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Resolución 008 de 2020 Instituto Distrital de Patrimonio Cultural

Fecha de Expedición:
07/01/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 008 DE 2020

 

(Enero 07)

 

Por medio de la cual se establecen la tabla de perfiles y honorarios para la contratación de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión que celebra el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural con personas naturales para la vigencia fiscal 2020

 

EL DIRECTOR GENERAL (E) DEL INSTITUTO DISTRITAL DE PATRIMONIO CULTURAL

 

En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el literal b) artículo 98 del Acuerdo 257 de 2006 del Concejo de Bogotá, Acuerdo 001 y 002 de 2019 de Junta Directiva, la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, El Decreto Ley 1421 de 1993, el Decreto Nacional 1082 de 2015, el Decreto Distrital 832 de 2019, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, delegación y desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

 

Que el numeral 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, determina que es responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual el Jefe o Representante Legal de la Entidad Estatal.

 

Que el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, define los contratos de prestación de servicios como:

 

"(...) los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados[1]. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable". (Subrayado propio).

 

Que el numeral 4 del artículo 2 literal h) de la Ley 1150 de 2007, señala que la entidad podrá celebrar contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales, bajo la modalidad de selección de contratación directa, por lo que, la naturaleza de estos contratos, se diferencia de los contratos laborales.

 

Que en Sentencia de Unificación No. 1001-03-26-000-2011-00039-00(41719) del 2 diciembre de 2013 expedida por el Consejo de Estado, Consejero Ponente Orlando Santofimio, respecto a la modalidad de contratación, señaló que:

 

"Una desagregación del contenido de esta norma habilitante del procedimiento administrativo contractual de la "contratación directa" permite visualizar dos claros elementos normativos de carácter imperativo para su procedencia: (i) El primero, nos indica que la norma opera de manera sistemática en relación con los contratos de prestación de servicios, definidos en la ley 80 de 1993 y que requieran las entidades estatales para el cumplimiento de sus cometidos, pero tan solo en dos claros eventos negóciales de esta naturaleza: (i.i) En aquellos que tengan por objeto la prestación de servicios profesionales, y (i.ii) en todos aquellos otros casos en que los requerimientos de la entidad estatal tengan por objeto otras prestaciones de servicios de apoyo a la gestión de la entidad respectiva que deban desarrollarse con personal no profesional; (ii) El segundo, nos determina la procedencia de la causal en relación con un grupo especialísimo de contratos, que la jurisprudencia de la Corporación ha venido subsumiendo dentro del género de los de "prestación de servicios", pero que por razones didácticas los analizamos de manera separada, y son aquellos que tienen por objeto la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales".

 

Que el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015, señala que el procedimiento de selección autorizado para la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, corresponde a la "contratación directa" siempre que: i) se verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate; ii) no es necesario que reciba previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita, y, iii) que los objetos y obligaciones corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales. Que en el artículo 229 del Decreto 019 de 2012, señala que para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas ante el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior. Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional. La experiencia será contada a partir de la expedición de la matrícula profesional.

 

Que el artículo 5° de la Ley 1064 del 26 de julio de 2006, dispone que: "Los certificados de aptitud ocupacional, expedidos por las instituciones acreditadas como de "Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano", serán reconocidos como requisitos idóneos de formación para acceder a un empleo público en el nivel técnico que se señala en el Decreto 785 del 3 de marzo de 2005 y las disposiciones que lo modifiquen o adicionen".

 

Que el Decreto Nacional 785 de 2005 y el Decreto Nacional 1083 de 2015, por medio del cual se regulan aspectos relacionados son aplicables a la labor de apoyo a la gestión que realizan los contratistas que desarrollan sus objetos contractuales en beneficio del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural y posibilitan según su competencia a las autoridades respectivas para que de acuerdo con las necesidades del servicio, establezcan. las equivalencias que se consideren pertinentes.

 

Que el valor de los honorarios incluye los costos relacionados con la prestación efectiva del servicio, por lo tanto este valor no incluye gastos de viaje, en caso de ser necesarios, éstos deberán ser reconocidos por parte de la entidad y deberá hacerse previamente la modificación respectiva en el contrato a través de un otrosí y la respectiva adición presupuestal. En todo caso, para su pago serán liquidados de conformidad con las legalizaciones presentadas por el contratista de los gastos y el valor no podrá superar el valor de su remuneración de honorarios por día, en ejecución del contrato de prestación de servicios.

 

Que para el pago de honorarios de los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión es necesario adoptar mecanismos que faciliten a la Administración establecer, con base en criterios razonables y objetivos, la fijación del monto de estos, teniendo en cuenta y en consideración la prevalencia de los principios de igualdad, transparencia, economía, responsabilidad y la preservación de la unidad de criterio.

 

Que el parágrafo 3° y 4° del artículo 2.8.4.4.6 del Decreto 1068 de 2015 dispone: Artículo 2.8.4.4.6. Prohibición de contratar prestación de servicios de forma continua. Está prohibido el pacto de remuneración para pago de servicios personales calificados con personas naturales, o jurídicas, encaminados a la prestación de servicios en forma continua para atender asuntos propios de la respectiva entidad, por valor mensual superior a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad.

 

(...)

 

Parágrafo 3°. De manera excepcional, para aquellos eventos en los que se requiera contratar servicios altamente calificados, podrán pactarse honorarios superiores a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad, los cuales no podrán exceder del valor total mensual de remuneración del jefe de la entidad incluidos los factores prestacionales y las contribuciones inherentes a la nómina, relacionadas con seguridad social y parafiscales a cargo del empleador. En estos eventos el Representante Legal de la entidad deberá certificar el cumplimiento de los siguientes aspectos: 1. Justificar la necesidad del servicio personal altamente calificado. 2. Indicar las características y calidades específicas, altamente calificadas, que reúne el contratista para la ejecución del contrato, y 3. Determinar las características de los productos y/o servicios que se espera obtener.

 

Parágrafo 4°. Se entiende por servicios altamente calificados aquellos requeridos en situaciones de alto nivel de especialidad, complejidad y detalle.

 

(...)

 

Que el tipo de contratista se determinará de acuerdo con las competencias y las responsabilidades inherentes al objeto contractual a desarrollar, criterios que se tendrán en cuenta al fijar los requisitos específicos de estudio y experiencia del contratista.

 

Que de igual manera, la información referida a los rangos de honorarios contenida en el presente acto administrativo, es referente para que las dependencias solicitantes de cualquier proceso de contratación que requiera adelantarse por la modalidad de contratación directa contenida en la ley 80 de 1993, modificada por la Ley 1150 de 2007 relacionada con los contratos de prestación de servicios, realicen el análisis que soporta el valor estimado del contrato, incluyendo los costos directos e indirectos que lleve la ejecución del mismo.

 

Que si bien es cierto en ninguna de la normativa vigente exige que las Entidades Estatales deban contar con tabla de perfiles y honorarios para adelantar los estudios de mercado que permitan definir el valor del presupuesto oficial para un proceso de selección que requieran adelantar bajo la modalidad antes señalada, también lo es, que debe contarse con instrumentos propios y objetivos que sirvan como referente, con el fin que permitan adelantarlos en aplicación y obediencia a los principios constitucionales, legales y propios de la contratación estatal, en armonía con los postulados éticos y morales que deben acompañar la función administrativa, en aras del cumplimiento de la misión, visión y objetivos del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural.

 

Que para definir los rangos de los honorarios para la vigencia fiscal 2020, se sometió a consideración del Comité Directivo de fecha 07 de enero de 2020, la Tabla de Honorarios adoptada mediante Resolución N° 0002 y 00013 del 2 y 11 de enero 2019, correspondientemente, con el fin de establecer el porcentaje de incremento del 4.5% teniendo en cuenta: a) Los parámetros relacionados con la meta de inflación fijada por la Junta del Banco de la República correspondiente al 3.8%; b) el índice de precios al consumidor (IPC), correspondiente al 3.8% y, c) El porcentaje de incremento del salario mínimo legal mensual para el 2020, correspondiente al 6%, para un total promedio de 4.5%.

 

Que mediante Decreto Distrital N° 832 del 27 de diciembre de 2019, se aceptó la renuncia del arquitecto MAURICIO URIBE GONZALEZ, Director General del Instituto, en consecuencia el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C, encargó al funcionario JUAN FERNANDO ACOSTA MIRKOW hasta por el término del nombramiento en propiedad del Director General.

 

Que el Director General (E) del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, en uso de sus atribuciones legales, especialmente las conferidas por el literal b) del Artículo 98 del Acuerdo 257 de 2006 y numeral 5), artículo 5 del Acuerdo 001 de 2019 de la Junta Directiva del IDPC, en mérito de lo expuesto;

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1: Adoptar tabla de perfiles y honorarios como referente para determinar el valor mensual de los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, de acuerdo con los requisitos de formación y experiencia mínima exigida para cada perfil, así:

 

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PARAGRAFO PRIMERO: Los honorarios aquí enunciados incluyen IVA y demás impuestos, por lo cual, corresponde a la dependencia solicitante del proceso de selección revisar el régimen tributario del futuro contratista con el fin de garantizar la cobertura presupuestal del contrato a suscribir.

 

PARÁGRAFO SEGUNDO: La estimación de los honorarios deberá tener coherencia con el objeto y obligaciones a desarrollar. Los perfiles y honorarios establecidos en el presente artículo son de referencia y se definirán por el ordenador del gasto de conformidad con la necesidad de la entidad y la disponibilidad presupuestal, para lo cual, tomará los rangos señalados (entre y hasta) para los niveles profesional especializado y profesional universitario, e incluirá en sus estudios previos el análisis realizado respecto del requisito de experiencia, aplicando de manera proporcional la determinación de los honorarios mensuales.

 

PARÁGRAFO TERCERO: El valor de los honorarios incluye los costos relacionados con la prestación efectiva del servicio en el domicilio acordado. De manera excepcional de requerirse el cumplimiento del contrato por fuera del domicilio acordado, debe preverse la inclusión de los gastos requeridos, los cuales serán liquidados de conformidad con las legalizaciones presentadas y cumpliendo con las normas que le sean aplicables.

 

PARÁGRAFO CUARTO: Para efectos de la aplicación de la tabla señalada en este artículo a los servicios profesionales, se tomará el título profesional y al mismo se sumarán los títulos adicionales y/o años de experiencia, de acuerdo con la necesidad que requiera solventar la entidad. No es acumulable el título de especialización con el título de maestría y/o Doctorado; no es acumulable el título de formación técnica con el título de formación tecnológica.

 

PARÁGRAFO QUINTO: Para la acreditación de título, idoneidad y/o experiencia obtenida en el exterior, se deberá dar cumplimiento a lo estipulado por el Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad competente, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 1083 de 2015 y la Resolución 20797 del 9 de octubre de 2017 del Ministerio de Educación Nacional.

 

PARÁGRAFO SEXTO: La entidad se reserva el derecho de verificar la veracidad de la información aportada por los contratistas; en la medida que se verifique que esta no corresponda a la realidad o exista alteración de documentos en la etapa precontractual la entidad se abstendrá de la celebración del contrato y dará informe a la autoridad competente.

 

ARTÍCULO 2: EQUIVALENCIAS:

 

2.1. NIVEL PROFESIONAL

 

2.1.1. El título de posgrado en la modalidad de especialización por:

 

a. Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o

 

b. Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo Estudio Previo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las obligaciones específicas, o

 

c. Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo Estudio Previo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las obligaciones específicas, y un (1) año de experiencia profesional.

 

2.1.2. El título de posgrado en la modalidad de maestría por:

 

a. Tres (3) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o

 

b. Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo Estudio Previo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las obligaciones específicas, o

 

c. Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo Estudio Previo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las obligaciones específicas, y un (1) año de experiencia profesional.

 

2.1.3. El título de posgrado en la modalidad de doctorado o posdoctorado, por:

 

a. Cuatro (4) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o

 

b. Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo Estudio Previo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las obligaciones específicas, o

 

c. Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo Estudio Previo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las obligaciones específicas, y dos (2) años de experiencia profesional.

 

d. Tres (3) años de experiencia profesional por título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo Estudio Previo.

 

2.2. NIVELES TÉCNICO Y ASISTENCIAL:

 

2.2.1. Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por:

 

a. Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional por un (1) año de experiencia relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad.

 

b. Tres (3) años de experiencia relacionada por título de formación tecnológica o de formación técnica profesional adicional al inicialmente exigido, y viceversa.

 

c. Un (1) año de educación superior por un (1) año de experiencia y viceversa, o por seis (6) meses de experiencia relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa, siempre y cuando se acredite diploma de bachiller para ambos casos.

 

2.2.2. Diploma de bachiller en cualquier modalidad,

 

a. Diploma de bachiller por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y un (1) año de experiencia laboral y viceversa, o por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y CAP de Sena.

 

b. Aprobación de un (1) año de educación básica secundaria por seis (6) meses de experiencia laboral y viceversa, siempre y cuando se acredite la formación básica primaria.

 

2.2.3. La equivalencia respecto de la formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, se establecerá así:

 

a. Tres (3) años de educación básica secundaria o dieciocho (18) meses de experiencia, por el CAP del Sena.

 

b. Dos (2) años de formación en educación superior, o dos (2) años de experiencia por el CAP Técnico del Sena y bachiller, con intensidad horaria entre 1.500 y 2.000 horas.

 

c. Tres (3) años de formación en educación superior o tres (3) años de experiencia por el CAP Técnico del SENA y bachiller, con intensidad horaria superior a 2.000 horas.

 

PARAGRAFO PRIMERO: Las equivalencias operaran siempre y cuando la formación o la experiencia que se pretenda hacer valer, guarde directa relación con el objeto a desarrollar, previo estudio y análisis por parte de la entidad.

 

PARAGRAFO SEGUNDO: Prohibición de compensar requisitos. Cuando para el desempeño de un nivel se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentado, los grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las normas sobre la materia no podrán ser compensadas por experiencia u otras calidades, salvo cuando la ley así lo establezca.

 

PARAGRAFO TERCERO: En el caso en que se contabilice experiencia como equivalencia de formación académica, la misma se considerará por una sola vez, no teniéndose en cuenta para el conteo de experiencia de manera adicional.

 

ARTÍCULO 3: DISPOSICIONES GENERALES:

 

Para efectos de la suscripción del contrato se deberá presentar la tarjeta profesional y/o registro profesional para las profesiones que así lo exija la Ley, o certificación de antecedentes disciplinarios del Consejo Nacional Profesional o de la Judicatura según la reglamentación de cada profesión, la experiencia profesional solo se computará a partir de la fecha de la expedición de la matricula profesional o del certificado de inscripción profesional, para las profesiones que hayan reglamentado esta materia tales como la ingeniería, la arquitectura, entre otras.

 

La experiencia profesional, es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo, para lo cual se deberá aportar el respectivo certificado de terminación de materias, para aquellas profesiones que no tengan reglamentación especial.

 

Los profesionales en Derecho, para acreditar el ejercicio de litigio deberán aportar certificación de los despachos judiciales ante los cuales se litigó y/o se lleva el correspondiente proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 115 del Código General de Proceso.

 

La experiencia relacionada es la adquirida en el ejercicio de empleos y contratos de prestación de servicios que tengan funciones u obligaciones similares a las del objeto y actividades a contratar.

 

Los títulos y certificaciones en el exterior requerirán para su validez de la homologación y convalidación del Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad competente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 785 de 2005.

 

Las certificaciones de experiencia se acreditarán mediante la presentación de constancias escritas expedidas por la autoridad competente de las respectivas empresas privadas o instituciones públicas. Deberán contener:

 

• Nombre o razón social de la entidad o empresa

 

• Dirección o teléfono o email de la entidad o empresa

 

• Tiempo de servicio

 

• Relación de las funciones u obligaciones desempeñadas*.

 

* Cuando se alleguen certificaciones de las cuales no puedan ser observadas la relación de funciones u obligaciones desempeñadas -que no sea posible su verificación, para lo cual el contratista, deberá justificarlo y manifestarlo por escrito bajo la gravedad de juramento-, la entidad atendiendo el principio de la buena fe, podrá definir su acreditación conforme a la actividad principal u objeto señalado en la misma.

 

Plazo[2]: Cuando se establece un plazo en meses o años para la ejecución del contrato, el vencimiento tendrá lugar el mismo día del correspondiente mes o año, es decir que, el primero y último día de un plazo de meses y años deberá tener un mismo número en los respectivos meses.

 

ARTÍCULO 4: Quedan excluidos del presente acto administrativo los siguientes contratos de prestación de servicios:

 

a) La prestación de Servicios profesionales proporcionados por personas jurídicas.

 

b) De manera excepcional, contratos de prestación de servicios, para aquellos eventos en los que se requieran servicios altamente calificados, atendiendo el Artículo 2.8.4.4.6 del Decreto 1068 de 2015.

 

c) Los contratos para trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales.

 

d) Los contratos de prestación de servicios para la representación y defensa del Instituto ante los Tribunales de Arbitramento, los contratos de Representación Judicial cuando el objeto, la naturaleza del contrato o la cuantía de las pretensiones lo ameriten.

 

PARÁGRAFO. En estos eventos se deberá justificar la necesidad del servicio, o el alto nivel de especialidad, complejidad y detalle, así como la estimación de los honorarios o el pago respectivo, en los documentos y estudios previos.

 

ARTÍCULO 5: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las Resoluciones No. 0002 del 2 de enero de 2019 y la Resolución 0013 del 11 de enero de 2019, así como aquellas que le sean contrarias y contra la misma no procede recurso alguno.

 

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 07 días del mes de enero del año 2020.

 

JUAN FERNANDO ACOSTA MIRKOW

 

Director General (E)

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:


[1] El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 1o de marzo de 2012. Rad.: 25000-23-25-000-2008-00344-01(0681-11). Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, analizó lo que implica que la labor contratada "no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados" la cual debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional. 

[2] Concepto: 4201814000000100 Cómputo de plazos, Concepto Colombia Compra Eficiente.

1. Los contratos que celebren las Entidades Estatales se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y las demás normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan.

2. El Código Civil consagra: "El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos."

3. De igual forma, el Código de Comercio consagra las reglas aplicables a los plazos y establece "En los plazos de horas, días, meses y años, se seguirán las reglas que a continuación se expresan: (...) 3) Cuando el plazo sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día del correspondiente mes o año; si éste no tiene tal fecha, expirará en el último día del respectivo mes o año. El plazo que venza en día feriado se prorrogará hasta el día siguiente. El día de vencimiento será hábil hasta las seis de la tarde."

4. Por otra parte, el articulo 59 de la Ley 4 de 1913, establece que "Todos los plazos de dias, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal."

5. El artículo 14 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto 111 de 1996, define el principio de anualidad al establecer que "El año fiscal comienza el 1o de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción"

6. La Corte Constitucional ha establecido que "las apropiaciones incluidas en el presupuesto general de la Nación son autorizaciones máximas de gasto que el Congreso da a los organismos y entidades y expiran el 31 de diciembre de cada año".

7. En consecuencia, en el ámbito presupuestal, el plazo del contrato no puede ser más allá del 31 de diciembre del respectivo año; lo anterior, sin perjuicio de las excepciones que permiten que los gastos previstos en el presupuesto para el año respectivo se ejecuten aún después de finalizada la vigencia fiscal.