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CIRCULAR 017 DE 2023
(Diciembre 12) Derogado por el art.12, Circular 021 de 2026. , Derogado por el art. 2, Circular 024 de 2026.
Por la cual se modifica el artículo 8 de la Circular 6 de 2018 en relación con el periodo de reporte y plazo para el envío de información al SISMED y se sustituye su Anexo 1
LA COMISIÓN NACIONAL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS
En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 245 de la Ley 100 de 1993, 87 de la Ley 1438 de 2011, 72 de la Ley 1753 de 2015, 3, numeral 1 del Decreto 1071 de 2012 y 1 del Decreto 705 de 2016 y,
CONSIDERANDO:
Que los artículos 245 de la Ley 100 de 1993 y 87 de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 1 del Decreto 705 de 2016 confirieron a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos la potestad de regular los precios de los medicamentos.
Que la Comisión mediante la Circular 04 de 2006 creó el Sistema de Información de Precios de Medicamentos - SISMED, el cual estaría a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, donde se reportarían el valor de las ventas, el número de unidades vendidas y el precio más alto y más bajo de venta de los medicamentos que se comercialicen en el territorio colombiano.
Que de acuerdo con la información del listado de abastecimiento y desabastecimiento publicado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos- INVIMA, la información registrada en el Sistema de Información de Precios de Medicamentos SISMED y la línea de acción 6.2.1.3 de la Política de Soberanía en la producción para la Seguridad Sanitaria adoptada mediante la Resolución 1411 de 2022, se identifican alertas por desabastecimiento de algunos medicamentos.
Que con base en la información recaudada la Dirección de Medicamentos y Tecnologías en Salud del Ministerio de Salud y Protección Social, que a su vez ejerce la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos, evidenció que, i) la información del SISMED que se considera más relevante es la reportada por los fabricantes, importadores y titulares del registro sanitario de medicamentos y los importadores de medicamentos vitales no disponibles, teniendo en cuenta que, desde este eslabón de la cadena de producción, se identifica la suficiencia de unidades de medicamentos a comercializar en el territorio nacional; ii) la información de la suficiencia de medicamentos en la actualidad es reportada al SISMED de forma trimestral; y iii) que el análisis del reporte de información se hace efectivo casi dos (2) meses después del cierre trimestral, por lo que, esta periodicidad no resulta oportuna y dificulta hacer seguimiento a las alertas de abastecimiento para la toma de decisiones eficaces y efectivas para garantizar el acceso.
Que, de acuerdo con lo anterior, el reporte de información por parte de los fabricantes, importadores y titulares del registro sanitario de medicamentos y los importadores de medicamentos vitales no disponibles al SISMED, debe ser una herramienta oportuna para el análisis y monitoreo de las ventas, las unidades vendidas y los precios, que permita mejorar las capacidades regulatorias y de vigilancia del mercado farmacéutico.
Que se considera necesario modificar el periodo de reporte y plazo para et envío de información al SISMED, el cual será desde el primer y hasta el último día calendario del siguiente mes con fecha de corte mensual.
Que la presente circular de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos fue puesta en consulta pública por primera vez entre el 29 de agosto y el 5 de septiembre de 2023, y por segunda vez del 10 al 15 de noviembre de 2023 y fue aprobada por la Comisión mediante sesión presencial del 12 de diciembre del 2023.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
Artículo 1. Modifíquese el artículo 8 de la Circular 06 de 2018 el cual quedará así:
"Artículo 8. Plazo para el envío de reporte de información al SISMED. Todos los actores identificados en el artículo 5 de la presente circular, deberán enviar el reporte de información al SISMED en los siguientes plazos:
8.1 Para los fabricantes, importadores y titulares que figuran en el registro sanitario del medicamento a reportar, y los importadores de medicamentos vitales no disponibles:
8.2 Para actores que no son fabricantes ni importadores ni titulares de registro sanitario del medicamento a reportar, ni importadores de medicamentos vitales no disponibles:
Artículo 2. La presente circular rige a partir del primero (01) de febrero de 2024, modifica el artículo 8 de la Circular 6 de 2018 y sustituye su Anexo 1.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a los 12 días del mes de diciembre del año 2023.
GUILLERMO ALFO SO JARAMILLO MARTÍNEZ
Ministro de Salud y Protección Social
DARIO GERMÁN UMAÑA MENDOZA
Ministro de Comercio, Industria y Turismo
STALIN ANTONIOB ALLESTEROS GARCÍA
Delegado de Presidente de la República
Nota: Ver anexos y norma original en Anexos. |