Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Proyecto de Acuerdo 158 de 2019 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO No. 158 DE  2019

 

Ver Acuerdo Distrital 740 de 2019 Concejo de Bogotá, D.C.

 

Por el cual se dictan normas en relación con la organización y el funcionamiento de las localidades de Bogotá D.C.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

OBJETO DEL PROYECTO

 

El presente proyecto de acuerdo tiene por objeto dar cumplimiento al fallo del Consejo de Estado de fecha 6 de junio de 2018 en el cual se otorga un año contado a partir de la fecha de notificación al Concejo de Bogotá para que adopte las medidas necesarias tendientes a proveer la estabilidad financiera y la organización administrativa de las localidades, según las competencias que le corresponden.

 

JUSTIFICACIÓN

 

En el fallo del Consejo de Estado del 06 de junio de 2018, se declarada la nulidad de los artículos 87, 88, 90, 92 y 94 Capítulo V del Título V del Decreto 1421 de 1993 “por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá”, dichas disposiciones del Gobierno Nacional que, en su calidad de legislador especial, dispusieron la creación en cada una de las localidades del Distrito Capital de un Fondo de Desarrollo con personería jurídica y patrimonio propio, que se nutre con recursos de diverso origen para financiar la prestación de los servicios y la construcción de las obras de competencia de las juntas administradoras locales, de los cuales el Alcalde Mayor es su representante legal, fueron creadas sin competencia.

 

En este sentido, el Concejo de Estado dispuso la competencia de otorgar en el plazo de un año (1), al Concejo Distrital para crear y organizar las localidades y atribuirles sus competencias y funciones administrativas, como expresión de la descentralización territorial especial del Distrito Capital, así como reconocer personería jurídica y desarrollar cada uno de sus atributos.

 

En este contexto, la providencia del Concejo precisó que el principio de autonomía de las entidades territoriales parte de la potestad de autogobierno y gestión de sus propios asuntos. Para ello, el artículo 287 de la Carta señaló los componentes básicos de la autonomía como garantía institucional de las entidades territoriales, a saber: (i) capacidad de gobernarse por autoridades propias; (ii) potestad de ejercer las competencias que les correspondan; (iii) facultad de administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y (iv) derecho a participar en las rentas nacionales. El artículo 287 Superior también advierte que la autonomía de las entidades territoriales se ejerce “dentro de los límites de la Constitución y la ley”, con lo cual apunta a preservar el interés nacional y el principio de Estado Unitario. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha insistido en la necesidad de armonizar estos dos principios a fin de superar las inevitables tensiones que en ciertos momentos pueden presentarse entre unidad y autonomía; por ejemplo, en sentencia C-579 de 2001 la Corte Constitucional precisó:

 

“En el mismo sentido, en la sentencia C-004/93 se afirmó: “la introducción del concepto de autonomía, que implica un cambio sustancial en las relaciones centro-periferia, debe en todo caso ser entendida dentro del marco general del Estado unitario. De esta forma, a la ley corresponderá definir y defender los intereses nacionales, y para ello puede intervenir en los asuntos locales, siempre que no se trate de materias de competencia exclusiva de las entidades territoriales. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que de lo que se trata es de armonizar los distintos intereses, y no simplemente de delimitarlos y separarlos. Por esto, generalmente las competencias que se ejercen en los distintos niveles no son excluyentes. Por el contrario, dichas competencias, como lo señala la propia Constitución, deben ejercerse dentro de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad”

 

Ahora bien, por su parte el artículo 41 transitorio constitucional establece: “Si durante los dos años siguientes a la fecha de promulgación de esta Constitución, el Congreso no dicta la ley a que se refieren los artículos 322, 323 y 324, sobre régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el Gobierno, por una sola vez expedirá las normas correspondientes.

 

El artículo 150 constitucional, cuyo numeral 7º confiere competencia al Congreso para definir la estructura general del territorio, más no para definir la estructura de la administración distrital o crear entidades dentro del Distrito Capital.

 

En este sentido y así como lo estableció el Concejo de Estado la creación de los Fondos Locales de Desarrollo no deviene de la facultad otorgada al legislador ordinario para establecer la estructura de la administración nacional, como lo prevé el artículo 150 numeral 7º, sino de la facultad del artículo 41 transitorio constitucional, que al hacer la remisión al artículo 322 de la Carta Política permite regular, entre otros temas, el régimen político, administrativo y fiscal del Distrito Capital.

 

Ahora bien, artículo 287 de la Constitución Política, específicamente el numeral 2 que establece que a las entidades territoriales les corresponde ejercer sus competencias. En este sentido, y así lo reconoció el Concejo en la providencia en mención la competencia para la creación y la regulación de los Fondos de Desarrollo Local es un asunto del Concejo del Distrito Capital, en ejercicio de su autonomía administrativa y fiscal, al que le corresponde definir la estructura de la Administración Central y Descentralizada y organizar el Desarrollo económico y social del Distrito.

 

Igualmente los numerales 8, 10 y 16 del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993 disponen que corresponde a dicho órgano (al Concejo Distrital) “determinar la estructura general de la Administración Central, las funciones básicas de sus entidades y adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos”, “dictar las normas que garanticen la descentralización, la desconcentración y la participación y veeduría ciudadanas”, “dividir el territorio del Distrito en localidades, asignarles competencias y asegurar su funcionamiento y recursos”, y “crear, suprimir y fusionar establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta y la participación del Distrito en otras entidades de carácter asociativo, de acuerdo con las normas que definan sus características.”

 

Finalmente El Consejo de Estado estima que los fondos del orden nacional le corresponde regularlos al legislador, y por lo tanto, es dable inferir que los fondos del orden departamental, municipal o distrital le corresponderá́ crearlos y regularlos a la Asamblea Departamental, al Concejo Municipal y al Concejo Distrital respectivamente, pues es a cada una de estas corporaciones de elección popular a las que les corresponde definir la estructura de la administración en el nivel nacional, departamental, municipal o distrital.

 

En este orden de ideas, el Consejo de estado declara la nulidad del artículo 87 que crea los Fondos de Desarrollo Local en el Distrito Capital. Los demás artículos demandados 88, 90, 92 y 94 forman parte de la regulación prevista para los Fondos de Desarrollo Local y por lo tanto también fueron declarados nulos, al declarar la nulidad del artículo 87, por integración normativa. Y ordena en el plazo de un año (1), al Concejo Distrital crear y organizar las localidades y atribuirles sus competencias y funciones administrativas, lo que motiva la presentación del siguiente proyecto.

 

MARCO JURÍDICO

 

·               NORMA NACIONAL - CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

 

1. Gobernarse por autoridades propias.

2. Ejercer las competencias que les correspondan.

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

4. Participar en las rentas nacionales.

 

Artículo 313 No. 6. Corresponde a los con concejos.

Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; a crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

 

Artículo 322. Bogotá Capital de la república y del departamento de Cundinamarca, se organiza como distrito capital, y su régimen político, fiscal y administrativo, será el que determinen la constitución y las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. Con base en las normas generales que establezca la Ley, el concejo a iniciativa del alcalde dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del distrito; a las locales, la gestión de los asuntos de su territorio.

 

·               NORMAS DISTRITAL - DECRETO LEY 1421 DE 1993

 

ARTÍCULO 12. Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley:

 

1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.

2. Adoptar el Plan General de Desarrollo Económico y Social de Obras Públicas. El Plan de inversiones, que hace parte del Plan General de Desarrollo, contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos y la determinación de los recursos financieros requeridos para su ejecución.

3. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas: ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquéllos.

4. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

5. Adoptar el Plan General de Ordenamiento Físico del territorio, el cual incluirá entre otras materias, la reglamentación de los usos del suelo y el desarrollo físico en las áreas urbanas y rurales. Con tal fin, dictará las normas que demanden los procesos de urbanización y parcelación, la construcción de vías y el equipamiento urbano.

6. Determinar los sistemas y métodos con base en los cuales las juntas administradoras locales podrán establecer el cobro de derechos por concepto de uso del espacio público para realización de actos culturales, deportivos, recreacionales o de mercados temporales, de conformidad con lo previsto en este estatuto.

7. Dictar las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente.

8. Determinar la estructura general de la Administración Central, las funciones básicas de sus entidades y adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos.

9. Crear, suprimir y fusionar establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta y la participación del Distrito en otras entidades de carácter asociativo, de acuerdo con las normas que definan sus características.

10. Dictar las normas que garanticen la descentralización, la desconcentración y la participación y veeduría ciudadanas.

11. Revestir pro tempore al Alcalde Mayor de precisas facultades para el ejercicio de funciones que corresponden al Concejo. El alcalde le informará sobre el uso que haga de las facultades al término de su vencimiento.

12. Promover y estimular la industria de la construcción, particularmente la de vivienda; fijar los procedimientos que permitan verificar su sometimiento a las normas vigentes sobre el uso del suelo; y disponer las sanciones correspondientes. Igualmente expedir las reglamentaciones que le autorice la ley para la vigilancia y control de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

13. Regular la preservación y defensa del patrimonio cultural.

14. Fijar la cuantía hasta la cual se pueden celebrar contratos directamente y prescindir de la formalidad del escrito, según la naturaleza del contrato y de la entidad contratante.

15. Organizar la Personería y la Contraloría distritales y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.

16. Dividir el territorio del Distrito en localidades, asignarles competencias y asegurar su funcionamiento y recursos.

17. Autorizar el cupo de endeudamiento del Distrito y de sus entidades descentralizadas.

18. Expedir los Códigos Fiscal y de Policía.

 19. Dictar normas de tránsito y transporte.

20. Crear los empleos necesarios para su funcionamiento.

21. Expedir las normas que autorice la ley para regular las relaciones del Distrito con sus servidores, especialmente las de Carrera Administrativa.

22. Evaluar los informes periódicos que deban rendir los funcionarios y servidores distritales.

23. Ejercer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del presente estatuto, las atribuciones que la Constitución y las leyes asignen a las asambleas departamentales.

24. Darse su propio reglamento, y

25. Cumplir las demás funciones que le asignen las disposiciones vigentes.

 

ARTÍCULO 87. Naturaleza. En cada una de las localidades habrá un fondo de desarrollo con personería jurídica y patrimonio propio. Con cargo a los recursos del fondo se financiarán la prestación de los servicios y la construcción de las obras de competencia de las juntas administradoras. La denominación de los Fondos Locales, se acompañará del nombre de la respectiva localidad. Declarado Nulo.

 

·                JURISPRUDENCIA

 

FONDOS LOCALES DE DESARROLLO - Alcance de la representación legal. La representación legal de los fondos de desarrollo y ordenación de sus gastos por el alcalde mayor no viola los artículos 322 y 324 constitucionales porque dicha facultad no significa que el alcalde distribuya y apropie las partidas globales, pues esa competencia, de acuerdo con el estatuto de Santa Fe de Bogotá, corresponde a las juntas administradoras, ni tampoco que constituya gestión de los asuntos de la localidad, pues de acuerdo con el artículo 61 ibídem, dicha gestión corresponde a las autoridades locales, esto es a la junta administradora y al alcalde de la localidad. La representación legal que el alcalde mayor tiene de los fondos de desarrollo y su condición de ordenador del gasto de dichos fondos constituye simplemente una manifestación del control de tutela que el alcalde como jefe de la administración distrital ejerce sobre las localidades, con el fin de garantizar el funcionamiento armónico de esos dos niveles de la administración distrital. El control de tutela puede ser más o menos intenso, de acuerdo con el criterio del legislador, sobre todo si se tiene en cuenta que las localidades no constituyen entes territoriales, que gocen de sus mismos atributos, pues la Constitución dice en su artículo 286 cuáles son dichos entes. Formando parte de la estructura administrativa del Distrito, así como forman también parte las entidades descentralizadas del orden distrital, no sería lógico que a esas localidades se les predicaran los mismos atributos del ente distrital, pues de ser así se estaría en presencia de una nueva entidad territorial, que ciertamente no ha sido el propósito del constituyente. C. E., Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia AI 047 del 25/01/00.

 

ENTIDADES TERRITORIALES – Distrito Capital / CONTRALORÍA DISTRITAL – Representación judicial. “En las Entidades Territoriales, una de las cuales es el DISTRITO CAPITAL, existen unos ORGANOS DE CONTROL INDEPENDIENTES de la primera autoridad ejecutiva, es decir, del Alcalde Mayor, como es el caso –entre otros- de la CONTRALORIA DISTRITAL, sin que ello signifique que son ajenas a la Persona Jurídica Territorial. La norma que determina quien lleva la representación de la Entidad Fiscal debía estar en el CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, pero no está, ante su vacío, forzoso es acudir a la disposición legal que regula el tema. Ninguna autoridad –distinta al Legislador- puede en actos administrativos reconocerle o sustraerle a esa autoridad la “representación” que tiene en los procesos contencioso administrativo de conformidad con las normas ya mencionadas. Ahora bien, la representación de la entidad territorial, sus atribuciones y demás circunstancias derivadas, que tengan relevancia en el campo del proceso judicial, sólo pueden ser reguladas por el Legislador. Los reglamentos administrativos que se expidan por autoridades incompetentes para regular esta materia, no pueden ser admitidos ni aplicadas por los Jueces en los trámites procesales. Cada entidad u órgano público demandado, con capacidad para comparecer al proceso, vinculado a la Litis, deberá actuar conforme a los ordenamientos jurídicos aplicables, a través de su representante legal y sus apoderados debidamente constituidos y reconocidos.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. Rad. 2001-09198-01(3628-04). 22/09/05. C.P. Tarsicio Cáceres Toro.

 

FONDOS LOCALES DE DESARROLLO – Representación Legal. El Fondo local de desarrollo es de naturaleza pública, con personería jurídica y patrimonio propio, de creación legal, y sus atribuciones están dirigidas a la prestación de los servicios y la construcción de obras a cargo de las Juntas Administradoras Locales, existiendo uno por cada localidad de la ciudad. La regulación sobre el particular está contenida en los artículos 87 a 95 del Decreto Ley 1421 de 1993… un Fondo local de desarrollo es un ente público, cuyo objeto, funciones y representación legal se encuentran determinados por la ley, y no corresponde a las categorías de comerciante o establecimiento de comercio, sujetas a registro mercantil… Los Fondos de Desarrollo Local no tienen que certificar su existencia y representación legal; para ello, basta con verificar los artículos 87 a 95 del Decreto Ley 1421 de 1993 para establecer su naturaleza y representación legal. Ahora bien, de acuerdo con la asignación contenida en el artículo 35 del Decreto 854 de 2001, la ordenación del gasto de un Fondo local de desarrollo se determinará a cargo del Secretario, Director o Gerente de entidad, cuyas funciones se relacionen con cada uno de los programas y subprogramas del Plan de Desarrollo Local, ejecutados con sus recursos. Finalmente, es de anotar que los Fondos de Desarrollo Local tiene su creación en la ley y por ello, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, dado que se originan en disposiciones con alcance nacional no requieren ser objeto de certificación para probar y sustentar su existencia. Concepto 13 de 2010 Secretaría General. 09/03/2010.

 

COMPETENCIA DEL CONCEJO

Artículo 8. Funciones generales. El Concejo es la suprema autoridad del Distrito Capital. En materia administrativa sus atribuciones son de carácter normativo. También le corresponde vigilar y controlar la gestión que cumplan las autoridades distritales.

 

Artículo 12. Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley:

 

1.             Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito. (….)

2.             Cumplir las demás funciones que le asignen las disposiciones vigentes.  

16. Dividir el territorio del Distrito en localidades, asignarles competencias y asegurar su funcionamiento y recursos.

 

IMPACTO FISCAL

 

De acuerdo a la Ley 819 de 2003 en su artículo 7, ¨Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. ¨

El presente proyecto de acuerdo no presenta un impacto fiscal, por tanto, ponemos a consideración del honorable Concejo de Bogotá D.C la presente iniciativa. 

 

Cordialmente,

BANCADA CENTRO DEMOCRÁTICO

 

 

 

 

 

HC. Daniel Palacios Martínez                                            HC. Ángela garzón Caicedo

Bancada Partido Centro Democrático                                       Bancada Partido Centro Democrático

 

 

HC. Diego Molano Aponte                                                      HC. Andrés Forero Molina                                       

Bancada Partido Centro Democrático                                       Bancada Partido Centro Democrático

 

 

HC. Diego Devia Torres                                                            HC.  Javier Santiesteban Millán

Bancada Partido Centro Democrático                                        Bancada Partido Centro Democrático

 

 

 

PROYECTO DE ACUERDO _______ DE 2019

 

“Por el cual se dictan normas en relación con la organización y el funcionamiento de las localidades de Bogotá D.C.”

 

EL CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C.,

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales.

 

ACUERDA:

 

Fondos de Desarrollo Local

 

Artículo 1. Naturaleza. En cada una de las localidades habrá un fondo de desarrollo con personería jurídica y patrimonio propio. Con cargo a los recursos del fondo se financiarán la prestación de los servicios, la construcción de las obras y demás inversiones priorizadas en el Plan de Desarrollo Local, en concordancia con el Plan de Desarrollo Distrital y el Plan de Ordenamiento Territorial.  La denominación de los fondos se acompañará del nombre de la respectiva localidad.

 

Parágrafo: En el caso del Fondo de Desarrollo de la localidad de Sumapaz se denominará Fondo de Desarrollo Rural de Sumapaz.

 

Artículo 2. Patrimonio. Son recursos de cada fondo:

 

1)             Las partidas que conforme al artículo 89 del Decreto 1421 de 1993 se asignen a la localidad.

2)             Las sumas que a cualquier título se le apropien en los presupuestos del Distrito, en los de sus entidades descentralizadas y en los de cualquier otra persona pública.

3)             Las participaciones que se les reconozcan en los mayores ingresos que el Distrito y sus entidades descentralizadas obtengan por la acción de las juntas administradoras y de los alcaldes locales.

4)             El producto de las operaciones que realice y los demás bienes que adquiera como persona jurídica, y

5)             Los demás conceptos que, por mandato normativo, se asignen al Fondo de Desarrollo Local.

 

Artículo 3. Participación en el Presupuesto Distrital.  La participación de los Fondos de Desarrollos Locales será no menos del diez por ciento (10%) de los ingresos corrientes del presupuesto de la administración central del Distrito. Se asignarán a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de la población de cada una de ellas y según los índices que para el efecto establezca la entidad distrital de Planeación. Para los efectos aquí previstos no se tendrán en cuenta los ingresos corrientes de los establecimientos públicos ni las utilidades de las empresas industriales y comerciales que se apropien en el presupuesto distrital.

 

El Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor podrá incrementar dicha participación anual y acumulativamente en un dos por ciento (2%), sin que la misma supere en total el veinte por ciento (20%) de los ingresos a que se refiere este artículo. Igualmente, el Concejo a iniciativa del alcalde podrá reducir en cualquier tiempo esta participación, respetando en todo caso el porcentaje mínimo previsto en el inciso anterior.

 

La asignación global que conforme a este artículo se haga en el presupuesto distrital para cada localidad, será distribuida y apropiada por la correspondiente junta administradora, previo el cumplimiento de los requisitos presupuestales previstos en este estatuto, de acuerdo con el respectivo plan de desarrollo y consultando las necesidades básicas insatisfechas y los criterios de la planeación participativa. Para tal efecto deberá oír a las comunidades organizadas.

 

Parágrafo 1: La Entidad Distrital de Planeación deberá realizar un estudio técnico que corresponda a las necesidades reales de cada localidad. Para tal efecto, el Índice de Distribución de Recursos de los Fondos de Desarrollo Locales deberán incluir las siguientes variables: a) número de habitantes con NBI por localidad, b) número de habitantes por localidad, c) kilómetros de malla vial en mal estado, d) población mayor de 60 años, que viven en condiciones de pobreza, e) población menor de 5 años que viven en condición de pobreza, f) índice de población flotante, g) índices de inseguridad y h) uso del espacio público.

 

Artículo 4: Distribución de la Inversión de los Recursos. Los recursos asignados a cada localidad serán invertidos de acuerdo al estudio técnico adelantado por la Entidad Distrital de Planeación para cada localidad y de acuerdo a las necesidades específicas que este defina, respetando los principios de flexibilidad en el gasto e individualidad, y priorizando las siguientes líneas de inversión: i) Gastos de Funcionamiento, ii) Malla Vial, iii) Espacio Público, iv) Seguridad, v) Cultura, Recreación y Deporte, vi) Adulto Mayor, vii) Primera Infancia, viii) Parques, ix) Sostenibilidad Ambiental, x) Tecnología y xi) Fortalecimiento Local.   

 

Parágrafo 1: Anualmente, el delegado por el Alcalde Mayor para administrar los recursos del Fondo, deberá presentar para su aprobación ante la Junta Administradora Local correspondiente, el plan anual de ejecución de los recursos, definiendo los porcentajes en cada una de las líneas de inversión mencionadas en este artículo.

 

Parágrafo 2: Para la presentación, ejecución y seguimiento del plan anual de ejecución de los recursos, el delegado del Alcalde podrá contar con recursos destinados por el Fondo de Desarrollo Local, para la prestación de los servicios y la construcción de las obras.

 

Artículo 5: Presupuesto de Inversión Prioritaria Zonal. Del presupuesto asignado a cada Fondo de Desarrollo Local, se destinará un 10% para presupuestos participativos por UPZ. Para tal efecto, el administrador o gerente del Fondo, deberá propiciar espacios de participación ciudadana, con la comunidad y las organizaciones comunales de cada Unidades de Planeamiento Zonal UPZ, con el fin de identificar las obras prioritarias de cada comunidad. Esta distribución deberá garantizar la participación de por lo menos una obra por cada UPZ de la localidad, dentro del Plan de Desarrollo Local.  

         

Parágrafo: La participación ciudadana se hará con acompañamiento técnico del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal IDPAC, con el fin de definir el mecanismo participativo adecuado.       

 

Artículo 6. Representación legal y reglamento. El Alcalde Mayor será el representante legal de los Fondos de Desarrollo Local y ordenador de sus gastos, pero podrá delegar respecto de cada fondo la totalidad o parte de dichas funciones, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 1421 de 1993. El alcalde mayor expedirá el reglamento de los fondos.

 

La vigilancia de la gestión fiscal de los fondos corresponde a la contraloría distrital.

 

Artículo 7. Celebración de contratos. Los contratos que se financien con cargo a los recursos de los fondos se celebraran de acuerdo con las normas que rigen la contratación estatal.  También se podrá contratar con las entidades distritales u otros organismos públicos con los que se celebrará para estos efectos el respectivo acuerdo o convenio interadministrativo.  La interventoría de los contratos que se celebren en desarrollo del presente artículo estará a cargo del supervisor o interventor que para cada caso se contraten con cargo a los recursos del respectivo Fondo de Desarrollo Local.

 

Artículo 8.  Control Político Juntas Administradoras Locales. Los Miembros de las Juntas Administradoras Locales tendrán a su cargo el ejercicio del control político sobre la inversión y ejecución de los recursos asignados al fondo de su localidad. Para tal efecto, la Junta Administradora Local en el ejercicio de vigilancia y control podrán citar a debates de control político al delegado por el Alcalde Mayor para administrar los recursos del Fondo, así como a los funcionarios del sector central y descentralizado que tengan injerencia directa en la inversión y ejecución de los recursos del fondo. La presente disposición será en el marco de las atribuciones otorgadas en el numeral 14 del artículo 69 del Decreto Ley 1421 de 1993.

 

Parágrafo: Para el ejercicio del control político, los Ediles podrán contar con recursos destinados por el Fondo de Desarrollo Local, para la contratación de personal técnico y/o profesional como apoyo a esta labor. 

 

Artículo 9. Vigencia. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Acuerdo 6 de 1992.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

Dado en Bogotá, D.C., a los __ días del mes de __ de 2019.