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Resolución 336 de 2024 Secretaría de Educación del Distrito - SED

Fecha de Expedición:
16/02/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/02/2024
Medio de Publicación:
Registro Registro Distrital No. 7944 del 22 de febrero de 2024.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 336 DE 2024

 

(Febrero 16)

 

Por la cual se convoca la evaluación para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en el escalafón docente de los educadores oficiales regidos por el Decreto 1278 de 2002 y que están al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.

 

LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, D.C.

 

En uso de sus facultades legales, especialmente las conferidas por el Decreto Ley 1278 de 2002, el Decreto 1075 de 2015, el Decreto distrital 101 de 2004, la Resolución 310 de 2022, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Decreto Ley 1278 de 2002 fundamenta el ejercicio de la carrera docente en el mérito y la evaluación permanente de los servidores públicos docentes y directivos docentes.

 

Que los artículos 35 y 36, numeral 2, del Decreto Ley 1278 de 2002 consagran a la evaluación de competencias como el mecanismo voluntario que mide las características de los educadores en función de su desempeño, para que puedan ascender de grado o ser reubicados de nivel salarial dentro del Escalafón Docente Oficial.

 

Que el Ministerio de Educación Nacional emitió el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”.

 

Que los artículos 2.4.1.4.1.1 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 reglamentan el proceso de evaluación de competencias.

 

Que mediante la Resolución 025624 del 29 de diciembre de 2023, el Ministerio de Educación Nacional fijó “las reglas y la estructura del proceso de evaluación del que tratan el artículo 35 y el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales regidos por dicha norma”, proceso que inició trámites en 2023 y se desarrollará en el año 2024.

 

Que el artículo 2.4.1.4.2.2 del Decreto 1075 de 2015 asignó a las entidades territoriales certificadas, entre otras responsabilidades, la de convocar a la evaluación de competencias, de conformidad con el cronograma definido por el Ministerio de Educación Nacional, así como divulgarla y orientar a los docentes y directivos docentes de su jurisdicción para facilitar su participación en el proceso.

 

Que de conformidad con el artículo 35 del Decreto Ley 1278 de 2002 y el artículo 2.4.1.4.2.3 del Decreto 1075 de 2015, la participación en la evaluación de competencias es voluntaria, por lo tanto, los educadores con derecho a participar son responsables del pago del Número de Identificación Personal (NIP), la inscripción en la prueba, su presentación oportuna y la acreditación del requisito de título cuando se trate de ascenso.

 

RESUELVE:

 

Artículo 1. Convocatoria. Convócase a los docentes y directivos docentes a la evaluación de competencias para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en el escalafón docente, de que tratan los artículos 35 y 36, numeral 2, del Decreto Ley 1278 de 2002 y los artículos 2.4.1.4.1.1 y siguientes del Decreto 1075 de 2015.

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación. La evaluación de competencias será aplicada a los educadores con derechos de carrera que están al servicio de la Secretaría de Educación del Distrito y se rijan por el Decreto Ley 1278 de 2002.

 

Artículo 3. Requisitos para participar. Para participar en la evaluación de competencias, el aspirante debe acreditar los siguientes requisitos:

 

1. Estar ejerciendo el cargo con derechos de carrera y estar inscrito en el Escalafón Docente.

 

2. Haber cumplido tres (3) años de servicio contados a partir de la fecha de la primera posesión en período de prueba.

 

3. Haber obtenido una calificación mínima del sesenta por ciento (60%) en las últimas dos evaluaciones anuales de desempeño que haya presentado.

 

PARÁGRAFO PRIMERO. El requisito de que trata el numeral 1 del presente artículo deberá verificarse tanto al momento de revisión de requisitos como al momento de expedición del acto administrativo de ascenso y reubicación.

 

PARÁGRAFO SEGUNDO. Para la verificación del requisito de que trata el numeral 2 del presente artículo, no se tendrá en cuenta períodos en los que el educador se haya encontrado en situaciones administrativas que lo alejen del servicio activo, tales como comisiones de estudios, comisiones para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción, pensión de invalidez, suspensiones por medidas de carácter penal o disciplinarias, y demás situaciones que impliquen una separación temporal del servicio activo o de sus funciones, en los términos del artículo 50 del Decreto Ley 1278 de 2002. La fecha de corte para la valoración de los tres (3) años de servicio será hasta el cierre de la etapa de “Acreditación y Revisión de requisitos.

 

PARÁGRAFO TERCERO. La evaluación anual de desempeño laboral deberá haberse realizado de conformidad con los términos, derechos y responsabilidades contenidas en el Decreto 3782 de 2007, compilado en el Decreto 1075 de 2015. El requisito de que trata el numeral 3 del presente artículo deberá acreditarse hasta el día de cierre de la etapa de inscripciones de conformidad con el inciso tercero del artículo 2.4.1.4.1.6. del Decreto 1075 de 2015.

 

PARÁGRAFO CUARTO. Modificado por el art. 1, Resolución 1050 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> De acuerdo con los artículos 2.4.1.4.1.6. y 2.4.1.4.2.2. del Decreto 1075 de 2015, el cumplimiento de estos requisitos por todos los educadores deberá ser verificado por las ETC en las que se desempeñan. Esta información se verificará con la revisión del expediente administrativo de cada educador o sus sistemas de información.

 

Las Secretarias de Educación de las Entidades Territoriales Certificadas, en la aplicación de la garantía del debido proceso a los educadores, deben tener consolidada la información de los educadores que cumplen los requisitos de que trata el presente artículo, antes del cierre de la etapa de 'Envío de listados de habilitados por parte de las ETC al MEN' definida en el cronograma del proceso. Dicha responsabilidad deviene de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2.4.1.4.2.2. del Decreto 1075 de 2015, el cual dispone: “1 Identificar a los candidatos que puedan participar en la evaluación, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.1.3. del presente Decreto.

 

Las ETC deberán determinar, establecer y dar a conocer cuáles serán los medios a través de los cuales los educadores podrán radicar las peticiones o reclamaciones durante proceso de evaluación para ascenso y reubicación salarial.


El texto original era el siguiente:

PARÁGRAFO CUARTO. De acuerdo con los artículos 2.4.1.4.1.6. y 2.4.1.4.2.2. del Decreto 1075 de 2015, el cumplimiento de estos requisitos por todos los educadores deberá ser verificado por las ETC en la que se desempeñan. Esta información se verificará con la revisión del expediente administrativo de cada educador o sus sistemas de información. 

 

Artículo 4. Metodología y condiciones de inscripción en la evaluación y período de aplicación. Los educadores que se presenten voluntariamente a la evaluación de competencias deben adelantar el siguiente procedimiento:

 

a. Compra del Número de Identificación Personal (NIP). Los educadores requieren para su inscripción adquirir el Número de Identificación Personal, en adelante NIP, para tal efecto deberán:

 

1. Descargar el recibo de pago de la plataforma virtual dispuesta para el proceso de evaluación en el sitio web que se destinará para tal fin y que será divulgado por el Ministerio de Educación Nacional en su página web.

 

2. El recaudo del NIP se hará por los medios que se darán a conocer en el sitio web señalado en el numeral anterior, y tendrá un valor equivalente a 1,32 UVT.

 

3. Verificar que el Banco designado haga entrega del NIP, el cual debe conservar durante todo el proceso.

 

4. El valor del pago del NIP no será reembolsable.

 

b. Inscripciones. Una vez adquirido el NIP, y dentro del plazo establecido para tal fin, el aspirante deberá: ¡) realizar el registro en la plataforma dispuesta para tal fin; ii) completar los datos que le sean solicitados; y ¡i) generar el usuario y la contraseña con la que podrá consultar la información en las diferentes etapas del proceso.

 

No se aceptarán inscripciones fuera de las fechas establecidas ni aquellas que no sean completadas en su totalidad dentro del término dispuesto para esto, salvo que se modifique la presente resolución.

 

En el proceso de inscripción el aspirante deberá tener en cuenta lo siguiente:

 

1. Diligenciar debidamente el formulario de inscripción verificando la exactitud y veracidad de toda la información consignada.

 

2. Inscribirse una única vez a la evaluación en la página web que se disponga para tal fin.

 

3. Registrar un único correo electrónico personal que será obligatorio e inmodificable, por medio del cual se comunicará cualquier circunstancia del proceso de evaluación y se divulgará la información respectiva.

 

PARÁGRAFO PRIMERO. El educador podrá inscribirse en: a) el cargo y/o nivel en el que se desempeña o, b) el cargo y/o nivel afín a su especialidad o, c) el cargo y/o nivel para el cual fue nombrado con ocasión del concurso de méritos.

 

PARÁGRAFO SEGUNDO. Los educadores que se encuentren en servicio activo y ejerciendo el cargo con derechos de carrera, en los términos de los artículos 50 (literal a) y 51 del Decreto Ley 1278 de 2002, y que cumplan con los requisitos del artículo sexto de la presente resolución, podrán inscribirse en la evaluación de que trata esta Resolución. Esta medida será aplicable a los educadores que se encuentren en comisión o permiso sindical, cualquiera sea la denominación que se le dé, o en comisiones remuneradas para el desarrollo programas educativos como el Programa Todos A Aprender o su equivalente.

 

PARÁGRAFO TERCERO. El educador que a la fecha de inscripción en la convocatoria para la evaluación se encuentre cursando una carrera profesional o uno de los posgrados necesarios para ascender de grado en el Escalafón Docente, en los términos exigidos en el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, o que habiendo terminado el programa académico no haya obtenido el título correspondiente, podrá presentarse a la evaluación. Sin embargo, sólo podrá ascender si hubiere obtenido el respectivo título y lo hubiere radicado ante la entidad territorial certificada con anterioridad a la etapa de divulgación del resultado de que trata el numeral 5 del artículo 2.4.1.4.3.1 del Decreto 1075 de 2015, de lo contrario será reubicado al nivel salarial siguiente al que se encuentra clasificado al momento de su inscripción.

 

PARÁGRAFO CUARTO. Los educadores que ya se encuentren escalafonados en el grado 3 en virtud de un título de maestría y obtengan el título de doctorado, no deben inscribirse al proceso de evaluación para el ascenso de que trata la presente Resolución, para que sea reconocido el pago diferencial por doctorado estipulado en los decretos de salarios. No obstante, si podrán inscribirse para el proceso de reubicación en caso de encontrarse en los niveles A, B o C.”

 

Artículo 5. Costo, lugar y fechas para la adquisición del NIP. El costo del Número de Identificación Personal (NIP) será el equivalente a 1,32 UVT y deberá adquirirse del 28 de febrero al 19 de marzo de 2024 en la forma, lugar y términos dispuestos en el artículo anterior, por lo cual es responsabilidad del educador consultar la información que al respecto suministre el Ministerio de Educación Nacional a través de su página y en la plataforma dispuesta por esa entidad para el proceso de evaluación.

 

Artículo 6. Información sobre los criterios y las características del instrumento de evaluación. Los siguientes son instrumentos que componen la evaluación que se convoca:

 

1. Prueba Pedagógica.

 

“Los educadores participantes de la evaluación voluntaria para el ascenso y reubicación en el escalafón docente deberán presentar una prueba de carácter pedagógico, en la modalidad escrita, la cual será diseñada, aplicada y calificada por una Institución de Educación Superior con acreditación de alta calidad y que cuente con facultad de educación.

 

La calificación de este instrumento, independientemente del cargo o nivel, se expresará en una escala de valoración que va desde 0,00 puntos hasta un máximo de 45,00 puntos, donde la puntuación máxima dará cuenta del mejor desempeño en la prueba pedagógica.

 

El marco para el diseño de las pruebas será:


 

Con base en este marco, la Institución de Educación Superior diseñará los siguientes cuadernillos:

 

1. Prueba pedagógica para el cargo de rector o director rural.

 

2. Prueba pedagógica para el cargo de coordinador.

 

3. Prueba pedagógica para el cargo de docente de aula del nivel de educación preescolar.

 

4. Prueba pedagógica para el cargo de docente de aula del nivel de educación básica - ciclo primaria.

 

5. Prueba pedagógica para el cargo de docente de aula de los niveles de educación básica - ciclo secundaria y media.

 

6. Prueba pedagógica para el cargo de docente orientador.

 

PARÁGRAFO PRIMERO. El Ministerio de Educación Nacional definirá el procedimiento de selección y contratación de la Institución de Educación Superior que diseñará, aplicará y calificará la prueba pedagógica, con base en la normatividad vigente sobre contratación.

 

PARÁGRAFO SEGUNDO. La Institución de Educación Superior que diseñará, aplicará y calificará la prueba pedagógica, junto a la citación para presentarla, deberá divulgar una cartilla orientadora por cada cuadernillo para que los participantes en la evaluación conozcan el marco de referencia, aspectos por evaluar y tipos de preguntas.”

 

2. Autoevaluación del desempeño.

 

“Este es un instrumento con diferentes tipos de preguntas cuyo objetivo es que el educador establezca una calificación frente a su desempeño en las funciones y actividades propias que viene desarrollando.

 

La calificación de este instrumento, independientemente del cargo o nivel, se expresará en una escala de valoración que va desde 0,00 puntos hasta un máximo de 5,00 puntos, donde la puntuación máxima dará cuenta de la mejor autoevaluación del desempeño del educador.

 

Este instrumento será diseñado y aplicado por la Institución de Educación Superior de que trata el artículo anterior y se aplicará como un cuestionario adicional. La valoración asignada por cada educador será respetada por la Institución de Educación Superior y no será modificada.”

 

3. Valoración de experiencia.

 

“Como reconocimiento meritorio al tiempo de servicio, se valorará los años de ejercicio de la profesión docente, desde el primer nombramiento en periodo de prueba. No se tendrá en cuenta periodos en los que el educador se haya encontrado en situaciones administrativas que lo alejen del servicio activo, tales como comisiones de estudios, comisiones para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción, pensión de invalidez, suspensiones por medidas de carácter penal o disciplinarias, y demás situaciones que impliquen una separación temporal del servicio activo o de sus funciones, en los términos del artículo 50 del Decreto Ley 1278 de 2002.

 

La calificación de este instrumento, independientemente del cargo o nivel, se expresará en una escala de valoración que va desde 14,00 puntos hasta un máximo de 20,00 puntos, asignables con base en la siguiente tabla:


  

Para efectos de garantizar la ponderación y calificación correcta de este instrumento las entidades territoriales certificadas en educación (ETC) deberán actualizar en el Sistema Gestión de Recursos Humanos y Nómina la información correspondiente. Dicha actualización deberá realizarse hasta antes de la fecha de vencimiento para la inscripción en el proceso de evaluación so pena de compulsar copias a las autoridades competentes para que inicien las investigaciones que correspondan por el incumplimiento de tal deber.

 

Sin perjuicio de lo anterior, los docentes y directivos docentes deberán verificar ante la ETC que su historial laboral haya sido actualizado en el sistema mencionado.

 

Todas aquellas inconsistencias frente a este instrumento deberán ser presentadas por el educador únicamente ante la respectiva entidad territorial certificada. Las ETC deberán resolver de fondo la reclamación de los educadores, actualizando y reportando la información en el Sistema de Gestión de Recursos Humanos y Nómina.”

 

4. Valoración de zona de desempeño.

 

“Como criterio de equidad y reconocimiento meritorio del ejercicio del cargo docente en lugares con mayor dificultad de acceso por condiciones geográficas, se otorgará una valoración en relación con la zona en la que se ubica la sede educativa en donde se desempeña el educador.

 

La calificación de este instrumento, independientemente del cargo o nivel, se expresará en una escala de valoración que va desde 12,00 puntos hasta un máximo de 15,00 puntos, asignables con base en la siguiente tabla:


 

A los educadores, que por el ejercicio de sus funciones se desempeñen alternadamente en más de una zona, les será asignada la calificación de su zona mejor puntuada.

 

Para tal fin se tendrá en cuenta las siguientes definiciones:

 

1. Zona rural de difícil acceso: es aquella zona rural que cumple con los criterios establecidos en el Decreto 1075 de 2015 para ser considerada como tal mediante acto administrativo por el gobernador o alcalde de la entidad territorial certificada.

 

2. Zona rural: De conformidad con el DANE, se caracteriza por la disposición dispersa de viviendas y explotaciones agropecuarias existentes en ella. No cuenta con un trazado o nomenclatura de calles, carreteras, avenidas, y demás. Tampoco dispone, por lo general, de servicios públicos y otro tipo de facilidades propias de las áreas urbanas.

 

3. Zona urbana de municipios no certificados en educación: De conformidad con el DANE, se caracteriza por estar conformada por conjuntos de edificaciones y estructuras contiguas agrupadas en manzanas, las cuales están delimitadas por calles, carreras o avenidas, principalmente. Cuenta por lo general, con una dotación de servicios esenciales tales como acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, hospitales y colegios, entre otros. Se ubican en municipios no certificados en educación, en los términos del artículo 8 de la Ley 715 de 2001.

 

4. Zona urbana de municipios y distritos certificados en educación: Comparte la definición del numeral precedente, exclusivamente para zonas ubicadas en municipios y distritos certificados en educación, en los términos del artículo 7 de la Ley 715 de 2001.”

 

5. Valoración de movimientos en el escalafón docente. “Como reconocimiento meritorio al ejercicio de la profesión docente por parte de educadores que no han tenido o han tenido menos oportunidades de ascender de grado o reubicarse de nivel salarial, se valorará el número de movimientos en el escalafón docente, para lo cual se contabilizarán los realizados en cumplimiento del artículo 35 del Decreto Ley 1278 de 2002.

 

La calificación de este instrumento, independientemente del cargo o nivel, se expresará en una escala de valoración que va desde 7,00 puntos hasta un máximo de 15,00 puntos, asignables con base en la siguiente tabla:

 

 

La información necesaria para emitir esta valoración será tomada del Sistema de Gestión de Recursos Humanos y Nómina, implementado en el marco del proyecto de modernización de las Secretarías de Educación.”


PARÁGRAFO TERCERO. Adicionado por el art. 2, Resolución 1050 de 2024. <El texto adicionado  es el siguiente> La fecha de corte para los instrumentos de experiencia, zonas de desempeño y movimientos en el escalafón será hasta el cierre de la etapa de Envío de las ETC al MEN de la base de datos con la información definitiva de los instrumentos de experiencia, zonas de desempeño y movimientos en el escalafón dispuesta en el cronograma del proceso.

 

Artículo 7. Modalidades de consulta del resultado individual del educador.

 

“Una vez finalizada la etapa de cargue en las fechas establecidas en el cronograma, y se hayan calificado todos los instrumentos, la Institución de Educación Superior o la entidad contratada para tal fin procederá a publicar en la plataforma habilitada para la evaluación los resultados definitivos.

 

Dichos resultados se expresarán en una escala de uno (1) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos decimales. Serán candidatos o candidatas por reubicar en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación.

 

La institución de Educación Superior o la entidad contratada para tal fin comunicará dicha publicación a los participantes por medio de los correos electrónicos suministrados en la plataforma de inscripción del proceso de evaluación para ascenso o reubicación en el escalafón docente.

 

Los resultados deberán presentarse de tal manera que los aspirantes puedan evidenciar la calificación asignada a cada uno de los instrumentos y el puntaje global.

 

El resultado de los educadores que no presenten reclamaciones sobre su evaluación quedará en firme desde el día siguiente al vencimiento del término para interponer reclamaciones.”

 

Artículo 8. Información sobre procedimientos para presentar reclamaciones.

 

“A partir del día siguiente hábil de la publicación de los resultados en la plataforma, los educadores contarán con un término de 5 días hábiles para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar por medio de la referida plataforma o por medio físico en la dirección de correspondencia que se informará junto a la comunicación de resultados.

 

La Institución de Educación Superior o la entidad contratada para tal fin contará con un término de 45 días para resolver de fondo a cada una de las reclamaciones presentadas, a través del mismo medio.

 

La decisión que resuelva la reclamación será publicada a través del aplicativo que se disponga para esto. Contra la decisión que resuelva la reclamación no procede ningún recurso.

 

Surtido el proceso de reclamaciones, cada aspirante podrá ingresar a la plataforma dispuesta para este fin y consultar la decisión que resuelva la reclamación.

 

PARÁGRAFO. Las reclamaciones que se interpongan por fuera del término dispuesto para esto o presentadas por un medio diferente al habilitado, no serán atendidas.”

 

Artículo 9. Publicación de la lista de candidatos para ascenso y reubicación y expedición de actos administrativos.

 

“El listado de candidatos para ascenso o reubicación salarial será remitido por el Ministerio de Educación Nacional a las Entidades Territoriales Certificadas en educación para que dichas entidades procedan a publicar el listado de que trata el artículo 2.4.1.4.4.2 del Decreto 1075 de 2015.

 

A partir de la publicación del listado de candidatos, la Entidad Territorial Certificada en la que se desempeña el educador al momento de la firmeza de la publicación de sus resultados, contará con 15 días hábiles para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto.

 

La expedición de los actos administrativos de ascenso o reubicación del nivel salarial y sus efectos fiscales, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 2.4.1.4.4.2 del Decreto 1075 de 2015.

 

PARÁGRAFO PRIMERO. Los educadores que al momento de la inscripción se encuentren inscritos en el grado 1 del escalafón docente, en cualquier nivel salarial y acrediten oportunamente ante la entidad territorial certificada títulos profesionales licenciados o no licenciados habilitados para el ejercicio de la profesión docente de conformidad con el “Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los Cargos de Directivos Docentes y Docentes del Sistema Especial de Carrera Docente en Colombia”, podrán ascender al grado 2, en caso de cumplir todos los requisitos exigidos y superar la evaluación de que trata la presente Resolución. En caso de acreditar oportunamente y de forma adicional un título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes, estos educadores podrán ascender al grado 3, en caso de cumplir todos los requisitos exigidos y superar la evaluación de que trata la presente Resolución.

 

PARÁGRAFO SEGUNDO. Para ascender al grado 3 el título de maestría o doctorado deberá corresponder a un área afín a la de su especialidad o desempeño, o a un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes, de conformidad con el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002.

 

PARÁGRAFO TERCERO. Para ascender en el escalafón docente los títulos profesionales o posgraduales acreditados oportunamente y que hayan sido obtenidos en el exterior deberán estar debidamente convalidados y acreditados ante la Entidad Territorial Certificado con anterioridad a la etapa de Publicación de Resultados.

 

PARÁGRAFO CUARTO. En la verificación del cumplimiento de requisitos para el ascenso, la entidad territorial certificada deberá tener presente el plazo excepcional para la obtención del título de pregrado o postgrado y la radicación de este ante la entidad territorial certificada con anterioridad a la etapa de publicación de resultados, en los términos establecidos en el parágrafo 3 del artículo 2.4.1.4.1.6. del Decreto 1075 de 2015.”

 

Artículo 10. Modificado por el art. 1, Resolución 1050 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> El siguiente es el cronograma de actividades para el proceso de evaluación de competencias, sin perjuicio de eventuales modificaciones que pueda realizar el Ministerio de Educación Nacional:

 



El texto original era el siguiente:

Artículo 10. El siguiente es el cronograma de actividades para el proceso de evaluación de competencias, sin perjuicio de eventuales modificaciones que pueda realizar el Ministerio de Educación Nacional:

 

Otras modificaciones:  Modificado por el art. 1, Resolución 552 de 2024. 


Artículo 11. La Resolución 025624 del 29 de diciembre de 2023 hace parte integral de la presente convocatoria, así como las modificaciones que puedan efectuarse por parte del Ministerio de Educación Nacional.

 

Artículo 12. Disponibilidad Presupuestal. La Secretaría de Educación del Distrito incluirá en su presupuesto, el monto de los recursos pertinentes para cubrir los ascensos y reubicaciones que resulten del proceso de evaluación de que trata la presente resolución, en los términos del artículo 7, numeral 7.3 de la Ley 715 de 2001.

 

Una vez agotada la respectiva disponibilidad presupuestal anual, si procede efectuar otras reubicaciones o ascensos en estricto orden de puntaje, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. gestionará ante el Ministerio de Educación Nacional los recursos correspondientes y expedirá la nueva disponibilidad presupuestal que ampare la ejecución y los pagos originados en los correspondientes actos administrativos que se hayan proferido.

 

Artículo 13. Medios de divulgación del proceso. La presente convocatoria será divulgada a través de la página web de la Secretaría de Educación del Distrito y demás medios de comunicación institucionales.

 

Artículo 14. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en la página web de la entidad.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 16 días del mes de febrero del año 2024.

 

ISABEL SEGOVIA OSPINA

 

SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

 

Nota: Ver norma original en Anexos.