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Fallo 299401 de 2004 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
22/04/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/04/2004
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PLANETA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril del dos mil cuatro (2004) Radicación núm.: 25000231500020020299401

Actor: PABLO BUSTOS SÁNCHEZ

Decide la Sala el recurso de apelación que el demandado interpuso contra la sentencia de 19 de mayo de 2003 proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se decretó la pérdida de investidura del concejal de Bogotá D.C. WILLlAM DAVID CUBIDES.

Ver el Fallo del Consejo de Estado 299201 de 2004 , Ver el Fallo del Consejo de Estado 299301 de 2004

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1. 1. El 12 de diciembre de 2002, en ejercicio de la acción instituida en los artículos 45, 55 Y 70 de la Ley 136 de 1994, el ciudadano PABLO BUSTOS SÁNCHEZ, invocando esa calidad y la de Presidente de la RED VER, Red de Veedores y Veedurías Ciudadanas de Colombia, presentó solicitud ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que decretara la pérdida de investidura de concejal del Distrito Capital de Bogotá que ostentaba WILLlAM DAVID CUBIDES, elegido para el período constitucional del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003, por la causal de tráfico de influencias.

1. 2. En apoyo de su pretensión el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos:

- Que el 8 de diciembre de 2002, los concejales Lilia Camelo Chávez Yudy Consuelo Pinzón y William David Cubides Rojas, fueron capturados cuando recibían la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000.00) por concepto de la exigencia que hicieron para vender su voto en el Código de Policía, en cuanto se relaciona al tema de los vendedores ambulantes y de las vallas.

- Que tras haber sido capturados en flagrancia y previas las pesquisas y grabaciones telefónicas efectuadas por las autoridades competentes, los mencionados concejales se hallan por cuenta de la Fiscalía General de la Nación.

- Que el ciudadano Mauricio Arturo Castillo, líder social, fue objeto de exigencias que le hicieron tales concejales para comprometer su votación en el proyecto de acuerdo tendiente a expedir el Código de Policía del Distrito Capital, en virtud del pago de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.00) a los mismos y otros concejales, sobre el cual aquél grabó las conversaciones relativas a ello, donde se discutieron la rebaja y el plazo de financiación o pago de esa suma.

- Agrega que la Policía colaboró y participó activamente en la captura de los concejales cuando se encontraban recibiendo la primera cuota por $100.000.000.00 en la sede política de la concejal JUDY CONSUELO PINZON.

Fundamenta su petición en abundante jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en la cual se establece de manera clara que no es exigible la sentencia penal para promover la acción de pérdida de investidura.

2. Contestación de la demanda.

El demandado, mediante apoderado, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de la acción, en síntesis, por lo siguiente:

La causal de tráfico de influencias invocada por el actor no se sustenta fáctica, jurídica y probatoriamente; está desprovista de la debida explicación de la conducta constitutiva de la misma, y se sustenta en citas jurisprudenciales que no tienen congruencia con los presupuestos fácticos y pretensiones de la demanda. Al respecto advierte que la Procuraduría les abrió investigación disciplinaria al concluir que no existía causal para adelantar proceso de pérdida de la investidura.

Insiste en que al asumir la Procuraduría General de la Nación la competencia para adelantar proceso disciplinario se descarta la posibilidad de existencia de cualquier causal de pérdida de investidura.

II-. LA SENTENCIA RECURRIDA

Surtido el trámite de ley, el a quo profirió la sentencia apelada, mediante la cual decreta la pérdida de la investidura del Concejal demandado, tras examinar detalladamente el material probatorio, la normativa y la jurisprudencia pertinentes y considerar, principalmente, lo siguiente:

Se encuentra probada la causal de tráfico de influencias, entendida como la actividad ejercida por un servidor público como miras a lograr para sí o para tercera persona dinero o dádivas para comprometer un asunto de su conocimiento, por cuanto de la prueba que obra en el proceso se infiere que el concejal conoció al señor Mauricio Castillo a mediados de noviembre de 2002 como representante de ciertos vendedores ambulantes, se lo presentó a Lilia Camelo y que según su propia afirmación sostuvo frecuente comunicación con él.

Los testimonios recogidos en el plenario, sumados a lo anterior, la denuncia presentada ante la Policía Judicial y la actividad probatoria adelantada por ésta, permiten inferir que efectivamente le exigió dinero al referido ciudadano, aprovechándose de su investidura y con el compromiso de lograr una votación para la reforma de una norma que prohibía las ventas ambulantes, amén de que existía la razón específica para hacer esa exigencia monetaria, ya que durante el lapso comprendido entre mediados de noviembre y 7 de diciembre se discutieron los artículos del Código de Policía Distrital, pues para entonces ya existía el proyecto de acuerdo que había sido discutido en octubre y aprobado en 141 artículos, y aunque fue retirado, volvió a ser presentado en noviembre y aprobado a los pocos días.

De otra parte sostiene que contrario a lo alegado por el demandado, sí es posible que se adelante la presente acción además de la acción disciplinaria, por cuanto una y otra tienen objetivos diferentes.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En primer lugar aduce la violación del principio nom bis idem, según el cual la Procuraduría General de la Nación dijo que no se configuraba causal alguna de pérdida de investidura del concejal y que por ello asumía la competencia preferente mediante el auto de apertura de la investigación disciplinaria dentro del proceso Núm. 162-79713 -2002, al considerar que los hechos podían constituir una eventual "venta de la función pública". Al punto de ese principio se debe considerar que la acción de pérdida de la investidura es de carácter disciplinario que culmina con una sanción jurisdiccional. Sobre el particular cita las sentencias. C-319 de 1994, C- 280 de 1996 y C-473 de 1997, de la Corte Constitucional.

De otra parte, alega que no se estructura la causal que se le endilga a su representado por cuanto no se da el elemento consistente en realizar la conducta con el fin de obtener beneficio de un servidor público, ya que no se encuentra probado siquiera la pluralidad de sujetos y de conductas en los estrictos términos de las normas y la jurisprudencias pertinentes, pues no se establece la doble vía que comporta el tráfico de influencias. Las pruebas en que se sustenta el fallo no se han recaudado entro del proceso sino que han sido trasladas sin que hubieran sido valoradas en los plenarios donde fueron ordenados, en los cuales han sido cuestionadas en su construcción y práctica muchas de ellas, y no corresponden a la independencia y naturaleza del proceso de pérdida de la investidura. Los indicios que invocó el a quo no son en modo alguno suficientes para establecer todos los elementos constitutivos de la conducta, ni es posible inferir ante quien o cual servidor público el concejal antepuso su investidura de tal.

IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La señora Procuradora Primera Delegada en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación solicita que se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar se deniegue la solicitud de pérdida de investidura de concejal del demandado, al concluir, en síntesis, que no se dan los supuestos de la causal de tráfico de influencias, por cuanto la conducta que se le endilga no se adecua a la descripción de esa causal, de modo que no está demostrado que el concejal haya interpuesto su influencia sobre alguno o algunos colegas para obtener su voto a favor de la modificación del artículo en comento, ni que tal resultado se hubiera dado a su favor.

Aclara que la pérdida de la investidura dejó de ser falta disciplinaria en virtud de la Ley 734 de 2002, precisamente en garantía y respeto de la autonomía e independencia de la acción de pérdida de la investidura frente a la penal y a la disciplinaria.

V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia:

Esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2 de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativos de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado.

Está acreditado en el proceso que el demandado ostentaba la calidad de Concejal del Distrito Capital de Bogotá para el período constitucional comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, como quiera que a folios 17 y ss. obra el acta de posesión como concejal, y a folios 98 y ss. copia simple de la Resolución núm. 013 de 8 de noviembre de 2000, por la cual se declaró su elección, entre otros concejales de Bogotá.

2. La causal invocada

El actor invoca como causal de pérdida de investidura el tráfico de influencias debidamente comprobado, la cual está consagrada en el artículo 48, numeral 51, de la Ley 617 de 2000, aplicable en este caso, ya que las elecciones en que resultó elegido el demandado se celebraron con posterioridad a la entrada en vigencia de esa ley y frente a tal causal no opera el régimen de transición señalado en el artículo 86 ibídem, dado que no está referida a la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades. En relación con sus características cabe precisar lo siguiente:

2. 1. Autonomía de la causal frente al tipo penal que recoge esa conducta. Esa autonomía la ha advertido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, entre otras, en sentencias de 8 de agosto de 2001, expediente AC-10966 y de 29 de julio de 2003, expediente núm. PI-00522, en las cuales se dice que existen algunos criterios que discrepan de la remisión a la ley penal, atendiendo principalmente que la Corte Constitucional determinó que la responsabilidad disciplinaria es diferente y separable de la penal, y que la norma que la consagra se debe interpretar teniendo en cuenta que las palabras que no tienen definición en la Ley deben ser tomadas en su sentido natural y obvio, conforme al uso general de las mismas, tal como lo ordena el artículo 28 del Código Civil.

Para arribar a las anteriores conclusiones, la Sala Plena tuvo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional con motivo de la revisión de constitucionalidad de la Ley 5a de 1992, en el sentido de que el numeral 5 del artículo 183 de la Constitución Política no condiciona la causal de pérdida de la investidura a la previa sentencia condenatoria penal por el

Delito mencionado de manera que dada la autonomía de las decisiones de índole penal y de pérdida de la investidura no se requiere que dentro de un proceso penal se decida si se incurrió o no en la comisión del delito de tráfico de influencias como requisito para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo proceda a adelantar el trámite de un proceso de Pérdida de la Investidura, en este caso de concejal del distrito capital, por dicha causal.

2. 2. Elementos que la constituyen. Su configuración ya se había establecido en sentencia de 30 de julio de 1996, expediente núm. AC-3640, consejero ponente Dr. Silvio Escudero Castro al señalarse lo siguiente:

"Con el fin de estructurar los elementos que podrían configurar el tráfico de influencias para efectos de la pérdida de investidura de los congresistas, tomando como referencia las disposiciones antes enunciadas y lo que la doctrina ha dejado sentado en materia disciplinaria sobre el particular, tenemos que ellos serian:

a. Que se trate de persona que ostente la calidad de Congresista;

b. Que se invoque esa calidad o condición;

c. Que se reciba, haga dar o prometer para sI o para un tercero dinero, dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5 de 1.992, en cuanto a las gestiones de los congresistas a favor de sus regiones;

d. Con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer."

En igual sentido en sentencia de 1 O de febrero de 1998, expediente AC-5411, consejero ponente doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía, se sostuvo:

"Ante la falta de definición constitucional o legal respecto a esta causal de desinvestidura de los congresistas, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del Consejo de Estado, ha precisado que dicha disposición constitucional tiene un sentido eminentemente ético y bajo esta óptica debe examinarse, independientemente de las previsiones penales que contemplan conductas semejantes. No se incurre en el caso de los congresistas en una sanción de tipo penal, sino en la de castigar la violación del régimen disciplinario que regula el ejercicio de estos servidores públicos. La Sala al proferir sentencia del 30 de julio de 1996, expediente AC-3640 con ponencia del doctor Silvio Escudero, tomando como referencia lo que en materia disciplinaria ha dejado sentado la doctrina sobre el particular y de otra parte, el artículo 147 del Código Penal que define el tráfico de influencias, precisó los elementos que podrían configurar esta conducta en el caso de los congresistas, no sin antes advertir que lo hacía desde el punto de vista constitucional y no penal, es decir no tuvo en cuenta el precepto penal para aplicarlo al caso allí decidido, sino como simple referencia para establecer por vía de jurisprudencia los elementos que en sentir de la Sala, configuran el tráfico de influencias según el sentido natural y obvio de las palabras conque se describe la causal en la Constitución.

Ahora bien tratándose de una causal enmarcada en conceptos de ética y moral que por falta de reglamentación legal, su sentido y alcance debe ser fijado por el interprete, la aplicación de los anteriores elementos debe estar precedido en un juicioso análisis para no incurrir en desigualdades e injusticias, dadas las actividades que en ejercicio de sus funciones realizan los congresistas en representación de sus regiones, pero además el hecho que se alegue con fundamento en esas hipótesis, deberá sustentarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso".

Siguiendo el lineamiento anterior, también en sentencias proferidas dentro de los expedientes AC-7084, Magistrado Ponente Dr. Silvio Escudero Castro y AC- 7784-AC-7855 Magistrado Ponente Dr. Javier Díaz Bueno, se adoptaron los fallos de Pérdida de Investidura correspondientes sobre la base de que la causal "Tráfico de Influencias" se estructura conforme se dé la existencia de los elementos antes citados.

De los mismos se deduce que la causal en comento no corresponde o comporta una conducta de resultado, esto es, que efectivamente la gestión prometida sea realizada y que se obtenga el beneficio o la dádiva que se persigue por el sujeto que realiza la conducta, de modo que basta con que éste tenga la específica calidad oficial institucional, que en este caso ha de ser la de concejal, al traerse la tipificación de esa conducta al ámbito de estos servidores públicos que tomo tal e invocando esa condición o calidad se haga dar o prometer dinero o dádiva para sí o para un tercero, con el fin de gestionar ante otro u otros funcionarios o servidores públicos la decisión de un asunto de su competencia en provecho de ese tercero. De modo que se requieren tres sujetos, como son el concejal, el tercero de quien se hace dar o prometer la dádiva o el dinero y el servidor o funcionario competente ante quien se ofrece hacer la gestión, y no es necesario que dicha gestión efectivamente se realice y menos que se logre el beneficio que interesa al tercero, como tampoco que se reciba el dinero o la dádiva a cambio de la gestión ofrecida, sino que es suficiente con que se la haga prometer.

3. El principio nom bis in idem frente a la acción disciplinaria

El apelante aduce que como la Procuraduría General de la Nación adelanta una actuación disciplinaria por los mismos hechos, no existe competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para tramitar el proceso de Pérdida de la Investidura en contra de su representado, ya que dicho organismo precisó que su actuación se refiere a circunstancias que no son constitutivas de causal de este proceso.

Al respecto se tiene que, como atrás se expone, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han puesto de presente la autonomía de la acción de pérdida de la investidura frente a las demás acciones que puedan originarse por los hechos que se encuadren en las causales previstas para ella, de modo que en lo concerniente a la acción disciplinaria conserva esa autonomía, más cuando ésta se da en sede administrativa y por ende no hace tránsito a cosa juzgada, mientras que aquélla es de carácter jurisdiccional y su decisión produce efecto de cosa juzgada.

De otra parte, el carácter de la acción disciplinaria administrativa es principalmente correctivo, en la medida en que procura que la conducta de los servidores públicos se ajuste a los postulados del deber ser de sus funciones, a fin de garantizar la mejor prestación del servicio público, mientras que el de la acción de pérdida de la investidura tiene como propósito primordial procurar la moralidad y el comportamiento ético de quienes ejercen poder político a través de las corporaciones públicas de elección popular, de suerte que su conducta y decisiones en el ejercicio de las mismas se ajusten ante todo al interés general y al bien común, de allí que si bien se le reconoce un tenor disciplinario, es claro que se enmarca en la ética política, antes que en la puramente administrativa, de allí que las consecuencias de la pérdida de la investidura sean justamente y en todo caso de índole política.

Por consiguiente, la Sala desestima el cargo de violación por el a quo del principio nom bis in idem.

4. Cuestionamiento de la validez de las pruebas trasladadas

Según la Corte Suprema de Justicia "Debe entenderse por prueba trasladada aquella que habiendo sido recibida en un proceso puede apreciarse en otro por reunir los requisitos de validez que le son propios y, además por haberse practicado a petición de parte contra la cual se aduce o con su intervención"3

El artículo 185 del C. P. C. señala que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quienes aducen o con audiencia de ella.

En el presente caso, las pruebas trasladadas al plenario de otros diligenciamientos y que sirven de fundamento al fallo apelado cumplen con los requisitos para que aquí tengan validez, pues aparecen legalmente decretadas en el respectivo informativo y han sido de conocimiento del demandado en los respectivos procesos, de modo que tienen el carácter de pruebas controvertidas, sin que hubieren sido redargüidas o desvirtuadas por él.

Además, dicho traslado se ordenó mediante auto por el a quo, el cual fue notificado y el demandado no lo recurrió aunque tuvo la oportunidad de hacerlo y pronunciarse respecto de las condiciones de dichas pruebas para establecer si reunían o no la calidad de prueba trasladada.

En consecuencia, la censura a ese aspecto del fallo no prospera.

Sin embargo, valga aclarar que la Sala no considerará la declaración juramentada que le fue recibida al demandado en este proceso por ser claramente inconstitucional e ilegal toda vez que según el artículo 33 de la Constitución Política nadie podrá ser obligado a declarar .contra sí mismo, y el apremio de la gravedad del juramento es una circunstancia que puede obligar a una persona a declarar en ese sentido.

Tampoco se considerarán las copias aportadas por el demandante mediante memorial radicado el 12 de marzo de 2003, contentivas de varias piezas procesales de la investigación penal núm. 1091 adelantada por la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, en relación con los hechos bajo examen, visibles a folios 321 a 345 del cuaderno principal, toda vez que además de extemporáneas en la primera instancia no fueron decretadas como pruebas por al a quo, es decir, no cumplen con el principio de legalidad."

5. Valoración de la conducta

Se afirma en la sustentación de la alzada que no se dan los elementos de la causal endilgada al demandado y que por ello la misma no se configura.

Al respecto se tiene lo siguiente:

5. 1. Como atrás se dijo, los elementos que configuran la causal son:

a. Que se trate de persona que ostente la calidad de Congresista, que para el caso, el equivalente es el de concejal;

b. Que se invoque esa calidad o condición;

c. Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero, dádiva.

d. Con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer."

5. 2. El material probatorio legalmente allegado al proceso permite inferir que esos elementos se dan, de modo que la causal de pérdida de la investidura "tráfico de influencias" se encuentra probada. En efecto:

- Se encuentra acreditado que el inculpado ostentaba la calidad de concejal para la época de los hechos, que ante el señor Mauricio Arturo Castillo Mora y demás personas que en algunas ocasiones acompañaron a éste invocó esa condición; que como tal se hizo prometer de ellos para sí y para terceros una suma de dinero determinada, en un monto de $200.000.000.00, Y que esa promesa la obtuvo con el fin de obtener de otros concejales un beneficio o resultado que le interesaba a los prometientes de ese dinero, consistente en el voto negativo o por ende en la negación de un artículo del proyecto de acuerdo que en ese entonces se tramitaba tendiente a adoptar el Código Distrital de Policía, siendo irrelevante al efecto que la gestión para ese fin ante los demás concejales se hubiera o no realizado, ni que el resultado no se hubiera obtenido como tampoco que el dinero que se hizo prometer no le hubiera sido entregado, pues como atrás se dijo, y contrario a lo conceptuado por el Ministerio Público, la causal examinada no es de resultado, sino que basta que se realice la conducta en el contexto dado por sus elementos.

- Al respecto se tiene que el proyecto de acuerdo contenía el artículo 68 que prohibía a las empresas patrocinar las ventas ambulantes, respecto del cual obviamente tenían interés los vendedores ambulantes ya que de adelantarse tal aprobación su situación se vería seriamente afectada ante la imposibilidad de tener una actividad de la cual derivar su sustento.

- Que el señor Mauricio Arturo Castillo Mora, quien manifestó ser vocero de 12.000 vendedores ambulantes organizados presentó el 25 de noviembre de 2002 denuncia ante la Policía Judicial contra el concejal demandado y las concejales Lilia Camelo y Yudy Consuelo Pinzón, diligencia en la cual dijo que junto con el señor Felipe Hurtado, representante de aproximadamente 3.000 vendedores ambulantes de tarjetas prepago estaba siendo extorsionado por la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS por aquéllos, a cambio de que no prosperara el artículo 68 del aludido proyecto; que sobre el particular empezó a tener contacto con ellos desde hacía 10 días a través de Lilia Camelo, pues el hijo de ella estudia con su hija en el jardín Rafael Pombo y por eso le explicó cuál era su labor en defensa de los vendedores ambulantes y por eso ella lo contactó con los otros dos concejales. En la semana anterior estos dos lo invitaron a la oficina de uno de ellos en el sexto piso en donde le manifestaron que no se podían desgastar de buenas a primeras a cambio de nada y le hicieron la exigencia de $200.000.000 y que con esa suma "arreglarían" a todos los demás concejales pertenecientes a la bancada porque se necesitaba el concepto favorable de 22 concejales. Al día siguiente se reunió en el café de la Luna Lola con el concejal William Cubides, el señor Felipe Hurtado, gerente de Yellows Uniforms, donde se acordaron tiempos de entrega y cantidad. quedando que al día siguiente (viernes) le darían la suma de $60.000.000.00 en un bar de la calle 93, llamado Mango Biche, y el saldo. $140.000.000.00, se lo entregarían el lunes siguiente (2 de diciembre).

Como el viernes no le cumplieron con esa entrega, el concejal les exigió la totalidad del dinero el día lunes o él no tenía porqué desgastarse en ese asunto, situación que indujo al declarante a presentar la denuncia. Agrega que el pago se había acordado en dinero efectivo ante la no aceptación de cheque de gerencia por parte del concejal.

Que Lilia Camelo le dijo que quien manejaba ese tipo de asuntos era Yudy Consuelo Pinzón "y ésta última de una vez llegó exigiéndome plata"; que Camelo no realizó directamente exigencia de dinero pero si asistió a las varias reuniones y asentía con la cabeza las propuestas de William Cubides, quien aparecía como el intermediario. De otra parte, Camelo se presentó como la Presidenta de la Comisión dando a entender que eso era la garantía, versión que respalda Cubides cuando dijo que siempre se había entrevistado con castillo a través de la colega Lilia Camelo, quien fue quien lo presentó.

En ampliación de la denuncia indica que se reunió con los concejales en 5 oportunidades, en 3 de las cuales estuvo acompañado del señor Hurtado: en el café de la Luna Lola en Mango Biche y en la cede política de Yudy Consuelo Pinzón y William Cubides, respectivamente (folios 6 a 13 del cuaderno 3).

- El señor Felipe Hurtado fue oído por la Unidad Judicial de Delitos especiales de la Policía Nacional como testigo dentro de las diligencias surgidas de la denuncia antes reseñada, en cuya declaración manifiesta que conoció a los mencionados concejales el 29 de noviembre de 2002 en el café que queda ante al Chalet Suizo ubicado cerca del Concejo, porque Mauricio Castillo lo invitó a una reunión con ellos, que querían contactarse con un representante de los vendedores ambulantes de Comcel para tratar de conciliar un arreglo respecto del Código de Policía, y después de ser presentados comenzó a exponerles los programas que realizan en la empresa con los vendedores ambulantes, pero durante esa exposición el concejal William Cubides lo interrumpió diciéndole que todo eso era muy bonito pero que si querían cambiar algo en el nuevo código que los favoreciera era con dinero y no con palabras bonitas. Ante eso le preguntó de cuanto dinero estaban hablando y le respondió que necesitaba por lo menos 20 millones de pesos por cada concejal. Le insistió sobre cuanto era el total y le contestó que unos tres cientos cincuenta millones de pesos, suma que le dijo era imposible de conseguir. Manifiesta que para hacer tiempo que permitiera que ellos cambiaran el artículo 68 le dijeron que podían conseguirle unos doscientos millones. El concejal les expresó que entonces le consiguieran un anticipo, para lo cual se citaron nuevamente hacia las nueve de la noche del viernes en el lugar llamado Mango Biche, del parque de la 93, cita que todos cumplieron pero no llevaron el dinero sino que le ofrecieron a CUBIDES que se lo entregarían el lunes, por lo cual no cruzaron más palabras sino para despedirse.

El Sábado siguiente en las horas de la mañana lo llamó Mauricio Castillo para reunirse a la una de la tarde con los concejales en la casa situada en la calle 37 con carrera 17, supuestamente para recibir la plata por éstos, y a la una y media de la tarde lo llamó WILLlAM CUBILES diciéndole que cuánto tiempo debían esperarlo. Allí ya no se discutió el monto sino la garantía de hacer el cambio y entregar el dinero, concluyéndose en que el plazo definitivo para entregar sería el lunes.

El martes siguiente asistieron a la sesión del Concejo por invitación que les hizo Lilia Camelo, en la cual se discutió nuevamente la modificación del aludido artículo propuesta por ella, y de allí en adelante no habló más del tema. Agrega que la comunicación con los concejales era por teléfono y que la mayoría de veces era William Cubides quien los llamaba, sobre lo cual suministró los números telefónicos donde recibía las llamadas de éste (3102449328 y 2449319) Y al que llamaba a Cubides: 3102088024, y que lo que ellos buscaban era que no sacaran a los vendedores ambulantes del espacio público (folio 38 a 44 del cuaderno 3).

- El 8 de diciembre de 2002 se realizó un allanamiento a la sede de Yudy Consuelo Pinzón, previa orden judicial y en virtud de la denuncia antes reseñada, de consuno con el denunciante, en la cual fue encontrado el concejal demandado con Lilia Camelo, quienes fueron capturados en flagrancia, y el denunciante Mauricio Castillo, en el momento en que éste llegó con un maletín con el supuesto dinero que les iba a entregar ese día.

- Según información de la empresa de telefonía celular respectiva, obtenida por la Policía Judicial del teléfono del señor William Cubides salieron para el teléfono de Mauricio Castillo cuatro llamadas en el mes de diciembre de 2002 así: una el día 2, dos el día 6 y una el 7 (folio 100 del cuaderno 3), y del teléfono de éste hacia el de aquél salió una el día 6 y 3 el 8 de ese mismo mes (folio 98 idem).

Los anteriores elementos de juicio no han sido desvirtuados por el demandado, y todos resultan concordantes en relación con Los hechos, de modo que las declaraciones de los deponentes ofrecen credibilidad suficiente para tenerlos como veraces dada la forma detallada y espontánea de las mismas, y coincidencia con las circunstancias que las rodean.

En el contexto de los hechos y ante la ausencia de un fin distinto por parte de los concejales que resulte creíble las repetidas reuniones y comunicaciones suyas y el señor Mauricio Castillo y, en parte, con el señor Felipe Hurtado, se evidencia que el móvil de aquéllos no podía ser otro que el afán de obtener de los segundos el monto de dinero que se ha indicado, pues no se halla razón alguna ni prueba de que en esas reuniones y comunicaciones buscaran conocer proyectos y propuestas relativas a la organización y mejoramiento social de los vendedores ambulantes, empezando porque ni siquiera hay asomo de que ese hubiera sido su interés y porque el proyecto de acuerdo en comento no aludía a esa materia.

Los hechos, por lo demás, se dieron en un momento propicio para que el concejal y los otros dos involucrados en ellos exigieran dinero por la gestión y el resultado a que se comprometieron, ya que justamente se estaban surtiendo los debates del aludido proyecto, lo cual refuerza la credibilidad del espurio motivo.

De manera que la Sala observa que se encuentran debidamente comprobados todos y cada uno de los elementos que la jurisprudencia ha señalado en relación con el Tráfico de Influencias, de donde es menester confirmar la sentencia apelada.

Por lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Concejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- CONFIRMASE el fallo apelado.

SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de abril de 2004.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Dicha norma dice: "PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de las juntas administradoras locales perderán su investidura:

(...)

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

2 Sentencia de Corte Constitucional C -319 de 14 de julio de 1994.

3 Sentencia de fecha junio 30 de 1993 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente Dr. Eduardo García Sarmiento.