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Decreto 3600 de 2004 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
02/11/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/11/2004
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45721 de noviembre 3 de 2004
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 3600 DE 2004

(noviembre 2)

por el cual se reglamenta la composición y funciones de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 62 de la Ley 397 de 1997,

CONSIDERANDO:

Que los artículos 1° y 2° de la Constitución Política de Colombia establecen que Colombia es una República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, y define como fines esenciales del Estado entre otros, el facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación;

Que los principios de descentralización, autonomía y participación que rigen el Sistema Nacional de Cultura pretenden fortalecer instancias y procesos entre la sociedad civil organizada y el Estado, que posibiliten el desarrollo cultural y el acceso de la comunidad a los bienes y servicios culturales;

Que el artículo 57 de la Ley General de Cultura establece que el Sistema Nacional de Cultura estará coordinado por el Ministerio de Cultura, para lo cual fijará las políticas generales, dictará normas técnicas y administrativas a las que deberán sujetarse las entidades de dicho sistema;

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 397 de 1997, el Estado a través del Ministerio de Cultura creará y reglamentará los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura, en cada una de las ma nifestaciones artísticas y culturales;

Que el parágrafo del artículo anteriormente citado establece que los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura serán entes asesores del Ministerio de Cultura para las políticas, planes y programas en su área respectiva, correspondiéndole al Gobierno Nacional determinar su composición y funciones,

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar la composición y funciones de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura.

Artículo 2°. Naturaleza de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura. De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 62 de la Ley 397 de 1997, los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales, serán entes asesores del Ministerio de Cultura para las políticas, planes y programas en su área respectiva.

Artículo 3°. Composición. Los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales estarán conformados de la siguiente manera:

a) El Ministro de Cultura o su delegado que será el Director del área respectiva del Ministerio de Cultura;

b) Dos (2) representantes con amplia trayectoria en la respectiva área, designados por el Ministro de Cultura;

c) Un (1) representante por cada uno de los cinco (5) grupos regionales, conformados por los Departamentos y Distritos que a continuación se indican, elegidos democráticamente, quienes deberán contar con trayectoria en el área respectiva.

Los grupos regionales de Departamentos y Distritos estarán conformados así:

1. Caribe: San Andrés y Providencia; Guajira; Magdalena; Cesar; Atlántico; Bolívar; Córdoba; Sucre; Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural; Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y Barranquilla, Distrito Especial, Industrial y Portuario.

2. Occidente: Chocó, Valle del Cauca, Antioquia, Risaralda, Caldas y Quindío.

3. Centro Oriente: Santander, Norte de Santander, Boyacá, Cundinamarca y Bogotá, Distrito Capital.

4. Amazonia y Orinoquia: Amazonas, Arauca, Casanare, Meta, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada.

5. Sur: Huila, Tolima , Caquetá, Putumayo, Cauca y Nariño.

Parágrafo. Los miembros de los Consejos de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales no podrán encontrarse incursos en ninguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución Política y en la ley para desempeñar cargos públicos o ejercer funciones públicas, en particular las establecidas en el artículo 122 de la Constitución Política y 38 y 39 de la Ley 734 de 2002.

Artículo 4°. Criterios para la realización de las elecciones de los representantes de los Grupos Regionales. Para la elección de los representantes de los Grupos Regionales a que se refiere el literal c) del artículo 3° del presente decreto, se tendrán en consideración los siguientes criterios generales:

Que el representante haya sido elegido de manera democrática a través de los espacios de participación que para cada área se hayan conformado en cada Departamento o Distrito, y que los participantes en estos espacios de participación lo hayan designado como representante al Grupo Regional;

Que las elecciones se efectúen en forma democrática, entre los representantes de los Departamentos y Distritos del Grupo Regional al que correspondan, por cada área artística y cultural;

Que no haya reelección con el fin de garantizar la rotación de los miembros del Consejo.

Artículo 5°. Requisitos para ser consejero nacional de las artes y la cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales. Para ser elegido como consejero nacional de las artes y la cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales se requiere:

1. Ser ciudadano colombiano o extranjero, mayor de edad.

2. Tener como mínimo un (1) año de residencia en el Departamento o Distrito al cual representa.

3. Acreditar trayectoria de mínimo tres (3) años en la respectiva área artística y cultural.

Artículo 6°. Convocatoria y procedimiento para la elección de representantes. Las elecciones de los representantes a que se refiere el literal c) del artículo 3° del presente decreto se efectuarán conforme al siguiente procedimiento:

El Ministerio de Cultura elaborará y difundirá, a través de las entidades responsables de los asuntos culturales en cada Departamento y Distrito, los lineamientos y términos generales del proceso.

La entidad responsable de los asuntos culturales en cada Departamento y Distrito, a través de los mecanismos democráticos y participativos que sean pertinentes, de acuerdo con las particularidades y dinámicas territoriales, coordinará el proceso y la convocatoria de manera amplia entre los diferentes agentes y organizaciones del área artística y cultural y como producto de este proceso conformará y formalizará los espacios de participación, de lo cual se deberá producir un Acta que contenga la descripción del proceso desarrollado, los participantes y los datos de las personas que integran dichos espacios.

Las personas que integren el espacio de participación, con base en lo concertado con la entidad responsable de los asuntos art ísticos y culturales en cada Departamento y Distrito, se reunirán para establecer su plan de acción, forma de operatividad, reglamento interno, periodicidad de reuniones, mecanismos de comunicación e interlocución entre sí, con el Consejo Departamental y Distrital de Cultura y con sus representados del área artística y cultural en el respectivo Departamento y Distrito y elegirá a su representante ante el Grupo Regional.

El Ministerio de Cultura coordinará entre los representantes elegidos por los partícipes en los espacios de participación de Departamentos y Distritos, la elección del representante de cada Grupo Regional, al Consejo Nacional de las Artes y la Cultura para la respectiva área artística y cultural.

Conocidos los resultados finales del proceso por cada área en el respectivo Grupo Regional, la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en el área artística y cultural respectiva, procederá a remitir las comunicaciones del caso a los elegidos.

Parágrafo. Si por cualquier motivo, dentro de los términos y procedimientos establecidos, no se realiza la elección de cualquiera de los miembros de que trata el literal c) del artículo 3° del presente decreto, el Ministro de Cultura designará directamente el (los) respectivo (s) representante (s), garantizando que la persona elegida pertenezca al Grupo Regional en que no se surtió el proceso.

Artículo 7°. Período. Salvo los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción y los dos (2) representantes designados por el Ministro de Cultura de que trata el literal b) del artículo 3° del presente decreto, los demás miembros de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales, tendrán un período de dos (2) años contados a partir de su elección.

Parágrafo 1°. Los integrantes del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales podrán ser removidos, antes del vencimiento del período para el cual fueron elegidos o designados, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

1. Por muerte.

2. Por inasistencia consecutiva a dos (2) sesiones del mismo, sin justa causa debidamente comprobada.

3. Cuando su comportamiento en las reuniones del Consejo sea indebido y los demás miembros consideren reprochable su actuación y por mayoría absoluta propongan su exclusión.

4. Por solicitud explícita y justificada de la totalidad de partícipes de los espacios de participación del Grupo Regional por el cual fue elegido.

Parágrafo 2°. Cuando se presente una cualquiera de las situaciones anteriores y alguno de los miembros del Consejo deba ser removido antes del vencimiento del período para el cual fue elegido, será reemplazado por el representante del espacio de participación que haya obtenido la segunda mayor votación en el Grupo Regional. En caso que no se haya dado esta última circunstancia, el Ministro de Cultura designará su reemplazo por el tiempo que falte para cumplirse el periodo, garantizando que el designado pertenezca al mismo Grupo Regional del Consejero removido.

Parágrafo transitorio. Si durante el presente año se han adelantado elecciones para la escogencia de representantes de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en las distintas áreas artísticas y culturales, de que trata el literal c) del artículo 3° del presente decreto, estas se respetarán siempre que no contravengan las previsiones aquí contenidas, en caso contrario deberán ajustarse a la nueva normatividad.

Los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales cuyo período se encuentre en curso a la fecha de expedición del presente decreto, continuarán sesionando en la forma y términos en que fueron inicialmente conformados. Vencido el período respectivo, la conformación, elección de representantes y demás aspectos, se adelantarán de acuerdo con lo aquí previsto.

Artículo 8°. Régimen de sesiones y quórum. Los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales se reunirán, ordinariamente, dos (2) veces al año, una (1) vez por semestre y extraordinariamente por iniciativa del Ministro de Cultura o del Presidente del Consejo respectivo.

Parágrafo. Los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales podrán sesionar con la mitad más uno (1) de sus miembros, de los cuales al menos uno (1) será de aquellos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 3° del presente decreto. Las recomendaciones, sugerencias y conceptos se adoptarán por mayoría de los asistentes.

Artículo 9°. Funciones de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura. Los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales ejercerán las siguientes funciones:

1. Asesorar al Ministerio de Cultura en la formulación de las políticas, planes y programas del área respectiva. Dado el carácter asesor otorgado por la ley a los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales, sus recomendaciones no obligan al Gobierno Nacional.

2. Formular las recomendaciones que considere pertinentes para el cumplimiento de los planes, políticas y programas del área respectiva.

3. Apoyar al Ministerio de Cultura para que los planes, proyectos y actividades, en la respectiva área, tengan el mayor cubrimiento y el máximo impacto en el avance del sector y de la cultura en ge neral.

4. Conceptuar sobre los aspectos relacionados con el área artística y cultural de que se trate, cuando lo solicite el Ministro de Cultura.

5. Mantener informados permanentemente a los agentes y organizaciones del área artística y cultural de que se trate, sobre el desarrollo de las políticas, planes y programas tratados en el Consejo.

Artículo 10. Presidentes de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura. Los miembros de cada uno de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales elegirán su Presidente, quien será su representante ante el Consejo Nacional de Cultura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 59 de la Ley 397 de 1997.

Parágrafo. No podrán ser Presidentes de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura, en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales, ninguno de los funcionarios del Ministerio de Cultura que integran dichos Consejos.

Artículo 11. Secretaría Técnica de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura. La Secretaría Técnica de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales será ejercida por el asesor del área respectiva del Ministerio de Cultura o por el funcionario que se designe para el efecto. El Secretario técnico tendrá voz, pero no voto en el Consejo.

Artículo 12. Funciones de la Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales cumplirá las siguientes funciones:

1. Preparar la información objeto de estudio del Consejo.

2. Citar a las reuniones incluyendo el orden del día y remitir la documentación necesaria para el conocimiento previo de los temas a tratar por parte de los miembros del Consejo.

3. Llevar un registro escrito, a través de actas fechadas y numeradas cronológicamente. En cada acta se dejará constancia de:

a) La ciudad, el lugar, la fecha y hora en la que se efectúa la reunión;

b) La indicación de los medios utilizados por la Secretaría Técn ica para comunicar la citación a los miembros del Consejo del área respectiva;

c) La lista de los miembros que asistieron a la sesión;

d) Una síntesis de lo ocurrido en la reunión;

e) El número de votos con que fueron aprobadas o negadas las recomendaciones, sugerencias o conceptos formulados por el Consejo;

f) Elaborar y suscribir, junto con el Presidente del Consejo, las Actas de las reuniones.

4. Las demás que correspondan a la naturaleza de esta clase de Secretaría Técnica.

Artículo 13. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1494 de 1998.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de noviembre de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Cultura,

María Consuelo Araújo Castro.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45721 de noviembre 3 de 2004.