| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
PROYECTO DE ACUERDO No. 036 DE 2020
Ver Acuerdo Distrital 770 de 2020 Concejo de Bogotá, D.C.
Por medio del cual se adoptan los lineamientos para la política pública de tratamiento integral a las Personas Privadas de la Libertad –PPL a cargo del Distrito Capital
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Quien ve restringida su libertad sin que pese sobre él una condena y por tanto se le presuma inocente, debe estar en condiciones que no resulten mayormente aflictivas para sus derechos fundamentales, y no constituyan tratos o medidas que le generen sufrimiento, y por el menor tiempo posible; ello por cuanto en este caso la medida se adopta como precaución y no como sanción. Tomado de: Sentencia T-151 de 2016(H.C. Constitucional de Colombia)
I. OBJETO DEL PROYECTO
El presente proyecto de acuerdo, tiene por objeto generar lineamientos para dar cumplimiento a las responsabilidades del Distrito Capital en el sostenimiento y atención integral a las personas recluidas en condición de detención preventiva[1], especialmente en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional -ERON- ubicados en Bogotá, de conformidad con lo establecido en la ley 65 de 1993 y la ley 1709 del 2014.
Si bien el presente proyecto no podrá incluir todos los elementos necesarios para que el Distrito Capital asuma la totalidad de sus obligaciones, tendrá la finalidad de dejar sentado el precedente para que se destinen las partidas necesarias para garantizar la dignidad de las personas recluidas en establecimiento carcelario y que se encuentran a su cargo, así como unos mínimos para la guardia, que sufre las graves consecuencias derivadas del hacinamiento carcelario en la ciudad.
Los lineamientos pretenden poner de primera mano la necesidad de una política pública, donde todos los sectores de la administración distrital, asuman responsabilidad e incluyan en sus programas a la población detenida preventivamente, especialmente en los establecimientos nacionales (ERON) ubicados de Bogotá.
La necesidad de una política pública radica en que las personas privadas de la libertad se encuentran en extrema condición de vulnerabilidad, como lo ha denominado la doctrina y la jurisprudencia, en una relación de especial sujeción con el Estado[2]. De ello, resulta necesario aclarar que quienes se encuentran detenidos como medida preventiva, guardan la presunción de inocencia, por lo que sus derechos de ninguna manera pueden estar limitados o afectados.
Este proyecto de acuerdo, pretende beneficiar a una población históricamente olvidada y aislada, pero que mantiene la calidad de ciudadana. En este sentido, es necesario plantear una política pública que desde todos los sectores contribuya a la garantía de derechos, con un ejercicio articulado e interinstitucional. Atender a los privados de la libertad no es una responsabilidad exclusiva de determinado sector, por esto cada uno de los sectores y entidades del nivel central y descentralizado, deben aportar en los esquemas de atención integral, garantizando que todos los ciudadanos puedan gozar plenamente de sus derechos y que de paso contribuya a disminuir la criminalidad a partir de la reducción de la reinserción.
Con lo anterior, debe ser prioridad del Distrito Capital dar cumplimiento a las órdenes emitidas por las sentencias T-762-2015, T-151-2016 de la H.C. Constitucional y radicado 2017-00492 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como de lo contenido en la ley 65 de 1993 y 1709 de 2014, sobre las responsabilidades de las entidades territoriales en la atención de las PPL en condición de sindicados recluidas en los Establecimientos Carcelarios Nacionales Ubicadas en Bogotá.
II. CONSIDERACIONES Y JUSTIFICACIÓN
La Ley 65 de 1993, por medio de la cual se expide el código Penitenciario y Carcelario, establece en su artículo 17, que es competencia de los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, velar por el sostenimiento, la vigilancia y administración de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que implique la privación de la libertad. Además, dicho artículo establece que los gobernadores y alcaldes, deberán aprobar dentro de los presupuestos departamentales y municipales una partida para financiar los gastos de sus cárceles como: pago de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y demás servicios.
En este sentido, será necesario aclarar que el artículo 21 de la misma ley define las cárceles como: establecimientos de detención preventiva, previstos exclusivamente para retención y vigilancia de sindicados, es decir, de las personan que mantienen la presunción de inocencia y que se encuentran en espera de que se adelante un juicio en su contra. De tal manera, el artículo 22 de la citada ley 65, diferencia las cárceles de las penitenciarías, definiendo éstas últimas de la siguiente manera: son establecimientos destinados a la reclusión de condenados y en las cuales se ejecuta la pena de prisión mediante un sistema gradual y progresivo para el tratamiento de los internos.
De lo anterior, los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional-ERON-, son creados, fusionados, suprimidos, dirigidos, administrados y ubicados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, teniendo en cuenta que los centros para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen la privación de la libertad, por medio de una orden de la policía, son dirigidos, organizados y administrados por los Departamentos, Municipios, Áreas metropolitanas y el Distrito Capital de Bogotá, bajo la vigilancia y el control del INPEC.
De lo expuesto, es necesario señalar que en Bogotá funcionan tres ERON a saber: 1) Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá- COMEB La Picota, 2) El Establecimiento Carcelario Bogotá- La Modelo, y 3) La Reclusión de Mujeres Bogotá El Buen Pastor. Esta situación, implica que todos estos establecimientos, más la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, creada de conformidad con el artículo 17 de la ley 65 de 1993, reciben diariamente personas con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de carácter intramural, por lo que día a día aumenta el porcentaje de hacinamiento, limitando el ejercicio de los derechos de las personas que conviven en estos lugares.
Según cifras de la regional Central del INPEC, los tres ERON de Bogotá albergan 6.238 personas sindicadas y presentan problemas de hacinamiento iguales o superiores al 60% cada uno. En total, en los tres ERON, cohabitan 16.509 hombres y mujeres entre sindicados y condenados, cuando su capacidad real corresponde a 10.341 personas.
Fuente: INPEC estadísticas a 31 de diciembre de 2019.
Llama la atención, que la primera vez que se presentó este proyecto de acuerdo en el año 2018, las cifras eran ligeramente inferiores. En total, estaban recluidas 1.200 personas menos aproximadamente, lo que implica que, en dos años, el hacinamiento se incrementó en cerca de un 10%, manteniendo un número promedio de población Sindicada.
Fuente: INPEC, estadísticas a julio 31 de 2018.
Las cifras presentadas, implican que la población sindicada constituye que a 31 de diciembre corresponde a 6.238 personas, es mayor al sobrecupo que es igual a 6.168 personas y por ende supera el total del hacinamiento que presentan los tres ERON de Bogotá, por lo que ciertamente resulta preocupante que el Distrito no haya asumido su responsabilidad a la fecha.
Reiteradamente, la jurisprudencia ha tutelado los derechos tanto de los reclusos como de los guardias que han tenido que vivir la crisis carcelaria. De ello, la Corte Constitucional ha definido esta crisis como un Estado de Cosas Inconstitucional, siendo ésta una situación de permanente violación de derechos humanos, en contravía de la Constitución Política Nacional.
Según cifras de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres tiene una población total de 792 internos, de los cuales, 787 están sindicados. Bajo estas circunstancias, Bogotá tiene una población total de 7.025 sindicados bajo su responsabilidad, de los cuales, a la fecha atiende únicamente el 11.20% que se encuentran recluidos en la cárcel Distrital, que no presenta hacinamiento, ya que su capacidad total es de 1.028 personas.
Con lo expuesto, es necesario señalar que si bien, el Distrito Capital cumple con la responsabilidad de ley contenida en el artículo 17 de la ley 65 de 1993, teniendo en perfecto funcionamiento la Cárcel Distrital, que en la actualidad es un ejemplo frente a otras cárceles municipales y claramente incomparable con los ERON, también es cierto que la misma ley trata de la integración territorial, y de la responsabilidad en el recibo de presos departamentales o municipales.
De éste último tema, el artículo 19 de la citada ley 65, trata de las condiciones que se deben pactar entre los municipios y el INPEC para el recibo de los presos municipales en los ERON. Para nadie es oculto, que Bogotá es una de las ciudades que más presos le aporta al sistema carcelario y penitenciario, por lo que aun cuando cuente con la Cárcel Distrital, el Distrito deberá asumir las responsabilidades que la ley le asigna con los reclusos sindicados en los establecimientos Nacionales, toda vez que actualmente, el INPEC viene asimiento la carga completa de una población que legalmente está destinada por competencia al ente territorial.
En el año 2014, se expide la ley 1709 que modifica parcialmente la ley 65 de 1993, la ley 599 de 2000 y la ley 55 de 1985, incluyendo varios elementos trascendentales para la atención de la población reclusa. Entre éstos, se encuentra el hecho de que las medidas penitenciarias deberán contar con un enfoque diferencial, situación que hace parte de las líneas generales del Plan Distrital de Desarrollo-Bogotá, mejor para todos. Otro elemento fundamental, y que debe llamar la atención del Concejo de Bogotá, es que el artículo 4° de ésta ley, que modifica el artículo 5° de la ley 65 de 1993, señala que la carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Sobre esta base, es fundamental que se definan líneas de acción para atender ésta responsabilidad, más cuando convivimos en una sociedad de “populismo punitivo”, donde la excepción de la detención preventiva se ha convertido en la regla general, tal como lo reconoce el ministerio de Justicia que ha iniciado una campaña de racionalización de la detención preventiva como se muestra a continuación:
Fuente: https://www.minjusticia.gov.co/Portals/0/4detencionpreventiva.pdf. Consultada el 11 de septiembre de 2017.
La sociedad colombiana, busca atender los problemas de criminalidad con penas de cárcel siempre, por lo que Bogotá al tener una mayor población, incrementa de manera sustancial la población reclusa que día a día ingresa a los establecimientos carcelarios.
Dentro de éste mismo marco social y legal, será también necesario reconocer que las personas detenidas preventivamente están allí como consecuencia de una medida cautelar, y que por consiguiente siguen siendo ciudadanos con el ejercicio pleno de sus derechos a pesar de estar privados de la libertad de circulación. Éstas personas, que no han sido declaradas culpables de ninguna conducta punible, y que están allí mientras la justicia decide su futuro, hoy sufren las inclemencias de una sociedad que habla de justicia restaurativa, pero que en la actualidad no hace nada por mejorar esta situación en la que cada persona se somete a la guerra por la dormida y la comida diariamente en los centros de reclusión.
Los reclusos con condena, están completamente a cargo de la Nación y por supuesto de todos sus órganos descentralizados; sin embargo, los sindicados se encuentran a cargo de las entidades territoriales. De esta manera, es necesario comprender que cada uno de los internos e internas de los establecimientos carcelarios están sujetos a lo que las entidades estatales les ofrezcan para garantizar las condiciones de vida y de goce de derechos. En relación con ello, las altas cortes han definido que existe una “relación de especial sujeción” entre el Estado Colombiano y las personas privadas de la libertad-PPL. Esta expresión ha sido usada en diferentes momentos por la jurisprudencia, apareciendo por primera vez en la Sentencia T-596 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón), y reiterada por importantes fallos en esta misma materia, como la sentencia T-153 de 1998 que es la primera en declarar un Estado de cosas Inconstitucional en materia carcelaria en Colombia.
Al respecto de la “relación de especial sujeción”, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 27 de mayo de 2015[3] señala que es un deber positivo en cabeza del Estado, asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas de efectiva resocialización de los reclusos. En este sentido, es necesario precisar que la reinserción social o la resocialización dependen en gran medida de que cada persona privada de la libertad pueda contar con las condiciones sociales, culturales, ambientales, sanitarias, psicológicas, productivas y alternativas que le permitan el pleno goce de sus derechos en relación con la vida civil. En la medida en que una persona a la que le fue impuesta una medida cautelar de detención preventiva sea sometida a la desidia del Estado, ésta contribuirá a aumentar los índices de criminalidad, pues en las reclusiones se ven expuestos a condiciones infrahumanas que de ninguna manera salvaguardan los intereses de seguridad del estado, sino que por el contrario aumenta los resentimientos y rencores sociales que finalmente se reflejan en comportamientos delictivos mayores.
La Secretaría de Seguridad, convivencia y Justicia, en diferentes momentos se ha pronunciado respecto de la importancia de tener como bandera la justicia restaurativa, por lo que deberá considerar que la resolución de conflictos requiere de unos mínimos que garanticen que el individuo pueda vivir de manera digna mientras se le adelanta el juicio correspondiente.
La Justicia restaurativa, como lo ha señalado la doctrina es fundamentalmente una teoría social que involucra a todos los miembros de la sociedad como actores fundamentales en el apoyo y respaldo a los individuos que se encuentran enfrentados a la eventual comisión de un delito. De tal forma, deberá ser el Estado (que para el caso de Bogotá está representado en todos los sectores de la administración), quien asuma la responsabilidad de garantizar que los ciudadanos privados preventivamente de la libertad, cuenten con todos los servicios que están a disposición de los ciudadanos que circulan libremente.
Así las cosas, es necesario comprender que los centros penitenciarios y carcelarios son instituciones fundadas en la justicia y el derecho, y que en ellos deben gobernar los principios y valores del orden constitucional vigente, en tanto que en un Estado Social y democrático de derecho, un centro de reclusión que no se enmarque en los principios constitucionales pierde su condición de tal[4].También en esta lógica, es necesario comprender que el distrito tiene una responsabilidad que no puede seguir evadiendo, y que lógicamente no puede seguir atendiendo de manera coyuntural, una situación perfectamente previsible que está definida legalmente y ampliamente respaldada por la jurisprudencia.
Actualmente, la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, adelanta acciones tendientes a la firma de un convenio con el INPEC y el Ministerio de Justicia en miras de garantizar el aumento de cupos o la cobertura en atención de seguridad a las personas sindicadas en los Establecimientos de Bogotá. Sin embargo, la atención en seguridad no es lo único que requiere un privado de la libertad para vivir plenamente sus derechos.
La intención de una política pública es brindar los elementos que desde las funciones del Estado permitan que los ciudadanos gocen de sus derechos en la medida en que la ley y la situación judicial lo permiten. Es claro, que el Estado es una sociedad constituida para regular las relaciones humanas en condiciones de equidad social; desde esta lógica, como asociados debemos generar las herramientas ciudadanas y normativas que permitan superar la situación de vulnerabilidad de los mismos asociados.
El Distrito Capital, tiene que revisar los alcances de la jurisprudencia y tomar cartas en el asunto. Para ello, será importante revisar la historia de los diferentes fallos que han ordenado a los entes territoriales asumir la responsabilidad que la ley les asigna en materia de reclusos sindicados.
Desde 1992, la Corte Constitucional de Colombia ha abordado esta problemática, señalando que la prisión no puede exceder el ejercicio del Estado; no puede transgredir los derechos de los internos y por el contrario debe velar por su protección y garantía. La sentencia T-596 de 1992, presenta dos definiciones con respecto de las responsabilidades en cabeza del Estado y de la necesidad de protección de los presos:
DERECHOS DEL INTERNO- Responsabilidad del Estado
Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de los tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección. Del derecho pleno del interno a la vida, la integridad física y a la salud se derivan importantes consecuencias jurídicas para la administración penitenciaria que pueden ser descritas como deberes. Entre ellos se encuentra el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene y lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica y el derecho al descanso nocturno, entre otros.
DERECHOS FUNDAMENTALES- Alcance
Los derechos fundamentales no incluyen sólo derechos subjetivos y garantías constitucionales a través de los cuales el individuo se defiende frente a las actuaciones de las autoridades públicas, también incluye deberes positivos que vinculan a todas las ramas del poder público. No sólo existe la obligación negativa por parte del Estado de no lesionar la esfera individual, también existe la obligación positiva de contribuir a la realización efectiva de tales derechos. La razón jurídica que explica este compromiso positivo del Estado se encuentra en el mandato constitucional según el cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana, lo cual determina, no sólo un deber negativo de no intromisión sino también un deber positivo de protección y mantenimiento de condiciones de vida digna
En 1995, la Sentencia C-471 definió que “Dentro del criterio de descentralización de que se habla, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, no encuentra esta Corporación incompatibilidad alguna entre la Carta Política y el artículo 17 demandado, ya que la creación, fusión, supresión en materia carcelaria, de competencia de los departamentos y municipios, no quebranta el concepto del Estado unitario en cuanto la ley conserva en cabeza del Gobierno Nacional, por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", la ejecución de las sentencias penales y la detención precautelativa, la evaluación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias, dejando solamente a los departamentos y municipios, así como a las áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la creación, fusión o supresión de cárceles para aquellas personas detenidas precautelativamente y condenadas por contravenciones "por orden de autoridad policiva", y es bien sabido que tanto para el régimen departamental como en el municipal, estos entes pueden prestar aquellos servicios públicos "que determinen la Constitución y las leyes"
Ahora bien, retomando el artículo 17 de la ley 65 de 1993 establece que en los presupuestos municipales y departamentales "se incluirán las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios.", en razón de ellos tanto la Ley 65 de 1993 como la Carta Política, establecen las condiciones, desde el punto de vista fiscal, para que tales entidades territoriales asuman las competencias que se les transfieren respecto de las cárceles, su creación, fusión o supresión, organización, etc.
En 1998, la misma Corte Constitucional, incursiona el término de Estado de Cosas Inconstitucional, señalando la importancia de ordenar acciones efectivas de parte de las entidades del Estado, para suplir las necesidades que llevan a la permanente violación de derechos fundamentales. La sentencia T-153 de 1998, describe la situación de la siguiente manera:
Esta Corporación ha hecho uso de la figura del estado de cosas inconstitucional con el fin de buscar remedio a situaciones de vulneración de los derechos fundamentales que tengan un carácter general - en tanto que afectan a multitud de personas -, y cuyas causas sean de naturaleza estructural - es decir que, por lo regular, no se originan de manera exclusiva en la autoridad demandada y, por lo tanto, su solución exige la acción mancomunada de distintas entidades. En estas condiciones, la Corte ha considerado que dado que miles de personas se encuentran en igual situación y que si todas acudieran a la tutela podrían congestionar de manera innecesaria la administración de justicia, lo más indicado es dictar órdenes a las instituciones oficiales competentes con el fin de que pongan en acción sus facultades para eliminar ese estado de cosas inconstitucional.
En adelante, son varias las sentencias que han recalcado la importancia de que los entes territoriales en el sostenimiento de la población sindicada, buscando mejorar las condiciones de hacinamiento de los establecimientos de reclusión.
Adicionalmente, la Ley 715 de 2001, que crea el Sistema General de Participaciones, establece en su artículo 3° que una porción de la participación será de propósito general, y dentro de éste, el artículo 76.6, define que en materia de centros de reclusión los municipios, en coordinación con el INPEC deberán garantizar el sostenimiento de las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad.
La Defensoría del Pueblo, desde su misionalidad ha identificado que en el Sistema carcelario se presentan cuatro problemáticas sobresalientes que requieren atención inmediata, esto es: i) hacinamiento desbordado; ii) infraestructura inadecuada y obsoleta; iii) deficiente atención en saludo tanto a nivel básico como especializado y iv) ausencia de programas de socialización o reinserción social positiva. Por ello resulta prioritario que el Distrito enfoque sus esfuerzos en mejorar esta condición, de la mano que contribuiría a la disminución de los índices de criminalidad de la ciudad.
Con todo, éste proyecto de acuerdo deberá ser la base para la implementación de una política pública de atención integral que cuente con presupuesto y sea ejecutable dentro de los objetivos de cualquier Plan de Desarrollo Distrital.
La política Pública de atención Integral para Personas Privadas de la Libertad a cargo del Distrito Capital, debe integrar la misionalidad de las diferentes entidades e instituciones del nivel distrital para que desde cada una se aporten los elementos que contribuyan a superar la condición de vulnerabilidad.
De ello, se presentan a continuación algunos análisis que, desde las competencias de las entidades y las metas del Plan Distrital de Desarrollo, permitan dimensionar los aportes para la atención integral de las Personas Privadas de la Libertad en los Establecimientos ubicados en Bogotá:
ANÁLISIS DE LA COMPETENCIA QUE PUEDEN ASUMIR LOS DIFERENTES SECTORES DE LA ADMINISTRACIÓN EN EL SISTEMA DE ATENCIÓN INTEGRAL:
1. Secretaría Distrital de Gobierno:
Esta secretaría tiene en su misión, liderar la articulación eficiente y efectiva de las autoridades distritales para mejorar la calidad de vida de todos los bogotanos. Así mismo, garantizar la convivencia pacífica y el cumplimiento de la ley en el Distrito Capital, protegiendo los derechos y promoviendo los deberes de los ciudadanos, en aras de promover una ciudadanía activa y responsable.
De ello, en el Plan de Desarrollo Distrital, se encuentra el programa “Bogotá vive los derechos humanos con las siguientes metas asociadas al sentido de éste proyecto de acuerdo:
Lo anterior, sumado a que ésta Secretaría, cuenta en sus estructuras con una Subsecretaría para la gobernabilidad y la garantía de derechos, que podrá incluir en la población a beneficiar a los reclusos sindicados, en consideración a su condición de ciudadanos inocentes, según la presunción constitucional contenida en el artículo 29CP.
Lo anterior, conduce necesariamente a conlcuir, que todos los programas adelantados en el marco de la garantía de los derechos de los ciudadanos, deberán inlcuir a la población interna sindicada.
2. Secretaría Distrital de Educación:
Esta secretaría, cuenta dentro de sus programas con un sistema de educación para adultos, que pretende contribuir de manera efectiva a disminuir los índices de analfabetismo y a la formación de ciudadanos integrales en todos los ciclos de educación formal. De esta manera, el Plan Distrital de Desarrollo “Bogotá, Mejor para Todos”, le asigna al sector la siguiente meta:
De esta meta, se puede deducir que estos programas deben hacerse extensivos a la población privada de la libertad, toda vez que está demostrado que en muchas ocasiones los índices de criminalidad han estado asociados a la falta de educación y especialmente a la falta de oportunidades. De todo ello, éste programa también podrá ser desarrollado con la población reclusa.
3. Secretaría del Hábitat:
Dentro de las funciones asignadas a este sector, el Acuerdo 257 de 2006 del Concejo de Bogotá y el Decreto Distrital 121 de 2008, establecen que: La secretaría del Hábitat de deberá formular las políticas y planes de promoción y gestión de proyectos de renovación urbana, el mejoramiento integral de asentamientos, los reasentamientos humanos en condiciones dignas, el mejoramiento de vivienda, la producción de vivienda de interés social y la titulación de predios en asentamientos de vivienda de interés social, según el concepto de la secretaría General 079 de 2008[5].
De ello, es preciso señalar que cada sector es representante del ente territorial, y que, en tal sentido, será deber de las entidades funcionar de manera sistemática para que el Distrito pueda cumplir a cabalidad con las funciones asignadas por ley y preste los servicios, garantizando el ejercicio pleno de los derechos de los ciudadanos. De esta manera, la ley asigna competencias para el ente territorial que no podrán ser recargadas a un solo sector como garante del derecho, en este caso, de los reclusos en condición de sindicados.
La secretaría del hábitat, en relación con su misionalidad y con las funciones asignadas, deberá necesariamente constituirse en apoyo para el desarrollo de las actividades relacionadas en el artículo 19 de la ley 65 de 1993, que hacen referencia al mantenimiento de la infraestructura. De esta manera, se deberá involucrar como entidad de apoyo y garantía para que los reclusos a cargo del Distrito puedan habitar lugares dignos y enmarcados en las condiciones de menor riesgo en infraestructura.
4. Secretaría de Cultura, recreación y deporte:
En la actualidad, este es el único sector que desarrolla de manera permanente planes y programas dirigidos a la población reclusa, incluyendo atención en los ERON. De acuerdo a la respuesta emitida en el momento de consolidación del presente proyecto, la secretaría de cultura ha desarrollado diferentes nodos del programa BibloRed que evidentemente apoya las actividades de formación y ocupación del tiempo libre de los y las reclusas en todos los establecimientos carcelarios ubicados en Bogotá, sin distingo. Esta labor, es de resaltar y además contribuye significativamente al desarrollo del derecho a la dignidad, donde cada una de las personas que se encuentra en las cárceles debe tener acceso a la cultura y el Estado debe ser garante de ello.
De la misma manera, el Instituto Distrital de las Artes-IDARTES – ha suscrito un convenio interadministrativo con el INPEC para el desarrollo de actividades relacionadas con el arte y el lenguaje como forma de contribuir a los procesos de resocialización y reintegración en el marco de la política penitenciaria y carcelaria de Colombia.
Con lo anterior, la cinemateca distrital, en asocio con la Secretaría de la Mujer y el INPEC, han venido desarrollando programas en formación audiovisual, haciendo llegar una copia al concejo de Bogotá, del producto obtenido.
Así mismo, y en asocio también con la Secretaría de la mujer, el IDRD ha venido adelantando programas para el ejercicio de los derechos culturales y recreo deportivos para las mujeres privadas de la libertad.
De lo expuesto, es preciso reconocer la gran labor de este sector, en el sentido en que ha comprendido que todos los planes, programas y proyectos se pueden dirigir de manera general a toda la población, indistintamente del lugar de ubicación de las personas.
La situación refleja que, así como este sector puede vincular a los reclusos entre su población beneficiaria, todos los sectores pueden seguir el ejemplo.
5. Secretaría de la mujer:
Este es otro sector que ha vinculado a la población reclusa en el ejercicio de sus actividades. Esto demuestra que la tarea de integrar las entidades y las acciones puede generar resultados significativos. De la respuesta obtenida en el marco de la construcción del presente proyecto, la Secretaría de la mujer indicó que de su misionalidad y del cumplimiento de los objetivos trazados en el Plan distrital de Desarrollo, se han adelantado programas, planes y proyectos tendientes a la vinculación de las reclusas del Buen Pastor y el Pabellón esperanza de la Cárcel Distrital.
De manera articulada con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el INPEC se han desarrollado actividades tendientes a mejorar las condiciones de vida de niños, niñas y mujeres en las cárceles, en el marco de la defensa de sus derechos sexuales y reproductivos, orientación jurídica, educación para adultas, formación para la vinculación laboral y el emprendimiento, sensibilización frente a la guardia, y acciones de formación política para las mujeres.
Es necesario señalar que acciones como el acompañamiento a la USPEC en las acciones de transversalización de la igualdad de género, se ha desarrollado tras un fallo judicial que obligó a dicha acción.
No obstante, lo anterior, las acciones desarrolladas de manera conjunta entre la Secretaría de la mujer, la secretaría de Cultura (y sus entidades e institutos), la secretaría de ambiente, la secretaría de integración social y la secretaría de salud, demuestran que, si hay un propósito común, se pueden generar líneas transversales de atención, que garanticen los derechos de las reclusas.
6. Secretaría Distrital de Integración Social:
Este sector, en respuesta a la información solicitada para la construcción de esta propuesta, aclara que el artículo 1 del Decreto 607 de 2007, señala el objeto de esta secretaría en los siguientes términos:
“Artículo 1°. Objeto. La secretaría distrital de integración social, tiene por objeto orientar y liderar la formulación y el desarrollo de políticas de promoción, prevención, protección, restablecimiento y garantía de los derechos de los distintos grupos poblacionales, familias y comunidades, con especial énfasis en la prestación de servicios sociales básicos para quienes enfrentan una mayor situación de pobreza y vulnerabilidad. Así como, prestar servicios sociales básicos de atención a aquellos grupos poblacionales que además de sus condiciones de pobreza se encuentran en riesgo social, vulneración manifiesta o en situación de exclusión social”
Artículo 2° Funciones…
a) Formular, orientar y desarrollar políticas sociales, en coordinación con otros sectores, organismos o entidades, para los distintos grupos poblacionales, familias y comunidades, en especial de aquellos en mayor situación de pobreza y vulnerabilidad y promover estrategias que permitan el desarrollo de sus capacidades.
b) Dirigir la ejecución de planes, programas y proyectos de restablecimiento, prevención, protección y promoción de derechos de las personas, familias y comunidades, en especial aquellas de mayor situación de pobreza y vulnerabilidad.
c) Establecer objetivos y estrategias de corto, mediano y largo plazo, para asegurar la prestación de servicios básicos de bienestar social y familiar a la población objeto.
d) Desarrollar políticas y programas para la rehabilitación de las poblaciones vulnerables en especial habitantes de la calle y su inclusión a la vida productiva de la ciudad”
De acuerdo con ello, será necesario retomar la idea desarrollada con anterioridad, donde los reclusos han sido reconocidos jurisprudencialmente como personas absolutamente vulnerables en estado de indefensión total, en la relación de especial sujeción que mantienen con el Estado colombiano. De esta manera, será necesario comprender que las iniciativas misionales y las definidas en el Plan Distrital de Desarrollo, deberán contener como parte de la población a atender, a los reclusos que viven en Bogotá.
Pese a que el sector en su respuesta SAL-24503, señala que el tratamiento de reclusos no es de su competencia, por lo que se da traslado a la secretaría de Seguridad, convivencia y Justicia, en respuesta anteriormente mencionada, de la Secretaría de la Mujer, se informa que el sector Integración Social participó de las acciones desarrolladas en el marco del convenio de voluntades suscrito entre el INPEC y la SD Mujer.
Dentro del Plan distrital de Desarrollo “Bogotá, mejor para todos” se pueden encontrar diferentes programas que corresponden al sector y que pueden incluir dentro de sus grupos focales a la población reclusa. Estos son:
En aras del fortalecimiento de la familia, ésa secretaría, al tener en su accionar la atención a la primera infancia, deberá considerar que hay niños que viven en las cárceles y que están completamente desatendidos, viviendo las mismas condiciones inhumanas derivadas del hacinamiento de sus madres.
7. Secretaría de Ambiente:
Este es otro sector, que sin tener incluido en su accionar un programa dirigido específicamente para la población reclusa, ha adelantado algunas acciones especialmente en el Reclusorio de Mujeres “El Buen Pastor”. De esta manera, se llevaron a cabo acciones pedagógicas sobre comparendo ambiental, acciones sobre consumo responsable, reciclaje y separación en la fuente, acciones para el manejo integral de residuos, acciones sobre medidas alternativas al uso del Laurel de Cera en mayo, celebración del día de la tierra, Foro “Mujer, ambiente y territorio”.
Sin embargo, éstas han sido acciones aisladas, presuntamente desarrolladas a partir de la necesidad de cumplir órdenes judiciales, pero que de manera lenta van incluyendo a la población carcelaria en las acciones generales de la entidad. Ello, es muestra de que en la medida en que se generen acciones específicas, ninguna de las entidades del sistema tendrá que modificarse presupuestalmente, sino que podrán tener como un grupo focal más, a la población que se encuentra al interior de las cárceles.
8. Secretaría Distrital de Seguridad, convivencia y justicia:
Este sector, parece ser quien carga con la responsabilidad general del sostenimiento de la población sindicada. No obstante, a pesar de ser quien tenga que responder de manera directa, y como ya se mencionó anteriormente, está adelantando las labores con la USPEC y el INPEC para atender las necesidades de los sindicados recluidos en Cárceles Nacionales, el deber de la secretaría de seguridad, será coordinar las acciones de las demás entidades, en función de garantizar los derechos y las condiciones de cuidado e los y las reclusas.
Este sector, deberá incluir en sus programas, las acciones definidas como responsabilidades del Ente territorial mediante la ley 65 de 1993. De la misma manera, tendrá la labor de presentar ante el concejo de Bogotá, un plan de atención que disminuya la generación de acciones judiciales en la misma materia, evitando las actuaciones no planificadas.
De la misma manera, la Secretaría de Seguridad, deberá fijar los criterios en sus programas y proyectos, para acoger todas las órdenes judiciales que obligan a Bogotá a determinadas inversiones.
De la misma manera, este sector, de la mano con las entidades que harán parte del sistema de atención integral aquí propuesto, deberá construir una propuesta que permita incluir en el mediano plazo las responsabilidades contenidas en el artículo 19 de ña ley 65 de 1993.
9. Secretaría distrital de Salud:
La salud es una de las preocupaciones más grandes al interior de las cárceles. Si bien es cierto que en materia de afiliaciones al sistema de Seguridad Social ya existen unas directrices del Ministerio de Salud, también es cierto que la misma Secretaría, en respuesta a las inquietudes que soportan la presente iniciativa sostiene que se han desarrollado acciones basadas en la gestión de la salud pública, enmarcadas en el fomento de la promoción de la salud, la identificación oportuna de riesgos asociados a eventos de alto impacto en los centros carcelarios como la Tuberculosis, el VIH/SIDA, salud mental, nutrición y vigilancia de condiciones de saneamiento ambiental y sanitario.
De lo expuesto, es necesario precisar que adicionalmente a las acciones esporádicas que se puedan desarrollar en este sentido, es menester del sector, incluir en todas sus acciones a la población carcelaria, toda vez que se enfrentan a un inmenso riesgo de alteraciones a la salud y los elementos esenciales del saneamiento básico.
De esta manera, deberán existir planes de atención permanente en el marco de la P&P, asegurando que en se dé garantía plena al derecho fundamental a la salud, que, por demás, permitan reducir el riesgo de contingencias jurídicas asociadas a la salud y el saneamiento básico.
Unos de los indicadores que resultan relevantes para el sector, en el marco de las metas del PDD, son los siguientes,
De lo anterior, este sector juega un papel fundamental en la atención de la población, especialmente porque uno de los derechos más limitados en la detención intramuros, es el acceso a la salud. Así las cosas, el sector salud, deberá tener como grupo focal en promoción y prevención, así como en salud pública, a los reclusos y reclusas de todas las cárceles, por lo que todas las subredes deberán tener la focalización de la población que deberán atender.
III. ANTECEDENTES
IV. MARCO JURÍDICO
A. DE ORDEN INTERNACIONAL
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
ARTÍCULO 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
ARTÍCULO 10
1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas;
b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.
3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.
B. DE ORDEN CONSTITUCIONAL
ARTÍCULO 298. Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución. Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes. La ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constitución les otorga.
ARTÍCULO 311-. Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.
ARTICULO 322. Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2000. Bogotá, Capital de la República y el Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.
Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.
Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.
A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.
C. DE ORDEN LEGAL
LEY 65 DE 1993 “POR EL CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO”
ARTÍCULO 17. CARCELES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, y organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva.
Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los mismos.
Los castigados por contravenciones serán alojados en pabellones especiales.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales.
En los presupuestos municipales y departamentales, se incluirán las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios.
Los gobernadores y alcaldes respectivamente, se abstendrán de aprobar o sancionar según el caso, los presupuestos departamentales y municipales que no llenen los requisitos señalados en este artículo.
La Nación y las entidades territoriales podrán celebrar convenios de integración de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión del sistema penitenciario y carcelario.”
ARTÍCULO 19. RECIBOS DE PRESOS DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES.
Los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, podrán contratar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrará en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago de los siguientes servicios y remuneraciones:
a) Fijación de sobresueldos a los empleados del respectivo establecimiento de reclusión; b) Dotación de los elementos y recursos necesarios para los internos incorporados a las cárceles nacionales. c) Provisión de alimentación en una cuantía no menor de la señalada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para sus internos. d) Reparación, adaptación y mantenimiento de los edificios y de sus servicios, s i son de propiedad de los departamentos o municipios. e) PARAGRAFO. Las cárceles municipales podrán recibir presos nacionales en las mismas condiciones en que los centros de reclusión nacionales reciben presos municipales.”
LEY 1751 DE 2015 “POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
ARTÍCULO 6. Elementos y principios del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: (…)
Parágrafo. Los principios enunciados en este artículo se deberán interpretar de manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás. Lo anterior no obsta para que sean adoptadas acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección constitucional como la promoción del interés superior de las niñas, niños y mujeres en estado de embarazo y personas de escasos recursos, grupos vulnerables y sujetos de especial protección.
LEY 1709 DE 2014, “POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMAN ALGUNOS ARTÍCULOS DE LA LEY 65 DE 1993, DE LA LEY 599 DE 2000, DE LA LEY 55 DE 1985 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
ARTÍCULO 10. por el cual se adiciona al artículo 19 de la ley 65 de 1993 “Financiación de obligaciones-. El Ministerio de Justicia y del Derecho promoverá la aprobación de un documento COMPES para garantizar la financiación de las obligaciones contenidas en los artículos 17 a 19 de la Ley 65 de 1993 y que están a cargo de las entidades territoriales.
Los recursos para el financiamiento de que habla el presente artículo provendrán del Presupuesto General de la Nación.
Parágrafo 1. El Ministerio de Justicia y del Derecho, desarrollará un proceso de formación y adecuación de las instituciones que desde los entes territoriales atienden o atenderán el funcionamiento de los centros carcelarios que estarán a cargo de estos, adecuándolos a la política general carcelaria y a las obligaciones nacionales e internacionales en materia de Derechos Humanos.
Parágrafo 2. Para los efectos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993 se entenderá que las cárceles departamentales y municipales serán destinadas a las personas detenidas preventivamente.”
LEY 715 DE 2001 “POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS ORGÁNICAS EN MATERIA DE RECURSOS Y COMPETENCIAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 151, 288, 356 Y 357 (ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2001) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES PARA ORGANIZAR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN Y SALUD, ENTRE OTROS”
ARTÍCULO 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: (…)
76.6. En materia de centros de reclusión:
Los municipios en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, podrán apoyar la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad.
DECRETO 2090 DE 2003 “POR EL CUAL SE DEFINEN LAS ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR Y SE MODIFICAN Y SEÑALAN LAS CONDICIONES, REQUISITOS Y BENEFICIOS DEL RÉGIMEN DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES QUE LABORAN EN DICHAS ACTIVIDADES”
Artículo 2 (Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes)- numeral 7: En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.
DECRETOS 2245 DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 2015 Y 2519 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2015, a través de los cuales se fijan las reglas para implementar de manera gradual el esquema de atención en salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, y mantuvo vigente el esquema de afiliación al sistema de seguridad social en salud definido en el Decreto 2496 de 2012 para efectos del aseguramiento en salud de la población reclusa a cargo de las entidades territoriales, en los establecimientos de reclusión de los órdenes departamental, distrital o municipal así como para quienes estén recluidos en guarnición militar o de policía, hasta tanto se expida nueva reglamentación.
D. DE ORDEN NORMATIVO
CONPES 3828 POLÍTICA PENITENCIARIA Y CARCELARIA
4.3.1. Responsabilidades de los entes territoriales
La Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, modificada por la Ley 1709 de 2014, en sus artículos 16, 17, 19, 21 y 22, estableció la siguiente diferenciación entre las penitenciarías y las cárceles.
Penitenciarías: establecimientos de reclusión del orden nacional, exclusivos para condenados. Responsabilidad del INPEC.
Cárceles de detención preventiva: establecimientos de reclusión exclusivos para sindicados. Responsabilidad de los departamentos, los municipios, las áreas metropolitanas y el distrito capital de Bogotá.
Del seguimiento al sistema penitenciario y carcelario, se puede observar que la mayoría de los entes territoriales no se encuentran cumpliendo lo establecido en la Ley y, por ende, no gestionan ni destinan presupuesto para administrar, crear y organizar las cárceles para las personas detenidas preventivamente.
La finalidad de la norma es clara, en la medida en que les asigna a los entes territoriales la competencia de crear, fusionar, suprimir, dirigir, organizar, administrar, sostener y vigilar las cárceles destinadas a las personas detenidas preventivamente.
El incumplimiento de la referida disposición incide en la sobrepoblación de los establecimientos del orden nacional, como quiera que de las 118.066 personas privadas de la libertad en los centros de reclusión a cargo del INPEC en el 2015, el 36% corresponde a detenidos preventivamente (CEDIP, 2015). Lo anterior, muestra que el hacinamiento del sistema penitenciario y carcelario es causado por las personas que se encuentran en calidad de sindicados.
Al comparar el número de personas sindicadas y condenadas en valores absolutos, se evidencia que la sobrepoblación existente en los establecimientos penitenciarios y carcelarios es equivalente al número de personas detenidas preventivamente. Lo anterior, permite inferir que si las entidades territoriales dieran cumplimiento a los mandatos legales que les imponen la obligación de atender a la población sindicada privada de la libertad, se tendría un impacto positivo en los índices de sobrepoblación penitenciaria.
Ahora bien, la Corte Constitucional manifestó que el manejo del sistema penitenciario debe contar con la participación de todas las entidades descentralizadas, dado que su efectiva recuperación es un propósito nacional (Sentencia C-471-95). Es así que las entidades territoriales cumplen un papel fundamental en el cumplimiento de la ley, y, por consiguiente, en el buen manejo del sistema. Adicionalmente, el Alto Tribunal señaló que es preciso distinguir entre las personas a las que se les ha impuesto una medida preventiva respecto de aquellas que han sido condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad. En ese orden de ideas, y atendiendo el espíritu del Código Penitenciario, tiene sentido que haya una distribución de responsabilidades entre la nación y las entidades territoriales, en la medida en que resulta inconveniente que se les dé el mismo tratamiento a las personas condenadas, frente a aquellas sindicadas o sentenciadas por meras contravenciones policivas.
Por lo expuesto, puede indicarse que el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, ilustra de una manera adecuada lo concerniente a la figura de la descentralización propuesta por la Constitución Política y a la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad que regulan la concepción del sistema carcelario y penitenciario en todo el territorio, en donde los entes territoriales deben colaborar de manera armónica con la nación.
Los entes territoriales pueden cumplir la obligación establecida en el artículo 17 con recursos propios, en la medida en que ellos son los sujetos pasivos del vínculo jurídico. Para esto cuentan con dos posibilidades: por un lado, la creación de estampillas. Por el otro, los fondos de seguridad.
Para tener una aproximación a la ejecución presupuestal de las entidades territoriales según la información encontrada en el Formulario Único Territorial (FUT), se encuentra la existencia de un componente denominado “Centros de Reclusión” que incorpora nueve subcomponentes frente a los que las entidades comprometen sus recursos: (i) pre-inversión en infraestructura; (ii) construcción de infraestructura carcelaria; (iii) mejoramiento y mantenimiento de infraestructura carcelaria; (iv) dotación de centros carcelarios; (v) alimentación para las personas detenidas; (vi) transporte de reclusos; (vii) educación para la rehabilitación social; (viii) pago del personal de la guardia penitenciaria; y (ix) pago de déficit de inversión en centros de reclusión.
Al evaluar los casos particulares de los años 2012 y 2013, se encuentra que para el primero sólo un total de nueve departamentos (28%) reportaron haber comprometido sus recursos para dirigirlos a este tema, de los cuales La Guajira es aquel que muestra una mayor ejecución con un total de 20.000 millones de pesos para el subcomponente de pre inversión en infraestructura. Del análisis de este año en particular, se puede evidenciar la falta de compromiso por parte de la mayoría de entes departamentales para destinar recursos al tema carcelario y garantizar el cumplimiento de los compromisos a los cuales están sujetos en el marco normativo de la Ley 65 de 1993. Por otro lado, para el año 2013, la ejecución presupuestal de las entidades territoriales departamentales muestra que sólo siete destinaron recursos dirigidos al tema carcelario (22%), de las cuales Antioquia se destaca con un presupuesto de 447 millones de pesos en el subcomponente de educación para la rehabilitación social.
En términos generales, existe una disminución del 6% entre el 2012 y el 2013 en la ejecución presupuestal de los departamentos, lo que lleva a reflexionar sobre su compromiso con el manejo del sistema carcelario para garantizar el goce efectivo de los derechos de la población reclusa.
Otra de las posibles fuentes de financiación para construcción de establecimientos de reclusión, se encuentra en el Sistema General de Participaciones. El artículo 76 de la Ley 715 de 2001 establece que, de la mano con entidades del orden nacional, podrán participar en la construcción de creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad.
De esta manera se configura el abanico de posibilidades e instrumentos legales que las entidades territoriales tienen a la mano para atender el cumplimiento de las obligaciones a su cargo en relación con la población sindicada. Lo que se ha evidenciado en la práctica es la falta de articulación entre la nación y las entidades territoriales, así como entre estas mismas, para generar convenios de integración territorial que permitan el mejoramiento de las condiciones carcelarias. De este modo, la principal debilidad consiste en la falta de una ruta de orientación a las entidades territoriales, así como la necesidad de generar un canal de comunicación periódico y estable que garantice un acompañamiento técnico tanto en la fase exploratoria de alternativas viables, como en la implementación de las mismas en procura de generar sinergias y aunar esfuerzos para la resolución de los problemas carcelarios y el goce efectivo de los derechos de la población reclusa.
E. DE ORDEN JURISPRUDENCIAL
Sentencia C-471 de 1995
“Dentro del criterio de descentralización de que se habla, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, no encuentra esta Corporación incompatibilidad alguna entre la Carta Política y el artículo 17 demandado, ya que la creación, fusión, supresión en materia carcelaria, de competencia de los departamentos y municipios, no quebranta el concepto del Estado unitario en cuanto la ley conserva en cabeza del Gobierno Nacional, por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", la ejecución de las sentencias penales y la detención precautelativa, la evaluación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias, dejando solamente a los departamentos y municipios, así como a las áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la creación, fusión o supresión de cárceles para aquellas personas detenidas precautelativamente y condenadas por contravenciones "por orden de autoridad policiva", y es bien sabido que tanto para el régimen departamental como en el municipal, estos entes pueden prestar aquellos servicios públicos "que determinen la Constitución y las leyes"
Sentencia T-153 de 1998
Tutela mediante la cual se resuelve las situaciones de reclusión de los internos de las cárceles de la Modelo (Bogotá) y Bellavista (Medellín), constatando la sobrepoblación en todo el sistema penitenciario del país, buscando visibilizar las causas de la misma. Entre los motivos del hacinamiento la Sala de Revisión encontró factores como la criminalización de conductas que en su momento eran contravencionales, así como el aumento generalizado de las penas, o el abandono y falta de inversión pública en la infraestructura carcelaria.
Se declara el estado de cosas inconstitucional al interior de los centros carcelarios del país, se precisó que la crisis no es un asunto que compete exclusivamente a la Nación, sino que involucra a las entidades territoriales, por ello, ordenó “a los gobernadores y alcaldes, y a los presidentes de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales que tomen las medidas necesarias para cumplir con su obligación de crear y mantener centros de reclusión propios”. No obstante, las entidades territoriales se hacen las de “la vista gorda” frente a dicha obligación.
Sentencia C-185 de 2011
Pone de presente que la imposibilidad de pagar las multas genera hacinamiento en las cárceles, y que en casos como el de la libertad condicional, se ha venido utilizando la figura del amparo de pobreza, para que los reclusos puedan acceder a ello, pese a su precaria situación económica.
Sentencia T- 388 de 2013 En la Sentencia T-388 de 2013, la Sala de revisión evidenció la relación que existe entre la condición diferenciada de recluso del sistema penitenciario y la recurrente vulneración a derechos fundamentales como la vida y la salud, esto de la mano de (i) un contexto de violencia agudizado por condiciones de hacinamiento; y (ii) por escenarios poco salubres, y donde las prácticas de higiene se ven alteradas por múltiples factores. Señaló la Sala de revisión:
“El estado de salud personal, que de por sí se ve amenazado por la reclusión, está expuesto a graves riesgos cuando, además, existen condiciones insalubres, sin higiene y con la posibilidad de sufrir agresiones a la integridad física y mental.”
En la mencionada sentencia la Corte indicó que el sistema penitenciario y carcelario del país tiene un funcionamiento errático y desestructurado en la medida en que priva a personas de la libertad, pero, en ocasiones, lo hace con infraestructura inadecuada e insuficiente, dado que se encuentra sobrepoblado, ofrece deficiente alimentación, no ocupa a las personas ni les brinda la posibilidad de realizar ejercicios, ni garantiza el acceso a los servicios de salud e higiene. “Es tanto como encerrar bajo llave a personas que se sabe se van a enfermar gravemente, y abandonarlas a su propia suerte. En otras palabras, se trata de una doble violación. Por una parte, el Sistema penitenciario y carcelario desprotege el derecho a la salud, al dejar de tomar acciones y medidas orientadas a superar las afecciones a la salud de las personas privadas de la libertad; pero a la vez lo irrespeta, por cuanto emprende acciones (recluir a una persona en condiciones extremas, insalubres y no higiénicas) que privan del grado de salud que tenían.”.
Así la solución al hacinamiento no está únicamente en la construcción de nuevos establecimientos carcelarios y en la refacción de los existentes; es necesario además atender los otros factores causantes de este flagelo: la criminalización o creación de nuevas conductas punibles, el abuso de la privación de la libertad como medida de aseguramiento, la deficiente aplicación de las normas vigentes encaminadas a la reinserción social del condenado y a evitar la reincidencia, una política criminal y penitenciaria represiva antes que preventiva etc. En este punto es necesario resaltar que los recursos de inversión no se pueden destinar a satisfacer solamente el déficit de cupos, porque podría verse afectada la atención de los demás elementos que integran el sistema penitenciario y carcelario, como por ejemplo el tratamiento progresivo para la reinserción, la salud, la contratación de profesionales para conformar los grupos interdisciplinarios y la ampliación de la planta de personal administrativo y de custodia y vigilancia. Por eso, es necesario crear alternativas idóneas y eficaces a la pena privativa de la libertad. El problema carcelario requiere desde hace mucho tiempo, más asignación de partidas del presupuesto nacional para construcciones y refacciones, y con igual urgencia requiere una atención integral, para lo cual es necesario establecer una mayor coordinación entre los poderes legislativo, ejecutivo y judicial con el fin de adoptar las políticas que permitan enfrentar y solucionar la crisis carcelaria a corto y mediano plazo
Sentencia T-195 de 2015
La tutela pone de presente, “La escasez en la dotación de elementos y la falta de re-entrenamiento del personal de custodia y vigilancia en técnicas penitenciarias y carcelarias.” Escasez que se veía materializada bajo elementos como vehículos, armamento, chalecos, escáner, detectores de metales, gases y equipos antimotines, entre otros, además de “la falta de capacitación y re-entrenamiento del personal de custodia y vigilancia en técnicas penitenciarias y carcelarias, necesarios para garantizar el cumplimiento de los objetivos misionales de custodia y vigilancia por parte de los funcionarios, y proteger la vida y la integridad personal del personal privado de la libertad, el personal del INPEC y los visitantes en el EPC La Paz.
La Sala observa que “el INPEC y la USPEC han realizado esfuerzos para la adquisición de bienes tales como circuito cerrado de televisión (CCTV), equipos de detección de elementos prohibidos, tecnología para audiencias virtuales, bloqueadores, chalecos antibala, aspersores pimienta, municiones y cartuchos. Y en este sentido, obra respuesta de la USPEC. Lo que no logra determinarse con la información disponible es, de ese universo de bienes que el INPEC incluyó dentro del plan de necesidades para la vigencia 2014 y la USPEC adquirió atendiendo al presupuesto asignado, qué bienes le fueron suministrados al EPC La Paz y si se han realizado nuevos requerimientos, adquisiciones y provisiones para la dotación de los elementos faltantes en dicho centro de reclusión. Con respecto a la falta de capacitación y re-entrenamiento del personal de custodia y vigilancia en técnicas penitenciarias y carcelarias, nada indican las respuestas de las instituciones accionadas, por lo tanto, la Sala cuenta con las afirmaciones realizadas en la demanda que no fueron controvertidas.”
Se ordena, elaborar un plan de refracción, mantenimiento y adecuación que establezca una gradación que priorice el cubrimiento de las necesidades más urgentes, y gestionen recursos presupuestales requeridos.
La sala considerara una serie de medidas a adoptar como “i) superar la escasez de funcionarios, tanto del personal de custodia y vigilancia como del personal administrativo, en relación con las actuales condiciones de hacinamiento del EPC La Paz; (ii) garantizar el cumplimiento de la jornada máxima laboral del Cuerpo de Custodia y Vigilancia; (iii) mejorar las condiciones de seguridad del penal y de mantenimiento de sus instalaciones; (iv) dotar el centro de reclusión con los bienes y elementos de intendencia necesarios para garantizar la seguridad de los internos, los funcionarios y los visitantes, y brindar capacitación y re-entrenamiento al personal de custodia y vigilancia y (v) mejorar la atención de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. en lo que tiene que ver con el incremento de las actividades de promoción de salud ocupacional y prevención de riesgos laborales.”
Sentencia T-762 de 2015
Acumulación de acciones de tutelas, a la vulneración de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Desarticulación de la política criminal. Situación de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. Reiteración del estado de cosas inconstitucional.
Presenta la problemática de reclusión conjunta de personas sindicadas y condenadas, como la falta de articulación de entidades territoriales y el Ministerio de Justicia y del Derecho. A pesar de las órdenes emitidas desde 1998, dirigidas a diferentes entidades estatales para lograr separar los condenados de los sindicados, éste sigue siendo un problema grave que influye en la crisis del sistema penitenciario y carcelario del país. Según el Ministerio de Justicia y del Derecho, “a nivel nacional, de las 119.378 personas privadas de la libertad en los establecimientos penitenciarios a cargo del INPEC, el 38% de la población, es decir 44.322 internos, son detenidos preventivamente (sindicados).”
Frente a este punto de vista del problema, se revisaron los avances y medidas a adoptar en el acápite sobre política criminal inconstitucional. Estas medidas están entonces encaminadas a buscar que las personas sindicadas sean menos, y que, si cumplen con determinados requisitos, se respete como regla general su libertad personal o, en todo caso, su derecho a ser diferenciado de aquellos a quienes, el Estado y la sociedad condena al haber probado su culpabilidad en la comisión de un delito; a los sindicados, por el contrario, aún los asiste la presunción de inocencia.
Ahora desde el punto de vista de la ejecución de la política penitenciaria, es importante mencionar las dificultades del sistema para otorgar un tratamiento diferenciado a las personas condenadas y sindicadas. El INPEC ha de solventar económicamente las medidas que operan frente a las personas condenadas, mientras las personas sindicadas están a cargo de las entidades territoriales.
Sobre el tema de la proporción entre el número de guardias y el número de reclusos existente en el interior de las cárceles del país, no existe un referente técnico que permita establecer con un amplio grado de certeza los parámetros de adecuación de este aspecto de la vida carcelaria. La preocupación por este aspecto resulta vital en la medida en que permite o restringe la posibilidad de salvaguardar la integridad física de los internos, e incluso su vida. Además, la disciplina que es inherente a la dinámica de la vida carcelaria sólo puede establecerse en la medida en que los guardias no aparezcan simbólica ni realmente disminuidos, en número y capacidad de respuesta, frente a los prisioneros.
En Colombia se distinguen los centros carcelarios por las medidas de seguridad a las que se encuentran sometidas las personas privadas de la libertad en su interior. Teniendo en cuenta la gravedad de la conducta criminal cometida por el recluso y el daño social ocasionado por la misma, se clasifican en establecimientos de mínima, mediana y máxima seguridad, generando necesidades distintas de seguridad en su interior; así mismo las personas detenidas en condición de sindicados deben estar recluidas en particulares condiciones de seguridad, conforme su situación jurídica.
La Sala considera oportuno llamar al Estado a que consolide parámetros técnicos y concretos al respecto. Para tal efecto, una vez más deberá llamarse a la consolidación de un Comité Técnico para la Estructuración de las Normas Técnicas Mínimas de Privación de la Libertad, conformado por la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC, la USPEC, el Ministerio de Salud y la Protección Social y organizaciones de defensa de los derechos de los presos, llamando como mínimo al Comité Internacional de la Cruz Roja al debate sobre el particular. Tal Comité deberá estructurar normas técnicas sobre la seguridad en los establecimientos penitenciarios del país, conforme los requerimientos particulares inherentes a su clasificación como cárceles de mínima, mediana y máxima seguridad, y en ellas, distinguirán las áreas destinadas para la reclusión de los internos sindicados.
Sentencia T-075 de 2016
La Corte Constitucional declaró un Estado de Cosas Inconstitucional, como consecuencia de la generalizada violación de derechos fundamentales, donde la salud, la higiene y las condiciones mínimas de dignidad, fueron elementos esenciales para describir el escenario físico donde cientos de miles de personas deben pasar día tras día.
En relación con el derecho a la salud y la higiene personal de quienes están privados de la liberad, en la sentencia referenciada se reiteró que corresponde a las autoridades penitenciarias y carcelarias suministrar los elementos de aseo, independientemente de que se trate de una persona recluida en condición de condenada o de sindicada. Se puso de relieve que los problemas de aseo e higiene.
Es por eso que en la providencia que se comenta, la Corte declaró nuevamente un Estado de Cosas Inconstitucional por la situación carcelaria del país. Esta vez no por las condiciones de hacinamiento, falta de infraestructura y establecimientos – como fue el caso de la T-153 de 1998-, sino por las condiciones indignas de poblaciones diferenciadas (indígenas, mujeres, extranjeros etc.), en especial en lo que tiene que ver con (i) violencia al interior de los establecimientos penitenciarios; (ii) falta de condiciones adecuadas para la resocialización, trabajo y educación; y (iii) vulneración a los derechos a la salud, intimidad, vida en condiciones de dignidad, por la falta de condiciones de higiene.
Como efecto de esta nueva declaración de un Estado de cosas Inconstitucional, se dieron órdenes concretas encaminadas a aumentar tanto la cobertura como la calidad de los servicios que se prestan a los reclusos del sistema carcelario. En relación con los indicadores destinados a la satisfacción plena de derechos sociales, la Corte consideró que “ las facetas prestacionales de un derecho fundamental son, excepcionalmente, de aplicación inmediata y, usualmente, de realización progresiva, en cuyo caso, las personas tienen, por lo menos, el derecho constitucional a que exista un plan escrito, público, orientado a garantizar progresiva y sosteniblemente el goce efectivo del derecho, sin discriminación y con espacios de participación en sus diferentes etapas, que, en efecto, se esté implementando. La violación o la amenaza de las facetas prestacionales de realización progresiva suelen demandar del juez de tutela que se impartan órdenes complejas, que busquen la efectividad de los derechos, respetuosas de las competencias democráticas y administrativas constitucionalmente establecidas, que sean prudente y abiertas al diálogo institucional.” Por ello, y con el fin de garantizar mayor calidad y periodicidad, se ordenó al Ministerio de Justicia y del Derecho y al INPEC que convocará al Consejo Superior de Política Criminal para que continuará tomando las medidas adecuadas y necesarias para superar el estado de cosas inconstitucional penitenciario y carcelario, teniendo en cuenta, de forma preponderante, los parámetros establecidos en la providencia. Sentencia T-151 de 2016
Frente al establecimiento carcelario de Bogotá se planteó la problemática de que los internos que tienen la condición de sindicados “no pertenecen por ley al INPEC, ni a la Cárcel Modelo de Bogotá”, por cuanto a tales instituciones solo les corresponde vigilar, custodiar y resocializar a las personas que han sido condenadas, mientras que los procesados afectados con medida de aseguramiento son responsabilidad de los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y el distrito capital, conforme al artículo 17 de la Ley 1709 de 2014; y durante muchos años la Cárcel Modelo ha recibido a estas personas sin recibir una contraprestación de parte del Distrito, como lo establece el artículo 19 de la Ley 65 de 1993. Considera, con base en las normas citadas, que el Distrito Capital a través de la Cárcel Distrital debe encargarse de recibir a los internos de las URI y no el INPEC o la Cárcel Modelo la cual, por la negativa de la cárcel Distrital a recibir más internos, sufre condiciones de hacinamiento, cuando la responsabilidad por los detenidos es del Distrito.
USPEC- Se refiere a que la responsabilidad respecto de los sindicados corresponde a las entidades territoriales, de conformidad con los artículos 17, 19 y 21 del Código Penitenciario y Carcelario y así lo corrobora la Procuraduría General de la Nación, mediante Directiva 003 del 2 de septiembre de 2014.
Sostiene que la USPEC, creada mediante Decreto 4150 de 2011 está encargada de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios a cargo del INPEC, por manera que dentro de ese marco funcional, la USPEC no tiene competencia para prestar, vigilar o hacer seguimiento a los servicios de salud POS que presta CAPRECOM a la población privada de la libertad a cargo del INPEC.
En relación con la infraestructura sostiene que la USPEC no cuenta con recursos para generar cupos adicionales a los que ya se encuentra implementando en asocio con el INPEC, por lo que para la ampliación de cupos se requiere que Planeación Nacional y el Ministerio de Hacienda asignen los recursos suficientes a esa entidad para la creación, organización y mantenimiento de los establecimientos de reclusión, conforme al artículo 16 de la Ley 1709 de 2014. Añade que la entidad no puede realizar obras que no estén en el presupuesto por lo que, para ordenar obras de infraestructura a través de acciones constitucionales, debe vincularse al Ministerio de Hacienda y al Departamento Nacional de Planeación con el fin de que suministren los recursos necesarios. INPEC- En respuesta a la solicitud de tutela este instituto indica que no ha vulnerado los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en Unidades de Reacción Inmediata – URI y en Estaciones de Policía; y que la situación de hacinamiento debe resolverse en concurso con los demás entes que hacen parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario.
Añade que las entidades territoriales deben atender a los detenidos preventivamente y por ello solicita su vinculación a efecto de que se hagan cargo de estas personas para evitar que las URI y las estaciones de Policía colapsen.
V. COMPETENCIA DEL CONCEJO
El Decreto Ley 1421 expresa en el artículo 12, numeral 1, lo siguiente:
“Artículo 12. Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y la ley:
1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito. (…)
VI. IMPACTO FISCAL
De conformidad con lo anterior y en cumplimiento del Artículo 7° de la Ley 819 de 2003, aclaramos que la presente iniciativa no genera un impacto fiscal que implique una modificación en el marco fiscal de mediano plazo, toda vez que no se incrementará el Presupuesto del Distrito, ni ocasionará la creación de una nueva fuente de financiación, ya que las acciones deben estar enmarcadas en los proyectos contenidos en el Plan de Desarrollo Distrital.
Cordialmente,
___________________________ _____________________________ GERMÁN AUGUTO GARCÍA MAYA SAMIR JOSE ABISAMBRA VESGA Autor Concejal de Bogotá Autor Concejal de Bogotá
______________________________ ______________________________ MARÍA VICTORIA VARGAS SILVA SARA JIMENA CASTELLANOS Autora Concejal de Bogotá Autora Concejal de Bogotá
_____________________________ ______________________________ ARMANDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ LUZ MARINA GORDILLO SALINAS Autor Concejal de Bogotá Autora Concejal de Bogotá
______________________________ ALVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN Autor Concejal de Bogotá
PROYECTO DE ACUERDO No. ____ DE 2020
"Por medio del cual se adoptan los lineamientos para la política pública de tratamiento integral a las Personas Privadas de la Libertad –PPL a cargo del Distrito Capital”
EL CONCEJO DE BOGOTÁ
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el Decreto Ley 1421 de 1993, artículo 12 numeral 1.
ACUERDA
ARTÍCULO 1°. El Objeto del presente acuerdo es definir los lineamientos y principios que orienten la formulación de la Política Pública de Tratamiento Integral para las Personas Privadas de la Libertad-PPL a cargo del Distrito Capital, con el fin de contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional en materia Carcelaria en Bogotá D.C.
ARTÍCULO 2°. Serán lineamientos para la política pública de tratamiento integral a las Personas Privadas de la Libertad –PPL a cargo del Distrito Capital los siguientes:
1. Basarse en los principios definidos por el presente proyecto de acuerdo. 2. Definir escalas de trabajo interinstitucional que permitan identificar las principales problemáticas asociadas a la carencia o limitación de derechos de las personas privadas de la Libertad con detención preventiva en los establecimientos ubicados en Bogotá. 3. Mantener coordinación permanente con el INPEC o la entidad que haga sus veces para buscar soluciones conjuntas a la crisis de violación de derechos. 4. Generar Directrices desde la perspectiva de la dignidad humana que oriente a las diferentes entidades en la búsqueda de alternativas. 5. Fomentar la elaboración de diagnósticos que permitan evidenciar las principales conductas que llevan a medida de aseguramiento con detención preventiva de la libertad en Bogotá y atacarlas desde políticas preventivas en seguridad. 6. Identificar y armonizar los principales fallos judiciales y jurisprudenciales que orienten el actuar de las diferentes entidades en relación con la atención integral de los privados de la libertad-PPL. 7. Desarrollar sistemas de alerta frente a violaciones de derechos humanos sobre los privados de la libertad que permita reducir el riesgo de contingencia judicial para el Distrito Capital. 8. Revisar el compendio legal y normativo existente relacionado con la debida diligencia en materia de Derechos Humanos requerida por el Estado los Establecimientos Carcelarios para subsanar las falencias que pueda tener y sugerir las modificaciones pertinentes.
ARTÍCULO 3°. La política Pública de atención Integral para las Personas Privadas de la Libertad deberá basarse en los siguientes principios:
1. Todas las entidades o instituciones del nivel Distrital deberán considerar a la población Privada de la Libertad-PPL en condición de detención preventiva, como un grupo vulnerable de ciudadanos susceptible de prestación de todos los servicios que no le hayan sido restringidos por la ley o por orden judicial. 2. En virtud de la Dignidad Humana, las entidades deberán definir los mecanismos de prestación de los servicios misionales en los establecimientos carcelarios. 3. Toda entidad o institución, deberá incluir dentro de su misionalidad, programas con enfoque diferencial para la atención de las Personas Privadas de la Libertad-PPL. 4. Las entidades o instituciones deberán diseñar y liderar procesos especialmente direccionados a la garantía de derechos de las mujeres privadas de la libertad que se encuentren en gestación, lactancia, maternidad compleja y para las adultas mayores. 5. La integración institucional e interinstitucional debe ser primordial en la formulación de la política.
ARTÍCULO 4°. La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia o quien haga sus veces, liderará la formulación de la política pública, basándose en los lineamientos y principios desglosados en el presente acuerdo, guardando la equidad en el tratamiento de las Personas Privadas de la Libertad en establecimiento Territorial y Nacionales.
PARÁGRAFO. La Secretaría Jurídica Distrital o quien haga sus veces, acompañará la formulación de la política pública de que trata el presente artículo con el fin de integrar en ella las principales órdenes judiciales en materia de Estado de Cosas Inconstitucional Carcelaria.
ARTÍCULO 5°. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. [1] En Colombia, la figura de detención preventiva procede ante tres casos: cuando el imputado suponga un peligro para la sociedad o la víctima; cuando este constituya un riesgo para la integridad del proceso o cuando se prevea que evadirá la acción de la justicia. Mientras la persona se encuentra sindicada y en espera del juicio, podrá ser detenida preventivamente en establecimiento carcelario. La responsabilidad de su sostenimiento y financiación se encuentra en cabeza del ente territorial, de conformidad con la ley 65 de 1993. [2] Relación de Especial Sujeción es un término empleado por las altas cortes en la jurisprudencia, refiriéndose a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta de la persona detenida en relación con el Estado. [3] Radicado 23-31-000-2015-00329-01 [4] Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Penal. Radicado N. 1100012204000-2017-00492 del 13 de marzo de 2017. Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña. [5] Respuesta con radi9cado 2-2017-24657 de la Secretaría del Hábitat a Concejo de Bogotá. |