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DECRETO 506 DE 2023
(Octubre 31)
Por medio del cual se reglamenta el Decreto Distrital 555 de 2021 en lo relacionado con la compensación en dinero por concepto de espacio público y equipamientos en las solicitudes de reconocimiento de edificaciones y licencias de construcción en la modalidad de ampliación, así como el pago compensatorio en dinero por la regularización de la ocupación de antejardines y se dictan otras disposiciones
LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 1º y 3º del artículo 315 de la Constitución Política, los numerales 1, 3, 4 y 14 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993; en concordancia con lo previsto en los artículos 263 y 576 del Decreto Distrital 555 de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 1 y 287 de la Constitución Política de Colombia, señalan que las entidades territoriales son autónomas para la gestión de sus intereses y, en consecuencia, como parte del núcleo esencial de la autonomía territorial, tienen la potestad de ejercer sus competencias expidiendo para el efecto la regulación correspondiente, dentro de los parámetros que señale la ley.
Que el artículo 58 de la Constitución Política establece que la “propiedad es una función social que implica obligaciones” y el artículo 95 superior prevé que es deber de la persona y del ciudadano “(…) contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad”.
Que el artículo 209 ibídem, consagra que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Que de acuerdo con el artículo 311 de la Carta Política corresponde a los municipios y distritos ordenar el desarrollo de su territorio, así como prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.
Que en relación con la competencia de las entidades territoriales para administrar los recursos, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-010 de 2013 señaló que esta prerrogativa tiene al menos tres objetivos fundamentales: “(i) permitirles cumplir sus funciones de acuerdo con la Constitución y la ley, (ii) planear y promover el desarrollo local, y (iii) contribuir a la democratización de las decisiones económicas. Sobre este último punto se manifestó durante los debates de la Asamblea Nacional Constituyente: “[l]as gentes quieren ser protagonistas mayores en las decisiones relativas al uso de los dineros públicos. Perciben, claramente, que la democratización política tiene que ir acompañada de una democratización de las decisiones económicas. Consideran, dentro de una nueva concepción, que sus municipios y departamentos son socios en la gran tarea de desarrollo del país.”
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2º de la Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”, el ordenamiento del territorio se fundamenta en los siguientes principios: “1. La función social y ecológica de la propiedad; 2. La prevalencia del interés general sobre el particular, y 3. La distribución equitativa de las cargas y los beneficios”.
Que, por su parte, los numerales 1 y 3 del artículo 3 ibídem, establecen como finalidades de la función pública del urbanismo: "1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructura de transporte y demás espacios públicos y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios (…) 3. Propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del patrimonio cultural y natural(...)".
Que el artículo 15 ibídem, sobre normas urbanísticas y su clasificación; define las normas urbanísticas generales como aquellas que permiten establecer usos e intensidades, así como las actuaciones, tratamientos y procedimientos de parcelación, urbanización, construcción e incorporación al desarrollo de las diferentes zonas comprendidas dentro del perímetro urbano y suelo de expansión; razón por la cual “(…) otorgan derechos e imponen obligaciones urbanísticas a los propietarios de terrenos y a sus constructores, conjuntamente con la especificación de los instrumentos que se emplearán para que contribuyan eficazmente a los objetivos del desarrollo urbano y a sufragar los costos que implica tal definición de derechos y obligaciones”.
Que el subnumeral 2.6 del numeral 2 del mencionado artículo, señala que son normas urbanísticas generales, además de las regulaciones que por su propia naturaleza quedan contenidas en la anterior definición, las relacionadas, entre otras, con “(…) las especificaciones de las cesiones urbanísticas gratuitas, así como los parámetros y directrices para que sus propietarios compensen en dinero o en terrenos, si fuere del caso”.
Que la Ley 388 de 1997 establece que las normas referentes a las cesiones y obligaciones urbanísticas hacen parte del Plan de Ordenamiento Territorial y sus instrumentos reglamentarios, razón por la cual, la administración distrital se encuentra facultada para incorporar en ellos las disposiciones tendientes a su cumplimiento.
Que el artículo 38 ibídem, en relación con el reparto equitativo de cargas y beneficios dispone que: "(...) En desarrollo del principio de igualdad de los ciudadanos ante las normas, los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollen deberán establecer mecanismos que garanticen el reparto equitativo de las cargas y los beneficios derivados del ordenamiento urbano entre los respectivos afectados. Las unidades de actuación, la compensación y la transferencia de derechos de construcción y desarrollo, entre otros, son mecanismos que garantizan este propósito”.
Que el artículo 2.2.5.7.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015 establece que: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 388 de 1997, los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollen o complementen deberán establecer mecanismos que garanticen el reparto equitativo de las cargas y los beneficios derivados del desarrollo entre los respectivos afectados”.
Que el numeral 2 del artículo 2.2.6.1.1.7 del decreto ibídem, define la modalidad de ampliación de las licencias de construcción como “(…) la autorización para incrementar el área construida de una edificación existente, entendiéndose por área construida la parte edificada que corresponde a la suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o techar. La edificación que incremente el área construida podrá aprobarse adosada o aislada de la construcción existente, pero en todo caso, la sumatoria de ambas debe circunscribirse al potencial de construcción permitido para el predio o predios objeto de la licencia según lo definido en las normas urbanísticas”.
Que el artículo 2.2.6.4.1.1 del decreto ibídem prevé que el reconocimiento de edificaciones “(…) por parte del curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias de construcción, procederá respecto de desarrollos arquitectónicos que se ejecutaron sin obtener la respectiva licencia”. Por lo cual, dichos desarrollos podrán estar ubicados en los tratamientos de renovación urbana, consolidación, conservación y mejoramiento integral, pero en ningún caso en el tratamiento de desarrollo, esto último según lo contenido en el artículo 273 del Decreto Distrital 555 del 2021.
Que en lo que tiene que ver con las compensaciones en actos de reconocimiento de edificaciones el artículo 2.2.6.4.2.6 del mencionado Decreto dispuso que: “En el evento en que las normas municipales o distritales exigieran compensaciones por concepto de espacio público y estacionamientos debido al incumplimiento de las cargas urbanísticas asociadas al proceso de edificación, corresponderá a los municipios, distritos y al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina establecer las condiciones para hacer efectiva la compensación, que deberá asumir el titular del acto de reconocimiento.”
Que mediante el Decreto Distrital 555 de 2021 se adoptó la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C. Que el artículo 176 del decreto en mención, hace referencia a las condiciones de edificabilidad y volumetría de los equipamientos destinados al uso dotacional, de manera tal que el numeral 2, literal c), del mismo establece que “(…) Los equipamientos que no superen los porcentajes o proporción de mezcla definidos en el artículo "Condiciones de mezcla de uso en edificaciones con uso dotacional" quedan exentos del pago de obligaciones urbanísticas en dinero y vip. (…)”, razón por la cual se entiende que quedan exceptuadas del pago compensatorio aquellas edificaciones o equipamientos destinados a uso dotacional que mantengan dichas condiciones de mezcla de usos.
Que posteriormente, el artículo 177 ídem establece las condiciones de mezcla de uso en predios donde se encuentran edificaciones con uso dotacional, frente a lo cual el parágrafo 1° señaló que “(…) cuando se supere la proporción de mezcla a la que se hace referencia este artículo, se aplicarán las condiciones de edificabilidad y cargas urbanísticas definidas para otros usos del suelo (…)”, de manera que, en caso de superarse la proporción de mezcla de usos se deberá efectuar el pago compensatorio para el reconocimiento de la edificación, sin que resulte procedente dar aplicación a la excepción prevista en el literal c) del numeral 2 del artículo 176 ejusdem.
Que el artículo 265 del decreto mencionado se refiere a las obligaciones urbanísticas como “(…) un mecanismo que tiene como propósito generar el equilibrio entre los beneficios que se otorgan por las condiciones de edificabilidad y las necesidades de soportes urbanos representados en suelo o su equivalencia en área construida o en pagos compensatorios, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el presente Plan y en cumplimiento del principio de reparto equitativo de cargas y beneficios (…)”.
Que el artículo 508 ídem define los instrumentos y mecanismos de financiación y gestión de suelo como aquellos que “(…) facilitan la ejecución de actuaciones y acciones urbanísticas, que permiten asegurar el reparto equitativo de cargas y beneficios (…)”.
Que el artículo 509 íbídem, señala que en desarrollo del principio de igualdad de los ciudadanos ante las normas, el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C. “(…) establece las condiciones para garantizar el reparto equitativo de las cargas y los beneficios derivados del ordenamiento territorial (...)”.
Que el artículo 511 ejúsdem contempla las “Obligaciones urbanísticas” como un instrumento para contribuir al cumplimiento de las políticas, principios, objetivos y metas del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.
Que el artículo 519 del Decreto Distrital 555 de 2021 relaciona las obligaciones urbanísticas que serán objeto de los sistemas de reparto equitativo de cargas y beneficios, dentro de las cuales se incluyen: i) las de carácter local intermedio, secundario y domiciliario, asociadas a procesos de desarrollo y densificación y que son objeto de reparto entre los propietarios del suelo como contraprestación por los mayores beneficios urbanísticos generados; y ii) las de carácter general principal, arterial, matriz, primarias y troncales, que se distribuyen entre los propietarios de toda el área beneficiaria de las mismas y deberán ser recuperados mediante tarifas, contribución por valorización, participación en plusvalía, impuesto predial o cualquier otro sistema que garantice el reparto equitativo de cargas.
Que el artículo 520 ídem sobre la liquidación y recaudo del pago compensatorio de las obligaciones urbanísticas, señala que “Cuando se permita el pago compensatorio en dinero de las obligaciones urbanísticas, la liquidación de estas estará a cargo de la Secretaría Distrital de Planeación y el recaudo se realizará por la Secretaría Distrital de Hacienda, a través del mecanismo de recaudo y administración que se cree para este fin, en el marco de los sistemas de recaudo existentes en la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría Distrital de Hacienda.”.
Que en aplicación del parágrafo del citado artículo 520 es obligatorio allegar la certificación del pago compensatorio de las obligaciones urbanísticas ante el curador urbano como requisito para el otorgamiento del acto de reconocimiento y/o de la licencia urbanística.
Que el artículo 556 ibídem establece que las Secretarías Distritales de Planeación y Hacienda definirán, crearán e implementarán, el o los mecanismos a través de los cuales recaudarán, administrarán y gestionarán los recursos dinerarios provenientes de los instrumentos de financiación asociados al ordenamiento territorial; para ello la Secretaría Distrital de Hacienda, dispondrá de una cuenta bancaria para el recaudo de los ingresos que se perciban por concepto del cumplimiento o compensación de obligaciones urbanísticas; la Secretaría Distrital de Planeación expedirá el correspondiente recibo de pago con base en las condiciones establecidas en el Decreto Distrital 555 de 2021 y realizará seguimiento al cumplimiento de las obligaciones urbanísticas.
Que de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 3 del Decreto Distrital 520 de 2022, la Secretaría Distrital de Planeación - SDP será la competente para liquidar los pagos compensatorios en dinero de obligaciones urbanísticas o cualquier pago en dinero derivado de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Distrital 555 de 2021 o los instrumentos que lo desarrollen o complementen, siempre que no haya sido asignada a otra entidad.
Que de conformidad con lo anterior, el recaudo derivado de obligaciones urbanísticas como lo son el pago compensatorio en dinero por concepto de espacio público y equipamientos en las solicitudes de reconocimiento de edificaciones y licencias de construcción en la modalidad de ampliación, se realizará en la “Cuenta bancaria para las obligaciones urbanísticas del POT DD 555/2021” de que trata el numeral 1 del artículo 23 del Decreto Distrital 520 de 2022, previa liquidación efectuada por la SDP.
Que los artículos 3, 8 y 11 del mencionado Decreto establecen la forma en que se efectuará la liquidación, pago, recaudo, administración, gestión y destinación de los recursos provenientes del pago compensatorio en dinero de la obligación urbanística de redes e infraestructura del sistema pluvial, acueducto y alcantarillado sanitario en obras nuevas, sin contemplar lo relacionado con las solicitudes de licencias de construcción en la modalidad de ampliación, razón por la cual, resulta necesario reglamentar dicho vacío normativo a través del presente decreto.
Que por otra parte, el recaudo y gestión de recursos dinerarios provenientes de instrumentos de financiación asociados al ordenamiento territorial, diferentes al pago compensatorio de obligaciones urbanísticas, tales como la compensación en dinero por la regularización de antejardines, se realizará, en virtud del parágrafo 7 del artículo 556 del Decreto Distrital 555 de 2021 y del artículo 27 del Decreto Distrital 520 del 2022, a través de la “Cuenta bancaria de instrumentos de financiamiento del POT DD 555/2021”, previa liquidación efectuada por la SDP en el marco de las solicitudes de reconocimiento de la ocupación existente.
Que contra la liquidación del pago compensatorio en dinero por concepto de espacio público y equipamientos en las solicitudes de reconocimiento de edificaciones y licencias de construcción en la modalidad de ampliación, y el pago compensatorio en dinero por la regularización de la ocupación de antejardines efectuada en el marco de las solicitudes de reconocimiento, procede únicamente el recurso de reposición, ya que conforme al artículo 520 del Decreto Distrital 555 de 2021, la facultad liquidatoria recae en el secretario de despacho, y por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, las decisiones de los secretarios de despacho no son objeto del recurso de apelación, por cuanto carecen de un superior administrativo o funcional que resuelva dicho recurso.
Que la no realización del pago compensatorio de las mencionadas obligaciones urbanísticas genera la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que otorga la licencia, conforme a la causal prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, que señala “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: (…) 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho”. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-120 de 2012 expresó: “(…) los competentes para reconocer la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo son: de un lado, la entidad que lo produjo y, del otro, la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando a título de excepción el particular afectado la alegue dentro del proceso judicial que busque hacer efectivo el acto”.
Que, en consecuencia, los curadores urbanos se encuentran facultados para reconocer la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos de reconocimiento y/o de las licencias urbanísticas respecto de las cuales no se efectúe el pago compensatorio de que trata el presente decreto.
Que adicionalmente, el artículo 263 del Decreto Distrital 555 de 2021 dispuso:
“Reconocimiento de edificaciones. En los actos de reconocimiento de edificaciones se aplican las disposiciones de los artículos 6 y 7 de la Ley 1848 de 2017 y el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, modificado por el Decreto Nacional 1333 de 2020.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.6.4.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, para la expedición de actos de reconocimiento se exigirá por parte de los Curadores Urbanos la compensación por concepto de espacio público y equipamientos, conforme con la reglamentación que para el efecto expida la administración distrital dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Plan. (...)” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original)
Que la norma citada, facultó a la administración distrital para reglamentar el pago compensatorio por concepto de obligaciones urbanísticas de espacio público y equipamiento en actos de reconocimiento de edificaciones.
Que el numeral 3 del artículo 271 del Decreto Distrital 555 de 2021 establece que “No se exigirán cargas urbanísticas cuando se soliciten licencias de construcción en la modalidad de adecuación, de modificación y de ampliación hasta en un máximo de la tercera parte del área construida existente de la edificación”. (Negrilla y subraya fuera de texto).
Que en ese sentido, cuando se supere la tercera parte del área construida existente, se generarán obligaciones urbanísticas de espacio público y equipamientos por el área ampliada, con el fin de equilibrar y hacer cumplir el reparto equitativo de los beneficios otorgados en la ampliación con las cargas que le corresponden.
Que en el artículo 315 ídem, se estableció la regularización de la ocupación de antejardines en zonas objeto de tratamiento de consolidación, las condiciones para acceder a dicha regularización, se definió la fórmula para liquidar el pago compensatorio y se determinó que esta actuación se efectuará en el marco de las solicitudes de reconocimiento de la ocupación existente.
Que para efecto de la liquidación del pago compensatorio mencionado anteriormente, se debe precisar la expresión matemática de la fórmula, para garantizar el debido cumplimiento del citado artículo y facilitar su operatividad, así mismo se requiere precisar en qué consiste el valor de referencia de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital que se incluye en la fórmula prevista en el artículo mencionado, de tal forma que esta pueda ser correctamente aplicada.
Que el Título II, y en especial el artículo 554 ibídem establecieron que los soportes territoriales, programas, proyectos, actuaciones, actividades y metas de los componentes urbano y rural del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., se financiarán con recursos dinerarios o en especie provenientes de los ingresos distritales en el presupuesto anual distrital, de los instrumentos de financiación asociados al desarrollo territorial y de otras fuentes.
Que, en ese sentido, los pagos compensatorios en dinero por la regularización de la ocupación de antejardines y por concepto de espacio público y equipamientos en las solicitudes de reconocimiento de edificaciones y licencias de construcción en la modalidad de ampliación, constituyen fuentes de financiación del Plan de Ordenamiento Territorial y en especial forman parte de la fuente denominada instrumentos de financiación asociados al desarrollo territorial.
Que acorde con el principio presupuestal de programación integral, previsto en el artículo 17 del Decreto 111 de 1996 – Estatuto Orgánico del Presupuesto y el literal f) del artículo 13 del Decreto Distrital 714 de 1996, los proyectos a realizar por parte de la administración pública deben contemplar simultáneamente los gastos por inversión y de funcionamiento que las exigencias técnicas y administrativas demanden como necesarios para su ejecución y operación, tales como recursos humanos, físicos y financieros.
Que, en concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia C-337 de 1993 expresó que “Con la programación integral se pretende evitar que los programas de inversión omitan contemplar explícitamente los compromisos de funcionamiento que ellos acarrean, lo que se ha convertido, con el correr de los años en un factor de desestabilización de las finanzas públicas”. De igual forma en sentencia C-438 de 2017 quedó recogida la definición del principio de programación integral, según el cual “todo programa presupuestal deberá contemplar simultáneamente los gastos de inversión y de funcionamiento que las exigencias técnicas y administrativas demanden como necesarios para su ejecución y operación, de conformidad con los procedimientos y normas legales vigentes”.
Que en observancia del principio de programación integral, los recursos recaudados por concepto del pago compensatorio de que trata el presente decreto pueden ser destinados a cubrir los costos bancarios y/o financieros asociados a su gestión y administración.
Que en relación con las devoluciones de pago compensado de obligaciones urbanísticas se requiere establecer un límite temporal y un mecanismo que permita solucionar las situaciones en las cuales se presenten reclamaciones administrativas de devolución, para lo cual, de acuerdo con la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2022 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el Radicado 26315, debe aplicarse el término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, esto es, el término de cinco años, contados a partir del pago efectivo.
Que por lo anterior, en virtud de los principios de economía y eficacia consagrados en los numerales 11 y 12 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 y teniendo en cuenta que los pagos compensatorios en dinero antes mencionados constituyen fuentes de financiación del Plan de Ordenamiento Territorial, mediante el presente decreto se fijan las condiciones para su liquidación, pago y recaudo, así como para su administración, gestión y destinación. Se adiciona, así mismo, el Decreto Distrital 520 de 2011 (sic) en lo relacionado con el pago compensatorio en dinero de la obligación urbanística de redes e infraestructura del sistema pluvial, acueducto y alcantarillado sanitario para las solicitudes de licencias de construcción en la modalidad de ampliación.
Que para efectos de garantizar una adecuada liquidación de la compensación en dinero de espacio público y equipamientos en las solicitudes de reconocimiento de edificaciones y licencias de construcción en la modalidad de ampliación; así como del pago compensatorio en dinero por la regularización de la ocupación de antejardines efectuada en el marco de las solicitudes de reconocimiento, es necesario definir los conceptos de área construida ampliada, índice de construcción efectivo del área ampliada y área objeto de regularización.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. Objeto. Reglamentar el artículo 263, el numeral 3 del artículo 271 y el artículo 315 del Decreto Distrital 555 de 2021 en lo relacionado con la compensación en dinero por concepto de espacio público y equipamientos, para la expedición de actos de reconocimiento de edificaciones y licencias de construcción en la modalidad de ampliación, así como para la regularización de ocupación de antejardines tramitados en el marco del Decreto Distrital 555 del 2021, y fijar las condiciones aplicables para su liquidación, pago, recaudo, administración, gestión y destinación de recursos. El presente Decreto, adiciona, así mismo, un parágrafo al artículo 11 del Decreto Distrital 520 del 2022 a fin de regular el pago compensatorio en dinero de la obligación urbanística en materia de redes e infraestructura del sistema pluvial, acueducto y alcantarillado sanitario respecto de las solicitudes de licencias de construcción en la modalidad de ampliación.
Parágrafo 1. Se exceptúan del pago compensatorio señalado en el presente decreto las edificaciones destinadas al uso dotacional que mantengan las condiciones de mezcla de usos, de conformidad con lo previsto en los artículos 176 y 177 del Decreto Distrital 555 de 2021, respectivamente.
Parágrafo 2. El reconocimiento de edificaciones de Vivienda de Interés Social que se localicen en asentamientos legalizados en áreas delimitadas en los tratamientos de consolidación y mejoramiento integral se someterá a las disposiciones particulares establecidas en la sección de normas para el tratamiento de mejoramiento integral del Decreto Distrital 555 de 2021.
Artículo 2º. Definiciones. Para efecto de la aplicación del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:
2.1 Índice de Construcción Efectivo del Área Construida Ampliada: Es el factor numérico resultante de dividir el área construida ampliada que concreta el proyecto urbanístico o arquitectónico en las licencias urbanísticas o en el acto administrativo de reconocimiento, sobre el área de terreno.
2.2 Área Construida Ampliada: Corresponde al incremento del área construida de una edificación que se utilizará para el cálculo de obligaciones e incentivos urbanísticos de edificabilidad, esta se circunscribe únicamente al área ampliada. El área total construida, incluida el área ampliada, no podrá superar la edificabilidad máxima permitida para cada tratamiento urbanístico.
2.3 Área Objeto de Regularización de Antejardín: Es el área libre de propiedad privada afecta al uso público, comprendida entre el lindero del predio contra espacio público y el paramento de construcción reglamentario.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
DE LA LIQUIDACIÓN Y EL PAGO COMPENSATORIO EN DINERO POR CONCEPTO DE ESPACIO PÚBLICO Y EQUIPAMIENTOS EN RECONOCIMIENTO DE EDIFICACIONES Y AMPLIACIONES Y; POR LA REGULARIZACIÓN DE OCUPACIÓN DE ANTEJARDINES
Artículo 3º.- Facultades para la liquidación del pago compensatorio en dinero de espacio público y equipamientos en las solicitudes de reconocimiento de edificaciones y licencias de construcción en la modalidad de ampliación, y la regularización de la ocupación de antejardines en el marco de las solicitudes de reconocimiento. De acuerdo con lo previsto en los artículos 520 y 556 del Decreto Distrital 555 de 2021, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 3 del Decreto Distrital 520 del 2022, la Secretaría Distrital de Planeación – SDP liquidará y emitirá los recibos para el pago compensatorio en dinero de las obligaciones urbanísticas, entre estas las relacionadas con el espacio público y equipamientos para los actos de reconocimiento de edificaciones y licencias de construcción en la modalidad de ampliación; así como para el pago compensatorio por la regularización de la ocupación de antejardines.
Parágrafo 1. El reconocimiento contable y revelaciones asociadas a los pagos compensatorios de que trata el presente artículo estarán a cargo de la Secretaría Distrital de Planeación – SDP, para lo cual deberá establecer los mecanismos que garanticen un adecuado flujo de información y contar con los documentos soportes que permitan actualizar de forma oportuna la información contable distrital, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto establezca la Dirección Distrital de Contabilidad.
Parágrafo 2. La Secretaría Distrital de Planeación – SDP, designará mediante acto administrativo la dependencia que se encargará de la liquidación y la expedición del recibo de los pagos compensatorios de que trata el presente artículo.
CAPÍTULO II
LIQUIDACIÓN Y PAGO COMPENSATORIO EN DINERO POR CONCEPTO DE ESPACIO PÚBLICO Y EQUIPAMIENTOS TRATÁNDOSE DE RECONOCIMIENTO DE EDIFICACIONES
Artículo 4º. Fórmula para liquidar la compensación por concepto de espacio público y equipamientos tratándose de reconocimiento de edificaciones. Para determinar el valor de la compensación en dinero por concepto de espacio público y equipamientos en el reconocimiento de edificaciones localizadas en los tratamientos urbanísticos de renovación urbana, consolidación y conservación, la Secretaría Distrital de Planeación – SDP, aplicará la siguiente fórmula:
CR =
Donde,
CR: Es el valor de la compensación por concepto de espacio público y equipamientos.
VS: Es el valor de referencia por metro cuadrado de suelo del predio definido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD que se encuentre vigente al momento de la radicación en legal y debida forma de la solicitud de reconocimiento.
AT: Es el área del terreno donde se ubica la edificación objeto del reconocimiento, expresada en m2 de suelo.
: Es elporcentaje para efectuar el cálculo de la compensación que se establece de acuerdo con el tratamiento urbanístico. Para las edificaciones localizadas en los tratamientos de consolidación y conservación, será del 8%, y en renovación urbana será del 23%.
: Es el factor de descuento que se aplicará según las condiciones dispuestas en la siguiente tabla:
Parágrafo: El factor de descuento podrá ser ajustado y actualizado por la Secretaría Distrital de Planeación mediante resolución.
CAPÍTULO III
LIQUIDACIÓN Y PAGO COMPENSATORIO EN DINERO POR CONCEPTO DE ESPACIO PÚBLICO Y EQUIPAMIENTOS EN AMPLIACIONES
Artículo 5º. Fórmula para liquidar la compensación por concepto de espacio público y equipamientos en las solicitudes de licencias de construcción en la modalidad de ampliación. Para determinar el valor de la compensación en dinero por concepto de espacio público y equipamientos en las licencias de construcción en la modalidad de ampliación en predios localizados en los tratamientos urbanísticos de renovación urbana, consolidación, mejoramiento integral y conservación, la Secretaría Distrital de Planeación – SDP, aplicará la siguiente fórmula:
CA =
Donde,
CA: Es el valor de la compensación por concepto de espacio público y equipamientos.
VS: Es el valor catastral o valor de referencia por metro cuadrado de suelo del predio, definido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD que se encuentre vigente al momento de la radicación en legal y debida forma de la solicitud de licencia urbanística. Para los predios localizados en los tratamientos de renovación urbana y consolidación se aplicará el valor de referencia; y para los tratamientos de mejoramiento integral y conservación se aplicará el valor catastral.
AT: Es el área del terreno donde se ubica la edificación objeto de ampliación, la cual se expresa en m2 de suelo.
Fa: Es el porcentaje para efectuar el cálculo de la compensación que se establece de acuerdo con el tratamiento urbanístico donde se localiza el predio. El porcentaje se aplicará según lo dispuesto en las siguientes tablas:
Parágrafo. En los casos en que el área de la ampliación no supere la tercera parte del área construida existente de la edificación, no aplicará la compensación de que trata este artículo.
CAPÍTULO IV
LIQUIDACIÓN Y PAGO COMPENSATORIO EN DINERO POR LA REGULARIZACIÓN DE LA OCUPACIÓN DE ANTEJARDINES
Artículo 6º. Fórmula para liquidar la compensación por la regularización de la ocupación de antejardines en el marco de las solicitudes de reconocimiento. De acuerdo con lo establecido en el artículo 315 del Decreto Distrital 555 del 2021, para determinar el valor de la compensación por la regularización de la ocupación de antejardines en el tratamiento de consolidación, la Secretaría Distrital de Planeación – SDP, deberá utilizar la siguiente fórmula:
COA =
Donde:
COA: Es el valor de la compensación por la regularización de la ocupación de antejardines.
AJ: Es el área objeto de regularización de antejardín, la cual se expresa en metros cuadrados (m2).
Vref: Es el valor de referencia por metro cuadrado de suelo del predio objeto de regularización de antejardín, definido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD, que se encuentre vigente al momento de la radicación en legal y debida forma de la solicitud del mecanismo de regularización, reconocimiento o de la respectiva licencia de construcción.
Parágrafo. La liquidación de la compensación por la regularización de la ocupación de antejardines se efectuará en el marco de las solicitudes de reconocimiento.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 7º. Procedimiento para la liquidación y pago compensatorio y de la regularización de la ocupación de antejardines. El procedimiento para la liquidación y pago compensatorio en dinero por concepto de espacio público y equipamientos en las solicitudes de reconocimiento de edificaciones y licencias de construcción en la modalidad de ampliación; así como tratándose de la regularización de la ocupación de antejardines en el marco de las solicitudes de reconocimiento; será el previsto en los artículos 6, 7, 8, 10, 20, 21, 22 y 28 del Decreto Distrital 520 de 2022, respectivamente.
Parágrafo 1. El mecanismo para el pago compensatorio en dinero por concepto de espacio público y equipamientos en las solicitudes de reconocimiento de edificaciones y licencias de construcción en la modalidad de ampliación estará a cargo de la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría Distrital de Hacienda y la priorización de proyectos, la destinación y la asignación presupuestal de los recursos recaudados en dicho mecanismo, se realizará de acuerdo con lo señalado en los artículos 9, 25 y 26 del Decreto Distrital 520 del 2022.
Parágrafo 2. El mecanismo para el pago compensatorio en dinero por concepto de la regularización de la ocupación de antejardines estará a cargo de la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría Distrital de Hacienda y la priorización de proyectos, la asignación y la ejecución presupuestal de los recursos recaudados en ese mecanismo, se realizará de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 7 del artículo 556 del Decreto Distrital 555 del 2021 y en el artículo 27 del Decreto Distrital 520 del 2022.
Artículo 8º.- Solicitud de liquidaciones simultáneas mediante un mismo trámite. Cuando mediante un mismo trámite se solicite el reconocimiento de una edificación, la licencia de construcción en la modalidad de ampliación y/o la regularización de antejardines, las liquidaciones de que trata el presente decreto se realizarán de manera separada y para cada una se expedirá un recibo de pago independiente. No obstante, el resultado de las liquidaciones será informado al solicitante a través de una misma comunicación.
TÍTULO III
OTRAS DISPOCISIONES
Artículo 9º.- Liquidación del pago de obligaciones urbanísticas de servicios públicos domiciliarios. Adiciónese un parágrafo al artículo 11 del Decreto Distrital 520 del 2022, el cual quedará así:
“Parágrafo 2. El Pago compensatorio en dinero de la obligación urbanística de redes e infraestructura del sistema pluvial, de acueducto y alcantarillado sanitario de que tratan los artículos 320 y 321 del Decreto Distrital 555 de 2021 aplica a las solicitudes de licencias de construcción tanto en las modalidades de obra nueva como de ampliación.”
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 10º.- Sistema de Seguimiento, Monitoreo y Evaluación. La Secretaría Distrital de Planeación deberá alimentar el Sistema de Seguimiento, Monitoreo y Evaluación del Plan de Ordenamiento Territorial -POT en concordancia con el artículo 584 del Decreto Distrital 555 del 2021 y el parágrafo 1 del artículo 26 del Decreto Distrital 520 de 2022, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, con la información recopilada en aplicación de las disposiciones contenidas en el presente decreto.
Artículo 11º.- Régimen de Transición. Para la correcta aplicación del presente decreto se tendrá en cuenta el siguiente régimen de transición: Las solicitudes de reconocimiento de edificaciones y licencias de construcción en modalidad de ampliación, así como la regularización de la ocupación de antejardines en el marco de las solicitudes de reconocimiento, que se hayan radicado en legal y debida forma antes de la entrada en vigencia del presente decreto, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su radicación.
Artículo 12°. - Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Registro Distrital. Así mismo, deberá publicarse en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra en los términos del artículo 575 del Decreto Distrital 555 de 2021.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.C., a los 31 días del mes de octubre del año 2023.
CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ
Alcaldesa Mayor
JUAN MAURICIO RAMÍREZ
Secretaria Distrital de Hacienda
FELIPE EDGARDO JIMÉNEZ ÁNGEL
Secretario Distrital de Planeación NOTA: Ver documento original en Anexos. |