

ARTÍCULO 338. CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR […] TEXTO DEL ARTÍCULO CORREGIDO, CONFORME AL DECRETO 1736 DE 2012 […] Artículo 6° […] ERROR QUE CORRIGE EL DECRETO 1736 DE 2012 Y JUSTIFICACIÓN, SEGÚN CONSIDERANDOS DEL DECRETO […] Se encuentra que la voluntad inequívoca del legislador era la de excluir del recurso extraordinario de casación a las sentencias que se profieran en las acciones populares, tal como se observa en el informe de ponencia para primer debate (tercer debate) en la Comisión Primera del honorable Senado de la República, publicado en la Gaceta del Congreso número 114 del 28 de marzo de 2012:

 

“En el numeral 2 del artículo [334] se eliminan las acciones populares como susceptibles de recurso de casación, en los términos previstos en la Ley 472 de 1998. En efecto, el artículo 67 de esta ley establece que serán susceptibles de casación las sentencias dictadas en los procesos adelantados en ejercicio de las acciones de grupo, más no así en las acciones populares”.

 

[…]

 

ARTÍCULO 393. LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO DE PREDIOS RURALES […] TEXTO DEL ARTÍCULO CORREGIDO, CONFORME AL DECRETO 1736 DE 2012 […] Artículo 8° […] ERROR QUE CORRIGE EL DECRETO 1736 DE 2012 Y JUSTIFICACIÓN, SEGÚN CONSIDERANDOS DEL DECRETO […] Contiene una referencia a la figura del “juez agrario”, especialidad jurisdiccional que fue suprimida por la misma Ley 1564 de 2012 al derogar en su totalidad el Decreto número 2303 de 1989, en el literal c) del artículo 626. Las competencias atribuidas por dicho Decreto a los jueces agrarios fueron asignadas por el Código General del Proceso a los jueces civiles municipales y del circuito, de acuerdo con las reglas generales sobre competencia y cuantía.

 

[…]

 

Artículo 397. Alimentos a favor del mayor de edad […] TEXTO DEL ARTÍCULO CORREGIDO, CONFORME AL DECRETO 1736 DE 2012 […] Artículo 9° […] ERROR QUE CORRIGE EL DECRETO 1736 DE 2012 Y JUSTIFICACIÓN, SEGÚN CONSIDERANDOS DEL DECRETO […] El mismo artículo contiene reglas que no corresponden al título, pues en su parágrafo 2° dispuso un inciso y dos numerales aplicables a los procesos de alimentos a favor de menores de edad.

 

Es evidente la voluntad del Legislador de comprender, dentro de un mismo artículo, todos los procedimientos sobre alimentos, sin importar que estos fueran a favor de un mayor o de un menor de edad.

 

[…]

 

Artículo 625. Tránsito de legislación […] TEXTO DEL ARTÍCULO CORREGIDO, CONFORME AL DECRETO 1736 DE 2012 […] Artículo 14° […] ERROR QUE CORRIGE EL DECRETO 1736 DE 2012 Y JUSTIFICACIÓN, SEGÚN CONSIDERANDOS DEL DECRETO […] En el numeral 7 del artículo 625 se previó que los plazos para aplicar las reglas del desistimiento tácito de que trata el artículo 317 en los procesos en curso se aplicaría “a partir de la promulgación de esta ley”, pero de acuerdo con el numeral 4 del artículo 627 de la misma ley, el citado artículo 317 solo entraría en vigencia a partir del primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012).

 

[…]

 

Artículo 625. Tránsito de legislación […] TEXTO DEL ARTÍCULO CORREGIDO, CONFORME AL DECRETO 1736 DE 2012 […] Artículo 15° […] ERROR QUE CORRIGE EL DECRETO 1736 DE 2012 Y JUSTIFICACIÓN, SEGÚN CONSIDERANDOS DEL DECRETO […] El numeral 9 del artículo 625 es idéntico en su contenido al numeral 2 del artículo 627 de la misma ley, sobre las reglas de entrada en vigencia del Código y no contiene una regla sobre tránsito de legislación, sino que se trata de una norma sobre la entrada en vigencia del inciso quinto del artículo 121 de la misma ley.

 

[…]

 

Artículo 626. Derogaciones […] TEXTO DEL ARTÍCULO CORREGIDO, CONFORME AL DECRETO 1736 DE 2012 […] Artículo 16° […] ERROR QUE CORRIGE EL DECRETO 1736 DE 2012 Y JUSTIFICACIÓN, SEGÚN CONSIDERANDOS DEL DECRETO […] En el mismo artículo 626 se incluyeron dos reglas diferentes para la derogatoria del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, en los literales a) y c) respectivamente.

 

Habiéndose dispuesto la derogatoria del artículo 148 de la Ley 446 de 1998 a partir de la promulgación de la ley 1564 de 2012, regla directamente relacionada con la entrada en vigencia inmediata del artículo 24 de la misma ley, sobre el mismo tema, se advierte que la voluntad inequívoca del legislador fue la de excluir del ordenamiento jurídico el artículo 148 de la Ley 446 de 1998 en la oportunidad prevista en el literal a) del artículo 626.

 

[…]

 

Artículo 626. Derogaciones […] TEXTO DEL ARTÍCULO CORREGIDO, CONFORME AL DECRETO 1736 DE 2012 […] Artículo 17° […] ERROR QUE CORRIGE EL DECRETO 1736 DE 2012 Y JUSTIFICACIÓN, SEGÚN CONSIDERANDOS DEL DECRETO […] Este error tiene origen en una inconsistencia que se presenta entre el pliego de modificaciones presentado para segundo debate (cuarto debate) ante la plenaria del honorable Senado de la República y el cuadro a doble columna del informe de ponencia presentado para el mismo debate.

 

Mientras en el Pliego de modificaciones el artículo 627 contenía seis numerales identificados consecutivamente (1, 2, 3, 4, 5 y 6), en el cuadro a doble columna del informe de ponencia presentado para el mismo debate el articulo 627 contenía seis numerales identificados como 1, 2, 3, 4, 5 y 4; es decir, contenía dos numerales identificados con el número 4, debiendo ser el segundo 4, obviamente un numeral 6.

 

[…]

 

Artículo 627. Vigencia […] TEXTO DEL ARTÍCULO CORREGIDO, CONFORME AL DECRETO 1736 DE 2012 […] Artículo 18° […] ERROR QUE CORRIGE EL DECRETO 1736 DE 2012 Y JUSTIFICACIÓN, SEGÚN CONSIDERANDOS DEL DECRETO […] Mientras el numeral 1 establece que el artículo 30, numeral 8 y parágrafo, de la misma ley, entrará a regir a partir de la promulgación de esta ley, el numeral 4 establece que entrará a regir a partir del primero (1°) de octubre de 2012.

 

La voluntad del legislador consistía en que el artículo 30 numeral 8 y parágrafo entrarán a regir (sic) a partir del primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012), lo cual se colige de la unidad temática y mutua correlación entre las disposiciones contenidas en los artículos 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 6 y parágrafo, 32 numeral 5 y parágrafo, que reglamentaban lo relativo a las solicitudes de cambio de radicación y que fueron modificadas en sesión Plenaria del honorable Senado de la República del 30 de mayo de 2012 y que conforme al numeral 4 del artículo 627 deben entrar en vigencia en la misma fecha, ello es, el día primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012);

 

Por error, no se elimina la regla del numeral 1 del artículo 627 que fijaba la entrada en vigencia del artículo 30 numeral 8 y parágrafo a partir de la promulgación de la ley […]».

 

I.2.4.- Posteriormente se refiere al origen de algunos de los errores que se corrigen, explicando que la mayoría de ellos surgieron a partir de la ponencia del proyecto para cuarto debate en la plenaria del Senado de la República, toda vez que el texto propuesto para debate no reflejó todas las modificaciones propuestas y, entonces, al haber sido aprobado en esa plenaria en dicho estado, los errores persistieron en los trámites posteriores, como lo fueron el informe de conciliación que adoptó el texto aprobado en plenaria de Senado de la República y la aprobación de dicho informe de conciliación por las plenarias de la Cámara de Representantes y el Senado de la República, conforme consta en las gacetas 541 y 561 de 2012. 

 

I.2.5.- Es así que de la revisión que realizó de la ponencia para cuarto debate del proyecto en el Senado de la República (Gaceta 261 de 2012), encontró que ésta incluye un pliego de modificaciones en el cual se exponen los argumentos que justifican cada una de las modificaciones respecto de varios artículos corregidos del decreto demandado. En la plenaria de Senado de la República para cuarto debate, esa Corporación acogió la mayoría del texto propuesto en la precitada ponencia con su pliego de modificaciones, conforme consta en la Gaceta nro. 379 de 2012.

 

I.2.6.- Por su parte, la Comisión de Conciliación decidió acoger el texto aprobado en la plenaria del Senado de la República, conforme observó en las Gacetas nro. 316 y 317 de 2012.

 

I.2.7.- Estima que una ponencia para debate constituye una unidad que debe ser vista integralmente, de tal manera que sus artículos conforman un todo con el pliego de modificaciones, en el que se justifican los cambios propuestos en el texto aprobado en el debate previo, lo que quiere indicar que cuando la plenaria del Senado de la República, en el cuarto debate, aprobó la mayoría de los artículos propuestos en la ponencia, lo hizo conforme a la justificación contenida en el pliego de modificaciones, razón por la que:

 

«[…] en el Decreto de yerros objeto de este expediente, se invoca la voluntad del legislador consignada en el acápite de la justificación de las modificaciones, contenido en la Ponencia para 4° debate, en los términos antes mencionados […]».

 

I.2.8.- Cita decisiones de la Corte Constitucional relacionadas con la competencia del Gobierno Nacional para corregir yerros en las leyes, esto es, las sentencias C-520 de 1998, C-500 de 2001, C-232 de 2002, C-178 de 2007, C-634 de 2012, para concluir que:

 

«[…] La corrección de yerros en las leyes, por vía de decreto presidencial, es un desarrollo de la facultad presidencial de promulgar las leyes.

 

La promulgación hace referencia a la publicación o divulgación del contenido de la ley, tal como fue aprobada por el Congreso;

 

La corrección de yerros puede implicar la adición o supresión de expresiones o palabras para subsanar un yerro sistemático de la norma corregida, en tanto no se altere el contenido esencial de la misma; y

 

El decreto de yerros constituye un medio idóneo para ajustar el contenido racional de una norma […]».

 

I.2.9.- Finalmente considera que los artículos cuestionados del Decreto 1736 de 2012 se expidieron de conformidad con el ejercicio de la función administrativa y ordinaria del Presidente de la República, sin alterar o afectar el contenido esencial de las normas corregidas y las correcciones realizadas se realizaron con el único objeto de promulgar la ley preservando la voluntad inequívoca del legislador al aprobar el respectivo proyecto, sin llevar a cabo labor interpretativa de la ley.

 

I.3.- La contestación de la demanda por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[10]

 

I.3.1.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de apoderado especial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus las pretensiones.

 

I.3.2.- Subraya que el Decreto 1736 de 2012 fue expedido por el Presidente de la República dentro de los precisos límites de sus facultades legales y, en particular, las conferidas por los artículos 189 numeral 10 de la Constitución Política y 45 de la Ley 4ª de 1913. Además, señala que:

 

«[…] comoquiera que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no fue la autoridad que acompañó al Congreso de la República en la expedición de lo que hoy conocemos como el Código General del Proceso, no es posible efectuar el análisis detallado que sería adecuado para dilucidar la pertinencia de los cargos de la demanda toda vez que no disponemos del material de estudio necesario […]».

 

I.3.3.- Sin embargo, destaca que, como consta en la memoria justificativa elaborada por el Ministerio de Justicia y del Derecho que precedió a la expedición del decreto, existen razones adecuadas y suficientes para la adopción de las correcciones implementadas. Además, indica que:

 

«[…] cada uno de los artículos del Decreto 1736 de 17 de agosto de 2012 cuenta con su explicación adecuada y suficiente, y se evidencia la real voluntad del legislador frente a los errores en el texto definitivo del Código General del Proceso, de suerte tal que la necesidad y pertinencia del acto demandado es más que evidente […] De la memoria justificativa a la que se aludió atrás, anexa a este escrito, se desprende que el decreto demandado recoge los errores detectados por el Ministerio de Justicia, unos más profundos que otros pero todos con estricto apego del legislador en esta materia. Y debe resaltarse que si no existiese esta figura, el desorden que ello generaría en la actividad de los jueces y de los abogados litigantes sería dramática, y así mismo la situación de las partes, enfrentadas a una regulación procesal plagada de errores, no sólo de simple estilo, sino de mucho fondo […]».

 

I.3.4.- Propuso la excepción de indebida representación judicial de la Nación, por cuanto considera que no ha debido ser vinculada al proceso como demandada, porque se incurre en una violación al debido proceso por indebida representación judicial de la Nación.

 

I.3.5.- Expuso que de la lectura del inciso del artículo 159 del CPACA, relacionado con la capacidad y representación de las entidades públicas, se evidencia que dicha disposición legal sólo es aplicable a los asuntos de naturaleza contractual.

 

I.3.6.- Comentó que, cuando se demanda un decreto, su defensa judicial le compete a la autoridad que haya expedido el acto, entendiendo por ello a quien lo haya firmado, y que tratándose de los decretos del Gobierno Nacional, debe acudirse a la definición contenida en el artículo 115 de la Constitución Política, que lo define como la integración del Presidente de la República y el Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente, en cada caso, cuya firma lo respalda como autoridad expedidora, haciéndose responsable de su contenido para todos los efectos, incluido el de su defensa judicial.

 

I.3.7.- Sostuvo que el Decreto 1736 de 17 de agosto de 2012 fue expedido por el Gobierno Nacional, integrado por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho y este último se hizo responsable por su expedición y contenido, por lo que no le asiste razón al Despacho Sustanciador cuando ordenó la vinculación de la Presidencia de la República.

 

I.4.- La réplica a las excepciones formuladas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[11]

 

I.4.1.- De la excepción de indebida representación judicial de la Nación formulada por el apoderado especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en la contestación de la demanda, se corrió el traslado previsto en el parágrafo del artículo 175 del CPACA a la parte demandante, quien dentro del término allí previsto intervino para solicitar que se rechazara[12].

 

I.4.2.- Advirtió que se sustenta en los mismos argumentos que expuso el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en el recurso de reposición que presentó en contra del auto que reconoció a la Nación – Presidencia de la República como extremo pasivo de la presente controversia, los cuales ya habían sido desechados por el Consejero de Estado instructor del proceso, por lo que no tiene vocación de prosperidad.

 

I.5.- La remisión al proceso de las gacetas en las que se publicaron los informes de ponencia y los debates que se surtieron para aprobación de la Ley 1564

 

I.5.1.- El Consejero de Estado instructor del proceso, mediante Auto de 27 de abril de 2018[13], solicitó a la Secretaría General del Congreso de la República la remisión de «[…] todas las Gacetas en las que se publicaron los informes de ponencia y los debates que se surtieron para la aprobación de la referida ley, en especial las Gacetas 261, 316, 317, 379, 541, 561, todas de 2012 […]».

 

I.5.2.- El Secretario General del Senado de la República, junto con la comunicación SGE-CS-1735-2018, remitió, en medio digital, la copia de las gacetas 114, 261, 316, 317, 379, 415, 495, 541, 541, 561 y 822 de 2012. El disco compacto en donde está contenida la información mencionada se encuentra al folio 208 del cuaderno principal.

 

I.6.- La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA

 

I.6.1.- El Consejero de Estado instructor de este proceso judicial, mediante auto de 21 de agosto de 2018[14], fijó el día 5 de septiembre de 2018 a las 9:30 de la mañana, para celebrar la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA. 

 

I.6.2.- El Consejero de Estado instructor, iniciada la audiencia, procedió a resolver la excepción de indebida representación judicial de la Nación formulada por el apoderado especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en la siguiente forma:

 

«[…] Para resolver, el Despacho pone de presente que ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre idénticos argumentos a los que ahora trae a colación el apoderado de la Presidencia de la República, tal y como lo pone de presente la parte actora en el escrito a través del cual se pronunció sobre la excepción propuesta, ello con ocasión del recurso de reposición interpuesto en contra del auto a través del cual se vinculó a la Presidencia de la República como demandada en el proceso de la referencia, decisión que se reitera en esta oportunidad.

 

En este sentido, el Despacho recuerda que la capacidad y la representación de los sujetos procesales en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra regulada en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 y que de la lectura de dicha disposición se advierte que “[…] cuando se demande la nulidad de un acto administrativo, la capacidad para ser sujetos procesales se encuentra radicada en las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, deban ser vinculados como parte demandada o pasiva […]”.

 

En esa oportunidad se consideró que “[…] en el caso de autos al tratarse de dos autoridades públicas, debe aplicarse el inciso del artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para cada una de ellas, esto es, tanto para la Presidencia de la República como para el Ministerio de Justicia y del Derecho […]“.

 

Se expuso que “[…] por ello, el Ministerio de Justicia y del Derecho, debe estar representado por el Ministro y que, en cuanto a lo que se refiere al Presidente de la República, el primer mandatario cuenta con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como órgano encargado de asistirlo en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en su condición de Jefe de Gobierno, Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa […].”

 

Se precisó que tal como lo indican los Decretos 3443 de 2010 y 1649 de 2014, corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de su Secretaria Jurídica “[…] Revisar, estudiar, formular observaciones y emitir conceptos sobre los proyectos de decreto, resoluciones ejecutivas y directivas presidenciales sometidas a consideración del Presidente de la República […]”, lo que permite afirmar que el Decreto 1736 de 2012 fue objeto de revisión y análisis por parte de esta dependencia, con anterioridad a que fuera suscrito por parte del Presidente de la República, aspecto éste que resulta de vital importancia en la defensa de su legalidad.

 

Por ende, se sostuvo que empleando la regla fijada en el inciso del artículo 159 ibídem, según la cual “[…] cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de esta se ejercerá por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República […]”, en el presente caso quien debe comparecer a este proceso judicial en representación del Presidente de la República es el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

 

Sumado a lo anterior, se advirtió que resulta claro que la norma en mención debía ser armonizada con el inciso del mismo precepto, norma que indica que “[…] la entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho […]”, lo que permitía concluir que, en la medida en que la persona de mayor jerarquía, de quienes integran el Gobierno Nacional, que expidió el acto, es el Presidente de la República, debe intervenir el citado Departamento Administrativo en representación de aquel funcionario.

 

De otra parte, el recurrente afirma que la regla del inciso del artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es sólo aplicable a los asuntos de naturaleza contractual, al respecto, como se precisó, “[…] cabe preguntarse porqué resulta necesaria la comparecencia del Director del Departamento de la Presidencia de la República en los eventos en que el Presidente de la República expida un acto administrativo de naturaleza contractual , y no cuando interviene en la expedición de actos administrativos en ejercicio de facultades que le son conferidas directamente por la Carta Política […]”.

 

Para este despacho, entonces, no hay duda que resulta indispensable la presencia de la Presidente de la República en la defensa de esos actos administrativos y por ello del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, puesto que, descendiendo a lo debatido en este proceso judicial, lo que aquí se juzga, guarda directa relación con el hecho consistente en que el Presidente de la República, al ejercer la potestad prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política, y efectuar la corrección de yerros respecto del texto del Código General del Proceso, invadió las competencias propias del legislador al “[…] adicionar o suprimir el texto legal aprobado […]” de algunas disposiciones del Código General del Proceso.

 

En apoyo de lo anterior, la Corte Constitucional a propósito de la corrección de yerros en normas de carácter legal, señaló claramente que esta es una atribución del Presidente de la República (que no del ministro), Sentencia C-634 de 2012.

 

Finalmente, este despacho debe cuestionar la posición que aquí esgrime el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pues la misma se muestra contradictoria con la actuación que ha llevado a cabo en otros procesos judiciales tramitados en esta Sección, en particular en la acción de nulidad impetrada por la Federación de Ganaderos, en contra del Decreto No. 2537 de diciembre 29 de 2015, Expediente No. 11001-03-24-000-2016-00135-00.

 

En ese contexto, el Despacho declara como no probada la excepción previa formulada por el apoderado de la Presidencia de la República, decisión frente a la cual le procede el recurso de súplica de conformidad con lo establecido en el artículo 180, numeral 6, inciso . La anterior decisión se notifica en estrados […]».

 

I.6.3.- Frente a lo decidido por el despacho, la apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Función Pública, presentó recurso de súplica señalando que la representación judicial del Presidente de la República se encuentra en cabeza de la Secretaría Jurídica de ese departamento y atañe a su director, lo cual, en su concepto, no es un asunto menor en la medida en que el acto que ordena vincular a la Presidencia de la República ordena vincular al Departamento Administrativo y no al Presidente de la República por lo que dicho servidor público no estaría representado en el proceso.

 

I.6.4.- El Consejero de Estado sustanciador del proceso concedió el recurso de súplica interpuesto por dicho Departamento Administrativo y procedió, en la misma audiencia, a trasladar el expediente a la Consejera de Estado que seguía en turno, doctora María Elizabeth García González.

 

I.6.5.- Los restantes Consejeros de Estado que integran la Sección Primera, con ponencia de la doctora María Elizabeth García González, resolvieron, luego de un receso para estudiar el recurso, confirmar la decisión proferida por el Consejero de Estado instructor del proceso, de acuerdo con los siguientes razonamientos:

 

«[…] Se reanuda la audiencia. Sea lo primero resaltar que la sustentación del recurso de súplica se fundamentó en quien debe representar al Presidente de la República, que no sería el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sino la Secretaría Jurídica. Al respecto observa la Sala de Decisión que tal argumento no guarda relación con la excepción propuesta en la contestación de la demanda que lo que pretendía era la no vinculación del Presidente de la República al proceso, situación que fue definida al resolver, el Ponente, el recurso de reposición.

 

Sobre el punto de vinculación del Presidente de la República, reitera una vez más la Sala de decisión lo que la Sección primera ha precisado al respecto, en 15 de febrero de 2018, Rad.: 2014 – 00573-00, con ponencia del doctor Hernando Sánchez Sánchez, en la cual se consideró que “[…] En atención a las particularidades advertidas en los diferentes pronunciamientos de esta Corporación, respecto de casos con problemas jurídicos similares al analizado en la presente providencia, la Sala considera que es necesario y oportuno precisar los lineamientos que, de manera general, se habrán de tener en cuenta para efectos de determinar la vinculación del Presidente de la República a los procesos que se originan en los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad, bien sea en los eventos que dicha autoridad sea la única que, a nombre de la Nación, expidió el acto demandado, o en los eventos que concurre con otras autoridades, como ocurren en los actos expedidos por el Gobierno Nacional.

 

El primer parámetro consiste en verificar la autoría del acto administrativo. En ese orden, se deberá establecer si el Presidente de la República expidió el acto administrativo demandado, lo cual se evidencia en el contenido del acto. Si se constata que el Primer Mandatario no expidió el acto administrativo demandado, no se le vinculará al proceso. En ese caso se deberá vincular a las autoridades que efectiva y materialmente expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado. Este parámetro constituye la regla general de vinculación.

 

El segundo parámetro consiste en verificar la naturaleza del acto demandado. Lo anterior porque, en los términos del inciso quinto del artículo 159 de la Ley 1437, tratándose de actos suscritos por el Presidente de la República, la regla de vinculación en atención a la autoría del acto encuentra una excepción en materia contractual.

 

En ese orden, en materia contractual cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de la Nación se ejercerá por intermedio del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y no directamente por el Presidente.

 

El tercer parámetro consiste en verificar si el Presidente de la República fue la única autoridad que suscribió el acto demandado en nombre de la Nación o si la autoría del acto es conjunta con otras autoridades, por expresa disposición de la Constitución o la ley. En el primer caso –única autoridad que expide el acto- se aplican las reglas establecidas en los parámetros primero y segundo.

 

En el segundo caso –autoría conjunta por expresa disposición de la Constitución o la ley-, respetando las reglas establecidas en los parámetros primero y segundo, se deberán vincular a todas las autoridades que participaron en la expedición del acto.

 

El cuarto parámetro se relaciona con la potestad que tiene el Presidente de la República de delegar la función de ser representado en el proceso judicial a través de otras autoridades, de conformidad con los artículos 9 y siguientes de la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998, “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. En este caso, se ordenará la vinculación del Presidente de la República en calidad de representante de la Nación, sin perjuicio de que, por virtud de la figura de la delegación, este otorgue a otra autoridad la capacidad de representarlo en el proceso.

 

Por último, el quinto parámetro se relaciona con la vinculación del Departamento Administrativo de Presidencia de la República, para lo cual se aplicarán los parámetros primero y segundo, sobre verificación de la autoría y de la naturaleza del acto demandado.

 

En ese orden, se deberá vincular al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República cuando el acto demandado haya sido suscrito por dicha autoridad. Asimismo, se ordenará vincular al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República cuando, en materia contractual, el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación. […]”.

 

Cabe resaltar que, para mayor claridad, a folio 113 del expediente, obra el escrito del apoderado ANDRÉS TAPIAS TORRES que dice actuar en virtud del poder conferido por la Secretaría Jurídica de la presidencia de la Presidente obra en nombre del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del señor Presidente de la República, por lo tanto, estima la Sala de Decisión que el auto que declaró no probada la excepción debe mantenerse. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Puede continuar señor Ponente con la audiencia […]»

 

I.6.6.- Posteriormente, el Consejero de Estado sustanciador procedió a fijar el litigio, en la forma en que más adelante se detallará.

 

I.6.7.- Enseguida, en aplicación del artículo 179 del CPACA y  atendiendo que en el presente asunto es de puro derecho y que ninguna de las partes había solicitado el decreto y práctica de pruebas, prescindió de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA e indicó que la Sección, cuyos miembros estaban presentes en la audiencia, procedería a dictar sentencia que decidiera de fondo la controversia, para lo cual corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y el concepto de fondo respectivamente.

 

I.6.8.- La parte demandante contó con 15 minutos para presentar sus respectivos alegatos de conclusión, cuyas partes más importantes son las siguientes:

 

«[…] Yo mencioné dos cosas como fundamento del concepto de la violación: i) en primer lugar, señalé que se había infringido la norma en que debía fundarse que es la Ley 4ª de 1913, artículo 45, que si bien faculta al gobierno para corregir los yerros que se hayan presentado, lo hace con un sentido limitado y, ii) en consecuencia, cuando el ejecutivo hace mal uso de esta normatividad, se incurre en la expedición de una norma sin que tenga la debida competencia, expresamente señalé la violación del artículo 150, numeral de la Constitución [Política] y el artículo de la Ley 5ª de 1992.

 

Cuando se presenta la demanda y es notificada, respecto de las respuestas que han dado los demandados debo señalar, como ya lo sabe el panel de los honorables Magistrados, que de esos doce artículos ya se suspendieron ocho porque la Sala Unitaria, primero, y posteriormente el pleno de la Sección consideró que evidentemente se había excedido esa facultad, que no se había tratado de errores y que, en consecuencia, se suspendían provisionalmente esos artículos.

 

De los artículos que yo demandé, solamente no fue decretada la suspensión provisional en el , , 15 y 17, respecto de los otros, no hago mención alguna no solamente por la brevedad del tiempo sino porque me parece que con lo que ya está definido en el proceso es suficiente motivo para que la Sala termine en el fallo acogiendo la decisión de declarar nulos los artículos confirmando de esa manera el auto con base en el cual se decretó la suspensión provisional.

 

Pero me detengo un poco sobre los planeamientos que expusieron los demandados, que me parece que este sí es un punto importantísimo. Lo primero, es que la habilitación legal para que se corrijan yerros ortográficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes, tiene un límite absolutamente preciso y, en aras de los planteamientos y postulados democráticos, no es posible que por la vía de modificar una norma se modifique de manera estructural que termine siendo una distinta o diferente de la que el legislador había aprobado, las leyes se hacen por el legislador, las leyes no se hacen por la vía de la corrección de las mismas por el ejecutivo, eso rompe el principio democrático. La Presidencia de la República, en su escrito con base en el cual compareció a este proceso, dijo que la determinación con base en la cual se habían tomado esas determinaciones, respondían a los antecedentes legislativos que respecto de esas disposiciones se advertían en el Código General del Proceso y que, además, esa medida se había tomado para justificar unas situaciones de caos que pudieran presentarse para la cultura jurídica y yo me quiero detener en esta aseveración porque me parece de la mayor importancia que un planteamiento de estos tenga que ser rebatido con fuerza, con energía, por el Consejo de Estado.

 

Lo primero es que nada justifica que el ejecutivo, so pretexto de corregir una norma la termine modificando, por encima está el principio democrático que es al legislativo a quien le corresponde esa instancia; el argumento de la Presidencia, según el cual, aquí lo que se trataba de evitar era un caos con algunas de las disposiciones, es absolutamente inadmisible, primero, porque no es cierto, segundo porque no se demostró dentro del proceso un antecedente legislativo que justificara la modificación de esas disposiciones por la vía de la corrección y, tercero, porque aún en el evento de que existiese el caso que de manera apocalíptica la Presidencia de la República trató de justificar como motivo para “corregir”, lo que no estaba corrigiendo sino transformando o inventando, aún en ese evento, esa no es potestad del ejecutivo, señores Magistrados, si realmente con estas disposiciones se hubiera creado caos en la comunidad jurídica, que no ha ocurrido, fíjense ustedes que el decreto fue demandado inmediatamente, pasaron cuatro años antes de que se decretara la suspensión provisional y nadie puede recordar que aquí ha habido caos pero aun cuando hubiese habido caos jurídico, no es el ejecutivo el llamado para tomar los correctivos frente a eso. El caos jurídico lo tiene la opinión pública, los medios de comunicación, los estrados de la academia donde se debatan estos puntos para que sea el Congreso quien realmente resuelva por el camino legal de la producción de las leyes, lo que corresponda pero lo otro sería una intromisión abusiva que rompería por supuesto el sistema de pesos y contrapesos pero ni antecedentes legislativos ni caos en la comunidad jurídica se ha presentado. Y dado que se me agota el tiempo, yo recabo nuevamente sobre la necesidad de que también se decrete la nulidad de los artículos que no fueron suspendidos provisionalmente, los artículos , , 15 y 17 en relación con los cuales el auto en el que se decretó la suspensión provisional se dijo que no, que en estos sí había motivo que justificaba haber hecho la corrección, fundamentalmente porque se trataba de disposiciones que estaban repetidas en otras disposiciones. El hecho de que se haya repetido, en mi criterio, no implica que en el mismo texto puedan ser desparecidas apreciaciones de una determinada norma jurídica, de suerte que yo creo que aun en el evento que estos artículos , , 15 y 17 persiste el argumento para solicitarle al H. Consejo de Estado que los declare nulos. Solicito muy respetuosamente que se dicte fallo decretando la nulidad, en primer término, de los ocho artículos que ya están suspendidos provisionalmente y que además de eso, la Sala considere idéntica decisión para los artículos , , 15 y 17, es mi respetuosa y considerada solicitud a ustedes señores Consejeros […]»

 

I.6.9.- El Ministerio de Justicia y del Derecho, igualmente, presentó sus alegatos de conclusión en forma oral, en la siguiente forma:

 

«[…] En este estado del proceso, el Ministerio considera que siguen siendo válidos los argumentos que se expusieron en la contestación de la demanda en el sentido de que los artículos demandados están ajustados a derecho, en la medida en que, como el H. Magistrado lo dejó consignado en la definición del proceso, expuso que al momento de fijar el litigio que, entre otras cosas, se había excedido el Presidente de la República en su facultad otorgada en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución que se refiere a la facultad reglamentaria. Resulta que esa facultad no fue la que desarrolló el Presidente, no es un decreto reglamentario, es un decreto ejecutivo en desarrollo de la facultad que le da el numeral 10 del artículo 189 de la Constitución como es el de promulgar las leyes, además de corregir los yerros conforme a la Ley 4ª de 1913, artículo 45, entonces, como  no es un decreto reglamentario sino principalmente es un decreto que desarrolla la facultad del numeral 10 del artículo 189 de la Constitución Política en cuanto a promulgar las leyes y, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, que se expuso en la contestación de la demanda, el alcance de esa facultad incluye promulgar la ley en el sentido real de la voluntad del legislador. En el cuadro que se presentó en la contestación de la demanda, se presenta cada artículo con el antecedente legislativo correspondiente donde está expresa o manifiesta, sino expresa por lo menos manifiesta de manera tácita, estudiado de manera sistemática todo el trámite legislativo y el contexto del respectivo artículo con relación a todo el trámite y se demuestra cuál fue la verdadera voluntad del legislador en relación con el respectivo artículo, esto es precisamente lo que corrige el Presidente de la República en el decreto, como de todas maneras los argumentos que se dieron al momento de resolver sobre la suspensión provisional y sobre el recurso de súplica contra el auto que decretó la suspensión de algunos artículos, solamente hacen referencia es a que el artículo 45 de la ley 4ª de 1913, no le da facultad al Presidente para modificar la ley que está corrigiendo y no hizo referencia a la jurisprudencia constitucional que se expuso, entonces considero que siguen siendo válidos esos argumentos […]»

 

I.6.10.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, dentro de los 15 minutos que se otorgaron para el efecto, alegó de conclusión así:

 

«[…] De acuerdo con la contestación de la demanda que se presentó en tiempo, la Presidencia de la República se apartó de la posición que presentó el demandante al tratar de minimizar la competencia que le asiste al Presidente de la República para corregir los yerros que se presentan en la expedición de las leyes, en ese sentido se hizo una referencia que no voy a reiterar porque ya está conocida por los magistrados como usted [señor Magistrado] bien lo dijo, conocen perfectamente el expediente, los argumentos puntuales de cada uno de los artículos demandados; simplemente haré referencia a que la memoria justificativa para la elaboración de este decreto fue elaborada y preparada por el Ministerio de Justicia que fue quien sustentó que cada uno de estos yerros debían ser corregidos para preservar así, en realidad, el espíritu del legislador, pues se hizo una comparación del trámite legislativo para llegar a entender por qué se habían presentado esos yerros. Desafortunadamente y teniendo en cuenta que se entendió al contestar esta demanda que la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no era y no es el competente para suscribir las leyes sino que lo es el Presidente, no se hace ningún otro análisis profundo sobre este decreto sino que se hace una referencia a la memoria justificativa del decreto, repito, preparado por el Ministerio de Justicia […]»

 

I.6.11.- El señor agente del Ministerio Público presentó, en forma oral, su concepto de fondo, realizando las siguientes reflexiones:

 

«[…] Honorable Magistrado, un saludo muy respetuoso a la H. Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado y a los demás asistentes a esta audiencia. El Ministerio Público Considera que la decisión que va a ser adoptada es una decisión de la mayor importancia y relevancia jurídica toda vez que, no solamente por la materia, el Código General del Proceso, sino también por el instrumento que fue utilizado por el gobierno para la corrección de yerros y en particular la aplicación del artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, en ese sentido en el Ministerio Público hemos venido realizando un análisis del articulado del decreto y hemos desarrollado una metodología en el marco de la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado que han analizado esta materia. Me permito entonces hacer una breve presentación de ese análisis para indicar como primer aspecto que, apreciamos nosotros, la solución de cuatro problemas jurídicos que ya fueron, por supuesto, condensados en los cuatro cargos que el magistrado ponente acaba de exponer, relacionados con i) cual es la debida aplicación del artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, ii) aplicación dela Ley de 1992 y el trámite legislativo y en especial el análisis de las distintas actas de conciliación que se da en el desarrollo de los proyectos de ley, toda vez que son esos instrumentos, según la propia Corte Constitucional, los que permiten hacer un análisis de la voluntad del legislador más allá del texto gramatical o semántico, en el contexto de estas dos situaciones, en la Procuraduría Delegada lo que hemos planteado [es] un método de análisis para la corrección de las leyes, precisamente a partir, como ya lo dije, de las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que han analizado asuntos similares y también, valga decirlo, algunos sectores de la doctrina que se han ocupado de este tema.

 

Permítanme entonces hacer una breve referencia a las sentencias de la corte que se han ocupado de este tema en particular, la Sentencia C-178 de 2007, en donde destaco que el principal referente cuando se analiza un decreto de yerros es que no quede ninguna duda sobre la manifestación de voluntad, sobre el sentir que tuvo el legislador al momento de expedir la ley. En ese sentido, otra sentencia que también consideramos muy relevante en ese método de análisis, es la Sentencia C-520 de 1996, toda vez que en un decreto de esta naturaleza no puede quedar ninguna duda de que no se esté alterando en el mismo el sentido real de las disposiciones legales que fueron aprobadas.

 

Me anticipo de una vez que, de todas las disposiciones que han sido demandadas, el Ministerio Público encuentra que solamente en dos de ellas, en los artículos y del Decreto 1736 de 2012, se cumplen precisamente los supuestos que acabo de referir por parte de la Constitucional, es decir, que en el resto de disposiciones considera el Ministerio Público que se debería disponer la nulidad del decreto, del cual procederé al final a explicar, de esos dos artículos previo a terminar de presentar el método que hemos aplicado.

 

Consideramos que aquí la doctrina ha sido importante y le damos valor al alcance que a esta modalidad de decreto han identificado doctrinantes como los doctores Quincho Ramírez y Urrego Ortiz, en donde precisamente hoy, en materia de yerros y errores, también hay que reconocer no solamente ya caligráficos, tipográficos sino también de digitalización o transcripción. De otra parte, como lo indicaba, aspecto fundamental en un ejercicio como el que ha desarrollado la Procuraduría frente a la integridad del decreto, están los textos de las actas de aprobación normativa para tratar de esclarecer cuando surja alguna duda, cuál fue la manifestación de voluntad del legislador, en efecto así lo hicimos en un documento que vamos a aportar a este proceso, en cada uno de los artículos que fueron aprobados. Pero consideramos que más allá de estos aspectos de metodología, destaco los puntos que el actor acaba de presentar y cree el Ministerio Público que un análisis de estos se tiene que armonizar en cuatro pilares fundamentales del sistema democrático: i) la necesaria separación de funciones de los poderes públicos; teniendo en cuenta que un decreto de esta naturaleza es una manifestación de ii) la colaboración armónica que debe existir entre los órganos del Estado y, en este caso particular, para que el Presidente de la República pueda cumplir ese iii) mandato frente a las leyes que está previsto en el numeral 10 del artículo 189, sin perder de vista que iv) la competencia de la administración pública es reglada (artículo 121 Superior), gobernada también por unos principios (artículo 209) y, de nuevo, reiterar que ante un decreto de esta trascendencia, en ningún caso que un acto legislativo invada las competencias o sustituya las competencias del Congreso de la República, de ahí, como lo dije al comienzo, que una decisión como la que ocupará hoy a la Sala de Decisión sea de trascendencia nacional para futuras situaciones.

 

Dentro de ese contexto general y esta propuesto metodológica también hemos analizado el concepto de yerro, y en el diccionario de la Real Academia de la Lengua tiene el concepto que, digamos, es de buena fe, pero también los yerros pueden ser de mala fe, con malas intenciones, y reitero el valor superior que tiene en la democracia que un decreto de yerros no pueda ser utilizado como instrumento para tergiversar las decisiones del legislador.

 

También creemos que esta es la materialización de principios, como el principio de la seguridad jurídica que tiene que ver con la certeza del derecho y con la calidad que tienen que ver con las disposiciones legislativas y las disposiciones del ejecutivo.

 

Paso a hacer algunas consideraciones sobre los dos artículos sobre los cuales, considera el Ministerio, que se debe mantener los ajustes que realiza el Decreto 1636 (sic). La primera de estas disposiciones es el artículo 6º, en criterio nuestro, en efecto corrige un yerro, toda vez que el artículo 334 cuando se refiere al recurso extraordinario de casación, dice en forma expresa que el recurso extraordinario de casación procede contra las acciones de grupo pero no incluye las acciones populares y cuando nosotros hicimos la revisión que tuvo el proyecto de ley en el tránsito legislativo, encontramos que precisamente el legislador tomó la decisión de excluir las acciones populares del artículo 334, creemos que al haberlas dejado incluidas, las acciones populares, en el artículo 338 en consideración a la cuantía, en efecto, estamos frente a un yerro, porque la norma general, la regla general, es decir el [artículo] 334 que fija el marco general de los recursos de casación, no incluye las acciones populares, por lo tanto, una subregla en donde habla de acciones populares en consideración a la cuantía, creemos que no sería aplicable. En todo caso, para el Ministerio Público es claro que con o sin decreto de yerro, ese es el sentido del legislador, es decir, la improcedencia de ese medio de control, del recurso extraordinario de casación para las acciones populares pero en aras de la seguridad jurídica y de la certeza del derecho, en este caso puntual, creemos que vale la pena mantener ese artículo en el ordenamiento jurídico,

 

La segunda consideración puntual que realizamos se refiere al artículo , que hace una corrección en el artículo 393, el cual como fue aprobado se refiere a la ocupación de hecho de predios rurales y dice al final de esta disposición que se podrá pedir al respectivo juez agrario que efectúe el lanzamiento del ocupante, fue manifiesta la voluntad del legislador de suprimir la jurisdicción agraria, por lo tanto, consideramos que este es el caso en donde en efecto estamos ante un yerro y que lo que corrige el artículo del Decreto 1736 es señalar el respectivo juez, con lo  cual, vuelvo y reitero, el efecto útil de la norma, con o sin la corrección del yerro, de todas maneras, por la voluntad del legislador, no sería aplicable toda vez que fue suprimida esa jurisdicción. En ese sentido, de nuevo, en aras de la certeza del derecho y la seguridad jurídica, creemos que para este segundo artículo de yerro, la norma se debe mantener vigente y darle aplicación […]»

 

I.6.- El sentido de la sentencia proferido en la audiencia de 5 de septiembre de 2018

 

I.6.1.- En la audiencia de 5 de septiembre de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado, en aplicación del artículo 182 del CPACA, informó el sentido del fallo, así:

 

«[…] Teniendo en cuenta la demanda, la contestación, las normas superiores que se dicen violadas y el concepto de su violación, así como las manifestaciones hechas por las partes y los intervinientes en el curso del proceso, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley procede, en los términos previstos en el numeral del artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, a anunciar el sentido del fallo en los siguientes términos:

 

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los artículos , , , , , 14, 16, 17 parcialmente y 18 del Decreto 1736 de 17 de agosto de 2012, “[…] Por el que se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” […]”, expedido por el Gobierno Nacional.

 

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

 

TERCERO: No condenar en costas a la parte demandada.

 

CUARTO: Por Secretaría expídanse las copias que correspondan, de conformidad con la ley.

 

QUINTO: Una vez quede en firme la presente sentencia, procédase por Secretaría al archivo del expediente, dejando las constancias a que hubiere lugar […]»

 

I.6.12.- El precitado artículo 182 del CPACA subraya, asimismo, que la Sección consignará la sentencia por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, lo cual procede a realizar en esta providencia judicial.

.

II.- Consideraciones de la Sala

 

II.1.- Competencia

 

Vistos el artículo 149 numeral 1° de la Ley 1437 sobre competencia del Consejo de Estado[15], en única instancia, y el artículo 1° del Acuerdo nro. 55 de 5 de agosto de 2003[16], sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

 

II.2.- Las disposiciones acusadas

 

Lo son los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 8°, 9°, 14, 15, 16, 17 y 18 del Decreto 1736 de 17 de agosto de 2012, proferido por el Gobierno Nacional, «[…] Por el que se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]», el cual no será trascrito en atención a su extensión, sin perjuicio de citar los apartes pertinentes del mismo y que sean necesarios para desatar la controversia.

 

II.3.- El problema jurídico

 

Conviene recordar que en la audiencia inicial realizada el día 5 de septiembre de 2018, el despacho sustanciador del proceso procedió a fijar el litigio y, en consecuencia, delimitó el problema jurídico que debe resolverse en la presente controversia, de la siguiente manera.

 

«[…] El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si con ocasión de la expedición de los artículos 14151617 y 18 del Decreto 1736 de 17 de agosto de 2012, “[…] Por el que se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” […]”, expedido por el Presidente de la República y el Viceministro de Promoción de la Justicia encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Justicia y del Derecho, se llegó a quebrantar los artículo 150, numeral y 189, numerales 10 y 11, de la Constitución Política, 45 de la Ley 4ª de 1913 y de la Ley 5ª de 1992, al haberlos expedidos invadiendo las competencias propias del legislador al “[…] adicionar o suprimir el texto legal aprobado […]” de algunas disposiciones del Código General del Proceso.

 

Concretamente, la parte actora formuló los siguientes cargos de violación:

 

1. Violación del artículo 150, numeral , de la Constitución Política, por cuanto “[…] so pretexto de corregir los yerros caligráficos o tipográficos- ha irrumpido en una competencia exclusiva del legislador, al adicionar o suprimir el texto legal aprobado […]”.

 

2. Violación del artículo 189, numerales 10 y 11, de la Constitución Política, por cuanto “[…] el poder ejecutivo actuó sin competencia […]”, dado que “[…] la potestad de expedición de decretos no se hizo para reglamentar ni dar órdenes necesarias para la ejecución de la ley, sino para adicionar o suprimir el texto legal aprobado por el legislador […]”.

 

3. Violación del artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, toda vez que “[…] se demostró que con los artículos acusados no se corrigieron yerros caligráficos ni tipográficos, sino errores de contenido de la ley que solo le incumbe al legislador […]”.

 

4. Violación del artículo de la Ley 5ª de 1992, en tanto “[…] el poder ejecutivo se arrogó la competencia exclusiva del legislado so pretexto de corregir errores caligráficos o tipográficos […]”.

 

II.4.- La resolución del caso concreto

 

II.4.1.- El principio democrático y la separación de poderes previsto en la Carta Política

 

II.4.1.1.- Lo que está en debate, al analizar si el Gobierno Nacional excedió el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, es, en esencia, si dicha Rama del Poder Público respetó tanto el principio democrático como el principio de separación de poderes, los cuales se encuentran consagrados en la Carta Política. En tal sentido, el artículo 1° de la Carta Política, concibe a Colombia como un Estado social de derecho, organizado en forma de república unitaria y democrática, y, además, el artículo 113 constitucional establece el principio de separación de poderes y destaca que son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial.

 

II.4.1.2. Por ende, la vigencia del principio democrático es uno de los elementos esenciales del modelo de Estado constitucional adoptado por la Constitución de 1991 y, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional[17], puede ser concebido de distintas maneras, en atención a la forma en que se articula con otros elementos de la Carta Política. En tal sentido, esa Corporación ha estimado que:

 

«[…] este principio del ordenamiento jurídico puede ser definido como: (i) fuente de legitimidad, en tanto sirve de justificación del poder político ejercido por los diferentes órganos; (ii) fundamento de derechos y obligaciones, dado que reconoce y tutela los derechos de participación de los individuos y la sociedad en la conformación y control del poder político e impone deberes de respeto y protección al Estado y a los particulares; y (iii) expresión de reglas de funcionamiento y toma de decisiones, toda vez que determina la forma en que tal poder opera democráticamente y los ámbitos en los que su aplicación puede exigirse.[18] […]»

 

 

II.4.1.2.- Una de las consecuencias de este mandato constitucional radica en que los actos que pretendan hacer parte del ordenamiento jurídico deben provenir de un procedimiento de naturaleza deliberativa y emanar de órganos dotados de representatividad y es por esto que el artículo 150 de la Carta Política, norma que se enuncia por el demandante como violada, le entrega al Congreso de la República amplias facultades para definir el derecho legislado, dando lugar a la figura conocida como la cláusula general de competencia legislativa. Respecto de la naturaleza representativa del Congreso de la República, la Corte Constitucional[19] ha señalado que:

 

«[…] el Congreso es el órgano representativo por excelencia debido a que en las elecciones que tienen lugar para su conformación un número plural de fuerzas políticas compiten y obtienen escaños en su interior; y, principalmente, porque su funcionamiento debe respetar reglas de juego previstas para que la pluralidad de fuerzas políticas tengan oportunidad de manifestar, de forma útil, sus opiniones y pareceres […]»

 

II.4.1.3.- Siguiendo la cláusula general de competencia legislativa, es claro que al Congreso de la República le corresponde el ejercicio de la función legislativa conforme a los artículos 114 y 150 de la Constitución Política y solo, en circunstancias excepcionales, es posible que el Gobierno Nacional, de acuerdo con los artículos 150 numeral 10° y 212 de la Carta Política, pueda asumir dicha facultad.

 

II.4.1.4.- Ahora bien, en estrecha relación con la cláusula general de competencia legislativa se encuentra la figura de la reserva legal que, igualmente, es desarrollo del principio democrático y, en virtud de ella, es la propia Constitución Política la que determina que ciertas y específicas materias deban ser reguladas o desarrolladas por el legislador, como ocurre con la expedición de los códigos en todos los ramos de la legislación y con la reforma de sus disposiciones, resaltando que está última facultad (la de modificar los códigos), está cobijada por tal reserva si afecta su estructura esencial, según se encuentra establecido en el numeral 2° del artículo 150.

 

II.4.1.5.- La reserva de ley obliga al legislador a regular, a través de la ley, aquellas materias que la Carta Política específicamente estableció, impidiéndole delegar dicha potestad en otro órgano, evitando igualmente que el Ejecutivo se pronuncie sobre materias que deben ser materia de ley[20].

 

II.4.1.6.- Lo anterior para señalar que le corresponde al Congreso de la República, como órgano representativo por excelencia, atendiendo la cláusula general de competencia legislativa y la figura de la reserva legal, expedir los códigos, entre ellos el Código General del Proceso, y reformar o modificar sus disposiciones, importante función que se justifica por la presencia de elementos democráticos en la composición y funcionamiento de este órgano, potestad que, por regla general, le está vedada al Gobierno Nacional.

 

II.4.1.7.- La diferenciación de los roles entre la Rama Legislativa, que en forma general es encargada de la producir las leyes, y la Rama Ejecutiva, que tiene a su cargo la función administrativa, responde al principio de separación de poderes previsto en el artículo 113 de la Carta Política, precepto en el cual se establece que son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial y, además, que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.

 

II.4.1.8.- Este principio de separación de poderes, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional[21], cumple las siguientes funciones:

 

«[…] “La separación de poderes es también un mecanismo esencial para evitar la arbitrariedad, mantener el ejercicio de la autoridad dentro de los límites permitidos por la Carta y asegurar así la libertad y seguridad de los asociados. La lógica de este dispositivo, no por conocida deja de ser esencial: la división de la función pública entre diferentes ramas permite que el poder no descanse únicamente en las manos de una sola persona o entidad, a fin de que los diversos órganos puedan controlarse recíprocamente. Esto significa que, como esta Corporación lo había señalado, la consagración de diversas ramas del poder y de órganos autónomos se lleva a cabo “con el propósito no sólo de buscar mayor eficiencia en el logro de los fines que le son propios, sino también, para que esas competencias así determinadas, en sus límites, se constituyeran en controles automáticos de las distintas ramas entre sí, y, para, según la afirmación clásica, defender la libertad del individuo y de la persona humana.” Por ello, como lo ha recordado esta Corte, “la separación de las ramas del poder público es inherente al régimen democrático y constituye uno de sus elementos procedimentales de legitimación”[22] […]»

 

II.4.1.9.- La alusión que se hace en esta providencia del principio democrático y a la separación de poderes resulta ser pertinente en la medida en que lo que se discute es, precisamente, que el Gobierno Nacional, con el pretexto de estar ejerciendo una facultad prevista en el ordenamiento jurídico, introdujo modificaciones a los textos del Código General del Proceso, socavando la separación de poderes y el principio democrático.

 

II.4.1.10.- Es en este contexto que se procederá a evaluar si para el presente caso el Gobierno Nacional empleó, de forma correcta, la facultad prevista en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913 para subsanar yerros caligráficos o tipográficos en la leyes y si acató, entonces, las previsiones de los artículo 150 numeral 1° y 189 numeral 10 de la Carta Política, esta última norma en tanto fue sustento del decreto acusado, respetando el principio democrático y el principio de separación de poderes.

 

II.4.2.- La facultad del Gobierno Nacional para subsanar yerros caligráficos o tipográficos en las leyes

 

II.4.2.1.- La facultad del Gobierno Nacional para subsanar yerros caligráficos o tipográficos en las leyes está prevista en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, que al tenor indica que:

 

«[…] Los yerros caligráficos[23] o tipográficos[24] en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador […]».

 

II.4.2.2.- La doctrina ha entendido que un «yerro tipográfico» es:

 

«[…] es un error o discordancia entre el texto que se pretende imprimir y el que ya está impreso. En otras palabras, es un error mecánico que se presenta en el momento en que se marca el papel. Normalmente, estos se presentan en un error de referencia en el uso de artículos femeninos, masculinos o neutrales; o en la no indicación de elementos plurales, con la posibilidad de error de referencia y de enumeración de los artículos, numerales o incisos […]»[25].

 

II.4.2.3.- Ahora bien, el ejercicio de la facultad prevista el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913 da lugar a la expedición de decretos de corrección de yerros caligráficos o tipográficos, los cuales son considerados por la doctrina como:

 

«[…] normas de carácter administrativo, expedidas por el Presidente de la República, cuya única finalidad es la de corregir yerros o errores de caligrafía, tipografía, digitación o transcripción “en las citas o referencias de unas leyes a otras”» […]»[26]

 

II.4.2.4.- Con acierto los autores Quinche Ramírez y Urrego Ortiz, al precisar los alcances de los decretos de contenido administrativo que corrigen yerros caligráficos o tipográficos de leyes expedidas por el Congreso de la República y fundadas en el ejercicio del principio democrático caracterizado por el debate y la deliberación pública, señalan que:

 

«[…] el Presidente lo único que puede hacer es ajustar remisiones normativas, sin que pueda introducir enunciados gramaticales de ninguna clase, pues eso sería tanto como legislar o como interpretar las leyes del Congreso por su cuenta. […]»[27]

 

II.4.2.5.- Por ello, un ejercicio de tal atribución, se debe tener en cuenta que:

 

«[…] la forma de redacción del texto, la correcta aplicación de la gramática española, además, de comparar el proyecto de ley discutido y el aprobado en el Congreso de la República, con el fin de hallar dicho error tipográfico en el texto aprobado. El objeto de la correspondiente comparación es el respeto a la voluntad del legislador […]»[28]

 

II.4.2.6.- Adicionalmente, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente al ejercicio de la facultad prevista en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, así:

 

«[…] La norma fundamento del acto acusado es el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913:

 

“Artículo 45.- Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador”. 

 

Para la Sala es claro que el Gobierno Nacional sí tiene la facultad de enmendar los yerros tipográficos o caligráficos en que se incurra al promulgar una ley. Sin embargo, tal facultad  debe ser observada sin rebasar en manera alguna la voluntad del legislador, es decir, que para ejercerla deben analizarse los antecedentes administrativos de la ley a enmendar, para determinar así qué fue lo que quiso expresar el legislador.

 

De acuerdo con el artículo 157 de la Constitución Política, para que un proyecto se convierta en ley se requiere que haya cumplido los siguientes requisitos: haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la Comisión respectiva; haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente Comisión Permanente de cada Cámara (o en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras, según lo determine el reglamento del Congreso); haber sido aprobado por cada Cámara en segundo debate, y haber obtenido sanción del Gobierno […]»[29] (negrillas y subrayado fuera de texto)

 

II.4.2.7.- Recogiendo las anteriores reflexiones, cuando el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913 se refiere a la corrección de yerros caligráficos o tipográficos, se entiende que el Gobierno Nacional solo puede proceder a la corrección de errores de redacción, de aplicación de la gramática española, de impresión, de digitación y transcripción, así como corregir errores de referencia y de enumeración de artículos, numerales o incisos. 

 

II.4.2.8.- Esta facultad se ejerce, como lo indica el texto legal, siempre que no exista duda en cuanto a la voluntad del legislador. Lo anterior implica, entonces, que no es posible, por vía de la corrección de yerros caligráficos o tipográficos, que se introduzcan modificaciones sustanciales a los textos legales, ni hacerles agregados o llegar a sustituirlos, pues, lo contrario, implica el desconocimiento de la citada disposición legal y de normas constitucionales tales como el artículo 150 que prevé las figuras de la cláusula de competencia legislativa y de reserva legal, y el artículo 189 numeral 10, norma que sustenta el decreto acusado y que establece la obligación del Gobierno Nacional de obedecer las leyes y velar por su cumplimiento.

 

II.4.3.- El análisis de los artículos acusados

 

II.4.3.1.- Con fundamento en las anteriores premisas jurisprudenciales y doctrinales, conviene establecer frente a cada uno de los artículos acusados, si el Gobierno Nacional empleó, apropiadamente, la facultad prevista en el citado artículo.

 

II.4.3.2.- El artículo 1º del Decreto 1736 de 2012

 

II.4.3.3.- Mediante el artículo primero del Decreto 1736 de 2012, el Gobierno Nacional corrigió el inciso 1° del numeral 1° del artículo 18 de la Ley 1564 de 2012, de la siguiente manera:

«[…] ARTÍCULO PRIMERO. Corríjase el inciso 1° del numeral 1 del artículo 18 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:

"Artículo 18. (...)

1. De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)" […]»

II.4.3.4.- En su redacción original, la disposición corregida indicaba:

 

«[…] 1. De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria o de responsabilidad médica, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

 

También conocerán de los procesos contenciosos de menor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa […]» (negrillas y subrayado fuera de texto)

 

II.4.3.5.- En la parte motiva del Decreto 1736 de 2012, se esgrimió como motivo para realizar la corrección, el siguiente:

 

«[…] Que el artículo 18 numeral 1 de la Ley 1564 de 2012, dispuso que los jueces civiles municipales deben conocer en primera instancia de los procesos contenciosos de menor cuantía. Que dicho numeral 1 contiene dos alusiones específicas a los procesos de responsabilidad médica, tanto en el inciso primero como en el inciso segundo, siendo lo correcto, una sola alusión, la del inciso segundo.

 

Que no queda duda alguna que el legislador quiso incorporar una regla diferente y autónoma en relación con la competencia para conocer de los procesos de responsabilidad médica. Que en virtud de lo anterior, en Sesión Plenaria del H. Senado de la República del 30 de mayo de 2012, se aprobó la inclusión de un nuevo inciso al artículo 18 numeral 1 que establece una regla específica de competencia de los jueces civiles municipales para conocer de los procesos contenciosos de menor cuantía por responsabilidad médica.

 

La voluntad del Legislador de crear una regla diferente y específica, se colige del Informe de Ponencia para Segundo Debate (Cuarto Debate) ante la Plenaria del H. Senado de la República, publicado en la Gaceta del Congreso número 261 del 23 de mayo de 2012, que expresó:

 

"Artículo 17. Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia. Se realizan ajustes al numeral primero, para definir que la competencia para los procesos de responsabilidad médica contractual o extracontractual corresponde a la jurisdicción especializada en lo civil. Con ello se busca resolver un conflicto de competencia recurrente con la especialidad laboral, por el conocimiento de este tipo de procesos, cuando ellos tienen origen en el Sistema de Seguridad Social en Salud.

 

Artículo 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia. Se realizan ajustes al numeral 1, en el mismo sentido de la modificación propuesta para el numeral primero del artículo 17". (Subrayas fuera de texto)

 

Que el yerro que aquí se corrige, consistió dejar dos alusiones al caso de responsabilidad médica. La del inciso primero del numeral 1 del artículo 18 y la del inciso segundo del mismo numeral. El error consiste entonces que, cuando se introduce la regla específica en el inciso segundo del numeral 1 del artículo 18, no se elimina la alusión "o responsabilidad médica" del inciso primero, que antes era un inciso único.

 

Que se trata de un error de concordancia del texto aprobado, que implica eliminar la expresión "o de responsabilidad médica" del inciso primero del numeral 1 del artículo 18 de la Ley 1564 de 2012 […]».

 

II.4.3.6.- Para analizar los cargos de la demanda en relación con esta disposición, inicialmente señalaremos que el artículo 17 del Código General del Proceso[30], el cual no fue corregido a través del Decreto 1736 de 2012, estableció una regla específica de competencia para los jueces municipales consistente en que conocerían, en única instancia, de los procesos contenciosos de mínima cuantía por responsabilidad médica de cualquier naturaleza y origen, sin consideración alguna de las partes, salvo los que fueran de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.

 

II.4.3.7.- Conforme con lo señalado en la parte motiva del decreto acusado, que hace referencia al informe de ponencia para segundo debate (cuarto debate) ante la plenaria del Senado de la República, publicado en la Gaceta del Congreso nro. 261 del 23 de mayo de 2012[31], el legislador pretendía resolver un conflicto de competencia recurrente que se presentaba en el interior de la jurisdicción ordinaria, especialidades laboral y civil, en relación con el conocimiento de ese tipo de procesos judiciales.

 

II.4.3.8.- La citada gaceta señala:

 

«[…] Para tal efecto, a continuación se justifican cada uno de los cambios que se proponen al proyecto de ley en el pliego de modificaciones integrado, así: […] Artículo 17. Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia. Se realizan ajustes al numeral 1, para definir que la competencia para los procesos de responsabilidad médica contractual o extracontractual corresponde a la jurisdicción especializada en lo civil. Con ello se busca resolver un conflicto de competencia recurrente con la especialidad laboral, por el conocimiento de este tipo de procesos, cuando ellos tienen origen en el sistema de seguridad social en salud.

 

Artículo 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia. Se realizan ajustes al numeral 1, en el mismo sentido de la modificación propuesta para el numeral 1 del artículo 17 […]»

 

II.4.3.9.- Siguiendo las modificaciones anunciadas, los textos de dichas normas quedaron de la siguiente manera:

 

«[…] Artículo 17. Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia:

 

1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

 

También conocerán de los procesos contenciosos de mínima cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa […]»

 

«[…] Artículo 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia.

 

1. De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria o de responsabilidad médica, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

 

También conocerán de los procesos contenciosos de menor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa […]»

 

II.4.3.10.- El texto trascrito de las partes pertinentes de los artículos 17 y 18 del Proyecto de Ley nro. 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara, no sufrió modificación en los informes de conciliación publicados en las gacetas 316 de 6 de junio de 2012[32] y 317 de 6 de junio de 2012[33], 541 de 23 de agosto de 2012 y 561 de 28 de agosto de 2012.

 

II.4.3.11.- No debe perderse de vista que en las gacetas 541 de 23 de agosto de 2012[34] y 561 de 28 de agosto de 2012[35] consta la aprobación del texto conciliado del proyecto de ley.

 

II.4.3.12.- Ahora bien, para resolver el citado conflicto de competencia, el legislador quiso replicar en el artículo 18 la misma estructura normativa del artículo 17 del Código General del Proceso, en los procesos que conocían esos mismos jueces municipales, pero erró al mantener en el inciso primero del numeral primero la frase «[…] o responsabilidad médica […]», lo que constituye a juicio de la Sala, un error tipográfico, pues no otra categorización puede dársele a lo expuesto por el Senado de la República en la gaceta trascrita, en el sentido de que para el citado artículo 18 del Código General del Proceso:

 

«[…] Se realizan ajustes al numeral 1, en el mismo sentido de la modificación propuesta para el numeral primero del artículo 17". (Subrayas fuera de texto) […]»

 

II.4.3.13.- Como se observa, la eliminación de la citada frase no desconoce la voluntad del legislador y no se verifica una transgresión de lo regulado en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913.

 

II.4.3.14.- El artículo 2º del Decreto 1736 de 2012

 

II.4.3.15.- El Gobierno Nacional, en el artículo 2º del Decreto 1736 de 2012, corrigió el inciso 1° del numeral 1 del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012, cuya redacción es la siguiente:

 

«[…] ARTÍCULO SEGUNDO. Corríjase el inciso 1° del numeral 1 del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:

 

"Artículo 20. (...)

 

1. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

 

(…)" […]»

 

II.4.3.16.- El artículo 20 del Código General del Proceso, originalmente, señalaba:

 

«[…] 1. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria y responsabilidad médica salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

 

También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa […]» (negrillas y subrayado fuera de texto)

 

II.4.3.17.- En la parte motiva del decreto acusado, el Gobierno Nacional justificó la corrección del artículo manifestando que:

«[…] Que en relación con el artículo 20 numeral 1 de la Ley 1564 de 2012, que establece la competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia, debe corregirse el mismo error descrito respecto del inciso 1° del numeral 1 del artículo 18, con el fin de que concuerden con el numeral 1 del artículo 17 ibídem.

La voluntad del legislador en ese sentido, también se colige del Informe de Ponencia para Segundo Debate (Cuarto Debate) ante la Plenaria del H. Senado de la República, publicado en la Gaceta del Congreso No. 261 de 23 de mayo de 2012, que expresó:

"Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Se realizan ajustes al numeral 1, en el mismo sentido de los propuestos para el artículo 17". (Subrayas fuera de texto)

Que se trata de un error de concordancia del texto aprobado, que implica eliminar la expresión "o de responsabilidad médica" del inciso primero del numeral 1 del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012 […]»

 

II.4.3.18.- Como ocurrió con la corrección del artículo 18 del Código General del Proceso, se puede constatar que el artículo 17 del Código General del Proceso[36], el cual no fue corregido a través del Decreto 1736 de 2012, estableció una regla específica de competencia para los jueces municipales consistente en que conocerían, en única instancia, de los procesos contenciosos de mínima cuantía por responsabilidad médica de cualquier naturaleza y origen, sin consideración alguna de las partes, salvo los que fueran de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.

 

II.4.3.19.- Conforme con lo señalado en la parte motiva del decreto acusado, que hace referencia al informe de ponencia para segundo debate (cuarto debate) ante la plenaria del Senado de la República, publicado en la Gaceta del Congreso nro. 261 del 23 de mayo de 2012, el legislador pretendía resolver un conflicto de competencia recurrente que se presentaba en el interior de la jurisdicción ordinaria, especialidades laboral y civil, en relación con el conocimiento de ese tipo de procesos judiciales.

 

II.4.3.20.- La citada gaceta señala:

 

«[…] Para tal efecto, a continuación se justifican cada uno de los cambios que se proponen al proyecto de ley en el pliego de modificaciones integrado, así: […] Artículo 17. Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia. Se realizan ajustes al numeral 1, para definir que la competencia para los procesos de responsabilidad médica contractual o extracontractual corresponde a la jurisdicción especializada en lo civil. Con ello se busca resolver un conflicto de competencia recurrente con la especialidad laboral, por el conocimiento de este tipo de procesos, cuando ellos tienen origen en el sistema de seguridad social en salud.

 

[…]

 

Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Se realizan ajustes al numeral 1, en el mismo sentido de la modificación propuesta para el numeral 1 del artículo 17 […]» (negrillas y subrayado fuera de texto)

 

II.4.3.21.- Siguiendo las modificaciones anunciadas, los textos de dichas normas quedaron de la siguiente manera:

 

«[…] Artículo 17. Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia:

 

1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

 

También conocerán de los procesos contenciosos de mínima cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa […]»

 

«[…] Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia.

 

1. De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria y de responsabilidad médica, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

 

También conocerán de los procesos contenciosos de menor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa […]»

 

II.4.3.22.- El texto trascrito de las partes pertinentes de los artículos 17 y 20 del Proyecto de Ley nro. 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara, no sufrió modificación en los informes de conciliación publicados en las gacetas 316 de 6 de junio de 2012, 317 de 6 de junio de 2012, 541 de 23 de agosto de 2012 y 561 de 28 de agosto de 2012.

 

II.4.3.23.- No debe perderse de vista que en las gacetas 541 de 23 de agosto de 2012 y 561 de 28 de agosto de 2012 consta la aprobación del texto conciliado del proyecto de ley.

 

II.4.3.24.- Para dicho efecto, el legislador quiso replicar en el artículo 20 la misma estructura normativa del artículo 17 del Código General del Proceso, en los procesos que conocían los jueces civiles del circuito, en primera instancia; sin embargo, erró al mantener en el inciso primero del numeral primero la frase «[…] y responsabilidad médica […]», lo que constituye, a juicio de la Sala, un error tipográfico, pues no otra categorización puede dársele a lo expuesto por el Senado de la República en el sentido de que para el citado artículo 20 del Código General del Proceso:

 

«[…] Se realizan ajustes al numeral 1, en el mismo sentido de la modificación propuesta para el numeral primero del artículo 17". (Subrayas fuera de texto) […]»

 

II.4.3.25.- Al igual que lo concluyó la Sala en relación con el artículo 18, en esta oportunidad tampoco se observa que la eliminación de la citada frase haya desconocido la voluntad del legislador y no se verifica una transgresión del artículo 45 de la Ley 4ª de 1913.

 

II.4.3.26.- El artículo 3° del Decreto 1736 de 2012

 

II.4.3.27.- Nuevamente el Gobierno Nacional procedió a corregir el artículo 20 del Código General del Proceso, esta vez en su numeral 9°, así:

 

«[…] Artículo  3°. Corríjase el numeral 9 del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:

 

"Artículo 20. (...)

 

9. De los procesos de mayor cuantía relacionados con el ejercicio de los derechos de los consumidores.

 

(…)".[…]»

 

II.4.3.28.- La disposición legal, antes de ser corregida, era del siguiente tenor:

 

«[…] 9. De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor […]».

 

II.4.3.29.- Para justificar la corrección, el decreto acusado hace referencia al informe de ponencia para segundo debate (cuarto debate) ante el Senado de la República, publicado en la Gaceta del Congreso nro. 261 de 23 de mayo de 2012, en los siguientes términos:

 

«[…] Que, en relación con el mismo artículo 20 de la Ley 1564 de 2012, este dispuso, entre otras cosas, que el factor determinante de la competencia para los asuntos relacionados con los derechos de los consumidores era el factor naturaleza del asunto, mientras que el artículo 390 de la misma ley estableció como factor determinante de la misma competencia otro factor, el factor objetivo-cuantía.

 

Que no queda duda alguna que la intención del legislador consistía en que el factor determinante para determinar la competencia en asuntos relacionados con los derechos de los consumidores sea el factor objetivo-cuantía que establece el artículo 390 de la Ley 1564 de 2012 y no el factor naturaleza del asunto que establece el artículo 20 de la misma ley.

 

Lo anterior se hace evidente en el informe de ponencia para segundo debate (cuarto debate) ante la Plenaria del honorable Senado de la República, publicado en la Gaceta del Congreso número 261 de 23 de mayo de 2012, que expresó:

 

"(...) los asuntos que versen sobre protección a los derechos de los consumidores deben tramitarse de acuerdo con las mismas reglas que se predican de los jueces ordinarios, y su trámite debe seguir los procedimientos verbal o verbal sumario, según las reglas generales que toman como base la cuantía de las pretensiones.

 

(…)

 

Se añade, por último un parágrafo 3°, en el que se aclara el criterio de lo expresado respecto de las acciones de protección al consumidor, según se explicó arriba. (...)". (Subrayas fuera de texto);

 

Que el yerro que aquí se corrige, consistió en modificar la regla de competencia mediante la introducción de un parágrafo 3° en el artículo 390, sin eliminar una regla precedente y contraria plasmada en el artículo 20;

 

Que se trata de un error de concordancia o referencia del texto aprobado, que implica aclarar que la competencia asignada en el numeral 9 del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012 a los jueces civiles del circuito en primera instancia aplica en procesos de mayor cuantía […]»

 

II.4.3.30.- En la intervención que realiza el Ministerio de Justicia y del Derecho en relación con este artículo indica que:

 

«[…] El artículo 20 dispuso, entre otras cosas, que el factor determinante de la competencia para los asuntos relacionados con los derechos de los consumidores era el factor naturaleza del asunto, mientras que el artículo 390 de la misma ley estableció como factor determinante de la misma competencia otro factor, el factor objetivo-cuantía […] En el informe de ponencia para cuarto debate ante la Plenaria del Senado publicado en la Gaceta del Congreso número 261 de 23 de mayo de 2012, expresó: […] “(…) los asuntos que versen sobre protección a los derechos de los consumidores deberán tramitarse de acuerdo con las mismas reglas que se predican de los jueces ordinarios, y su trámite debe seguir los procedimientos verbal o verbal sumario, según las reglas generales que toman como base la cuantía de las pretensiones […] (…) Se añade, por último un parágrafo 3°, en el que se aclara el criterio de lo expresado respecto de las acciones de protección al consumidor, según se explicó arriba. (…) […]».

 

 

II.4.3.31.- La Sala resalta que el numeral 9° del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012 radicó en cabeza de los jueces civiles del circuito la competencia para conocer de los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor, esto es, siguiendo el factor objetivo correspondiente a la naturaleza del asunto, sin atender la cuantía.

 

II.4.3.32.- En el artículo 390 del Código General del Proceso se siguió un criterio diferente al previsto en el numeral 9° del artículo 20, pues se indicó que los procesos en los que se juzgue la violación de los derechos de los consumidores, exceptuando las acciones populares y de grupo, se tramitarían por el proceso verbal o por el verbal sumario, atendiendo la cuantía.

 

II.4.3.33.- Lo discutido en el trámite legislativo y que se cita en el decreto acusado ha sido el procedimiento bajo el cual se tramitan los procesos relacionados con la violación de los derechos de los consumidores (procedimiento verbal o verbal sumario), siguiendo para el efecto el factor objetivo de la cuantía, discusión que dio lugar a adicionar un parágrafo 3° al artículo 390 del Código General del Proceso, pero no se menciona ni se hace referencia alguna a lo atinente a la regla de competencia fijada en el artículo 20 de la Ley 1564 de 2012.

 

II.4.3.34.- Al respecto la Gaceta nro. 261 de 23 de mayo de 2012 indica:

 

«[…] Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Se realizan ajustes al numeral 1, en el mismo sentido de los propuestos para el artículo 17.

 

En el numeral 4, se acoge una redacción más amplia para abarcar todas las controversias que surgen del contrato de sociedad, cuyo conocimiento es a prevención con la Superintendencia de Sociedades. Con esta modificación se pretende dar claridad a la competencia de los jueces civiles del circuito en este aspecto, pues bien dichos asuntos estaban comprendidos en su conocimiento en virtud de los numerales primero y undécimo, la redacción original del numeral 4 parecía restrictiva.

 

[…]

 

Artículo 390. Asuntos que comprende [se refiere al proceso verbal sumario] […] Además, se suprime el numeral sexto, pues siguiendo el criterio plasmado en el artículo 24, los asuntos que versen sobre protección a los derechos de los consumidores deben tramitarse de acuerdo con las mismas reglas que se predican de los jueces ordinarios, y su trámite debe seguir los procedimientos verbal o verbal sumario, según las reglas generales que toman como base la cuantía de las pretensiones.

 

[…]

 

Se añade, por último, un parágrafo 3°, en el que se aclara el criterio de lo expresado respecto de las acciones de protección al consumidor, según se explicó arriba […]».

 

 

II.4.3.35.- Es así que el numeral 9° del artículo 20 del proyecto de ley no fue sometido a modificación alguna conforme lo expresa la gaceta trascrita, razón por la que el texto de dicha disposición fue el siguiente:

 

«[…] Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia.

 

[…]

 

9. De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor  […]»

 

II.4.3.36.- El texto trascrito de las partes pertinentes del numeral 9° del artículo 20 del Proyecto de Ley nro. 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara, no sufrió modificación en los informes de conciliación publicados en las gacetas 316 de 6 de junio de 2012, 317 de 6 de junio de 2012, 541 de 23 de agosto de 2012 y 561 de 28 de agosto de 2012.

 

II.4.3.37.- No debe perderse de vista que en las gacetas 541 de 23 de agosto de 2012 y 561 de 28 de agosto de 2012 consta la aprobación del texto conciliado del Proyecto de ley.

 

II.4.3.38.- Por lo esbozado, la Sala considera que la adición de la frase «[…] de mayor cuantía […]», no constituye la corrección de un error caligráfico o tipográfico, conforme lo autoriza el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913. El Gobierno Nacional procedió, como lo reconoce en el decreto acusado, a modificar una regla de competencia para enmendar un error de concordancia entre dos disposiciones legales, reformando el contenido de la disposición legal, lo cual no está autorizado por la disposición mencionada.

 

II.4.3.39.- El artículo 5° del Decreto 1736 de 2012

 

II.4.3.40.- A través del artículo 5º del Decreto 1736 de 2012, el Gobierno Nacional corrigió el artículo 163 del Código General del Proceso, eliminando el inciso tercero, en los siguientes términos:

 

«[…] Artículo 5°. Corríjase el artículo 163 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:

 

"Artículo 163. Reanudación del proceso. La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de dos (2) años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte, decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por aviso.

 

Vencido el término de la suspensión solicitada por las partes se reanudará de oficio el proceso. También se reanudará cuando las partes de común acuerdo lo soliciten…"[…]»

 

I.3.3.41.- Originalmente, el artículo 163 del Código General del Proceso señalaba:

 

«[…] ARTÍCULO 163. Reanudación del proceso. La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de dos (2) años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte, decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por aviso.

 

Vencido el término de la suspensión solicitada por las partes se reanudará de oficio el proceso. También se reanudará cuando las partes de común acuerdo lo soliciten.

 

La suspensión del proceso ejecutivo por secuestro del ejecutado operará por el tiempo en que permanezca secuestrado más un periodo adicional igual a este. En todo caso la suspensión no podrá extenderse más allá del término de un (1) año contado a partir de la fecha en que el ejecutado recuperé su libertad […]»

 

II.4.3.42.- Para justificar el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, el Gobierno Nacional explicó:

 

«[…] Que el inciso 3° del artículo 163 de la Ley 1564 de 2012 dispone la forma en que "La suspensión del proceso ejecutivo por secuestro del ejecutado operará por el tiempo en que permanezca secuestrado más un período adicional igual a este. En todo caso la suspensión no podrá extenderse más allá del término de un (1) año contado a partir de la fecha en que el ejecutado recuperó su libertad";

 

Que el citado inciso fue agregado en la ponencia para primer debate (tercer debate) en la Comisión Primera del honorable Senado de la República, junto con la causal tercera de suspensión del proceso del artículo 161, a la que se refería, según consta en el informe de ponencia respectivo, publicado en la Gaceta del Congreso número 114 del 28 de marzo de 2012;

 

Que la causal tercera de suspensión del proceso fue eliminada en la ponencia para segundo debate (cuarto debate) en la Plenaria del honorable Senado de la República, según consta en el informe de ponencia respectivo, publicado en la Gaceta del Congreso número 261 del 23 de mayo de 2012, que expresó:

 

"Artículo 161. Suspensión del proceso. Se elimina el numeral 3, pues la hipótesis allí descrita es imposible jurídicamente. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 986 de 2005, el secuestro tiene como efecto la inoperancia de la exigibilidad de las obligaciones a plazo de la persona privada de la libertad, razón por la cual no puede existir una mora causada con ocasión del secuestro". (Subrayas fuera de texto);

 

Que el mantenimiento del inciso 3° es un evidente error de referencia, y siendo clara la voluntad del Legislador de que no exista una causal de suspensión del proceso por mora ocasionada por el secuestro, debe ser corregido reiterando el contenido del artículo con la eliminando el inciso 3° del artículo 163 ya mencionado […]».

 

II.4.3.43.- La corrección implementada en el artículo 5° del decreto acusado, tiene fundamento en la redacción del artículo 161 del Código General del Proceso, el cual eliminó, según el mismo decreto, la causal de suspensión del proceso relacionada con el secuestro del ejecutado, siendo su contenido el siguiente:

 

«[…] ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:

 

1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.

 

2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.

 

PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás.

 

También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.»

 

II.4.3.44.- Mientras que en el artículo 161 del Código General de Proceso se eliminó, en el trámite legislativo, cualquier referencia a la suspensión del proceso Gobierno Nacional por secuestro del ejecutado, en el artículo 163 se mantuvo la disposición que regulaba este aspecto, lo que hace que los textos se tornen contradictorios.

 

II.4.3.45.- El objetivo de la corrección fue enmendar la incongruencia que existía entre los artículos 161 y 163 del Código General del Proceso con la eliminación completa del inciso tercero en la última norma la cual no fue mencionada en momento alguno en el trámite legislativo, pues únicamente se hizo referencia al artículo 161 del Código General del Proceso.

 

II.4.3.46.- Al respecto en la Gaceta nro. 261 de 23 de mayo de 2012 se indica:

 

«[…] Artículo 161. Suspensión del proceso. Se elimina el numeral 3, pues la hipótesis allí descrita es imposible jurídicamente. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 986 de 2005, el secuestro tiene como efecto la inoperancia de la exigibilidad de las obligaciones a plazo de la persona privada de la libertad, razón por la cual no puede existir una mora causada con ocasión del secuestro.

 

Artículo 163. Reanudación del proceso. Se realizan algunos ajustes menores de forma en el inciso 3° del artículo, que no alteran el sentido de la norma […]»

 

II.4.3.47.- Es así que el texto del artículo 163 del proyecto de ley, conforme a la gaceta trascrita, fue el siguiente:

 

«[…] Artículo 163. Reanudación del proceso. Las suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo si dicha prueba no se aduce dentro de dos (2) años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez, de oficio o a petición de parte, decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por aviso.

 

Vencido el término de la suspensión solicitada por las partes se reanudará de oficio el proceso. También se reanudará cuando las partes de común acuerdo lo soliciten.

 

La suspensión del proceso ejecutivo por secuestro del ejecutado operará por el tiempo en que permanezca secuestrado más un período adicional igual a este. En todo caso la suspensión no podrá extenderse más allá del término de un (1) año contado a partir de la fecha en que el ejecutado recuperó su libertad […]»

 

II.4.3.48.- El texto trascrito del artículo 163 del Proyecto de Ley nro. 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara, no sufrió modificación en los informes de conciliación publicados en las gacetas 316 de 6 de junio de 2012, 317 de 6 de junio de 2012, 541 de 23 de agosto de 2012 y 561 de 28 de agosto de 2012.

 

II.4.3.49.- No debe perderse de vista que en las gacetas 541 de 23 de agosto de 2012 y 561 de 28 de agosto de 2012 consta la aprobación del texto conciliado del Proyecto de ley.

 

II.4.3.50.- La labor emprendida por el Gobierno Nacional no constituye la corrección de un error caligráfico o tipográfico, conforme lo autoriza el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, pues el Gobierno Nacional, sin sustento que lo validara, procedió a reformar el contenido del artículo 163 del Código General del Proceso para que cesara su incongruencia con el artículo 161, lo cual no está autorizado por la disposición legal mencionada.

 

II.4.3.51.- El artículo 6° del Decreto 1736 de 2012

 

II.4.3.52.- El Gobierno Nacional corrigió el inciso 1° del artículo 338 de la Ley 1564 de 2012, corrección que fue del siguiente tenor:

 

«[…] Artículo  6°. Corríjase el inciso 1° del artículo 338 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:

 

"Artículo 338. Cuantía del interés para recurrir. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil.

 

(…)" […]».

 

II.4.3.53.- El texto original del inciso primero del citado artículo era el siguiente:

 

«[…] Artículo 338. Cuantía del interés para recurrir. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil […]». (negrilla y subrayado fuera de texto)

 

II.4.3.54.- En el decreto acusado, el Gobierno Nacional expuso las razones que lo llevaron a corregir el citado artículo, así:

 

«[…] Que el inciso 1° del artículo 338 de la Ley 1564 de 2012, al referirse a la cuantía del interés para recurrir en casación, expresa que "Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil" (subrayas fuera de texto), cuando las acciones populares no están incluidas dentro del listado de casos en los que procede el recurso extraordinario de casación de acuerdo con el artículo 334 de la misma ley;

 

Que se encuentra que la voluntad inequívoca del legislador era la de excluir del recurso extraordinario de casación a las sentencias que se profieran en las acciones populares, tal como se observa en el informe de ponencia para primer debate (tercer debate) en la Comisión Primera del honorable Senado de la República, publicado en la Gaceta del Congreso número 114 de 28 de marzo de 2012:

 

"En el numeral 2 del artículo [334] se eliminan las acciones populares como susceptibles de recurso de casación, en los términos previstos en la Ley 472 de 1998. En efecto, el artículo 67 de esta ley establece que serán susceptibles de casación las sentencias dictadas en los procesos adelantados en ejercicio de las acciones de grupo, mas no así en las acciones populares". (Subrayas fuera del texto);

 

Que, en consecuencia, existe un error de referencia en el artículo 338, que debe ser corregido eliminando la alusión a las acciones populares […]»

 

II.4.3.55.- La Sala constata que el objetivo de la corrección consistía en enmendar un error de concordancia entre los artículos 334 y 338 de la Ley 1564 de 2012.

 

II.4.3.56.- En el trámite legislativo, el Legislador eliminó en el numeral 2° del artículo 334 la mención de las acciones populares como susceptibles del recurso de casación, la cual quedó redactada de la siguiente manera:

 

«[…] ARTÍCULO 334. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:

 

1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.

 

2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.

 

3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.

 

PARÁGRAFO. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho […]»

 

II.4.3.57.- Sin embargo, el artículo 338 del Código General del Proceso, que no se menciona en el trámite legislativo al que hace referencia el decreto acusado, en su redacción original, al regular la cuantía del interés para recurrir en ejercicio del recurso de casación, indicó que se excluía de dicha cuantía las sentencias dictadas de las acciones populares, lo cual evidencia una incongruencia entre este artículo y el artículo 334 del Código General del Proceso.

 

II.4.3.58.- Al respecto en la Gaceta nro. 261 de 23 de mayo de 2012 se indica, frente al artículo 334 del Proyecto de Ley nro. 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara, pues el artículo 338 no fue sujeto a modificación alguna, lo siguiente:

 

«[…] Artículo 334. Procedencia del recurso extraordinario de casación. En el numeral 1 se realiza una modificación para resaltar que dicho recurso procede en los procesos declarativos de todo tipo que se encuentren dentro de los demás requisitos exigidos en la ley para recurrir. Se añade asimismo un numeral que incluye también las sentencias proferidas en segunda instancia que hagan concreta la condena impuesta inicialmente en abstracto […]»

 

II.4.3.59.- Es así que el texto de los artículos 334 y 338 del proyecto de ley, conforme a la gaceta trascrita, fue el siguiente:

 

«[…] Artículo 334. Procedencia del recurso de casación. El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:

 

1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.

 

2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.

 

4. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.

 

Parágrafo. Tratándose de asuntos relativos al estado civil solo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.

 

[…]

 

Artículo 338. Cuantía del interés para recurrir. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.

 

Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos […]» (negrilla y subrayado fuera de texto).

 

II.4.3.60.- El texto trascrito de los artículos 334 y 338 del Proyecto de Ley nro. 159 de 2011 Senado – 196 de 2011 Cámara, no sufrió modificación en los informes de conciliación publicados en las gacetas 316 de 6 de junio de 2012, 317 de 6 de junio de 2012, 541 de 23 de agosto de 2012 y 561 de 28 de agosto de 2012.

 

II.4.3.61.- No debe perderse de vista que en las gacetas 541 de 23 de agosto de 2012 y 561 de 28 de agosto de 2012 consta la aprobación del texto conciliado del Proyecto de ley.

 

II.4.3.62.- El Gobierno Nacional, entonces, no procedió a corregir un error caligráfico o tipográfico, conforme lo autoriza el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, sino a reformar el contenido del artículo 338 del Código General del Proceso para hacerlo congruente con el artículo 334 del mismo estatuto eliminando la alusión que a las acciones populares hacía el artículo, lo cual no corresponde a una atribución autorizada por la disposición legal mencionada.

 

II.4.3.63.- El artículo 8° del Decreto 1736 de 2012

 

II.4.3.64.- De acuerdo con esta disposición legal, el artículo 393 de la Ley 1564 de 2012 se corrigió de la siguiente forma:

 

«[…] Artículo  8°. Corríjase el artículo 393 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:

 

"Artículo 393. Lanzamiento por ocupación de hecho de predios rurales. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 984 del Código Civil, la persona que explote económicamente un predio rural que hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente, de la tenencia material del mismo, sin que haya mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente, ni exista otra causa que lo justifique, podrá pedir al respectivo juez que efectúe el lanzamiento del ocupante"[…]».

 

II.4.3.65.- El texto del artículo 393 de la Ley 1564 de 2012, antes de su corrección, disponía:

 

«[…] Artículo 393. Lanzamiento por ocupación de hecho de predios rurales. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 984 del Código Civil, la persona que explote económicamente un predio rural que hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente, de la tenencia material del mismo, sin que haya mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente, ni exista otra causa que lo justifique, podrá pedir al respectivo juez agrario que efectúe el lanzamiento del ocupante […]»

 

 

II.4.3.66.- En el texto del decreto acusado se expresaron las razones que llevaron al Gobierno Nacional a corregir la norma, así:

 

«[…] Que el artículo 393 de la Ley 1564 de 2012, al regular el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho de predios rurales, contiene una referencia a la figura del "juez agrario";

 

Que la especialidad jurisdiccional agraria fue suprimida por la misma Ley 1564 de 2012, que en el literal c) del artículo 626 derogó en su totalidad el Decreto número 2303 de 1989;

 

Que las competencias atribuidas por el Decreto número 2303 de 1989 a los jueces agrarios fueron asignadas por el Código General del Proceso a los jueces civiles municipales y del circuito, de acuerdo con las reglas generales sobre competencia y cuantía;

 

Que, en consecuencia, existe un yerro de transcripción en el artículo 393, en el que se hace referencia a una categoría de jueces inexistente, y que debe ser corregido suprimiendo la calificación "agrario" de la norma […]»

 

II.4.3.67.- Conforme al artículo 626 del CGP, literal c), se derogó el Decreto 2303 de 1989, mediante el cual se creaba y organizaba la jurisdicción agraria.

 

II.4.3.68.- Esas competencias fueron atribuidas a los jueces de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, como puede evidenciarse, a manera ilustrativa, en los artículos 17, 18 (tanto en su versión original, como en la corregida por el Decreto 1736 de 2012) y 20 (tanto en su versión original, como en la corregida por el Decreto 1736 de 2012) del Código General del Proceso.

 

II.4.3.69.- Así, la referencia a los jueces agrarios, en el artículo 393 de la Ley 1564 de 2012, resultaría contraria a la derogatoria de dicha jurisdicción y al reparto de las competencias de los jueces agrarios a los jueces civiles.

 

II.4.3.70.- Al respecto en la Gaceta nro. 261 de 23 de mayo de 2012, frente al artículo 393 del Proyecto de Ley nro. 159 de 2011 Senado – 196 de 2011 Cámara, se indica lo siguiente:

 

«[…] Artículo 393. Lanzamiento por ocupación de hecho de predios rurales. Se incorporó un nuevo artículo que reemplaza absolutamente el texto del artículo 393 aprobado en Tercer Debate. El texto anterior contenía una disposición titulada “Acción de protección al consumidor” que establecía que “los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores se regirán por las normas previstas en el Estatuto del Consumidor”. Por lo tanto, se eliminó del artículo 393 la regla relacionada con el trámite de procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores y esta regla se trasladó al parágrafo 3° del artículo 390 del texto del presente Informe de Ponencia, en los términos explicados anteriormente.

 

El nuevo texto de artículo 393, contenido en el presente Informe de Ponencia, establece como proceso especial que se tramitará como “verbal sumario” el “lanzamiento por ocupación de hecho de predios rurales”. El contenido del mismo corresponde a lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto 2303 de 1989. Las dos diferencias entre el texto del Decreto 2303 y el incorporado al proyecto de ley consiste en que: i) el mencionado Decreto regulaba el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho para predios “agrícolas”, mientras que la redacción acá propuesta se refiere a predios “rurales” y ii) el mencionado Decreto contenía una remisión expresa al artículo 2° de la Ley 4ª de 1973, mientras que en la redacción propuesta no se incluye tal remisión expresa.

 

Así las cosas, el texto del artículo 393 propuesto para que sea considerado en Cuarto Debate es el siguiente: “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 984 del Código Civil, la persona que explote económicamente un predio rural que hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente, de la tenencia material del mismo, sin que haya mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente, ni exista otra causa que lo justifique, podrá pedir al respectivo juez agrario que efectúe el lanzamiento del ocupante”  […]»

 

II.4.3.71.- Es así que el texto del artículo 393 del proyecto de ley, conforme a la gaceta trascrita, fue el siguiente:

 

«[…] Artículo 393. Lanzamiento por ocupación de hecho de predios rurales. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 984 del Código Civil, la persona que explote económicamente un predio rural que hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente, de la tenencia material del mismo, sin que haya mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente, ni exista otra causa que lo justifique, podrá pedir al respectivo juez agrario que efectúe el lanzamiento del ocupante […]»

 

II.4.3.72.- El texto trascrito del artículo 393 del Proyecto de Ley nro. 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara, no sufrió modificación en los informes de conciliación publicados en las gacetas 316 de 6 de junio de 2012, 317 de 6 de junio de 2012, 541 de 23 de agosto de 2012 y 561 de 28 de agosto de 2012.

 

II.4.3.73.- No debe perderse de vista que en las gacetas 541 de 23 de agosto de 2012 y 561 de 28 de agosto de 2012 consta la aprobación del texto conciliado del Proyecto de ley.

 

II.4.3.74.- Es este, entonces, a juicio de esta Sala, un error de concordancia entre textos legales, que pretendió resolver el Gobierno Nacional modificando el citado artículo 393 de la Ley 1564 de 2012, lo cual escapa a las facultades entregadas en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, que se limitan a la corrección de errores caligráficos o tipográficos.

 

II.4.3.75.- El artículo 9° del Decreto 1736 de 2012

 

II.4.3.76.- El Gobierno Nacional, mediante el artículo 9° del decreto enjuiciado, corrigió el título del artículo 397 de la Ley 1564 de 2012, cuyo texto es el siguiente:

 

«[…] Artículo  9°. Corríjase el título del artículo 397 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:

 

"Artículo 397. Alimento a favor del mayor y menor de edad.

 

(…)" […]».

 

II.4.3.77.- Originalmente, el título del mencionado artículo era como se muestra a continuación:

 

«[…] Artículo 397. Alimento a favor del mayor de edad […]».

 

II.4.3.78.- La corrección fue justificada por el Gobierno Nacional, explicando que:

 

«[…] Que el artículo 397 de la misma Ley 1564 de 2012 tiene por título "Alimentos a favor del mayor de edad". Que el mismo artículo contiene reglas que no corresponden al mencionado título, pues en su parágrafo 2° dispuso un inciso y dos numerales aplicables a los procesos de alimentos a favor de menores de edad.

 

Es evidente la voluntad del Legislador de comprender dentro de un mismo artículo todos los procedimientos sobre alimentos, sin importar que estos fueran a favor de un mayor o de un menor de edad. Por tanto, existe un yerro de concordancia en el título, que debe ser corregido incluyendo, en el título del artículo, la referencia al beneficiario menor de edad […]»

 

II.3.3.79.- Al respecto en la Gaceta nro. 261 de 23 de mayo de 2012 no se evidencia que el artículo 397 del Proyecto de Ley nro. 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara, haya sido objeto de modificación alguna en el trámite legislativo.

 

II.3.3.80.- Es así que el texto del artículo 397 del proyecto de ley, conforme a la gaceta trascrita, fue el siguiente:

 

«[…] Artículo 397. Alimentos a favor del mayor de edad. En los procesos de alimentos se seguirán las siguientes reglas:

 

1. Desde la presentación de la demanda el juez ordenará que se den alimentos provisionales, siempre que el demandante acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica del demandado. Para la fijación de alimentos provisionales por un valor superior a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv), también deberá estar acreditada la cuantía de las necesidades del alimentario.

 

2. El cobro de los alimentos provisionales se adelantará en el mismo expediente. De promoverse proceso ejecutivo, no será admisible la intervención de terceros acreedores.

 

3. El juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las hubieren aportado.

 

4. La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta lo satisfaga; en tal caso, si el demandado no cumple la orden en el curso de los diez (10) días siguientes, el demandante podrá ejecutar la sentencia en la forma establecida en el artículo 306.

 

Ejecutoriada la sentencia, el demandado podrá obtener el levantamiento de las medidas cautelares que hubieren sido practicadas, si presta garantía suficiente, del pago de alimentos por lo próximos dos (2) años.

 

5. En las ejecuciones de que trata este artículo sólo podrá proponerse la excepción de cumplimiento de la obligación.

 

6. Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria.

 

Parágrafo 1°. Cuando el demandante ofrezca pagar alimentos y solicite su fijación se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en este artículo.

 

Parágrafo 2°. En los procesos de alimentos a favor de menores se tendrán en cuenta, además, las siguientes reglas:

 

1. Están legitimados para promover el proceso de alimentos y ejercer las acciones para el cumplimiento de la obligación alimentaria, sus representantes, quien lo tenga bajo su cuidado, el Ministerio Público y el Defensor de Familia.

 

2. En lo pertinente, en materia de alimentos para menores, se aplicará la Ley 1098 de 2006 y las normas que la modifican o la complementan […]»

 

II.4.3.81.- El texto trascrito del artículo 397 del Proyecto de Ley nro. 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara, no sufrió modificación en los informes de conciliación publicados en las gacetas 316 de 6 de junio de 2012, 317 de 6 de junio de 2012, 541 de 23 de agosto de 2012 y 561 de 28 de agosto de 2012.

 

II.4.3.82.- No debe perderse de vista que en las gacetas 541 de 23 de agosto de 2012 y 561 de 28 de agosto de 2012 consta la aprobación del texto conciliado del Proyecto de ley.

 

II.4.3.83.- Esta Sala advierte que la facultad prevista en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913 no está prevista para enmendar errores de concordancia como el que se presenta en el artículo 397 de la Ley 1564 de 2012, pues la competencia, se reitera, se limita a la corrección de errores caligráficos o tipográficos, no siendo permitido al Gobierno Nacional la modificación de las normas, como lo hizo en esta oportunidad, lo que permite concluir que el Gobierno Nacional transgredió el citado artículo de la Ley 4 de 1913.

 

II.4.3.84.- El artículo 14 del Decreto 1736 de 2012.

 

II.4.3.85.- Mediante este artículo se corrigió el numeral 7 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, norma cuya nueva redacción es la siguiente:

 

«[…] Artículo 14. Corríjase el numeral 7 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, quedará así:

 

"Artículo 625. (...)

 

7. El desistimiento tácito previsto en el artículo 317 será aplicable a los procesos en curso, pero los plazos previstos en sus dos numerales se contarán a partir de su entrada en vigencia" […]».

 

II.4.3.86.- La norma legal corregida, en su versión inicial, preveía que:

 

«[…] 7. El desistimiento tácito previsto en el artículo 317 será aplicable a los procesos en curso, pero los plazos previstos en sus dos numerales se contarán a partir de la promulgación de esta ley […]»

 

II.4.3.87.- El decreto indica, en su parte motiva, en relación con esta corrección, lo siguiente:

 

«[…] Que en el numeral 7 del mismo artículo 625 de la Ley 1564 de 2012 se previó que los plazos para aplicar las reglas del desistimiento tácito de que trata el artículo 317 en los procesos en curso se aplicaría "a partir de la promulgación de esta ley", lo que constituye un error de referencia, pues de acuerdo con el numeral 4 del artículo 627 de la misma ley, el citado artículo 317 solo entraría en vigencia a partir del primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012);

 

Que al tratarse un yerro de referencia, debe ser corregido, sustituyendo la expresión "a partir de la promulgación de esta ley", por "a partir de su entrada en vigencia" […]».

 

II.4.3.88.- El numeral 7° del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, antes de la corrección estableció que el desistimiento tácito, previsto en el artículo 317, se aplicaría a los procesos en curso. Sin embargo, los plazos que se prevén en sus dos numerales solo contarían a partir de la promulgación de la Ley.

 

II.4.3.89.- Sin embargo, el numeral 4º del artículo 627 de la Ley 1564 de 2012 indica que «[…] 4. Los artículos (…) 317 (…) entrarán a regir a partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012)[…]», lo que evidencia una contradicción entre las dos disposiciones legales.

 

II.3.3.90.- Al respecto en la Gaceta nro. 261 de 23 de mayo de 2012, frente al artículo 625 del Proyecto de Ley nro. 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara; se indica lo siguiente:

 

«[…] Artículo 625. Tránsito de legislación. Dada la complejidad de las reformas previstas en el Código, y la forma en que estas afectan las distintas clases de procesos, se actualizaron las distintas hipótesis en las que debía entrar a regir este para los procesos que a la entrada en vigencia del mismo estuvieren en curso, y que siguen las líneas allí indicadas […]»

 

II.4.3.91.- Es así que el texto del artículo 625 del proyecto de ley, conforme a la gaceta trascrita y en lo que corresponde a la cuestión controvertida, fue el siguiente:

 

«[…] Artículo 625. Tránsito de legislación.

 

[…]

 

7. El desistimiento tácito previsto en el artículo 317 será aplicable a los procesos en curso, pero los plazos previstos en sus dos numerales se contarán a partir de la promulgación de esta ley […]» (negrilla y subrayado fuera de texto)

 

II.4.3.92.- El texto trascrito del artículo 625 numeral 7 del Proyecto de Ley nro. 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara, no sufrió modificación en los informes de conciliación publicados en las gacetas 316 de 6 de junio de 2012, 317 de 6 de junio de 2012, 541 de 23 de agosto de 2012 y 561 de 28 de agosto de 2012.

 

II.4.3.93.- No debe perderse de vista que en las gacetas 541 de 23 de agosto de 2012 y 561 de 28 de agosto de 2012 consta la aprobación del texto conciliado del Proyecto de ley.

 

II.4.3.94.- Esta Sala estima que la facultad prevista en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913 no le permite al Gobierno Nacional corregir contradicciones entre disposiciones legales a través de la modificación de las mismas, pues, se reitera, aquella está prevista en los eventos en que se presenten yerros caligráficos o tipográficos. La Sala encuentra, entonces, que se violó el artículo 45 de la Ley 4 de 1913. 

 

II.4.3.95.- El artículo 15 del Decreto 1736 de 2012

 

II.4.3.96.- El Gobierno Nacional procedió a corregir el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, eliminando el numeral 9, así: «[…] Artículo 15. Corríjase en artículo 625 de la Ley 1564 de 2012 y en consecuencia, elimínese el numeral 9 […]».

 

II.4.3.97.- El numeral 9 que fue eliminado por el artículo 15 del Decreto 1736 de 2012, establecía lo siguiente: «[…] 9. La prórroga del plazo de duración del proceso prevista en el artículo 121 de este Código, será aplicable, por decisión del juez o magistrado, a los procesos en curso al momento de promulgarse este código […]».

 

II.4.3.98.- La corrección se justificó en los siguientes términos por parte del Gobierno Nacional:

 

«[…] Que en el mismo artículo 625 se incluyó un numeral 9 en el que se dispuso la entrada en vigencia inmediata, al momento de su promulgación de la prórroga del plazo de duración del proceso previsto en el artículo 121. Que dicho numeral 9 es idéntico en su contenido al numeral 2 del artículo 627 de la misma ley, sobre las reglas de entrada en vigencia del Código;

 

Que el citado numeral 9 del artículo 625 no contiene una regla sobre tránsito de legislación, sino que se trata de una norma sobre la entrada en vigencia del inciso quinto del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012;

 

Que el yerro que aquí se corrige, consistió en repetir en el numeral 9 del artículo 625 una regla de entrada en vigencia que ya se encontraba incorporada en el artículo 627 de la misma ley, que trata específicamente sobre la entrada en vigor de las normas de la Ley 1564 de 2012;

 

Que al tratarse de un evidente error de transcripción en el texto aprobado, es procedente eliminar el numeral 9 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012 […]».

 

II.4.3.99.- Ahora bien, para establecer la veracidad de los motivos esbozados por el Gobierno Nacional debemos acudir al contenido del numeral 2° del artículo 627 de la Ley 1564 de 2012 que al tenor señala: «[…] 2. La prórroga del plazo de duración del proceso prevista en el artículo 121 de este código, será aplicable, por decisión de juez o magistrado, a los procesos en curso, al momento de promulgarse esta ley […]».

 

II.4.3.100.- La Sala estima que la inclusión del numeral eliminado se entiende como un error tipográfico en la medida en que se replica una disposición legal en dos artículos diferentes siendo clara la voluntad del legislador de que la prórroga del plazo de duración de los procesos, contenido en el artículo 121, fuera aplicable a los procesos en curso al momento de promulgarse la Ley 1564 de 2012, por decisión del juez o magistrado, por lo que se encuentra que la facultad prevista en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913 se ejerció adecuadamente, no siendo procedente acceder a la suspensión provisional de este artículo del Decreto 1736 de 2012.

 

II.4.3.101.- Los artículo 16 y 17 del Decreto 1736 de 2012

 

II.4.3.102.- El artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 fue corregido por el Gobierno Nacional, a través del decreto enjuiciado, así:

 

«[…] Artículo  16. Corríjase el literal a) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:

 

"Artículo 626. (...)

 

a) A partir de la promulgación de esta ley quedan derogados: artículos 126, 128, la expresión "y a recibir declaración a los testigos indicados por los solicitantes" del 129, 130, 133, la expresión "practicadas las diligencias indicadas en el artículo 130" del 134, las expresiones "y no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el artículo 130" y "sin tales formalidades" del 136 y 202 del Código Civil; artículos 9° y 21 del Decreto número 2651 de 1991; los artículos 8° inciso 2° parte final, 209 A y 209 B de la Ley 270 de 1996; el artículo 148  salvo los parágrafos 1° y 2° de la Ley 446 de 1998; 211 y 544 del Código de Procedimiento Civil; el numeral 1 del artículo 19 y la expresión "por sorteo público" del artículo 67 inciso 1° de la Ley 1116 de 2006; el inciso 2° del artículo 40 de la Ley 1258 de 2008; la expresión "que requerirá presentación personal" del artículo 71, el inciso 1° del artículo 215 y el inciso segundo del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011; la expresión "No se requerirá actuar por intermedio de abogado" del artículo 58 numeral 4, el literal e) del numeral 5 del artículo 58 y el numeral 8 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011; el artículo 34 del Decreto-ley 19 de 2012; y, cualquier norma que sea contraria a las que entran en vigencia a partir de la promulgación de esta ley".».

 

(…)

 

«Artículo 17. Corríjase el literal a) (sic) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:

 

"Artículo 626. (...)

 

c) A partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los términos del numeral 6 del artículo 627, queda derogado el Código de Procedimiento Civil expedido mediante los Decretos números 1400 y 2019 de 1970 y las disposiciones que lo reforman; el Decreto número 508 de 1974; artículos 151, 157 a 159, las expresiones "mediante prueba científica" y "en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001" del 214 la expresión "En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera" del 217, 225 al 230, 402, 404, 405, 409, 410, la expresión "mientras no preceda" y los numerales 1 y 2 del artículo 757, el 766 inciso final, y 1434 del Código Civil; artículos 6°, 8°, 9°, 68 a 74, 804 inciso 1°, 805 a 816, 1006, las expresiones "según las condiciones de la correspondiente póliza" y "de manera seria y fundada" del numeral 3 del artículo 1053, y artículos 2027 al 2032 del Código de Comercio; artículo 88 del Decreto número 1778 de 1954; artículos 11, 14 y 16 a 18 de la Ley 75 de 1968; artículo 69 del Decreto número 2820 de 1974; el Decreto número 206 de 1975; artículo 25 de la Ley 9ª de 1989; artículo 36 del Decreto número 919 de 1989; el Decreto número 2272 de 1989; el Decreto número 2273 de 1989; el Decreto número 2303 de 1989; artículos 139 al 147 y 320 a 325 del Decreto-ley 2737 de 1989; la expresión "Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia" del artículo 7° y 6° parágrafo de la Ley 54 de 1990; artículos 10, 11, 21, 23, 24, 41, 46 al 48, 50, 51, 56 y 58 del Decreto número 2651 de 1991; artículos 7° y 8° de la Ley 25 de 1992; artículos 24 al 30, y 32 de la Ley 256 de 1996; artículo 54 inciso 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 62 y 94 de la Ley 388 de 1997; artículos 2° a 6°, 9°, 10 al 15, 17, 19, 20, 22, 23, 25 a 29, 103 y 137; artículos 43 a 45 de la Ley 640 de 2001; artículo 49 inciso 2°, el parágrafo 3° del artículo 58, y la expresión "Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen" del artículo 62 inciso 2° de la Ley 675 de 2001; artículos 7° y 8° de la Ley 721 de 2001; la Ley 794 de 2003; artículos 35 a 40 de la Ley 820 de 2003; el artículo 5° de la Ley 861 de 2003; artículo 111 numeral 5 Ley 1098 de 2006; artículo 25 de la Ley 1285 de 2009; artículos 40 a 45 y 108 de la Ley 1306 de 2009; artículos 1 a 39, 41, 42, 44, 113, 116, 117, 120 y 121 de la Ley 1395 de 2010; el artículo 80 de la Ley 1480 de 2011; y las demás disposiciones que le sean contrarias" […]» (Negrillas y subrayado fuera de texto).

 

II.4.3.103.- Las disposiciones legales, en su versión original, señalaban lo siguiente:

 

«[…] a)  A partir de la promulgación de esta ley quedan derogados: artículos 126, 128, la expresión “y a recibir declaración a los testigos indicados por los solicitantes del 129, 130, 133, la expresión “practicadas las diligencias indicadas en el artículo 130” del 134, las expresiones “y no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el artículo 130” y “sin tales formalidades” del 136 y 202 del Código Civil; artículos 9o y 21 del Decreto 2651 de 1991; los artículos 8o inciso 2o parte final, 209A y 209B de la Ley 270 de 1996; el artículo 148 de la Ley 446 de 1998; 211 y 544 del Código de Procedimiento Civil; el numeral 1 del artículo 19 y la expresión “por sorteo público” del artículo 67 inciso 1o de la Ley 1116 de 2006; el inciso 2o del artículo 40 de la Ley 1258 de 2008; la expresión “que requerirá presentación personal” del artículo 71, el inciso 1o del artículo 215 y el inciso 2o del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011; la expresión “No se requerirá actuar por intermedio de abogado” del artículo 58 numeral 4, el literal e) del numeral 5 del artículo 58 y el numeral 8 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011; el artículo 34 del Decreto-ley 19 de 2012; y, cualquier norma que sea contraria a las que entran en vigencia a partir de la promulgación de esta ley.».

 

(…)

 

c) A partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los términos del numeral 4 del artículo 627, queda derogado el Código de Procedimiento Civil expedido mediante los Decretos 1400 y 2019 de 1970 y las disposiciones que lo reforman; el Decreto 508 de 1974; artículos 151, 157 a 159, las expresiones “mediante prueba científica” y “en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001” del 214, la expresión “En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera” del 217, 225 al 230, 402, 404, 405, 409, 410, la expresión “mientras no preceda” y los numerales 1 y 2 del artículo 757, el 766 inciso final, y 1434 del Código Civil; artículos 6o, 8o, 9o, 68 a 74, 804 inciso 1o, 805 a 816, 1006, las expresiones “según las condiciones de la correspondiente póliza” y “de manera seria y fundada” del numeral 3 del artículo 1053, y artículos 2027 al 2032 del Código de Comercio; artículo 88 del Decreto 1778 de 1954; artículos 11, 14 y 16 a 18 de la Ley 75 de 1968; artículo 69 del Decreto 2820 de 1974; el Decreto 206 de 1975; artículo 25 de la Ley 9 de 1989; artículo 36 del Decreto 919 de 1989; el Decreto 2272 de 1989; el Decreto 2273 de 1989; el Decreto 2303 de 1989; artículos 139 al 147 y 320 a 325 del Decreto-ley 2737 de 1989; la expresión “Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia.” el artículo 7o y 8o parágrafo de la Ley 54 de 1990; artículos 10, 11, 21, 23, 24, 41, 46 al 48, 50, 51, 56 y 58 del Decreto 2651 de 1991; artículos 7o y 8o de la Ley 25 de 1992; artículos 24 al 30, y 32 de la Ley 256 de 1996; artículo 54 inciso 4o de la Ley 270 de 1996; el artículo 62 y 94 de la Ley 388 de 1997; artículos 2o a 6o, 9o, 10 al 15, 17, 19, 20, 22, 23, 25 a 29, 103, 137, y 148 salvo los parágrafos 1o y 2o de la Ley 446 de 1998; artículos 43 a 45 de la Ley 640 de 2001; artículo 49 inciso 2o, el parágrafo 3o del artículo 58, y la expresión “Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen” del artículo 62 inciso 2o de la Ley 675 de 2001; artículos 7o y 8o de la Ley 721 de 2001; la Ley 794 de 2003; artículos 35 a 40 de la Ley 820 de 2003; el artículo 5o de la Ley 861 de 2003; artículo 111 numeral 5 Ley 1098 de 2006; artículo 25 de la Ley 1285 de 2009; artículos 40 a 45 y 108 de la Ley 1306 de 2009; artículos 1o a 39, 41, 42, 44, 113, 116, 117, 120 y 121 de la Ley 1395 de 2010; el artículo 80 de la Ley 1480 de 2011; y las demás disposiciones que le sean contrarias […]»(Negrillas y subrayado fuera de texto).

 

II.4.3.104.- El decreto consigna los motivos por los cuales el Gobierno Nacional procedió a realizar la corrección:

 

«[…] Que en el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 contiene un yerro tipográfico en relación con la referencia que hace al numeral 4 del artículo 627 de la misma ley;

 

Que dicho error tiene origen en una inconsistencia que se presenta entre el pliego de modificaciones presentado para segundo debate (cuarto debate) ante la Plenaria del honorable Senado de la República y el cuadro a doble columna del informe de ponencia presentado para el mismo debate;

 

Que mientras en el Pliego de modificaciones presentado para segundo debate (cuarto debate) ante la Plenaria del honorable Senado de la República, el artículo 627 contenía seis numerales identificados consecutivamente (1, 2, 3, 4, 5 y 6), en el cuadro a doble columna del informe de ponencia presentado para el mismo debate el artículo 627 contenía seis numerales identificados como 1, 2, 3, 4, 5 y 4; es decir, contenía dos numerales identificados con el número 4, debiendo ser el segundo 4, obviamente un numeral 6;

 

Que por error de transcripción durante el trámite legislativo, no se guardó correspondencia entre la derogatoria de las normas dispuestas en el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 y la remisión al numeral 6 del artículo 627 de la misma ley que contiene la fecha en que esta debe operar;

 

Que se hace necesario subsanar este error tipográfico, indicando entonces, en el literal c) del artículo 626, que "c) A partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los términos del numeral del artículo 627, queda derogado (...)";

 

Que en el mismo artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 se incluyeron dos reglas diferentes para la derogatoria del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, en los literales a) y c) respectivamente;

 

Que habiéndose dispuesto la derogatoria del artículo 148 de la Ley 446 de 1998 a partir de la promulgación de la ley, y teniendo que dicha regla está directamente relacionada con la entrada en vigencia inmediata del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, sobre el mismo tema, se advierte que la voluntad inequívoca del legislador fue la de excluir del ordenamiento jurídico el artículo 148 de la Ley 446 de 1998 en la oportunidad prevista en el literal a) del artículo 626;

 

Que la referencia que se hace al artículo 148 de la Ley 446 de 1998 en el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, es un error de concordancia o referencia del texto aprobado;

 

Que el yerro que aquí se corrige, consistió en incluir dos reglas de derogatoria sobre el mismo artículo y por lo tanto, se elimina la referencia al "artículo 148 salvo los parágrafos 1° y 2°" de la Ley 446 de 1998 contenida en el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, y se incluye en el literal a) del mismo artículo 626 […]».

 

 

II.4.3.105.- Son dos los errores los que se corrigen, conforme con lo señalado por el Gobierno Nacional. El primero, un error que cataloga como «tipográfico» consistente en que el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 hace referencia al numeral 4° del artículo 627 de la misma ley, cuando ha debido hacer referencia a un numeral 6°, el cual fue originado por un error que a su vez presentaba el citado artículo durante el trámite legislativo que contenía dos numerales 4° y que finalmente fue corregido en dicha norma pero no en el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.

 

II.4.3.106.- El segundo error que se corrigió en el decreto acusado fue la consagración de dos reglas de derogatoria sobre el mismo artículo, esto es, sobre el artículo 148 de la Ley 446 de 1998. En el literal a), se indica que dicho artículo sería derogado en su integridad, mientras que en el literal c) se indicó que sería derogado el artículo «[…] 148 salvo los parágrafos 1o y 2o de la Ley 446 de 1998».

 

II.4.3.107.- Esta Sala, en relación con el primero de los errores corregidos, siguiendo lo expuesto por el decreto acusado en relación con el trámite legislativo, encuentra que, como lo indica el Gobierno Nacional, existió un error tipográfico pues no se «[…] guardó correspondencia entre la derogatoria de las normas dispuestas en el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 y la remisión al numeral 6 del artículo 627 de la misma ley que contiene la fecha en que esta debe operar […]» y su corrección era procedente de acuerdo con la facultad prevista en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913.

 

II.4.3.108.- Nótese en el cuadro a doble columna que se encuentra en dicha en la Gaceta nro. 261 de 23 de mayo de 2012, el artículo 627 contiene seis numerales identificados como 1, 2, 3, 4, 5 y nuevamente 4, debiendo corresponder al número 6 y, posteriormente, se puede observar que el pliego de modificaciones, en donde se inserta en su totalidad el texto del proyecto de ley, la numeración del artículo 627 es consecutiva, por lo que, como lo indicó el Gobierno Nacional, resultaba procedente la corrección. Las inconsistencias enunciadas se presentan de la siguiente manera:

 

[…]

 

Artículo aprobado

 

Comisión Primera Senado        

 

Artículo 621. Vigencia […]

 

Propuesta

 

Plenaria Senado

 

Artículo 627. Vigencia. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas:

1. Los artículos 24, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley.

 

[…]

 

4. Los artículos 17 numeral 1, 18 numeral 1, 20 numeral 1, 25, 30 numeral 9, 94, 95, 317, 330, 351, 398, 487 parágrafo, 531 a 576 y 590 entrarán a regir a partir del primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012).

 

5. A partir del primero (1°) de julio de dos mil trece (2013) corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de las licencias provisionales y temporales previstas en el Decreto 196 de 1971, así como la aprobación para la constitución de consultorios jurídicos prevista en el artículo 30 de dicho Decreto.

 

4. Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1°) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país.

 

[…]

 

PLIEGO DE MODIFICACIONES

 

INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE PLENARIA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 159 DE 2011 SENADO 196 DE 2011 CÁMARÁ

 

[…]

 

 

Artículo 627. Vigencia. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas:

 

 

1. Los artículos 24, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley.

 

[…]

 

4. Los artículos 17 numeral 1, 18 numeral 1, 20 numeral 1, 25, 30 numeral 9, 94, 95, 317, 330, 351, 398, 487 parágrafo, 531 a 576 y 590 entrarán a regir del primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012).

 

[…]

 

6. Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1°) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país […]»

 

II.4.3.109.- Sin embargo, frente al segundo error, la Sala reitera lo expuesto a lo largo de esta providencia consistente en que la facultad que fue otorgada al Gobierno Nacional no comporta la atribución de modificar las disposiciones legales a fin de subsanar la contradicción entre las mismas, como lo ha hecho eliminando «[…] la referencia al "artículo 148 salvo los parágrafos 1° y 2°" de la Ley 446 de 1998 contenida en el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, y se incluye en el literal a) del mismo artículo 626 […]». La facultad, como se ha indicado en esta providencia, está prevista en los eventos en que se presenten yerros caligráficos o tipográficos, los cuales no se evidencian.

 

II.4.3.110.- Adicionalmente, cabe señalar que no se tiene certeza de la voluntad del legislador puesto que en el trámite legislativo nada se discutió al respecto como se constata del contenido de las gacetas nros 261 de 23 de mayo de 2012, 316 de 6 de junio de 2012, 317 de 6 de junio de 2012, 541 de 23 de agosto de 2012 y 561 de 28 de agosto de 2012, limitándose el Gobierno Nacional a señalar que dicha regla está directamente relacionada con la entrada en vigencia inmediata del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, sin otorgar mayores explicaciones al respecto.

 

II.4.3.111.- El artículo 18 del Decreto 1736 de 2012

 

II.4.3.112.- A través del artículo 18 del Decreto 1732 de 2012, se corrigió el numeral 1° del artículo 627 de la Ley 1564 de 2012, en los siguientes términos:

 

«[…] Artículo  18. Corríjase el numeral 1 del artículo 627 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:

 

 

"Artículo 627. (...)

 

 

1. Los artículos 24, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley" […]»

 

II.4.3.113.- La norma, con anterioridad a su corrección, tenía la siguiente redacción:

 

«[…] 1. Los artículos 24, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley.

 

[…]

 

4. Los artículos 17 numeral 1, 18 numeral 1, 20 numeral 1, 25, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 6 y parágrafo, 32 numeral 5 y parágrafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487 parágrafo, 531 a 576 y 590 entrarán a regir a partir del primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012) […]».

 

II.4.3.114.- El decreto acusado contempla los motivos que esbozó el Gobierno Nacional para efectuar la corrección, así:

 

«[…] Que en el artículo 627 numeral 1 y 4 de la Ley 1564 de 2012 existe una inconsistencia en relación con la entrada en vigencia del artículo 30 numeral 8 y parágrafo, pues mientras el numeral 1 establece que este entrará a regir a partir de la promulgación de esta ley, el numeral 4 establece que entrará a regir a partir del primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012);

 

Que no queda duda alguna de que se trata de un yerro tipográfico y que la voluntad del legislador consistía en que el artículo 30 numeral 8 y parágrafo entrarán a regir a partir del primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012). Lo anterior se colige de la unidad temática y mutua correlación entre las disposiciones contenidas en los artículos 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 6 y parágrafo, 32 numeral 5 y parágrafo, que reglamentaban lo relativo a las solicitudes de cambio de radicación y que fueron modificadas en sesión Plenaria del honorable Senado de la República del 30 de mayo de 2012 y que conforme al numeral 4 del artículo 627 deben entrar en vigencia en la misma fecha, ello es, el día primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012);

 

Que a pesar de la anterior modificación, por error, no se elimina la regla del numeral 1 del artículo 627 que fijaba la entrada en vigencia del artículo 30 numeral 8 y parágrafo a partir de la promulgación de la ley;

 

Que se trata de un error de concordancia o referencia del texto aprobado, que implica la exclusión del artículo 30 numeral 8, del numeral 1 del artículo 627[…]».

 

II.4.3.115.- Esta Sección insiste en que la facultad que fue otorgada al Gobierno Nacional no comporta la atribución de modificar las disposiciones legales a fin de subsanar la contradicción entre las mismas, en este caso, entre el numeral 1° y el numeral 4° del artículo 627 de la Ley 1564 de 2012, en cuanto a la entrada en vigencia del numeral 8 del artículo 30 de la norma.

 

II.4.3.116.- La facultad, como se ha indicado en esta providencia, está prevista en los eventos en que se presenten yerros caligráficos o tipográficos, lo cual no se evidencia en relación con las mencionadas disposiciones, por lo que no resulta ajustado al ordenamiento jurídico la eliminación de una de las reglas de entrada en vigencia, en este caso, la contenida en el numeral 1°.

 

II.4.3.117.-  Si bien es claro que existe unidad temática y mutua correlación entre los artículos 30 (numeral 8 y parágrafo), 31 (numeral 6 y parágrafo), 32 (numeral 5 y parágrafo) en la medida en que reglamentan el cambio de radicación, lo cierto es que no puede tenerse certeza de que la voluntad del legislador haya sido que dicha disposición entrara en vigencia el día primero de octubre de 2012 y no en la fecha de promulgación de la ley, puesto en el trámite legislativo nada se discutió al respecto como se constata del contenido de las gacetas nros. 261 de 23 de mayo de 2012, 316 de 6 de junio de 2012, 317 de 6 de junio de 2012, 541 de 23 de agosto de 2012 y 561 de 28 de agosto de 2012.

 

 

II.5. - Conclusión

 

II.5.1.- La Sala constató que la facultad prevista en el artículo 45 de la Ley 4 de 1913 fue erróneamente empleada por el Gobierno Nacional como lo muestran precisamente los artículos 3º, 5º, 6º, 8º, 9º, 14, 16, 17 parcialmente y 18 del Decreto 1736 de 2012, en la medida en que, con el pretexto de corregir yerros caligráficos o tipográficos, procedió a introducir modificaciones a los textos legales, para lo cual no estaba autorizado pues el órgano que ostenta dicha facultad es, por regla general, el Congreso de la República, de acuerdo con el artículo 150 de la Carta Política.

 

II.5.2.- La infracción de las precitadas normas lesionó igualmente la obligación que tiene el Gobierno Nacional de acatar las leyes y velar por su estricto cumplimiento prevista en el numeral 10° del artículo 189 de la Carta Política, lo que ha producido que aquel haya sustituido a la Rama Legislativa en su función de expedir las leyes y modificarlas, concentrando su poder y desconociendo el principio de separación de poderes. Además, se trasgredió el principio democrático en la medida en que las modificaciones al Código General del Proceso debieron tramitarse por el órgano representativo por excelencia que es el Congreso de la República, siendo procedente, entonces, la declaratoria de nulidad de los precitados artículos del Decreto 1736 de 2012.

 

II.5.3.- La Sala, igualmente, considera que el Gobierno Nacional no infringió el artículo 189 numeral 11 de la Carta Política debido a que el decreto del cual hacen parte las normas demandadas fue expedido con sustento en la facultad prevista en el numeral 10 de aquella norma, no en la prevista en dicho numeral; ni tampoco el artículo 6° de la Ley 5 de 1992, en la medida en que esta norma simplemente enuncia cuales son las funciones que cumple el Congreso de la República.

 

II.5.4.- Cabe aclarar en cuanto a la declaratoria de nulidad parcial del artículo 17 del Decreto 1736 de 2012 que resulta procedente en cuanto eliminó la referencia al artículo 148 de la Ley 446 de 1998 en el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564, que se debe mantener la redacción original del texto del precitado artículo en lo relacionado con la derogatoria del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, esto es, su mención en los literales a) y c).

 

II.5.5.- En lo que tiene que ver con los artículos 1°, 2° y 17 (parcialmente), la Sección ha considerado que se corrigieron yerros caligráficos o tipográficos, razón por la que la facultad prevista en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913 fue correctamente empleada y, resulta procedente, negar las pretensiones de la demanda.

 

II.5.6.- Finalmente, esta Sala no condenará en costas a la parte demandada en la medida en que de las piezas procesales que obran en el plenario, no es posible acreditar su causación.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

 

FALLA:

 

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los artículos , , , , , 14, 16, 17 parcialmente y 18 del Decreto 1736 de 17 de agosto de 2012, «[…] Por el que se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” […]», expedido por el Gobierno Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

 

TERCERO: No condenar en costas a la parte demandada.

 

CUARTO: Por Secretaría expídanse las copias que correspondan, de conformidad con la ley.

 

QUINTO: Una vez quede en firme la presente sentencia, procédase por Secretaría al archivo del expediente, dejando las constancias a que hubiere lugar.

 

SEXTO: A la petición que reposa al folio 242 del cuaderno principal, por secretaría, expídase copia de los documentos solicitados.

 

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

 

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

 

Consejero de Estado

 

Presidente

 

            MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

 

Consejera de Estado

 

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

 

Consejero de Estado      

 

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

 

Consejero de Estado

 

NOTAS AL PIE DE PAGINA:


[1] «[…] Por el que se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]»

[2] Fol. 14-37, cuaderno principal.

[3] «[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]»

[4] «[…] Sobre régimen político y municipal […]»

[5] «[…] ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes […]».

[6] «[…] ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: […] 10. Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento […] 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes […]».

[7] «[…] ARTICULO 45. Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador […]».

[8] «[…] Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes […] ARTICULO 6. El Congreso de la República cumple: […] 2. Función legislativa, para elaborar, interpretar, reformar y derogar las leyes y códigos en todos los ramos de la legislación […]».

[9] Fol. 56-72, cuaderno principal.

[10] Fol. 158-170, cuaderno principal.

[11] Fol. 197-200, cuaderno principal.

[12] Fol. 202, cuaderno principal.

[13] Folio 202, cuaderno principal.

[14] Fol. 210, cuaderno principal.

[15] «[…] Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden […]».

[16] Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado está a cargo de conocer los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones.

[17] Corte Constitucional, Sentencia C-018 de 2018, Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.

[18] Ver, sentencia C-150 de 2015.

[19] Corte Constitucional, Sentencia C-141 de 2010, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.

[20] Ver Corte Constitucional, Sentencia C-507 de 2014, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

[21] Corte Constitucional, Sentencia C-174 de 2006, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.

[22] Sentencia C- 251 de 2002 Corte Constitucional (sic)

[23] De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española [en línea, http://www.rae.es/], la palabra caligráfico se define así: «caligráfico, ca (…) 1. adj. Perteneciente o relativo a la caligrafía.». A su turno caligrafía es definida de la siguiente manera: caligrafía (…) Del gr. καλλιγραφία kalligraphía. (…) 1. f. Arte de escribir con letra bella y correctamente formada, según diferentes estilos. (…) 2. f. Conjunto de rasgos que caracterizan la escritura de una persona, de un documento, etc.».

[24] De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española [en línea, http://www.rae.es/], la palabra tipográfico se define así: «tipográfico, ca (…) 1. adj. Perteneciente o relativo a la tipografía.». A su turno tipografía es definida de la siguiente manera: «Tipografía (…) De tipógrafo. (…) 1. f. imprenta (‖ arte de imprimir). (…) 2. f. imprenta (‖ taller donde se imprime). (…) 3. f. Modo o estilo en que está impreso un texto. (…) 4. f. Clase de tipos de imprenta. La computadora permite una tipografía muy variada (…)».

[25] HINCAPIE RESTREPO, Julián Alberto y RÍOS AGUDELO, Jhon Fredy. DECRETOS DE CORRECCIÓN DE YERROS O CÓMO LEGISLAR MEDIANTE UN DECRETO FORMALMENTE ADMINISTRATIVO. Revista ESTUDIOS DE DERECHO, 1912 – 2015, UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA – ISSN 0120-1867 [en línea]. Vol. 70, Núm. 156, 2013 [fecha de consulta 18 de diciembre de 2016]. Disponible en http://rccp.udea.edu.co/index.php/red/article/view/20045.

[26] QUINCHE RAMÍREZ, Manuel Fernando y URREGO ORTÍZ, Franky. Los decretos presidenciales en el sistema normativo. Bogotá D.C.: Ediciones doctrina y ley Ltda., 2001. Página 218.

[27] QUINCHE RAMÍREZ, Manuel Fernando y URREGO ORTÍZ, Franky. Los decretos presidenciales en el sistema normativo. Bogotá D.C.: Ediciones doctrina y ley Ltda., 2001. Página 219.

[28] HINCAPIE RESTREPO, Julián Alberto y RÍOS AGUDELO, Jhon Fredy. DECRETOS DE CORRECCIÓN DE YERROS O CÓMO LEGISLAR MEDIANTE UN DECRETO FORMALMENTE ADMINISTRATIVO. Revista ESTUDIOS DE DERECHO, 1912 – 2015, UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA – ISSN 0120-1867 [en línea]. Vol. 70, Núm. 156, 2013 [fecha de consulta 18 de diciembre de 2016]. Disponible en http://rccp.udea.edu.co/index.php/red/article/view/20045.

[29] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004), Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00076-01(6914), Actor: JORGE ALBERTO REY ZAFRA, Demandado: GOBIERNO NACIONAL, Referencia: ACCION DE NULIDAD

[30] «[…] ARTÍCULO 17. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia:

1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

También conocerán de los procesos contenciosos de mínima cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa […]».

[31] «[…] INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE EN EL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA (PLENARIA) AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 159 DE 2011 SENADO, 196 DE 2011 CÁMARA […] Bogotá, D.C., 22 de mayo de 2012 […] Referencia: Informe de ponencia para segundo debate en el honorable Senado de la República (Plenaria) al Proyecto de ley número 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara, por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […] 4. PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE EN SENADO (CUARTO DEBATE) […] 6. PLIEGO DE MODIFICACIONES […] El presente pliego de modificaciones es fruto de las observaciones que han presentado distintos actores y de los distintos foros y audiencias organizados en varias ciudades del país, las constancias dejadas por los Senadores en el debate ante la Comisión Primera Constitucional Permanente del honorable Senado, así como de las recomendaciones presentadas por el Gobierno Nacional y que se basan en las consideraciones de la Comisión de Revisión del Proyecto de Ley por el cual de (sic) adopta el Código General del Proceso. Teniendo en cuenta que se hace necesario realizar ajustes en algunos artículos del proyecto de ley, nos permitimos presentar de manera integrada el texto del proyecto de ley, en el que constan los referidos cambios. Para tal efecto, a continuación se justifican cada uno de los cambios que se proponen al proyecto de ley en el pliego de modificaciones integrado, así: […] PLIEGO DE MODIFICACIONES INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE PLENARIA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 159 DE 2011 SENADO 196 DE 2011 CÁMARA […] De conformidad con el inciso segundo del artículo 165 de la Ley 5ª de 1992, se autoriza la publicación del presente informe […]»

[32]«[…] RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO […] SENADO DE LA REPÚBLICA […] INFORMES DE CONCILIACIÓN […] INFORME DE CONCILIACIÓN AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 159 DE 2011 SENADO, 196 DE 2011 CÁMARA […] por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […] Bogotá, D.C., 5 de junio de 2012 […] Referencia: Informe de conciliación al Proyecto de ley número 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […] En consecuencia, se reitera que la Comisión de Conciliación por unanimidad acoge en su totalidad el articulado del proyecto y su título, tal y como fue aprobado en Segundo Debate en la Plenaria del honorable Senado de la República, con las correcciones ortográficas, mecanográficas y de concordancias que se anotan a continuación y que se incorporan en el texto conciliado que aquí se transcribe, así: […] PROPOSICIÓN […] En virtud de lo anterior y para los efectos pertinentes, apruébese el siguiente texto conciliado del Proyecto de ley número 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, debidamente numerado y concordado, así: […] De los honorables Congresistas, Conciliadores, Hernán Francisco Andrade Serrano, Jesús Ignacio García Valencia, honorables Senadores de la República […] Carlos Edward Osorio Aguiar, Hernando Alfonso Prada Gil, honorables Representantes a la Cámara […]».

[33] «[…] RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO […] CÁMARA DE REPRESENTANTES […] INFORMES DE CONCILIACIÓN […] INFORME DE CONCILIACIÓN AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 159 DE 2011 SENADO, 196 DE 2011 CÁMARA […] por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […] Bogotá D.C., 5 de junio de 2012 […] Referencia: Informe de conciliación al Proyecto de ley número 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […] En consecuencia, se reitera que la Comisión de Conciliación por unanimidad acoge en su totalidad el articulado del proyecto y su título, tal y como fue aprobado en Segundo Debate en la Plenaria del honorable Senado de la República, con las correcciones ortográficas, mecanográficas y de concordancias que se anotan a continuación y que se incorporan en el texto conciliado que aquí se transcribe, así: […] De los honorables Congresistas, Conciliadores, Hernán Francisco Andrade Serrano, Jesús Ignacio García Valencia, honorables Senadores de la República […] Carlos Edward Osorio Aguiar, Hernando Alfonso Prada Gil, honorables Representantes a la Cámara […]»

[34] «[…] RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO […] CÁMARA DE REPRESENTANTES […] ACTAS DE PLENARIA […] Legislatura del 20 de julio de 2011 – 20 de junio de 2012 […] Acta de Plenaria número 130 de la Sesión Ordinaria del día martes 12 de junio de 2012 […] En Bogotá, D.C., Sede Constitucional del Congreso de la República, a los 12 días del mes de junio de 2012, abriendo el registro a las 11.45 a.m., e iniciando a las 12:56 p.m., se reunieron en el salón Elíptico del Capitolio Nacional los honorables Representantes que adelante se indican con el fin de sesionar de conformidad con el mandato Constitucional y Legal […] Informe de conciliación al proyecto de ley, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […] En consecuencia se reitera que la Comisión de Conciliación por unanimidad, en su totalidad, acogió el articulado del proyecto y su título tal como fue aprobado en el segundo debate en la Plenaria del Senado de la República, con las correcciones ortográficas, mecanográficas y concordancias que se anotan a continuación y que se incorporan en el texto conciliado, y se transcribe […] Viene la explicación y firman: Hernán Francisco Andrade, Jesús Ignacio García, Carlos Edward Osorio y Hernando Alfonso Prada Gil […] Pregunte a la Plenaria si aprueban la conciliación, señor Presidente […] Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Simón Gaviria Muñoz: Anunció que abro el debate, anuncio que lo voy a cerrar, queda cerrado, ¿aprueba la Cámara? […] La Secretaría General informa, doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo: […] Aprobada la conciliación, por unanimidad, del Código General del Proceso […]».

[35] RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO […] SENADO DE LA REPÚBLICA […] ACTAS DE PLENARIA […] Acta número 54 de la sesión ordinaria del día martes 12 de junio de 2012 […] Votación de Proyectos de ley o de Acto Legislativo […] Con informe de Conciliación […] Proyecto de ley número 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara, por la cual se expide el Código General del Proceso y se dicta otras disposiciones […] Por lo que el informe de conciliación solicita que votemos favorablemente el informe de conciliación de lo que se aprobó en el Senado de la República […] Por Secretaría se da lectura al Informe de Mediación, que acordaron las Comisiones designadas por los Presidentes de ambas Corporaciones, para conciliar las discrepancias surgidas en la aprobación del Proyecto de ley número 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara […] La Presidencia somete a consideración de la plenaria el Informe de Conciliación leído y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación […] INFORME DE CONCILIACIÓN AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 159 DE 2011 SENADO, 196 DE 2011 CÁMARA […] En consecuencia, se reitera que la Comisión de Conciliación por unanimidad acoge en su totalidad el articulado del proyecto y su título, tal y como fue aprobado en Segundo Debate en la Plenaria del honorable Senado de la República, con las correcciones ortográficas, mecanográficas y de concordancias que se anotan a continuación y que se incorporan en el texto conciliado que aquí se transcribe, así: […] PROPOSICIÓN […] En virtud de lo anterior y para los efectos pertinentes, apruébese el siguiente texto conciliado del Proyecto de ley número 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara […] De los honorables Congresistas, Conciliadores, Hernán Francisco Andrade Serrano, Jesús Ignacio García Valencia, honorables Senadores de la República […] Carlos Edward Osorio Aguiar, Hernando Alfonso Prada Gil, honorables Representantes a la Cámara […] VI Votación de Proyectos de Ley o de Acto Legislativo […] Con informe de Conciliación […] Proyecto de ley número 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara, por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […] La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Hernán Francisco Andrade Serrano […] Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Hernán Francisco Andrade Serrano: […] Creo que no se requiere, pero es para decirle a la plenario que ese juicioso estudio del Código General del Proceso que lideró el doctor Jesús Antonio García, con la asesoría del Instituto de Derecho Procesal, fue tan intenso en Senado, que la Cámara acogió el texto aprobado en el Senado […] Por lo que el informe de conciliación solicita que votemos favorablemente el informe de conciliación de lo que se aprobó en el Senado de la República. Por Secretaría se da lectura al Informe de Mediación, que acordaron las Comisiones designadas por los Presidentes de ambas Corporaciones, para conciliar las discrepancias surgidas en la aprobación del Proyecto de ley número 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara, por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […] La Presidencia somete a consideración de la plenaria el Informe de Conciliación leído y, cerrada su discusión, esta le imparte sus aprobación  […]».

[36] «[…] ARTÍCULO 17. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia:

1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

También conocerán de los procesos contenciosos de mínima cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa […]»