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CONCEPTO NE-076 DE 2022
(Mayo 23)
NULIDAD ELECTORAL-Solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de efectos de acto del acta de escrutinio E-26 CAM del 24 de marzo/22 en lo atinente a elección de Representante a la Cámara por el Huila.
NULIDAD ELECTORAL-Por causal existencia de vínculo de consanguinidad en primer grado entre elegida y persona que ocupó el cargo de alcaldesa municipal
INHABILIDADES-Régimen para Congresistas según regulación legal
NORMAS-Que establecen inhabilidad para congresistas buscan garantía de independencia electoral e idoneidad de candidatos
En su entender, el constituyente primario, al establecer la causal de inhabilidad para congresistas del numeral 5º del artículo 179 del texto Superior, tiene como finalidad garantizar la independencia electoral y la idoneidad del candidato ante posibles lazos familiares que conlleven al nepotismo en el ejercicio del poder público en una determinada circunscripción. Así mismo, que la misma pretende garantizar los derechos de igualdad, moralidad y transparencia que deben caracterizar el certamen electoral.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia como medida cautelar según sentencia del Consejo de Estado
ACTO ELECTORAL-Requisitos que se deben observar para que se suspenda según sentencia del Consejo de Estado
INHABILIDAD-Exigencias para su configuración frente al numeral 5 del art. 179 constitucional
AUTORIDAD CIVIL-Concepto según jurisprudencia del Consejo de Estado
MEDIDA
CAUTELAR-Debe ser
negada al no encontrarse probados los elementos que permitan acceder a la
solicitud de suspensión de acto de elección demandado Bogotá D.C., 23 de mayo de 2022.
Concepto No. 2022-05-NE-076.
Doctor
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado Ponente
Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN No.: 11001-03-28-000-2022-00072-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (LEY 1437 DE 2011 C.P.A.C.A, ARTÍCULO 275-5 Y ARTÍCULO 179-5 CONSTITUCIONAL).
ACTOR: CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ CHINCHILLA.
DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO COMO REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL HUILA y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
TRÁMITE: MEDIDA CAUTELAR
ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: INHABILIDAD POR PARENTESCO DE CONGRESISTA.
Respetado Magistrado:
Dentro del término concedido mediante auto del 12 de mayo de 2022, procedo a intervenir como agente del Ministerio Público en el trámite de solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del Acta Parcial de Escrutinio General Cámara emitido por la Comisión Escrutadora Departamental del Huila el 24 de marzo de 2022, contenido en el formulario E-26 CAM, Departamento del Huila, en lo atinente a la elección de VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO, como Representante a la Cámara por el precitado Departamento, en los mismos términos del concepto 2022-04-MC-NE-044, en el marco del proceso 11001-03-28-000-2022-00033-00, por tratarse de un caso con identidad fáctica, personal y de pretensiones.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ CHINCHILLA, actuando en nombre propio, impetró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral,[1] deprecando, entre otras, la nulidad del formulario E-26 CAM Departamento del Huila, en lo que tiene que ver con la elección de VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO, como Representante a la Cámara por el precitado ente Departamental[2].
1.1. Hechos relevantes.
1.1.1. El 10 de diciembre de 2021, según el formato E-6 CT[3], el Partido Cambio Radical inscribió la lista de aspirantes a la Cámara de Representantes, período 2022-2026, por el Departamento del Huila, integrada, entre otros, por VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO.
1.1.2. La señora DORA LILIANA TRUJILLO PAVA, según el acta E-26 ALC, del 27 de octubre de 2019[4], se aduce es la alcaldesa electa del municipio de Tarqui (Huila), de conformidad con las elecciones territoriales de la misma fecha.
1.1.3. El 13 de marzo de 2022, en las elecciones para del Congreso de la República, salió electo VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO, integrante de la lista inscrita por el Partido Cambio Radical, a la Cámara de Representantes por el Departamento del Huila, período 2022-2026, según el acta de escrutinio E-26 CAM del 24 de marzo de 2022[5].
1.1.4. El 4 de mayo de 2022, contra el acto de elección E-26 CAM del 24 de marzo de 2022, se interpuso demanda de nulidad electoral, con solicitud de suspensión provisional.
1.2. Argumentos y normas que sustentan la solicitud de medida cautelar. Siguiendo la rectificación jurisprudencial sobre la carga de la debida sustentación de la solicitud de suspensión provisional contenida en el auto del 27 de febrero de 2020,[6] en el sentido que el juez está habilitado para consultar las normas que el actor considera infringidas cuando la solicitud se encuentra en la demanda, se hace necesario, en ausencia de carga argumentativa en relación con los reparos antes expuestos, revisar el concepto de violación de la demanda, en aras de concretar, no sólo las normas que el actor considera infringidas sino su fundamentación.
El actor solicita se ordene al Consejo Nacional Electoral CNE, la suspensión provisional de los efectos del acta de escrutinio E-26 CAM del 24 de marzo de 2022, hasta tanto el Consejo de Estado profiera decisión que ponga fin a la acción pública de nulidad electoral de la referencia.
Para sustentarla, como único cargo, trajo a colación como marco fáctico, que el señor VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO es hijo de DORA LILIANA TRUJILLO PAVA, quien fue elegida como alcaldesa del municipio de Tarqui (Huila) en las pasadas elecciones territoriales llevadas a cabo el 27 de octubre del 2019, cargo del cual tomó posesión el 28 de diciembre de la misma anualidad, lo que le otorga a la mencionada mandataria local la condición de autoridad civil, política y administrativa, y que a la fecha no ha presentado renuncia a tal dignidad.
Esboza que entre el elegido y la señora TRUJILLO PAVA, existe vínculo de consanguinidad en primer grado, de conformidad con el artículo 42 del Código Civil. Aduce que la madre del demandado solicitó ante el gobernador del departamento del Huila, licencia no remunerada antes del inicio del periodo de inscripciones y al parecer hasta después de la fecha de elección, la cual, le fue concedida.
En este orden de ideas, en tratándose de los elementos de violación, el actor esgrime como infringidas el numeral 5º del artículo 179 constitucional; el numeral 5º del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 y los artículos 2.2.5.2.2, 2.2.5.5.1, 2.2.5.5.3 del Decreto 648 del 2017.
Adicionalmente, considera desconocido lo expuesto en la sentencia rad. 2003-73001-23-31-000-2000-03653-02(3090) del 5 de junio de 2003 con C.P. Darío Quiñones Pinilla, Sentencia de 6 de octubre de 2005 - 23001 -23-31-000-2003-01333-02(3727) C.P. Darío Quiñones Pinilla, Sentencia de 28 de febrero de 2008 - 11001 - 03-28-000-2006-00062-00 (3996-3998) C.P. Mauricio Torres Cuervo, Sentencia de 11 de junio de 2009 - 20001-23-31000-2002-00225-02 - C.P. Mauricio Torres Cuervo; y, así como lo dispuesto en el concepto No. 20226000089361 del 24 de febrero del 2022, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
En su entender, el constituyente primario, al establecer la causal de inhabilidad para congresistas del numeral 5º del artículo 179 del texto Superior, tiene como finalidad garantizar la independencia electoral y la idoneidad del candidato ante posibles lazos familiares que conlleven al nepotismo en el ejercicio del poder público en una determinada circunscripción. Así mismo, que la misma pretende garantizar los derechos de igualdad, moralidad y transparencia que deben caracterizar el certamen electoral.
El actor, luego de establecer los elementos para la configuración de la causal (prueba del vínculo, ejercicio de autoridad y el aspecto temporal), e indicar que el análisis de estos se debe realizar de manera objetiva, señala que respecto del ejercicio de autoridad civil, política y administrativa, la jurisprudencia, ha sido constante en que sólo se requiere detentar la función y/o competencia, sin que sea necesario la materialización de esta (criterio de la potencialidad).
Expone que de conformidad con el artículo 2.2.5.5.3 del Decreto 648 de 2017[7], durante la licencia se conserva la condición de servidor público, por lo que, en su criterio, la única forma o manera en que deje de detentarse la función, dada la potencialidad que tiene para ejercer los actos propios de autoridad civil y administrativa, no es otra diferente al cese definitivo del vínculo legal y reglamentario con la administración, que se da entre otros, si el candidato no quiere incurrir en la inhabilidad, con la renuncia irrevocable al cargo de su familiar (madre), situación que estaría en consonancia con el decreto precitado.
Señala que el DAFP[8], en un concepto indicó que el candidato al Congreso de la República, hijo/a de mandatario local dentro de la misma jurisdicción departamental, se encuentra inhabilitado para dichos efectos, aún si su madre se encuentra en licencia, ya que la misma es una vacancia temporal, y no pierde la calidad de alcaldesa municipal.
En síntesis, en su entender, el demandado está incurso en la mencionada causal de inelegibilidad para ejercer el cargo de Representante a la Cámara por el Departamento del Huila, en los términos del numeral 5º del artículo 179 de la Constitución, por lo que el acto que lo declaró electo debe ser anulado bajo la causal dispuesta en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
2.1. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala Electoral determinar si es procedente la suspensión provisional del Acta Parcial de Escrutinio General Cámara emitido por la Comisión Escrutadora Departamental del Huila el día 24 de marzo del 2022, contenido en el formulario E-26 CAM Departamento del Huila, en lo que tiene que ver con la elección del señor VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO, como Representante a la Cámara por el precitado ente territorial.
Para tal efecto, resulta necesario analizar brevemente i) la competencia de la Sala Electoral en el presente caso, ii) el mecanismo de la suspensión provisional, iii) las exigencias para la configuración de la inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 constitucional y, iv) determinar, en el caso concreto, el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para decretar la medida cautelar solicitada.
2.1.1. Competencia.
La Sala Electoral es competente para tramitar este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 2021[9] al tratarse de la nulidad del acto de elección de un Representante a la Cámara.
2.1.2. El mecanismo de la suspensión provisional.
La Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control.
El Consejo de Estado, y más concretamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia.
En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien, tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA.
Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sujetos procesales sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 del CPACA para ordenar el traslado allí previsto.
Fue así como mediante Auto de unificación del 26 de noviembre/2020, señaló que al demandado debe correrle traslado por el término de 5 días de la solicitud de medida cautelar, a fin de garantizar su derecho a la defensa, garantía de la cual solo se puede prescindir ante una situación de urgencia debidamente sustentada, que justifique que la referida petición se resuelva de plano[10] y, luego decide sobre la misma en el auto admisorio.
En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral indicó recientemente[11]:
i. Petición de parte debidamente sustentada. (art. 229 del CPACA)
ii. Debe elevarse en la demanda y resolverse en el auto admisorio (artículo 277 CPACA), sin embargo, ha aceptado, criterio del cual se ha apartado esta Delegada, que pueda ser presentada en escrito anexo, siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad[12].
iii. Se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud
iv. Se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente en la misma.
v. Sustentación específica y propia o una expresa remisión en el sentido que la solicitud se soporta en el mismo concepto de violación.
vi. Cuando la solicitud se sustente en uno de los cargos de la demanda, el estudio se focaliza en este planteamiento, pero en aquellos eventos en los que no se refiera, en concreto, a cargo específico, se analizarán las censuras de la demanda.
vii. Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza.
viii. No cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto, debe analizarse, en cada caso concreto, la implicación de este con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas, su legalidad.
ix. No implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.[13]
Así mismo, ha señalado que uno de los aspectos más destacados de la reforma, en contraste con la legislación anterior, se encuentra en el título XI, dedicado a las medidas cautelares procedentes en el marco de los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, las cuales: (i) revisten naturaleza instrumental, provisional y mutable; (ii) se sustentan en la apariencia de buen derecho y el riesgo de la mora, con excepción de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, cuyos requisitos específicos se encuentran previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011; y (iii) tienen por finalidad garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo[14].
2.1.3. Exigencias para la configuración de la inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 constitucional.[15]
12.1.3.1. Concepto de autoridad civil.
En relación con el concepto de autoridad civil, no ha sido claro el criterio sobre el ámbito de aplicación, en tanto la jurisprudencia ha oscilado en la forma en que esta se debe entender; esto es, en algunos momentos se ha asimilado a la autoridad administrativa, entendiendo que una contiene a la otra –especie y género- y en otras, se ha abogado por su diferenciación.
Recientemente, la sentencia de unificación de Sala Plena Contenciosa del 29 de enero de 2019,[16] determina a la autoridad civil, como un concepto amplio y comprensivo de otras autoridades, siempre que no correspondan a la militar.
En este punto, esta agencia del Ministerio Público reitera que dicho concepto, para efectos de determinar la configuración de la inhabilidad que contempla el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución, no puede asimilar al concepto de autoridad administrativa, como que una es el género y la otra la especie,[17] habida cuenta que ello vacía de contenido la causal que expresamente se refirió a la autoridad civil y política, excluyendo a la administrativa como elemento estructurante de esta inhabilidad, asunto que no fue de simple omisión, en tanto otros numerales del mismo precepto, expresamente se refirieron a la autoridad administrativa como inhabilitante.
El concepto de autoridad civil que ha acogido la jurisprudencia del Consejo de Estado, tanto en su Sala Plena Contenciosa Administrativa, como la de Consulta y la Sección Quinta, hace referencia al ejercicio del poder que ostenta un funcionario para adoptar o tomar decisiones que pueden ser implementadas tanto interna como externamente. Es decir, la potestad de autoridad frente a los ciudadanos.
En ese sentido, se tiene que esta consiste en la potestad para producir actos de poder y mando, que se expresan y se hacen cumplir sobre los ciudadanos y la comunidad en general, con posibilidad incluso de compulsión o de coerción.
En otros términos, la capacidad de imponer mediante los recursos coercitivos de los que puede dotarlo la administración –sancionatorio, disciplinario, etc.- las decisiones que a él le corresponden. Igualmente, se ha identificado esta autoridad con la capacidad que se le reconoce a quien ejerce el cargo de tener el poder nominador.
Estas características se han perfilado a partir del texto del artículo 188 de la Ley 136 de 1994[18], y que la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha indicado:
“ la autoridad civil, para los efectos del artículo 179.5 CP., es una especie de la autoridad pública –como lo es la jurisdiccional, la política, la militar, la administrativa, entre otras-, y consiste en el ejercicio de actos de poder y mando, que se desarrollan mediante típicos actos de autoridad, así como a través de la definición de la orientación de una organización pública, y de sus objetivos y tareas, la cual ejerce un servidor público o un particular que cumple función pública; poder que se expresa tanto sobre los ciudadanos y la comunidad en general –expresión exógena de la autoridad civil- como al interior de la organización estatal –expresión endógena de la autoridad civil-.
“En esta medida, es claro que si bien el artículo 188 ayuda bastante en la tarea de hallar el sentido mismo de esta forma de autoridad, también es cierto que dicho concepto es algo más que eso, aunque la norma contiene el reducto mínimo de aquella. En tal caso, para la Sala, este tipo de autoridad hace referencia, además de lo que expresa dicha norma, a la potestad de dirección y/o mando que tiene un funcionario sobre los ciudadanos, lo que se refleja en la posibilidad –no necesariamente en el ejercicio efectivo- de impartir órdenes, instrucciones, o de adoptar medidas coercitivas, bien de carácter general o particular, de obligatorio acatamiento para éstos.”[19]
En el mencionado fallo, se agregó:
“…la autoridad civil suele expresarse a través de i) la toma de decisiones, o su injerencia efectiva en ellas, o ii) de la ejecución de las mismas. Las primeras deben denotar la idea de mando, poder, dirección, coordinación y control que se tiene sobre los ciudadanos, los bienes que posee o administra el Estado, o sobre los sectores sociales y económicos; pero no se trata de cualquier clase de decisión -las cuales adopta, incluso, un funcionario del nivel operativo de una organización, en la labor diaria que tiene a cargo-, sino de aquella que determina originariamente el modo de obrar mismo del Estado. La segunda supone la realización práctica de las tareas que desarrolla la entidad, y su puesta en práctica demuestra el control que se tiene sobre la administración, los funcionarios y los ciudadanos destinatarios de las políticas que se trazan desde un vértice de la administración pública”[20].
La autoridad civil, entonces, se encamina a la definición de la orientación de una organización pública y de sus objetivos y tareas, la cual ejerce un servidor público o un particular que cumple función pública; poder que se expresa tanto sobre los ciudadanos y la comunidad en general –expresión exógena de la autoridad civil- como al interior de la organización estatal –expresión endógena de la autoridad civil-.
En esta sentencia, igualmente se indicó que era afortunado el criterio que expresara la Sala Plena cuando dijo que resultaba claro que si el Constituyente, para efectos de establecer la prohibición, hubiese querido que el ejercicio de autoridad administrativa fuera parte también del ordinal 5º, expresamente lo hubiera prescrito:
"En tal sentido, tenía razón esta Sala, en 1998, al decir que: ‘… resulta claro entonces que si el constituyente mencionó a la ‘jurisdicción’ y a la ‘autoridad administrativa’, en el No. 2 del artículo 179, para efectos de establecer la prohibición, y hubiese querido que ambas categorías fueran parte también del ordinal 5º, así expresamente lo hubiera prescrito. Pero, al no hacerlo, le dijo claramente al intérprete que en materia de inhabilidades e incompatibilidades una es la autoridad jurisdiccional, otra es la autoridad civil, otra la autoridad militar, otra la autoridad administrativa y otra la autoridad política. Fuera de ese contexto, sin tener en cuenta la finalidad prohibitiva de la norma constitucional, y en un escenario jurídicamente poco relevante, resulta aceptable la tesis de que el Presidente de la República, los Ministros, los Jueces y Fiscales, Procuradores, Gobernadores, Inspectores de Policía pasen por autoridades civiles, sólo para distinguirlas de las militares y eclesiásticas, científicas, etc. (…)
La Sección Quinta, acogiendo los criterios de la Sala Plena consideró la autoridad civil en los términos que se transcriben a continuación:
“Sea lo primero advertir, que la noción de autoridad civil ha sufrido grandes trasformaciones, pues a lo largo del tiempo la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dotado con diverso contenido a esta acepción. No obstante lo anterior, en el año 2011 la Sala Plena de esta Corporación zanjó la discusión existente. “… “En otras palabras, la autoridad civil implica la posibilidad de tomar decisiones en materia de policía administrativa, materializadas en actos administrativos, y de hacerlas cumplir incluso en contra de la voluntad de los destinatarios[21].”[22]
Por tanto, para saber si se incurre o no en la causal de inhabilidad estudiada, se hace necesario conocer de manera específica en cada caso concreto las funciones que ejerce el servidor público, el grado de autonomía que tiene, como la capacidad de poder frente a la comunidad, para que de esta manera se pueda determinar si ejerce autoridad civil, en tanto entiende este Ministerio Público que la nota que distingue esta de la autoridad administrativa, está en la capacidad y el ejercicio de poder frente a la ciudadanía.
2.1.3.2. El extremo temporal de la causal.
Una lectura desprevenida del numeral 5º del artículo 179 superior permite afirmar que el Constituyente no señaló para esta causal el elemento temporal, como sí lo hizo frente a otras causales verbigracia para los congresistas está dado por los 12 meses antes de la elección (núm. 1); o los 6 meses (núm. 2); o el mismo día (núm. 6).
En una originaria época la jurisprudencia,[23]optó por señalar que la conducta que se reprochaba debía presentarse el día de la elección. Para resaltar se pone de presente la sentencia de unificación por importancia jurídica dictada el 10 de julio de 2012[24] y la providencia de la Sala Electoral del 22 de marzo de 2007.[25]
Sin embargo, la Sala Electoral en sentencia del 9 de abril de 2015,[26]decidió modificar dicha interpretación, para considerar que si lo que se pretendía era dar cumplimiento a la teleología de las inhabilidades, carecía de razón mantener la exégesis según la cual la conducta objeto de la inhabilidad debía entenderse sólo para el día de las elecciones y, por consiguiente, bajo la preeminencia de los principios democrático y efecto útil, señaló que aquella debía contarse a partir del momento de la inscripción de la respectiva candidatura.
En los términos de la providencia que unificó este criterio, se afirmó que carece de sentido permitir que el pariente del candidato en los grados señalados en la norma o la persona con la cual el candidato tiene vínculos por matrimonio o unión permanente permanezca en ejercicio del cargo del cual se deriva el ejercicio de autoridad hasta el día anterior a la elección.
Entender la inhabilidad en este sentido, se dijo, era hacer que las finalidades que buscan las inhabilidades no se cumplan y, por el contrario, se desconozcan. Finalmente, se debe precisar que mediante sentencia de unificación la Sala Plena Contenciosa el 29 de enero de 2019,[27]acogiendo la postura de la Sala Electoral del 9 de abril de 2015, señaló que la exégesis del elemento temporal de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 constitucional, que más se ajusta y garantiza los principios y valores democráticos, es aquella que configura la inhabilidad desde el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y hasta el día en que se realiza la elección, inclusive, postura que se acogió como jurisprudencia anunciada con aplicación a partir de las próximas elecciones para el congreso de la República, vale decir, 2022-2026[28].
2.2. Análisis del caso concreto.
2.2.1. Presupuestos formales que viabilizan el estudio de la medida.
Como se dijo con anterioridad, el artículo 231 del CPACA prevé dos eventos en los cuales es viable decretar la suspensión provisional de un acto; vale decir, i) por violación de las disposiciones invocadas en la demanda cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores que se alegan desconocidas, ii) con el resultado que arroje el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
En este caso, la infracción del numeral 5º del artículo 179 constitucional y del numeral 5º del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 y los artículos 2.2.5.2.2, 2.2.5.5.1, 2.2.5.5.3 del Decreto 648 del 2017, no es susceptible de demostración mediante la sola confrontación del acto acusado con las precitadas normas, por lo que, se requiere la verificación precisa de los elementos estructuradores de la causal de inelegibilidad (vínculo de parentesco, ejercicio de autoridad civil o política, circunscripción electoral y factor temporal), a partir de los medios de convicción allegados con la demanda.
Pues bien, del estudio preliminar de las pruebas allegadas con la solicitud, deviene evidente para este Ministerio Público su infortunio, como quiera que el actor solamente aporta copias de las actas de escrutinio E-26 ALC, del 27 de octubre de 2019, mediante la cual se declaró la elección de la Alcaldía del Municipio de Tarqui (Huila) y E-26 CAM del 24 de marzo de 2022, mediante la cual se declaró la elección de la Cámara para el departamento del Huila.
Con dichos documentos, se demuestra la elección de la señora DORA LILIANA TRUJILLO PAVA como alcaldesa del Municipio de Tarqui (Huila) y, la elección del señor VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO como Representante a la Cámara por el Departamento del Huila; empero, omite demostrar documentalmente el vínculo en primer grado de consanguinidad entre la señora TRUJILLO PAVA y el señor TOVAR TRUJILLO pues solo se aporta la radicación de un derecho de petición el 3 de mayo de 2022 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, [29] en el que se solicita copia del Registro Civil de Nacimiento del demandado.
De igual manera, tampoco demuestra el actor el supuesto fáctico relacionado con que la señora TRUJILLO PAVA solicitó ante el Gobernador del Huila una licencia no remunerada antes del inicio del periodo de inscripciones, y al parecer, hasta después de la fecha de elección, y que dicha licencia le fue concedida.
Lo anterior, es corroborado incluso con su petición de pruebas, en donde depreca, se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue el copia del Registro Civil de Nacimiento del señor TOVAR TRUJILLO.
Así, para esta Delegada no podría argüirse que la relación entre el demandado y la señora TRUJILLO PAVA es un hecho notorio, como quiera que aquel además de ser cierto, es público, y sabido del juez y del común de las personas que tienen una cultura media. Y según las voces del artículo 177 del C. de P.C. el hecho notorio no requiere prueba,[30] circunstancia que no acontece en el caso del estado civil de las personas o del vínculo de consanguinidad, cuya prueba, por regla general, está expresamente contemplada en la ley, a través del respectivo registro civil.[31] No obstante, tal inadvertencia no puede ni debe ser suplida por el Ministerio Público ni por el Juez contencioso. Ciertamente, como lo ha señalado la Sala Electoral, corresponde a quien solicita el decreto de una medida cautelar, cuando la violación de las normas surja, como en este caso, de la confrontación del acto acusado con las pruebas, allegarlas al proceso con el escrito de la solicitud, y no pretender que sea el juez o los demás sujetos procesales los que asuman la carga probatoria; ello por cuanto tratándose de la suspensión provisional del acto enjuiciado, corresponde a quien lo solicita arrimar los medios de convicción.[32]
Lo mismo, habría que decir de la pretermisión de allegar el acto administrativo por el cual se le concedió la licencia no remunerada a la señora DORA LILIANA TRUJILLO PAVA en calidad de alcaldesa del municipio de Tarqui (Huila), aspecto que, pese a que la línea jurisprudencial trazada tanto por la Sala Plena Contenciosa,[33] como por la Sala Electoral[34] sobre el concepto de autoridad civil se ha inclinado por sentar que esta se ejerce por el mero hecho de detentar la función, no es posible olvidar que, fue el mismo actor que en el texto de la demanda trajo a colación estos acaecimientos, y sobre los mismos, esgrimió que tal situación no enerva la causal, a lo que se adiciona que, pese a conocerse línea trazada por la Sala Electoral en determinada materia, solo los hechos particulares de cada caso y las pruebas arrimadas en las etapas procesales respectivas, llevarán a concluir si aplica una regla general al caso, o si eventualmente, se está ante una excepción a la misma.
Lo precedente, le imponía al accionante presentar tales probanzas en los términos del artículo 167 del C.G.P: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, pero además, resulta para esta Agencia un contrasentido que, por un lado, el actor solicite la suspensión de los efectos del acto enjuiciado sin que los medios de prueba hubiesen sido allegados en su totalidad, cuando con anterioridad en el acápite de “PRUEBAS” requirió oficiar para la consecución de las probanzas pretermitidas.
2.3. Síntesis del concepto.
Con ello, se evidencia que en este momento procesal, no se encuentran probados los elementos que permitan acceder a la solicitud de la suspensión del acto de elección demandado, por lo que se solicitará a la Sala no acceder a esta pretensión, comoquiera que, no es posible emprender el análisis de fondo de la solicitud a partir de las pruebas que obran preliminarmente.
III. CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicita NO ACCEDER a la súplica de suspender los efectos del Acta Parcial de Escrutinio General Cámara emitido por la Comisión Escrutadora Departamental del Huila el día 24 de marzo del 2022, contenido en el formulario E-26 CAM Departamento del Huila, mediante el cual se declaró la elección de VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO, como Representante a la Cámara por el precitado ente territorial.
Respetuosamente,
IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ
Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado NOTAS AL PIE DE PÁGINA: [1] Art. 139 Ley 1437 de 2011. [2] “1º. Que son nulos parcialmente el Acta Parcial de Escrutinio General Cámara emitido por la Comisión Escrutadora Departamental del Huila el día 24 de marzo del 2022, contenido en el formulario E-26 CAM departamento 19 Huila, al igual que todos los actos administrativos preparatorios que llevaron a declaran (sic) electos los representantes a la Cámara por la circunscripción electoral para el departamento del Huila para el período 2022-2026, en lo que tiene que ver con la elección del señor VICTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO, como Representante a la Cámara por el Departamento del Huila, cuyas copias auténticas adjunto. 2º. “Que, como consecuencia de dicha declaratoria, el cargo de Representante deberá ser ocupado por el señor JORGE EDILSON MURCIA OLAYA, siguiente en votación de la lista el (sic) Partido o Movimiento Político CAMBIO RADICAL”. [3] Índice 03 en el SAMAI [4] Ibidem [5] Ibidem [6] Sección Quinta, C.P Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 17001-23-33-000-2019-00551-01, auto del 27 de febrero de 2020. En esa oportunidad, se señaló: “7.1.8. Por tanto, en el caso de la suspensión provisional, la disposición habilita al juez a consultar, al momento de resolver sobre su decreto, las normas que el demandante considera infringidas en el libelo introductorio, cuando su solicitud se encuentra incluida en su cuerpo, para efectos de realizar el cotejo entre el acto acusado y aquellas con miras a verificar su eventual infracción, como condición para su prosperidad.” “7.1.10. Esta es la interpretación de las normas analizadas en precedencia que mejor se atiene al objeto y fin de la protección cautelar prevista en la Ley 1437 de 2011, para prevenir que en su aplicación se incurra en exceso ritual manifiesto y el alcance que debe darse a su tenor literal, en observancia de los postulados superiores que amparan el acceso a la justicia material y la tutela judicial efectiva, a fin de reforzar el rol del juez contencioso-administrativo, en general, como garante de la legalidad y del juez electoral, en particular, como guardián del principio democrático, la transparencia en los procedimientos electorales y la igualdad en el ejercicio del derecho a elegir y ser elegido, de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la materia…” [7] Reglamentario de la función pública. [8] Departamento Administrativo de la Función Pública. [9] “COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7º, literal a), del artículo 152 de esta ley.” (Subrayado no original) [10] Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad No. 44001-23-33- 000-2020-00022-01, Auto del 26 de noviembre de 2020. [11] Consejo de Estado, Sección Quinta C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. [12] Consejo de Estado, Sección Quinta, CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 13001- 23-33-000-2016-00070-01, Sentencia del 3 de junio de 2016. Reiterado, recientemente, en Consejo de Estado, Sección Quinta CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 11001-03-28-000-2021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. [13] Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Alberto Yepes Barreiro, Rad. No. 19001-23-33-000-2015-00044-01. Auto de 09 de abril de 2015. [14] Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, Sentencia del 27 de febrero de 2020. [15] Este acápite tiene como precedente el Concepto 00049 de agosto 16 de 2018 emitido en el proceso con radicado 11001 03 28 000 2018-00031-00, CP. Rocio Araujo Oñate (Actor: Dora Marcela Chamorro Chamorro, Nulidad de la Elección de Hernan Gustavo Estupiñan Calvace como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Nariño. Período 2018-2022), que culminó con la sentencia de unificación de Sala Plena de fecha 29 de enero de 2019. [16] Sala Plena Contenciosa Administrativa, CP. Rocio Araujo Oñate, rad. 11001 03 28 000 2018-00031-00, Sentencia del 29 de enero de 2019. [17] Se reitera lo expuesto en el Concepto 00030 de mayo 10 de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2018-00017-00, Actor: Claudia Patricia Rentería Trejo, Demandado: Néstor Leonardo Rico Rico, Representante a la Cámara por el Departamento de Cundinamarca. Período 2018-2022. [18] “ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL: Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. 2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación. 3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.” [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de febrero 15 de 2011, rad. 11001-03-15-000-2010-01055-00. En esta providencia se reitera la tesis unificada expuesta por la Sala Plena en la sentencia de 8 de mayo de 2007, Exp. 00016, CP Enrique Gil Botero. Asimismo, en la sentencia del 21 de julio de 2015. C.P. Gerardo Arenas Monsalve Rad. 11001-03-15-000-2014-02130-00(PI), criterio ratificado en la sentencia de unificación precitada de Sala Plena, de fecha 29 de enero de 2019, se señala: “10.4.1.2 Ahora bien, el concepto de autoridad civil no se agota con la previsión legal en comento ni con la contraposición de los conceptos “civil” y “militar”, pues la Corporación ha definido que: (…) “La autoridad civil confiada a un servidor público por razón de sus funciones consiste en la potestad de mando, de imposición, de dirección que se ejerce sobre la generalidad de las personas. Su expresión puede ser diversa y puede consistir en competencias reglamentarias, o de designación y remoción de los empleados, o en potestades correccionales o disciplinarias o de imposición de sanciones distintas, o de control que comporte poder de decisión sobre los actos o sobre las personas controladas. “Por lo tanto, la determinación en cada caso concreto de si un servidor público ejerce o no autoridad civil, debe partir del análisis del contenido funcional que tenga su cargo y así se podrá establecer el tipo de poderes que ejerce y las sujeciones a las cuales quedan sometidos los particulares. Si dichas potestades revisten una naturaleza tal que su ejercicio permita tener influencia en el electorado, las mismas configuran la ‘autoridad civil’ que reclama la Constitución para la estructuración de la causal de inhabilidad de que se trata. “Con esta perspectiva, el concepto de autoridad civil no resulta excluyente sino comprensivo de la autoridad administrativa que relacionada con las potestades del servidor público investido de función administrativa, bien puede ser, y por lo general es al mismo tiempo autoridad civil.”76 (…). [20] Cita original de la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2008, expediente 00287-00. [21] Esta Corporación, en sentencia del 15 de febrero 2011 radicado 11001-03-15-000-2010-01055-00 (PI)- señaló que no es cualquier clase de decisión la que configura la autoridad civil, sino solamente aquellas que “determinan el obrar mismo del Estado” y que su ejecución o puesta en práctica demuestra el control que se ejerce sobre la administración, los ciudadanos y los demás funcionarios. [22] Consejo de Estado, Sección Quinta- Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicación Número: 11001-03-28-000-2014-00045-00. Demandante: José Julio Arboleda Sierra - Demandado: Oscar de Jesús Hurtado Pérez. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [23] Sala Plena Contenciosa, MP. Enrique Gil Botero, Rad. 11001-03-15-000-2010-01055-00(PI), Sentencia de 15 de febrero de 2011; MP. Dra. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2011-00515-00(PI), Sentencia de 16 de noviembre de 2011. MP. Susana Buitrago Valencia. Rad. 11001-03-28-000-2010-00063-00(IJ), Sentencia de 20 de febrero de 2012; MP. Olga Mélida Valle De la Hoz. Rad. 11001-03-28-000-2010-00098-00(IJ), Sentencia del 10 de julio de 2012. MP. Hernán Andrade Rincón, Rad. 11001-03-15-000-2011-00254-00(PI), Sentencia del 21 de agosto de 2012. [24] Sala Plena Contenciosa Administrativa, MP. Dra. Olga Mélida Valle De la Hoz. Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00098-00(IJ). Sentencia del 10 de julio de 2012. 3.4.3.1.3. El ejercicio de la autoridad se realizó en el momento de la elección. “De la lectura del numeral 5° del artículo 179 se infiere que, para la configuración de la causal es necesario la concurrencia entre el ejercicio de la autoridad civil con la fecha de las elecciones, precisamente en el día en que estas se vayan a celebrar, así lo ha establecido la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [25] En el pie de página 36 de la Sentencia de unificación con radicado 11001-03-28-000-2010-00098-00(IJ) del 10 de julio de 2012, se señala: “Esta posición no es nueva en la Sala de cuyo seno ha salido jurisprudencia que predica: Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON; Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007); Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00067-00(4001-4005)”. [26]Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Susana Buitrago Valencia, Rad. 11001032800020140006100, Sentencia de 9 de abril de 2015. [27] Sala Plena Contenciosa Administrativa, CP. Rocio Araujo Oñate, rad. 11001 03 28 000 2018-00031-00, Sentencia del 29 de enero de 2019. [28] “PRIMERO: UNIFICAR LA JURISPRUDENCIA en el sentido de señalar que la interpretación del elemento temporal de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, que más se ajusta y garantiza los principios y valores democráticos, es aquella que configura la inhabilidad desde el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y hasta el día en que se realiza la elección, inclusive, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: ADVERTIR a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia respecto del entendimiento del factor temporal de la inhabilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 179 Constitucional tendrán aplicación desde las próximas elecciones de Senado y Cámara de Representantes. TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda”. [29] Índice 03 del SAMAI [30] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de noviembre de 1995, Exp. 8045, C.P. Diego Younes Moreno. En idéntica dirección, el profesor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA existe notoriedad de un determinado hecho y por lo tanto se debe eximir de prueba a aquél hecho “cuando en un medio social donde existe o tuvo ocurrencia y en el momento de su apreciación por el juez, sea conocido generalmente por las personas de cultura media en la rama del ser humano a que corresponda, siempre que el juez pueda conocer esa general o especial divulgación de la certeza del hecho, en forma de que no le deje dudas sobre su existencia presente o pasada” En HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, “Teoría General de la Prueba Judicial”, T. I, Ed. Víctor de Zabalía, Buenos Aires, 1970, p. 231. [31] Decreto Ley 1260 de 1970. [32] “Con todo, conforme a las normas procesales, corresponde a quien solicita el decreto de una medida cautelar, cuando la violación de las normas surja, como en este caso, de la confrontación del acto acusado con las pruebas, allegarlas al proceso con el escrito de la solicitud y no pretender que sea el juez el que asuma la carga probatoria. (…). [L]os sujetos procesales deben mantener una defensa activa de sus intereses para demostrar que sus pretensiones tienen vocación de prosperidad, para ello deben allegar los medios de convicción necesarios para que el operador judicial decida el asunto puesto a su consideración y no esperar que sean los demás sujetos procesales los que asuman dicha carga, ello por cuanto tratándose de la suspensión provisional del acto enjuiciado, corresponde a quien lo solicita arrimar los medios de convicción” (Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Rocío Araújo Oñate, Radicación número.: 11001-03-28-000-2018-00076-00, auto del 30 de agosto de 2018). [33] Sentencia del 10 de julio de 2012. MP. Dra. Olga Mélida Valle De la Hoz. Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00098-00(IJ). “En cuanto al ejercicio de autoridad civil o política, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada al señalar que los alcaldes de los municipios ostentan dicha facultad una vez toman posesión de su cargo y la circunstancia de ejercer, no implica realizar acciones, basta solo con tenerlas”. Sala Plena Contenciosa Administrativa, CP. Rocio Araujo Oñate, rad. 11001 03 28 000 2018-00031-00, Sentencia del 29 de enero de 2019 “Sobre este mismo aspecto, se recuerda que la Sala Electoral del Consejo de Estado ha señalado que el elemento referente a la autoridad debe interpretarse de manera objetiva, es decir, que no requiere la verificación efectiva de que el servidor público haya hecho uso de algunas de las atribuciones que le otorga la ley, sino que basta con que aquel tenga la virtualidad o potencialidad de desarrollarlas, para afirmar que ejerció autoridad. En otras palabras: la autoridad se ejerce por el mero hecho de detentarla” [34] Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia de Julio 14 de 2005. C.P. Reinaldo Chavarro Buritica Rad. 170012331000200301538-01 (3681); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de junio de 2009 C.P. María Nohemí Hernández Pinzón Rad. 68001-23- 15-000-2007-0067702; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia de 17 de febrero de 2005 María Nohemí Hernández Pinzón Rad. 27001-23-31-000-2003-00764-02(3441); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de mayo de 2013 C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 17001- |