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RESOLUCIÓN DGEN 20237000514 DE 2023
(Agosto 04)
Por medio de la cual se modifican y ajustan los asuntos ambientales concertados en el Plan parcial denominado “El Edén - El Descanso”, Localidad Bosa de Bogotá, D. C.
El Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), en uso de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el artículo 29 (numeral1) de la Ley 99 de 1993, el artículo 4° (numeral 1) del Acuerdo CAR número 022 del 21 de octubre de 2014.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 19 de la Ley 388 de 1997, establece que los planes parciales son los instrumentos mediante los cuales se desarrollan y complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento, para áreas determinadas del suelo urbano y para las áreas incluidas en el suelo de expansión urbana, además de las que deban desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales, de acuerdo con las autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas generales, en los términos previstos en la presente ley.
Que el parágrafo 4° del artículo 27 de la Ley 388 de 1997 modificado por el artículo 29 de la Ley 2079 de 2021, dispuso que: “El ajuste o modificación de planes parciales, en caso de requerirse, se efectuará teniendo en cuenta el procedimiento definido en este artículo, en lo pertinente y, únicamente, las instancias o autoridades a cuyo cargo se encuentren los asuntos objeto del ajuste necesario para el desarrollo del respectivo plan. La solicitud de determinantes, en caso de realizarse, únicamente se podrá circunscribir a los aspectos sobre los cuales se solicite de manera expresa y escrita la modificación, y se sustentarán en la misma reglamentación con que fue aprobado el plan parcial, salvo que los interesados manifiesten lo contrario.”
Que el artículo 29 de la Ley 2079 de 2021 modificó el artículo 27 de la Ley 388 de 1997, relacionado con el procedimiento para la aprobación y adopción de los planes parciales, en el cual se establece, entre otros aspectos, que “Los resultados de este proceso se consignarán en un acta que deberá ser suscrita por los representantes legales correspondientes o sus delegados”.
Que, para dar inicio al proceso de concertación ambiental, la Secretaría Distrital de Planeación radicó documentación mediante oficio SDP número 2 2022-67672 del 7 de junio de 2022 y oficio CAR número 20221052203 del 28 de junio de 2022.
Que la Dirección de Gestión del Ordenamiento Ambiental y Territorial (DGOAT) de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) respondió con radicado SDP número 12022 82332 del 15 de julio de 2022 y CAR 20222053367 del 14/7/2022, solicitando definir fecha y hora de visita al Plan Parcial “Edén - El Descanso”, con el fin de verificar los asuntos ambientales propios de concertación de la propuesta de modificación del citado Plan Parcial, visita realizada el día 2 de agosto de 2022.
Que la Corporación mediante el radicado CAR número .20222065992 del 24 de agosto de 2022, solicitó al Distrito informar si dentro de la suspensión provisional del Decreto número 555 de 2021, existe alguna limitación o impedimento respecto de la concertación ambiental llevada a cabo con la CAR y acogida mediante la Resolución número 20217000279 del 12 de julio de 2021, especialmente con la incorporación de los Estudios Básicos de Riesgo en el POT, para adelantar la concertación del plan parcial del asunto.
Que la Corporación mediante radicado CAR número 20222078824 del 21 de septiembre de 2022, remitió a la Dirección de Planes Parciales de la SDP las consideraciones ambientales de la propuesta de modificación del Plan Parcial “Edén - El Descanso” para su revisión y respuesta.
Que la Subdirección de Renovación Urbana y Desarrollo de la SDP, mediante el radicado número 20221101670 del 23 de noviembre de 2022, remitió el documento de respuesta a cada una de las consideraciones remitidas por la Corporación.
Que la Subdirección de Renovación Urbana y Desarrollo de la SDP, mediante el radicado CAR número 20221105019 del 2 de diciembre de 2022, adjuntó el link de acceso a la carpeta (Drive) donde se encontraban los documentos para su revisión respectiva.
Que la Subsecretaría de Planeación Territorial de la SDP remitió los conceptos emitidos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado (EAAB) como autoridad competente, referidos a la factibilidad del servicio de acueducto y alcantarillado, para la modificación del plan parcial Edén - El Descanso, los cuales se remitieron mediante el radicado CAR número 20221105337 del 5 de diciembre de 2012.
Que el Distrito allegó mediante el radicado CAR número 20231024919 del 17 de marzo de 2023, la factibilidad de Servicios de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB 3010001 S 2023 048135 del 7 de marzo de 2023.
Que el Distrito remitió los documentos de representación y delegación para la suscripción del Acta de Concertación del Plan Parcial del Edén - El Descanso, con radicados con números 20231053731 y 20231053729 del 7 de junio de 2023, los cuales son verificados y aprobados para proceder a la suscripción del Acta de concertación.
Que el Acta de Concertación por medio de la cual se modifican y ajustan los asuntos ambientales del Plan Parcial El Edén - El Descanso, Localidad Bosa de Bogotá, D. C., fue suscrita por las partes el 8 de junio de 2023.
Que la Dirección Jurídica de la Corporación, mediante el radicado CAR número 20233072995 del 2 de agosto de 2023, presentó las respectivas observaciones las cuales una vez fueron atendidas, se entiende revisado y aprobado el presente acto administrativo, por lo que es procedente continuar con el trámite a fin de obtener la firmeza y ejecutoria del mismo, una vez se firme por parte del Director General de la CAR.
ANTECEDENTES
Que en vigencia del Decreto Distrital número 190 de 2004, anterior Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad de Bogotá, D. C., se adoptó el Plan Parcial de Desarrollo “Edén – El Descanso”, ubicado en la localidad de Bosa, a través del Decreto Distrital 521 del 21 de diciembre de 2006, para el cual se surtieron las siguientes actuaciones:
Que teniendo en cuenta que el ámbito de aplicación del plan parcial “Edén - El Descanso” se encuentra en su mayoría en suelo de expansión urbana y con el fin de dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 27 de la Ley 388 de 1997, hoy modificado por el artículo 29 de la Ley 2079 de 2021, el entonces Departamento Administrativo de Planeación Distrital y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) concertaron el 17 de octubre de 2006, los aspectos ambientales del proyecto de plan parcial, en lo relativo a la estructura ambiental, amenazas y riesgos, servicios públicos y espacio público, entre otros aspectos, en lo correspondiente al suelo de expansión del plan parcial.
Que mediante el Decreto Distrital número 521 de 2006 se adoptó el Plan Parcial “Edén - El Descanso” ubicado en la localidad de Bosa”; en el marco de lo previsto por los artículos 19 y 27 de la Ley 388 de 1997, 31 del Decreto Distrital 190 de 2004, y los Decretos Distritales 327 de 2004 y 436 de 2006.
Que una vez adoptado el Plan Parcial “Edén - El Descanso” mediante El Decreto Distrital número 521 de 2006, la Dirección de Etnias del entonces Ministerio del Interior y de Justicia, hoy Ministerio del Interior, mediante radicado número OFI09 32405 GCP 0201 de 2009, certificó que en el ámbito del Plan Parcial adoptado “Edén - El Descanso” existía presencia de la comunidad del cabildo indígena muisca de Bosa, por lo que desde esa fecha se inició el procedimiento de consulta previa, liderado en ese entonces por el Grupo de Consulta del Ministerio del Interior y a nivel distrital por las Secretarías Distritales de Gobierno, Planeación y Hábitat, Metro vivienda, hoy Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, D. C. y demás entidades distritales competentes.
Que las autoridades del cabildo indígena muisca de Bosa, presentaron acción constitucional de tutela número 25000234100020150087301 el 29 de abril de 2015 contra el Ministerio del Interior, la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Distrital de Gobierno, Secretaría Distrital del Hábitat, Secretaría Distrital de Planeación, Metro vivienda -hoy Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá y la Alcaldía Local de Bosa-, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la consulta previa, a la identidad cultural, a la participación democrática y al debido proceso, ante la adopción del Plan Parcial “Edén - El Descanso”, a través del Decreto Distrital 521 de 2006, debido a que no se realizó el proceso de Consulta Previa de acuerdo con lo enmarcado en la Directiva Presidencial 10 de 2013, en la Ley 21 de 1991, mediante la cual se aprobó el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, y en toda la línea jurisprudencial que sobre el particular ha decantado la Corte Constitucional, en virtud del reconocimiento del entonces Ministerio del Interior y Justicia, mediante Oficio número 4047 del 17 de septiembre de 1999, al pueblo indígena muisca de Bosa.
Que mediante sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, el 25 de mayo del 2015, se negaron las pretensiones de la comunidad accionante, en tanto se encontró que, para la fecha del pronunciamiento de la medida administrativa adoptada mediante el Decreto Distrital número 521 de 2006 que adoptó el Plan Parcial “Edén - El Descanso”, se encontraba en curso un proceso de Consulta Previa con la comunidad indígena accionante, considerando en consecuencia que esas actuaciones iban en vía de protección de las garantías constitucionales que les asistían a los actores.
Que tras la impugnación del fallo de primera instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en decisión de fecha 17 de septiembre de 2015, revocó el fallo debido a que pudo constatar que en los territorios de la comunidad indígena allí asentada, se adelantaron intervenciones que no contaban con un diálogo entre el Distrito Capital y la Comunidad que permitiera, según el fallo de segunda instancia, garantizar sus derechos constitucionales, encontrando en consecuencia vulnerado su derecho a la consulta previa, adoptando para ello entre otras la siguiente medida cautelar: “(…) Segundo. Ordénase a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Distrital de Planeación, Dirección de Planes Parciales, suspender cualquier actividad relativa a la ejecución del plan parcial “El Edén - El Descanso” hasta tanto se efectúe la consulta de confinidad con las directrices señaladas en parte motiva de este fallo (…)”.
Que, en atención al memorial de fecha 29 de octubre del 2015, suscrito por la Directora Técnica de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), en el cual solicitó se decretara la nulidad de todo lo actuado, en consideración a la falta de notificación a dicha entidad en su calidad de parte dentro del proceso de la referencia, el Despacho de la Magistrada Sustanciadora, en providencia del 30 de noviembre del 2015 encontró demostrada dicha irregularidad procesal y dispuso la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de origen, con el fin de proceder a subsanar las inconsistencias advertidas. En consecuencia, se admite nuevamente la acción de tutela mediante Auto de fecha 4 de marzo de 2016.
Que, mediante sentencia de primera instancia de fecha 30 de marzo de 2016, la sala de decisión de la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, amparó el derecho fundamental de participación de la Comunidad Indígena Muisca de Bosa, en lo referente a la ejecución del Plan Parcial “Edén - El Descanso” Decreto Distrital número 521 de 2006, suspendiendo los efectos de las actuaciones tendientes a su desarrollo hasta tanto no se culminara con el proceso de consulta previa en los siguientes términos:
“(…) primero. Ampárese el derecho de participación de la comunidad indígena muisca para la ejecución del plan parcial “El Descanso - El Edén” adoptado mediante el Decreto número 521 (Sic) del 2006 emanado de la Alcaldía Distrital, y la construcción de la ciclorruta “Alameda el Porvenir”, lo que comporta suspender sus efectos, hasta la culminación del proceso de consulta previa que actualmente se lleva a efecto, para lo cual se dispondrá que las autoridades encargadas de su ejecución como son el señor Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, conjuntamente con el señor Secretario de Planeación Distrital, desplieguen las medidas administrativas necesarias para la culminación del procesos de consulta previa que actualmente se adelanta con dicha comunidad, y adopten las medidas definitivas correspondientes, en un lapso no mayor a tres (3) meses contados a partir de la comunicación de la presente providencia (…)”.
Que producto de la impugnación a la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo de fecha 4 de agosto de 2016, determinó modificar lo decidido en primera instancia, para en consecuencia ordenar, entre otros, lo siguiente:
“Primero. Notificar el numeral 1° del fallo del 30 de marzo de 2016, dictado en la primera instancia sub lite, el que quedará así:
“Primero. Amparar los derechos fundamentales a la consulta previa y al debido proceso de la Comunidad Indígena Muisca de Bosa, ante la expedición del Decreto número 521 del 2006”.
Segundo. Adicionar a la sentencia del 30 de marzo del 2016 los siguientes numerales:
“Segundo. Suspender los efectos del Decreto Distrital número 521 del 2006, por medio del cual se adoptó el plan parcial “El Edén-El Descanso”, por lo que no podrán expedirse actos administrativo (SIC) o realizarse cualquier tipo de actuación tendiente a su desarrollo, ello hasta tanto se lleve a cabo, de conformidad con el procedimiento determinado en la Directiva Presidencial número 10 del 2013, para efectos de la consulta previa con la Comunidad Indígena Muisca de Bosa en relación con el mencionado Plan Parcial.
Tercero: Ordenar al Ministerio del Interior Dirección de Consulta Previa, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia que Continúe con el proceso de consulta previa iniciado, garantizando en todo momento la participación de los miembros de la Comunidad Indígena Muisca de Bosa. Dicho proceso Deberá contar con la vinculación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C. la cual, para el efecto, creará un equipo interdisciplinario con las dependencias encargadas, no sólo del diseño, proyección y/o asesoría técnica de planes parciales, sino también con aquellas que son responsables de los asuntos relacionados con consultas previas y derechos de las comunidades étnicas. A dicho proceso, también deberán ser vinculados la empresa Metrovivienda S. A., y el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU).
Parágrafo 1°. EXHORTAR a la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Planeación - Dirección de Planes Parciales, para que determine, con claridad suficiente, y así sea expuesto en el marco del proceso de consulta previa ordenado, su planificación en relación con el futuro de la ejecución del Plan Parcial “EI Edén - EI Descanso”: con el fin de establecer si el Decreto 521 de 2006, por medio del cual éste fue adoptado, será objeto de modificaciones o derogatoria. En caso de considerarse la modificación del mismo, se Advierte a la citada entidad distrital que estas deberán consultarse en forma previa con la Comunidad Muisca de Bosa, garantizando en todo momento la participación de la misma en la determinación de las modificaciones necesarias, y de forma concreta, aquellas que afecten directa y/o potencialmente el territorio de la Comunidad.
Parágrafo 2°. ADVERTIR a los participantes del proceso de consulta previa, que el desarrollo del mismo sólo deberá versar sobre los asuntos que se deriven de la naturaleza propia del plan parcial como norma urbanística, y sólo sobre aquellos aspectos que potencial y/o directamente afecten el territorio de la comunidad indígena accionante.
Si no es posible llegar a un acuerdo con la Comunidad, la Dirección de Consulta Previa y las demás entidades vinculadas al proceso, junto con la Defensoría del Pueblo, Personería Distrital y la Procuraduría General la Nación, deberán evaluar el impacto de este plan en la comunidad accionante, para determinar; en un tiempo racional, prudencial, que no puede prolongarse más allá de tres (3) meses; las actuaciones que se deben acometer; a efectos de, como lo señala el Protocolo para las Consultas Previas, evitar; mitigar; corregir; prevenir o compensar la afectación que eventualmente pueda derivarse de la ejecución del plan parcial.
Por el contrario, si en la etapa de pre consulta se llega a la conclusión que dicho plan tiende a destruir a la comunidad o afectar seriamente su identidad cultural, la Personería Distrital deberá tomar las medidas para la garantía de los derechos de la accionante (…)”.
Que el Distrito Capital, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada sentencia judicial, en el período comprendido entre el 22 de agosto de 2016 y 17 de septiembre de 2019 promovió un total de 255 espacios de encuentro y participación entre la administración distrital, la comunidad del Cabildo Indígena Muisca de Bosa y la comunidad no cabildante, con la finalidad de realizar la formulación de la modificación del plan parcial, en el marco de las fases establecidas en el Decreto Nacional número 1077 de 2015, y la realización de la Consulta Previa y protocolización de acuerdos firmados el 29 de mayo de 2019, que incorpora el cumplimiento del acuerdo de elaboración de un capítulo étnico con los siete puntos de la visión territorial del Cabildo, en los términos de la Directiva Presidencial número 10 del 7 de noviembre de 2013 y propiciar la protocolización de los acuerdos.
Que, mediante providencia judicial del 6 de octubre del 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección A, dio por cumplida la sentencia del 4 de agosto de 2016, precisando que “la sala ha podido constatar que las entidades demandadas han sido diligentes y han cumplido lo ordenado en la sentencia de tutela.”.
Que, mediante Decreto Distrital número 720 del 20 de diciembre de 2017, se adoptaron las medidas administrativas para el cumplimiento de la mencionada sentencia y se ordenó la conformación de dos (2) comisiones especiales de carácter interinstitucional, para coordinar las acciones administrativas orientadas al cumplimiento de la decisión judicial “2.1 Comisión para la Modificación del Plan Parcial el “Edén El Descanso” y el acompañamiento de la Consulta Previa Adoptado mediante el Decreto Distrital 521 de 2006 (…)” y “2.2. Comisión de Control Urbano, Seguridad y Diálogo Local, (…)”.
Que el 29 de abril de 2019 culminó la etapa de identificación de impactos y medidas de manejo en el marco del proceso de Consulta Previa del Plan Parcial “Edén El Descanso” y el 29 de mayo de 2019 se suscribió el Acta de Protocolización de los Acuerdos y los puntos de desacuerdo, generados en la Consulta Previa del Plan Parcial “Edén El Descanso”, entre la Administración Distrital y el Cabildo Indígena Muisca de Bosa.
Que, en el cumplimiento de los acuerdos a los que se llegó, en el marco de la Consulta Previa, para adelantar la formulación para la modificación del Plan Parcial “Edén - El Descanso”, adoptado mediante el Decreto Distrital número 521 de 2006, en la propuesta se incluye la incorporación de aspectos diferenciales del urbanismo, esto, conforme a las mesas técnicas adelantadas entre el Cabildo Indígena Muisca de Bosa y el Distrito Capital, buscándose cumplir entre otros, los siguientes puntos:
“(…)
Dentro de la modificación del Plan Parcial el Edén el Descanso, se incorporará un capítulo étnico, que recoja y detalle los aspectos diferenciales del urbanismo, los siete puntos de la visión territorial Mhuysqa y los alcances étnicos y técnicos en el polígono Mhuysqa.
La Alcaldía Mayor de Bogotá se compromete a través de la entidad o entidades que se designen para tales efectos, se adquieran 7.44 ha de área bruta aprox. identificadas en un polígono según el plano definido y concertado con las Autoridades tradicionales en sesiones de consulta previa y que dicho suelo sea urbanizado por cuenta del Distrito, es decir, se le hagan las obras de accesibilidad vial, redes de acueducto y alcantarillado pluvial y sanitario, así como espacio público y zonas verdes y urbanizar los predios destinados para equipamiento comunal público, el cual será destinado para un centro denominado Casa del Sol y la Luna que tendrá enfoque étnico muisca. Dentro de ese polígono de 7,44 ha, según el diseño urbano concertado en el presente Plan Parcial surgirán 4 manzanas de área útil numeradas en el plano así: 11, 12, 13 y 14, que corresponden a 3,17 hectáreas de área útil aproximadamente, las cuales serán transferidas por el Distrito Capital al Cabildo como propiedad colectiva completamente saneadas, las cuales podrán tener usos de vivienda, comercio, servicios y actividades de agricultura urbana en áreas libres y terrazas.
En las manzanas útiles se podrá edificar vivienda de interés social con enfoque étnico muisca mínimo de 64 metros cuadrados distribuidas en edificios de máximo cinco pisos, destinando el primer piso para parqueaderos, uso comunal, comercio y servicios, los pisos intermedios para vivienda y la terraza de uso comunal y agricultura urbana; cuya construcción será asumida por el Cabildo, sin perjuicio de que la Administración Distrital acompañe las gestiones necesarias para su desarrollo. El diseño y la implantación de las viviendas de interés social con enfoque étnico muisca y de las áreas libres dentro de las manzanas útiles será definido por el Cabildo Mhuysqa de manera independiente, las cuales deberán cumplir con los lineamientos normativos urbanísticos mínimos que estarán previstos en el Decreto por el cual se modifica el plan parcial objeto de la presente consulta. Mediano Plazo (2 a 4 años) (…)”.
Que, adicionalmente y de acuerdo con la información suministrada por la Secretaría Distrital del Hábitat, se identificaron 9 polígonos de monitoreo susceptibles para el desarrollo y enajenación ilegal o informal correspondientes a los números 112A, 112B, 112C, 112D, 147, 147A, 201, 201A y 202, que presentan un alto grado de consolidación. En razón a lo anterior, y dadas las condiciones actuales de ocupación identificadas, surgió la necesidad de asignar a esas áreas identificadas, la condición de Área de Manejo Diferenciado, en los términos del artículo 6 del Decreto Distrital 436 de 2006, con miras a adelantar el trámite de legalización, conforme a lo establecido en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y sus modificaciones, y en el Decreto Distrital 476 de 2015, modificado por el Decreto Distrital 800 de 2018.
Acción Popular número 250002315000 2001 - 00479 - 02.
Que, mediante Auto del 2° de diciembre de 2020, proferido en el proceso de Acción Popular número 250002315000 2001 - 00479 - 02, la Magistrada Sustanciadora, doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, ordenó “(…) a la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., al Concejo del Distrito Capital como también a los Alcaldes de los 46 municipios y a los Concejos Municipales de la cuenca hidrográfica del río Bogotá y de sus subcuencas relacionadas en la parte motiva de esta providencia que Den estricto cumplimiento a la orden 4.18 impartida por el Consejo de Estado en la sentencia de 28 de Marzo de 2014 del Consejo de Estado y, en consecuencia, Se Abstengan de autorizar Planes Parciales en caso de que se incumplan los requisitos que la Ley exige para la concesión de los mismos y mientras No Se Ajusten los Planes de Ordenamiento Territorial, Planes Básicos de Ordenamiento Territorial y Esquemas de Ordenamiento Territorial al Pomca del río Bogotá y hasta tanto el tribunal no apruebe el cumplimiento de esta orden de la sentencia. (…)” (Subrayado por fuera del texto original).
Que la mencionada decisión judicial fue notificada al Distrito a través de la Secretaría Jurídica Distrital el pasado 3° de diciembre de 2020 y, encontrándose dentro del término de ejecutoria, el Distrito presentó una solicitud de aclaración de la medida cautelar el 9° de diciembre de ese mismo año, frente a la cual, la Magistrada ponente, mediante Auto de 16 de diciembre de 2020, que se comunicó a la Secretaría Jurídica Distrital el 18 de diciembre de 2020, precisó la orden antes transcrita, así: “(…) Aclárase el Ordinal Segundo del auto de 2° de diciembre de 2020 en los términos señalados en la parte considerativa de esta providencia”.
Que, en la parte considerativa de la mencionada providencia, la Magistrada ponente señaló que “(…) la orden de no hacer, contenida en el ordinal segundo del auto proferido el 2° de diciembre del hogaño, se enfoca en los planes parciales que a la fecha no han iniciado trámite, y sobre aquellos que encontrándose en trámite no se ajustan a la normatividad vigente y se encuentran en contravía de las determinantes ambientales. (…)” y, adicionalmente indicó lo siguiente:
“En razón de lo anterior, se procede a aclarar que las medidas adoptadas mediante los ordinales primero y segundo del proveído 2° de diciembre de 2020, no aplica en las siguientes situaciones:
1. Los planes parciales que se encuentren en etapa de formulación y hayan culminado en trámite de concertación de asuntos ambientales con la autoridad ambiental competente y estén pendientes de aprobación o adopción final por parte de las Secretarías Distritales o municipales.
2. Los planes parciales que se encuentran en curso de aprobación y radicados conforme a los términos prescritos en el Decreto número 88 de 3 de marzo de 2017, en tanto que se encuentren ajustados a las disposiciones del POMCA.
3. Los planes parciales radicados conforme a los términos del Decreto Nacional número 1077 de 2015 o la norma que lo modifique, sustituya o adicione y que cumplan con los permisos, autorizaciones y concesiones otorgadas por la autoridad ambiental correspondiente.
4. Los planes parciales que cuenten con estudios detallados de amenaza, vulnerabilidad y riesgo, y que cumplan con los determinantes previstos en el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica POMCA 2019 y en el Decreto Nacional número 1077 de 2015 o la norma que lo modifique, sustituya o adicione.
5. Los planes parciales que se encuentren en trámite o que, ya siendo aprobados, se encuentren en proceso de modificación y no contemplen asuntos o elementos ambientales.
6. Los planes parciales que estén en tratamiento de renovación urbana teniendo en cuenta que se ubican en zonas de ciudad ya consolidadas, previamente urbanizadas y que requieren ser potencializadas dado el grado de su deterioro o las necesidades de ciudad”.
Que, acorde con lo anterior, la modificación del Plan Parcial “Edén El Descanso” se encuentra enmarcada en la excepción 3 de la parte considerativa del Auto de fecha 16 de diciembre de 2020, en tanto que, la propuesta de ajuste al Plan Parcial fue radicada con la totalidad de las condiciones exigidas por el Decreto Único Reglamentario número 1077 de 2015 y demás disposiciones aplicables, tal como informó la Secretaría Distrital de Planeación al interesado, mediante oficio con radicado SDP número 2-2019-62222 del 13 de septiembre de 2019, esto es, antes de la medida cautelar del 2° de diciembre de 2020, aclarada mediante Auto de 16 de diciembre de 2020.
Que no obstante, y para mayor seguridad de la correcta aplicación del Auto de 16 de diciembre de 2020, el 29 de julio de 2021 el doctor Carlos Eduardo Medellín Becerra, en su calidad de apoderado judicial del Distrito Capital de Bogotá, elevó consulta a la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “B”, sobre el alcance de la decisión adoptada en los proveídos de dos (2) y dieciséis (16) de diciembre de 2020, de la siguiente manera:
“Revisadas las anteriores situaciones, consideramos pertinente elevar consulta al Despacho respecto de la aplicación de los supuestos establecidos en los numerales 3 y 5, tratándose de la modificación de un plan parcial previamente adoptado, y que adicionalmente cuenta con concertación ambiental ante la autoridad competente.
Es importante señalar que la modificación propuesta al plan parcial previamente aprobado, si bien contempla “asuntos o elementos ambientales”, no genera un impacto ambiental negativo, y por el contrario el ajuste al instrumento de planificación urbanística contempla aspectos que contribuyen a la conservación de los elementos ambientales que se encuentran al interior y que limitan con el plan parcial, y busca concretar un desarrollo urbano integral beneficiando a quienes se ubican dentro de la delimitación del plan, a los habitantes colindantes y a la ciudad en general; es más dicha modificación contribuye a mitigar los impactos ambientales identificados y gestionados en el plan parcial previamente aprobado y concertado ambientalmente.
Sobre el particular, se hace necesario consultar al Despacho pues queda el vacío de sí conforme al numeral 5 de la decisión de su despacho, no es posible aprobar modificaciones a planes parciales previamente adoptados por el Distrito, que como requisito previo para su adopción contaron con la respectiva concertación ante la autoridad ambiental competente, por cuanto la modificación contempla o tiene alguna relación con asuntos o elementos ambientales, sin que esto necesariamente implique que la respectiva modificación genera un impacto ambiental negativo, por el contrario, la modificación propuesta contribuye a mitigar los impactos ambientales identificados inicialmente por la autoridad ambiental.
En tanto que, con base en el numeral 3 de la referida decisión, es viable adoptar nuevos planes parciales que cumplan con los permisos, autorizaciones y concesiones otorgadas por la autoridad ambiental correspondiente. Sin embargo, al tenor de lo establecido en el mencionado numeral 5, no sería posible modificar planes parciales previamente aprobados por el Distrito que contemplen asuntos o elementos ambientales, pese a cumplir con tales permisos, autorizaciones y concesiones ambientales, precisamente por contar con la respectiva concertación ante la autoridad ambiental competente.
Consideramos que lo relevante para la protección y conservación del medio ambiente, siempre que se pretenda adoptar o modificar un plan parcial previamente aprobado, es contar con el concepto favorable de la autoridad ambiental competente a través de la respectiva concertación ambiental.
Objeto de la Consulta:
En consecuencia, de manera atenta elevamos consulta a su Despacho con el propósito de indagar si al amparo del supuesto contenido en el numeral 5 de la parte considerativa de la decisión en cuestión, es posible adoptar modificaciones de planes parciales, previamente aprobados, que se ajustan a la normatividad vigente, que no contravienen las determinantes ambientales, pero que en razón de la modificación deben surtir el trámite de concertación ambiental y que cuentan con los “(…) permisos, autorizaciones y concesiones otorgadas por la autoridad ambiental correspondiente”; o si por el contrario, es viable tramitar una modificación a un plan parcial previamente adoptado por el Distrito que contempla asuntos o elementos ambientales y que cuenta con la respectiva autorización de la autoridad competente, con fundamento en la situación descrita en el numeral 3 de la parte considerativa de dicha decisión”.
Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del (5) de noviembre de 2021, resolvió la consulta efectuada, transcribiendo los antecedentes que conllevaron a la expedición de los Autos de (2) y (16) de diciembre de 2020, precisando la normatividad aplicable al estudio y adopción de planes parciales, y concluyendo que “Mutatis mutandis, el ajuste al plan parcial aprobado mediante acto administrativo, o que ya alcanzó la concertación de asuntos ambientales con la autoridad ambiental es un supuesto de hecho que el legislador contempló, y en tales condiciones le corresponde al solicitante agotar ante la autoridad ambiental el procedimiento señalado en el artículo número 27 transcrito”.
Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “B”, dispuso “PONER DE PRESENTE al señor apoderado del Distrito Capital la normativa que regula la opción de presentar ajustes a un Plan Parcial ya aprobado mediante acto administrativo, o que ya alcanzó la concertación de asuntos ambientales con la autoridad ambiental en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley 388 de 1997”.
Que, con base en las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, además de las consideraciones anotadas respecto del numeral 3 del Auto de 16 de diciembre de 2020, el Plan Parcial “Edén El Descanso” se enmarca también en el numeral 5 de dicho Auto, que expresamente señala: “(…) 5. Los planes parciales que se encuentren en trámite o que, ya siendo aprobados, se encuentren en proceso de modificación y no contemplen asuntos o elementos ambientales”.
Que, de acuerdo con lo señalado en el Auto del cinco (5) de noviembre de 2021, expedido por la honorable magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente identificado con el radicado número 250002315000-2001-00479-02, se considera viable la modificación de un plan parcial previamente adoptado, siempre y cuando se cumpla el trámite de concertación ambiental de la respectiva modificación, en caso de requerirse, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo número 29 de la Ley 2079 de 2021.
Que, así las cosas, se considera que la modificación del Plan Parcial “Edén El Descanso” se enmarca en los numerales 3 y 5 de la parte considerativa del Auto de 16 de diciembre de 2020, que expresamente señalan:
“(…) 3. Los planes parciales radicados conforme a los términos del Decreto Nacional número 1077 de 2015 o la norma que lo modifique, sustituya o adicione y que cumplan con los permisos, autorizaciones y concesiones otorgadas por la autoridad ambiental correspondiente”;
“(…) 5. Los planes parciales que se encuentren en trámite o que, ya siendo aprobados, se encuentren en proceso de modificación y no contemplen asuntos o elementos ambientales”.
Formulación del proyecto de modificación del Plan Parcial.
Que el Distrito Capital de Bogotá expidió mediante el Decreto Distrital número 555 de 2021 la Revisión General del Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad, y en su artículo número 599 establece las siguientes condiciones de transición referentes a planes parciales:
“(…) 3. Formulaciones de planes parciales. Los proyectos de planes parciales radicados de manera completa antes de la fecha de entrada en vigencia del presente Plan, se tramitarán y resolverán con sujeción a las disposiciones vigentes al momento de su radicación. (…)”.
(…) 5. Planes Parciales adoptados. Los planes parciales adoptados antes de la fecha de entrada en vigencia del presente Plan, mantendrán el régimen normativo correspondiente a clasificación del suelo, normas de usos, tratamiento, normas volumétricas y demás disposiciones contenidas en el respectivo acto administrativo de adopción.
6. Ajustes a Planes Parciales adoptados. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 4° del artículo 27 de la Ley 388 de 1997, el ajuste o modificación de planes parciales, en caso de requerirse, se efectuará teniendo en cuenta el procedimiento definido en el Decreto Único Reglamentario número 1077 de 2015 o la norma que lo modifique, complemente o sustituya en este artículo, y, únicamente, ante las instancias o autoridades a cuyo cargo se encuentren los asuntos objeto del ajuste necesario para el desarrollo del respectivo plan.
La solicitud de determinantes, en caso de realizarse, únicamente se podrá circunscribir a los aspectos sobre los cuales se solicite de manera expresa y escrita la modificación, y se sustentarán en la misma reglamentación con que fue aprobado el plan parcial, salvo que los interesados manifiesten lo contrario.”.
Que la presente actuación administrativa se enmarca en las condiciones de transición descritas anteriormente, toda vez que inició con anterioridad a la entrada en vigencia del citado Decreto Distrital número 555 de 2021.
Que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nacional número 1077 de 2015, el plan parcial “Edén El Descanso” es objeto de concertación ambiental, ya que se encuentra dentro de la situación prevista por los numerales 2, 3 y 4 del artículo número 2.2.4.1.2.1 del citado decreto.
Consideraciones de la corporación
El área de planificación objeto del Plan Parcial cuyo proyecto se define como “Modificación del Plan Parcial de Desarrollo “Edén El Descanso”, se ubica al sur occidente de la localidad de Bosa en la ciudad de Bogotá, D. C. y hace parte de los suelos de expansión urbana. Limita al norte con el Plan Parcial Campo Verde ya ejecutado, San Bernardino sector Potreritos, Potreritos, La Esperanza II Sector, Los Ocales; al sur limita con el río Tunjuelo, Getsemaní y San Eugenio; al occidente con el Plan Parcial Campo Verde y río Tunjuelo; y al oriente con el desarrollo San Bernardino.
El Plan Parcial de Desarrollo “Edén - El Descanso”, se encuentra ubicado en la localidad de Bosa, Unidad de Planeamiento Local UPL número 15 Porvenir, y cuenta con un Área Bruta de 60.03 ha de las cuales 53.75 ha en suelo de expansión urbana y 6.28 ha en suelo urbano.
La modificación a la formulación para el Plan Parcial “Edén El Descanso” de la localidad de Bosa, fue radicado en vigencia del Decreto Distrital número 190 de 2004 y, por lo tanto, su trámite de modificación se sigue con arreglo a dicho marco normativo.
La información mencionada permite evidenciar la necesidad apremiante de establecer un redireccionamiento de la tendencia de la ocupación actual del territorio en la localidad de Bosa, con determinantes y estrategias de densificación y mitigación respecto a la dispersión actual, tendiente a localizar de manera segregada las actividades y las relaciones derivadas de las lógicas funcionales, sociales, culturales y económicas con la estructura de soporte ecológico y natural.
Desde la competencia de la Corporación, se consideró procedente adelantar la modificación y ajuste de la concertación en los asuntos ambientales, adelantada al referido plan parcial y contenidos en la respectiva acta suscrita por las partes, de acuerdo con los antecedentes descritos en este acto, teniendo en cuenta que, el entonces Departamento Administrativo de Planeación Distrital y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), concertaron el 17 de octubre de 2006, los aspectos ambientales del proyecto de plan parcial, en lo relativo a la estructura ambiental, amenazas y riesgos, servicios públicos y espacio público, entre otros aspectos, en lo correspondiente al suelo de expansión del plan parcial.
Con respecto al Auto del 16 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, Magistrada Sustanciadora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, Incidente de Desacato dentro del Proceso de la Acción Popular número 2001-00479-02, en las Consideraciones con número romano III, numeral 3.1. Aclaraciones, se señaló:
“(…)
En razón de lo anterior, se procede a aclarar que las medidas adoptadas mediante los ordinales primero y segundo del proveído 2 de diciembre de 2020, no aplica en las siguientes situaciones:
(…)
3. Los planes parciales radicados conforme a los términos del Decreto Nacional número 1077 de 2015 o la norma que lo modifique, sustituya o adicione y que cumplan con los permisos, autorizaciones y concesiones otorgadas por la autoridad ambiental correspondiente. 4. Los planes parciales que cuenten con estudios detallados de amenaza, vulnerabilidad y riesgo, y que cumplan con los determinantes previstos en el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica POMCA 2019 y en el Decreto Nacional número 1077 de 2015 o la norma que lo modifique, sustituya o adicione.”
Entonces, si los ordinales primero y segundo del Auto del 2 de diciembre de 2020, ordenaron a la CAR de Cundinamarca, abstenerse de autorizar la concertación de los asuntos ambientales a los Planes Parciales que presenten los municipios de la cuenca del río Bogotá y que no cumplan con los requisitos de ley y, al Distrito Capital, que dé estricto cumplimiento a la Orden número 4.18 de la sentencia de 28 de marzo de 2014 del Consejo de Estado, y se abstenga de autorizar planes parciales en caso de que se incumplan los requisitos que la Ley exige para la concesión de los mismos y mientras no se ajuste el POT al POMCA del río Bogotá, y hasta tanto el Tribunal no apruebe el cumplimiento de esta orden de la sentencia.
Para el caso que nos ocupa, es decir, la concertación de los asuntos ambientales del Plan Parcial El Edén-El Descanso, le son aplicables las excepciones 3 y 4 señaladas en el Auto aclaratorio del 16 de diciembre de 2020, ya que se abordan las condiciones que se citan y que procedemos a explicar:
Respecto a la excepción 3, cabe precisar, que la actuación administrativa iniciada por el Distrito proviene de una solicitud de modificación y ajuste del plan parcial concertado el 17 de octubre de 2006, conforme a las normas procedimentales contenidas en el Decreto número 1077 de 2015, por lo que, en el marco del proceso de concertación, se efectuaron los respectivos requerimientos y observaciones, dando lugar a la expedición del documento de consideraciones ambientales, el cual se constituye en el documento técnico esencial que permitió la construcción del acta de concertación, que desarrolló los asuntos ambientales y la verificación de las determinantes aplicables al proyecto.
Respecto a la excepción 4, conforme a lo consignado en el acta de concertación, en donde se precisó en la Concertación número 5, que: “El (IDIGER) realizó el análisis de las condiciones de amenaza por movimientos en masa e inundación por desbordamiento en el área correspondiente al Plan Parcial de Desarrollo “El Edén-El Descanso”, encontrando desde el punto de vista de amenaza, se considera viable la adopción del Plan Parcial, ya que el polígono no presenta actualmente condiciones de amenaza por movimiento en masa, tal como se presenta en el mapa anexo a este concepto. Así mismo, la amenaza por inundación por desbordamiento para la zona en estudio es considerada como inferior a la baja, y tampoco presenta amenazas por avenidas torrenciales… (ver imagen)”. Por lo anterior, no quedaron obligaciones de estudios técnicos para el control de inundaciones y la mitigación del riesgo por inundación.
Así mismo, en la Concertación número 10 se expresó lo siguiente:
“se precisa que el Concepto número 8685 de IDIGER de 2019, considera viable la adopción de la modificación del Plan parcial, toda vez que no presenta actualmente condiciones de amenaza por movimiento en masa, y la amenaza por inundación por desbordamiento es considerada como inferior a la baja, y tampoco presenta amenazas por avenidas torrenciales. En cuanto a las zonas de amenaza alta y condición de riesgo, se puede leer en el anexo de la radicación de la concertación ambiental en el archivo denominado “1-2022-39565 IDIGER 18_03_2022’’, en la página 43, que el polígono del Plan Parcial no presenta actualmente condiciones de amenaza por movimiento en masa y tampoco presenta amenazas por avenidas torrenciales: … El IDIGER realizó el análisis de las condiciones de amenaza por movimientos en masa e inundación por desbordamiento en el área correspondiente al Plan Parcial de Desarrollo “Edén El Descanso”, encontrando desde el punto de vista de amenaza, se considera viable la adopción del Plan parcial, ya que el polígono no presenta actualmente condiciones de amenaza por movimiento en masa, tal como se presenta en el mapa anexo a este concepto. Así mismo, la amenaza por inundación por desbordamiento para la zona en estudio es considerada como inferior a la baja, y tampoco presenta amenazas por avenidas torrenciales…”
Se hace importante señalar que, conforme al concepto “1-2022-39565 IDIGER 18_03_2022”, citado en el párrafo anterior, las zonas de amenaza alta y condición de riesgo del plan parcial, no presentan actualmente condiciones de amenaza por movimiento en masa, así como tampoco presenta amenaza por avenidas torrenciales, por lo que, el IDIGER realizó el análisis de las condiciones de amenaza por movimientos en masa e inundación por desbordamiento en el área correspondiente al Plan Parcial de Desarrollo “El Edén El Descanso”, encontrando, desde el punto de vista de amenaza, que se considera viable la adopción del plan parcial, ya que el polígono no presenta actualmente condiciones de amenaza por movimiento en masa, tal como se presenta en el mapa anexo a este concepto. Así mismo, la amenaza por inundación por desbordamiento para la zona en estudio es considerada como inferior a la baja, y tampoco presenta amenazas por avenidas torrenciales.
De otra parte, cabe resaltar, que mediante la Resolución DGEN número 20217000279 del 12 de julio de 2021 de la CAR, se acogieron las actas (2), del día 16 de julio de 2021, mediante las cuales se concertaron los asuntos ambientales de la propuesta de revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial del Bogotá, que derivó en el Decreto Distrital número 555 de 2021, en el cual se contempla la transicionalidad del Decreto Distrital número 190 de 2004, respecto de los efectos a los planes parciales adoptados en la vigencia de este último, en el cual se encuentra el referido Plan Parcial El Edén-El Descanso.
Por todo lo anterior, la Corporación en cumplimiento de su función como autoridad ambiental en la jurisdicción del Distrito Capital en suelo de expansión urbana, es competente para acoger mediante acto administrativo la modificación y ajuste al proceso de concertación de los asuntos ambientales del mencionado plan parcial a fin de que cobre efectos jurídicos una vez quede en firme y ejecutoriado.
En mérito de lo expuesto, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR),
RESUELVE:
Artículo 1°. Acoger la modificación y ajuste a la concertación de los asuntos ambientales del Plan Parcial El Edén-El Descanso, ubicado en la localidad de Bosa del Distrito Capital, de conformidad con los considerandos expuestos en este acto administrativo y el contenido del Acta de Concertación suscrita por las partes el 08 de junio de 2023.
Parágrafo. Para todos los efectos, la modificación y ajuste a la concertación de los asuntos ambientales del Plan Parcial El Edén-El Descanso, hacen parte integral de la presente resolución junto con la primigenia, así como los documentos remitidos a la CAR durante el desarrollo del proceso, el proyecto de decreto revisado y demás anexos y soportes entregados por el Distrito durante el trámite.
Artículo 2°. El Distrito Capital de la Ciudad de Bogotá, tendrá en cuenta para el desarrollo de los suelos de jurisdicción CAR objeto del plan parcial, los asuntos ambientales establecidos en el Acta de Concertación y su modificación en especial en aplicación del principio de precaución establecido en la Ley 99 de 1993.
Artículo 3°. El Distrito Capital de la Ciudad de Bogotá, deberá dar cumplimiento a los asuntos ambientales establecidos en el acta primigenia y su modificación a la concertación suscrita con la Autoridad Ambiental, así como los expuestos en la presente resolución, los cuáles serán objeto de seguimiento y control por parte de la CAR a través de la Dirección Regional Bogotá La Calera (DRBC), respecto de los asuntos referidos, entre otros, los relacionados con la estructura ecológica, suelos de protección, franjas de aislamiento y protección, la gestión integral del riesgo e implementación de acciones relacionadas con mitigación y adaptación al cambio climático; conexión a la infraestructura de servicios públicos y coordinación para la operación de sistemas para el saneamiento básico.
Artículo 4°. Las modificaciones propuestas con posterioridad a la expedición de esta resolución, a que haya lugar, sobre el proyecto del Plan Parcial El Edén-El Descanso, relacionados con los asuntos ambientales consignados en el Acta de Concertación y su modificación, deberán ser puestas a consideración de la CAR de conformidad con lo señalado en el parágrafo 4° del artículo 29 de la Ley 2079 de 2021.
Artículo 5°. Notificar el contenido de la presente resolución a la señora Margarita Rosa Caicedo Velásquez, Subsecretaria de Planeación Territorial, Secretaría de Planeación de Bogotá, D. C., o a quien haga sus veces o, a su apoderado, debidamente autorizado.
Artículo 6°. Publicar la presente resolución en el Diario Oficial y en el Boletín de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR).
Artículo 7°. De conformidad con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, contra la presente resolución procede recurso de Reposición, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D.C., a los 04 días del mes de agosto del año 2023.
El Director General - DGEN
LUIS FERNANDO SANABRIA MARTÍNEZ |