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Sentencia SL3752 de 2020 Corte Suprema de Justicia

Fecha de Expedición:
15/09/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SENTENCIA SL3752 DE 2020

 

(Septiembre 15)

 

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

 

Magistrada Ponente

 

SL3752-2020

 

Radicación n.° 73532

 

Acta 034

 

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

 

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ANA ESPERANZA LARA RODRÍGUEZ frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de octubre de 2015, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES; BBVA HORIZONTE ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE (SIC)

 

I. ANTECEDENTES

 

Ana Esperanza Lara Rodríguez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), a BBVA Horizonte Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante BBVA Horizonte S.A.-Porvenir S.A.), y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. (en adelante Colfondos S.A.), con el fin de que se declarara la nulidad de las afiliaciones efectuadas al interior del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a partir diciembre de 1998, «[...] por existir engaño y asalto en su buena fe».

 

Concretamente, solicitó:

 

1. Que se declare la nulidad de la afiliación efectuada con el Fondo Privado de Pensiones y Cesantías BBVA HORIZONTE en el mes de diciembre de 1998.

 

2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la afiliación efectuada a la AFP BBVA HORIZONTE, se declare la nulidad de la afiliación efectuada a la AFP PORVENIR S.A. en el mes de junio de 1999.

 

3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la afiliación efectuada a la AFP PORVENIR S.A., se declare la nulidad de la afiliación efectuada a la AFP COLFONDOS en el mes de junio de 2001.

 

4. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la afiliación efectuada a la AFP COLFONDOS, se declare la nulidad de la afiliación efectuada a la AFP PORVENIR S.A. en el mes de junio de 2002.

 

(SIC)

 

Requirió, por una parte, que se ordenara el retomo al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, con la totalidad de las cotizaciones junto con sus rendimientos financieros y los costos de administración.

 

Por otro lado, pretendió el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes de que trata el artículo 7o de la Ley 71 de 1988, a partir del 10 de julio de 2012 [...] teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al Setenta y Cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación promedio de lo cotizado durante el último año de servicio junto con todos los factores salariales». Así mismo, el retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.

 

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 10 de julio de 1957 y que laboró tanto en el sector público como privado para un total de 1213 semanas, discriminadas dentro de los siguientes períodos: (i) para la Gobernación de Cundinamarca desde el 24 de marzo de 1982 hasta el 7 de abril de 1997; (ii) como trabajadora independiente entre el 1 de mayo de 1997 y el 15 de mayo (SIC)

 

13 de junio de 1995. Posteriormente, efectuó aportes al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hasta el 30 de noviembre de 1998, tal y como dan cuenta las correspondientes certificaciones laborales; y, por último, sostuvo que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP BBVA Horizonte S.A. en diciembre de 1998.

 

Alegó que éste se produjo como consecuencia de un «(...) acoso sistemático por parte de los asesores de la AFP BBVA HORIZONTE, quienes le ofrecieron beneficios superiores a los que podría obtener con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al momento de pensionarse».

 

Así mismo, insistió en que [...] sufrió engaño y asalto en su buena fe no solamente por la falta de información, sino porque en ningún momento se le indicó que el hecho de trasladarse le generaría que perdería los beneficios del Régimen de Transición ya adquirido con el Instituto de Seguros Sociales».

 

Con lo cual, dijo que estuvo vinculada y empezó a realizar traslados horizontales entre fondos privados al interior del Régimen de Ahorro, registrando aportes en cada uno de ellos discriminados así:

 

(SIC)

 

3. En Colfondos S.A. a partir de junio del 2001 hasta mayo del 2002.

 

4. Retomó a Porvenir S.A. y cotizó desde junio del 2002 hasta el 20 de mayo del 2003, así como entre el 2 de diciembre del 2003 y febrero del 2004.

 

5. Nuevamente en BBVA Horizonte S.A. entre marzo y agosto del 2004.

 

6. Finalmente, regresó a Porvenir S.A. en septiembre del 2005 y presentó cotizaciones hasta el 13 de noviembre del 2007.

 

Relató que el 2 de octubre del 2013, Porvenir S.A. hizo una simulación de lo que sería el valor de su mesada pensional a reconocer para la fecha en que tuviera 56 años y que ésta correspondió a la suma de $1.290.800.

 

Argumentó que, al haber sido beneficiaría del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubiera podido acceder en el Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones a la pensión de jubilación por aportes de que trata el artículo 7o de la Ley 71 de 1988, equivalente a $6.559.477,42 en caso de ser liquidada con el promedio de los aportes realizados durante el último año de servicios o, en su defecto, a $4.598.017,51 en el escenario en que fuera liquidada tomando los 10 últimos años.

 

(SIC) desproporcional nunca le fue puesta de presente por las administradoras de fondos privados de pensiones.

 

En consecuencia, adujo haber solicitado ante Colpensiones el 26 de noviembre del 2013, el respectivo traslado de régimen pensional y el otorgamiento de la pensión de jubilación por aportes según el artículo 7o de la Ley 71 de 1988; que, como a la fecha de la presentación de la demanda, había sido resuelta, debía entenderse agotada la reclamación administrativa.

 

Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, los momentos en que se produjeron sus afiliaciones a esta administradora de fondos de pensiones y el agotamiento de la reclamación administrativa. Frente a los demás, manifestó que no le constaban.

 

En todo caso, precisó que Porvenir S.A. y BBVA Horizonte S.A. participaron en un proceso de «/.../ cesión por fusión, a través del cual la AFP PORVENIR S.A. absorbió a la AFP HORIZONTE, razón por la cual ésta última fue disuelta sin liquidación, quedando como sucesora de todos sus derechos y obligaciones la AFP PORVENIR S.A.».

 

(SIC) formulario de afiliación. Lo anterior, a su juicio, permitía suponer que,

 

[...] la afiliada reconoce que recibió toda la información necesaria y requerida respecto al régimen de ahorro individual y sus diferencias con el régimen de prima media. Además, debe evidenciarse que la misma actora declara que la información suministrada es verídica. Ello, partiendo de la base que siendo una persona preparada con un buen nivel académico no firmaría un documento sin leerlo o en el que se plasmaran situaciones no presentadas como la asesoría antes indicada o información errónea como se pretender alegar.

 

También, se refirió a la solicitud de nulidad y aclaró que, conforme a los artículos 1516, 1741 y 1750 del Código Civil, era obligación de quien lo alega acreditar los vicios del consentimiento, es decir, el error, la fuerza o el dolo. Pero de la documental del expediente, tal situación no se demostró y, por el contrario, había certeza de que la demandante se vinculó a BBVA Horizonte S.A. y a Porvenir S.A. con plena convicción de lo que hacía.

 

Sobre este punto, manifestó que,

 

De lo anterior se deduce que, si en la decisión libre, voluntaria y sin presiones y en las oportunidades legales la demandante nunca manifestó su deseo de retractarse de la afiliación al RAIS, trajo a la postre que la señora LARA RODRÍGUEZ asumiera las consecuencias legales de tal decisión, que no fueron otras que regirse por las normas, procedimientos y requisitos establecidos para el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por más de 16 años. De modo que no es procedente alegar después de dicho periodo que fue engañado (sic), solo por el hecho de observar sus expectativas fallidas esto significa que por lo menos la (SIC)

 

(…)

 

Los vicios del consentimiento, siguiendo la lectura del artículo 1508 del Código Civil, son el error, la fuerza y el dolo. En criterio del apoderado de la parte actora, el consentimiento de la demandante al manifestar su voluntad de afiliarse al Fondo de pensiones administrado por HORIZONTE fue inducido por el supuesto engaño al que fue sometido por parte del promotor comercial, al no informarle sobre unos presuntos beneficios que la demandante creía tener, lo que no es cierto, ello queda evidenciado, en que en principio la demandante ya había sido asesorada e informada por la AFP HORIZONTE, entidad que efectuó el correspondiente traslado de régimen, y es tal la seguridad de dicha elección que el (sic) la señora LARA años después realiza varios traslados entre AFP's, lo que demuestra su deseo e intención de pertenecer al RAIS.

 

Por último, agregó que la solicitud de nulidad del traslado ya se encontraba prescrita, en tanto que transcurrieron más de 4 años contados a partir de la fecha en que se produjo el traslado de régimen (30 de noviembre de 1998).

 

Al respecto, indicó que,

 

Es así como, si el formulario de vinculación al RAIS se suscribió el 30 de noviembre de 1998, para el momento de solicitar a través de reclamación administrativa la nulidad de afiliación, esto es en el año 2014, se encontraba agotado dicho plazo y por ende acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción rescisoria.

 

En efecto, la posibilidad de declarar la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se encuentra sencillamente prescrita: así se desprende de la circunstancia de que se ha superado con creces o bien el plazo de tres años previsto en el artículo 151 del CPTSS; o bien el de cuatro años (SIC)

 

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «Prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación», compensación, prescripción y buena fe.

 

Colfondos S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, esgrimió que ninguno de ellos le constaba. Respecto a la afiliación hecha a la administradora, expuso que se produjo de manera libre y voluntaria, al igual que con el pleno cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994.

           

En tal sentido, señaló:

 

Atendiendo a la norma antes citada, la afiliación a mi representada se dio de manera libre y espontánea, tal como se evidencia en el formulario de afiliación No. 7610005 que diligenció el (sic) demandante y como producto del traslado realizado desde la administradora PORVENIR, gozando de plena validez y produjo efectos jurídicos, pese a que su afiliación ya no se encuentre vigente, como consecuencia del traslado realizado a la administradora PORVENIR. Adicionalmente fue válida como quiera que transcurrieron más de 6 meses de permanencia en la anterior administradora, es decir PORVENIR, si apreciamos que el demandante se afilió a aquella administradora en el mes de junio de 1999, para luego afiliarse con mi representada el día 1 de septiembre de 2001. Así mismo, el traslado realizado a PORVENIR desde COLFONDOS es válido por la misma razón, al realizarse su traslado en el mes de agosto 2002. Este traslado, trajo finalmente como efecto la finalización de la afiliación con mi representada, así como el traslado de la totalidad de aportes efectuados a PORVENIR.

 

(SIC)

 

En lo concerniente a Colpensiones, se tuvo por no contestada la demanda según el auto del 9 de septiembre del 2014 (folio 212 del cuaderno principal).

 

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Juzgado Veintiocho Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del Io de julio de 2015, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones elevadas en su contra.

 

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Tras la apelación presentada por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 7 de octubre de 2015, confirmó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado.

 

Para fundamentar su decisión indicó que, de las declaraciones testimoniales allegadas al proceso no era posible inferir la existencia de vicios del consentimiento por error inducido o dolo, contrario a lo argumentado por la parte actora en la demanda inicial.

 

(SIC)

 

y las consecuencias que de la norma se derivan. Las consecuencias del traslado están claramente definidas en los incisos 4 y 5 del art 36 déla ley 100 de 1993».

 

Agregó que:

 

Sobre esto ultimo conviene recordar el expreso mandato del artículo 1509 del Código Civil el cual indica que el error sobre un punto de derecho no genera vicio en el consentimiento y cabe precisar que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha exigido de las entidades la prueba de información detallada sobre las consecuencias negativas del traslado para afiliados que en el momento del traslado tenían cumplidos uno de los requisitos para acceder a la prestación en el Régimen de Prima Media. Situación esta en la que de todas formas no se encontraba la actora, pues para la fecha en que se trasladó de régimen la actora tenía 41 años de edad y 779.72 semanas de cotizaciones en toda su vida laboral.

 

Explicó que, si bien los testigos traídos al proceso insistieron en que la BBVA Horizonte S.A. únicamente brindó información sobre los supuestos beneficios a los que tendría derecho al afiliarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, esto es la rentabilidad de sus aportes y la crítica situación del entonces ISS, lo anterior no era prueba suficiente para entender que de dicha información se derivara un engaño.

 

Concluyó que, *[...] la prueba del vicio del consentimiento debió ser aportada por la demandante como lo ordena el art. 777 Codigo  del Procedimiento Civil  por ser  quien la alega u no (SIC)

 

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.

 

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar,


[...] se acceda a las súplicas de la demanda declarando la nulidad del traslado de régimen pensiona! del ISS a los Fondos privados, se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES bajo los preceptos del régimen de transición y la Ley 71 de 1988, el pago de los intereses moratorios, la actualización de las sumas debidas y se provea en costas como en derecho corresponda.

 

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera, que fue replicado por las demandadas y se resuelve a continuación.

 

VI. ÚNICO CARGO

 

Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria «(...) por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida el inciso 4o y 5o del artículo 36, y 141 de la Ley 100 de 1993; 3o del Decreto 3800 de 2003; 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado (SIC)

 

Manifestó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:

 

1. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP BBVA HORIZONTE, engañó y asaltó en su buena fe a la señora ANA ESPERANZA LARA RODRÍGUEZ para que se trasladara del Régimen de Prima Media administrado por el ISS al Régimen de Ahorro Individual al que pertenece dicha administradora.

 

2. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP BBVA HORIZONTE, mintió a la demandante al afirmarle que la pensionaría con antelación al cumplimiento de los 57 años de edad y en una cuantía superior a la que podía reconocer el ISS.

 

3. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante en razón de su cargo era conocedora de los regímenes pensiónales.

 

4. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el traslado de la señora ANA ESPERANZA LARA RODRÍGUEZ al RAIS fue de manera libre, espontánea y voluntaria, aduciendo además, de manera ligera, que no existe prueba alguna de haber sido engañado (sic).

 

Sobre las pruebas indicó:

 

PRUEBAS CALIFICADAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS

 

1. La demanda, donde se detallaron los presupuestos tácticos y jurídicos que sustentaron el petitum del libelo, y donde se relacionaron los hechos que indujeron el error en que fue inducida la demandante.

 

2. Simulador pensional efectuado por la AFP PORVENIR a la demandante el 02 de octubre de 2003 (fl. 74).

 

PRUEBAS NO CALIFICADAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS

 

a. Declaración extra juicio rendida por el señor JOSE ROBERTO JUNCO VARGAS en la Notaría 41 del Circulo de Bogotá, el día 30 de julio de 2013 (fl.65). La persona que rinde la declaración (SIC)

 

En la demostración del cargo se refirió a la demanda inicial y a la declaración extra juicio rendida por ella (folio 64 del cuaderno principal), con el fin de advertir que su traslado de régimen pensional sí estuvo motivado y, principalmente, se debió a las promesas de una mejor mesada pensional y a los beneficios adicionales a los que presuntamente accedería en caso de estar en la BBVA Horizonte S.A. y no en Colpensiones.

 

Insistió en que fue asaltada en su buena fe e inducida a error por parte de los asesores comerciales de las administradoras de fondos de pensiones, los cuales, a su juicio, estaban solamente preocupados por recaudar clientes y no por ofrecer la mejor opción pensional para las personas.

 

Posteriormente, trajo a colación el artículo 1502 del Código Civil y dijo que, con base en éste, debía declararse la nulidad de la afiliación inicial al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, comoquiera que fue engañada y viciado su consentimiento mediante promesas que en modo alguno corresponden con la realidad.

 

Adicionalmente, citó extractos de las sentencias CSJ SL, 9 septiembre 2008, radicación 31989 y de otra que no (SIC)

 

En ese orden de ideas, concluyó lo siguiente:

 

Todo este conocimiento errado que recibió la demandante de parte de los asesores comerciales, con el que se le generaron expectativas con el novedoso modelo pensional, le forjó una expectativa e ilusión que le llevaron a tomar la decisión de cambiarse de régimen pensional, bajo un criterio errado. De esta situación dieron fe los testigos José Roberto Junco Vargas, Luís Jerónimo Barrera López y María del Carmen Garnica, quienes presentaron declaraciones extra proceso y posteriormente declararon en el debate probatorio, indicando de manera coincidente y espontánea que la señora Lara Rodríguez tomó posesión en el cargo de Juez Penal Municipal y que ellos en presencia de otros amigos tuvieron una percepción directa de como la Asesora del Fondo de Pensiones HORIZONTE mediante una cantidad de promesas falsas la conminaron a cambiarse de régimen pensional; que sí existió engaño y le indicaron por parte del fondo privado que si se afiliaba con ellos podría pensionarse con menor edad, con una mesada pensional más alta y no correrían riesgos sus aportes como si (sic) pasaba con el ISS. Es relevante tener en cuenta que estas declaraciones fueron ratificadas en audiencia por los mencionados testigos.

 

(…)

 

Tampoco puede ser de recibo el reproche que efectúa el Tribunal sobre el hecho de que se afirma que la presión para el cambio de régimen se dio solamente en la primera oportunidad y no en las siguientes cuando hubo traslado en los mismos fondos privados, pues fue precisamente en la primera oportunidad cuando se le generó la expectativa y formó un convencimiento -errado- a la actora de las aparentes bondades de este régimen RAIS, y ya formado ese criterio la demandante tomó la decisión para seguir con los fondos privados.

 

(…)

 

Tal y como ya se advirtió, son diversos los precedentes jurisprudenciales que han declarado la nulidad del traslado por el engaño que generaron a sus afiliados para vincularlos, y este caso no fue la excepción, pues existió de mala fe en la mala asesoría y falta de información en la expectativa pensional que le generaron a 1a demandante con la única finalidad de cambiarla

 

un solo indicio que nos lleve a ello. Por todo lo anterior, se debe decretar la nulidad de la afiliación de la demandante a la AFP BBVA HORIZONTE y a las que le siguieron, y en este orden de ideas las cosas deben volver a su estado original que no es otra que declarar que la demandante está legítimamente afiliada al ISS hoy COLPENSIONES y su prestación de pensión de vejez se debe reconocer acorde al régimen de transición y bajo la normativa de la Ley 71 de 1988, junto con sus consecuenciales conforme se peticionaron en la demanda, y no como indebidamente lo sentenció el tribunal.

 

VII. RÉPLICAS

 

Porvenir S.A. afirmó que las alegaciones hechas por la recurrente no tienen vocación de prosperar, pues lo cierto es que la sentencia del Tribunal fue acertada y estuvo ajustada a derecho.

 

Relató que no se evidenciaba el engaño al que presuntamente fue inducida la señora Lara Rodríguez, comoquiera que, si bien era inicialmente beneficiaría de la transición y que, en esa medida, el traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual podía suponer la vulneración de expectativas legítimas, lo cierto es que no tenía 750 semanas al 1o de abril de 1994 por lo que era perfectamente viable que perdiera tal prerrogativa.

 

Por otro lado, destacó que los dos regímenes pensiónales no podían ser comparados únicamente por el (SIC)

 

Finalmente, se refirió a que la accionante en ningún momento hizo uso de las facultades que le otorgó la Ley 797 de 2003 para efectos de retractarse de la afiliación y decidir retornar a Colpensiones. Por el contrario, estuvo allí por más de 17 años y eso, en sí mismo, constituía motivo suficiente para determinar que no fue inducida a error.

 

A modo de ejemplo, desarrolló algunas ventajas del régimen, de las cuales gozaba la actora con independencia del monto de la prestación, lo que permitía suponer que su traslado no necesariamente le representó un perjuicio, sino que, por el contrario, constituyó una opción válida avalada por el legislador al permitir la concurrencia de regímenes pensiónales en la Ley 100 de 1993.

 

Sobre este aspecto, indicó que el argumento que se viene haciendo en los últimos años acerca de las bondades del Régimen de Prima Media y las falacias del Régimen de Ahorro Individual, deja de lado las características propias definidas por el legislador al crear el nuevo Sistema de Seguridad Social en pensiones. Explicó:

 

1. Sobre el haber patrimonial: en el RAIS, el afiliado posee una cuenta de ahorro individual que forma parte de su patrimonio. EN el RPM bien sabemos que no existe patrimonio individualizado de cada aportante, puesto que todas las cotizaciones van a un fondo común pensional público que financia las pensiones de todos los afiliados.

 

(SIC) no es posible porque las cotizaciones van a un fondo común pensional para financiar todas las pensiones de sus afiliados.

 

3. Sobre pensionarse a una edad menor que la estipulada por la ley: en el RAIS eso es posible, desde luego sujeta a la suficiencia de capital ahorrado en la cuenta individual que financie al menos una pensión de 110% del salario mínimo vigente. En el RPM debe cumplirse inexorablemente la edad pensional como requisito de la ley para pensionarse por vejez (57 y 62 años hoy día).

 

4. Sobre el número de semanas cotizadas para pensionarse: en el RAIS, el derecho para pensionarse por vejez se mide por el capital acumulado en cuenta, sumado el bono pensional y los rendimientos obtenidos durante su permanencia en cuenta, más por los aportes voluntarios que pueda ahorrar el afiliado cotizante en el RPM esto no es posible, puesto que debe cumplirse con el requisito mínimo de las 1.200 semanas y en la cotización al fondo común pensional no se admiten aportes voluntarios del afiliado.

 

5. Sobre el no cumplimiento de requisitos para pensionarse: cuando esto sucede en el RAIS, el afiliado tiene derecho a la devolución del saldo acumulado en cuenta junto con sus rendimientos y el bono pensional si tiene derecho a ello. En cambio, en el RPM le pagan una indemnización sustitutiva que es sustancialmente inferior a una devolución de saldos.

 

6. Finalmente, para no alargamos en estas diferencias, sobre el haber patrimonial anotado en el primer punto de esta parte. En el RAIS si el afiliado fallece y no tiene beneficiario de su pensión, sus herederos, esto es, sus hijos mayores de 25 años no incapacitados, tienen derecho a incluir en el haber patrimonial heredable los dineros con sus rendimientos y el bono pensional en la liquidación de la sucesión.

 

En cambio, bien sabemos que en el RPM esta posibilidad no existe, pues en tal caso, simplemente las cotizaciones efectuadas en vida del afiliado forman parte del fondo común pensional para cumplir con el principio de solidaridad.

 

El breve recuento anterior lo hacemos, para destacar que los dos regímenes no pueden ser objeto de comparación simplemente por el monto de la pensión de vejez que es el único criterio que emplean los afiliados que demanda la nulidad del traslado y su retorno al RPM

 

(SIC) régimen. Es decir, se fijan en un beneficio inmediato, pero no a futuro.

 

Colfondos S.A. sostuvo que, cuando el cargo es presentado por la vía indirecta, no podía hablarse de cualquier error de hecho sino de aquellos que fueran ostensibles y condujeran a vulnerar manifiestamente la ley.

 

En consecuencia, precisó que las pruebas acusadas como mal valoradas -incluyendo algunas que no son hábiles en casación-, no evidencian que hubiera existido vicio de consentimiento alguno por parte de la señora Lara Rodríguez al momento de efectuar su traslado a Colfondos S.A., motivo por el que éste debe presumirse válido, sin que haya lugar a declarar su correspondiente nulidad.

 

Colpensiones adujo, respecto del primer cargo, que el hecho de haberse equivocado la accionante en seleccionar el régimen pensional por no saber cuál le era más conveniente, no podía entenderse que viciaba el convencimiento ya que esto constituye un error de derecho que, según la Corte Constitucional en la sentencia CC C-993 de 2006, no resultaba suficiente para declarar nulo el negocio jurídico de afiliación.

 

En cuanto al segundo cargo, precisó que, (SIC)

 

Así las cosas si afirma la recurrente que se presentó un vicio en el consentimiento, correspondía a la parte actora demostrar tal circunstancia y como lo concluyó el Tribunal haciendo uso del principio de la libre valoración de la prueba no ocurrió.

 

Ahora bien, de conformidad con lo señalado por el ad quem, es imperante además expresar que no hay lugar a señalar que las entidades del RAIS incurrieron en error o dolo frente a la demandante.

 

En esa medida es contundente que no se dio en el presente asunto un vicio del consentimiento, el cual permitiera declarar la nulidad de traslado de régimen de la accionante y en ese sentido es indiscutible que al no existir la mencionada nulidad, le correspondía a la señora LARA RODRÍGUEZ, acreditar al menos 15 años de cotizaciones al 1 de abril de 1994, para conservar pese al traslado de regímenes, el régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), número este con el que no cuenta.

 

VIII. CONSIDERACIONES

 

Se tiene que fueron varios los argumentos utilizados por el Tribunal para confirmar la sentencia de primera instancia y no acceder a las súplicas presentadas por la actora. Por una parte, sostuvo que no era viable aducir que hubo un engaño por parte de BBVA Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A. para persuadir a la actora de que se trasladara al Régimen de Ahorro Individual, pues lo cierto es que no demostró que hubiera existido un error o vicio del consentimiento, así como no se vieron comprometidas expectativas legítimas para acceder a la pensión en Colpensiones.

 

(SIC) beneficio de la transición.

 

Insistió en que no se le ofrecieron proyecciones de lo que sería el monto de la prestación en uno y otro régimen, o tampoco se hizo mención respecto de las bondades y desventajas en cada uno de ellos. Así mismo, que se le insistió en la posibilidad de pensionarse a cualquier edad y con una mesada prestacional considerable, lo cual no resultó ser cierto pues era significativamente inferior a la que le hubiera correspondido en el Régimen de Prima Media.

 

Con lo cual, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si ha de declararse la nulidad del traslado realizado por la demandante desde el Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, con ocasión de una falta en el deber de información atribuible al fondo privado.

 

Sea esta la oportunidad nuevamente para recoger la postura que, sobre lo planteado, ha consolidado esta Corporación a través de su reiterada jurisprudencia. Así, el tema concerniente a la nulidad de traslado entre regímenes pensiónales ha sido abordado con suficiencia y, a través del desarrollo de distintas aristas que giran entorno a esta problemática, a saber:

 

(SIC) legislador buscó afianzar a través del Sistema General de Pensiones, la cobertura plena y eficiente del derecho fundamental a la seguridad social. Así, para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, se introdujo la posibilidad de que coexistieran instituciones públicas y privadas que se encargaran, mediante el reconocimiento y pago de prestaciones, de proteger a la población de los riesgos propios del Sistema General de Pensiones.

 

Así fue analizado en sentencia CSJ SL19447-2017, en los siguientes términos:

 

Esta Sala de la Corte explicó, en su oportunidad que la transformación del sistema pensional, con la duplicidad de regímenes, obedeció al interés de reforzar la protección social en Colombia, a través de un Estatuto, en el que este derecho fuese visto también como un servicio público que el Estado procuró alcanzar a través de un piso básico de cobertura y con la incorporación de la universalidad, dotado de elementos de asistencia social y otras prestaciones definidas, en las que es determinante la participación pública y privada en los regímenes, pero eso sí, enmarcados en una buena administración de las instituciones y en el financiamiento a través de cotizaciones e impuestos.

 

Tal cometido se soporta en el principio general de garantía de los derechos irrenunciables de los ciudadanos a obtener una calidad de vida, acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que la afecten, en los distintos estadios de la existencia (artículo 1 L.100/93) y por ello se impone que el sistema sea integral, regulado a través de la eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, que en últimas son útiles en la práctica para cohesionar a todas las instituciones en la concreción de los derechos que a través de aquel se regulan.

 

(SIC) funcionamiento que las regulan-, pudieran satisfacer las obligaciones de su competencia y respecto de cada una de las personas que de manera voluntaria, decidieron afiliarse en uno o en otro, en concordancia con el marco de los principios constitucionales de los artículos 48 y 53 de la Carta Política y legales como el 1 y 2o de la Ley 100 de 1993.

 

De ahí que, inexorablemente, se evidencie la importancia de que las personas, al momento de escoger el régimen, estén debidamente asesoradas. Es así, pues la información asimétrica referente a la forma en que operan y conceden la prestación de vejez de los dos regímenes, comprometen la escogencia libre y consiente de los afiliados.

 

En ese sentido, frente a la importancia de la información y las consecuencias de su ausencia, la providencia CSJ SL4964-2018 dispuso:

 

(...) conforme el literal b) del artículo 13 de la ley en cita, la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que se exige no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada, cuya infracción castiga la propia normativa en la medida en que indica que si el empleador o cualquier persona natural o jurídica la desconoce, se hace merecedor de las sanciones previstas en el inciso 1 del artículo 271

 

(...)

 

Es que el propio Estatuto de Seguridad Social, desde su origen, reconoce que, en el marco de los regímenes pensiónales de prima media v el de ahorro individual con solidaridad, podían presentarse (SIC)

 

Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (subrayas fuera del texto).

 

2. El deber de información: contenido y alcance

 

Teniendo en cuenta el rol y la composición de las administradoras de pensiones, la ley ha estatuido en ellas el deber de informar idónea y oportunamente acerca de las ventajas y desventajas que acarrea para el afiliado la vinculación y/o posterior traslado entre uno y otro régimen.

 

Lo anterior, bajo el entendido de que son estas instituciones las que conocen y son expertas en el andamiaje y funcionamiento del Sistema General de Pensiones.

 

Dicho razonamiento quedó consignado en el fallo CSJ SL, 22 noviembre 2011, radicación 33083, así:

 

(SIC)

 

Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.

 

Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

 

Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

 

Así las cosas, teniendo como punto de partida el hecho de que la afiliación o traslado entre regímenes trae consigo repercusiones de gran envergadura, a saber, los términos en que se causará y disfrutará el derecho fundamental a la pensión, debe indicarse con especial énfasis que el contenido de la información a suministrar por parte de las administradoras, debe constar imprescindiblemente tanto en las etapas del proceso de traslado, como de los beneficios o inconvenientes  que  puedan  recaer  sobre  el  afiliado,  en (SIC)

 

Por ende, esta Corporación en la providencia CSJ SL17595-2017, ha destacado como deberes y obligaciones de los fondos:

 

(i) la información que comprende todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional;

 

(ii) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la simetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad; (iii) una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconveniente, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado a tomar una opción que claramente el perjudica.

 

2.1     De la debida información en los escenarios en que los afiliados y afiliadas están cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993

 

En materia de seguridad social, la obligación de las administradoras de fondos de pensiones de brindar asesoría no puede ser abstracta ni superficial. Por el contrario, el contenido de la información siempre debe estar ajustado a las condiciones particulares de cada uno de los afiliados(as), (SIC)

 

relacionan con los afiliados(as), con el fin de otorgarles todos los elementos ciertos, suficientes y oportunos para que puedan decidir, de cara a lo que será su situación pensional, el escenario que mayores beneficios les implique.

 

Ello quiere decir, se insiste, que los afiliados deben conocer a cabalidad y previo a la configuración del acto jurídico de afiliación a un régimen de pensiones, no solo el modo en que éstos funcionan sino también cuál sería la situación particular que les esperaría en caso de trasladarse. En consecuencia, los datos sesgados o incompletos serían transcendentes para las personas puedan tomar decisiones equivocadas.

 

Al respecto, la sentencia CSJ SL1452-2019 dispuso lo siguiente:

 

La Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010 supusieron un avance significativo en la protección de los usuarios financieros del sistema de seguridad social en pensiones. Primero, porque reglamentaron ampliamente los derechos de los consumidores, con precisión de los principios y el contenido básico de la información y, segundo, porque establecieron expresamente el deber de asesoría y buen consejo a cargo de las administradoras de pensiones, aspecto que redimensionó el alcance de esta obligación.

 

(…)

 

La información cierta es aquella en la que el afiliado conoce al detalle las características legales del régimen, sus condiciones, requisitos y las circunstancias en las que se encontraría de afiliarse a él. La información suficiente incluye la obligación de dar a (SIC)

 

hacer más traslados entre regímenes; la idea es que el usuario pueda tomar decisiones a tiempo (negrillas fuera del texto).

 

En ese orden de ideas, el deber de información que tienen las administradoras frente a los casos que los afiliados son beneficiarios del régimen de transición, es total, pues indiscutiblemente, las expectativas legítimas que están en juego no pueden verse comprometidas a causa del arbitrio de las administradoras al momento de suministrar información.

 

Lo anterior, no supone que una persona cobijada por la transición no pueda decidir cambiarse al Régimen de Ahorro Individual y, en principio, perder dicha prerrogativa. Sin embargo, es inexorable que esa decisión se tome con pleno conocimiento de las consecuencias, lo que supondría una mayor carga probatoria por parte de las administradoras de evidenciar que pusieron en conocimiento del afiliado tal posibilidad y que aun así éste tomó la decisión.

 

Se reitera, no cabe duda de que, ocultar dicha novedad representa un agravio para el interesado, al menos, en lo que atañe al simple hecho de no poder decidir con todos los elementos de juicio que rodean su caso particular.

 

3. Carga de la prueba respecto de la información suministrada

 

(SIC) momento de producirse el traslado entre regímenes, el afiliado contaba con todos los elementos de juicio suficientes para decidir libre y voluntariamente (CSJ SL12136-2014).

 

Así mismo, y con base en la suscripción del formulario de traslado como única prueba para desvirtuar la negligencia en la remisión de información al afiliado, la Corte en la providencia CSJ SL12136-2014 dijo:

 

De manera que, conforme lo discurrido queda claro que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensiona! del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensiona!.

 

4. Efectos de la nulidad de traslado

 

Sobre las consecuencias de declarar la nulidad del traslado entre regímenes pensiónales, con ocasión del incumplimiento del deber que les asiste a las administradoras de suministrar la información necesaria para que el afiliado tome una decisión libre y veraz en los términos descritos con anterioridad, la Sala ha indicado que procede la devolución de los valores que el fondo hubiera (SIC)

 

No está de más aclarar que dicha situación no supone una retroactividad plena, pues han de mantenerse incólumes todas aquellas situaciones consolidadas y que presumieron una buena fe por parte del afiliado, como lo es el otorgamiento de las mesadas pensiónales o de los derechos que pudieran haberse causado en el régimen al que retorna.

 

Así fue consignado en sentencia CSJ SL, 8 septiembre 2008, radicado 31989, donde se dijo:

 

Las consecuencias de la nulidad de la vinculación respecto a las prestaciones acaecidas no es plenamente retroactiva como lo determina la normatividad del derecho privado, la que no tienen cabida enteramente en el derecho social, de manera que a diferencia de propender por el retorno al estado original, al momento en que se formalizó el acto anulado, mediante la restitución completa de las prestaciones que uno y otro hubieren dado o recibido, ha de valer el carácter tutelar y preservar situaciones consolidadas ya en el ámbito del derecho laboral ora en el de la seguridad social; en la doctrina es indiscutido que la nulidad del contrato de trabajo, no priva al trabajador del derecho a su remuneración; o que en materia de seguridad social, en el laboral administrativo, según el mandato expreso del artículo 136 del C.C.A. el trabajador o el afiliado de buena fe, tiene el derecho a conservar, sin deber de restituir las prestaciones que le hubieren sido pagadas.

 

(…)

 

La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensiónales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

 

Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora esta (SIC)

 

Las consecuencias de la nulidad no pueden ser extendidos a terceros, en este caso, a la administradora del régimen de prima media en el que se hallaba el actor antes de producirse la vinculación cuya nulidad se declara, de modo que no debe asumir por el sistema de pensiones sanciones derivadas de la mora en el pago íntegro del derecho pensiona!, obligaciones por las que sólo ha de responder a partir de cuando le sean trasladados los recursos para financiar la deuda pensional por parte de la entidad aquí demandada.

 

5. De los actos de relacionamiento y su rol en los traslados horizontales dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

 

Dada la importancia constitucional y legal que tiene el derecho a la seguridad social, se ha procurado que las discusiones que surgen bajo su contexto se resuelvan con menos arraigo a las formalidades o protocolos, y más con apego a la intención real que despliegan los afiliados a través de sus actuaciones.

 

Por ejemplo, en lo concerniente a situaciones como el reporte de novedad de retiro del Sistema, se ha legitimado que, aun cuando no figure la misma dentro de la historia laboral, se entienda que ésta ya se produjo cuando el afiliado dejó de cotizar por un período considerable, por ejemplo. Tal situación supone que de manera tácita la persona se quiso desvincular a través del cese en el pago de aportes (CSJ SI 5541 2010)

 

(SIC) significativo a pesar de no haber diligenciado previamente un formulario de afiliación. En estos casos, se estima que la persona manifestó indirectamente su intención de estar vinculado en dicha sociedad y, en tal sentido, no puede verse truncado su derecho prestacional por la falta del formalismo como lo es el correspondiente formulario (SL14263-2015).

 

Así pues, se advierte que tales condiciones fácticas y que configuran verdaderas expresiones de voluntad de los afiliados, no pueden ser ajenas al contexto propio de las discusiones sobre la nulidad de traslado.

 

Conviene recordar que, más allá de los posibles debates dirigidos a evidenciar un engaño de las administradoras de pensiones respecto de los afiliados con el fin de conseguir un traslado de régimen, lo que aquí realmente tiene importancia y se convierte en el eje central de la controversia es la asimetría de la información.

 

Las disquisiciones realizadas en precedente y que versan sobre el rol de los fondos de pensiones, así como del sentido y alcance que tienen frente al deber de información, cobran relevancia justamente cuando se pretende esclarecer si, al momento de tomar el afiliado la decisión de trasladarse contaba con todos los elementos suficientes para tomar la (SIC)

 

esclarecer si la persona estaba o no debidamente informada. Ello conlleva a sostener, que se trata de discusiones eminentemente casuísticas que no pueden convertirse en reglas generales de criterio, sino en consideraciones intrínsecamente atadas a lo que se ponga de manifiesto dentro del litigio.

 

En ese orden de ideas, es dable concluir que, aun cuando no haya certeza de si el afiliado recibió al momento de su traslado toda la información requerida, existen otros mecanismos que permiten colegir que la persona tenía vocación de permanecer en el régimen y que contaba con todos los elementos para forjar con plena convicción su elección.

 

Dichos comportamientos o actos de relacionamiento, en los casos de afiliación, pueden verse traducidos en acciones concretas de los afiliados tales como presentar solicitudes de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves, entre otros. Así lo ha establecido esta Corporación en el fallo CSJ SL413-2018, en donde dijo que,

 

Por esta misma razón, en casos como el presente, donde se discute la materialización del acto jurídico de la afiliación o traslado, es relevante tener en cuenta los aportes al sistema, no como un requisito ad substantiam actus de la afiliación, como lo (SIC)

 

saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves, por mencionar algunos actos de relacionamiento con la entidad que pueden denotar el compromiso serio de pertenecer a ella. Lo importante es que exista correspondencia entre voluntad y acción, es decir, que la realidad sea un reflejo de lo que aparece firmado, de modo tal que no quede duda del deseo del trabajador de pertenecer a un régimen pensional determinado.

 

A partir de lo expuesto en precedente, se tiene que los traslados horizontales dentro del Régimen de Ahorro Individual, es decir los cambios entre administradoras de fondos privados de pensiones, reúnen los elementos propios de unos actos de relacionamiento, lo cual permite suponer que el afiliado desea continuar en dicho régimen, aunque bajo la asesoría y beneficios que le pueda proveer otra administradora de pensiones, las cuales compiten entre sí.

 

Incluso, tales actuaciones presuponen cierto conocimiento de la persona respecto al funcionamiento del régimen, sus beneficios y desventajas y su modo de operar, de ahí que su intención sea firme en continuar aún teniendo la posibilidad eventual de retomar a Colpensiones.

 

6. Caso concreto

 

Del análisis del cargo presentado, y a partir de los hechos, las conclusiones emitidas por el Tribunal, el criterio jurisprudencial reseñado y las pruebas acusadas como mal (SIC)


 

información, es decir, que la persona cuente con todos los elementos necesarios y suficientes para que, en su caso concreto, tome la decisión que considere más beneficiosa.

 

Dicho lo anterior, no se busca crear reglas de pensamiento general e inamovibles, tales como creer que siempre el Régimen de Prima Media será más favorable para los afiliados en contraposición al de Ahorro Individual, o presumir que siempre hubo engaño por no mediar documentación dentro del expediente que acredite la información suministrada.

 

En su lugar, por lo que se propende es porque el juez forje de manera libre su convencimiento a partir de ciertas directrices claras, a saber, que la asesoría prestada por los fondos de pensiones -así sea verbal o escrita-, sea focalizada y dirigida a las condiciones particulares de cada uno de los afiliados.

 

No se trata solo de elaborar un discurso abstracto que explique en que consiste uno y otro régimen, sino que, por el contrario, contenga las implicaciones concretas (por ejemplo, mediante proyecciones), de lo que sería la causación de su derecho pensional en uno u otro escenario.

 

(SIC) bajo parámetros legales sin que estén de por medio intereses de ningún otro tipo.

 

2. En ese orden de ideas, se advierte que, si bien las conclusiones del Tribunal fueron inicialmente desacertadas, en el sentido de asignarle la carga de probar al afiliado los presuntos vicios del consentimiento en los que incurrió y no a las administradoras de pensiones, lo cierto es que tal desatino no sería relevante teniendo en cuenta la situación jurídica concreta de la señora Lara Rodríguez.

 

Lo anterior, puesto que a través de los actos de relacionamiento que quedaron plenamente acreditados dentro del proceso, esto es, el traslado horizontal constante entre administradoras de pensiones dentro del Régimen de Ahorro Individual, la información, aunque parcial, dio cada uno de los fondos y el regreso permanente a la primera entidad elegida, se puede razonablemente entender la vocación que tenía la accionante de permanecer vinculada en el Régimen de Ahorro y, sobre todo, de no retornar a Colpensiones pese a las prerrogativas con las que allí inicialmente contaba.

 

Se insiste, tales comportamientos tácitos de la accionante no conducen a entender que hubiera existido una (SIC)

 

Así pues, el cargo no ha de prosperar en los términos en que fue presentado.

 

Sin costas en el recurso extraordinario toda vez que se encontró demostrado el error del Tribunal.

 

IX. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA ESPERANZA LARA RODRÍGUEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES; BBVA HORIZONTE ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A.

 

ANA MARIA MUÑOZ SEGURA

 

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

 

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

 

(Salvamento de Voto)

 

Nota: Ver norma original en Anexos.